Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 170/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 117/2025 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 170/2025
Núm. Cendoj: 36038370032025100170
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:822
Núm. Roj: SAP PO 822:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: RP
Recurrente: María Milagros
Procurador: MANUEL CARLOS DIZ GUEDES
Abogado: JULIA MARIA VISO MARTINEZ
Recurrido: Marino
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: EMMA ALONSO MENDEZ
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a veinte de marzo de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO DIVORCIO CONTENCIOSO 0000180 /2024, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2025, en los que aparece como parte apelante, María Milagros representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES, asistido por la Abogada Dña. JULIA MARIA VISO MARTINEZ, y como parte apelada, Marino, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ, asistida por la Abogada Dña. EMMA ALONSO MENDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
Fundamentos
La apelante alega que es evidente el desequilibrio y la situación de desprotección en la que queda, pues tiene 57 años de edad y tiene reconocida una incapacidad permanente total cualificada por la que percibe una pensión mensual de 894,99 euros mensuales, equivalentes al 75% de su base reguladora de 1193,32 euros, mientras que el apelado percibe actualmente una pensión de incapacidad temporal por importe de 1260,15 euros, equivalente al 60% de su base reguladora, por enfermedad común, y tiene una retribución salarial anual por importe de 36510,00 euros.
Añade que la denegación de la pensión compensatoria es un pronunciamiento discriminatorio porque, aunque ambos trabajaban juntos explotando los barcos de bajura propiedad del matrimonio, su trabajo era secundario o residual en la economía doméstica, compatibilizando el trabajo en el mar con el cuidado y atención de la familia, lo que ha tenido como consecuencia que, trabajando igual o más que el apelado durante el matrimonio, se haya cotizado para ella por el mínimo, en tanto que los ingresos reales de la explotación familiar se declaraban y cotizaban por el esposo, de forma que su base reguladora es, al 100%, de 1193,32 euros y su pensión de 894,99 euros, mientras que el apelado percibe por el 60% de su base reguladora 1260,15 euros, de lo que resulta que su base reguladora mensual y por la que se han de calcular las pensiones que le correspondan, asciende a 2.100,25 euros, casi el doble de la base de cotización de la apelante, quien, con 57 años y una incapacidad permanente total declarada resulta discriminada por su condición de mujer, esposa y madre, al haberse, conforme al uso de la época, relegado, dejando atrás su interés personal en aras del interés familiar.
Concluye su alegato manifestando la desprotección y grave desequilibrio para ella derivada de los pronunciamientos impugnados, pues con 894,99 euros al mes tiene que pagar el precio del alquiler de una vivienda, sus alimentos y los gastos normales de la vida diaria, suponiendo un grave empeoramiento de su situación económica, respecto a que tenía antes de la ruptura matrimonial, mientras que el demandado, que tiene un salario de 36510,00 euros anuales, incluso en su actual situación de incapacidad temporal, tiene una situación económica holgada, superior en más del 100% a la suya, ya que, al no tener que pagar vivienda, puede dedicar los 1260,15 euros íntegramente a sus gastos de la vida diaria.
El apelado se opone, compartiendo lo razonado en la instancia.
La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tener en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
Ha de partirse, por tanto, de los criterios establecidos en el art. 97.2 del Código Civil:
Las diversas cuestiones derivadas de la regulación legal de la pensión compensatoria y sus requisitos han sido abordadas reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, en la STS de 19 de febrero de 2014 se exponían las conclusiones en la materia derivadas de anteriores resoluciones;
Dicha doctrina es reiterada en numerosas resoluciones, entre ellas, en la STS de 14 de febrero de 2018 y la STS de 20 de julio de 2015. Como señala la citada STS de 14 de febrero de 2018:
En primer lugar, no se constata el desequilibrio que se invoca, pues aunque la pensión que percibe la apelante es de menor importe que la del apelado, es compatible con realizar actividades laborales, como de hecho consta que realizó la apelante en una tapería durante el verano, lo que acerca su situación económica a la del apelado, cuya prolongada incapacidad temporal le impide generar otros ingresos, sin que parezca, dada la gravedad de su situación de salud, en diálisis, a la espera de un trasplante, que pueda retomar su actividad laboral en un futuro, correspondiéndose los ingresos de 36.510 euros a los que se refiere la apelante, a la actividad profesional anterior a la incapacidad temporal, y no a la concreta situación del apelado al momento de la ruptura, que es el que ha de atenderse.
En segundo lugar, como se indicaba, el eventual desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro, respecto al nivel de bienestar disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital, debería traer causa directa del cese de la vida en común, lo que no es el caso, ya que la apelante trabajó y cotizó 30 años seguidos durante el matrimonio, percibiendo ahora una pensión por incapacidad permanente total cualificada, lo que evidencia que el matrimonio en ningún caso le imposibilitó trabajar, ni perjudicó sus expectativas al respecto, aún en el eventual supuesto que su dedicación a la familia hubiera sido mayor, lo que no se considera acreditado en la instancia y no se desvirtúa en el recurso, lo que descarta que exista la discriminación que se invoca.
Procede, pues, recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de que, dada la
En esta última sentencia de 20 de febrero de 2014 se fija doctrina jurisprudencial:
Cabe añadir que en este caso la apelante no ha perdido ningún derecho de pensión, y que, siendo el régimen económico matrimonial el de sociedad de gananciales, su contribución a la economía familiar y a la actividad del esposo, tiene su reflejo en la participación que le corresponde en el mismo, que se hará efectiva cuando se liquide, ayudando así a compensar actuales desequilibrios.
Finalmente, hemos de recordar, dadas las alegaciones de la apelante, que la pensión compensatoria no es una prestación alimenticia, pues, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad de su perceptor; y que su finalidad es restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, ni perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando los cónyuges, ni lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
Por ello, no entendemos procedente establecer la pensión compensatoria que se postula en el recurso, que debe, pues, ser desestimado.
Razonaba así el juzgador de instancia su decisión sobre esta cuestión, con apoyo en la STS de 29 de mayo de 2024:
La apelante alega que se parte de que la propiedad corresponde al 100% al apelado, pese a que más de la mitad de la vivienda fue adquirida mediante precio de 5 millones de pesetas constante matrimonio, según consta en la escritura de extinción de condominio; y que se tienen en cuenta los ingresos de la hija del matrimonio para valorar la situación económica de la apelante, cuando son ingresos que no puede administrar, ni disponer de ellos, siendo temporal la convivencia con su hija.
El apelado alega que la vivienda pertenecía en origen a sus padres, y que, tras fallecer su madre, se formó una comunidad entre su padre y los hijos de ambos, y que en la escritura de extinción de condominio de 30 de noviembre de 1999, se le adjudicó la nuda propiedad a él, valorándose la operación en 5 millones de pesetas, siendo desde entonces propietario exclusivo, sin perjuicio del eventual derecho de reembolso que pudiera tener la sociedad de gananciales, conforme a los arts. 1346 y 1347 del Código Civil. Añade que en la sentencia se tienen en cuenta sus graves padecimientos de salud a la hora de considerar que su interés es el más necesitado de protección.
La facultad de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges en casos de matrimonios sin hijos menores se configura como un supuesto excepcional, previsto para el supuesto legal de que la vivienda sea privativa de uno de ellos, aunque en la práctica se aplica también a las viviendas gananciales, y tiene un carácter temporal, no siendo posible, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017, mantener indefinidamente en el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges.
En este sentido, ha de señalarse que, superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos, a que se refiere el art. 96.2 del Código Civil, y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido. La STS de 29 de mayo de 2015 señalaba a este respecto que atribuir el uso por tiempo indefinido
Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al cónyuge no titular, al que literalmente se refiere el precepto, porque la vivienda es privativa del otro, como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial ( SSTS de 23 de noviembre de 1998, de 5 de septiembre de 2011, de 11 de noviembre de 2013, y de 20 de junio de 2017).
Por ello, no consideramos oportuno pronunciarnos sobre la naturaleza ganancial o privativa de la vivienda, en cuanto que se trata de una cuestión que habrá de ser debatida y decidida en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, en cuanto, sea de una u otra naturaleza, la cuestión a valorar es cuál es el interés más necesitado de protección, el de la apelante o el del apelado.
En todo caso, aunque compartamos que los ingresos de la hija común no deban ser tenidos en cuenta para valorar cual es el interés más necesitado de protección, lo cierto es que, como apuntábamos al hilo del análisis del anterior motivo de apelación relativo a la pensión compensatoria, la situación económica de ambos litigantes es similar, pues la diferencia de importe de las pensiones de uno y otro, queda compensada con la posibilidad de trabajar de la apelante, que, de facto, la llevó a trabajar en una tapería durante el verano.
Y lo que no se combate en el recurso es la valoración que se efectúa en la sentencia apelada de la situación de salud del apelado, que, además de padecer diabetes y otras patologías, padece una enfermedad renal crónica estadio V, por lo que debe realizar hemodiálisis 3 veces a la semana, durante 4 horas por sesión, de forma indefinida, y que, a nuestro juicio, es lo que determina que su interés sea el más necesitado de protección.
No obstante, entendemos que, aunque no se haya pedido expresamente en el recurso, debemos establecer un límite temporal a la atribución de uso, dado el tenor del art. 96.2 del Código Civil, que así lo exige, por lo que consideramos oportuno establecer como límite temporal la fecha de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso de apelación en este punto.
En el caso litigioso, al estimarse parcialmente el recurso, no procede imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Diz Guedes, en nombre y representación de Doña María Milagros, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024 dictada en el Divorcio Contencioso Nº 180/2024 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de TUI (ROLLO Nº 117/2025), la cual revocamos parcialmente en el sentido de sustituir el apartado C del fallo de la sentencia por el siguiente:
No se hace imposición de las costas derivadas de esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.
El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
