PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- LC Asset 1 SARL formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 6.200,46 euros. Se expresaba en la demanda que la demandada suscribió con Evo Finance, actual Servicios Prescripcito y Medios de Pagos, Establecimiento Financiero de Crédito SAU, un contrato de préstamo personal en fecha 19 de julio de 2018. La demandada incumplió su obligación de pago, lo que determinó la resolución y liquidación del contrato al amparo del art.-1124 del CC, ascendiendo el saldo deudor a la cantidad ahora reclamada, por capital e intereses remuneratorios. En fecha 26 de septiembre de 2019, Evo Finance, celebró con la actora contrato de cesión de créditos, por el que la primera cedía a la actora una cartera de créditos entre los que se encontraba el suscrito por la demandada.
2.- Dª Ruth se opuso a la demanda alegando en síntesis: i) el crédito de cedió a la demandante, por parte de Evo Finance en fecha 24-4-2019, sin embargo, no se informó a la demandada de la cesión, ni del importe por el que se cedió, vulnerándose el art.-1535 del CC que establece el derecho de retracto del crédito litigioso. ii) no ha habido reclamación previa, iii) nulidad del contrato al ser abusivas algunas de sus cláusulas por lo que la cesionara, ahora demandante, no puede reclamar su cumplimiento.
3.- La sentencia de instancia estimó la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia.Decisión de la Sala.
1.- Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba, por cuanto que la actora no procedió a reclamar fehacientemente mediante burofax la reclamación de la deuda supuestamente impagada por importe de 6.200,46 euros, más los intereses legales de los art.-1100 y 1108 del CC, según establece la sentencia.
2.- El motivo no se acoge, la reclamación extrajudicial de la deuda no es presupuesto de la realidad, liquidez y exigibilidad de la misma. La omisión de la reclamación extrajudicial de la deuda no impide en modo alguno su reclamación judicial. Objeta del mismo modo la apelante que no se ha acreditado fehacientemente el crédito litigioso, por cuanto que en el documento nº5 de la demanda se hace referencia a un CD, pero no se aporta, ni se hace referencia al importe de la cesión, lo que propició que la apelante no pudiera ejercitar el derecho de retracto.
3.- La apelante contradice los hechos reconocidos en su escrito de contestación, pues reconoció expresamente la cesión del crédito y la condición de cesionaria de la actora, de manera que no puede ahora a través del recurso de apelación, suscitar novedosamente cuestiones no solo que no fueron opuestas por la misma, sino que además fueron expresamente reconocidas. El recurso de apelación, aunque faculta al tribunal de segunda instancia para examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, pues conforme a los principios "pendente apellatione, nihil innovetur", y de prohibición de la "mutatio libelli", la segunda instancia se puede pronunciar únicamente sobre lo que ha sido objeto de debate en la primera instancia ( Sentencias de 27 y 30 de noviembre de 2000) no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas. Como tampoco es admisible la novedosa alegación relativa a que no prueba la actora que Evo Finance sea actualmente, Servicios Prescriptor y Medios de Pagos, Establecimiento Financiero de Crédito SAU, de haber suscitado esta cuestión al contestar la parte adversa podría haber articulado alguna clase de prueba sobre la afirmación de un hecho contenido en su demanda, no solo no negado por la demandada, sino reconocido, por su admisión de la cesión del crédito efectuada a la actora.
4.- Por lo demás, se acompañó con la demanda testimonio notarial haciendo contar que con fecha 24 de abril de 2024 mediante póliza de elevación a públicos de contratos privados de cesión de créditos, Servicios Prescriptor y Medios de Pagos, Establecimiento Financiero de Crédito SAU, cedió y transmitió a la actora una cartera con determinados créditos, y entre ellos, el que corresponde a la cuenta número NUM000, figurando el DNI de la apelante, que se corresponde con el contrato suscrito como consta en el certificado emitido por Servicios Prescriptor.
5.- Y respecto a la notificación de la cesión, y el retracto, hemos dicho en nuestra sentencia de fecha 16 de marzo de 2023: "Y acreditada la cesión, no era necesaria para su efectividad la efectiva comunicación al deudor cedido para la validez de la cesión. En nuestro ordenamiento es regla general que el crédito es susceptible de cesión, sin necesidad para su validez de conocimiento o consentimiento del deudor, ( artículo 1.526 del Código Civil ), pero se establece que la cesión no perjudica los derechos del cedido que desconozca o no haya consentido la cesión. Si el deudor desconoce la cesión, el pago que realice al acreedor primitivo le liberará de su deuda, ( artículo 1.527 del Código Civil ) y podrá alegar la compensación de créditos, ex artículo 1198 del Código Civil . El Tribunal Supremo en sentencias de 11 de julio de 2005 , 19 de febrero de 2004 y 21 de marzo de 2002 , ha declarado que, si bien no es preciso el consentimiento del cedido para que tenga lugar la cesión del crédito, sí ha de conocerla para evitar que pague al cedente y quede liberado, porque recibirá el importe quien ya no es titular del crédito. En conclusión, para que la cesión del crédito se produzca no es preciso el conocimiento del deudor, pero sí para que éste quede vinculado, quedando obligado a pagar a quien es titular, y si no lo hace no se liberará. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2015 proclama: " Como ha declarado esta Sala anteriormente (sentencia núm. 829/2004, de 13 de julio , y 679/2009, de 3 de noviembre ), la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece elart. 1527 del Código Civil. La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en elart. 1527 del Código Civil, que le libera si paga al cedente antes de conocerla."
En suma, el efecto de la falta de comunicación de la cesión es que si el deudor paga al acreedor cedente sin conocer la cesión, queda liberado de la deuda. No es necesario la notificación para considerar válida la cesión y exigible el crédito a quien no haya pagado al acreedor primitivo. Y así se desprende SAP de Barcelona sección 1 del 8 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP B 8085/2020 - ECLI:ES:APB:2020:8085 ) Sentencia: 339/2020 Recurso: 513/2019 :
" La cessió de crèdits, segons ha mantingut la jurisprudència i recordàvem a les resolucions de 20 de setembre i 26 d'octubre del 2017, és un negoci jurídic pel que es transmet el dret de crèdit. És un negoci de disposició, bilateral els subjectes del qual són l'antic creditor (cedent) i el nou (cessionari) i en virtut del qual es substitueix un creditor per l'altre. Evidentment cedent i cessionari han de consentir però no el deutor a qui només se li ha de notificar la cessió com a requisit d'eficàcia per obligar-lo amb el nou creditor ( article 1527 CC ), no pas per la validesa de la cessió. D'aquesta manera, l'únic efecte de la falta de notificació seria que un cop notificada la cessió, no quedaria complida l'obligació si el deutor paga després a l'antic, és a dir al cedent ( entre d'altres SSTS d'1 d'octubre de 2001 , 15 de juliol de 2012 i 13 de juliol de 2014 ).
Així, en la primera d'aquestes resolucions raonava el Tribunal Suprem que "el deudor cedido no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo. Frente a él ha de probarse tan sólo por el que reclama el pago que se efectuó, y ningún precepto legal exige como forma constitutiva de la cesión la documental ni limita el repertorio de pruebas legales a aquélla. La fecha en que se hizo la cesión es para el deudor indiferente, sea cual fuere estará siempre obligado frente a quien ostente legalmente la titularidad del crédito. El deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico de cesión le pueda causar perjuicio, como requiere el art. 1.526 para su aplicación".
No siendo necesaria la notificación de la cesión para su eficacia y oponibilidad del crédito cedido, tampoco puede fundarse la inexigibilidad de la deuda en la falta de comunicación del precio de la cesión del crédito en concreto, en orden al ejercicio del derecho de retracto del artículo 1535 del Código Civil , como sostiene el recurrente. Debe tenerse en todo caso en cuenta en este sentido la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que determina la inaplicación del art. 1535 del Código Civil , precepto relativo al retracto de crédito litigioso, cuando el crédito ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque o por sucesión universal, no de forma individualizada, refiriéndose expresamente la STS del 5 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 728/2020 - Sentencia: 151/2020 Recurso: 2493/2017 ) al supuesto que nos ocupa, de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades - con frecuencia fondos de inversión extranjeros- caso en que el Alto Tribunal excluye la aplicación del retracto del art. 1535 del Código Civil . En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 16 de diciembre de 2021, recurso de apelación 140/2020 , que menciona otras de la misma Sala del 10 de junio de 2021 ( ROJ: SAP T 873/2021 - ECLI:ES:APT:2021:873 ) Sentencia: 295/2021 Recurso: 683/2019 , o sentencia del 25 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP T 337/2021 - ECLI:ES:APT:2021:337 ) Sentencia: 161/2021 Recurso: 506/2019 , resolución que señala:
" 2. En cuanto a la infracción delartículo 1.535 del CC, dato esencial a la hora de resolver el presente recurso de apelación es que a la actora HOIST FINANCE SPAIN, S.L. no se le cedió un crédito individual sino una cartera de créditos, entre los que figuraba el crédito ahora reclamado (v. documento notarial al folio 10).
Así, dijimos en nuestro Auto de 18-02-2021, rollo 348/19 , que la doctrina del Tribunal Supremo es clara al respecto, v. por todas STS del 01-04-2015 ( ROJ: STS 1420/2015 ):
"QUINTO.- Criterio de esta Sala y razonamientos para la desestimación del motivo.
1. La cuestión nuclear que es objeto de debate en el presente recurso versa sobre la aplicación delart. 1535 CCque regula el retracto de un crédito litigioso, cuando éste conjuntamente con otros créditos litigiosos o no, ha sido objeto de un traspaso en bloque por sucesión universal a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora (Caja Círculo) que conforma una unidad económica, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones de la sociedad beneficiaria...
En relación al retracto de crédito litigioso que contempla elart. 1535 CC, la doctrina fijada en la STS invocada por el recurrente, de 31 de octubre de 2008 , señala que el "vocablo crédito comprende todo derecho individualizado transmisible", acorde con un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1459.5º CC ) y, por consiguiente, debe entenderse que aquel precepto "se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles".
A la vista de cuanto antecede, podemos concluir que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala y que, ahora, confirmamos".
La cesión de créditos no se verificó por precios individualizados por cada crédito, sino que se adquirió un conjunto de créditos, una cartera a un precio global, como resulta del certificado notarial aportado, sin que sea factible individualizar el precio de cada crédito en concreto y sin que sea aplicable a estas operaciones el artículo 1535 del Código Civil .
Por tanto, deben desestimarse los motivos de recurso. Está acreditada la cesión. No era preciso para su validez la notificación al deudor y no cabía el ejercicio del derecho de retracto del artículo 1535 del Código Civil ."
6.- Expresa el apelante que el juez a quo no debió proceder a dar por vencido el préstamo y aplicar la cláusula de vencimiento anticipado, pues se trataba del impago de 8 cuotas de 60, no pudiéndose hablarse de un incumplimiento grave. Se alude del mismo modo a la indebida aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, no negociada y nula por abusiva .
7.- La sentencia de instancia rechaza la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en la condición 8 del contrato que prevé dicha facultad por la falta de pago de tres cuotas. Se trataba de un préstamo por importe de 6.000 euros, a abonar en 48 meses, mediante cuotas mensuales de 149,32 euros.
8.- La cláusula no se considera abusiva, así hemos dicho en nuestro reciente auto de 30 de enero de 2025: "La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo , como muestra la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 2658/2013, Nº de Resolución: 705/2015 (doctrina reiterada posteriormente, STS de 18 de febrero de 2016, Nº de Recurso: 2211/2014 ) reseñó, en el ámbito de los préstamos hipotecarios de larga duración que: «En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo». Por ello llegó a reputar abusiva y nula la cláusula de vencimiento anticipado que establecía dicho vencimiento ante el impago de una sola cuota.
En los préstamos personales sin garantía hipotecaria como el de autos se suscitaron ciertas dudas doctrinales, pero tales dudas fueron solventadas por la doctrina del Tribunal Supremo, adoptando una solución análoga a la seguida en préstamos hipotecarios de larga duración. Así en sentencia del Pleno 101/2020, de 12 de febrero , reiterada en sentencias 105 y 107/2020 ambas de 19 de febrero , y 273/2020, de 9 de junio , se parte de la consideración de que la jurisprudencia "no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre). Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita".(...) 3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves".
Pues bien, considera la Sala que la cláusula de vencimiento anticipado en el caso de autos modula adecuadamente la gravedad del incumplimiento en función de la duración y la cuantía del préstamo y debe reputarse una cláusula válida. En este caso el contrato establece un préstamo de 6.000 euros de capital a pagar en 96 cuotas de 99,12 euros cada una, comprendiendo el total a pagar el capital, los intereses remuneratorios a un TIN 9,9 %, TAE del 13,73%, la prima de seguro y la comisión por formalización. El vencimiento se establece con un impago de al menos tres cuotas consecutivas que, además, implique una cuantía acumulada igual o superior al 9% del importe pendiente de pago.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la validez de la cláusula de vencimiento por impago de tres cuotas en sentencia de 4 de mayo de 2023, autos de apelación 734/2021 y en auto de esta sección 3 del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 658/2020 ) Sentencia: 198/2020 Recurso: 1045/2018 , en contratos de 72 cuotas mensuales de duración y en numerosas ocasiones en préstamos de una duración de 5 años, como por ejemplo en el auto de 23 de noviembre de 2023, recurso de apelación nº 841/2023. Y en préstamos como el de autos de 8 años de duración también admitió la validez del vencimiento en caso de impagos de tres cuotas en auto de 3 de octubre de 2024, recurso de apelación nº 36/2023, reseñando:
"En lo que hace referencia a préstamos de una duración de 96 cuotas con previsión de vencimiento anticipado ante el impago de tres cuotas, aunque hay pareceres doctrinales discrepantes, se pronuncia a favor de la validez de la cláusula el AAP de Barcelona, Civil sección 16 del 07 de junio de 2024 ( ROJ: AAP B 6016/2024 -) Sentencia: 192/2024 Recurso: 1125/2022 :
"Visto cuanto antecede, hemos de descartar toda abusividad de la previsión contractual del préstamo litigioso acerca de la intensidad del incumplimiento del deudor legitimante del vencimiento anticipado por parte del acreedor, ya que (i) la estipulación sanciona el incumplimiento por el prestatario de su principal obligación de pago, (ii) el vencimiento se supedita al impago de un mínimo de tres mensualidades de un total de 96, lo que significa que los impagos reiterados habían de suponer al menos un 4,42% del capital prestado, en línea con el parámetro cuantitativo recogido en el artículo 24.1 LCCI respecto de los impagos en la primera mitad del préstamo, como es el caso, (iii) la estipulación controvertida no constituye una excepción o anomalía en el marco general del incumplimiento de las obligaciones bilaterales, en vista de lo previsto en los artículos 1124 y 1129, 1º del Código civil y de su más moderna interpretación judicial justamente en el ámbito de los préstamos bancarios con interés ejemplificada en la STS Pleno 39/2021, de 2 de febrero , (iv) el ejercicio de la facultad por el prestamista fue acompañado de la inmediata comunicación a la deudora de la liquidación practicada, en coherencia con la doctrina del TJUE acerca de la existencia de medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado de la operación crediticia".
También admitiendo la validez del vencimiento por impago de tres cuotas en un préstamo de 8 años de duración se pronuncia la AAP de Castellón, Civil sección 4 del 12 de julio de 2023 ( ROJ: AAP CS 1104/2023 - Sentencia: 146/2023 Recurso: 549/2023 :
"Desde estas premisas, esta Sala comparte las conclusiones del Juez de primera instancia y considera que no cabe apreciar abusividad en la cláusula antes transcrita, por los siguientes motivos: 1) se trata de un préstamo personal, carente de garantías adicionales como las que puede tener un préstamo hipotecario; 2) el capital prestado era de 30.000 euros, 3) el plazo de amortización era de 8 años (con pago de 96cuotas fijas), y 4) la posibilidad de dar por vencido el préstamo no se producía con un solo impago, sino con al menos 3.
En esta línea se pronuncia la SAP Valencia, sección 11ª, de 21-7-2021 (RAP 601/2020 )"
En este caso, el préstamo había de devolverse en 4 años, y el impago de tres cuotas, supone el impago del 6,2% del importe total financiado, por lo que la cláusula modula adecuadamente la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo.
10.- Reitera el apelante la imposibilidad de ejercitar el derecho de retracto y suscita novedosamente la falta de legitimación activa de la demandante, por no haber acreditado que Evo Finance sea Servicios Prescriptor ,ni que se haya subrogado, pese a que como dijimos, no cuestionó la cesión en su escrito de contestación, ni la afirmación del demandante del cambio de denominación de Evo Finance. Por lo demás, la deuda y su cuantía queda perfectamente acreditada a través del certificado emitido por el cedente y que se acompaña como documento nº5 de la demanda.
TERCERO.- Régimen de costas.
Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante las costas de esta alzada ( art.-398 LEC) .