AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00164/2025
Modelo: N10250 SENTENCIA
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
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Equipo/usuario: RP
N.I.G.36039 41 1 2024 0000784
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2025
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000248 /2024
Recurrente: Eulogio
Procurador: MARIA ELENA SALGADO TEJIDO
Abogado: MARIA ISABEL PEREZ EXPOSITO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Purificacion
Procurador: , ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA
Abogado: , MARIA BELEN AYALA GONZALEZ
S E N T E N C I A NUM. 164 / 2025
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
MAGISTRADOS
D. RAFAEL FLUITERS CASADO
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
En PONTEVEDRA, a veinte de marzo de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO DIVORCIO CONTENCIOSO 0000248 /2024, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2025, en los que aparece como parte apelante, Eulogio representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ELENA SALGADO TEJIDO, asistida por la Abogada Dña. MARIA ISABEL PEREZ EXPOSITO, y como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL y Purificacion, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA PAULA FERNÁNDEZ BARBOSA, asistida por la Abogada Dña. MARIA BELEN AYALA GONZALEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de O PORRIÑO, en DIVORCIO CONTENCIOSO 0000248 /2024, se dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de dos mil veinticuatro y auto aclaratorio de 27 de noviembre de 2024, cuya parte dispositiva, dice:
"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Eulogio, representado por la Procuradora de los Tribunales Elena Salgado Tejido, y ESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por Purificacion, representada por la Procuradora de los Tribunales Ana Paula Fernández Barbosa, acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Eulogio y Purificacion, con todos efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento. En particular, quedan revocados los poderes y consentimientos otorgados mutuamente por los cónyuges. Asimismo, acuerdo las siguientes medidas reguladoras de las relaciones paterno-filiales:
I.- Patria potestad. Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del CC . Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijos adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos progenitores. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo.
Ambos progenitores deberán facilitarse la dirección del domicilio habitual así como un número telefónico o correo electrónico de contacto.
Ambos progenitores participarán en las decisiones que con respeto a su hijos tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia de los menores o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no habitual tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los actos.
Los dos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los hijos menores podrá adoptar decisiones respecto a los mismos sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.
II.- Guarda y custodia. La guarda y custodia de los menores Virtudes, Bibiana e Sergio se atribuye a Purificacion.
III.- Régimen de visitas. A falta de acuerdo de las partes, el siguiente régimen de vistas será el siguiente
- Fines de semana alternos. Eulogio recogerá a sus hijos los viernes a la salida del colegio y lo reintegrará el lunes en el centro escolar. En el caso de que el viernes o lunes sea festivo o exista un "puente" escolar, el día festivo o el "puente" será disfrutado por el progenitor al que le corresponda el fin de semana más próximo
.- Días intersemanales. Eulogio podrá estar con sus hijos cuatro tardes intersemanales, en concreto las tardes de lunes, martes, miércoles y jueves, y, a falta de acuerdo, tales visitas se desarrollarán desde las 17:30 horas o desde la salida de la actividad extraescolar correspondiente si fuera posterior a esa hora, hasta las 20:30 horas.
Durante las vacaciones escolares de Semana Santa, Verano y Navidad los hijos pasarán la mitad de las vacaciones con cada uno de sus progenitores, correspondiendo al padre la elección del período los años impares y a la madre los pares, lo que deberán efectuar con una antelación mínima de un mes.
Vacaciones de Semana Santa: Las vacaciones de Semana Santa serán las comprendidas entre el último día lectivo hasta Miércoles Santo a las 20.00 horas, y desde el Miércoles Santo a las 20.00 horas hasta las 20.00 horas del día anterior al primer día lectivo.
Vacaciones de Verano. Las vacaciones de verano serán las comprendidas entre el 1 de julio y el 31 de agosto y se dividirán en periodos quincenales que comprenderán, salvo acuerdo en contrario, desde la 10:00 horas del día 1 de julio a las 20:00 horas del día 15 de julio; y desde las 20:00 horas del día 15 de julio a las 20:00 horas del día 31 de julio; y desde las 20:00 horas del día 31 de julio a las 20:00 horas del día 15 de agosto, y desde las 20:00 horas del día 15 de agosto a las 20:00 horas del día 31 de agosto.
Vacaciones de Navidad: comprenden un primer período desde la salida del colegio el día en que acaban las clases escolares, hasta las 20.00 horas del 30 de diciembre, y desde las 20.00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20.00 horas del día anterior al primer día lectivo que se reintegrará al menor al domicilio materno.
Carnavales. El periodo completo de vacaciones escolares corresponderá íntegro al padre o a la madre, a la madre los años pares y al padre los impares.
Día del Padre y Día de la Madre:
El DÍA DEL PADRE los menores lo disfrutarán con su padre, así como el DÍA DE LA MADRE con su madre, desde las 12.00 de la mañana hasta las 20.00 horas que se devolverá a los menores al domicilio del progenitor que en ese momento se encontrara en su compañía, si no fuera festivo desde la salida del centro escolar o fin de actividades hasta las 20.00 horas.
Esta regla será también de aplicación para el supuesto de cumpleaños de los progenitores a fin de que los menores puedan pasar el día con el progenitor correspondiente. Cumpleaños de los menores: Además, siempre que sea posible y la relación/comunicación entre ellos lo permita, harán lo posible por celebrar los cumpleaños de los menores juntos. A falta de acuerdo y/o buena relación y cuando sea cumpleaños de los menores se respetarán los turnos. Si bien el otro progenitor podrá tener consigo a los menores dos horas, que a falta de acuerdo se hará coincidir con el horario de comida compatible con las clases si fuese lectivo y si no lo fuera de 14:00 a 16:00 horas.
Todo ello, claro está, sin perjuicio del acuerdo que pudieran alcanzar las partes.
Las entregas y recogidas de los menores se efectuarán, en defecto de acuerdo, en el domicilio materno y, en caso de imposibilidad del progenitor podrá hacerse por persona de su confianza previa comunicación al otro progenitor. No obstante, las entregas y recogidas de los menores, cuando se trate de cumpleaños o los días especiales indicados, se realizarán por el progenitor correspondiente en el domicilio del otro progenitor, debiendo reintegrarlo en ese mismo lugar.
El progenitor que no esté con los menores podrá comunicarse por cualquier medio telemático o telefónico con sus hijos, siempre que dicha comunicación no se produzca de forma caprichosa o arbitraria, debiendo respetarse las actividades de los menores y los periodos de descanso de los mismos, y debiendo el otro progenitor facilitar dicha comunicación. A falta de acuerdo, dicha comunicación será a las 20:30 horas.
IV.- Pensión de alimentos. Eulogio deberá abonar a favor de sus hijos, en concepto de alimentos, 660,00 €/mes. Dicha cantidad deberá ser satisfecha por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y abonada en la cuenta que Purificacion designe al efecto, siendo objeto de revisión anual, y en fecha 1 de enero, de conformidad con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que legalmente le sustituya.
Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores por mitad. El concepto de gasto extraordinario, por su propia naturaleza, es indeterminado, inespecífico y su cuantía ilíquida, necesitando predeterminación y objetivización en cada momento y caso; lo que presupone para exigir su pago y en su caso, presentar demanda ejecutiva, que los progenitores actúen con transparencia y de mutuo acuerdo; solicitando, en otro caso, autorización judicial, salvo casos de urgencia.
V.- Atribuir el uso de la vivienda familiar y del vehículo con matrícula NUM000 a Purificacion.
VI.- Prohibir a ambos progenitores que en el futuro "suban", "cuelguen", "introduzcan" o "publiquen", por cualquier medio que sea y en cualesquiera redes sociales u otros medios de difusión existentes, fotografías o datos personales de sus hijos, hasta tanto alcancen la mayoría de edad, salvo que ambos progenitores alcancen, con respecto de alguna de tales imágenes o datos, el adecuado consenso.
No procede hacer manifestación en cuanto a las costas causadas en atención a la naturaleza de los intereses en litigio."
"ACUERDO: Estimar la petición formulada por las representaciones de Eulogio y Purificacion de aclarar la SENTENCIA de 15/11/2024 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
La pensión de alimentos debe abonarse desde la fecha de presentación de la contestación a la demanda en que se solicitaron. Dentro del concepto "pensión de alimentos" se incluyen los gastos de psicólogos, logopedas, clases particulares y actividades de los menores o comedor."
SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante/demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el actor reconvenido la sentencia dictada en la instancia en el presente procedimiento de divorcio, en cuanto al pronunciamiento relativo a la atribución de la guarda y custodia de sus hijos menores, Virtudes, de 11 años, Bibiana, de 9 años, e Sergio 5 años, al no acordarse el régimen de guarda y custodia compartida que solicitaba, atribuyéndose la guarda y custodia exclusiva a la madre. Aunque en el recurso se alude a que también se impugnan los pronunciamientos relativos al régimen de visitas y a la imposición de una pensión de alimentos, lo cierto es que no se desarrollan argumentos específicos respecto a los mismos, sin argumentar, por tanto, en contra de lo razonado y resuelto al respecto en la sentencia apelada, por lo que hemos de entender que tales pronunciamientos se impugnan en relación con su pretensión de que se acuerde una custodia compartida, que dejaría sin efecto el régimen de visitas establecido, al otorgarse la custodia exclusiva a la apelada, y supondría dejar sin efecto la pensión de alimentos.
En la resolución de instancia la juzgadora, tras destacar que ambos progenitores están capacitados y preparados para ejercer la guarda y custodia de sus hijos, el buen entendimiento existente entre ambos, y que la guarda y custodia compartida es la opción deseable, considera, en atención al superior interés de los menores, que aquella debe atribuirse a la apelada por varias razones.
Alude al resultado de la exploración judicial de Virtudes e Bibiana, en relación con el resto de la prueba practicada, concluyendo que los menores se sienten a gusto con ambos progenitores, manteniendo vínculos de afectividad estrechos con ambos, relación preservada por estos, pese a la ruptura de la relación de pareja, de forma que los menores siguen conviviendo con su madre en el domicilio familiar pero manteniendo un contacto prácticamente diario con su padre, con el que comparten fines de semana alternos y días intersemanales sin pernocta, pero considera que existen dificultades para acordar en ese momento un régimen de custodia compartida, debiendo atenderse a la situación actual acreditada, no a futuribles no acreditados.
En primer lugar, señala que Virtudes e Bibiana han expresado su preferencia por continuar como hasta ese momento, esto es, dormir en casa de madre, desayunar con su madre, ir al colegio, comer con su madre o en el comedor y pasar la tarde con su padre. Relata como las menores explican que ello les permite ver prácticamente todos los días a sus dos progenitores y que en la casa de su padre no cuentan con habitación propia, sino que deben compartirla los tres hermanos y Abelardo, el hijo de la actual pareja de su padre.
En segundo lugar, argumenta que la flexibilidad horaria invocada por el apelante no ha resultado acreditada, pues en la certificación de horario laboral aportada se indica que "su jornada laboral se realiza de lunes a viernes en horario de 6 a 17 horas, con flexibilidad horaria de entrada y salida",pero no se concreta cómo se desarrolla esa flexibilidad horaria. Añade que, aunque el actor dijo en el juicio que una semana trabaja de 6 a 14 horas y otra de 9 a 17 horas, pero que podría trabajar una semana 7 horas y recuperar el tiempo restante la semana siguiente, no explica cómo esa flexibilidad horaria se adapta a las necesidades y atenciones de los menores, a sus horarios de entrada y salida del centro escolar, o a sus actividades. Considera, por ello, que el apelante no tiene un plan de guarda y custodia compartida progr amado, preciso y concreto de cómo se organizaría con los menores, desconociendo si una jornada adaptada a los horarios de sus hijos sería aceptada por la empresa, sin haber acompañado una solicitud de conciliación familiar presentada en su centro de trabajo o una certificación que especifique el número de horas de trabajo mínimas y máximas diarias, o si existe un horario fijo que deba cumplirse, pues la existencia de un horario flexible en entradas y salidas no significa que tal flexibilidad se extienda a toda la jornada laboral. Por ello, aunque el actor alega que puede adaptar su horario a las necesidades de sus hijos, para llevarlos al colegio y recogerlos, entiende que se trata de un futurible no acreditado, pues cuando los lunes lleva al colegio a sus hijos no puede recogerlos a la salida, lo que, unido a la distancia geográfica entre su actual domicilio y el centro escolar, así como los lugares donde desarrollan sus actividades, hace imposible compatibilizar sus horarios con el cuidado de sus hijos.
En tercer lugar, señala que el actual domicilio del padre se sitúa en una localidad distinta a la de residencia de los niños con la madre y a la del colegio, pese a que en la demanda se identifica como domicilio la vivienda de los abuelos paternos de los menores, en la vista reconoció el actor que estaba residiendo con su actual pareja en DIRECCION000, y que la distancia al centro escolar es de unos 20/25 minutos.
En cuarto lugar, señala que tal vivienda únicamente cuenta con dos habitaciones, una para él y su pareja, y otra para un total de cuatro niños de entre 5 y 10 años, los tres hijos de las partes y un hijo de la pareja del actor, tal y como exponen las menores en su exploración.
En definitiva, señala la juzgadora que el actor no explica como adaptaría su jornada y horario de trabajo, o su lugar de residencia, sin aportar documento, informe o prueba de una mejor disponibilidad horaria en caso de que se acordara una guarda y custodia compartida, ni explica dónde residiría, pese a reconocer que la vivienda actual no dispone de habitaciones individuales para cada uno de los niños, ni concreta las obras que dice estar realizando en la vivienda actual.
El apelante alega error en la apreciación de la prueba en cuanto a la no concesión de la custodia compartida y en cuanto a la aplicación del principio de protección del menor, no realizándose una correcta valoración del interés del menor.
Señala que mantener la situación existente es perjudicial para los menores al tener que realizar diariamente dos recorridos de 25 kilómetros (ida y vuelta) hasta el domicilio del padre, con el riesgo que supone la carretera y la negativa repercusión en el aprovechamiento del tiempo en sus estudios, siendo también gravoso para el padre por la hora que invierte en los desplazamientos, que ha realizado hasta ahora un gran esfuerzo para consolidar el vínculo paterno filial.
Alega también que no se ha valorado correctamente el certificado de la empresa aportado, ni la declaración de ambos progenitores sobre la situación, pues de dichas pruebas resulta que una semana trabaja de 6 a 14 horas y otra de 9 a 17 horas, no teniendo que hacer las ocho horas todos los días, pudiendo recuperar las horas que no hiciera la semana en que estuviese con los menores la semana siguiente en la que no los tendría a su cargo, lo que ahora no es posible cuando lleva los niños al colegio los lunes, al ser todas las semanas, pero que se evitaría con una custodia compartida por semanas.
Señala que cuando uno de los menores tiene que acudir al logopeda o al psicólogo, los otros tienen que esperar en el coche, lo que no sucedería si pusiesen quedar en su domicilio.
Alega también que en la sentencia se obvia que, aunque su domicilio esté en otra localidad, los niños ya recorren ahora la misma distancia para estar con su padre.
En cuanto a la argumentación de la sentencia derivada del hecho de constar con una sola habitación para los tres menores y el hijo de su pareja en su actual domicilio, señala que, como resulta del interrogatorio del actor, muchas veces no pernocta el hijo de su pareja, quien en algunos períodos, entre ellos los fines de semana, pernocta con su padre; está realizando reformas para garantizar la habitabilidad de todas la estancias; y existe la posibilidad de cambiarse y alquilar un piso en DIRECCION001 para estar más cerca de sus hijos. Añade que ello no constituye un problema para la juzgadora en los períodos vacacionales.
Finalmente, recuerda que la custodia compartida no es una medida excepcional, sino la normal y la deseable, exponiendo la doctrina jurisprudencial en la materia.
La apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, compartiendo lo razonado en la instancia. Solicita la apelada que, en caso de estimarse el recurso y acordarse un régimen de guarda y custodia compartida, se establezca una pensión alimenticia de 400 euros mensuales.
SEGUNDO.-Hemos de partir para resolver las cuestiones sometidas a nuestra consideración de que lo relevante es atender al interés del menor, que ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 del Código Civil) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( Art. 39.2 CE) . Además, en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre Protección Jurídica del Menor, se proclama en el Art. 2 la primacía del interés de los menores sobre cualquier otro interés legítimo.
Estamos, por lo tanto, ante una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" o interés superior del hijo, lo que obliga a acomodar el contenido de la patria potestad al interés de los hijos, por ello ha de indagarse cuál es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo, sino en el futuro.
Como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 16/2016, de 1 de febrero, cuando la resolución judicial controvertida afecta a un menor hay que atender al principio del interés superior del menor, que con carácter general proclama la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, al disponer que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"(art. 3.1), que es el principio que nuestra legislación en materia de menores define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionadas con el niño, tanto administrativas como judiciales.
De forma específica, en relación con el régimen de custodia compartida, en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2021 decíamos:
"Ciertamente hemos de partir de que este régimen es el deseable, el que se viene contemplando que debe prevalecer y tomar como ordinario y no excepcional por favorecer las relaciones paternofiliales y atender a la distribución equitativa entre los padres, pero no puede desconocerse que ha de ponderarse también si es el más conveniente para los menores y si en las circunstancias concurrentes y precisas para su desarrollo es lo más adecuado para el interés superior del menor.
Al efecto hemos de estar a lo que establece el Tribunal Supremo continuadamente, por todas las STS de 3 de Marzo de 2016 , Fundamento Jurídico 2º: " Esta Sala, como recuerdan las sentencias de 25 de abril 2014 , 16 de febrero 2015 y 11 de febrero de 2016 , entre otras, ha declarado sobre la custodia compartida lo siguiente: «La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"». Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.» ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 ).""
TERCERO.-Compartimos en sus aspectos esenciales lo razonado en la sentencia apelada, que se basa en la doctrina jurisprudencial expuesta, sin que los argumentos del recurso lo desvirtúen.
Resulta muy relevante el resultado de la exploración de Virtudes e Bibiana, pues, como se indica en la instancia, revelan su deseo de seguir en la misma situación, por dos razones fundamentales, que así ven a ambos progenitores casi a diario, y que, en el actual domicilio de su padre, han de compartir la misma habitación los tres hermanos y el hijo de 5 años de la pareja de su padre, aspecto este que consideramos muy relevante y en el que posteriormente incidiremos.
Tal deseo, como se indica por la juzgadora de instancia, no puede considerarse que sea fruto de un capricho, sino una consecuencia lógica de las relaciones de las menores con sus padres y las circunstancias en que convivirían con su padre, por lo que, aunque el deseo y voluntad de los hijos menores no puede en erigirse en fundamento de una decisión que no les corresponde, sí que constituye un criterio relevante que ha de ser tenido en consideración, máxime cuando resulta razonable, como en este caso.
Hemos de señalar, tal y como lo hizo la juzgadora, que no nos ofrece dudas la capacidad del apelante para el cuidado de sus hijos, ni tampoco su esfuerzo y compromiso, pero ello no es óbice para examinar si ello resulta suficiente para establecer en este momento un régimen de guarda y custodia compartida.
No podemos compartir el argumento del apelante relativo a lo perjudicial para los menores de realizar diariamente dos recorridos de 25 kilómetros hasta el domicilio del padre, pues no parece probable que con las actividades extraescolares y los tratamientos psicológicos y de logopedia el apelante esté haciendo el desplazamiento a diario hasta su domicilio para volver por la noche a llevar a los menores al domicilio de la apelada, y, aunque así fuera, si se adoptase una custodia compartida harían este trayecto también a diario durante el tiempo que estuviesen con su padre. De hecho, cuando el apelante alega que cuando uno de los menores tiene que acudir al logopeda o al psicólogo, los otros tienen que esperar en el coche, lo que no sucedería si pusiesen quedar en su domicilio, parece estar reconociendo que no va a diario con ellos a su domicilio.
Desde luego el argumento de lo gravoso que es para el padre la hora que invierte en los desplazamientos, nada tiene que ver con el interés de los menores, sino con el del propio apelante.
En cuanto a las consideraciones que el apelante realiza sobre su flexibilidad de horario laboral, aunque consideremos que este no es el factor fundamental a valorar para adoptar la decisión, y estemos convencidos de que el apelante intenta e intentará adaptar sus horarios, lo cierto es que no ha acreditado ni haber realizado una solicitud concreta a la empresa a dichos efectos, ni que sea posible adaptarlo tal y como él propone y manifiesta.
A nuestro juicio, el factor de mayor relevancia para descartar en este momento la guarda y custodia compartida es la falta de un espacio adecuado para que los tres menores pernocten con su padre. Lo deseable sería que cada uno de los menores dispusiera de habitación propia, pero es cierto que las circunstancias de cada familia no siempre lo permiten. Sin embargo, no parece razonable que cuatro niños compartan una sola habitación, sin que ni siquiera se haya acreditado la posibilidad que las dos hijas menores dispongan de una habitación para ellas e Sergio y el hijo de la pareja de apelante de otra. Pese a lo alegado por el apelante se infiere de las mismas que dicho menor reside la mayor parte del tiempo en el domicilio del apelante.
Por otra parte, en los que se refiere a sus manifestaciones de que está realizando reformas para garantizar la habitabilidad de todas las estancias, y de que existe la posibilidad de alquilar un piso en DIRECCION001 para estar más cerca de donde viven y estudian sus hijos, aparte de que son contradictorias y no revelan que se haya adoptado una decisión sobre una u otra opción, lo cierto es que ni consta que se hayan acometido dichas reformas, ni el actor ha decidido mudarse a la localidad donde estudian sus hijos, lo que, sin duda, sería lo más conveniente para poder desarrollar el deseado régimen de guarda y custodia compartida.
Este régimen de guarda y custodia compartida podría adoptarse en el futuro si se solucionan los inconvenientes que actualmente la desaconsejan, lo que supondría un cambio de circunstancias a valorar en una posible modificación de medidas, pues entendemos que la positiva relación existente entre los menores y el apelante lo podrían posibilitar.
Así pues, hemos de confirmar la decisión adoptada en la instancia, atribuyendo a la apelada la guarda y custodia en exclusiva de los menores, con el régimen de visitas y las pensiones alimenticias establecidas, que no han sido objeto de impugnación específica y separada en el recurso, por lo que no se han atacado los razonamientos expuestos por la juzgadora de instancia para adoptar tales decisiones.
Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.-Dada la especial naturaleza de este juicio, en cuanto afecta al interés de menores, no se hace imposición expresa de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Salgado Tejido, en nombre y representación de Don Eulogio, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de O Porriño en el Procedimiento de Divorcio Contencioso Nº 248/2024 (ROLLO Nº 29/2025), la cual confirmamos.
No se hace imposición expresa de las costas de esta instancia.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.
El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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