Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 259/2026 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 2293/2025 de 20 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 259/2026
Núm. Cendoj: 31201370032026100259
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:355
Núm. Roj: SAP NA 355:2026
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 20 de febrero del 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
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La Juez
- El ejercicio de la patria potestad en relación al menor Rubén, se atribuye de forma exclusiva a Dª Almudena en relación a los aspectos sanitarios y Educativos.
-Se suspende el régimen de visitas del menor en relación al padre.
- Se fija en TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS mensuales (350 €), la cantidad que, con cargo al padre, se abonará como pensión de alimentos, importe que se ingresará por D. Pedro Antonio, de la forma en la que venía abonando la pensión de alimentos vigente. La cantidad así establecida se actualizará anualmente en proporción a las fluctuaciones del IPC oficialmente publicado por el organismo administrativo competente.
- Los gastos extraordinarios del menor se abonarán al 60% por el padre y al 40% por la madre.
En lo que resultaran de aplicación se entenderán vigentes las medidas adoptadas por la Sentencia 54/2014 dictada en el Procedimiento de Guarda, Custodia y alimentos de hijo no matrimonial nº187/2014 con la modificación introducida por la Sentencia nº 80/2019 dictada en el procedimiento de modificación de medidas contencioso nº 183/2019, en todo lo que no se oponga o contradiga a lo que en esta resolución se acuerda, o sea consecuencia directa o necesaria de ello.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la representación procesal de la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, y vulneración del derecho de corresponsabilidad parental establecido en el artículo 156 del Código Civil y en las 68 a 70 Leyes del Fuero Nuevo de Navarra, así como del principio de proporcionalidad y del interés del menor, establecidos en el artículo 39 de la Constitución Española, en las Leyes 68 y 72 del Fuero Nuevo de Navarra, y en el artículo 2 de la LO 1/1996. También alegó existencia de comportamientos obstructivos de la madre e incorrecta interpretación del Informe Pericial. También alegó que falta de base legal para la suspensión indefinida del régimen de visitas, con arreglo al artículo 94 del Código Civil y del artículo 72 del Fuero Nuevo. Alegó igualmente, inexistencia de alteración sustancial para elevar la pensión de alimentos ( art. 775 LEC y Ley 73 Fuero Nuevo); improcedencia del reparto de gastos extraordinarios en 60/40 sin requisito del consentimiento previo; la Falta de motivación suficiente y desviación del principio de intervención mínima en materia de familia ( art. 218 LEC y arts. 68-70 Fuero Nuevo; y concluyó alegando sobre la falta de valoración de las conclusiones formuladas por el Letrado de la parte demandada en la primera instancia.
En concreto, impugnó los pronunciamientos que otorgan el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la progenitora, el relativo a la suspensión del régimen de visitar por parte del progenitor, y los relativos a la fijación en 350 euros, la contribución de éste a los alimentos ordinarios y el relativo a la distribución de los gastos extraordinarios en el porcentaje de 60% por el padre y 40% por la madre.
La parte actora y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación interpuesto por los motivos que estimaron pertinentes
La demandante Almudena y el demandado Pedro Antonio mantuvieron una relación sentimental de la que nació el NUM000 de 2.011 Rubén, y ambos progenitores suscribieron un Convenio Regulador en el que se regulaban las medidas a adoptar en relación a su único hijo Rubén, siendo aprobado dicho convenio regulador, por la Sentencia de fecha 30 de abril de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela (Documento nº 1 de la Demanda).
Dichas Medidas fueron modificadas por la Sentencia dictada el 11 de septiembre de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela, en el Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº 183/2019.
En concreto fijó la pensión mensual a abonar por el progenitor en la suma de 240 euros, sin perjuicio que un cambio de circunstancias pudiera llevar a una nueva solicitud sobre modificación en un sentido u otro, o extinción de la misma.
También acordó que las visitas semanales fueran los martes desde las 16:30 horas hasta las 20:00 horas, debiendo producirse la entrega en el domicilio familiar por el padre y comprometiéndose éste a respetar los deberes y actividades extraescolares del menor, teniendo en cuenta que cuando por trabajo no pueda ejercerlo, lo comunicará con suficiente antelación a la madre, manteniendo el resto de medidas de la misma forma en que fueron acordadas.
Posteriormente, el 6 de junio de 2024, habiendo llegado las partes y el Ministerio Fiscal a un acuerdo, se dictó Auto en la Pieza de Medidas Provisionales Coetáneas dentro del Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº 132/2024 en que se acordó que las visitas semanales fueran los viernes desde las 19 horas hasta las 21 horas, en el domicilio de la abuela paterna. La madre llevará al menor al domicilio y lo retornará al domicilio familiar el tío paterno, salvo que el mismo no pueda, en cuyo caso será la madre la que recogerá a menor. Los lunes y miércoles el padre llamará al menor para tener contacto telefónico con el mismo a las 20 horas.
La Sentencia recurrida, dictada el 19 de septiembre de 2.025 en autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 132/2024, modificó las medidas en su día acordadas, de la siguiente manera;
Concretados estos hechos, la parte actora recurre la Sentencia objeto de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, e infracción de diversos preceptos relativos a la corresponsabilidad parental, el interés superior del menor, la proporcionalidad y otros argumentos que se analizaran a lo largo de esta Sentencia.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
Antes de entrar a examinar el motivo de recurso es preciso decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la STS de 13 de febrero de 2015 y las que se citan en la misma, ha definido el interés del menor como la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que, a la postre, van a condicionar el mantenimiento de un
Con posterioridad, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha desarrollado el concepto de interés del menor: en concreto, el art.1 de la indicada Ley, al modificar el art.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, señala que a efectos de interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas; b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior; c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia; y d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.
La jurisprudencia se asienta siempre en que la conveniencia y adecuación del régimen de guarda y custodia que se adopte lo sea en atención y consideración del superior interés del menor, que siempre ha de prevalecer como principio de orden público. Así la STC 178/2020, de 14 de diciembre, afirma la
En resumen, el interés del menor como interés superior en todo momento debe prevalecer, dado que el principio rector en materia de resoluciones de familia como la presente es el del
Dicho esto, y examinada la prueba obrante en autos, no se aprecia en la Sentencia recurrida el error en la valoración que indica la parte recurrente, ni infracción de preceptos legales. Antes bien, al contrario, la Sentencia hace un detallado análisis de toda la prueba obrante en autos, tanto de los documentos adjuntos a los escritos de Demanda y Contestación y de los aportados en la vista pública, como de las manifestaciones más importantes de las personas que han depuesto en este procedimiento, tomando en consideración tanto los ingresos como los gastos de cada una de las partes litigantes, acreditados en autos.
Y a la vista de todo ello, y de la prueba obrante en autos, solo cabe concluir que los motivos de apelación deben ser desestimados en su integridad.
Sin embargo, esta Sala solo puede concluir a la vista de la prueba practicada que dichas medidas son las únicas posibles y más razonables en aras del interés superior del menor.
La Sentencia recurrida, después de realizar un detallado análisis tanto de la legislación como de la Jurisprudencia aplicable al caso, como de la prueba obrante en autos, haciendo especial mención a las pruebas periciales obrantes en autos y a las propias manifestaciones del menor, concluye que;
La representación procesal del progenitor alega en su recurso que la Juzgadora de instancia ha interpretado erróneamente la prueba y sobre todo el Informe Pericial del Instituto de Medicina Legal de Navarra, de fecha 10 de abril de 2.025, alegando que en el mismo no propone la exclusión del padre, sino la implementación de apoyos profesionales. Recomienda mantener referencia afectiva y contacto en entorno protegido; y Reconoce la capacidad parental adecuada del padre, aunque aconseja acompañamiento.
Sin embargo, es la parte recurrente la que interpreta erróneamente dicho Informe, no solo en relación a la fecha en que el mismo es aportado a las actuaciones, que es el 8 de abril de 2.025, según figura en el expediente electrónico, sino en cuanto a las contundentes conclusiones finales del mismo;
Además de este Informe, consta en autos el Informe de la Pedagoga Dña. Olga, ratificado por la misma en el acto de juicio (elemento nº 62 del índice electrónico), en el que señala lo siguiente, en relación a la incidencia del régimen de visitas establecido en su día, en el menor Rubén;
La psicóloga clínica Sra. Rosario indica en su informe de 24 de marzo de 2.025, obrante como elemento nº 61 del índice electrónico, y ratificado por la misma en la vista pública, afirma que;
A su vez, en el folio nº 401 del Expediente Digital, y concretamente en el Informe del Centro de Salud Mental de Tudela de 28-06-22 se expresa que:
En el acto de la exploración al menor realizada por esta Sección, manifestó de forma categórica que no quería estar con su padre, que éste no se interesaba por él, y que no se sentía cómodo en su presencia, añadiendo otros datos sobre la relación con su progenitor y el resto de familia, al igual que ocurrió en la exploración llevada a cabo en la primera instancia, lo que demuestra que el sentimiento del menor, no es fruto de un capricho ocasional, sino de una decisión madurada y persistente en el tiempo.
Por último, consta informe de la Psicóloga del IMLN, a que antes se hizo alusión en el que se señala que;
" Rubén
En la valoración se indica;
Todos estos medios probatorios demuestran sin ningún género de dudas que el desapego del menor hacia el padre, no proviene de supuestas conductas obstruccionistas o de maledicencias sobre el padre difundidas por parte de la madre, en absoluto acreditadas, sino del desapego y desinterés del recurrente respecto de su hijo. Desapego e incomprensión con su situación de discapacidad personal, que genera en el menor, ansiedad, malestar, inestabilidad conductual, bajos rendimientos académicos, y ningún deseo de tratar con su progenitor. A este respecto, es muy indicativo que la opinión del menor sobre su abuela y tío paternos sea positiva, pero que, sin embargo, se esté apagando, por el hecho de situar las visitas con su padre, en el domicilio de la madre de ésta, y que, sin embargo, desee recuperar la relación con éstos, si le visitan en la casa donde vive, y no muestre el menor deseo de tener ningún tipo de relación con su progenitor.
Si la madre adopta de manera unilateral decisiones en materia de terapias y colegios, se debe a que dados los problemas que padece el menor, alguien tiene que decidir sobre tales cuestiones, dado el desinterés acreditado y mantenido en el tiempo del padre sobre tales cuestiones.
Es cierto que el párrafo primero del artículo 94 del Código Civil establece que;
Pero el párrafo tercero del mismo precepto establece que;
En la exploración de Rubén por la Sala, aquél volvió a expresar las mismas opiniones expuestas en las anteriores ocasiones en que fue interrogado sobre tales extremos.
Es decir, en el presente caso, hay un reiterada, contundente e inapelable prueba que pone de manifiesto la existencia de circunstancias relevantes que aconsejan suspender el regimen de visitas que hasta ahora estaba establecido, y atribuir a la Sra. Almudena el ejercicio exclusivo de la patria potestad en relación al menor Rubén en relación a los aspectos sanitarios y educativos.
La propia Sentencia recurrida establece que podrá solicitarse la reanudación de las visitas del progenitor recurrente a su hijo cuando las mismas se consideren como adecuadas para el menor. De donde resulta que la suspension del regimen no es perpetua, sino que depende, como no podia ser de otra manera, de las circunstancias que concurran y que en el futuro puedan aconsejar la reanudación o no, de tal regimen de visitas.
Por todo ello, los motivos de apelación relativos a las cuestiones debatidas en este Fundamento de Derecho, deben ser desestimados.
La Sentencia recurrida, sobre la contribución del progenitor a los gastos ordinaries y sobre los gastos extraordinarios, estableció lo siguiente;
Puede ser cierto que, como alega la parte recurrente no se haya producido una variación sustancial en cuanto al nivel de ingresos netos del progenitor y de la madre, en relación a los que se tuvieron en cuenta en resoluciones anteriores. Sin embargo, la parte recurrente olvida de manera deliberada que los gastos del menor, sí que se han visto incrementados ostensiblemente, no solo por la mayor edad del menor, que habitualmente genera un incremento de gastos, sino, sobre todo, por la necesidad de atender las diversas patologías que padece el citado menor.
El menor, según el Informe optométrico del Centro de Optometría de DIRECCION000, padece de problemas de visión, que exceden de los habituales en las personas, y que afectan de manera evidente a su rendimiento académico. Así la disminución de la agudeza visual, el relativo a la oculomotricidad, la alteración de la capacidad acomodaticia, la endoforia que afecta a su rendimiento binocular y la visión tridimensional reducida en la visión próxima (elemento nº 8 del índice electrónico).
Igualmente adolece de problemas de biomecánica, alteraciones a nivel renal (elemento nº 9 del índice electrónico), alteraciones de conducta y de relaciones a nivel familiar y social (elemento nº 10 del índice electrónico), problemas pedagógicos (elemento nº 11 del índice electrónico) y odontológicos (elementos nº 13 y 14 del índice electrónico).
En este caso, sí que se ha producido una sustancial modificación de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en las anteriores Sentencias que resolvieron sobre las medidas definitivas.
Además, la parte recurrente no ha acreditado que la valoración y determinación que hace la Sentencia recurrida sobre los ingresos y gastos de ambos progenitores sea incorrecta.
Antes bien, está de sobra acreditado que el recurrente percibe más ingresos netos que la progenitora y por ello, su contribución a los gastos ordinarios establecida en la Sentencia que se recurre es ajustada a derecho.
Por ello, el motivo de apelación, debe ser desestimado.
Respecto a la negativa del Sr. Pedro Antonio a abonar los gastos extraordinarios no consensuados, la Ley 73.b del Fuero Nuevo de Navarra establece que;
"b) Son gastos extraordinarios todos aquellos de carácter imprevisible en el momento de establecer la contribución al sostenimiento ordinario de los menores.
El juez establecerá la proporción en que cada progenitor debe afrontar los que sean necesarios de conformidad con la capacidad económica de uno y otro.
Sin perjuicio de otros gastos que el juez, en cada supuesto, considere necesarios, lo serán en todo caso, los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos, con inclusión de los universitarios o de capacitación profesional.
El resto de gastos serán afrontados en la proporción que el juez establezca siempre que hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por ambos progenitores. A falta del común consentimiento, se abonarán por el progenitor que haya decidido su realización.
Cuando exista discrepancia entre los progenitores acerca de la necesidad de un gasto extraordinario será el juez quien determine la misma y acordará cómo debe afrontarse su abono, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos párrafos de la ley 70."
Es decir, los gastos extraordinarios, si tienen el carácter de necesarios, no precisan del consentimiento de ambos progenitories, sino solo de aquel que los contrae, siendo sin embargo obligatorio que ambos los costeen.
La parte recurrente alega que los tratamientos medicos y de otros terapeutas como el tratamiento optométrico, podológico, psicológico y pedagógico no son urgentes y se adoptaron sin consentimiento suyo.
Sin embargo, a la vista del Informe de Evaluación psicológica obrante como elemento nº 13 del índice electrónico, se deriva que el Sr. Pedro Antonio manifestó su conformidad a que su hijo acudiera a la consulta psicoterapéutica.
Además, dada la situación en que se encuentra la sanidad pública, con listas de espera que, en determinadas situaciones y en relación a ciertas patologías, dilatan la atención sanitaria de los pacientes hasta extremos insospechados hace unos años, no se puede obligar a la madre y mucho menos al menor que padece diversas patologías, tener que esperar hasta ser llamado, para poder plantear sus dolencias al facultativo. En este caso, sí que se puede hablar de una situación de urgencia y de unos gastos extraordinarios, que, en la medida en que están encaminados a tratar los problemas de salud del menor, tienen la consideración de necesarios y por ello, no precisan del consentimiento de ambos progenitores.
La parte recurrente también impugna el porcentaje establecido en la Sentencia recurrida para el reparto de los gastos extraordinarios, al no estar conforme con que deba ser del 60%-40%.
La Sentencia nº 54/2014, de fecha 30 de abril, dictada en autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de Hijos Menores no Matrimoniales nº 107/2014, que aprobó el convenio regulador acordado por las partes, estableció que cada uno de los progenitores contribuiría al sostenimiento del 50% de los gastos extraordinarios que se devenguen a favor del hijo menor de edad.
De entonces, no se ha acreditado un cambio en la entidad de los ingresos netos de cada una de las partes, que aconseje cambiar el porcentaje de contribución de cada progenitor a los gastos extraordinarios.
La parte actora, no ha acreditado que, desde que se acordó en la Sentencia de 2.014, que este porcentaje estaría en el 50%, las circunstancias económicas de cada uno de los progenitores han variado, para aconsejar esa modificación de los porcentajes hasta un 50%-40%. Es cierto que el recurrente actualmente percibe más ingresos netos que la Sra. Almudena (1.500 euros frente a 920,03 euros), pero ésta, no ha acreditado, que dicha diferencia de ingresos se haya incrementado, bien porque el recurrente reciba más, o porque sus ingresos hayan disminuido, es decir, no ha demostrado que hayan variado las circunstancias de manera sustancial y permanente sobre este tema, respecto de las que se tuvieron en cuenta cuando en aquella Sentencia de 2.014, se fijó la contribución de cada uno a los gastos extraordinarios, en un 50%
Por ello, el motivo de apelación, debe ser parcialmente estimado, y revocando el pronunciamiento de la Sentencia recurrida, concretar que cada uno de los progenitores contribuirá al sostenimiento de los gastos extraordinarios en un 50%.
En cuanto a los argumentos alegados por la parte recurrente en trámite de conclusiones de la vista pública celebrada en la primera instancia, y que, según dicha parte no han sido objeto de valoración ni respuesta expresa en la sentencia, y vulneraría el deber de motivación y de congruencia procesal exigidos por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española, es preciso decir que, este motivo de apelación no puede resultar acogido en primer lugar porque las alegaciones formuladas, que tenían relación con las cuestiones de debate fijadas en el momento procesalmente señalado para ello, ya fueron tratadas en la Sentencia recurrida, y ya han sido contestadas y rechazadas en los anteriores razonamientos de esta Sentencia. En cuanto a aquellas conclusiones que consistieran en nuevos argumentos no planteados para el debate en la primera instancia, no debían ser objeto de examen en la Sentencia recurrida, al no haber podido la otra parte refutarlos o confirmarlos, dado el momento procesal en que se expusieron, y porque de haber entrado la Sentencia a debatirlos, se generaría en la parte contraria una situación de indefensión al no haberlos podido contra argumentar.
Por lo que procede desestimar el motivo de apelación que nos ocupa.
Por todo ello, procede estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.025, dictada por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de DIRECCION000. Plaza nº 3, en autos de procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº 132/2024, debemos revocar parcialmente la citada Sentencia, en el sentido de concretar que cada uno de los progenitores contribuirá al sostenimiento de los gastos extraordinarios en un 50%, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Que
No se hace expresa condena en costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
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La Juez
- El ejercicio de la patria potestad en relación al menor Rubén, se atribuye de forma exclusiva a Dª Almudena en relación a los aspectos sanitarios y Educativos.
-Se suspende el régimen de visitas del menor en relación al padre.
- Se fija en TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS mensuales (350 €), la cantidad que, con cargo al padre, se abonará como pensión de alimentos, importe que se ingresará por D. Pedro Antonio, de la forma en la que venía abonando la pensión de alimentos vigente. La cantidad así establecida se actualizará anualmente en proporción a las fluctuaciones del IPC oficialmente publicado por el organismo administrativo competente.
- Los gastos extraordinarios del menor se abonarán al 60% por el padre y al 40% por la madre.
En lo que resultaran de aplicación se entenderán vigentes las medidas adoptadas por la Sentencia 54/2014 dictada en el Procedimiento de Guarda, Custodia y alimentos de hijo no matrimonial nº187/2014 con la modificación introducida por la Sentencia nº 80/2019 dictada en el procedimiento de modificación de medidas contencioso nº 183/2019, en todo lo que no se oponga o contradiga a lo que en esta resolución se acuerda, o sea consecuencia directa o necesaria de ello.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la representación procesal de la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, y vulneración del derecho de corresponsabilidad parental establecido en el artículo 156 del Código Civil y en las 68 a 70 Leyes del Fuero Nuevo de Navarra, así como del principio de proporcionalidad y del interés del menor, establecidos en el artículo 39 de la Constitución Española, en las Leyes 68 y 72 del Fuero Nuevo de Navarra, y en el artículo 2 de la LO 1/1996. También alegó existencia de comportamientos obstructivos de la madre e incorrecta interpretación del Informe Pericial. También alegó que falta de base legal para la suspensión indefinida del régimen de visitas, con arreglo al artículo 94 del Código Civil y del artículo 72 del Fuero Nuevo. Alegó igualmente, inexistencia de alteración sustancial para elevar la pensión de alimentos ( art. 775 LEC y Ley 73 Fuero Nuevo); improcedencia del reparto de gastos extraordinarios en 60/40 sin requisito del consentimiento previo; la Falta de motivación suficiente y desviación del principio de intervención mínima en materia de familia ( art. 218 LEC y arts. 68-70 Fuero Nuevo; y concluyó alegando sobre la falta de valoración de las conclusiones formuladas por el Letrado de la parte demandada en la primera instancia.
En concreto, impugnó los pronunciamientos que otorgan el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la progenitora, el relativo a la suspensión del régimen de visitar por parte del progenitor, y los relativos a la fijación en 350 euros, la contribución de éste a los alimentos ordinarios y el relativo a la distribución de los gastos extraordinarios en el porcentaje de 60% por el padre y 40% por la madre.
La parte actora y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación interpuesto por los motivos que estimaron pertinentes
La demandante Almudena y el demandado Pedro Antonio mantuvieron una relación sentimental de la que nació el NUM000 de 2.011 Rubén, y ambos progenitores suscribieron un Convenio Regulador en el que se regulaban las medidas a adoptar en relación a su único hijo Rubén, siendo aprobado dicho convenio regulador, por la Sentencia de fecha 30 de abril de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela (Documento nº 1 de la Demanda).
Dichas Medidas fueron modificadas por la Sentencia dictada el 11 de septiembre de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela, en el Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº 183/2019.
En concreto fijó la pensión mensual a abonar por el progenitor en la suma de 240 euros, sin perjuicio que un cambio de circunstancias pudiera llevar a una nueva solicitud sobre modificación en un sentido u otro, o extinción de la misma.
También acordó que las visitas semanales fueran los martes desde las 16:30 horas hasta las 20:00 horas, debiendo producirse la entrega en el domicilio familiar por el padre y comprometiéndose éste a respetar los deberes y actividades extraescolares del menor, teniendo en cuenta que cuando por trabajo no pueda ejercerlo, lo comunicará con suficiente antelación a la madre, manteniendo el resto de medidas de la misma forma en que fueron acordadas.
Posteriormente, el 6 de junio de 2024, habiendo llegado las partes y el Ministerio Fiscal a un acuerdo, se dictó Auto en la Pieza de Medidas Provisionales Coetáneas dentro del Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº 132/2024 en que se acordó que las visitas semanales fueran los viernes desde las 19 horas hasta las 21 horas, en el domicilio de la abuela paterna. La madre llevará al menor al domicilio y lo retornará al domicilio familiar el tío paterno, salvo que el mismo no pueda, en cuyo caso será la madre la que recogerá a menor. Los lunes y miércoles el padre llamará al menor para tener contacto telefónico con el mismo a las 20 horas.
La Sentencia recurrida, dictada el 19 de septiembre de 2.025 en autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 132/2024, modificó las medidas en su día acordadas, de la siguiente manera;
Concretados estos hechos, la parte actora recurre la Sentencia objeto de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, e infracción de diversos preceptos relativos a la corresponsabilidad parental, el interés superior del menor, la proporcionalidad y otros argumentos que se analizaran a lo largo de esta Sentencia.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
Antes de entrar a examinar el motivo de recurso es preciso decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la STS de 13 de febrero de 2015 y las que se citan en la misma, ha definido el interés del menor como la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que, a la postre, van a condicionar el mantenimiento de un
Con posterioridad, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha desarrollado el concepto de interés del menor: en concreto, el art.1 de la indicada Ley, al modificar el art.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, señala que a efectos de interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas; b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior; c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia; y d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.
La jurisprudencia se asienta siempre en que la conveniencia y adecuación del régimen de guarda y custodia que se adopte lo sea en atención y consideración del superior interés del menor, que siempre ha de prevalecer como principio de orden público. Así la STC 178/2020, de 14 de diciembre, afirma la
En resumen, el interés del menor como interés superior en todo momento debe prevalecer, dado que el principio rector en materia de resoluciones de familia como la presente es el del
Dicho esto, y examinada la prueba obrante en autos, no se aprecia en la Sentencia recurrida el error en la valoración que indica la parte recurrente, ni infracción de preceptos legales. Antes bien, al contrario, la Sentencia hace un detallado análisis de toda la prueba obrante en autos, tanto de los documentos adjuntos a los escritos de Demanda y Contestación y de los aportados en la vista pública, como de las manifestaciones más importantes de las personas que han depuesto en este procedimiento, tomando en consideración tanto los ingresos como los gastos de cada una de las partes litigantes, acreditados en autos.
Y a la vista de todo ello, y de la prueba obrante en autos, solo cabe concluir que los motivos de apelación deben ser desestimados en su integridad.
Sin embargo, esta Sala solo puede concluir a la vista de la prueba practicada que dichas medidas son las únicas posibles y más razonables en aras del interés superior del menor.
La Sentencia recurrida, después de realizar un detallado análisis tanto de la legislación como de la Jurisprudencia aplicable al caso, como de la prueba obrante en autos, haciendo especial mención a las pruebas periciales obrantes en autos y a las propias manifestaciones del menor, concluye que;
La representación procesal del progenitor alega en su recurso que la Juzgadora de instancia ha interpretado erróneamente la prueba y sobre todo el Informe Pericial del Instituto de Medicina Legal de Navarra, de fecha 10 de abril de 2.025, alegando que en el mismo no propone la exclusión del padre, sino la implementación de apoyos profesionales. Recomienda mantener referencia afectiva y contacto en entorno protegido; y Reconoce la capacidad parental adecuada del padre, aunque aconseja acompañamiento.
Sin embargo, es la parte recurrente la que interpreta erróneamente dicho Informe, no solo en relación a la fecha en que el mismo es aportado a las actuaciones, que es el 8 de abril de 2.025, según figura en el expediente electrónico, sino en cuanto a las contundentes conclusiones finales del mismo;
Además de este Informe, consta en autos el Informe de la Pedagoga Dña. Olga, ratificado por la misma en el acto de juicio (elemento nº 62 del índice electrónico), en el que señala lo siguiente, en relación a la incidencia del régimen de visitas establecido en su día, en el menor Rubén;
La psicóloga clínica Sra. Rosario indica en su informe de 24 de marzo de 2.025, obrante como elemento nº 61 del índice electrónico, y ratificado por la misma en la vista pública, afirma que;
A su vez, en el folio nº 401 del Expediente Digital, y concretamente en el Informe del Centro de Salud Mental de Tudela de 28-06-22 se expresa que:
En el acto de la exploración al menor realizada por esta Sección, manifestó de forma categórica que no quería estar con su padre, que éste no se interesaba por él, y que no se sentía cómodo en su presencia, añadiendo otros datos sobre la relación con su progenitor y el resto de familia, al igual que ocurrió en la exploración llevada a cabo en la primera instancia, lo que demuestra que el sentimiento del menor, no es fruto de un capricho ocasional, sino de una decisión madurada y persistente en el tiempo.
Por último, consta informe de la Psicóloga del IMLN, a que antes se hizo alusión en el que se señala que;
" Rubén
En la valoración se indica;
Todos estos medios probatorios demuestran sin ningún género de dudas que el desapego del menor hacia el padre, no proviene de supuestas conductas obstruccionistas o de maledicencias sobre el padre difundidas por parte de la madre, en absoluto acreditadas, sino del desapego y desinterés del recurrente respecto de su hijo. Desapego e incomprensión con su situación de discapacidad personal, que genera en el menor, ansiedad, malestar, inestabilidad conductual, bajos rendimientos académicos, y ningún deseo de tratar con su progenitor. A este respecto, es muy indicativo que la opinión del menor sobre su abuela y tío paternos sea positiva, pero que, sin embargo, se esté apagando, por el hecho de situar las visitas con su padre, en el domicilio de la madre de ésta, y que, sin embargo, desee recuperar la relación con éstos, si le visitan en la casa donde vive, y no muestre el menor deseo de tener ningún tipo de relación con su progenitor.
Si la madre adopta de manera unilateral decisiones en materia de terapias y colegios, se debe a que dados los problemas que padece el menor, alguien tiene que decidir sobre tales cuestiones, dado el desinterés acreditado y mantenido en el tiempo del padre sobre tales cuestiones.
Es cierto que el párrafo primero del artículo 94 del Código Civil establece que;
Pero el párrafo tercero del mismo precepto establece que;
En la exploración de Rubén por la Sala, aquél volvió a expresar las mismas opiniones expuestas en las anteriores ocasiones en que fue interrogado sobre tales extremos.
Es decir, en el presente caso, hay un reiterada, contundente e inapelable prueba que pone de manifiesto la existencia de circunstancias relevantes que aconsejan suspender el regimen de visitas que hasta ahora estaba establecido, y atribuir a la Sra. Almudena el ejercicio exclusivo de la patria potestad en relación al menor Rubén en relación a los aspectos sanitarios y educativos.
La propia Sentencia recurrida establece que podrá solicitarse la reanudación de las visitas del progenitor recurrente a su hijo cuando las mismas se consideren como adecuadas para el menor. De donde resulta que la suspension del regimen no es perpetua, sino que depende, como no podia ser de otra manera, de las circunstancias que concurran y que en el futuro puedan aconsejar la reanudación o no, de tal regimen de visitas.
Por todo ello, los motivos de apelación relativos a las cuestiones debatidas en este Fundamento de Derecho, deben ser desestimados.
La Sentencia recurrida, sobre la contribución del progenitor a los gastos ordinaries y sobre los gastos extraordinarios, estableció lo siguiente;
Puede ser cierto que, como alega la parte recurrente no se haya producido una variación sustancial en cuanto al nivel de ingresos netos del progenitor y de la madre, en relación a los que se tuvieron en cuenta en resoluciones anteriores. Sin embargo, la parte recurrente olvida de manera deliberada que los gastos del menor, sí que se han visto incrementados ostensiblemente, no solo por la mayor edad del menor, que habitualmente genera un incremento de gastos, sino, sobre todo, por la necesidad de atender las diversas patologías que padece el citado menor.
El menor, según el Informe optométrico del Centro de Optometría de DIRECCION000, padece de problemas de visión, que exceden de los habituales en las personas, y que afectan de manera evidente a su rendimiento académico. Así la disminución de la agudeza visual, el relativo a la oculomotricidad, la alteración de la capacidad acomodaticia, la endoforia que afecta a su rendimiento binocular y la visión tridimensional reducida en la visión próxima (elemento nº 8 del índice electrónico).
Igualmente adolece de problemas de biomecánica, alteraciones a nivel renal (elemento nº 9 del índice electrónico), alteraciones de conducta y de relaciones a nivel familiar y social (elemento nº 10 del índice electrónico), problemas pedagógicos (elemento nº 11 del índice electrónico) y odontológicos (elementos nº 13 y 14 del índice electrónico).
En este caso, sí que se ha producido una sustancial modificación de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en las anteriores Sentencias que resolvieron sobre las medidas definitivas.
Además, la parte recurrente no ha acreditado que la valoración y determinación que hace la Sentencia recurrida sobre los ingresos y gastos de ambos progenitores sea incorrecta.
Antes bien, está de sobra acreditado que el recurrente percibe más ingresos netos que la progenitora y por ello, su contribución a los gastos ordinarios establecida en la Sentencia que se recurre es ajustada a derecho.
Por ello, el motivo de apelación, debe ser desestimado.
Respecto a la negativa del Sr. Pedro Antonio a abonar los gastos extraordinarios no consensuados, la Ley 73.b del Fuero Nuevo de Navarra establece que;
"b) Son gastos extraordinarios todos aquellos de carácter imprevisible en el momento de establecer la contribución al sostenimiento ordinario de los menores.
El juez establecerá la proporción en que cada progenitor debe afrontar los que sean necesarios de conformidad con la capacidad económica de uno y otro.
Sin perjuicio de otros gastos que el juez, en cada supuesto, considere necesarios, lo serán en todo caso, los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos, con inclusión de los universitarios o de capacitación profesional.
El resto de gastos serán afrontados en la proporción que el juez establezca siempre que hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por ambos progenitores. A falta del común consentimiento, se abonarán por el progenitor que haya decidido su realización.
Cuando exista discrepancia entre los progenitores acerca de la necesidad de un gasto extraordinario será el juez quien determine la misma y acordará cómo debe afrontarse su abono, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos párrafos de la ley 70."
Es decir, los gastos extraordinarios, si tienen el carácter de necesarios, no precisan del consentimiento de ambos progenitories, sino solo de aquel que los contrae, siendo sin embargo obligatorio que ambos los costeen.
La parte recurrente alega que los tratamientos medicos y de otros terapeutas como el tratamiento optométrico, podológico, psicológico y pedagógico no son urgentes y se adoptaron sin consentimiento suyo.
Sin embargo, a la vista del Informe de Evaluación psicológica obrante como elemento nº 13 del índice electrónico, se deriva que el Sr. Pedro Antonio manifestó su conformidad a que su hijo acudiera a la consulta psicoterapéutica.
Además, dada la situación en que se encuentra la sanidad pública, con listas de espera que, en determinadas situaciones y en relación a ciertas patologías, dilatan la atención sanitaria de los pacientes hasta extremos insospechados hace unos años, no se puede obligar a la madre y mucho menos al menor que padece diversas patologías, tener que esperar hasta ser llamado, para poder plantear sus dolencias al facultativo. En este caso, sí que se puede hablar de una situación de urgencia y de unos gastos extraordinarios, que, en la medida en que están encaminados a tratar los problemas de salud del menor, tienen la consideración de necesarios y por ello, no precisan del consentimiento de ambos progenitores.
La parte recurrente también impugna el porcentaje establecido en la Sentencia recurrida para el reparto de los gastos extraordinarios, al no estar conforme con que deba ser del 60%-40%.
La Sentencia nº 54/2014, de fecha 30 de abril, dictada en autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de Hijos Menores no Matrimoniales nº 107/2014, que aprobó el convenio regulador acordado por las partes, estableció que cada uno de los progenitores contribuiría al sostenimiento del 50% de los gastos extraordinarios que se devenguen a favor del hijo menor de edad.
De entonces, no se ha acreditado un cambio en la entidad de los ingresos netos de cada una de las partes, que aconseje cambiar el porcentaje de contribución de cada progenitor a los gastos extraordinarios.
La parte actora, no ha acreditado que, desde que se acordó en la Sentencia de 2.014, que este porcentaje estaría en el 50%, las circunstancias económicas de cada uno de los progenitores han variado, para aconsejar esa modificación de los porcentajes hasta un 50%-40%. Es cierto que el recurrente actualmente percibe más ingresos netos que la Sra. Almudena (1.500 euros frente a 920,03 euros), pero ésta, no ha acreditado, que dicha diferencia de ingresos se haya incrementado, bien porque el recurrente reciba más, o porque sus ingresos hayan disminuido, es decir, no ha demostrado que hayan variado las circunstancias de manera sustancial y permanente sobre este tema, respecto de las que se tuvieron en cuenta cuando en aquella Sentencia de 2.014, se fijó la contribución de cada uno a los gastos extraordinarios, en un 50%
Por ello, el motivo de apelación, debe ser parcialmente estimado, y revocando el pronunciamiento de la Sentencia recurrida, concretar que cada uno de los progenitores contribuirá al sostenimiento de los gastos extraordinarios en un 50%.
En cuanto a los argumentos alegados por la parte recurrente en trámite de conclusiones de la vista pública celebrada en la primera instancia, y que, según dicha parte no han sido objeto de valoración ni respuesta expresa en la sentencia, y vulneraría el deber de motivación y de congruencia procesal exigidos por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española, es preciso decir que, este motivo de apelación no puede resultar acogido en primer lugar porque las alegaciones formuladas, que tenían relación con las cuestiones de debate fijadas en el momento procesalmente señalado para ello, ya fueron tratadas en la Sentencia recurrida, y ya han sido contestadas y rechazadas en los anteriores razonamientos de esta Sentencia. En cuanto a aquellas conclusiones que consistieran en nuevos argumentos no planteados para el debate en la primera instancia, no debían ser objeto de examen en la Sentencia recurrida, al no haber podido la otra parte refutarlos o confirmarlos, dado el momento procesal en que se expusieron, y porque de haber entrado la Sentencia a debatirlos, se generaría en la parte contraria una situación de indefensión al no haberlos podido contra argumentar.
Por lo que procede desestimar el motivo de apelación que nos ocupa.
Por todo ello, procede estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.025, dictada por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de DIRECCION000. Plaza nº 3, en autos de procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº 132/2024, debemos revocar parcialmente la citada Sentencia, en el sentido de concretar que cada uno de los progenitores contribuirá al sostenimiento de los gastos extraordinarios en un 50%, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Que
No se hace expresa condena en costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La Juez
- El ejercicio de la patria potestad en relación al menor Rubén, se atribuye de forma exclusiva a Dª Almudena en relación a los aspectos sanitarios y Educativos.
-Se suspende el régimen de visitas del menor en relación al padre.
- Se fija en TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS mensuales (350 €), la cantidad que, con cargo al padre, se abonará como pensión de alimentos, importe que se ingresará por D. Pedro Antonio, de la forma en la que venía abonando la pensión de alimentos vigente. La cantidad así establecida se actualizará anualmente en proporción a las fluctuaciones del IPC oficialmente publicado por el organismo administrativo competente.
- Los gastos extraordinarios del menor se abonarán al 60% por el padre y al 40% por la madre.
En lo que resultaran de aplicación se entenderán vigentes las medidas adoptadas por la Sentencia 54/2014 dictada en el Procedimiento de Guarda, Custodia y alimentos de hijo no matrimonial nº187/2014 con la modificación introducida por la Sentencia nº 80/2019 dictada en el procedimiento de modificación de medidas contencioso nº 183/2019, en todo lo que no se oponga o contradiga a lo que en esta resolución se acuerda, o sea consecuencia directa o necesaria de ello.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la representación procesal de la parte demandada, alegando error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, y vulneración del derecho de corresponsabilidad parental establecido en el artículo 156 del Código Civil y en las 68 a 70 Leyes del Fuero Nuevo de Navarra, así como del principio de proporcionalidad y del interés del menor, establecidos en el artículo 39 de la Constitución Española, en las Leyes 68 y 72 del Fuero Nuevo de Navarra, y en el artículo 2 de la LO 1/1996. También alegó existencia de comportamientos obstructivos de la madre e incorrecta interpretación del Informe Pericial. También alegó que falta de base legal para la suspensión indefinida del régimen de visitas, con arreglo al artículo 94 del Código Civil y del artículo 72 del Fuero Nuevo. Alegó igualmente, inexistencia de alteración sustancial para elevar la pensión de alimentos ( art. 775 LEC y Ley 73 Fuero Nuevo); improcedencia del reparto de gastos extraordinarios en 60/40 sin requisito del consentimiento previo; la Falta de motivación suficiente y desviación del principio de intervención mínima en materia de familia ( art. 218 LEC y arts. 68-70 Fuero Nuevo; y concluyó alegando sobre la falta de valoración de las conclusiones formuladas por el Letrado de la parte demandada en la primera instancia.
En concreto, impugnó los pronunciamientos que otorgan el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la progenitora, el relativo a la suspensión del régimen de visitar por parte del progenitor, y los relativos a la fijación en 350 euros, la contribución de éste a los alimentos ordinarios y el relativo a la distribución de los gastos extraordinarios en el porcentaje de 60% por el padre y 40% por la madre.
La parte actora y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación interpuesto por los motivos que estimaron pertinentes
La demandante Almudena y el demandado Pedro Antonio mantuvieron una relación sentimental de la que nació el NUM000 de 2.011 Rubén, y ambos progenitores suscribieron un Convenio Regulador en el que se regulaban las medidas a adoptar en relación a su único hijo Rubén, siendo aprobado dicho convenio regulador, por la Sentencia de fecha 30 de abril de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela (Documento nº 1 de la Demanda).
Dichas Medidas fueron modificadas por la Sentencia dictada el 11 de septiembre de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela, en el Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº 183/2019.
En concreto fijó la pensión mensual a abonar por el progenitor en la suma de 240 euros, sin perjuicio que un cambio de circunstancias pudiera llevar a una nueva solicitud sobre modificación en un sentido u otro, o extinción de la misma.
También acordó que las visitas semanales fueran los martes desde las 16:30 horas hasta las 20:00 horas, debiendo producirse la entrega en el domicilio familiar por el padre y comprometiéndose éste a respetar los deberes y actividades extraescolares del menor, teniendo en cuenta que cuando por trabajo no pueda ejercerlo, lo comunicará con suficiente antelación a la madre, manteniendo el resto de medidas de la misma forma en que fueron acordadas.
Posteriormente, el 6 de junio de 2024, habiendo llegado las partes y el Ministerio Fiscal a un acuerdo, se dictó Auto en la Pieza de Medidas Provisionales Coetáneas dentro del Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº 132/2024 en que se acordó que las visitas semanales fueran los viernes desde las 19 horas hasta las 21 horas, en el domicilio de la abuela paterna. La madre llevará al menor al domicilio y lo retornará al domicilio familiar el tío paterno, salvo que el mismo no pueda, en cuyo caso será la madre la que recogerá a menor. Los lunes y miércoles el padre llamará al menor para tener contacto telefónico con el mismo a las 20 horas.
La Sentencia recurrida, dictada el 19 de septiembre de 2.025 en autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 132/2024, modificó las medidas en su día acordadas, de la siguiente manera;
Concretados estos hechos, la parte actora recurre la Sentencia objeto de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, e infracción de diversos preceptos relativos a la corresponsabilidad parental, el interés superior del menor, la proporcionalidad y otros argumentos que se analizaran a lo largo de esta Sentencia.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
Antes de entrar a examinar el motivo de recurso es preciso decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la STS de 13 de febrero de 2015 y las que se citan en la misma, ha definido el interés del menor como la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que, a la postre, van a condicionar el mantenimiento de un
Con posterioridad, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha desarrollado el concepto de interés del menor: en concreto, el art.1 de la indicada Ley, al modificar el art.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, señala que a efectos de interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas; b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior; c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia; y d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.
La jurisprudencia se asienta siempre en que la conveniencia y adecuación del régimen de guarda y custodia que se adopte lo sea en atención y consideración del superior interés del menor, que siempre ha de prevalecer como principio de orden público. Así la STC 178/2020, de 14 de diciembre, afirma la
En resumen, el interés del menor como interés superior en todo momento debe prevalecer, dado que el principio rector en materia de resoluciones de familia como la presente es el del
Dicho esto, y examinada la prueba obrante en autos, no se aprecia en la Sentencia recurrida el error en la valoración que indica la parte recurrente, ni infracción de preceptos legales. Antes bien, al contrario, la Sentencia hace un detallado análisis de toda la prueba obrante en autos, tanto de los documentos adjuntos a los escritos de Demanda y Contestación y de los aportados en la vista pública, como de las manifestaciones más importantes de las personas que han depuesto en este procedimiento, tomando en consideración tanto los ingresos como los gastos de cada una de las partes litigantes, acreditados en autos.
Y a la vista de todo ello, y de la prueba obrante en autos, solo cabe concluir que los motivos de apelación deben ser desestimados en su integridad.
Sin embargo, esta Sala solo puede concluir a la vista de la prueba practicada que dichas medidas son las únicas posibles y más razonables en aras del interés superior del menor.
La Sentencia recurrida, después de realizar un detallado análisis tanto de la legislación como de la Jurisprudencia aplicable al caso, como de la prueba obrante en autos, haciendo especial mención a las pruebas periciales obrantes en autos y a las propias manifestaciones del menor, concluye que;
La representación procesal del progenitor alega en su recurso que la Juzgadora de instancia ha interpretado erróneamente la prueba y sobre todo el Informe Pericial del Instituto de Medicina Legal de Navarra, de fecha 10 de abril de 2.025, alegando que en el mismo no propone la exclusión del padre, sino la implementación de apoyos profesionales. Recomienda mantener referencia afectiva y contacto en entorno protegido; y Reconoce la capacidad parental adecuada del padre, aunque aconseja acompañamiento.
Sin embargo, es la parte recurrente la que interpreta erróneamente dicho Informe, no solo en relación a la fecha en que el mismo es aportado a las actuaciones, que es el 8 de abril de 2.025, según figura en el expediente electrónico, sino en cuanto a las contundentes conclusiones finales del mismo;
Además de este Informe, consta en autos el Informe de la Pedagoga Dña. Olga, ratificado por la misma en el acto de juicio (elemento nº 62 del índice electrónico), en el que señala lo siguiente, en relación a la incidencia del régimen de visitas establecido en su día, en el menor Rubén;
La psicóloga clínica Sra. Rosario indica en su informe de 24 de marzo de 2.025, obrante como elemento nº 61 del índice electrónico, y ratificado por la misma en la vista pública, afirma que;
A su vez, en el folio nº 401 del Expediente Digital, y concretamente en el Informe del Centro de Salud Mental de Tudela de 28-06-22 se expresa que:
En el acto de la exploración al menor realizada por esta Sección, manifestó de forma categórica que no quería estar con su padre, que éste no se interesaba por él, y que no se sentía cómodo en su presencia, añadiendo otros datos sobre la relación con su progenitor y el resto de familia, al igual que ocurrió en la exploración llevada a cabo en la primera instancia, lo que demuestra que el sentimiento del menor, no es fruto de un capricho ocasional, sino de una decisión madurada y persistente en el tiempo.
Por último, consta informe de la Psicóloga del IMLN, a que antes se hizo alusión en el que se señala que;
" Rubén
En la valoración se indica;
Todos estos medios probatorios demuestran sin ningún género de dudas que el desapego del menor hacia el padre, no proviene de supuestas conductas obstruccionistas o de maledicencias sobre el padre difundidas por parte de la madre, en absoluto acreditadas, sino del desapego y desinterés del recurrente respecto de su hijo. Desapego e incomprensión con su situación de discapacidad personal, que genera en el menor, ansiedad, malestar, inestabilidad conductual, bajos rendimientos académicos, y ningún deseo de tratar con su progenitor. A este respecto, es muy indicativo que la opinión del menor sobre su abuela y tío paternos sea positiva, pero que, sin embargo, se esté apagando, por el hecho de situar las visitas con su padre, en el domicilio de la madre de ésta, y que, sin embargo, desee recuperar la relación con éstos, si le visitan en la casa donde vive, y no muestre el menor deseo de tener ningún tipo de relación con su progenitor.
Si la madre adopta de manera unilateral decisiones en materia de terapias y colegios, se debe a que dados los problemas que padece el menor, alguien tiene que decidir sobre tales cuestiones, dado el desinterés acreditado y mantenido en el tiempo del padre sobre tales cuestiones.
Es cierto que el párrafo primero del artículo 94 del Código Civil establece que;
Pero el párrafo tercero del mismo precepto establece que;
En la exploración de Rubén por la Sala, aquél volvió a expresar las mismas opiniones expuestas en las anteriores ocasiones en que fue interrogado sobre tales extremos.
Es decir, en el presente caso, hay un reiterada, contundente e inapelable prueba que pone de manifiesto la existencia de circunstancias relevantes que aconsejan suspender el regimen de visitas que hasta ahora estaba establecido, y atribuir a la Sra. Almudena el ejercicio exclusivo de la patria potestad en relación al menor Rubén en relación a los aspectos sanitarios y educativos.
La propia Sentencia recurrida establece que podrá solicitarse la reanudación de las visitas del progenitor recurrente a su hijo cuando las mismas se consideren como adecuadas para el menor. De donde resulta que la suspension del regimen no es perpetua, sino que depende, como no podia ser de otra manera, de las circunstancias que concurran y que en el futuro puedan aconsejar la reanudación o no, de tal regimen de visitas.
Por todo ello, los motivos de apelación relativos a las cuestiones debatidas en este Fundamento de Derecho, deben ser desestimados.
La Sentencia recurrida, sobre la contribución del progenitor a los gastos ordinaries y sobre los gastos extraordinarios, estableció lo siguiente;
Puede ser cierto que, como alega la parte recurrente no se haya producido una variación sustancial en cuanto al nivel de ingresos netos del progenitor y de la madre, en relación a los que se tuvieron en cuenta en resoluciones anteriores. Sin embargo, la parte recurrente olvida de manera deliberada que los gastos del menor, sí que se han visto incrementados ostensiblemente, no solo por la mayor edad del menor, que habitualmente genera un incremento de gastos, sino, sobre todo, por la necesidad de atender las diversas patologías que padece el citado menor.
El menor, según el Informe optométrico del Centro de Optometría de DIRECCION000, padece de problemas de visión, que exceden de los habituales en las personas, y que afectan de manera evidente a su rendimiento académico. Así la disminución de la agudeza visual, el relativo a la oculomotricidad, la alteración de la capacidad acomodaticia, la endoforia que afecta a su rendimiento binocular y la visión tridimensional reducida en la visión próxima (elemento nº 8 del índice electrónico).
Igualmente adolece de problemas de biomecánica, alteraciones a nivel renal (elemento nº 9 del índice electrónico), alteraciones de conducta y de relaciones a nivel familiar y social (elemento nº 10 del índice electrónico), problemas pedagógicos (elemento nº 11 del índice electrónico) y odontológicos (elementos nº 13 y 14 del índice electrónico).
En este caso, sí que se ha producido una sustancial modificación de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en las anteriores Sentencias que resolvieron sobre las medidas definitivas.
Además, la parte recurrente no ha acreditado que la valoración y determinación que hace la Sentencia recurrida sobre los ingresos y gastos de ambos progenitores sea incorrecta.
Antes bien, está de sobra acreditado que el recurrente percibe más ingresos netos que la progenitora y por ello, su contribución a los gastos ordinarios establecida en la Sentencia que se recurre es ajustada a derecho.
Por ello, el motivo de apelación, debe ser desestimado.
Respecto a la negativa del Sr. Pedro Antonio a abonar los gastos extraordinarios no consensuados, la Ley 73.b del Fuero Nuevo de Navarra establece que;
"b) Son gastos extraordinarios todos aquellos de carácter imprevisible en el momento de establecer la contribución al sostenimiento ordinario de los menores.
El juez establecerá la proporción en que cada progenitor debe afrontar los que sean necesarios de conformidad con la capacidad económica de uno y otro.
Sin perjuicio de otros gastos que el juez, en cada supuesto, considere necesarios, lo serán en todo caso, los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos, con inclusión de los universitarios o de capacitación profesional.
El resto de gastos serán afrontados en la proporción que el juez establezca siempre que hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por ambos progenitores. A falta del común consentimiento, se abonarán por el progenitor que haya decidido su realización.
Cuando exista discrepancia entre los progenitores acerca de la necesidad de un gasto extraordinario será el juez quien determine la misma y acordará cómo debe afrontarse su abono, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos párrafos de la ley 70."
Es decir, los gastos extraordinarios, si tienen el carácter de necesarios, no precisan del consentimiento de ambos progenitories, sino solo de aquel que los contrae, siendo sin embargo obligatorio que ambos los costeen.
La parte recurrente alega que los tratamientos medicos y de otros terapeutas como el tratamiento optométrico, podológico, psicológico y pedagógico no son urgentes y se adoptaron sin consentimiento suyo.
Sin embargo, a la vista del Informe de Evaluación psicológica obrante como elemento nº 13 del índice electrónico, se deriva que el Sr. Pedro Antonio manifestó su conformidad a que su hijo acudiera a la consulta psicoterapéutica.
Además, dada la situación en que se encuentra la sanidad pública, con listas de espera que, en determinadas situaciones y en relación a ciertas patologías, dilatan la atención sanitaria de los pacientes hasta extremos insospechados hace unos años, no se puede obligar a la madre y mucho menos al menor que padece diversas patologías, tener que esperar hasta ser llamado, para poder plantear sus dolencias al facultativo. En este caso, sí que se puede hablar de una situación de urgencia y de unos gastos extraordinarios, que, en la medida en que están encaminados a tratar los problemas de salud del menor, tienen la consideración de necesarios y por ello, no precisan del consentimiento de ambos progenitores.
La parte recurrente también impugna el porcentaje establecido en la Sentencia recurrida para el reparto de los gastos extraordinarios, al no estar conforme con que deba ser del 60%-40%.
La Sentencia nº 54/2014, de fecha 30 de abril, dictada en autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de Hijos Menores no Matrimoniales nº 107/2014, que aprobó el convenio regulador acordado por las partes, estableció que cada uno de los progenitores contribuiría al sostenimiento del 50% de los gastos extraordinarios que se devenguen a favor del hijo menor de edad.
De entonces, no se ha acreditado un cambio en la entidad de los ingresos netos de cada una de las partes, que aconseje cambiar el porcentaje de contribución de cada progenitor a los gastos extraordinarios.
La parte actora, no ha acreditado que, desde que se acordó en la Sentencia de 2.014, que este porcentaje estaría en el 50%, las circunstancias económicas de cada uno de los progenitores han variado, para aconsejar esa modificación de los porcentajes hasta un 50%-40%. Es cierto que el recurrente actualmente percibe más ingresos netos que la Sra. Almudena (1.500 euros frente a 920,03 euros), pero ésta, no ha acreditado, que dicha diferencia de ingresos se haya incrementado, bien porque el recurrente reciba más, o porque sus ingresos hayan disminuido, es decir, no ha demostrado que hayan variado las circunstancias de manera sustancial y permanente sobre este tema, respecto de las que se tuvieron en cuenta cuando en aquella Sentencia de 2.014, se fijó la contribución de cada uno a los gastos extraordinarios, en un 50%
Por ello, el motivo de apelación, debe ser parcialmente estimado, y revocando el pronunciamiento de la Sentencia recurrida, concretar que cada uno de los progenitores contribuirá al sostenimiento de los gastos extraordinarios en un 50%.
En cuanto a los argumentos alegados por la parte recurrente en trámite de conclusiones de la vista pública celebrada en la primera instancia, y que, según dicha parte no han sido objeto de valoración ni respuesta expresa en la sentencia, y vulneraría el deber de motivación y de congruencia procesal exigidos por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española, es preciso decir que, este motivo de apelación no puede resultar acogido en primer lugar porque las alegaciones formuladas, que tenían relación con las cuestiones de debate fijadas en el momento procesalmente señalado para ello, ya fueron tratadas en la Sentencia recurrida, y ya han sido contestadas y rechazadas en los anteriores razonamientos de esta Sentencia. En cuanto a aquellas conclusiones que consistieran en nuevos argumentos no planteados para el debate en la primera instancia, no debían ser objeto de examen en la Sentencia recurrida, al no haber podido la otra parte refutarlos o confirmarlos, dado el momento procesal en que se expusieron, y porque de haber entrado la Sentencia a debatirlos, se generaría en la parte contraria una situación de indefensión al no haberlos podido contra argumentar.
Por lo que procede desestimar el motivo de apelación que nos ocupa.
Por todo ello, procede estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.025, dictada por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de DIRECCION000. Plaza nº 3, en autos de procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº 132/2024, debemos revocar parcialmente la citada Sentencia, en el sentido de concretar que cada uno de los progenitores contribuirá al sostenimiento de los gastos extraordinarios en un 50%, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Que
No se hace expresa condena en costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
No se hace expresa condena en costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
