Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 208/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 511/2023 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 208/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100195
Núm. Ecli: ES:APT:2025:411
Núm. Roj: SAP T 411:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120208093579
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012051123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012051123
Parte recurrente/Solicitante: Ofelia
Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar
Abogado/a: LIDIA LOBATO GOMEZ
Parte recurrida: NEXILAND STOKS SL, Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros SA
Procurador/a: Lluís Audí Diego
Abogado/a: AIDA BOIRA BELLA
D. Joan Perarnau Moya
D. Manuel Galán Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
Tarragona, a 20 de marzo de 2025.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 511/2023, contra la sentencia de 7 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 566/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, en el que interviene como parte apelante Dª. Ofelia, representada por el Procurador D. Manuel Vicente Ramón Gaspar y defendida por la Letrada Dª. Lidia Lobato Gómez, y como parte apelada NEXILAND STOCKS S.L. y ALLIANZ SEGUROS, S.A., representadas por el Procurador D. Lluís Audí Diego y defendida por la Letrada Dª. Aida Boira Bella y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:
SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2025.
Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.Dª. Ofelia presentó demanda de reclamación de cantidad contra NEXILAND STOCK, S.L. y contra su aseguradora ALLIANZ, S.A. en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC.
Según se narra en la demanda el día 2 de junio de 2018 la Sra. Ofelia sufrió lesiones por el atrapamiento de su pierna derecha en el túnel de lavado de vehículos de la gasolinera Repsol de la Avda. Sant Bernat Calvo, núm. 26-28 de Reus que gestiona la mercantil NEXILAND STOCK, S.L., asegurada en ALLIANZ, por causas imputables a la demandada.
Reclama 17.098,48 € por los siguientes conceptos:
- Perjuicio personal moderado (196 días): 10.542,84 €;
- Perjuicio personal básico (133 días): 4.128,32 €;
- Secuela (1 punto): 782,57 €;
- Magnetoterapia: 150 €;
- Fisioterapia: 524,70 €;
- Otras sesiones de fisioterapia: 270 €;
- Psicología sanitaria: 700 €.
2. Las demandadas contestan a la demanda negando la responsabilidad que se le atribuye pues el lavadero funcionaba con normalidad, siendo las lesiones sufridas por la Sra. Ofelia imputables a ella misma. Subsidiariamente, alega pluspetición no aceptando el periodo de incapacidad temporal ni tampoco el cuadro secular.
3. La Sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no queda acreditado el mal funcionamiento de la máquina de lavado de coche, infringiendo la Sra. Ofelia las indicaciones de que no debía entrar en el túnel de lavado.
SEGUNDO.-
1.Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante alegando que nos hallamos en un supuesto de responsabilidad objetiva dado que la gasolinera Repsol se dedica, entre otras actividades, al lavado de vehículos para la obtención de un beneficio, siendo de aplicación el artículo 147 ley de defensa de consumidores y usuarios, por lo que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la demandada que la máquina funcionaba perfectamente. Añade que el hecho de que el representante de la empresa no compareciera a juicio debe considerarse como una "ficta confessio".
Por otro lado, considera que los hechos declarados probados en la sentencia no tienen nada que ver con lo alegado por las partes ni en la demanda ni en la contestación, estando acreditado que la actora no desobedeció ningún cartel, siendo su actuación diligente y siguiendo las instrucciones que se le habían dado. Critica la pericial actora e insiste en la falta de sistemas de seguridad y la falta de sistema de frenado en caso de atrapamiento. Subsidiariamente, solicita la no imposición de las costas por existir serias dudas de hecho o de derecho.
La parte apelada se opone al recurso.
2. Para resolver el recurso de una manera ordenada dada las múltiples alegaciones dadas por la parte apelante en su escrito procederemos a analizar en primer lugar todo aquello relacionado con la valoración de la prueba y que la recurrente considerar errónea las consideraciones del juez a quo por distintas razones.
En relación a la falta de aplicación de la "ficta confesio" del artículo 304 LEC debemos señalar que la ley no la contempla, establece que la falta de comparecencia de la parte para la práctica del interrogatorio deba ser considerado como un reconocimiento de los hechos y aplicado de manera automática por el Tribunal, sino que es una facultad que éste tiene siempre que aquélla hubiese intervenido personalmente y teniendo en cuenta además todo el conjunto de pruebas obrantes en actuaciones.
En este sentido, la Sentencia nº 21/2021, de 18 de mayo, del Tribunal Supremo establece los requisitos para la aplicación del art. 304 de la LEC:
Ello implica que acierta el juzgador
3. De la prueba practicada resulta sumamente relevante la declaración del único testigo de los hechos D. Felicisimo, trabajador jubilado de la demandada y por lo tanto sin ningún vínculo empresarial con ella que induzca a pensar cierto interés en el resultado del pleito, teniendo en cuenta además que su testimonio es certero y espontáneo, sin visos de dudas o contradicciones que nos hagan sospechar de su falta de credibilidad. Declara el testigo que la actora se dirige a él a preguntarle sobre el funcionamiento del túnel de lavado porque no sabía como actuaba, que él le explica que tiene que comprar una ficha, que debe introducir la furgoneta por el carril hasta que se encienda la señal de stop, que debe poner el freno de mano y salir del vehículo, que seguidamente debe meter la ficha y automáticamente comienza a funcionar. Se fue a su sitio de trabajo y viene una chica le dice que la ha pillado el túnel. Se la lleva la ambulancia.
Con lo cual, por parte de la demandada, se cumplieron todas sus obligaciones de información no sólo por las indicaciones dadas por el testigo sino también porque allí había un panel explicativo que se acompaña a la pericial de la demandada dónde pueden observarse los pasos a seguir para el lavado del vehículo, por lo que en nuestro caso existió un doble cumplimiento de información.
El testigo desconoce cómo se produjo el siniestro pues volvió a su puesto dentro de la oficina de la gasolinera. La parte actora expone en su demanda que la máquina se activó de manera repentina por lo que su pierna quedó atrapada en el sistema de carga del vehículo, sin embargo ninguna prueba de que ello ocurriera así se ha probado.
Lo que sí ha quedado acreditado, por las manifestaciones del testigo y del perito Sr. Obdulio, es que la maquinaria del túnel de lavado no se activa automáticamente, que para ello es preciso cumplir determinados pasos, uno de ellos es la colocación del vehículo centrado en el carril, junto a la señal de stop, de manera que sea detectado por el sistema y que el conductor debe bajarse del vehículo e introducir una ficha para que se active. Con lo cual, el siniestro se produjo una vez que la Sra. Ofelia se bajó del vehículo e introdujo la ficha, quedando desde ese momento el funcionamiento de la máquina bajo su control.
También ha quedado acreditado por las manifestaciones del testigo que aquel día el túnel de lavado funcionó correctamente, tanto antes como después del siniestro, con lo cual, y nuevamente, no existe prueba alguna de que existiera alguna avería susceptible de causar daño pues si no funcionó en aquélla ocasión tampoco lo habría hecho en sucesivas ocasiones.
De todo ello resulta que no existe prueba alguna de la culpa o responsabilidad de la demandante en la causación de los daños personales sufridos por la Sra. Ofelia, quien además de no adoptar las precauciones necesarias para evitar ser atrapada, pudo haber accionado el botón de emergencia ante el inicio del sistema, como explica el perito, y sin embargo no lo hizo.
4. En cuanto a la responsabilidad objetiva podemos decir que ninguna duda existe de que la Sra. Ofelia tiene la condición de consumidora y que ésta acudió al establecimiento de la demandada dónde existe un túnel de lavado para hacer uso del mismo a cambio de un precio, lo cual constituye una actividad lícita y lucrativa de NEXILAND STOCK. Ello supone que resulta de aplicación la legislación protectora de consumidores y usuarios, estableciendo el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre
En interpretación del precepto que se invoca la STS 185/2016, de 18 de marzo, señala:
Como declara la STS de 11 de marzo de 2020, en relación con los artículos 147 y 148 del Texto Refundido aprobado por RDL 1/2007
O la
"
La Sala primera del T.S., por citar entre otras la sentencia de 9.2.2011 (Recurso Nº 2209/2006
TERCERO.-
Solicita la apelante la no imposición de costas por la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, que no explica en qué consisten y porqué se produce.
Ante tal petición podemos decir, como señala la
Y en nuestro caso nada se desprende de lo actuado como para considerar la trascendencia objetiva de la existencia de tales dudas de hecho o de derecho pues la parte tenía a su alcance la posibilidad de conocer el devenir de los acontecimientos y la norma de aplicación, sin que pueda considerarse que ello supusiera una dificultad o complejidad relevante que le hubiera impedido alcanzarlos.
Es más, como ya hemos dicho en reiteradas ocasiones, las dudas deben suscitarse al Tribunal, y en nuestro caso consideramos que el supuesto de hecho como el jurídico no las provocan.
Por todo ello, y conforme al art. 398.1 de la LEC, la desestimación del conlleva la condena en costas a la parte apelante.
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Ofelia, contra la sentencia de 7 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 566/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:
1º) Confirmamos la resolución recurrida;
2º) Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.
3º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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