Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 200/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 507/2023 de 20 de marzo del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 76 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 200/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100198
Núm. Ecli: ES:APT:2025:414
Núm. Roj: SAP T 414:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120218145555
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012050723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012050723
Parte recurrente/Solicitante: Arte y Martin S.C.P
Procurador/a: Nicole Jazmin Rodriguez Silva
Abogado/a: JOSEP ALTÈS JUANPERE
Parte recurrida: Rubén
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: SARA BENJELALI GONZALEZ
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez.
Dª. Marta Chimeno Cano
En Tarragona, a 20 de marzo de 2025.
Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 507/2023, interpuesto por ARTE & MARTÍN S.C.P, representada por la Procuradora Doña Nicole Jazmín Rodríguez Silva y defendida por el Letrado Don Josep Altés Juanpere, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus, en juicio ordinario nº 661/2021, al que se opuso DON Rubén, representado por el Procurador Don Jordi Garrido Mata y defendido por la Letrada Doña Sara Benjelali González, previa deliberación, se dicta la presente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo para el día 20 de marzo de 2025.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Tras la oposición de la parte demandada y la sentencia desestimatoria de la demanda, en el recurso de apelación la parte actora alega error en la valoración de la prueba y jurídico, reiterando sustancialmente la argumentación de la demanda. Mostrando conformidad con el pronunciamiento de la sentencia que califica el contrato, no solo de arrendamiento de local, sino de cesión de negocio, se considera concurrente dolo o, subsidiariamente, error, pues si bien en el contrato se pone de manifiesto que todo lo relativo a la obtención de licencia corresponde a la apelante, se entiende que, siendo la cesión de negocio un elemento esencial del contrato por la que se paga una prima de 22.500 euros, se tenía que haber puesto en conocimiento de la actora al firmar el contrato que no se disponía de licencia en regla, ya que de haberlo sabido está claro que la parte demandante no hubiera abonado 22.500 euros por una maquinaria y una clientela que no podía explotar, ni sacar rendimiento alguno. Se ocultó dicho extremo, por lo que hay dolo, o subsidiariamente error, ya que de haberlo sabido la apelante no hubiese firmado una cesión de un negocio y pagado una prima por una actividad que no se podía realizar. Nunca se informó ni se hizo constar que el local -que venía siendo explotado por el demandado desde hacía más de 20 años, lo que hace presuponer que tenía licencia para ejercer dicha actividad- ni disponía de licencia, ni podría obtenerla "per se" solo con la simple solicitud, ya que se debían de realizar obras de acondicionamiento en el local. Si bien el demandado informaba sobre el estado del certificado energético, nada manifestó la arrendadora al arrendatario, sobre la licencia de actividad. Tanto el demandado, como el Sr. Juan Alberto, que en aquellos momentos era socio de la SCP, manifestaron que solo se habló con el gestor del ayuntamiento para hacer un cambio de nombre de la licencia de actividad, pero no se podía realizar cambio de nombre alguno porque el local no disponía de licencia y el demandado, de manera intencionada y con manifiesta mala fe, no hizo referencia alguna en ninguna de las cláusulas del contrato al estado de la licencia de actividad o la carencia de la misma, exonerándose de cualquier tipo de responsabilidad, pese a ceder un negocio que venía explotándose y generar la apariencia de que gozaba de todos los requisitos legales y administrativos para ser explotado. La obligación que se establece en el contrato de que corresponde al arrendatario todo lo relativo a la obtención y tramitación de licencias está viciada, ya que de haber sabido que no se disponía de licencia, ni se iba a obtener si no se hacían obras en el local, nadie en su sano juicio abonaría 22.500 euros para realizar una actividad que desde el primer momento el demandado sabía que no se podía realizar. El contrato lo redactó la abogada del demandado, sin que interviniera en su redacción la parte apelante. Se reproducen a continuación en el recurso, casi textualmente, las alegaciones de la demanda arriba reproducidas para justificar la acción de nulidad por vicio de consentimiento por dolo o error y la acción de resolución contractual. Se terminó suplicando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con reproducción de sus pedimentos deducidos con carácter principal y subsidiario.
La parte apelada se opuso al recurso y solicito su desestimación.
Y es lo cierto que no se advierte error en la ponderada valoración de la prueba por la sentencia de primera instancia en su conclusión de que no media vicio de consentimiento que anule el contrato, ni está justificado un incumplimiento esencial que justifique la resolución. Conviene verificar por una Sala exposición de los hechos que han quedado probados y que se consideran relevantes en la resolución.
Tal y como pone de relieve el informe remitido por el Ayuntamiento de Cambrils unido a los autos, en fecha 25 de noviembre de 2010 el Sr. Don Rubén presentó una comunicación de inicio de actividad para la realización de comidas preparadas en el local radicado en el Grupo San Pablo, número 17, entrada por Rambla Jaume I de la citada localidad.
En fecha 29 de julio de 2011 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cambrils requirió a quien constaba como titular de la actividad, Don Rubén, para que verificase las siguientes actuaciones: 1) Justificar que la chimenea del conducto de extracción de humos cumpliese las condiciones EI-30, pues en la inspección se había detectado que estaba instalada a una distancia inferior a 1,5 m de dos ventanas de la vivienda superior; 2) Justificar la instalación de un sombrero tipo JET de filtro de carbón activado en el conducto de extracción de humos, sin perjuicio de adoptar otras medidas correctoras en caso de molestias; 3) Requerir al técnico proyectista para que modificara el proyecto técnico, la memoria de incendios y certificación presentadas en los aspectos referentes al conducto de extracción; 4) Requerir al técnico proyectista para que modifique o complete la memoria sanitaria presentada en aspectos relativos al suministro de agua, especificando la existencia o no de los depósitos y, en el caso de instalaciones intermedias, se informe del tratamiento que se realiza, como cloración o descalcificación y se verifique descripción de las operaciones de mantenimiento o limpieza y de las instalaciones y equipos de tratamiento y origen de la red de agua no potable.
En el acto de la vista el demandado Sr. Rubén reconoce haber recibido este requerimiento y, si bien indica que se acometieron las correspondientes subsanaciones con la intervención del arquitecto técnico a quien había encomendado el proyecto, lo cierto es que no se acredita tal subsanación, pues, como veremos, el informe del ingeniero técnico municipal de 3 de diciembre de 2019 exige el cumplimiento de estos requerimientos para autorizar la reapertura de la actividad.
Reconoce el demandado en la vista que antes de procederse al arrendamiento del local y cesión de negocio el mismo había venido explotándose sin problemas, en la actividad de rustidor de pollos y elaboración de comidas, varios años, aludiendo a unos 20 años, si bien la comunicación de inicio de actividad data del 25 de noviembre de 2010. Por otra parte, quien era socio de la sociedad civil particular a la fecha en que se formalizó el contrato el 29 de marzo de 2018 y que lo firmó en su representación, Don Juan Alberto, no era en absoluto ajeno a la actividad concreta a que dedicaba el local. Reconoce en la vista que explotaba un local con la misma actividad en Reus y además conocía el local y la actividad del demandado, pues era proveedor de pollos para el mismo.
En fecha 29 de marzo de 2018 se firma entre las partes un contrato de cesión de negocio y formalización de arrendamiento para uso distinto de vivienda. En virtud del citado contrato Don Rubén traspasa el negocio y arrienda el local radicado en el Grupo San Pablo, número 17, de Cambrils, a ARTE & MARTÍN, S.C.P. El arriendo del local, cuyas características, estado de conservación y calificación urbanística declara conocer la parte arrendataria, se arrienda por un plazo de 10 años y una renta base mensual actualizable de 1.000 euros. El precio de la cesión del negocio se cifra en 22.500 euros, correspondiendo 18.500 euros a maquinaria y existencias y 4.000 euros a indemnización por clientela, fijándose un fraccionamiento de pago en determinadas fechas. No se discute en la litis que la parte actora pagó íntegramente el precio de la cesión.
La parte demandada indicaba al contestar y parece insistir en ello al oponerse al recurso que solo se había arrendado el local y no había propiamente una cesión del negocio. Alegó la parte demandada que, como quiera que los arrendatarios, en lugar de montar una gestoría, por ejemplo, querían dedicarse a la misma actividad de asador de pollos y elaboración de comidas preparadas que se venía desarrollando en el local, se acordó la venta de la maquinaria y las existencias y una indemnización por clientela. La sentencia concluyó, sin embargo, que se concertó además de un arrendamiento del local, una cesión de negocio. Este pronunciamiento, que comparte esta Sala por el tenor del contrato, en todo caso no ha resultado impugnado por la parte demandada en la alzada.
Lo cierto es que, aún de tratarse de un doble acuerdo contractual de arrendamiento del local y cesión o traspaso de negocio, se pactó claramente en el contrato que era la parte arrendataria y cesionaria la que tenía que asumir las obligaciones administrativas para la explotación del negocio. Indica expresamente la estipulación SEXTA del contrato:
En la estipulación NOVENA del contrato se indica:
En ningún momento indica el contrato que el mismo contase con licencia en vigor y en regla para el desarrollo de la actividad pactada en el mismo según la cláusula segunda de rustidor de pollos y elaboración de comidas para llevar. Por el contrario, se atribuía expresamente a la parte arrendataria
No puede predicarse la absoluta y total imparcialidad del testigo Sr. Juan Alberto, como pretende la parte apelante, pues actuó como representante de la sociedad actora en el contrato, era socio de la misma al 50 % al tiempo de la cesión, vendió sus participaciones el 30 de septiembre de 2018, asumiendo sus propias obligaciones y responsabilidades frente a la parte compradora en esta venta y además al documento 6 de la demanda, emitido por el Ayuntamiento de Cambrils, consta que fecha 14 de noviembre de 2019, por tanto más de un año después de que el testigo estuviera supuestamente desvinculado de la sociedad, se le remitió al mismo por el citado Ayuntamiento un correo electrónico en el que se exponía la documentación requerida para poder tramitar un cambio de titularidad
Lo cierto y verdad es que no se niega por la parte actora y se desprende de las declaraciones en la vista y de la documental, que el local estuvo abierto y en actividad desde el contrato de 29 de marzo de 2018 hasta el incendio que consta acaecido el 23 de noviembre de 2019 (documento 6 de la demanda), prácticamente 20 meses, sin que antes del siniestro el informe del Ayuntamiento aluda a inspección alguna u orden de clausura o cese de actividad.
Es lo cierto que, como advera el documento 4 de la demanda y hallándose el local en actividad, ARTE & MARTÍN, S.L remitió un burofax el 10 de octubre de 2019 en que se expresaba, sin reprochar incumplimiento alguno a la parte arrendadora, que
No resulta acreditado que se frustrase traspaso concreto alguno con persona identificada y menos que fuese por motivo imputable a la parte arrendadora.
Tal y como advera el documento 6 de la demanda y el informe remitido por el Ayuntamiento de Cambrils, en fecha 23 de noviembre de 2019 se desencadenó un incendio en el interior del local con el nombre comercial La Granja con actividad de comidas para llevar y en que constaba al Departamento de Actividades el Sr. Rubén como titular, que determinó la intervención de la Policía Local, personándose el ingeniero municipal en el local el 26 de noviembre de 2019, que, como ya había comunicado el Sr. Juan Alberto, permanecía cerrado. Toda vez que la abogada del demandado había remitido al Ayuntamiento el contrato de arrendamiento y cesión de negocio el 26 de noviembre de 2019, lo que recoge el Ayuntamiento al documento 6 de la demanda y advera el documento 4 de la contestación, el ingeniero municipal emitió un informe en que indicaba que, toda vez que quien realizaba la actividad de comidas para llevar era ARTE & MARTÍN, S.C.P mientras que el titular de la actividad en el expediente era Rubén,
De esta documental remitida por el Ayuntamiento, documento 6 e informe municipal unido a los autos, se acredita que antes del contrato constaba debidamente comunicada y dada de alta en el Departamento de actividades y, concretamente en la actividad de comida para llevar, la desarrollada en el local de autos a nombre de Don Rubén como titular. Si bien no constan cumplidos los requerimientos administrativos de acuerdo con la Junta de Gobierno Local de 20 de julio de 2011, no se acredita que fuese extraordinariamente gravoso o imposible su cumplimiento, ni se determina el coste que ello podía suponer, pues se limitaba a ciertas actuaciones en el conducto de extracción de humos y requerimientos al técnico proyectista para que corrigiese el proyecto, la memoria de incendios y la certificación en relación a las modificaciones en el citado conducto de extracción y corrigiese o completase la memoria sanitaria en relación al sistema de suministro de agua. En momento alguno anterior al incendio se insta por la administración el cese de actividad o se ordena la clausura y el local permanece en actividad, como afirmó la propia parte actora, hasta el incendio sucedido el 23 de noviembre de 2019, acaecido por causas no esclarecidas en este proceso, pero que desde luego no se acreditan imputables al demandado. Lo cierto es que si se propone por el ingeniero municipal el cese de la actividad (no consta acuerdo de la Junta de Gobierno local al respecto), es como consecuencia del incendio y al no poder entrar en el local al comprobar el estado de las instalaciones afectadas por el fuego y el humo. También está claro en ese informe que debía haberse regularizado el cambio de titularidad como consecuencia de la cesión del negocio a ARTE & MARTÍN, S.L en el contrato de 29 de marzo de 2018, lo que la cesionaria no consta que hiciera en momento alguno y, de hecho, al margen de la no concretada conversación que dice mantenida el Sr. Juan Alberto con el Sr. Segismundo antes de firmar el contrato, solo consta recabada información por la actora al Ayuntamiento después de anunciarse el desistimiento del contrato y la intención de traspasar, siendo ese interés en los requisitos para cambio de titularidad mostrado por la demandante concretamente en la tardía fecha de 14 de noviembre de 2019, tras 20 meses de explotación.
En fecha 7 de enero de 2020 y después de haber recibido traslado la actora del aludido informe del ingeniero municipal con registro de salida el 4 de diciembre de 2019, ARTE & MARTÍN, S.C.P remitió al demandado un burofax que se aporta como documento 7 de la demanda, en que se daba por resuelto el contrato, se instaba a que se indicase el lugar para hacer entrega de las llaves y se instaba a la devolución del precio de la cesión por importe de 22.500 euros, en la medida en que el local fue cedido sin licencia de actividad y no tenía las instalaciones adecuadas para su explotación, lo que la parte demandada conocía y que de haber sido conocido por la parte actora no habría firmado el contrato. Se indicaba que el conocer que el local carecía de licencia había causado graves perjuicios, pues no se había podía explotar el negocio que tenían arrendado durante el plazo de 10 años, (cuando el 10 de octubre de 2019 ya se había comunicado el desistimiento del contrato con efectos de 31 de diciembre de 2019) y no había podido ser traspasado el negocio a un tercero, (cuando el local había sufrido un incendio en sus instalaciones mientras la actora ejercía la actividad).
La parte demandada en su respuesta a la anterior comunicación, fechada el 8 de enero de 2020, se oponía a la resolución pretendida por incumplimiento, aunque no a la extinción del contrato, reseñando el lugar donde podían depositarse las llaves. Se recordaba que, conforme al contrato, la obtención, gestión y pago de la licencia corría de cuenta y riesgo de la actora, exonerando de responsabilidad a la propiedad, sin que el contrato indicase que se traspasaba licencia alguna. Respecto a la imposibilidad alegada de explotar el local, se recordaba que se había manifestado el desistimiento del contrato con efectos el 31 de diciembre de 2019, sin que la parte arrendadora debiera asumir responsabilidad alguna porque la arrendataria no hubiese encontrado persona para traspasar el negocio. Se recordaba que el local había sufrido graves daños y se requería la entrega del seguro conforme a la cláusula 12.2 del contrato. También se indicaba que faltaba por abonar parte de la renta de noviembre por importe de 1.278,18 euros y la renta de diciembre de 2019.
Efectivamente la cláusula 12.2 del contrato establecía la obligación de la arrendataria de contratar un seguro con una compañía solvente y mantenerlo vigente para asegurar la actividad y las instalaciones del mismo (contenido) y para cubrir la responsabilidad civil que derivase de la actividad, debiendo facilitar la arrendataria a la arrendadora copia o certificado del seguro y sus sucesivas renovaciones. No consta cumplida esta obligación de concertar un seguro por la parte actora, ni consta contestado el requerimiento de su aportación verificado por la parte demandada el 8 de enero de 2020, que fue recibido por la actora, pues lo aporta con su demanda.
El art. 1269 del Código Civil considera que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Como reseña la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 3ª, de 3 de mayo de 2023, el
Es muy difícil mantener que han existido maquinaciones insidiosas de la parte demandada o un engaño deliberado para hacer creer que el negocio que se cedía en el local que también se arrendaba disponía de licencia o autorización de actividad con todos los requisitos, si atendemos a la literalidad del propio contrato. En el mismo en momento alguno se indica que el local dispusiera de licencia en vigor o que se cediera la licencia para el desarrollo de la actividad. Todo lo contrario y, como hemos visto, la gestión, obtención y pago de la licencia o autorización que pudiese precisarse para el correcto desarrollo de la actividad quedaba a cargo de la parte arrendataria, se declaraba que la arrendadora quedaba exonerada de cualquier responsabilidad que pudiere derivarse del incumplimiento de los requisitos para para el correcto desarrollo de la actividad, se reseñaba que la arrendataria estaba obligada a obtener a su cargo las licencias o autorizaciones necesarias para la apertura y explotación de la actividad y que la vigencia del contrato no estaba condicionada de modo alguno a la obtención de las licencias y/o autorizaciones. Incluso se daba a la parte arrendataria autorización expresa en la cláusula séptima para realizar obras necesarias de adecuación, mejora o adaptación de las necesidades de actividad o uso proyectado. Ni siquiera el testigo representante de la sociedad llega a manifestar que hubiera un engaño directo y se les manifestara que la actividad a desarrollar en el local contaba con licencia en regla y en vigor. Indica que dieron por supuesto que contaba con licencia porque el negocio estaba en activo. Ello es mucho suponer a tenor de lo categórico del contrato. El hecho de que fuera redactado por la abogada del demandado, como reseñan ambos intervinientes en juicio, no determina dolo, ni error. Al contrario, de ordinario supone mayor cautela y atención en el texto del contrato antes de firmarlo.
Nada consta comunicado al respecto de la existencia de licencia en regla por el demandado y, al contrario, la mera lectura del contrato excluye que pueda darse por sentado que la actividad contaba con licencia vigente y regular. Difícilmente puede considerarse probado un engaño en este sentido para el Sr. Juan Alberto, empresario del mismo sector, socio de la sociedad arrendataria, que además explotaba el mismo tipo de negocio en otro local de Reus, que venía siendo proveedor del demandado y al que se le ha de suponer conocedor básico de las exigencias administrativas para el desarrollo de la actividad.
Pero es que se considera incompatible con el dolo, la maquinación y el engaño en ocultar la situación administrativa del local, que precisamente el Sr. Rubén facilitase al representante de la sociedad Sr. Juan Alberto, el teléfono del técnico que había gestionado el proyecto de actividad antes de celebrarse el contrato y que el Sr. Juan Alberto reconozca en la vista y en correo electrónico que habló con el mismo antes de formalizar el contrato. El contenido de esta conversación no ha sido puntualmente acreditado, no siendo citado por quien tiene la carga de acreditar el vicio de consentimiento el técnico Sr. Segismundo.
De esta forma no se ha acreditado maniobra de engaño alguno por la parte demandada, que haya generado
Y si no concurre dolo, tampoco error que anule el contrato, siendo además que la demandada estuvo explotando la actividad sin incidencia administrativa alguna durante 20 meses hasta que un incendio, acaecido en el desarrollo de la actividad por la propia parte actora, determinó el 23 de noviembre de 2019 que cesara la actividad.
Respecto a la alegación de error vicio, entre los requisitos esenciales de todo contrato se halla el consentimiento de los contratantes, conforme al artículo 1261 del Código Civil, que se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el negocio, conforme al artículo 1262 del mismo texto, y que será nulo -artículo 1265- el prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Para que el error implique vicio del consentimiento, conforme a los postulados generales, ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que fuese objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, y la doctrina legal señala, así STS de 10 de abril de 1999 o la STS de 13/2/2007 , que el error ha de ser esencial y excusable, requisito este último que el Código Civil no menciona pero se deduce del principio de buena fe consagrado en su artículo 7 CC, a valorar en atención a las circunstancias del caso. La sentencia de 12 noviembre 2004 EDJ 2004/159583, con cita de las de 14 y 18 febrero 1994 EDJ 1994/1457, 6 noviembre 1996 EDJ 1996/7616 , 30 septiembre 1999 EDJ 1999/28214 y 24 enero 2003 EDJ 2003/2541, afirma que
En este caso, aún en el caso de considerar que la conversación anterior a la firma del contrato con el técnico que había intervenido en el proyecto inicial de actividad no permitiese conocer al representante de la actora que el local no tenía la licencia de actividad en situación de regularidad, (constando municipalmente la actividad comunicada y al arrendador como titular de la misma), por no haberse cumplimentado el requerimiento de la Junta de Gobierno de julio de 2011, no puede considerarse que ese desconocimiento configurase un error esencial, esto es, que recayese sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo. Y ello porque el contrato establecía de manera meridianamente clara que era la parte arrendataria y cesionaria del negocio quien asumía la gestión, obtención y pago de la licencia o autorización para el correcto desarrollo de la actividad, exonerando expresamente a la parte arrendadora y cedente de responsabilidad que pudiera derivarse del incumplimiento de los requisitos para el correcto desarrollo de la actividad. Era la parte arrendataria la que expresamente asumía en el contrato la obligación de obtener la licencia y/o autorización administrativa que fuese necesaria para la apertura y explotación de la actividad, no condicionándose en modo alguno la vigencia del contrato a la obtención de dicha licencia y/o autorización. En definitiva, no constituía en este caso concreto la existencia de licencia en vigor exigencia esencial en el contrato, siendo que en absoluto se prueba que tal licencia o autorización no pudiera obtenerse o regularizarse sin grandes inconvenientes a la fecha del contrato. De hecho, comunicada reglamentariamente al Ayuntamiento la actividad para elaboración de comidas preparadas por el demandado el 25 de noviembre de 2010, simplemente se hacen unos requerimientos a quien constaba como titular de la actividad por acuerdo de la Junta de Gobierno de 20 de julio de 2011, sin que en ese momento, antes o después, se instase el cierre o cese de la actividad en los 9 años que pasaron desde la comunicación de la actividad hasta el informe del ingeniero el 3 de diciembre 2019 que propuso el cese de la actividad, fundamentalmente a consecuencia del incendio ocasionado el 23 de noviembre de 2019, hallándose en plena explotación el local por la parte actora.
En todo caso el supuesto error alegado relativo al desconocimiento sobre la situación administrativa del establecimiento es manifiestamente inexcusable, a tenor de las responsabilidades que asumía la parte arrendataria y cesionaria del negocio en el contrato y que venimos reiterando. Y más inexcusable aún para un empresario del mismo sector que firma el contrato en nombre de la sociedad civil particular actora, que era socio y partícipe al 50 % de tal sociedad, que desarrollaba otro negocio dedicado a la misma actividad en un local de la localidad vecina de Reus y que además conocía el negocio del demandado por haberle proveído de materias primas. Y la negligencia en el actuar del Sr. Juan Alberto que actuó en representación de la actora al firmar el contrato se evidencia, no solo no consultando la situación administrativa del local en el Ayuntamiento, asumiendo su empresa la obligación de obtener y gestionar la licencia, sino manteniendo una conversación con el técnico que tramitó en su día la actividad antes de firmarse el contrato que pretende anularse, con el que dice haber planteado el cambio de titularidad de la licencia que comenzaría a gestionarse después de Semana Santa, para luego no acreditarse interés alguno en ese cambio hasta 20 meses después de firmarse el contrato, en noviembre de 2019, según informó el Ayuntamiento.
De hecho, uno de los puntos que exige el informe del ingeniero municipal para la reapertura de la actividad es que se comunique el cambio de titularidad de la actividad, gestión cuya omisión administrativa es desde luego netamente imputable a la parte actora, que asumía como nuevo titular tal actividad. No solo no consta si llegó a verificarse gestión alguna para el cambio de titularidad que se iniciaría después de Semana Santa del 2018, sino que ni siquiera consta acreditado fehacientemente encargo alguno al Sr. Segismundo que según el Sr. Juan Alberto asumió tal gestión.
No queda acreditado vicio de consentimiento que invalide el contrato, vicio que debe acreditar puntualmente la parte actora, sin que lo haya verificado. No media ni dolo, ni error que determinen la nulidad del contrato y en casos similares, aún de carencia de licencia o irregularidades en la misma, hay doctrina que, en atención a las circunstancias del caso, niegan la existencia de vicio de consentimiento. No siempre que se verifique la cesión del negocio abierto al público se debe dar por supuesto que la actividad cuenta con licencia de actividad, máxime si el contrato exonera de toda responsabilidad al arrendador o cedente y atribuye la carga de obtener o mantener la licencia al arrendatario y cesionario de la actividad. Pasamos a citar algunas sentencias en casos similares al presente.
La
En ningún error jurídico o de valoración de la prueba incurre la sentencia dictada para excluir el vicio de consentimiento, tanto el dolo, como el error.
Lo cierto es que, aunque la parte actora mantuvo extrajudicialmente la procedencia de la resolución de un contrato del que antes había desistido, la parte demandada se opuso a la resolución por incumplimiento a ella imputable, aunque no se opuso a la extinción del contrato aceptando la entrega de las llaves. Es factible que la resolución del contrato sea comunicada a iniciativa de una parte a la otra parte y en caso de ser discutida, sea decidida la corrección de la resolución extrajudicial por el órgano judicial. La STS de 18 de julio de 2012, recuerda la jurisprudencia de la Sala Primera que permite la
Está claro que en este caso la parte demandada negó el 8 de enero de 2020 el incumplimiento del contrato en su contestación a la comunicación de resolución con petición de reintegro de los 22.500 euros pagados por la cesión y, es más, afirmó el incumplimiento de contrario. Incumbe analizar la procedencia de la resolución que se invoca nuevamente por la parte apelante con los mismos argumentos que en la demanda.
Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991 y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso. Han de señalarse, por tanto, que los
En este caso no consta en modo alguno que el local arrendado no pudiera cumplir el destino pactado. De hecho, las partes están de acuerdo en que vino ejerciéndose en él la actividad de asador de pollos y elaboración de comidas preparadas, que era el objeto de la actividad descrita en la cláusula segunda del contrato, al menos desde que se comunicó el inicio de la actividad en noviembre de 2010 y hasta el incendio que puso fin a la explotación en noviembre de 2019, esto es, durante 9 años. Incluso el demandado manifestó en la vista que la misma actividad se había desarrollado años antes de la comunicación de inicio de actividad del 2010 y que venía ejerciéndola unos 20 años. Concretamente la actora pudo desarrollar la actividad sin traba o impedimento administrativo alguno durante los 20 meses anteriores a la propuesta de clausura, es decir, desde la firma del contrato con maquinaria y existencias cedidas el 29 de marzo de 2018, hasta el citado incendio el 23 de noviembre de 2019. Debe dejarse claro que en los requerimientos fruto del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Cambrils de 20 de julio de 2011 no consta que se acordara la prohibición o clausura de la actividad, ni la imposibilidad de ejercerla en el local, sino que simplemente se instaban ciertas actuaciones concretas respecto a la salida de humos, que tampoco se prohibía o excluía como esencial en el negocio y en orden a completar o corregir la documentación de la memoria sanitaria del proyecto en lo relativo al suministro de agua. Se trataba de deficiencias subsanables que desde luego no consta que impulsaran a la Administración Municipal la clausura del local o sanción del titular de la actividad. No consta siquiera la apertura de expediente sancionador tras advertirse por el ingeniero municipal el incumplimiento de los requerimientos de julio de 2011.
Tampoco la parte actora advera que, asumiendo ella misma la obligación de obtener y mantener la licencia de actividad, la subsanación de estas deficiencias detectadas en julio de 2011 supusiese un coste exorbitante o cuya asunción implicase la frustración del fin del contrato, máxime cuando la arrendataria estaba autorizada para realizar las obras necesarias de adecuación, mejora o adaptación a las necesidades de la actividad o uso proyectado. Nada se advera pericialmente del coste que implicaban tales obras y lo cierto que en el propio informe del ingeniero de 3 de diciembre de 2019 se ofrece nueva oportunidad de atender esos requerimientos municipales de 2011, pese al tiempo transcurrido. Y si el ingeniero propone en diciembre de 2019 que tanto el propietario como ARTE & MARTÍN, S.C.P, se abstengan de dar servicio al público o hacer uso de las instalaciones de la actividad, (lo que por cierto es una mera propuesta del técnico y no resolución administrativa del Ayuntamiento que con posterioridad no consta adoptada en la documental obrante en autos), se debe a las consecuencias del incendio y no al incumplimiento del requerimiento de julio de 2011, como resulta del documento 6 de la demanda, en la medida en que el ingeniero no pudo entrar al local para comprobar la afectación de las instalaciones por el incendio. También las otras dos exigencias que propone el informe del ingeniero de 3 de diciembre de 2019 son ajenas a la parte demandada. Se deber instar, según el técnico municipal, a que se haga la comunicación de cambio de titularidad, lo que correspondía hacer al nuevo titular de la actividad, ARTE & MARTÍN, S.C.P, al margen de que el Sr. Juan Alberto reconoce que querían cambiar la actividad al nombre de la actora y no puede calificarse de precisamente diligente al realizarlo o supervisar su realización, cuando no vuelve a mostrar interés en el cambio de titularidad en nombre de la actora, que se tenga constancia, hasta el 14 de noviembre de 2019. Y que se exijan los certificados y documentación para adverar que las instalaciones y la actividad se encuentran en estado óptimo de funcionamiento y se garanticen las condiciones de seguridad, también es consecuencia de la afectación del local por el incendio de noviembre de 2019. Y así tras el mismo y para la reapertura de la actividad, debe presentarse certificado de la empresa instaladora de revisión de los extintores, certificado de extinción automática de incendios de la campana extractora, certificado de revisión de la instalación eléctrica de baja tensión, acta de revisión de la instalación de gas y certificado emitido por técnico competente conforme la actividad y las instalaciones se ajustan a la documentación técnica presentada. Desde luego la afectación más trascendente a la actividad en el local se produce por el incendio, que en absoluto es imputable al arrendador y no porque no se hubieran cumplido los requerimientos de subsanación de julio de 2011.
No puede considerarse que media un incumplimiento contractual grave y esencial imputable a la parte arrendadora y cedente del negocio por no disponer la actividad que se ejerce en el local de licencia en orden (si consta comunicada y dada de alta la actividad en el Departamento de actividades), cuando ya hemos visto reiteradamente que el contrato atribuía expresamente a la parte arrendataria la carga de su obtención, se exoneraba a la parte arrendadora del posible incumplimiento de previa licencia o autorización administrativa que se pudiese precisar para el desarrollo de la actividad y se indicaba que el contrato no estaba en modo alguno condicionado a la obtención de licencias y /o autorizaciones, tanto para la ejecución de obras, como para la apertura y explotación. Del tenor del contrato puede claramente inferirse que no era obligación de la parte arrendadora y cedente entregar un local que dispusiera de licencia de actividad vigente, sino que más bien esa obligación de mantener la actividad administrativamente en orden la asumía la parte arrendataria. Y, reiteramos, que en ningún momento consta que el local nunca podría obtener licencia de actividad para desarrollar la actividad prevista en el contrato de rustidor de pollos y elaboración de comidas para llevar, ni que no tuviera las instalaciones para realizar tal actividad, que efectivamente desarrolló la actora durante 20 meses. Simplemente al tiempo de concertarse el contrato pendían de atender unos requerimientos de subsanación, sin que en modo alguno se hubiese denegado la licencia o clausurado la actividad antes del incendio. Una actuación diligente de la entidad demandada que asumía la obligación de gestionar y obtener la licencia, hubiera determinado que se gestionase el cambio de titularidad y, de haber sido así, se hubiesen advertido necesariamente los requerimientos de subsanación pendientes, sin que los defectos en su día detectados en la extracción de humos o en la documentación del proyecto se acredite que determinen la inhabilidad del inmueble para desarrollar la actividad. No puede fundarse la resolución contractual en un incumplimiento de una obligación, la de obtener y mantener la licencia de actividad, que no corresponde al demandado y se atribuye expresamente a quien ejercita la acción resolutoria.
Y si se considera incompatible una resolución por parte de quien ya había desistido unilateralmente del contrato porque no lo reputaba ventajoso económicamente, tampoco puede ejercitar la acción de resolución quien previamente ha incumplido. Así el primer incumplimiento se manifiesta del pacto de duración del contrato, pues teniendo una duración pactada de 10 años, ya se había manifestado la voluntad de poner fin al contrato en la comunicación de 10 de octubre de 2019 limitando la duración del mismo hasta el 31 de diciembre de 2019, esto es, 21 meses de los 10 años pactados. No consta tampoco cumplida una obligación importante de la parte arrendataria establecida en la cláusula 12.2 del contrato que era la obligación de contratar un seguro facilitando a la arrendadora copia o certificado del mismo y sus renovaciones. Se requirió extrajudicialmente su aportación en la comunicación de la parte demandada de 8 de enero de 2020 y no consta cumplido este requerimiento, ni se acredita concertado el seguro. En dicha comunicación también se alude al impago de parte de la renta de noviembre por importe de 1278,18 euros y la de diciembre de 2019, sin que conste tampoco en el procedimiento su abono.
Finalmente no es coherente la petición articulada de indemnización de daños y perjuicios por la resolución, peticionando, de manera alternativa y no en relación de subsidariedad, o la devolución de la íntegra cantidad de 22.500 euros que se pagó en el traspaso, o la suma 18.708,91 euros, que se obtiene prorrateando la cantidad entregada para la cesión en los 10 años de duración prevista y descontando los 615 días en que se pudo explotar el negocio hasta que fue clausurado, cuando además fue la propia parte actora la que comunicó que desistía del contrato y entregaría las llaves el 31 de diciembre de 2019, al cumplirse 21 meses de contrato. Ciertamente, no hubo rescisión del contrato con la comunicación de octubre de 2019, sino una pretensión de desistimiento unilateral incompatible con la resolución pretendida meses después, precisamente articulada tras el incendio causado en la explotación del negocio, la comunicación del informe del ingeniero que proponía el cese de actividad y establecía una serie de condiciones para la reapertura de la actividad y la frustración de un posible traspaso.
Debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de ARTE & MARTÍN S.C.P, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus, en juicio ordinario nº 661/2021 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

