Sentencia Civil 419/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 419/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 758/2023 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Nº de sentencia: 419/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100252

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:337

Núm. Roj: SAP NA 337:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000419/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

En Pamplona/Iruña, a 20 de marzo del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 758/2023,derivado del Procedimiento Ordinario nº 560/2022 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandada, Dña. Sofía, representada por la Procuradora Dª. Ana Imirizaldu Pandilla y asistida por el Letrado D. Juan José Lozano Matute; parte apelada,la demandante, CONSTRUCCIONES MIKUSU SL,representada por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz De Alda y asistida por el Letrado D. Miguel María Iraola Sarasua.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 01 de marzo del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 560/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA, INTEGRAMENTE,la demanda formulada por CONSTRUCCIONES MIKUSU S.L contra Sofía, como heredera universal de su difunto hermano Carlos Miguel, y en consecuencia, se CONDENA a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS CON DIEZ CENTIMOS DE EURO (79.509,10 €),con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Sofía.

CUARTO.-La parte apelada, CONSTRUCCIONES MIKUSU SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 758/2023, habiéndose señalado el día 11 de marzo de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - 1.La sentencia del Juzgado estimó la demanda, de la forma recogida en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, en la que la entidad mercantil Construcciones Mikusu, S.L., solicitaba la condena de la heredera del Sr. Sofía a pagar la cantidad de 79.509,10 euros, importe pendiente de pago de las facturas emitidas por la obra de rehabilitación del tejado, fachada y balcones de la Benta Ihaben.

En su escrito de contestación la demandada solicitó: a) Se acordara la "desestimación de la demanda por carecer de fundamento legal", con condena en costas del demandante, al obrar con "mala fe" o, al menos, no guiado por la "buena fe" en su reclamación económica.

b) Se declarara la nulidad del contrato y segundo Presupuesto de arreglo de fachadas y balcones "por carecer de consentimiento válido".

c) "Alternativamente", se acordara la suspensión del procedimiento civil hasta que finalice el procedimiento penal, que investiga la desaparición del dinero del Sr. Sofía.

La demandada alegaba, en síntesis, en primer lugar, que es "norma no escrita -Costumbre y uso social- en el ramo y actividad de la Construcción de obras, que cuando el importe económico es elevado o considerable", se entregue "a cuenta" del total un importe "significativo" de las mismas para preparar el material preciso y necesario de la propia ejecución de las mismas y, "en este sentido", el Sr. Sofía entregó más de 20.000 euros, "a cuenta del total" y a descontar de su importe, habiendo manifestado de forma constante "a familiares y amistades", entre ellas a la demandada y su hija Otilia y al hermano del administrador de Mikusu (D. Anton), que "para comenzar las obras en la Venta de Ihaben, había entregado en mano a su hermano Leonardo, más de 20.000 euros, para el comienzo del arreglo de la cubierta".

En segundo lugar, que según se especifica en el informe pericial del arquitecto Sr. Manuel, al Sr. Sofía se le presentaron distintos presupuestos de empresas, para la ejecución de la cubierta, entre ellos uno de los Hermanos Anton que no ha sido estudiado ni valorado, pero si se ha hecho con el presupuesto de Construcciones Durban, S.A. (documento núm. 5) que incluye un 15% de descuento sobre precios ofertados y el arreglo de cocina y chimenea, cuyo importe de 75.790,68 euros "resulta muy inferior" al del presupuesto de Mikusu "circunstancia extraña", si además se analizan los precios por unidad ejecutados, en los que se aprecia un 10% superior en las cifras de la factura de la cubierta y, un 77% en obras de fachada y balcones, algo inédito cuando en el periodo transcurrido de las ofertas y ejecución "no se dieron circunstancias o condiciones de mercado excepcionales que justificaran tales aumentos, por lo que puede afirmarse "la plena confianza del fallecido" con el administrador de Mikusu, pues "se fiaba" de "todo lo que le decía y le decía".

En tercer lugar, que en la fecha de firma del contrato (20 de mayo de 2020) el Sr. Sofía se encontraba con sus facultades mentales (conocimiento y voluntad) anuladas, como lo prueba "los ictus e infartos sufridos; su enfermedad; los ingresos en las UCIS, y los medicamentos administrados", siendo de acuerdo con el art. 1261 CC su consentimiento "nulo" porque cuando se supone firmó el segundo presupuesto carecía de sus facultades "intelectivas y volitivas" anuladas o limitadísimas, a tenor de los informes médicos que se adjuntan, siendo "muy importante" conocer su personalidad", pues era una persona "soltera y muy austera en los gastos", reacia y desconfiada de tener el dinero en los Bancos y lo guardaba, siempre en su casa de la DIRECCION000 de Irurzun, en unas maletas de su habitación, que mostró a la demandada y a su hija Otilia, "señalando las maletas con sus candados pues, jamás acometía unas obras, actividades o gastos, si no disponía" del dinero "suficiente" en su casa para hacerle frente, habiendo reconocido el administrador de Mikusu en una grabación entregada a la Guardia Civil de Irurzun, con motivo de la denuncia presentada por la desaparición de unos 100.000 euros ( diligencias Previas 1590/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona), que le pagó con el dinero guardado en las maletas de su casa, por lo que procede la suspensión del juicio civil, por investigarse la desaparición del dinero que el Sr. Sofía guardaba para el pago de las obras.

2.2.1 En apoyo de su decisión, por un lado, la juez de primera instancia parte de una serie de hechos probados y no controvertidos:

- El administrador de Mikusu presentó al difunto Sr. Sofía los dos presupuestos que se anexaron al contrato de ejecución de obra suscrito el 15 de mayo de 2020, que se referían a la rehabilitación del tejado, fachadas y balcones.

El Sr. Sofía suscribió el contrato de obra y aceptó los presupuestos de Mikusu tras haber solicitado presupuestos a otras constructoras, habiendo procedido a abonar la correspondiente licencia de obra, conforme a la declaración responsable presentada ante el Ayuntamiento el 21 de agosto de 2019.

- La contratista ejecutó las obras presupuestadas, que lo son por unidades, no por precios unitarios, y unos trabajos de desescombro, pero no ejecutó la chimenea y la ventana de lucernario previstas, ni tampoco las barandillas en los balcones, trabajos éstos no facturados.

Los trabajos facturados fueron realizados de forma correcta, habiéndose centrado el informe aportado por la demandada en tratar de demostrar que el precio establecido por Mikusu es excesivamente caro, fuera de mercado, lo que no se ha probado al no inferirse de los presupuestos apartados (teniendo en cuenta además la fecha de su emisión) y no haberse desacreditado el informe pericial aportado por la demandante.

- La salud física del Sr. Sofía era muy delicada, de manera que estuvo ingresado desde el mes de junio de 2020, siendo intervenido de una colectomía, lo que motivó incluso su ingreso en la UCI, hasta ser trasladado al Hospital San Juan de Dios para continuar su convalecencia, donde finalmente falleció el día 23 de diciembre.

Durante dicho ingreso, autorizó el pago de la cantidad correspondiente a la factura a cuenta emitida por Mikusu el 15 de noviembre, a través de la persona que tenía autorizada para disponer de su cuenta en la entidad La Caixa, su amiga y vecina Dña. Mercedes, quien le acompañó a la oficina en Irurzun para efectuar el pago, una vez que la directora de la sucursal comprobó mediante llamada telefónica que dicho pago debía realizarse.

Pese a sus numerosas dolencias físicas, el Sr. Sofía "gozaba de plenitud de facultades mentales, no sólo porque así se ha manifestado por los testigos de quienes no se puede presuponer ningún interés en el presente pleito, sino porque expresamente se recoge así en los informes médicos correspondientes, en concreto en el informe del Hospital San Juan de Dios, donde (.) ingresó tras encargar los trabajos y firmar el contrato de obra".

2.2 Por otro, la juez de primera instancia examina los "hechos impeditivos o extintivos" alegados por la demandada:

- Al margen de la factura de 15 de noviembre de 2020, cuyo importe reconoce la demandante haber recibido, no puede tenerse por acreditado el pago de "los supuestos más de 20.000 euros entregados a cuenta", al haberse tratado de justificar por "meras declaraciones testificales, fundamentalmente de la hija de la demandada, pues (.) el hermano del representante de la parte actora tampoco ha aseverado tal realidad, sin que la alegación de una costumbre no probada, sea hábil para tratar de acreditar ni indiciariamente el hecho extintivo del pago alegado".

- La alegada nulidad por falta de consentimiento, basada en que por el estado de salud del Sr. Sofía sus facultades mentales no se encontraban en debido estado y ser los precios presupuestados superiores a los de mercado, no puede ser tenida en cuenta al no haber sido aducida en forma, por vía reconvencional.

Además, ningún informe médico, ni manifestación, salvo la interesada de la hija de la demandada, ha sostenido que las facultades mentales del Sr. Sofía estuvieran mermadas en forma alguna, pues el hecho de que existieran otros presupuestos más baratos, que establecían precios que pueden considerarse de mercado, no excluye que aquél aceptase los presupuestos y firmase el contrato de ejecución de obra, de donde derivó la efectiva realización de prácticamente todos los trabajos contratados, sin oposición de ningún tipo, contando al contrario que apenas días antes de morir y finalizadas ya las obras, autorizó el pago de la cantidad a cuenta contenida en la factura emitida el 15 de noviembre de 2020, por el importe que tenía disponible en su cuenta bancaria.

- Todas las cuestiones aducidas en torno a cómo guardaba el dinero el fallecido y las diligencias penales seguidas por la supuesta desaparición del dinero que se indica que guardaba en maletas, ninguna relación guarda con el objeto del juicio, por lo que, al margen de no considerarse procedente la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, "no son merecedoras de valoración ni de pronunciamiento de ningún tipo".

3.En el recurso solicita la demandada se declare la "nulidad" de la sentencia por "falta de consentimiento de las obras del tejado y fachada" por parte del promotor fallecido y "no haber sido aceptadas" y "comportarse como un Administrador de hecho, gestionando perjudicialmente los intereses del Promotor fallecido y por no quedar probada, la aceptación en la Vista Oral (aunque aparezca falsamente firmado)".

Alternativamente:

a) Se declare que no procede la "exigencia de la obligación de pago" de las obras de la fachada por 48.525 euros y "sus dos partidas incluidas en este mismo presupuesto: Colocación de Aislante por importe de 7.650€ y Construcción de Zuncho de hormigón por 5.500€", porque no fueron "aceptadas" por el fallecido, sino "ofertadas en el presupuesto de fachadas", poco antes de su muerte y "falta el consentimiento sobre estas mismas cantidades y presupuesto, tal como se ha explicado (no es posible error)".

b) Se declare probada la entrega de la "cantidad mínima" de 20.000 euros a cuenta de las obras del tejado, "fundamentado en la declaración del hermano del demandante Anton y de Otilia y la costumbre del sector de la construcción en obras de cierto volumen de dinero como ésta, de entregar una cantidad "a cuenta".

c) Se declaren "anuladas" las costas procesales en primera instancia por haberse demostrado, de acuerdo con el art. 217 LEciv, "la buena fe" de la demandada que siempre ha "aceptado la obra del tejado" y la demandante no ha probado el encargo de obras de fachada y balcones, las presenta "manipuladas" como se ha indicado en fechas y partidas que no son de fachada, sino del tejado por ser "previsibles y esenciales de éste".

d) Se condene en costas procesales en esta instancia a la demandante por haber actuado en la "Causa", de forma obstructiva y "torticera", no acorde con los valores y principios de la buena fe del art. 217 LEciv.

e) En su caso, se declaren de "oficio" las costas ante este Tribunal, por existir fundamento jurídico suficiente, para recurrir la sentencia del Juzgado.

4.El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum", conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv.

4.1 Por ello, esta Sección seguirá su propio orden para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, lo que lleva, en primer lugar, a rechazar de plano, por su carácter novedoso, las referencias que se hacen en el recurso a que el administrador de Mikusu se comportó como un administrador de hecho del Sr. Sofía, gestionando perjudicialmente sus intereses, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 24/2001, Rec. 3638/1999, pues a esta cuestión ninguna referencia se hacía en el escrito de contestación y fue introducida por primera vez por el letrado de la demandada, ahora apelante, al evacuar su informe en la vista, tras practicarse las pruebas.

En un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139), siendo reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], sin que el recurso de apelación autorice a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las "cuestiones nuevas" alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).

4.2 En segundo lugar, a desestimar, también de plano, todas las alegaciones que se realizan para fundamentar la pretensión principal del recurso, cual es que se declare la nulidad del contrato y presupuesto de obras en fachadas y balcones, ya que con independencia de que la sentencia apelada no tenga por acreditada la concurrencia de vicio en el consentimiento prestado por el Sr. Sofía, su "ratio decidendi", no combatida en el recurso, es que la nulidad pretendida debió articularse a través de la correspondiente demanda reconvencional.

Conforme al art. 406 LEciv y jurisprudencia aplicable [ STS 7 de enero de 2011 (RJ 2011, 300)] en el juicio ordinario no se admite la reconvención implícita.

Es cierto que el art. 408.2 LEciv prevé una excepción, pero sólo para el supuesto en que el demandado "adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio jurídico en que se funda la pretensión",como ocurre, por ejemplo, cuando se alega la existencia de simulación contractual, al ser doctrina jurisprudencial que da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el art. 1.261.3º CC, nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita, ex art. 1.276 CC [ STS 22 febrero 2007 (RJ 2007, 1478)].

Pero en el caso ahora enjuiciado, atendidos los hechos alegados en la contestación a la demanda, no se trata de un supuesto de ausencia de consentimiento o error obstativo, lo que permitiría ejercitar la acción de nulidad absoluta o radical, ya que no se discute que el Sr. Sofía firmó el contrato y ambos presupuestos, sino de error sobre el contenido esencial del contrato o error vicio, que es aquel que constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012 (RJ 2012, 835), que sólo puede dar lugar a la nulidad relativa o anulabilidad que debe solicitarse vía reconvencional.

Debe tenerse en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, un derecho de configuración legal, lo que implica que las partes que intervienen en el proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellos ( STC 68/1991), por lo que no cabe oponer el art. 24 CE a aquellas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impiden el acceso al proceso y guardan proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables ( SSTC 158/1987, 206/1987, 114/1992, 51/1993), lo que es predicable de la carga que recaía en la demandada, ahora apelante, de haber solicitado por vía reconvencional la declaración de nulidad del contrato y segundo presupuesto.

4.3 En tercer lugar, a no tener en cuenta las alusiones que se hacen a las diligencias Previas 1590/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona.

La medida de suspensión del art. 40 LEciv (prejudicialidad penal) "está vinculada a la imposibilidad de prescindirse de la existencia de la cuestión penal para la debida decisión de la planteada en el civil o de que ésta venga condicionada por el contenido de aquélla"[ STS 5 diciembre 1996 (RJ1996, 9047)], de manera que el proceso penal verse sobre un hecho que ejerce "tal influencia en la resolución del pleito"que hace imposible el fallo de la cuestión civil sin ser conocida antes la decisión que se dicte en la vía criminal [ STS 31 marzo 1992 (RJ 1992, 2317)], lo que no acaece en el caso ahora enjuiciado, como señala la juez de primera instancia en su sentencia y no se combate en el recurso.

SEGUNDO. - a)El resto de las alegaciones que se realizan en el recurso pueden reconducirse a un motivo, en el que se imputa a la sentencia del Juzgado haber valorado de forma errónea la prueba practicada, al estar acreditada, a juicio de la apelante, la entrega de 20.000 euros a cuenta de las obras del tejado, tanto por la declaración del hermano del administrador de Mikusu y de la hija de la demandada, como por ser costumbre del sector de la construcción en obras de cierto volumen de dinero entregar una cantidad "a cuenta".

b)El motivo se desestima.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ SSTS 5 mayo 1997 ( RJ 1997, 3669), 11 octubre 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3540) y 21 marzo 2018 (ECLI:ES:TS:2018:963)], sólo está limitada la valoración de la prueba en casación, pero no en la segunda instancia, señalando a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996 (RJ 1996, 4828) que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863) de la Ley de Enjuiciamiento Civil como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso.

En el mismo sentido se pronuncia esta Sección, pero advirtiendo que el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SSAPN 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565); 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935)], que es lo que trata de hacer la apelante en el caso ahora enjuiciado, pues en contra de lo que manifiesta, el testigo sólo reconoce que el fallecido le dijo que había adelantado dinero para pagar la licencia de obras (minutos 2:26 y ss.) y la declaración de la testigo debe valorarse con cautela conforme a la "sana crítica" (ex art. 376 LEciv) , al ser hija de la demandada [ STSJ de Navarra de 2 marzo 1999 (RJ 1999, 5599)], circunstancia ésta valorada por la juez de primera instancia para no tener por probada la entrega de 20.000 euros a cuenta de las obras del tejado.

c)La desestimación del motivo conlleva confirmar la sentencia de primera instancia, al ser correcta la imposición de las costas procesales a la demandada, ex art. 394 LEciv, careciendo de fundamento la solicitud de su imposición a la parte contraria.

TERCERO. -El apartado 1º del art. 394 LEciv, al que se remite el art. 398, atribuye al Tribunal la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de "serias dudas de hecho o de derecho"que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Se configura como una facultad del juez [ SSTS 17 julio 2008 ( RJ 2008, 4383), 30 junio 2009 ( RJ 2009, 5490), 10 febrero 2010 ( RJ 2010, 528), 17 marzo 2016 (RJ 2016, 857)], "discrecional, aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes"[ STS 10 diciembre 2010 (RJ 2011, 1417)].

En el caso enjuiciado la apelante no justifica que concurran esas dudas, ni de hecho ni de derecho, limitándose a alegar que existe "fundamento jurídico suficiente, para recurrir la sentencia del Juzgado", conclusión que no cabe extraer de las razones expuestas para desestimar el recurso.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, en el juicio Ordinario 560/2022, imponiendo a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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