Sentencia Civil 198/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 198/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 617/2023 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 198/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100201

Núm. Ecli: ES:APT:2025:417

Núm. Roj: SAP T 417:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120170000014

Recurso de apelación 617/2023 -C

Materia: Ejecución títulos judiciales

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona

Procedimiento de origen:P.S. Oposición al inventario de bienes 73/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012061723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012061723

Parte recurrente/Solicitante: Ángel, Eulalio

Procurador/a: Jose Farre Lerin, Inmaculada Vidiella Mars

Abogado/a: JESUS SANCHEZ CAMPOS, Juan Luis Tellez Caro

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 198/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

Dª. Marta Chimeno Cano

En Tarragona, a 20 de marzo de 2025.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 617/2023, interpuesto en representación de DON Eulalio, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Vidiella Mars y defendida por el Letrado Don Juan Luis Téllez Caro, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona, en incidente relativo a la formación de inventario nº 73/2017, en procedimiento de división judicial de la herencia 35/2017, recurso al que se opuso DON Ángel, representado por el Procurador Don José Farré Lerín y defendido por el Letrado Don Jesús Sánchez Campos, quien también impugnó la sentencia dictada, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: "Que estimando en parte la oposición formulada por Eulalio frente al inventario pretendido por Ángel, apruebo el siguiente inventario de bienes en la solicitud de partición judicial de la herencia de Alejandra:

ACTIVO:

I. BIENES INMUEBLES

-Vivienda DIRECCION000,

de Tarragona, con todo lo que contenga en su interior, y con su anejo inseparable la plaza de aparcamiento número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tarragona, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca número NUM004. (Prelegada a Eulalio)

- Vivienda Piso DIRECCION001,

sito en esta Ciudad, Urbanización llamada DIRECCION002, DIRECCION001, con todo lo que contenga, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tarragona-1, al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, finca número NUM008, y las siete fincas que posea la testadora en el término de Sexmiro (Salamanca), fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo, registrales números NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015 (Prelegada a Ángel).

II. SALDOS BANCARIOS.

- Cuenta NUM016 de Catalunya Caixa: 98.905,92

euros.

- Fondos de inversión en Caixabank: 34.729,02 euros.

- Cuenta banco Santander NUM017: 18.514,69

euros.

Total, cuentas bancarías: 152.149,63 euros.

PASIVO:

Retribuciones en concepto de ayuda a la dependencia.

Año 2009 reconoce la Generalitat: 300 euros x12 meses = 3.600

Año 2010 Muface reconoce 210,63 euros x12 meses= 2.527,56

Año 2010 Generalitat: 300 euros x12 meses= 3.600

Año 2011 Muface 210,63 euros x12 meses= 2.527,56

Año 2011 Generalitat 300 euros x 12 meses= 3.600

Año 2012 Muface: reconoce 7 meses a 210,63 euros, y 5 meses a

179,04 euros = 2.370 euros.

Año 2012 Generalitat 300 euros x12 meses=3.600

Año 2013 Generalitat: 230,31

Año 2013 Muface: 179,02

Total, Pasivo: 22.234,15 euros

No cabe hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Eulalio, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a la parte apelada del recurso presentado, por la representación de DON Ángel, se formuló oposición al mismo, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en lo relativo a la formación del inventario con declaración de temeridad del recurrente y revocación del beneficio de justicia gratuita. También impugnó la sentencia en el sentido de que debían imponerse las costas del incidente relativo a la formación de inventario a DON Eulalio.

La representación de DON Eulalio se opuso a la impugnación de la sentencia.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2025.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.-El examen de las actuaciones pone de relieve que en fecha 30 de diciembre de 2016 se interpuso por DON Ángel demanda de división judicial de la herencia de su difunta madre DOÑA Alejandra, en que se solicitaba que, tras los oportunos trámites legales, se dictase sentencia por la que aprobase definitivamente la participación y adjudicación de herencia de la que eran coherederos el actor y su hermano DON Eulalio, debiendo previamente formar inventario de bienes, reintegrando al activo hereditario los bienes que habían sido sustraídos por parte de DON Eulalio en los últimos años de vida de la causante.

En la demanda se hacía una relación de disposiciones de fondos en favor de DON Eulalio que debían restituirse al caudal y se acompañaba una propuesta de inventario que comprendía en el activo dos viviendas en Tarragona y siete fincas de la localidad de Sexmiro (Salamanca), que se habían prelegado a los herederos en testamento y los siguientes saldos, computando las disposiciones de fondos realizadas por el coheredero DON Eulalio que debían restituirse al caudal: Cuenta NUM016 de Catalunya Caixa: 101.877,06 euros; Fondo de inversión en Caixabank: 34.729,02 euros; Cuenta Banco Santander NUM017 abierta en el año 2011: 18.514,69. Se computaba en el pasivo como retribuciones de ayuda a la dependencia 22.234,15 euros, con lo que el saldo activo resultante ascendía a 132.886,62 €.

Convocados los interesados en la herencia a efectos de formación de inventario en fecha comparecencia de 26 de mayo de 2017 se manifestó la discrepancia de las partes respecto al activo y pasivo de la herencia. No existió disconformidad respecto a los bienes inmuebles que integraban el caudal hereditario y la discrepancia de las partes se centró en el resto de los conceptos. Mientras que la representación de DON Ángel ratificó el documento 30 de la demanda que aludía a la configuración del activo y pasivo antes indicado, la representación de DON Eulalio indicó que solo tenía constancia como activo de la existencia de 2.142,62 € en una cuenta corriente de BANCO SANTANDER, Nº NUM017. Por tanto, en el acto se determinó la controversia respecto a la formación de inventario en relación a las siguientes cuentas, y el destino de las cantidades contenidas en las mismas:

1) Nº NUM018 de CATALUNYA CAIXA.

2) Nº NUM019 BANCO SANTANDER.

3) Fondo de inversión Nº NUM020 de CAIXABANK.

Respecto al pasivo, la parte actora DON Ángel se remitió al contenido expresado en el referido documento Nº 30 como cantidades que venían ingresadas en alguna de las cuentas anteriormente indicadas y que correspondían a cantidades a percibir a favor de DON Eulalio. La parte demandada no reconoció este pasivo, a salvo la prueba que pudiera practicarse.

Incoada pieza separada por las discrepancias existentes en la formación de inventario, tras profusa actividad de prueba con varios oficios a entidades bancarias, fue finalmente señalada vista del incidente de oposición ordenada por el artículo 794.4 de la LEC para el día 11 de enero de 2023.

En el acto de la vista, presentes las partes, sus abogados y procuradores, se mostró conformidad de las mismas en la formación de inventario en los puntos en que había subsistido la discrepancia, teniendo en cuenta que ya habían mostrado acuerdo en la comparecencia de 26 de mayo de 2017 en la determinación de los bienes inmuebles integrantes del caudal. Así se manifestó acuerdo de las partes en que debía computarse como saldo de la cuenta de Nº NUM018 de CATALUNYA CAIXA la suma de 98.905,92 euros, al restar al saldo obtenido computando las disposiciones verificadas en favor de DON Eulalio que alegaba la representación de su hermano, la cantidad de 2.971,14 euros que DON Ángel reconocía gastados en atención de la causante. Se mostró conformidad de la representación de Eulalio con la propuesta inicial de inventario de DON Ángel de computar en el activo 34.729,02 euros de fondo de inversión de CAIXABANK, la suma de 18.514,69 euros en la cuenta de BANCO SANTANDER, S.A y un pasivo de 22.234,15 euros por retribuciones en concepto de ayuda a la dependencia en base a las prestaciones de la Generalitat y MUFACE entre 2009 y 2013.

La sentencia dictada, reflejando el acuerdo de las partes que consta en la grabación de la vista celebrada el 11 de enero de 2023, aprobó el inventario en los términos de dicha conformidad y que constan en los fundamentos de esta resolución.

Recurre en apelación la representación de DON Eulalio, indicando el letrado que suscribe el recurso que se hace por expresa voluntad del apelante, a pesar de los consejos del propio letrado. Se limita el recurso, sin negar ni impugnar el pronunciamiento de conformidad de las partes en la formación de inventario, manifestado en la vista y que recoge la sentencia, la impugnación de la inclusión en el activo de un saldo de la cuenta de CATALUNYA CAIXA de 98.905,02, un saldo de fondos de inversión de CAIXABANK de 34.792,02 euros y de la cuenta de BANCO SANTANDER de 18.514,69 euros. Se limita a indicar el recurso: "Que, a la hora de formar inventario de los saldos referidos no se ha tenido en cuenta la liberalidad de los gastos producidos por el causante durante los últimos años de su vida. La fallecida y madre de ambas partes realizó dispendios económicos en favor de su hijo para el cuidado de ésta, con la aprobación de la causante y con el ánimo de que su disfrute fuera para su cuidado y bienestar, tanto de ella, como de su hijo, que durante todos los años de su vida estuvo a su cuidado. Por tanto, dicha cantidad disminuyó para el beneficio de la Sra. Alejandra, quedando en el momento del fallecimiento la cantidad de escasos 2.000 euros". Se expresa que era DON Eulalio quien cuidaba de su madre y realizaba traspasos a su cuenta de dinero de la fallecida porque el declarante disponía de tarjeta bancaria y así podía abonar los gastos más fácilmente. Las cuentas bancarias constaban de la titularidad de la causante y DON Eulalio y, por tanto, no deberían contabilizarse en el activo todos los fondos, sino el 50 % de los mismos. No consta que las cantidades dispuestas no se invirtieran en interés y para atender a la fallecida y se dispusieran sin su consentimiento, llegando DON Eulalio a adquirir un vehículo para atender al transporte de la misma. Por tanto, se mantiene que el saldo bancario debe reducirse a la suma de 2.000 euros en el momento del fallecimiento por ser voluntad de la causante la realización de los gastos, traspasos y dispendios realizados hasta su fallecimiento. Se solicita se estime el recurso de apelación y se declare que el saldo de las cuentas bancarias a computar asciende a 2.000 euros.

La parte apelada se opone al recurso e impugna la sentencia. El motivo principal de la oposición se centra en la contradicción con los propios actos de la parte recurrente, pues, como recoge la sentencia, en la vista de 11 de enero de 2023 y en función de la prueba practicada manifestaron las partes su aquiescencia con la configuración del activo y pasivo que formaría parte del inventario, acuerdo que plasmó la sentencia. El recurso contradice abiertamente la doctrina de los propios actos y es directamente inatendible. Se resalta que la propia utilización del término dispendios que utiliza la propia parte recurrente significa la realización de unos gastos excesivos o innecesarios, sin que DON Eulalio como guardador de hecho estuviese autorizado a realizar tan importantes retiradas de efectivo de cuentas de la finada como efectivamente realizó, reconociéndose además una prestación a su favor por el desempeño de sus funciones de cuidado. No tiene justificación el traspaso a sus cuentas de fondos de la causante con la excusa de que disponía de una tarjeta asociada a su cuenta para hacer los gastos, pues podía haberse solicitado una tarjeta asociada a la cuenta de Doña Alejandra. Las disposiciones realizadas a favor del apelante son escandalosas. Que las cuentas fueran de titularidad conjunta de la fallecida y el apelante no determina que se haya probado que esas cuentas se nutrieran con fondos del apelante y le pertenezca el 50 % del saldo. Y respecto a que no se ha probado que los fondos no se destinaran a abonar gastos de la finada, es la parte apelante a quien corresponde la carga de la prueba en virtud del principio de facilidad probatoria. El recurso carece de fundamentación y es incongruente con la posición procesal de la parte recurrente y se mantiene que debe revocarse el beneficio de justicia gratuita, pues no es admisible que se accione sin fundamento alguno y a costa del erario público y con abuso de derecho.

También se impugna por la representación de DON Ángel el pronunciamiento de la sentencia relativo a las costas procesales de la primera instancia, pues existe una estimación sustancial de la pretensión de la parte actora en la propuesta de inventario. Así, existiendo conformidad inicial de los bienes inmuebles, se realizó una propuesta inicial de reconocimiento de un saldo bancario en el activo de 155.120,70 euros y se ha reconocido un saldo final de 152.149.63 euros y el pasivo propuesto de 22.234,15 euros ha sido finalmente aceptado por la sentencia. Restando el pasivo al activo reclamado, la parte impugnante realizó una propuesta que suponía un activo neto de 132.886,55 €, y en sentencia se reconoce el activo neto es de 129.915,48 €, hecho que supone la estimación sustancial de la reclamación inicial, con una concesión económica del 97,76% de lo inicialmente postulado por la representación de DON Ángel, lo que debía determinar la aplicación del artículo 394.1 de la LEC. También se hace referencia a la mala fe del demandado como justificación de la imposición de costas de primera instancia, demandado que pasó de negar prácticamente los saldos en la cuenta de la finada a verse forzado a reconocer, tras probarse documentalmente, una cantidad importante que roza los 150.000 euros y que pretendía detraer del caudal hereditario, mala fe que mantiene al interponer el recurso de apelación, enfrentándose la parte apelada e impugnante a un proceso de 6 años de duración al que habrá de añadirse el tiempo de espera en la tramitación del recurso.

La apelante principal se opone a la impugnación verificada y solicita su desestimación.

SEGUNDO.-El recurso de apelación es manifiestamente inadmisible y se ha deducido con temeridad manifiesta. Con el recurso la parte apelante contradice abiertamente sus propios actos procesales de inequívoca significación jurídica y procesal. Como ya recogió la sentencia y puede comprobarse en la grabación de la vista que dura escasos minutos, se puso fin a la controversia en la determinación final del activo y pasivo de la herencia, (ya no existía discusión desde la comparecencia de formación de inventario el 26 de mayo de 2017 en la inclusión en el activo de los bienes inmuebles). Así la representación de DON Eulalio reconoció plenamente los saldos que debían computarse en el activo por la cuenta de CATALUNYA CAIXA, por fondo de inversión de CAIXABANK y por la cuenta de BANCO SANTANDER, según la propuesta de inventario que se acompañó como documento 30 de la demanda y se ratificó por la representación de DON Ángel en la comparecencia de 26 de mayo de 2017, con la sola excepción de que debía deducirse de la cuenta de CATALUNYA CAIXA reclamada en la suma de 101.877,06 eurosla suma de 2.971,14 euros que se justificaban como gastos en interés de la causante. También se mostró por el apelante plena conformidad con el pasivo de 22.234,15 euros. Y la representación de DON Ángel se mostró conforme con la reseñada reducción del saldo computable de la cuenta de CATALUNYA CAIXA. Esta conformidad de las partes, que suponía, en definitiva, la clara renuncia de DON Eulalio a gran parte de su postura procesal respecto a la formación de inventario, pues inicialmente limitaba el saldo activo a computar de las cuentas y productos bancarios a 2.142,62 € en una cuenta corriente de BANCO SANTANDER, S.A, se expresó con claridad meridiana en la sentencia y ni siquiera la parte apelante discute la conformidad que expresó en el acto de la vista.

La parte recurrente está vinculada por sus propios actos y si finalmente reconoció en la vista, tras una trabajosa y minuciosa prueba documental cuya cumplimentación duró varios años, que efectivamente debían computarse a efectos de determinación del activo las disposiciones de fondos de la causante que el apelante había realizado en su propio beneficio, precisamente en los montantes que ya había expuesto en su demanda inicial la parte apelada y que se vieron corroborados por los oficios librados por las entidades bancarias, exceptuando solo la reducida suma de 2.971,14 euros que sí se justificaba invertida en la atención de la causante, no puede la apelante, después de la sentencia que recoge tal aceptación, contradecir sus actos procesales, sosteniendo como hizo inicialmente y además con motivos expresados novedosamente en la apelación, que debe computarse como saldo bancario activo solo 2.000 euros.

La doctrina que se expone la STS de 9 de mayo de 2000 expresa el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 ) no será de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tengan carácter ambiguo o inconcreto ( sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carezcan de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.

En este caso es evidente que la parte apelante en el acto de la vista manifestó la conformidad con el inventario que, fruto de la expresión de voluntad de las partes verificada en el acto, recogió la sentencia de primera instancia y no puede ahora recurrir un inventario formado con su expresa conformidad, conformidad manifestada precisamente en la vista que tenía por objeto el incidente para resolver la discrepancia de las partes sobre la formación del inventario. En definitiva, no se mantuvieron en la vista los motivos de discrepancia a la propuesta de inventario articulada de contrario que ahora se manifiestan, razón por la que no se pronunció sobre ellos la sentencia.

TERCERO.-Pero es que, a mayor abundamiento y al margen de que los pronunciamientos de la sentencia son fruto de la conformidad de las partes expresada en la vista, sin que la parte recurrente pueda ahora contradecir sus propios actos procesales, articula la parte apelante en su recurso, para sustentar su inicial posición manifestada el 26 de mayo de 2017 de cifrar el activo bancario en 2.000 euros, (oposición de la que claramente, como hemos visto, desistió en el acto de la vista), motivos novedosos y extemporáneos no planteados en primera instancia, que también serían inadmisibles "ad limine" ex artículo 456 de la LEC. Efectivamente, hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "pende apellatione nihil innovetur",que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1 LEC (" En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación").La alteración de las alegaciones realizadas en la instancia al recurrir comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas "ex novo"en la alzada. Así se alude ex novo en el recurso a dispendios realizados por la madre a favor de su hijo por atender a su cuidado y para atender los gastos de ésta, a que la razón de las transferencias de la cuenta de la causante a cuenta del apelante es que el mismo disponía de una tarjeta asociada a su cuenta con lo que podía hacer más fácilmente los gastos, a que en la cuentas de titularidad conjunta de la causante y el apelante debía atribuirse a la herencia de la causante el 50 % del saldo y no el 100 % del mismo y que no consta acreditado que no se hubieran realizado todas las disposiciones para atender a los gastos y atenciones en beneficio de la fallecida, reconociendo que con el dinero de la Sra. Alejandra se compró el apelante un coche, pero fue para transportar a la causante. Todas estas alegaciones en la medida en que no constan realizadas en forma en la primera instancia, ni pudieron ser contradichas de adverso por prueba practicada a su instancia, son inadmisibles.

Pero a mayor abundamiento, no basta con que la parte apelante manifieste, genéricamente y sin concreción alguna, que el dinero que consta reiteradamente dispuesto por él de fondos de titularidad de su madre se destinó a gastos, traspasos o dispendios realizados para atender a la fallecida con su consentimiento. Tal alegación se verifica de manera no individualizada, sin expresar no solo en primera instancia, sino que tampoco en apelación, qué gastos ordinarios soportaba el patrimonio de la fallecida y qué destino tuvieron las importantes disposiciones de efectivo por abultadas sumas que constan verificadas por DON Eulalio, disposiciones que no ha negado realizadas el apelante y constan en la nutrida información bancaria, de trabajosa aportación en el procedimiento. Al margen de la suma de 2.971,14 euros, que se admitió debidamente dispuesta por la representación de DON Ángel, no resulta controvertido en concreto ninguno de los movimientos de naturaleza fraudulenta ya puestos de manifiesto por la parte actora que instó la división judicial de la herencia en su propuesta de liquidación acompañada al documento 30 de la demanda, siendo tales movimientos corroborados en los documentos acompañados por las entidades bancarias. Ninguna explicación coherente ofrecida por la apelante tienen, a título meramente ejemplificativo, las disposiciones de fondos procedentes de la cancelación de imposiciones a plazo fijo o traspasos, que constan abonadas en una cuenta de BBVA, para poco después disponerse del dinero mediante la emisión de cheques, como el de 50.000 euros el 23 de julio de 2009, de 30.000 euros el 17 de septiembre de 2009 o de 30.000 euros el 18 de septiembre de 2009. El apelante, como guardador de hecho de la causante, no se justifica habilitado para realizar tan importantes disposiciones del patrimonio de la causante y muchas más que se han adverado, que admitió en la vista y no niega realizadas en el recurso, máxime cuando no ofrece la más mínima explicación concreta de las mismas. A quien afirma realizado un gasto en interés de la titular del patrimonio que administra de facto corresponde alegar los hechos que justifican tal disposición y acreditarlos, en la medida en que tiene además la facilidad probatoria y ni siquiera se llegaron a alegar tales hechos justificativos al oponerse al inventario propuesto de contrario. Además, ni siquiera propuso prueba alguna la parte apelante para adverar la legitimidad de las exorbitadas diminuciones del patrimonio de su madre realizadas por los actos de disposición de autoría reconocida.

En orden a la novedosa alegación, que ni siquiera consta realizada en la comparecencia para formación de inventario el 26 de mayo de 2017, ni en la vista, de que el apelante sería titular del 50 % de los fondos de las cuentas de titularidad conjunta con su madre, al margen de su carácter extemporáneo y contradictorio con la postura procesal del juicio, tiene declarado, con reiteración, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ( SSTS 19 de octubre de 1988 , 6 febrero 1991 , 15 julio 1993 , 21 de noviembre de 1994 , 19 diciembre 1995 , 7 junio 1996 , 29 de septiembre de 1997 , 5 julio de 1999 y 7 de febrero de 2003 entre otras muchas), que las cuentas o depósitos bancarios expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos; por todo lo cual el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta e indistinta o suscribir conjuntamente unos valores no produce el efecto de atribuir los depósitos o los valores por partes igualitarias a los figurantes titulares.

Como ya dijo esta Sala en sentencia de 9 de febrero de 2023, recurso de apelación nº 656/2021, la titularidad indistintalo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario es facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sola, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( STS 7-6-96, en recurso nº 3090/92, con cita de la de 6-2-91, y, en igual sentido y con cita de otras muchas, STS 29-9-97 en recurso nº 2491/93).

Ni siquiera se especifica de qué fondos titularidad del apelante se nutrirían las cuentas que compartía con su madre, en qué cuantía y qué cuentas en concreto eran éstas, siendo que la documentación bancaria aportada por los autos refleja que los fondos eran de titularidad de la causante.

Debe desestimarse el recurso y confirmarse el fallo de la sentencia en orden a la aprobación del inventario, sobre el que, como hemos reiterado y es además motivo más que suficiente para desestimar el temerario recurso, se mostró conformidad por la parte apelante en la vista.

CUARTO.-Interesa la parte apelada la revocación del beneficio de justicia gratuita del apelante. Dispone el artículo 19.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita :"2. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente"

Considera esta Sala que en el caso de autos hay motivos sobrados para acordar la revocación del beneficio de justicia gratuita conforme al art. 19.2 de la Ley 1/1996 y los parámetros sentados en la STS, Civil sección 1 del 18 de octubre de 2023 ( ROJ:STS 4379/2023 -) Sentencia: 1436/2023 Recurso: 4538/2020:

"En primer término, es necesario señalar que el tribunal provincial se limitó a revocar el beneficio de justicia gratuita con respecto al recurso de apelación. Es evidente que gozaba, para ello, de la correspondiente competencia funcional y correlativa habilitación legal derivada de lo normado en el art. 19.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (en adelante LAJG) , según el cual:

"Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente".

Según consolidada doctrina constitucional, recogida entre otras en las SSTC 10/2008, de 21 de enero, FJ 2 ; 128/2014, de 21 de julio, FJ 3 ; 124/2015, de 8 de junio, FJ 3 ; 101/2019, de 16 de septiembre , FJ 3, y que ha sido sistematizada en la STC 85/2020, de 20 de julio y reproducida más recientemente en la STC 86/2022, de 27 de junio , FJ 3, son aspectos básicos que configuran el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en relación con la decisiones administrativas o judiciales que rechazan su reconocimiento, las siguientes:

"a) Existe una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), ya que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto (i) del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE , pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar; y (ii) de los derechos a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), consagrando una garantía de los intereses de los justiciables y los generales de la justicia, que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional.

"b) El derecho a la asistencia jurídica gratuita, como concreción de la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlos, en primera instancia, al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, si bien tomando en consideración que el inciso segundo del art. 119 CE establece un contenido constitucional indisponible para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.

[...]

"d) La relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción determina que si se denegara la gratuidad de la justicia a quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en la vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia, por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione, que se opone a toda interpretación de los requisitos de procedibilidad que carezca de motivación o sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, imponiendo asimismo la prohibición de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican".

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha reconocido que no cabe incurrir en un ejercicio abusivo del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de manera que dicho beneficio ampare pretensiones carentes de la más mínima justificación y, por lo tanto, de posibilidades jurídicas de prosperar, en detrimento de los esfuerzos públicos presupuestarios empleados en garantizar tal derecho. En tales supuestos, los tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento.

Manifestación de lo expuesto la encontramos en el ATC 188/1998, de 14 de septiembre , FJ 4, en el que el tribunal máximo intérprete de la Constitución, tras proclamar que "la gratuidad sirve a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión y a la asistencia letrada, enunciados por el art. 24 CE " y que tiende "a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes" señala que:

"Su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes, y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar ( SSTC 42/1982, fundamento jurídico 2 .º; 138/1988, fundamento jurídico 2 .º, y 16/1994 , fundamento jurídico 4.º A, entre otras).

"Atendiendo a estas razones, es claro que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no es ilimitado, y que los Tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento, auxiliado en lo que fuera preciso por los restantes poderes públicos y por los profesionales del Derecho. Así, el Pleno de este Tribunal declaró que no vulnera la Constitución denegar la gratuidad de la justicia cuando, a pesar de sufrir una carencia de medios económicos, el interesado intenta presentar pretensiones insostenibles. En la STC 12/1998 se razona que dicha previsión legal es válida, porque su fin consiste en "asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso" (fundamento jurídico 4.º A).

"Por consiguiente, es manifiesto que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no puede en forma alguna confundirse con el ejercicio constante e injustificado de acciones judiciales carentes de fundamento. Los ciudadanos no tienen derecho a plantear ante los Tribunales, sin límite alguno, litigios y causas simplemente porque crean tener derecho a los servicios gratuitos de profesionales del turno de oficio. Esta idea supone un evidente fraude y un abuso de derecho, que no puede en forma alguna permitirse, pues carece de toda razón legal y constitucional, y causa un grave perjuicio a todos los ciudadanos, que como contribuyentes deben sufragar los gastos del sistema de gratuidad. Asimismo, perjudica a los demás litigantes y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos inútiles o innecesarios".

Por nuestra parte, en el auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022, dictado en el recurso 2543/2020 , manifestamos que, dada la relación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24.1 CE y la concesión del beneficio a la justicia gratuita ( art. 119 CE ) para poder entablar las correspondientes acciones judiciales y ejercitar el derecho de defensa antes los tribunales de justicia, la interpretación de los supuestos normativos del art. 19.2 de la LAJG deberá de ser restrictiva y hacerse un uso prudente y excepcional de tal precepto. En el referido auto señalamos, en lo que ahora interesa, que:

"El Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente la estrecha vinculación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la asistencia jurídica que, aunque se ha configurado como un derecho prestacional y de configuración legal, está sujeto a un contenido constitucional indisponible para el legislador que obliga a reconocer el derecho necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar ( STC 43/2022, de 21 de marzo , y las que en ella se citan). La privación del derecho a la gratuidad de la justicia puede implicar, por tanto, una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, desde este punto de vista, el art. 19.2 LAJG merece una interpretación restrictiva que garantice el cumplimiento del art. 24 CE , de modo que la revocación del derecho a litigar gratuitamente solo será procedente cuando se constate un inequívoco abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en el ejercicio de la pretensión".

El art. 19.2 LAJG guarda conexión con el art. 7 del CC , que proscribe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo y exige actuar conforme a los cánones de la buena fe. Por su parte, el art. 11.2 de la LOPJ norma que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". El art. 147 de la LEC proclama que "[...] los intervinientes deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe".

Las SSTC 108/1985, de 8 de octubre ; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre , entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de tal principio ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29).

El art. 19.2 LAJG , aplicado por el tribunal de apelación, se encuentra condicionado a la observancia de los siguientes requisitos:

(i) La revocación del beneficio corresponde al órgano judicial que conozca de la pretensión ejercitada.

(ii) Se encuentra condicionada por la inequívoca apreciación de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio.

(iii) Requerirá que así se declare expresamente en la resolución que ponga fin al proceso, y conllevará la condena a abonar los gastos y costas procesales devengados.

(iv) Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.

(v) Esta facultad legal deberá ejercitarse restrictivamente. En efecto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de reconocimiento constitucional ( art. 119 CE ), en su condición de derecho prestacional de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlas al legislador, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción y aseguramiento de los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes, requiere que la revocación de tal beneficio por los tribunales al dictar sentencia, conforme a las previsiones normativas del art. 19.2 LAJG , se reserve a los supuestos en los que el abuso de derecho, el fraude de ley, la temeridad y la mala fe consten con notoriedad, lo que exige una interpretación restrictiva del precepto, y una motivación específica, que justifique debidamente la aplicación de tal facultad ".

En el caso de autos sí se consideran concurrentes los requisitos jurisprudenciales para acordar la revocación del beneficio de justicia gratuita en caso de temeridad absoluta como el presente, en que además en el recurso subyace mala fe y abuso de derecho con una indisimulada voluntad de dilatar aún más el proceso de división de la herencia, que ya sufre una importante dilación, pues se dio inicio al mismo por demanda presentada por la parte adversa el 30 de diciembre de 2016. Y es que solo se puede calificar de temerario y realizado con abuso del derecho a litigar gratuitamente el recurso de apelación que pretende reducir el activo a 2.000 euros, cuando en la vista celebrada en enero de 2023 admitió el apelante el inventario básicamente propuesto de contrario en la propia demanda de diciembre de 2016, reduciendo tan solo el activo de los fondos bancarios en 2.971,14 euros. Esto es, de los 155.120,70 euros reclamados en la demanda inicial de saldos bancarios a incluir en el activo de la herencia se admiten por la parte apelante en juicio, con la conformidad de la representación de DON Ángel, 152.149,63 euros y se pretende luego en el recurso, sin impugnar siquiera con arreglo al artículo 458 de la LEC el fundamento de la sentencia que fija el inventario por el acuerdo de las partes, contradecir abiertamente la postura procesal mantenida en presencia judicial con carácter vinculante e irrevocable. Así de reconocer en juicio que el activo en lo que hace a las cuentas bancarias asciende a 152.149,63 se pretende ahora sostener que alcanza los 2.000 euros. Y además el recurso abiertamente contradictorio con los propios actos se verifica, como hemos expuesto, en base a una serie de alegaciones novedosas y extemporáneas que no constan realizadas en primera instancia y son inadmisibles ex artículo 456 de la LEC. Pero, además son alegaciones absolutamente genéricas e indeterminadas y no se centran siquiera en movimientos concretos que pudieran ser discutidos. También son alegaciones que carecen de todo refrendo probatorio en la documental incorporada a los autos a instancia de la parte actora. De hecho, la parte recurrente no propuso prueba alguna, ni en primera instancia ni en apelación, que pudiera fundar las nuevas alegaciones de la alzada. Tan infundado veía el letrado firmante del recurso su interposición que se vio obligado a afirmar en la alegación primera que el recurso se interponía por la expresa voluntad de su cliente a pesar de sus consejos. Por tanto, se considera concurrente temeridad, abuso de derecho y mala fe en un recurso que se conocía ex ante abocado al fracaso, teniendo conciencia que, al no existir ninguna resolución susceptible de ejecución provisional, la notoria dilación en la aprobación del inventario que se añadía a la ya producida implicaría el retraso en la división de la herencia que tendría un resultado evidentemente desfavorable para el recurrente. Se advierte en el recurso una notoria finalidad dilatoria que no puede estar amparada en el beneficio de justicia gratuita. Debe acordarse la revocación del beneficio de justicia gratuita en el recurso de apelación en los términos que concretará la parte dispositiva de esta resolución.

QUINTO.-En orden a la impugnación del pronunciamiento sobre las costas del incidente previsto en el artículo 794 de la LEC que verifica la parte actora y apelada, se basa en considerar que sus pretensiones como parte demandante en la formación de inventario han sido sustancialmente atendidas, lo que determina la aplicación del principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la LEC. Reseña que solo se redujo el activo de las cuentas bancarias de los 155.120,70 euros pretendidos a 152.149,63 euros, lo que, reconocido el pasivo inicialmente propuesto de 22.243,15 euros, implicaría un activo neto, con inmuebles ya prelegados, de 129.915,48 euros. Ello equivale al reconocimiento del 97,76 % de la propuesta realizada con la demanda de 132.886,55 euros.

Aunque la sentencia atribuye a DON Eulalio la condición de demandante de oposición en la formación de inventario y por ello considera estimada parcialmente la oposición en la medida en que se rebaja la suma de activo, aunque sea solo en 2.971,14 euros, el examen de las actuaciones pone de relieve que en la comparecencia realizada el 26 de mayo de 2017 lo que se suscitó fue una discrepancia entre los inventarios propuestos por cada una las partes que dio lugar a remitir la resolución de tal controversia al incidente de juicio verbal como ordenaba el artículo 794.4 de la LEC: ·"Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal".La parte demandada DON Eulalio en la comparecencia formuló su propia propuesta de inventario consistente en incluir los mismos bienes inmuebles que la parte actora y que se mencionaban como prelegados en testamento a los dos designados herederos, (en el caso de la vivienda prelegada a Eulalio se reconocía que le había sido donada en vida de la causante) y consideró que debía partirse como activo bancario del saldo existente solo de la suma de 2.142,62 € en la cuenta corriente de BANCO SANTANDER, Nº NUM017. Por tanto, se cifró la controversia de las partes en orden a la formación de inventario en relación a las siguientes cuentas, y el destino de las cantidades ingresadas en las mismas: 1) Nº NUM018 de CATALUNYA CAIXA 2) Nº NUM017 de BANCO SANTANDER. 3) Fondo de inversión Nº NUM020 de CAIXABANK. También se planteó desacuerdo de las partes en el pasivo que la parte actora determinaba en 22.234,15 euros. No hay propiamente una demanda de oposición de DON Eulalio a un inventario formado por el actor DON Ángel, sino discrepancias de las partes en la formación de un inventario que dan lugar al incidente con posibilidad para ambas partes de proponer la prueba pertinente.

En el resultado final del incidente, es evidente que se han estimado sustancialmente las pretensiones del actor e impugnante DON Ángel hasta el punto de aceptarse en su integridad el saldo que proponía del fondo de inversión de CAIXABANK, el saldo que proponía en la demanda respecto a la cuenta de BANCO SANTANDER y el pasivo que se atribuía a la parte adversa calculado en base a las ayudas para la dependencia. Solo se reduce el saldo de la cuenta de CATALUNYA CAIXA en los citados 2.971,14 euros, lo que implica la estimación del activo bancario propuesto en un 98,08 % y, como dice el impugnante y apelado, la admisión del 97,76 % del activo neto que proponía en la demanda. Cabe considerar estimada sustancialmente las pretensiones en la formación de inventario de DON Ángel de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC en su redacción aplicable a este proceso y por tanto imponer las costas de la primera instancia a DON Eulalio.

En Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 27-octubre-2.011 se fijó criterio en el siguiente sentido: "TERCERO: ESTIMACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA: Se acuerda por unanimidad que existirá estimación sustancial de la demanda cuando entre la cantidad solicitada con la demanda y la efectivamente concedida no exista una diferencia superior al 12% (incluido), es decir, cuando se conceda a partir del 88% de lo peticionado".

Este criterio ha sido acogido en sentencias de esta Sala, como lasentencia del 22 de septiembre de 2022 ( ROJ:SAPT 1625/2022 - ECLI:ES:APT:2022:1625 ) sentencia:487/2022, Recurso: 748/2020 , la sentencia del 16 de junio de 2022 ( ROJ:SAP T 1047/2022 - ECLI:ES:APT:2022:1047 ) Sentencia: 347/2022, Recurso: 767/2020 o la sentencia del 19 de mayo de 2022 ( ROJ:SAP T 1000/2022 - ECLI:ES:APT:2022:1000 ) Sentencia: 280/2022, Recurso: 696/2020.

En un caso análogo en que se atiende a qué propuesta de inventario es sustancialmente estimada a efectos de la aplicación de la condena en costas del incidente del artículo 794.4 de la LEC se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Civil sección 12 del 18 de junio de 2009 ( ROJ:SAP M 9903/2009 - ECLI:ES:APM:2009:9903 ) Sentencia: 447/2009 Recurso: 394/2008:

"Tal y como señala la sentencia recurrida, el importe en que se modifica el inventario propuesto por el demandado es insignificante, ya que se limita a los 150 € extraídos por el demandado de una cuenta corriente, de tal manera que aun cuando formalmente exista una estimación parcial de las pretensiones de las partes, realmente ha existido una estimación sustancialde las pretensiones del demandado, o si se prefiere ha existido una desestimación sustancial de las pretensiones formuladas por la actora en el procedimiento de formación de inventario...".

Por tanto, debe revocarse parcialmente la sentencia dictada en el sentido de considerar estimadas sustancialmente las pretensiones de DON Ángel e imponer las costas del incidente en primera instancia a DON Eulalio, al margen de que, además, su actuación en el proceso de primera instancia no ha estado exenta de cierta temeridad. Conocedor, como no podía ser otra cosa, de las importantes detracciones injustificadas del patrimonio de su madre que había venido realizando a lo largo del tiempo, pretendía sostener que el activo bancario se reducía a algo más de 2.000 euros que quedaban en la cuenta de BANCO SANTANDER, para finalmente en la vista y en atención a la abrumadora prueba documental bancaria verificada a instancia de la parte actora que avalaba sus disposiciones y sin proponer prueba ni justificación alguna de tales disposiciones, terminar reconociendo en juicio sustancialmente, después de seis años de tramitación, las pretensiones de la demanda.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a DON Eulalio de las costas del recurso, de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

La estimación de la impugnación suscitada por DON Ángel comporta que no se haga pronunciamiento alguno de las costas de la impugnación de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC, en la redacción aplicable a este proceso anterior al RDL 6/2023, de 19 de diciembre.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Eulalio y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la impugnación de DON Ángel contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona, en incidente de oposición al inventario nº 73/2017, suscitado en procedimiento de división de la herencia 35/2017, y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) SE REVOCA PARCIALMENTE la aludida resolución y, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE las pretensiones de DON Ángel en la formación de inventario de la herencia de Doña Alejandra, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el inventario contenido en la referida sentencia, si bien se imponen a DON Eulalio las costas del incidente en primera instancia.

2º) SE IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte apelante principal DON Eulalio.

3º) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la impugnación verificada por DON Ángel.

4º) REINTÉGRESE al impugnante el depósito constituido para impugnar.

5º) Apreciando temeridad, mala fe y abuso de derecho en el recurso de apelación entablado, se REVOCA EL DERECHO DE JUSTICIA GRATUITA del recurrente DON Eulalio respecto al recurso de apelación formulado por el mismo ante esta Salay se le condena a pagar los gastos y costas procesales causados a su instancia en dicho recurso. Póngase en conocimiento esta revocación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente en el aludido recurso de apelación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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