Sentencia Civil 208/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 208/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 511/2023 de 20 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 208/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100195

Núm. Ecli: ES:APT:2025:411

Núm. Roj: SAP T 411:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120208093579

Recurso de apelación 511/2023 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 566/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012051123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012051123

Parte recurrente/Solicitante: Ofelia

Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar

Abogado/a: LIDIA LOBATO GOMEZ

Parte recurrida: NEXILAND STOKS SL, Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros SA

Procurador/a: Lluís Audí Diego

Abogado/a: AIDA BOIRA BELLA

SENTENCIA Nº 208/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Manuel Galán Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

Tarragona, a 20 de marzo de 2025.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 511/2023, contra la sentencia de 7 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 566/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, en el que interviene como parte apelante Dª. Ofelia, representada por el Procurador D. Manuel Vicente Ramón Gaspar y defendida por la Letrada Dª. Lidia Lobato Gómez, y como parte apelada NEXILAND STOCKS S.L. y ALLIANZ SEGUROS, S.A., representadas por el Procurador D. Lluís Audí Diego y defendida por la Letrada Dª. Aida Boira Bella y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:

"DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador Sr. Ramón Gaspar, en nombre y representación de Ofelia, contra NEXILAND STROCK SL y ALLIANZ SEGUROS, absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en la demanda.

Imponer las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2025.

Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Histórico del procedimiento

1.Dª. Ofelia presentó demanda de reclamación de cantidad contra NEXILAND STOCK, S.L. y contra su aseguradora ALLIANZ, S.A. en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC.

Según se narra en la demanda el día 2 de junio de 2018 la Sra. Ofelia sufrió lesiones por el atrapamiento de su pierna derecha en el túnel de lavado de vehículos de la gasolinera Repsol de la Avda. Sant Bernat Calvo, núm. 26-28 de Reus que gestiona la mercantil NEXILAND STOCK, S.L., asegurada en ALLIANZ, por causas imputables a la demandada.

Reclama 17.098,48 € por los siguientes conceptos:

- Perjuicio personal moderado (196 días): 10.542,84 €;

- Perjuicio personal básico (133 días): 4.128,32 €;

- Secuela (1 punto): 782,57 €;

- Magnetoterapia: 150 €;

- Fisioterapia: 524,70 €;

- Otras sesiones de fisioterapia: 270 €;

- Psicología sanitaria: 700 €.

2. Las demandadas contestan a la demanda negando la responsabilidad que se le atribuye pues el lavadero funcionaba con normalidad, siendo las lesiones sufridas por la Sra. Ofelia imputables a ella misma. Subsidiariamente, alega pluspetición no aceptando el periodo de incapacidad temporal ni tampoco el cuadro secular.

3. La Sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no queda acreditado el mal funcionamiento de la máquina de lavado de coche, infringiendo la Sra. Ofelia las indicaciones de que no debía entrar en el túnel de lavado.

SEGUNDO.- El recurso de apelación y la decisión de la Sala

1.Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante alegando que nos hallamos en un supuesto de responsabilidad objetiva dado que la gasolinera Repsol se dedica, entre otras actividades, al lavado de vehículos para la obtención de un beneficio, siendo de aplicación el artículo 147 ley de defensa de consumidores y usuarios, por lo que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la demandada que la máquina funcionaba perfectamente. Añade que el hecho de que el representante de la empresa no compareciera a juicio debe considerarse como una "ficta confessio".

Por otro lado, considera que los hechos declarados probados en la sentencia no tienen nada que ver con lo alegado por las partes ni en la demanda ni en la contestación, estando acreditado que la actora no desobedeció ningún cartel, siendo su actuación diligente y siguiendo las instrucciones que se le habían dado. Critica la pericial actora e insiste en la falta de sistemas de seguridad y la falta de sistema de frenado en caso de atrapamiento. Subsidiariamente, solicita la no imposición de las costas por existir serias dudas de hecho o de derecho.

La parte apelada se opone al recurso.

2. Para resolver el recurso de una manera ordenada dada las múltiples alegaciones dadas por la parte apelante en su escrito procederemos a analizar en primer lugar todo aquello relacionado con la valoración de la prueba y que la recurrente considerar errónea las consideraciones del juez a quo por distintas razones.

En relación a la falta de aplicación de la "ficta confesio" del artículo 304 LEC debemos señalar que la ley no la contempla, establece que la falta de comparecencia de la parte para la práctica del interrogatorio deba ser considerado como un reconocimiento de los hechos y aplicado de manera automática por el Tribunal, sino que es una facultad que éste tiene siempre que aquélla hubiese intervenido personalmente y teniendo en cuenta además todo el conjunto de pruebas obrantes en actuaciones.

En este sentido, la Sentencia nº 21/2021, de 18 de mayo, del Tribunal Supremo establece los requisitos para la aplicación del art. 304 de la LEC: "De la exégesis del precitado precepto podemos obtener las consecuencias siguientes:

(i) Que se refiere exclusivamente a la prueba del interrogatorio de parte y requiere que la citación del litigante, que no comparece a rendir declaración, se haya llevado a efecto con todas las formalidades legales y advertencia expresa de las consecuencias de su incomparecencia ( sentencias 907/2007, de 18 de julio y 987/2011, de 11 de enero de 2012 ).

(ii) Los hechos admitidos deben ser aquéllos en los que la parte haya intervenido personalmente, lo que implica protagonismo en ellos.

(iii) Que su fijación como ciertos sea enteramente perjudicial para la parte.

(iv) Se trata de una facultad y no de una obligación que opere de forma automática e incondicionada, de manera que la ficta admissio no constituye consecuencia ineludible, normativamente impuesta, anudada al hecho de la incomparecencia de la parte a su interrogatorio. En este sentido, las sentencias 958/2005, de 15 de diciembre ; 907/2007, de 18 de julio y 588/2014, de 22 de octubre )".

Ello implica que acierta el juzgador a quoal no tomar en consideración la falta de comparecencia del legal representante de la demandada, a pesar de que no haga ninguna referencia en su resolución a ello, pues no consta que esta parte hubiere sido citado personalmente y en forma, con las advertencias legales de su incomparecencia, unido al hecho de que lo que hubiere podido manifestar no son hechos en los que hubiere intervenido personalmente, por lo que no se cumplen los requisitos legalmente establecidos para ello, teniendo en cuenta además que del conjunto del resto de la prueba resulta certera la valoración probatoria que realiza una vez examinada tanto el soporte documental como videográfico del juicio y las declaraciones que en ella dan testigos y peritos.

3. De la prueba practicada resulta sumamente relevante la declaración del único testigo de los hechos D. Felicisimo, trabajador jubilado de la demandada y por lo tanto sin ningún vínculo empresarial con ella que induzca a pensar cierto interés en el resultado del pleito, teniendo en cuenta además que su testimonio es certero y espontáneo, sin visos de dudas o contradicciones que nos hagan sospechar de su falta de credibilidad. Declara el testigo que la actora se dirige a él a preguntarle sobre el funcionamiento del túnel de lavado porque no sabía como actuaba, que él le explica que tiene que comprar una ficha, que debe introducir la furgoneta por el carril hasta que se encienda la señal de stop, que debe poner el freno de mano y salir del vehículo, que seguidamente debe meter la ficha y automáticamente comienza a funcionar. Se fue a su sitio de trabajo y viene una chica le dice que la ha pillado el túnel. Se la lleva la ambulancia.

Con lo cual, por parte de la demandada, se cumplieron todas sus obligaciones de información no sólo por las indicaciones dadas por el testigo sino también porque allí había un panel explicativo que se acompaña a la pericial de la demandada dónde pueden observarse los pasos a seguir para el lavado del vehículo, por lo que en nuestro caso existió un doble cumplimiento de información.

El testigo desconoce cómo se produjo el siniestro pues volvió a su puesto dentro de la oficina de la gasolinera. La parte actora expone en su demanda que la máquina se activó de manera repentina por lo que su pierna quedó atrapada en el sistema de carga del vehículo, sin embargo ninguna prueba de que ello ocurriera así se ha probado.

Lo que sí ha quedado acreditado, por las manifestaciones del testigo y del perito Sr. Obdulio, es que la maquinaria del túnel de lavado no se activa automáticamente, que para ello es preciso cumplir determinados pasos, uno de ellos es la colocación del vehículo centrado en el carril, junto a la señal de stop, de manera que sea detectado por el sistema y que el conductor debe bajarse del vehículo e introducir una ficha para que se active. Con lo cual, el siniestro se produjo una vez que la Sra. Ofelia se bajó del vehículo e introdujo la ficha, quedando desde ese momento el funcionamiento de la máquina bajo su control.

También ha quedado acreditado por las manifestaciones del testigo que aquel día el túnel de lavado funcionó correctamente, tanto antes como después del siniestro, con lo cual, y nuevamente, no existe prueba alguna de que existiera alguna avería susceptible de causar daño pues si no funcionó en aquélla ocasión tampoco lo habría hecho en sucesivas ocasiones.

De todo ello resulta que no existe prueba alguna de la culpa o responsabilidad de la demandante en la causación de los daños personales sufridos por la Sra. Ofelia, quien además de no adoptar las precauciones necesarias para evitar ser atrapada, pudo haber accionado el botón de emergencia ante el inicio del sistema, como explica el perito, y sin embargo no lo hizo.

4. En cuanto a la responsabilidad objetiva podemos decir que ninguna duda existe de que la Sra. Ofelia tiene la condición de consumidora y que ésta acudió al establecimiento de la demandada dónde existe un túnel de lavado para hacer uso del mismo a cambio de un precio, lo cual constituye una actividad lícita y lucrativa de NEXILAND STOCK. Ello supone que resulta de aplicación la legislación protectora de consumidores y usuarios, estableciendo el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidoresy Usuarios y otras leyes complementarias, que "los prestadores de serviciosserán responsables de los dañosy perjuicios causados a los consumidoresy usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".

Este precepto resulta de aplicación tanto en ejercicio de acciones responsabilidad civil contractual ( art. 1.101 CC ), extracontractual( art. 1.902 CC ), o en cualquier otro supuesto en el que perjudicado/demandante tenga la condición de consumidoro usuario, en los términos establecidos en la LGDCU, siempre que los hechos enjuiciados se deriven por la reclamación de los dañosy perjuicios derivados del consumo de bienes o la utilización de productos o servicios,salvo que estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente, sin prever los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor como excepciones al sistema de responsabilidad. Así, se establece así un principio de inversión de la cargade la pruebalo que implica que corresponde al productor o suministrador de los productos o serviciosla cargade probar que el origen de los dañosy perjuicios se encuentra en la conducta culposa del usuario o de las personas por las que debe responder ( STS 23 julio 2001 ).

La posterior sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2006 , en una interpretación racional y lógica del artículo 25 de la Ley 26/1984 , en concordancia con los artículos siguientes, antecedente de la regulación actual, consideraba que "no podemos entender de modo incondicional que la Ley establezca prima facie un inflexible sistema de responsabilidad objetiva,puesto que introduce como factor correctivo el de la culpa exclusiva del consumidoro usuario, lo que conlleva la necesidad de efectuar en cada caso concreto una estimación comparativa entre las posibles conductas o actividades que concurran en la producción y la utilización de los bienes, sí configura un sistema de responsabilidad erigido en torno a un título de imputación cuasi objetivo en unos casos, y objetivo puro, en otros, de manera que en dicha norma se prevé el problema de la responsabilidad civil dividiéndolo en dos áreas: a) la objetiva -como excepcional- (antiguo art. 28); y b) la subjetiva (antiguos artículos 25, 26 y 27), que tiene carácter general, basada en la culpa del sujeto responsable, que se presume, pero que puede exonerarse de su deber indemnizatorio, probando, bien que el consumidorha hecho un uso indebido, negligente o temerario del producto, o bien que se han cumplido todas las exigencias y requisitos reglamentarios establecidos y se han adoptado aquellas diligencias y previsiones acordes con la naturaleza y especialidad de las mercaderías ( STS 23 mayo 1991 ) o servicios".

En interpretación del precepto que se invoca la STS 185/2016, de 18 de marzo, señala: "El citado artículo 147 LGDCU ha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico. Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente «la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio»: así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 LEC , también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo".Lo que implica que deberá ponderarse en cada caso concreto si el evento dañoso acaecido evidencia, un defecto por déficit de la seguridad que cabría esperar, sin que nos encontremos ante un régimen responsabilidad cuasi-objetiva, siendo apreciable la culpa exclusiva de la víctima como hace la sentencia de instancia.

La sentencia SAP de A Coruña, sección 3, del 28 de diciembre de 2015 ( ROJ: SAP C 3411/2015 - ECLI:ES:APC:2015:3411 ) Sentencia: 399/2015 Recurso: 466/2015 , citada en otras sentencias de esta Sala en supuestos similares a los que nos ocupa, como por ejemplo la 02 de noviembre de 2023 ( ROJ:SAP T 1431/2023 - ECLI:ES:APT:2023:1431 ),Sentencia: 511/2023, Recurso: 178/2022, dice:

"SEGUNDO. - La fundamentación jurídica de la demanda alude al art. 147del T.R.L.C. Y U, por entender que la demandada es una prestadora de servicios, y la actora un usuario, debiendo en cualquier caso responder, salvo que se pruebe por la demandada que se han cumplido todas las medidas de seguridad, así como los cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.

Sin embargo ni nuestro Derecho ( art. 1902 del C.C .), ni el art. 147del Texto Refundido aludido, contemplan una responsabilidad objetivao por riesgo. Lo que se recoge en el último precepto es una responsabilidad subjetiva, con inversión de la carga de la prueba; pero ello no empece, a que sea la demandante la que debe probar el nexo causalentre la acción u omisión que se imputa al demandado, y el resultado dañoso producido.

El T.S. en el momento actual sigue el criterio de la imputación objetiva, que quiérase o no, se funda en la culpabilidad, exigiendo la demostración de tal relación o nexo causal.

Las normas del reparto de la carga de la prueba contempladas en el art. 217 de la L.E.C ., deben ser aplicadas siempre, salvo en el caso del apartado sexto, cuando se distribuyan con criterios especiales, que no es nuestro caso (véase la S.T.S. de 3.7.2013 ).

Por otra parte a la hora de valorar los criterios a tener en cuenta para la imputación objetiva, tal como nos enseña la S.T.S. de 6.2.2015 , es importante el "control de la situación", y "la competencia de la propia víctima" (teniendo como precedentes las sentencias de 24.10.2003 , 6 de sep. 2005 , 7 junio 2.006 , 23 de julio y 23 de febrero de 2.008 , 23 febrero 2010 ... etc.)".

Como declara la STS de 11 de marzo de 2020, en relación con los artículos 147 y 148 del Texto Refundido aprobado por RDL 1/2007 ):"la aplicación de tales preceptos requiere la constatación de una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el resultado producido".

O la SAP de la Audiencia Provincial de A Coruña, Civil sección 3, del 7 de noviembre de 2022 ( ROJ:SAP C 2859/2022 - ECLI:ES:APC:2022:2859 ) Sentencia: 433/2022 Recurso: 734/2021, también citada en aquella sentencia nuestra, que respecto de la invocada aplicación del artículo 147 RDL 1/2007, dice:

" Entiende la recurrente que la demandada es una prestadora de servicios, y la actora un usuario; y que por tal hecho se debe siempre responder, salvo que se pruebe por la demandada que se han cumplido todos los requisitos reglamentariamente establecidos, así como los cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio, en los términos del art. 147de T.R.L.C. y U. Sin embargo, ni nuestro Derecho (art. 1902) ni el art. 147del Texto Refundido aludido, contemplan una responsabilidad objetivao por riesgo. Lo que se recoge en el último precepto aludido es una responsabilidad subjetiva, con inversión de la carga de la prueba. Pero ello, no empece a que el demandante deba probar el nexo causalentre la acción u omisión que se imputa al demandado, y el resultado dañoso producido.

La Sala primera del T.S., por citar entre otras la sentencia de 9.2.2011 (Recurso Nº 2209/2006 ) ha venido entendiendo, que la Doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa, a la que causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio de que deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumente".

Por todo ello, debemos considerar que, aunque los bienes y servicios prestados a los consumidores deben ser seguros, en plenas condiciones de uso normal y previsible, sin que puedan causar riesgo alguno para la salud o la seguridad de las personas, la previsión del artículo 147 TRLDCU no puede implicar una responsabilidad objetiva del empresario pues corresponde al consumidor la prueba de las lesiones y/o daños sufridos, su causa y la relación de causalidad.

5. Todo lo expuesto implica que, como expone la resolución recurrida, que no ha resultado probado el defectuoso funcionamiento de la máquina de lavado de vehículos que haya podido causar las lesiones que la Sra. Ofelia sufrió, ni tampoco la relación de causalidad entre la actuación de MEXILAND STOCK y los daños sufridos por la actora, carga probatoria que a ella correspondía, a lo que debemos añadir que a pesar de la inexistencia de testigos sobre el modo de producción del accidente no existe otra explicación lógica que la misma se debió a la actuación negligente de la demandante pues no debió permanecer en el propio túnel de lavado cuando la máquina entró en funcionamiento pues era sabedora por las indicaciones del encargado de la gasolinera y por el cartel explicativo que introducida la ficha en el dispositivo la máquina se activaba.

Todo ello nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- Costas de la apelación

Solicita la apelante la no imposición de costas por la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, que no explica en qué consisten y porqué se produce.

Ante tal petición podemos decir, como señala la Sentencia de la AP de Oviedo, Civil sección 7 del 03 de octubre de 2022 ( ROJ:SAP O 3177/2022 - ECLI:ES:APO:2022:3177 ) "no basta, ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva, de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte".

Y en nuestro caso nada se desprende de lo actuado como para considerar la trascendencia objetiva de la existencia de tales dudas de hecho o de derecho pues la parte tenía a su alcance la posibilidad de conocer el devenir de los acontecimientos y la norma de aplicación, sin que pueda considerarse que ello supusiera una dificultad o complejidad relevante que le hubiera impedido alcanzarlos.

Es más, como ya hemos dicho en reiteradas ocasiones, las dudas deben suscitarse al Tribunal, y en nuestro caso consideramos que el supuesto de hecho como el jurídico no las provocan.

Por todo ello, y conforme al art. 398.1 de la LEC, la desestimación del conlleva la condena en costas a la parte apelante.

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Ofelia, contra la sentencia de 7 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 566/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:

1º) Confirmamos la resolución recurrida;

2º) Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.

3º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

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