Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 198/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 617/2023 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 198/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100201
Núm. Ecli: ES:APT:2025:417
Núm. Roj: SAP T 417:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120170000014
Materia: Ejecución títulos judiciales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012061723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012061723
Parte recurrente/Solicitante: Ángel, Eulalio
Procurador/a: Jose Farre Lerin, Inmaculada Vidiella Mars
Abogado/a: JESUS SANCHEZ CAMPOS, Juan Luis Tellez Caro
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Dª. Silvia Falero Sánchez
Dª. Marta Chimeno Cano
En Tarragona, a 20 de marzo de 2025.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 617/2023, interpuesto en representación de DON Eulalio, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Vidiella Mars y defendida por el Letrado Don Juan Luis Téllez Caro, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona, en incidente relativo a la formación de inventario nº 73/2017, en procedimiento de división judicial de la herencia 35/2017, recurso al que se opuso DON Ángel, representado por el Procurador Don José Farré Lerín y defendido por el Letrado Don Jesús Sánchez Campos, quien también impugnó la sentencia dictada, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
La representación de DON Eulalio se opuso a la impugnación de la sentencia.
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2025.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
En la demanda se hacía una relación de disposiciones de fondos en favor de DON Eulalio que debían restituirse al caudal y se acompañaba una propuesta de inventario que comprendía en el activo dos viviendas en Tarragona y siete fincas de la localidad de Sexmiro (Salamanca), que se habían prelegado a los herederos en testamento y los siguientes saldos, computando las disposiciones de fondos realizadas por el coheredero DON Eulalio que debían restituirse al caudal:
Convocados los interesados en la herencia a efectos de formación de inventario en fecha comparecencia de 26 de mayo de 2017 se manifestó la discrepancia de las partes respecto al activo y pasivo de la herencia. No existió disconformidad respecto a los bienes inmuebles que integraban el caudal hereditario y la discrepancia de las partes se centró en el resto de los conceptos. Mientras que la representación de DON Ángel ratificó el documento 30 de la demanda que aludía a la configuración del activo y pasivo antes indicado, la representación de DON Eulalio indicó que solo tenía constancia como activo de la existencia de 2.142,62 € en una cuenta corriente de BANCO SANTANDER, Nº NUM017. Por tanto, en el acto se determinó la controversia respecto a la formación de inventario en relación a las siguientes cuentas, y el destino de las cantidades contenidas en las mismas:
1) Nº NUM018 de CATALUNYA CAIXA.
2) Nº NUM019 BANCO SANTANDER.
3) Fondo de inversión Nº NUM020 de CAIXABANK.
Respecto al pasivo, la parte actora DON Ángel se remitió al contenido expresado en el referido documento Nº 30 como cantidades que venían ingresadas en alguna de las cuentas anteriormente indicadas y que correspondían a cantidades a percibir a favor de DON Eulalio. La parte demandada no reconoció este pasivo, a salvo la prueba que pudiera practicarse.
Incoada pieza separada por las discrepancias existentes en la formación de inventario, tras profusa actividad de prueba con varios oficios a entidades bancarias, fue finalmente señalada vista del incidente de oposición ordenada por el artículo 794.4 de la LEC para el día 11 de enero de 2023.
En el acto de la vista, presentes las partes, sus abogados y procuradores, se mostró conformidad de las mismas en la formación de inventario en los puntos en que había subsistido la discrepancia, teniendo en cuenta que ya habían mostrado acuerdo en la comparecencia de 26 de mayo de 2017 en la determinación de los bienes inmuebles integrantes del caudal. Así se manifestó acuerdo de las partes en que debía computarse como saldo de la cuenta de Nº NUM018 de CATALUNYA CAIXA la suma de 98.905,92 euros, al restar al saldo obtenido computando las disposiciones verificadas en favor de DON Eulalio que alegaba la representación de su hermano, la cantidad de 2.971,14 euros que DON Ángel reconocía gastados en atención de la causante. Se mostró conformidad de la representación de Eulalio con la propuesta inicial de inventario de DON Ángel de computar en el activo 34.729,02 euros de fondo de inversión de CAIXABANK, la suma de 18.514,69 euros en la cuenta de BANCO SANTANDER, S.A y un pasivo de 22.234,15 euros por retribuciones en concepto de ayuda a la dependencia en base a las prestaciones de la Generalitat y MUFACE entre 2009 y 2013.
La sentencia dictada, reflejando el acuerdo de las partes que consta en la grabación de la vista celebrada el 11 de enero de 2023, aprobó el inventario en los términos de dicha conformidad y que constan en los fundamentos de esta resolución.
Recurre en apelación la representación de DON Eulalio, indicando el letrado que suscribe el recurso que se hace por expresa voluntad del apelante, a pesar de los consejos del propio letrado. Se limita el recurso, sin negar ni impugnar el pronunciamiento de conformidad de las partes en la formación de inventario, manifestado en la vista y que recoge la sentencia, la impugnación de la inclusión en el activo de un saldo de la cuenta de CATALUNYA CAIXA de 98.905,02, un saldo de fondos de inversión de CAIXABANK de 34.792,02 euros y de la cuenta de BANCO SANTANDER de 18.514,69 euros. Se limita a indicar el recurso:
La parte apelada se opone al recurso e impugna la sentencia. El motivo principal de la oposición se centra en la contradicción con los propios actos de la parte recurrente, pues, como recoge la sentencia, en la vista de 11 de enero de 2023 y en función de la prueba practicada manifestaron las partes su aquiescencia con la configuración del activo y pasivo que formaría parte del inventario, acuerdo que plasmó la sentencia. El recurso contradice abiertamente la doctrina de los propios actos y es directamente inatendible. Se resalta que la propia utilización del término dispendios que utiliza la propia parte recurrente significa la realización de unos gastos excesivos o innecesarios, sin que DON Eulalio como guardador de hecho estuviese autorizado a realizar tan importantes retiradas de efectivo de cuentas de la finada como efectivamente realizó, reconociéndose además una prestación a su favor por el desempeño de sus funciones de cuidado. No tiene justificación el traspaso a sus cuentas de fondos de la causante con la excusa de que disponía de una tarjeta asociada a su cuenta para hacer los gastos, pues podía haberse solicitado una tarjeta asociada a la cuenta de Doña Alejandra. Las disposiciones realizadas a favor del apelante son escandalosas. Que las cuentas fueran de titularidad conjunta de la fallecida y el apelante no determina que se haya probado que esas cuentas se nutrieran con fondos del apelante y le pertenezca el 50 % del saldo. Y respecto a que no se ha probado que los fondos no se destinaran a abonar gastos de la finada, es la parte apelante a quien corresponde la carga de la prueba en virtud del principio de facilidad probatoria. El recurso carece de fundamentación y es incongruente con la posición procesal de la parte recurrente y se mantiene que debe revocarse el beneficio de justicia gratuita, pues no es admisible que se accione sin fundamento alguno y a costa del erario público y con abuso de derecho.
También se impugna por la representación de DON Ángel el pronunciamiento de la sentencia relativo a las costas procesales de la primera instancia, pues existe una estimación sustancial de la pretensión de la parte actora en la propuesta de inventario. Así, existiendo conformidad inicial de los bienes inmuebles, se realizó una propuesta inicial de reconocimiento de un saldo bancario en el activo de 155.120,70 euros y se ha reconocido un saldo final de 152.149.63 euros y el pasivo propuesto de 22.234,15 euros ha sido finalmente aceptado por la sentencia. Restando el pasivo al activo reclamado, la parte impugnante realizó una propuesta que suponía un activo neto de 132.886,55 €, y en sentencia se reconoce el activo neto es de 129.915,48 €, hecho que supone la estimación sustancial de la reclamación inicial, con una concesión económica del 97,76% de lo inicialmente postulado por la representación de DON Ángel, lo que debía determinar la aplicación del artículo 394.1 de la LEC. También se hace referencia a la mala fe del demandado como justificación de la imposición de costas de primera instancia, demandado que pasó de negar prácticamente los saldos en la cuenta de la finada a verse forzado a reconocer, tras probarse documentalmente, una cantidad importante que roza los 150.000 euros y que pretendía detraer del caudal hereditario, mala fe que mantiene al interponer el recurso de apelación, enfrentándose la parte apelada e impugnante a un proceso de 6 años de duración al que habrá de añadirse el tiempo de espera en la tramitación del recurso.
La apelante principal se opone a la impugnación verificada y solicita su desestimación.
La parte recurrente está vinculada por sus propios actos y si finalmente reconoció en la vista, tras una trabajosa y minuciosa prueba documental cuya cumplimentación duró varios años, que efectivamente debían computarse a efectos de determinación del activo las disposiciones de fondos de la causante que el apelante había realizado en su propio beneficio, precisamente en los montantes que ya había expuesto en su demanda inicial la parte apelada y que se vieron corroborados por los oficios librados por las entidades bancarias, exceptuando solo la reducida suma de 2.971,14 euros que sí se justificaba invertida en la atención de la causante, no puede la apelante, después de la sentencia que recoge tal aceptación, contradecir sus actos procesales, sosteniendo como hizo inicialmente y además con motivos expresados novedosamente en la apelación, que debe computarse como saldo bancario activo solo 2.000 euros.
La doctrina que se expone la STS de 9 de mayo de 2000 expresa el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 ) no será de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tengan carácter ambiguo o inconcreto ( sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carezcan de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.
En este caso es evidente que la parte apelante en el acto de la vista manifestó la conformidad con el inventario que, fruto de la expresión de voluntad de las partes verificada en el acto, recogió la sentencia de primera instancia y no puede ahora recurrir un inventario formado con su expresa conformidad, conformidad manifestada precisamente en la vista que tenía por objeto el incidente para resolver la discrepancia de las partes sobre la formación del inventario. En definitiva, no se mantuvieron en la vista los motivos de discrepancia a la propuesta de inventario articulada de contrario que ahora se manifiestan, razón por la que no se pronunció sobre ellos la sentencia.
Pero a mayor abundamiento, no basta con que la parte apelante manifieste, genéricamente y sin concreción alguna, que el dinero que consta reiteradamente dispuesto por él de fondos de titularidad de su madre se destinó a gastos, traspasos o dispendios realizados para atender a la fallecida con su consentimiento. Tal alegación se verifica de manera no individualizada, sin expresar no solo en primera instancia, sino que tampoco en apelación, qué gastos ordinarios soportaba el patrimonio de la fallecida y qué destino tuvieron las importantes disposiciones de efectivo por abultadas sumas que constan verificadas por DON Eulalio, disposiciones que no ha negado realizadas el apelante y constan en la nutrida información bancaria, de trabajosa aportación en el procedimiento. Al margen de la suma de 2.971,14 euros, que se admitió debidamente dispuesta por la representación de DON Ángel, no resulta controvertido en concreto ninguno de los movimientos de naturaleza fraudulenta ya puestos de manifiesto por la parte actora que instó la división judicial de la herencia en su propuesta de liquidación acompañada al documento 30 de la demanda, siendo tales movimientos corroborados en los documentos acompañados por las entidades bancarias. Ninguna explicación coherente ofrecida por la apelante tienen, a título meramente ejemplificativo, las disposiciones de fondos procedentes de la cancelación de imposiciones a plazo fijo o traspasos, que constan abonadas en una cuenta de BBVA, para poco después disponerse del dinero mediante la emisión de cheques, como el de 50.000 euros el 23 de julio de 2009, de 30.000 euros el 17 de septiembre de 2009 o de 30.000 euros el 18 de septiembre de 2009. El apelante, como guardador de hecho de la causante, no se justifica habilitado para realizar tan importantes disposiciones del patrimonio de la causante y muchas más que se han adverado, que admitió en la vista y no niega realizadas en el recurso, máxime cuando no ofrece la más mínima explicación concreta de las mismas. A quien afirma realizado un gasto en interés de la titular del patrimonio que administra de facto corresponde alegar los hechos que justifican tal disposición y acreditarlos, en la medida en que tiene además la facilidad probatoria y ni siquiera se llegaron a alegar tales hechos justificativos al oponerse al inventario propuesto de contrario. Además, ni siquiera propuso prueba alguna la parte apelante para adverar la legitimidad de las exorbitadas diminuciones del patrimonio de su madre realizadas por los actos de disposición de autoría reconocida.
En orden a la novedosa alegación, que ni siquiera consta realizada en la comparecencia para formación de inventario el 26 de mayo de 2017, ni en la vista, de que el apelante sería titular del 50 % de los fondos de las cuentas de titularidad conjunta con su madre, al margen de su carácter extemporáneo y contradictorio con la postura procesal del juicio, tiene declarado, con reiteración, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ( SSTS 19 de octubre de 1988 , 6 febrero 1991 , 15 julio 1993 , 21 de noviembre de 1994 , 19 diciembre 1995 , 7 junio 1996 , 29 de septiembre de 1997 , 5 julio de 1999 y 7 de febrero de 2003 entre otras muchas), que las cuentas o depósitos bancarios expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos; por todo lo cual el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta e indistinta o suscribir conjuntamente unos valores no produce el efecto de atribuir los depósitos o los valores por partes igualitarias a los figurantes titulares.
Como ya dijo esta Sala en sentencia de 9 de febrero de 2023, recurso de apelación nº 656/2021, la
Ni siquiera se especifica de qué fondos titularidad del apelante se nutrirían las cuentas que compartía con su madre, en qué cuantía y qué cuentas en concreto eran éstas, siendo que la documentación bancaria aportada por los autos refleja que los fondos eran de titularidad de la causante.
Debe desestimarse el recurso y confirmarse el fallo de la sentencia en orden a la aprobación del inventario, sobre el que, como hemos reiterado y es además motivo más que suficiente para desestimar el temerario recurso, se mostró conformidad por la parte apelante en la vista.
En el caso de autos sí se consideran concurrentes los requisitos jurisprudenciales para acordar la revocación del beneficio de justicia gratuita en caso de temeridad absoluta como el presente, en que además en el recurso subyace mala fe y abuso de derecho con una indisimulada voluntad de dilatar aún más el proceso de división de la herencia, que ya sufre una importante dilación, pues se dio inicio al mismo por demanda presentada por la parte adversa el 30 de diciembre de 2016. Y es que solo se puede calificar de temerario y realizado con abuso del derecho a litigar gratuitamente el recurso de apelación que pretende reducir el activo a 2.000 euros, cuando en la vista celebrada en enero de 2023 admitió el apelante el inventario básicamente propuesto de contrario en la propia demanda de diciembre de 2016, reduciendo tan solo el activo de los fondos bancarios en 2.971,14 euros. Esto es, de los 155.120,70 euros reclamados en la demanda inicial de saldos bancarios a incluir en el activo de la herencia se admiten por la parte apelante en juicio, con la conformidad de la representación de DON Ángel, 152.149,63 euros y se pretende luego en el recurso, sin impugnar siquiera con arreglo al artículo 458 de la LEC el fundamento de la sentencia que fija el inventario por el acuerdo de las partes, contradecir abiertamente la postura procesal mantenida en presencia judicial con carácter vinculante e irrevocable. Así de reconocer en juicio que el activo en lo que hace a las cuentas bancarias asciende a 152.149,63 se pretende ahora sostener que alcanza los 2.000 euros. Y además el recurso abiertamente contradictorio con los propios actos se verifica, como hemos expuesto, en base a una serie de alegaciones novedosas y extemporáneas que no constan realizadas en primera instancia y son inadmisibles ex artículo 456 de la LEC. Pero, además son alegaciones absolutamente genéricas e indeterminadas y no se centran siquiera en movimientos concretos que pudieran ser discutidos. También son alegaciones que carecen de todo refrendo probatorio en la documental incorporada a los autos a instancia de la parte actora. De hecho, la parte recurrente no propuso prueba alguna, ni en primera instancia ni en apelación, que pudiera fundar las nuevas alegaciones de la alzada. Tan infundado veía el letrado firmante del recurso su interposición que se vio obligado a afirmar en la alegación primera que el recurso se interponía por la expresa voluntad de su cliente a pesar de sus consejos. Por tanto, se considera concurrente temeridad, abuso de derecho y mala fe en un recurso que se conocía ex ante abocado al fracaso, teniendo conciencia que, al no existir ninguna resolución susceptible de ejecución provisional, la notoria dilación en la aprobación del inventario que se añadía a la ya producida implicaría el retraso en la división de la herencia que tendría un resultado evidentemente desfavorable para el recurrente. Se advierte en el recurso una notoria finalidad dilatoria que no puede estar amparada en el beneficio de justicia gratuita. Debe acordarse la revocación del beneficio de justicia gratuita en el recurso de apelación en los términos que concretará la parte dispositiva de esta resolución.
Aunque la sentencia atribuye a DON Eulalio la condición de demandante de oposición en la formación de inventario y por ello considera estimada parcialmente la oposición en la medida en que se rebaja la suma de activo, aunque sea solo en 2.971,14 euros, el examen de las actuaciones pone de relieve que en la comparecencia realizada el 26 de mayo de 2017 lo que se suscitó fue una discrepancia entre los inventarios propuestos por cada una las partes que dio lugar a remitir la resolución de tal controversia al incidente de juicio verbal como ordenaba el artículo 794.4 de la LEC:
En el resultado final del incidente, es evidente que se han estimado sustancialmente las pretensiones del actor e impugnante DON Ángel hasta el punto de aceptarse en su integridad el saldo que proponía del fondo de inversión de CAIXABANK, el saldo que proponía en la demanda respecto a la cuenta de BANCO SANTANDER y el pasivo que se atribuía a la parte adversa calculado en base a las ayudas para la dependencia. Solo se reduce el saldo de la cuenta de CATALUNYA CAIXA en los citados 2.971,14 euros, lo que implica la estimación del activo bancario propuesto en un 98,08 % y, como dice el impugnante y apelado, la admisión del 97,76 % del activo neto que proponía en la demanda. Cabe considerar estimada sustancialmente las pretensiones en la formación de inventario de DON Ángel de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC en su redacción aplicable a este proceso y por tanto imponer las costas de la primera instancia a DON Eulalio.
En Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 27-octubre-2.011 se fijó criterio en el siguiente sentido:
Por tanto, debe revocarse parcialmente la sentencia dictada en el sentido de considerar estimadas sustancialmente las pretensiones de DON Ángel e imponer las costas del incidente en primera instancia a DON Eulalio, al margen de que, además, su actuación en el proceso de primera instancia no ha estado exenta de cierta temeridad. Conocedor, como no podía ser otra cosa, de las importantes detracciones injustificadas del patrimonio de su madre que había venido realizando a lo largo del tiempo, pretendía sostener que el activo bancario se reducía a algo más de 2.000 euros que quedaban en la cuenta de BANCO SANTANDER, para finalmente en la vista y en atención a la abrumadora prueba documental bancaria verificada a instancia de la parte actora que avalaba sus disposiciones y sin proponer prueba ni justificación alguna de tales disposiciones, terminar reconociendo en juicio sustancialmente, después de seis años de tramitación, las pretensiones de la demanda.
La estimación de la impugnación suscitada por DON Ángel comporta que no se haga pronunciamiento alguno de las costas de la impugnación de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC, en la redacción aplicable a este proceso anterior al RDL 6/2023, de 19 de diciembre.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Eulalio y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la impugnación de DON Ángel contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona, en incidente de oposición al inventario nº 73/2017, suscitado en procedimiento de división de la herencia 35/2017, y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) SE REVOCA PARCIALMENTE la aludida resolución y, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE las pretensiones de DON Ángel en la formación de inventario de la herencia de Doña Alejandra, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el inventario contenido en la referida sentencia, si bien se imponen a DON Eulalio las costas del incidente en primera instancia.
2º) SE IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte apelante principal DON Eulalio.
3º) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la impugnación verificada por DON Ángel.
4º) REINTÉGRESE al impugnante el depósito constituido para impugnar.
5º) Apreciando temeridad, mala fe y abuso de derecho en el recurso de apelación entablado, se REVOCA EL DERECHO DE JUSTICIA GRATUITA del recurrente DON Eulalio
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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