Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 188/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 107/2025 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO
Nº de sentencia: 188/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100182
Núm. Ecli: ES:APC:2025:820
Núm. Roj: SAP C 820:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: Socorro, Adriana
Procurador: CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO, CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO
Abogado: ANGEL VAZQUEZ GONZALEZ, ANGEL VAZQUEZ GONZALEZ
Recurrido: Aurelia
Procurador: PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTON
Abogado: JESUS FERNANDEZ FERNANDEZ
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
D. César González Castro
En A Coruña, a 20 de marzo de 2025.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrado ponente don César González Castro.
Antecedentes
Todo ello con imposición de costas a la parte demandante".
Fundamentos
El apelante plantea la errónea valoración de la prueba realizada en sentencia apelada.
Son los siguientes:
1.- La acción de tutela posesoria que se ejerce en la demanda es un proceso de naturaleza especial y sumario, de restringido ámbito de conocimiento, en el que solo puede discutirse la posesión de hecho atacada o inquietada, sin entrar a conocer cuál sea el título en virtud del cual posee. No se deciden definitivamente cuestiones de propiedad, de derechos reales ni siquiera de mejor derecho a poseer. La sentencia que se dicta en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada ( art. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y deja siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre propiedad o la posesión definitiva del derecho o bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos.
La pretensión encuentra fundamento legal en el artículo 446 del Código Civil, que establece el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, y a ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, si fuese inquietado o perturbado en dicha posesión. Se refiere a "todo poseedor", por mínima o antijurídica que pueda llegar a ser en el fondo esa situación posesoria.
En esta clase de procedimientos posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse a quien pertenece el derecho, cuestión en su caso que debe de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente; de modo que la Ley de Enjuiciamiento Civil regula un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del art. 446 del Código Civil y los preceptos de la ley procesal, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los tribunales. Y la referida protección ha de prestarse contra cualquier acto de efectivo despojo o de inquietación realizado por un tercero, siempre que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad.
En este sentido, ya la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 21 de abril de 1979, sostiene que la protección posesoria encuentra su fundamento en la conveniencia del logro rápido y provisional de una paz jurídica inmediata que otorgue solución momentánea al conflicto suscitado, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios que el derecho proporciona, viniendo reservada la paz justa y definitiva a los procesos ordinarios. En definitiva, de lo que se trata es de evitar el desorden social que se generaría si los ciudadanos restaurasen por sí mismos, por las vías de hecho, la posesión despojada o perturbada previamente por otro particular y también por la vía de hecho, sin acudir a los tribunales, que son los competentes para amparar y restablecer a los poseedores (transitoria, momentánea e interinamente) la posesión concebida como hecho.
Expresamente, la sentencia número 467/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 7 de julio de 2016 afirma que:
Mas recientemente, la sentencia 683/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 15 de diciembre de 2020:
2.- En consecuencia, y concretando, los requisitos necesarios para que puedan prosperar, según constante y reiterada jurisprudencia los siguientes:
a) La prueba de la posesión jurídica o de la mera tenencia, en el momento en que se interpuso la demanda (en el caso de la perturbación) o en que se produjo la privación (en el caso del despojo), por parte del actor sobre el bien o derecho del afirma haber sido privado; requisito que implica tanto la legitimación activa, como la identificación de la cosa.
b) La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de actividad presidida por un
c) La correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas.
d) Prueba del despojo por la parte promotora del interdicto.
e) La interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, pues tras ese plazo el que se dice despojado ha perdido conforme a derecho su posesión.
3.- Señala el artículo 444 del Código Civil:
Afirma la jurisprudencia que no son susceptibles de tutela posesoria aquellas situaciones de hecho que se producen como consecuencia de actos aislados, ocasionales e intermitentes realizados por mera concesión o permisión por razones varias. Actuaciones que no generan ningún efecto jurídico a favor del autor; ni perjudican al poseedor real y único, que no ha dejado de serlo nunca.
1.- Han declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que la apelación civil es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio
2.- En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La misma necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras. Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.
3.- La valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada mientras no se demuestre que el que juzga en primera instancia incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
4.- La valoración de la prueba documental no está sometida a un sistema tasado, sino que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, debiendo recordarse que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba. Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme al conjunto de las pruebas aportadas.
A tal respecto debemos recordar que el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la fuerza probatoria de un documento privado será la misma que la de un documento público sin no hay impugnación; y si la hubiere, quien la presenta podrá proponer cotejo de letras o proponer cualquier medio de prueba pertinente y útil al efecto. Si no fuere posible concluir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
Cabe señalar, con carácter general, que el hecho de que no hayan sido impugnados unos documentos, significa únicamente que no se duda de la autenticidad formal de los mismos, ahora bien, una cuestión es la impugnación del documento, y otra distinta es que se discrepe de su contenido, y si bien normalmente se comprenden bajo la rúbrica de impugnación ambas actuaciones, lo cierto es que son diferentes, ya que la impugnación en sentido estricto se refiere a la autenticidad formal del documento, prueba de lo cual es que en caso de impugnación de un documento la ley lo que prevé es el cotejo pericial de letras ( artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cual obviamente tiene su razón de ser cuando a través de la impugnación se cuestione la autenticidad formal del documento, es decir se cuestione, por ejemplo, que la firma pertenece a quien aparece como firmante, que el emisor es quien aparece como emisor del documento, se alegue que su contenido ha sido modificado o manipulado, etc. Otra cuestión diferente, es que la parte contraria discrepe sobre el alcance probatorio que le merecen determinados documentos aportados de contrario, es decir sobre la interpretación de su contenido y su trascendencia probatoria en el proceso, pero sin cuestionar que el documento presentado de contrario sea auténtico, en el sentido de que formalmente no haya sido objeto de alteración y manipulación alguna.
Igualmente, y aun cuando la parte contraria hubiese guardado silencio sobre los documentos aportados de contrario, es indudable que se trata de medios de prueba que han de ser evaluados por los tribunales a la hora de determinar su alcance y eficacia probatorias, ya que el hecho de que un documento no haya sido impugnados en su autenticidad, ni cuestionado con respecto a su alcance probatorio, no llevará nunca a dicho documento a acreditar cosa distinta de aquélla que resulte de su contenido.
5.- El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración
Se desestima el recurso. Se comparte y asume el análisis y valoración probatoria realizado en la sentencia recurrida. Del conjunto de la prueba practicada, especialmente la testifical, resulta acreditado que la perturbación o despojo posesorio se ha producido a partir de marzo de 2021y no antes. Los testigos de la parte actora manifestaron que el día 5 de marzo de 2021 no vieron indicios de que una cancela hubiese sido colocada. Tampoco constaron la existencia del murete que se observa en la documental fotográfica ni la existencia de un riel.
Es inverosímil que se coloque una puerta y posteriormente se desmonte para volver a reinstalarla. No es creíble. Si se quieren evitar daños, lo normal y razonable es abrirla.
Tampoco se ha demostrado el ofrecimiento de la llave por parte de las actoras a la demandada.
Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).
Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Caridad González Cerviño, en nombre y representación de D. ª Adriana y D. ª Socorro, frente a la sentencia número 118/2024, de fecha 30 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Muros, en el procedimiento juicio verbal (reclamación posesión 250.1.4) 98/2022, que confirmamos íntegramente.
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
