Sentencia Civil 263/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 263/2026 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 843/2024 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

Nº de sentencia: 263/2026

Núm. Cendoj: 31201370032026100251

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:345

Núm. Roj: SAP NA 345:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000263/2026

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

En Pamplona/Iruña, a 20 de febrero del 2026.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 843/2024,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 284/2023 - 0del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandada, WIZINK BANK S.A,representada por la Procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar y asistida por el Letrado D. David Castillejo Rio; parte apelada,la demandante, Dña. Adelaida, representada por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y asistido por el Letrado D. José María Salinas Casanova.

Siendo Magistrado Ponente D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.

PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 08 de abril del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona/Iruña Desconocido/2024 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 284/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por DON RUBEN DOMINGUEZ BASARTE, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Adelaida, frente a WIZINK BANK, S.A., representado por la Procuradora Doña MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de TARJETA DE CRÉDITO concertado el 27 de octubre de 2016 entre las partes por el carácter usurario del interés remuneratorio por lo que procede condenar a la entidad demandada a reliquidar la deuda de forma que la actora deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más los intereses legales desde la fecha de abono de cada una de ellas hasta la fecha de la presente sentencia y desde la fecha de ésta el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC hasta su completo pago, todo ello con condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, WIZINK BANK S.A.

CUARTO. -La parte apelada, Dña. Adelaida, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 843/2024, habiéndose señalado el día 17 de febrero de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO. -La sentencia que apela la entidad demandada declaró la nulidad por usura de un contrato de tarjeta de crédito WIZINK suscrito entre las partes el 27/10/2016.

En la sentencia se resolvía que "una TAE del 27,24 % como la litigiosa es notablemente superior al interés normal del dinero cuando supera en más de 6 puntos porcentuales la media de préstamos al consumo revolving, teniendo en cuenta que en el año 2016, cuando se formaliza el préstamo, se situaba la media de los créditos al consumo con tarjeta de crédito y tarjeta revolving en el 21,13%".

Alega la entidad apelante en su recurso que el tipo de interés litigioso (27,24% TAE) no puede reputarse usurario porque "en el año 2016, la TAE habitual era de 24,5%, y la diferencia entre TEDR y TAE ascendía a 3,6, Por tanto, si se le adiciona de manera correcta al TEDR del año de contratación (2016) la diferencia que existe con respecto a la TAE, se puede comprobar como la TAE de Wizink de 27,24%, no puede ser considerada usuraria al no ser notablemente superior al precio habitual del mercado"

SEGUNDO. -La doctrina jurisprudencial sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos se contiene, entre otras, en las SSTS 628/2015, de 25 de noviembre, 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, 643/2022, de 4 de octubre y 258/2023, de 15 de febrero.

Esa última resolución, recuerda lo ya declarado en STS 628/2015, de 25 de noviembre en el sentido de que: "i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)".

Y tras incidir en la jurisprudencia sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en los contratos de tarjeta de crédito revolving, resuelve que el interés que debe tomarse de referencia es la TAE y que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

Para los contratos posteriores a junio de 2010, la citada sentencia señala que: "(...) la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE."

Tras ello, el Alto Tribunal concreta el margen admisible por encima del tipo medio de referencia y que, caso de superarse, se ha de entender por "notablemente"superior al interés normal del dinero y fija este umbral en 6 puntos porcentuales. En consecuencia, si el interés pactado supera los 6 puntos, se considera notablemente superior al tipo medio y, por lo tanto, debe estimarse usurario, así nos dice que : "Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración..., hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero(...) En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

La sentencia 258/2023 y en las sentencias que han recogido la doctrina establecida en esa sentencia de pleno, se declaró que como el interés medio era fijado en los boletines estadísticos del Banco de España como TEDR (Tasa Efectiva De Rendimiento), que no incluye comisiones, y no como TAE (Tasa Anual Equivalente), que sí las incluye, para compensar que en el cálculo del TEDR no se incluyen las comisiones, el tipo de interés medio del boletín estadístico del Banco de España había de incrementarse entre un 0,20 y un 0,30 porcentual para realizar la comparación con la TAE aplicada al contrato cuestionado. Por su parte, la STS 69/2026, de 27 de enero, considera conforme a la jurisprudencia la aplicación de un incremento de TEDR del 0,20.

El Tribunal adopta esta decisión en un afán unificador de la respuesta judicial: "(...) en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico....Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato".

TERCERO. -En aras de conseguir tal propósito, el motivo de recurso se estima, visto que en el caso el tipo medio de interés (TEDR) aplicado por las entidades para el mes de octubre de 2016, según el Boletín Estadístico del Banco de España fue del 21,1380 mientras que la TAE concertada en el contrato fue del 27,24%. Por ello, incluso incrementado la TEDR media en el mínimo de la horquilla de 20 a 30 centésimas para añadir el impacto de las comisiones, no se superan los seis puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia.

CUARTO. -Con carácter subsidiario se ejercitó en la demanda una "acción de nulidad de la cláusula del contrato en la que se fijaron unos intereses remuneratorios del 24% TIN (27,24% TAE) por no superar los controles de incorporación y transparencia previstos por la normativa de consumidores, lo que lleva consigo la condena a devolver los intereses cobrados, y los que se sigan cobrando".

La desestimación en la alzada de la acción de nulidad por usura no impide entrar a conocer sobre la procedencia de la acción de nulidad por falta de transparencia material y carácter abusivo.

Como se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y 25 de noviembre de 2015 , la regla general aplicable es que no puede examinarse la abusividad del contenido de las condiciones generales que definen el objeto principal de un contrato, como es el caso de la cláusula que fija el interés remuneratorio, al quedar la determinación del tipo de interés a la iniciativa empresarial dentro de los límites fijados por el legislador.

Cuestión distinta es que el interés remuneratorio esté sometido al doble control de inclusión (modulado en función de los requisitos de redacción clara, concreta y sencilla y de que la cláusula no resulte ilegible, ambigua, oscura o incomprensible) y de transparencia, (modulado en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia económica y jurídica en el contrato), ex arts. 5 y 7 LCGC

El control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de la LCGC y artículo 80 del TRLGDCU es esencialmente un control formal, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

El control de transparencia material impone por su parte que el consumidor medio pueda representarse la carga económica (sacrificio patrimonial) y jurídica (definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato como en la asignación de los riesgos del desarrollo de este) del contrato. Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove) y del TS ( entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre ; 427/2020, de 15 de julio ).

QUINTO. -El criterio de esta Sala, contenido entre otras, en SAP Navarra 373/2023, de 3 de mayo, ha venido siendo que "dadas las peculiaridades del contrato revolving, y a la vista del contenido de la cláusula que regula el interés debemos concluir que un consumidor medio no puede conocer la carga económica que representa el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Como hemos señalado este presenta unas peculiaridades ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente dependiendo de la cuantía de las cuotas a abonar que supone que si éstas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a estar pagando durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a una escasa amortización de capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por tanto, no basta, para superar el control de transparencia con la fijación del tipo de interés aplicar por la TAE correspondiente, sino que es necesario que se recoja con claridad el mecanismo de funcionamiento del producto de forma que permita al cliente comprender el coste económico de la transacción, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa"

El contenido del clausulado revolving fue descrito en Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, que destaca como peculiaridades del crédito revolving "que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Como esta sección también ha resuelto en anteriores ocasiones (por ejemplo, en nuestra sentencia 656/2023), no resulta suficiente, por incompleta, la consideración de que existe transparencia en la condición particular del contrato que señala el concreto tipo porcentual del interés remuneratorio (...) El planteamiento es parcial porque la obligación de pago de la parte prestataria no se limita, exclusivamente, al pago de ese tipo porcentual de interés, sino que por el contrario es una obligación de pago decisiva y determinantemente configurada, también, con las singulares particularidades de la financiación revolvente o revolving, que la diferencian notablemente del funcionamiento propio de una tarjeta de crédito ordinaria al uso. Y la debida transparencia material en el contenido exige que se haya prestado información clara, completa y suficiente no sólo del tipo porcentual de interés, sino también de ese peculiar funcionamiento de la financiación revolvente concedida.

Es decir, no se trata solamente de una cláusula que fija unos determinados intereses a un tipo concreto, como tampoco se trata de un mero contrato en el que se dispone de un capital a devolver con intereses, sino que por el contrario se trata de un conjunto de cláusulas que regula una diferente y particular forma de financiación en sí, en la que se va reconstruyendo constantemente el capital y la obligación de pago de la parte prestataria, de lo que deriva la necesidad de que, en evaluación de transparencia, la consumidora haya recibido información sobre la verdadera carga económica que tiene en el contrato no sólo el porcentaje de interés, sino el sistema de financiación revolvente en sí mismo. en esta singular modalidad de financiación no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos del prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas, pero se incrementa con cada utilización de la tarjeta y adición de intereses, comisiones y gastos. En definitiva, que con una constancia mensual se va reconstruyendo el capital adeudado generando así una deuda variable y unas cuotas de amortización de la misma igualmente renovadas periódicamente, con riesgo, como afirma la STS de 4 de marzo de 2020, de convertir al prestatario en un deudor " cautivo"por razón de que "el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital".

Pues bien, son estas singularidades, que matizan enormemente la posición del consumidor prestatario, las que, desde la perspectiva de validación por transparencia, debieron haber sido explicadas e informadas debidamente al tiempo de la contratación, más allá de la sola indicación del tipo porcentual de interés aplicable, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente.

Esa era la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.

Así lo ha venido a precisar la jurisprudencia en SSTS 154 y 155/2025: "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (...) la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

Y sobre la necesidad de una información precontractual adecuada, suficiente y proporcionada antes de la suscripción del contrato, declara la STS 187/2026, de 10 de febrero, que: " Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. .......... es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato".

SEXTO. -En el presente caso, no existe prueba alguna que acredite la suficiencia y adecuación de información precontractual proporcionada por la entidad bancaria predisponente al consumidor, para que éste pudiera comprender los efectos del sistema revolving de cuota fija mensual contratado y la carga económica y jurídica que el mismo implica y, por lo tanto, procede apreciar su falta de transparencia.

En consecuencia, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria.

SÉPTIMO. -La STS 1240/2023, de 18 de septiembre, señaló que: "(...) Ahora bien, hay ocasiones en que la falta de transparencia, que puede estar causada porque el profesional no suministró al consumidor la información precontractual adecuada, es especialmente relevante para valorar el carácter abusivo de la cláusula. Así sucede con aquellas cláusulas que provocan un riesgo para el consumidor de empeoramiento de su situación económica o jurídica que este no podía razonablemente prever sin una información precontractual adecuada".

Pues bien, la falta de transparencia del clausulado revolving es un elemento relevante para apreciar su carácter abusivo, pues contribuye a generar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes al provocar un serio riesgo para el consumidor (conversión en un "deudor cautivo"),que perjudica gravemente su posición en contra de las exigencias de la buena fe, dado que le resulta sorpresivo porque el predisponente no le facilitó la información precontractual adecuada sobre el funcionamiento de un sistema que creaba un riesgo que un consumidor medio no podía razonablemente prever, dadas las peculiaridades del crédito revolving.

La consecuencia de lo expuesto es que, dados los términos del clausulado revolving, el mismo ha de ser considerado abusivo y, por tanto, nulo.

Por ello, procede estimar la pretensión subsidiaria contenida en la demanda y declarar la nulidad de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolving en la financiación suscrita por el actor, lo que consecuentemente comporta, como ya ha razonado esta Sala en ocasiones similares (Sentencia 432/23, de 22 de mayo; en el mismo sentido Sentencia 779/2023, de 20 octubre ), la imposibilidad de pervivencia del contrato que queda así anulado al no poder subsistir éste en ausencia de una estipulación tan relevante o esencial como la relativa al precio o contraprestación del crédito, todo ello en beneficio de la parte consumidora- demandante .

Como consecuencia de esa nulidad contractual hemos resuelto que " el demandante tendría que devolver al demandado únicamente el capital prestado y no devuelto y, si las cantidades abonadas por el demandante al demandado exceden de lo prestado, lo que se ignora, pero en teoría podría ser, se tendrían que restituir al demandante. Las cantidades que, en su caso excedan del capital prestado y tengan que restituirse por el demandado al demandante devengarían intereses moratorios"

OCTAVO. -Debido a la nulidad del contrato, no se conoce, antes de llevar a cabo la liquidación de la relación recíproca, cuál de las partes resultará acreedor frente a la contraria.

Hasta que la liquidación se lleve a cabo bien de forma extrajudicial o bien en fase de ejecución, la existencia de una deuda permanece indeterminada, siendo ilíquida la cantidad debida. Será, en su caso, una vez realizada la liquidación y determinada la cantidad cuando pueda el deudor incurrir en mora

Por lo tanto, si tras la liquidación, resulta una cantidad debida al prestatario peticionario de la condena por exceder de la cantidad dispuesta, procederá, desde entonces, el devengo del interés legal ( arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC) o, en su caso, de haberse liquidado judicialmente, el interés procesal previsto en el art. 576.1 LEC.

NOVENO. -Adujo la apelante que, respecto a las costas de la primera instancia "se deberá aplicar la excepción del principio del vencimiento objetivo y no imponer las costas a ninguna de las partes por existir en el presente supuesto claras dudas de hecho o de derecho...debido a los continuos cambios jurisprudenciales habidos en esta materia".

El motivo se desestima.

A la fecha de interposición de la demanda era clara la jurisprudencia y la doctrina sentada por éste Tribunal de Apelación, entorno a los requisitos para superar el control de transparencia material en supuestos como el que nos ocupa.

DÉCIMO. -Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas de la segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación;

1.- Se ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dña. Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de WIZINK BANK S.Afrente a la sentencia nº 133/2024de fecha 03 de abril de 2024dictada en el Procedimiento Ordinario nº 284/2023 - 0 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona/Iruña .

2.- Revocamos la sentencia recurrida en cuanto declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por la demandante con WIZINK BANK S.Ael día 27 de octubre de 2016,por establecer un interés remuneratorio usurario, decisión que dejamos sin efecto.

3.- Con estimación de la pretensión deducida de forma subsidiaria en la demanda interpuesta en su día por Dña. Adelaida declaramos la nulidad del referido contrato y condenamos a la entidad demandada a efectuar nueva liquidación de la deuda sin la aplicación del tipo de interés retributivo pactado en el contrato y a restituir las cantidades indebidamente percibidas por dicho concepto en cuanto excedan del capital prestado, más los intereses referidos en el fundamento de derecho octavo de esta resolución.

4.-Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las causadas en la apelación.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 08 de abril del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona/Iruña Desconocido/2024 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 284/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por DON RUBEN DOMINGUEZ BASARTE, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Adelaida, frente a WIZINK BANK, S.A., representado por la Procuradora Doña MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de TARJETA DE CRÉDITO concertado el 27 de octubre de 2016 entre las partes por el carácter usurario del interés remuneratorio por lo que procede condenar a la entidad demandada a reliquidar la deuda de forma que la actora deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más los intereses legales desde la fecha de abono de cada una de ellas hasta la fecha de la presente sentencia y desde la fecha de ésta el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC hasta su completo pago, todo ello con condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, WIZINK BANK S.A.

CUARTO. -La parte apelada, Dña. Adelaida, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 843/2024, habiéndose señalado el día 17 de febrero de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO. -La sentencia que apela la entidad demandada declaró la nulidad por usura de un contrato de tarjeta de crédito WIZINK suscrito entre las partes el 27/10/2016.

En la sentencia se resolvía que "una TAE del 27,24 % como la litigiosa es notablemente superior al interés normal del dinero cuando supera en más de 6 puntos porcentuales la media de préstamos al consumo revolving, teniendo en cuenta que en el año 2016, cuando se formaliza el préstamo, se situaba la media de los créditos al consumo con tarjeta de crédito y tarjeta revolving en el 21,13%".

Alega la entidad apelante en su recurso que el tipo de interés litigioso (27,24% TAE) no puede reputarse usurario porque "en el año 2016, la TAE habitual era de 24,5%, y la diferencia entre TEDR y TAE ascendía a 3,6, Por tanto, si se le adiciona de manera correcta al TEDR del año de contratación (2016) la diferencia que existe con respecto a la TAE, se puede comprobar como la TAE de Wizink de 27,24%, no puede ser considerada usuraria al no ser notablemente superior al precio habitual del mercado"

SEGUNDO. -La doctrina jurisprudencial sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos se contiene, entre otras, en las SSTS 628/2015, de 25 de noviembre, 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, 643/2022, de 4 de octubre y 258/2023, de 15 de febrero.

Esa última resolución, recuerda lo ya declarado en STS 628/2015, de 25 de noviembre en el sentido de que: "i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)".

Y tras incidir en la jurisprudencia sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en los contratos de tarjeta de crédito revolving, resuelve que el interés que debe tomarse de referencia es la TAE y que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

Para los contratos posteriores a junio de 2010, la citada sentencia señala que: "(...) la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE."

Tras ello, el Alto Tribunal concreta el margen admisible por encima del tipo medio de referencia y que, caso de superarse, se ha de entender por "notablemente"superior al interés normal del dinero y fija este umbral en 6 puntos porcentuales. En consecuencia, si el interés pactado supera los 6 puntos, se considera notablemente superior al tipo medio y, por lo tanto, debe estimarse usurario, así nos dice que : "Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración..., hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero(...) En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

La sentencia 258/2023 y en las sentencias que han recogido la doctrina establecida en esa sentencia de pleno, se declaró que como el interés medio era fijado en los boletines estadísticos del Banco de España como TEDR (Tasa Efectiva De Rendimiento), que no incluye comisiones, y no como TAE (Tasa Anual Equivalente), que sí las incluye, para compensar que en el cálculo del TEDR no se incluyen las comisiones, el tipo de interés medio del boletín estadístico del Banco de España había de incrementarse entre un 0,20 y un 0,30 porcentual para realizar la comparación con la TAE aplicada al contrato cuestionado. Por su parte, la STS 69/2026, de 27 de enero, considera conforme a la jurisprudencia la aplicación de un incremento de TEDR del 0,20.

El Tribunal adopta esta decisión en un afán unificador de la respuesta judicial: "(...) en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico....Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato".

TERCERO. -En aras de conseguir tal propósito, el motivo de recurso se estima, visto que en el caso el tipo medio de interés (TEDR) aplicado por las entidades para el mes de octubre de 2016, según el Boletín Estadístico del Banco de España fue del 21,1380 mientras que la TAE concertada en el contrato fue del 27,24%. Por ello, incluso incrementado la TEDR media en el mínimo de la horquilla de 20 a 30 centésimas para añadir el impacto de las comisiones, no se superan los seis puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia.

CUARTO. -Con carácter subsidiario se ejercitó en la demanda una "acción de nulidad de la cláusula del contrato en la que se fijaron unos intereses remuneratorios del 24% TIN (27,24% TAE) por no superar los controles de incorporación y transparencia previstos por la normativa de consumidores, lo que lleva consigo la condena a devolver los intereses cobrados, y los que se sigan cobrando".

La desestimación en la alzada de la acción de nulidad por usura no impide entrar a conocer sobre la procedencia de la acción de nulidad por falta de transparencia material y carácter abusivo.

Como se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y 25 de noviembre de 2015 , la regla general aplicable es que no puede examinarse la abusividad del contenido de las condiciones generales que definen el objeto principal de un contrato, como es el caso de la cláusula que fija el interés remuneratorio, al quedar la determinación del tipo de interés a la iniciativa empresarial dentro de los límites fijados por el legislador.

Cuestión distinta es que el interés remuneratorio esté sometido al doble control de inclusión (modulado en función de los requisitos de redacción clara, concreta y sencilla y de que la cláusula no resulte ilegible, ambigua, oscura o incomprensible) y de transparencia, (modulado en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia económica y jurídica en el contrato), ex arts. 5 y 7 LCGC

El control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de la LCGC y artículo 80 del TRLGDCU es esencialmente un control formal, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

El control de transparencia material impone por su parte que el consumidor medio pueda representarse la carga económica (sacrificio patrimonial) y jurídica (definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato como en la asignación de los riesgos del desarrollo de este) del contrato. Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove) y del TS ( entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre ; 427/2020, de 15 de julio ).

QUINTO. -El criterio de esta Sala, contenido entre otras, en SAP Navarra 373/2023, de 3 de mayo, ha venido siendo que "dadas las peculiaridades del contrato revolving, y a la vista del contenido de la cláusula que regula el interés debemos concluir que un consumidor medio no puede conocer la carga económica que representa el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Como hemos señalado este presenta unas peculiaridades ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente dependiendo de la cuantía de las cuotas a abonar que supone que si éstas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a estar pagando durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a una escasa amortización de capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por tanto, no basta, para superar el control de transparencia con la fijación del tipo de interés aplicar por la TAE correspondiente, sino que es necesario que se recoja con claridad el mecanismo de funcionamiento del producto de forma que permita al cliente comprender el coste económico de la transacción, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa"

El contenido del clausulado revolving fue descrito en Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, que destaca como peculiaridades del crédito revolving "que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Como esta sección también ha resuelto en anteriores ocasiones (por ejemplo, en nuestra sentencia 656/2023), no resulta suficiente, por incompleta, la consideración de que existe transparencia en la condición particular del contrato que señala el concreto tipo porcentual del interés remuneratorio (...) El planteamiento es parcial porque la obligación de pago de la parte prestataria no se limita, exclusivamente, al pago de ese tipo porcentual de interés, sino que por el contrario es una obligación de pago decisiva y determinantemente configurada, también, con las singulares particularidades de la financiación revolvente o revolving, que la diferencian notablemente del funcionamiento propio de una tarjeta de crédito ordinaria al uso. Y la debida transparencia material en el contenido exige que se haya prestado información clara, completa y suficiente no sólo del tipo porcentual de interés, sino también de ese peculiar funcionamiento de la financiación revolvente concedida.

Es decir, no se trata solamente de una cláusula que fija unos determinados intereses a un tipo concreto, como tampoco se trata de un mero contrato en el que se dispone de un capital a devolver con intereses, sino que por el contrario se trata de un conjunto de cláusulas que regula una diferente y particular forma de financiación en sí, en la que se va reconstruyendo constantemente el capital y la obligación de pago de la parte prestataria, de lo que deriva la necesidad de que, en evaluación de transparencia, la consumidora haya recibido información sobre la verdadera carga económica que tiene en el contrato no sólo el porcentaje de interés, sino el sistema de financiación revolvente en sí mismo. en esta singular modalidad de financiación no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos del prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas, pero se incrementa con cada utilización de la tarjeta y adición de intereses, comisiones y gastos. En definitiva, que con una constancia mensual se va reconstruyendo el capital adeudado generando así una deuda variable y unas cuotas de amortización de la misma igualmente renovadas periódicamente, con riesgo, como afirma la STS de 4 de marzo de 2020, de convertir al prestatario en un deudor " cautivo"por razón de que "el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital".

Pues bien, son estas singularidades, que matizan enormemente la posición del consumidor prestatario, las que, desde la perspectiva de validación por transparencia, debieron haber sido explicadas e informadas debidamente al tiempo de la contratación, más allá de la sola indicación del tipo porcentual de interés aplicable, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente.

Esa era la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.

Así lo ha venido a precisar la jurisprudencia en SSTS 154 y 155/2025: "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (...) la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

Y sobre la necesidad de una información precontractual adecuada, suficiente y proporcionada antes de la suscripción del contrato, declara la STS 187/2026, de 10 de febrero, que: " Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. .......... es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato".

SEXTO. -En el presente caso, no existe prueba alguna que acredite la suficiencia y adecuación de información precontractual proporcionada por la entidad bancaria predisponente al consumidor, para que éste pudiera comprender los efectos del sistema revolving de cuota fija mensual contratado y la carga económica y jurídica que el mismo implica y, por lo tanto, procede apreciar su falta de transparencia.

En consecuencia, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria.

SÉPTIMO. -La STS 1240/2023, de 18 de septiembre, señaló que: "(...) Ahora bien, hay ocasiones en que la falta de transparencia, que puede estar causada porque el profesional no suministró al consumidor la información precontractual adecuada, es especialmente relevante para valorar el carácter abusivo de la cláusula. Así sucede con aquellas cláusulas que provocan un riesgo para el consumidor de empeoramiento de su situación económica o jurídica que este no podía razonablemente prever sin una información precontractual adecuada".

Pues bien, la falta de transparencia del clausulado revolving es un elemento relevante para apreciar su carácter abusivo, pues contribuye a generar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes al provocar un serio riesgo para el consumidor (conversión en un "deudor cautivo"),que perjudica gravemente su posición en contra de las exigencias de la buena fe, dado que le resulta sorpresivo porque el predisponente no le facilitó la información precontractual adecuada sobre el funcionamiento de un sistema que creaba un riesgo que un consumidor medio no podía razonablemente prever, dadas las peculiaridades del crédito revolving.

La consecuencia de lo expuesto es que, dados los términos del clausulado revolving, el mismo ha de ser considerado abusivo y, por tanto, nulo.

Por ello, procede estimar la pretensión subsidiaria contenida en la demanda y declarar la nulidad de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolving en la financiación suscrita por el actor, lo que consecuentemente comporta, como ya ha razonado esta Sala en ocasiones similares (Sentencia 432/23, de 22 de mayo; en el mismo sentido Sentencia 779/2023, de 20 octubre ), la imposibilidad de pervivencia del contrato que queda así anulado al no poder subsistir éste en ausencia de una estipulación tan relevante o esencial como la relativa al precio o contraprestación del crédito, todo ello en beneficio de la parte consumidora- demandante .

Como consecuencia de esa nulidad contractual hemos resuelto que " el demandante tendría que devolver al demandado únicamente el capital prestado y no devuelto y, si las cantidades abonadas por el demandante al demandado exceden de lo prestado, lo que se ignora, pero en teoría podría ser, se tendrían que restituir al demandante. Las cantidades que, en su caso excedan del capital prestado y tengan que restituirse por el demandado al demandante devengarían intereses moratorios"

OCTAVO. -Debido a la nulidad del contrato, no se conoce, antes de llevar a cabo la liquidación de la relación recíproca, cuál de las partes resultará acreedor frente a la contraria.

Hasta que la liquidación se lleve a cabo bien de forma extrajudicial o bien en fase de ejecución, la existencia de una deuda permanece indeterminada, siendo ilíquida la cantidad debida. Será, en su caso, una vez realizada la liquidación y determinada la cantidad cuando pueda el deudor incurrir en mora

Por lo tanto, si tras la liquidación, resulta una cantidad debida al prestatario peticionario de la condena por exceder de la cantidad dispuesta, procederá, desde entonces, el devengo del interés legal ( arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC) o, en su caso, de haberse liquidado judicialmente, el interés procesal previsto en el art. 576.1 LEC.

NOVENO. -Adujo la apelante que, respecto a las costas de la primera instancia "se deberá aplicar la excepción del principio del vencimiento objetivo y no imponer las costas a ninguna de las partes por existir en el presente supuesto claras dudas de hecho o de derecho...debido a los continuos cambios jurisprudenciales habidos en esta materia".

El motivo se desestima.

A la fecha de interposición de la demanda era clara la jurisprudencia y la doctrina sentada por éste Tribunal de Apelación, entorno a los requisitos para superar el control de transparencia material en supuestos como el que nos ocupa.

DÉCIMO. -Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas de la segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación;

1.- Se ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dña. Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de WIZINK BANK S.Afrente a la sentencia nº 133/2024de fecha 03 de abril de 2024dictada en el Procedimiento Ordinario nº 284/2023 - 0 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona/Iruña .

2.- Revocamos la sentencia recurrida en cuanto declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por la demandante con WIZINK BANK S.Ael día 27 de octubre de 2016,por establecer un interés remuneratorio usurario, decisión que dejamos sin efecto.

3.- Con estimación de la pretensión deducida de forma subsidiaria en la demanda interpuesta en su día por Dña. Adelaida declaramos la nulidad del referido contrato y condenamos a la entidad demandada a efectuar nueva liquidación de la deuda sin la aplicación del tipo de interés retributivo pactado en el contrato y a restituir las cantidades indebidamente percibidas por dicho concepto en cuanto excedan del capital prestado, más los intereses referidos en el fundamento de derecho octavo de esta resolución.

4.-Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las causadas en la apelación.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia que apela la entidad demandada declaró la nulidad por usura de un contrato de tarjeta de crédito WIZINK suscrito entre las partes el 27/10/2016.

En la sentencia se resolvía que "una TAE del 27,24 % como la litigiosa es notablemente superior al interés normal del dinero cuando supera en más de 6 puntos porcentuales la media de préstamos al consumo revolving, teniendo en cuenta que en el año 2016, cuando se formaliza el préstamo, se situaba la media de los créditos al consumo con tarjeta de crédito y tarjeta revolving en el 21,13%".

Alega la entidad apelante en su recurso que el tipo de interés litigioso (27,24% TAE) no puede reputarse usurario porque "en el año 2016, la TAE habitual era de 24,5%, y la diferencia entre TEDR y TAE ascendía a 3,6, Por tanto, si se le adiciona de manera correcta al TEDR del año de contratación (2016) la diferencia que existe con respecto a la TAE, se puede comprobar como la TAE de Wizink de 27,24%, no puede ser considerada usuraria al no ser notablemente superior al precio habitual del mercado"

SEGUNDO. -La doctrina jurisprudencial sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos se contiene, entre otras, en las SSTS 628/2015, de 25 de noviembre, 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, 643/2022, de 4 de octubre y 258/2023, de 15 de febrero.

Esa última resolución, recuerda lo ya declarado en STS 628/2015, de 25 de noviembre en el sentido de que: "i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)".

Y tras incidir en la jurisprudencia sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en los contratos de tarjeta de crédito revolving, resuelve que el interés que debe tomarse de referencia es la TAE y que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

Para los contratos posteriores a junio de 2010, la citada sentencia señala que: "(...) la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE."

Tras ello, el Alto Tribunal concreta el margen admisible por encima del tipo medio de referencia y que, caso de superarse, se ha de entender por "notablemente"superior al interés normal del dinero y fija este umbral en 6 puntos porcentuales. En consecuencia, si el interés pactado supera los 6 puntos, se considera notablemente superior al tipo medio y, por lo tanto, debe estimarse usurario, así nos dice que : "Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración..., hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero(...) En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

La sentencia 258/2023 y en las sentencias que han recogido la doctrina establecida en esa sentencia de pleno, se declaró que como el interés medio era fijado en los boletines estadísticos del Banco de España como TEDR (Tasa Efectiva De Rendimiento), que no incluye comisiones, y no como TAE (Tasa Anual Equivalente), que sí las incluye, para compensar que en el cálculo del TEDR no se incluyen las comisiones, el tipo de interés medio del boletín estadístico del Banco de España había de incrementarse entre un 0,20 y un 0,30 porcentual para realizar la comparación con la TAE aplicada al contrato cuestionado. Por su parte, la STS 69/2026, de 27 de enero, considera conforme a la jurisprudencia la aplicación de un incremento de TEDR del 0,20.

El Tribunal adopta esta decisión en un afán unificador de la respuesta judicial: "(...) en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico....Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato".

TERCERO. -En aras de conseguir tal propósito, el motivo de recurso se estima, visto que en el caso el tipo medio de interés (TEDR) aplicado por las entidades para el mes de octubre de 2016, según el Boletín Estadístico del Banco de España fue del 21,1380 mientras que la TAE concertada en el contrato fue del 27,24%. Por ello, incluso incrementado la TEDR media en el mínimo de la horquilla de 20 a 30 centésimas para añadir el impacto de las comisiones, no se superan los seis puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia.

CUARTO. -Con carácter subsidiario se ejercitó en la demanda una "acción de nulidad de la cláusula del contrato en la que se fijaron unos intereses remuneratorios del 24% TIN (27,24% TAE) por no superar los controles de incorporación y transparencia previstos por la normativa de consumidores, lo que lleva consigo la condena a devolver los intereses cobrados, y los que se sigan cobrando".

La desestimación en la alzada de la acción de nulidad por usura no impide entrar a conocer sobre la procedencia de la acción de nulidad por falta de transparencia material y carácter abusivo.

Como se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y 25 de noviembre de 2015 , la regla general aplicable es que no puede examinarse la abusividad del contenido de las condiciones generales que definen el objeto principal de un contrato, como es el caso de la cláusula que fija el interés remuneratorio, al quedar la determinación del tipo de interés a la iniciativa empresarial dentro de los límites fijados por el legislador.

Cuestión distinta es que el interés remuneratorio esté sometido al doble control de inclusión (modulado en función de los requisitos de redacción clara, concreta y sencilla y de que la cláusula no resulte ilegible, ambigua, oscura o incomprensible) y de transparencia, (modulado en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia económica y jurídica en el contrato), ex arts. 5 y 7 LCGC

El control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de la LCGC y artículo 80 del TRLGDCU es esencialmente un control formal, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

El control de transparencia material impone por su parte que el consumidor medio pueda representarse la carga económica (sacrificio patrimonial) y jurídica (definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato como en la asignación de los riesgos del desarrollo de este) del contrato. Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove) y del TS ( entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre ; 427/2020, de 15 de julio ).

QUINTO. -El criterio de esta Sala, contenido entre otras, en SAP Navarra 373/2023, de 3 de mayo, ha venido siendo que "dadas las peculiaridades del contrato revolving, y a la vista del contenido de la cláusula que regula el interés debemos concluir que un consumidor medio no puede conocer la carga económica que representa el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Como hemos señalado este presenta unas peculiaridades ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente dependiendo de la cuantía de las cuotas a abonar que supone que si éstas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a estar pagando durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a una escasa amortización de capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por tanto, no basta, para superar el control de transparencia con la fijación del tipo de interés aplicar por la TAE correspondiente, sino que es necesario que se recoja con claridad el mecanismo de funcionamiento del producto de forma que permita al cliente comprender el coste económico de la transacción, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa"

El contenido del clausulado revolving fue descrito en Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, que destaca como peculiaridades del crédito revolving "que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Como esta sección también ha resuelto en anteriores ocasiones (por ejemplo, en nuestra sentencia 656/2023), no resulta suficiente, por incompleta, la consideración de que existe transparencia en la condición particular del contrato que señala el concreto tipo porcentual del interés remuneratorio (...) El planteamiento es parcial porque la obligación de pago de la parte prestataria no se limita, exclusivamente, al pago de ese tipo porcentual de interés, sino que por el contrario es una obligación de pago decisiva y determinantemente configurada, también, con las singulares particularidades de la financiación revolvente o revolving, que la diferencian notablemente del funcionamiento propio de una tarjeta de crédito ordinaria al uso. Y la debida transparencia material en el contenido exige que se haya prestado información clara, completa y suficiente no sólo del tipo porcentual de interés, sino también de ese peculiar funcionamiento de la financiación revolvente concedida.

Es decir, no se trata solamente de una cláusula que fija unos determinados intereses a un tipo concreto, como tampoco se trata de un mero contrato en el que se dispone de un capital a devolver con intereses, sino que por el contrario se trata de un conjunto de cláusulas que regula una diferente y particular forma de financiación en sí, en la que se va reconstruyendo constantemente el capital y la obligación de pago de la parte prestataria, de lo que deriva la necesidad de que, en evaluación de transparencia, la consumidora haya recibido información sobre la verdadera carga económica que tiene en el contrato no sólo el porcentaje de interés, sino el sistema de financiación revolvente en sí mismo. en esta singular modalidad de financiación no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos del prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas, pero se incrementa con cada utilización de la tarjeta y adición de intereses, comisiones y gastos. En definitiva, que con una constancia mensual se va reconstruyendo el capital adeudado generando así una deuda variable y unas cuotas de amortización de la misma igualmente renovadas periódicamente, con riesgo, como afirma la STS de 4 de marzo de 2020, de convertir al prestatario en un deudor " cautivo"por razón de que "el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital".

Pues bien, son estas singularidades, que matizan enormemente la posición del consumidor prestatario, las que, desde la perspectiva de validación por transparencia, debieron haber sido explicadas e informadas debidamente al tiempo de la contratación, más allá de la sola indicación del tipo porcentual de interés aplicable, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente.

Esa era la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.

Así lo ha venido a precisar la jurisprudencia en SSTS 154 y 155/2025: "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (...) la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

Y sobre la necesidad de una información precontractual adecuada, suficiente y proporcionada antes de la suscripción del contrato, declara la STS 187/2026, de 10 de febrero, que: " Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. .......... es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato".

SEXTO. -En el presente caso, no existe prueba alguna que acredite la suficiencia y adecuación de información precontractual proporcionada por la entidad bancaria predisponente al consumidor, para que éste pudiera comprender los efectos del sistema revolving de cuota fija mensual contratado y la carga económica y jurídica que el mismo implica y, por lo tanto, procede apreciar su falta de transparencia.

En consecuencia, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria.

SÉPTIMO. -La STS 1240/2023, de 18 de septiembre, señaló que: "(...) Ahora bien, hay ocasiones en que la falta de transparencia, que puede estar causada porque el profesional no suministró al consumidor la información precontractual adecuada, es especialmente relevante para valorar el carácter abusivo de la cláusula. Así sucede con aquellas cláusulas que provocan un riesgo para el consumidor de empeoramiento de su situación económica o jurídica que este no podía razonablemente prever sin una información precontractual adecuada".

Pues bien, la falta de transparencia del clausulado revolving es un elemento relevante para apreciar su carácter abusivo, pues contribuye a generar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes al provocar un serio riesgo para el consumidor (conversión en un "deudor cautivo"),que perjudica gravemente su posición en contra de las exigencias de la buena fe, dado que le resulta sorpresivo porque el predisponente no le facilitó la información precontractual adecuada sobre el funcionamiento de un sistema que creaba un riesgo que un consumidor medio no podía razonablemente prever, dadas las peculiaridades del crédito revolving.

La consecuencia de lo expuesto es que, dados los términos del clausulado revolving, el mismo ha de ser considerado abusivo y, por tanto, nulo.

Por ello, procede estimar la pretensión subsidiaria contenida en la demanda y declarar la nulidad de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolving en la financiación suscrita por el actor, lo que consecuentemente comporta, como ya ha razonado esta Sala en ocasiones similares (Sentencia 432/23, de 22 de mayo; en el mismo sentido Sentencia 779/2023, de 20 octubre ), la imposibilidad de pervivencia del contrato que queda así anulado al no poder subsistir éste en ausencia de una estipulación tan relevante o esencial como la relativa al precio o contraprestación del crédito, todo ello en beneficio de la parte consumidora- demandante .

Como consecuencia de esa nulidad contractual hemos resuelto que " el demandante tendría que devolver al demandado únicamente el capital prestado y no devuelto y, si las cantidades abonadas por el demandante al demandado exceden de lo prestado, lo que se ignora, pero en teoría podría ser, se tendrían que restituir al demandante. Las cantidades que, en su caso excedan del capital prestado y tengan que restituirse por el demandado al demandante devengarían intereses moratorios"

OCTAVO. -Debido a la nulidad del contrato, no se conoce, antes de llevar a cabo la liquidación de la relación recíproca, cuál de las partes resultará acreedor frente a la contraria.

Hasta que la liquidación se lleve a cabo bien de forma extrajudicial o bien en fase de ejecución, la existencia de una deuda permanece indeterminada, siendo ilíquida la cantidad debida. Será, en su caso, una vez realizada la liquidación y determinada la cantidad cuando pueda el deudor incurrir en mora

Por lo tanto, si tras la liquidación, resulta una cantidad debida al prestatario peticionario de la condena por exceder de la cantidad dispuesta, procederá, desde entonces, el devengo del interés legal ( arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC) o, en su caso, de haberse liquidado judicialmente, el interés procesal previsto en el art. 576.1 LEC.

NOVENO. -Adujo la apelante que, respecto a las costas de la primera instancia "se deberá aplicar la excepción del principio del vencimiento objetivo y no imponer las costas a ninguna de las partes por existir en el presente supuesto claras dudas de hecho o de derecho...debido a los continuos cambios jurisprudenciales habidos en esta materia".

El motivo se desestima.

A la fecha de interposición de la demanda era clara la jurisprudencia y la doctrina sentada por éste Tribunal de Apelación, entorno a los requisitos para superar el control de transparencia material en supuestos como el que nos ocupa.

DÉCIMO. -Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas de la segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación;

1.- Se ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dña. Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de WIZINK BANK S.Afrente a la sentencia nº 133/2024de fecha 03 de abril de 2024dictada en el Procedimiento Ordinario nº 284/2023 - 0 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona/Iruña .

2.- Revocamos la sentencia recurrida en cuanto declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por la demandante con WIZINK BANK S.Ael día 27 de octubre de 2016,por establecer un interés remuneratorio usurario, decisión que dejamos sin efecto.

3.- Con estimación de la pretensión deducida de forma subsidiaria en la demanda interpuesta en su día por Dña. Adelaida declaramos la nulidad del referido contrato y condenamos a la entidad demandada a efectuar nueva liquidación de la deuda sin la aplicación del tipo de interés retributivo pactado en el contrato y a restituir las cantidades indebidamente percibidas por dicho concepto en cuanto excedan del capital prestado, más los intereses referidos en el fundamento de derecho octavo de esta resolución.

4.-Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las causadas en la apelación.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.- Se ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dña. Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de WIZINK BANK S.Afrente a la sentencia nº 133/2024de fecha 03 de abril de 2024dictada en el Procedimiento Ordinario nº 284/2023 - 0 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona/Iruña .

2.- Revocamos la sentencia recurrida en cuanto declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por la demandante con WIZINK BANK S.Ael día 27 de octubre de 2016,por establecer un interés remuneratorio usurario, decisión que dejamos sin efecto.

3.- Con estimación de la pretensión deducida de forma subsidiaria en la demanda interpuesta en su día por Dña. Adelaida declaramos la nulidad del referido contrato y condenamos a la entidad demandada a efectuar nueva liquidación de la deuda sin la aplicación del tipo de interés retributivo pactado en el contrato y a restituir las cantidades indebidamente percibidas por dicho concepto en cuanto excedan del capital prestado, más los intereses referidos en el fundamento de derecho octavo de esta resolución.

4.-Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las causadas en la apelación.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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