Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 198/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 133/2024 de 20 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: PEDRO ANTONIO MUNAR BERNAT
Nº de sentencia: 198/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100431
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1534
Núm. Roj: SAP IB 1534:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: Otilia
Procurador: SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA
Abogado: MIGUEL COCA PAYERAS
Recurrido: Urbano
Procurador: FRANCINA MAS TOUS
Abogado: RAIMUNDO DE PEÑAFORT ZAFORTEZA FORTUNY
Rollo núm.: 133/24
S E N T E N C I A Nº 198/2025
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Don Jaime Gibert Ferragut
Do Pedro A. Munar Bernat
En Palma de Mallorca, a veinte de marzo de dos mil veinticinco
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Palma, bajo el número 1252/2022, Rollo de Sala número 133/24, entre:
- D. Urbano, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª Francina Mas Tous y asistido por el Letrado D. Raimundo de Peñafort Zaforteza Fortuny, como parte actora apelada.
- Dª Otilia., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Truyols Álvarez-Novoa, y asistida por el Letrado D. Miguel Coca Payeras, como parte demandada apelante.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro A. Munar Bernat.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Palma se dictó sentencia el nueve de noviembre de dos mil veintitrés en el procedimiento de referencia (juicio ordinario nº 1252/2022), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, admitiéndose a trámite y siguiéndose por su normal tramitación y recibiéndose los autos turnados a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, donde se señaló el 11 de marzo de 2025 para deliberación y votación.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO. Impugnación de la sentencia por la demandada
Se alza en apelación la demandada, condenada en primera instancia, frente a todos y cada uno de los apartados del fallo de la sentencia: los cuatro pronunciamientos declarativos (I, II, III y parte del VI), y los tres pronunciamientos de condena (IV, V, parte del VI y VII).
SEGUNDO. Análisis de la situación que se enjuicia.
Ambas partes se manifiestan concordes en que el matrimonio constituido por D. Lucas y Dª Otilia, cuyos hijos son Urbano -dem andante-, Lucas y Rebeca, se casaron en régimen de separación de bienes y que a lo largo de su vida matrimonial vivieron en Barcelona, Madrid y Palma de Mallorca, ciudad esta última donde desarrollaron la mayor parte de la misma, puesto que a partir de 1975 volvieron a la isla tras un periplo de actividad profesional de D. Lucas en la península, para actuar como asesor fiscal, profesión en la que tuvo una dilatada actividad y de la que obtuvo importantes beneficios económicos. También coinciden en afirmar que Urbano y Rebeca se incorporaron al despacho profesional del padre una vez concluidos sus estudios, si bien desde hace ya un número importante de años, la hija Rebeca abandonó el despacho para establecerse por su cuenta en el mismo edificio.
Es un hecho controvertido el que la hoy demandada haya desempeñado labores en el despacho, al margen de que estuviera dada de alta como empleada durante un período de tiempo. La sentencia da por probado que dicha actividad profesional no fue desempeñada por la Sra. Otilia, justificando que no era infrecuente que en los matrimonios de esa generación se diera de alta a la esposa, dedicada al cuidado de la familia, con la finalidad de que pudiera tener una pensión de jubilación o pudiera resultar fiscalmente interesante para la familia. También ha quedado acreditado y ninguna de las partes lo cuestiona, que la familia vivía de los ingresos obtenidos por el Sr. Lucas por su desempeño profesional, al margen de que la Sra. Otilia pudiera obtener algunas rentas de bienes provenientes de su familia.
También ambas partes se muestran concordes con que, a lo largo de la vida matrimonial, el Sr. Lucas adquirió bienes con su propio peculio, obtenido por su trabajo, poniendo dichos bienes a nombre de ambos cónyuges o a nombre solo de la esposa, siendo ésta titular de la mitad o de la totalidad de dichas propiedades, adquiridas con dinero donado por el Sr. Lucas a la Sra. Otilia, situación también bastante frecuente en esa etapa histórica, donde el régimen de separación de bienes propio del derecho civil de Mallorca no era especialmente favorable a los intereses del cónyuge que no obtiene ingresos por su labor de cuidado de los hijos y el hogar familiar, al margen de la relevancia de esta tarea, que ha sido en alguna medida reconocida al incorporar en 2017 un nuevo apartado en el artículo 4º de la Compilación balear, que de forma similar aunque no idéntica al art. 1438 del Código civil, reconoce que dicho desempeño debe ser tomado en consideración como contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio y da derecho a una compensación al extinguirse el régimen.
La existencia de esos bienes que, en todo o en su mitad, se hallan a nombre de la Sra. Otilia es lo que permite entender el inciso final de la Disposición Primera del testamento otorgado por el Sr. Lucas el 1 de agosto de 2007:
Este Tribunal no puede concordar con la sentencia recurrida que esa disposición sólo afecte a bienes que ya hubieran sido adquiridos antes del 1 de agosto de 2007, sino que quedan amparados por el mencionado ruego todos aquellos bienes que al fallecer el Sr. Lucas pudieran aparecer intitulados, en todo o en parte, a nombre de la Sra. Otilia y hubieran sido adquiridos con dinero del causante, puesto que las disposiciones de última voluntad afectan al patrimonio existente en el momento del fallecimiento del causante, no al patrimonio que pudiera existir en el momento del otorgamiento del testamento. Cuando se refiere a "bienes", serán los que aparezcan intitulados al fallecer el Sr. Lucas y, precisamente por ello, si de alguno de esos bienes se hubiera desprendido con anterioridad al fallecimiento, no podrían quedar afectos al mismo.
Llegados a este punto es cuando se plantea el nudo gordiano del litigio. ¿Quedan amparados dentro de esos bienes los dos apartamentos "de abajo" del DIRECCION001, una serie de plazas de aparcamiento y trasteros de un edificio de San Telmo, construidos dentro de una promoción inmobiliaria consistente en dos bloques, DIRECCION002 y DIRECCION001, el DIRECCION002 con tres apartamentos y el DIRECCION001 con 4? Ambas partes concuerdan que el complejo se llevó a cabo con el dinero del actor y el de su padre y que se construyó sobre tres solares, dos ellos a nombre de la demandada y pagados por su marido y un tercero adquirido por la Sra. Otilia por compraventa a su padre. No hay controversia sobre el hecho de que los tres apartamentos y las dependencias del DIRECCION002 son propiedad del actor, tampoco la hay en que los dos apartamentos "de arriba" y sus dependencias del DIRECCION001 son de la Sra. Otilia; mientras que respecto de los otros dos, los "de abajo" del DIRECCION001 y sus dependencias, la parte actora sostiene que, si bien aparecen a nombre de la Sra. Otilia, ello obedeció a un acuerdo de carácter fiduciario para evitar el perjuicio patrimonial de carácter fiscal que iba a suponer intitularlos a nombre del Sr. Lucas; la parte demandada, por el contrario, entiende que son bienes que se rigen por el mismo acuerdo existente en el matrimonio: se compran con el dinero del marido y éste lo pone a nombre de ambos o a nombre de la esposa, como mecanismo de asegurar el futuro económico de ésta.
TERCERO. La figura del negocio fiduciario
Como la mejor doctrina señala, los negocios fiduciarios son aquellos mediante los cuales un sujeto -fiduciante- confiere a otro -fiduciario- una posición jurídica cuya potencialidad excede el ámbito del resultado práctico pretendido por las partes; acordando esos sujetos
Se acostumbra a distinguir dos clases de negocios fiduciarios: la
Como recoge la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de sentar doctrina sobre esta figura, que no es contemplada en ninguna norma jurídica como tal, valiendo la reproducción de los fundamentos de derecho de la STS de 23 de junio de 2006:
«La
Tomando en consideración que, según manifiesta el actor, lo que se pretendía con el negocio fiduciario era obtener un beneficio fiscal al ocultar la real titularidad del causante que hubiera originado una mayor tributación, no resulta inconveniente hacerse eco de la doctrina que sienta nuestro Alto Tribunal, en su sentencia de 28 de marzo de 2012 sobre la posible incompatibilidad entre la
«Sostiene la parte recurrente que la solución adoptada por la Audiencia implica reconocer la existencia de una relación fiduciaria de tal clase entre las partes en virtud de la cual la demandante, doña Andrea, figuraba como titular de la totalidad de la finca cuando, por el contrario, la misma pertenecía por mitades indivisas a ella y al demandado don Leoncio , siendo así que para que tal pacto de
La sentencia de esta Sala núm. 518/2009, de 13 julio (Rec. 294/2005 ) se refiere a dicha figura afirmando que su precedente histórico se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60,
Precisamente por ello, lo que no puede pretender la recurrente es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia cum amico-que le vincula con el demandado-para, haciendo una interpretación interesada de la jurisprudencia citada, negar toda eficacia
CUARTO. De los resultados de la prueba practicada.
Resulta significativo que ambas partes hayan renunciado a la confesión de la otra parte contendiente. Seguramente ello obedece al vínculo familiar que les une y al encono existente, al parecer generado por la misma apertura de la sucesión y por el hecho de que la Sra. Otilia se muestre disgustada con la voluntad manifestada por su esposo, que no la instituye heredera y no hace tres lotes entre los hijos.
Las testificales realizadas permiten dar por probado:
a) Que la Sra. Otilia no trabajó de manera habitual en el despacho profesional, más allá de que pudiera haber dado soporte a la actuación profesional de su esposo.
b) Que de los apartamentos existía una contabilidad perfectamente organizada y donde se diferenciaba nítidamente los ingresos y gastos de las estancias del DIRECCION002, de los dos apartamentos "de arriba" del DIRECCION001 y de los dos apartamentos "de abajo" del DIRECCION001.
c) Que existía una cuenta bancaria de la comunidad de propietarios del inmueble y que, de los fondos de ésta, D. Urbano ( DIRECCION002) y Dª Otilia (apartamentos "de arriba" DIRECCION001) iban sacando cantidades correspondientes a sus beneficios, mientras que la parte de D. Lucas (apartamentos "de abajo" del DIRECCION001) no había sido dispuesta, más allá de un reintegro para la compra de un coche que se puso a nombre de Dª Otilia y respecto del que no se hace cuestión en este procedimiento, entendiendo este Tribunal que el actor entiende que la cantidad abonada fue una donación de D. Lucas a favor de Dª Otilia.
Las testificales de los peritos aportados por las partes, Srs. Ángel y Leovigildo, al margen de su prestigio profesional, poco ayudan a sacar conclusiones definitivas, puesto que mientras el primero ayuda a entender el manejo de la contabilidad de los apartamentos, el segundo instruye sobre el discutible beneficio fiscal que haya aportado ese pretendido pacto fiduciario, circunstancia que ambas partes concuerdan en que no es determinante para que se pueda entender existente ese acuerdo fiduciario.
Sin duda, la prueba más determinante en el presente procedimiento es la grabación de una conversación mantenida por las dos partes litigantes en el domicilio familiar, seguramente ignorando la demandada que su hijo, el actor, estaba grabando la conversación que mantenían y donde aparecen toda una serie de detalles que sin duda exceden el ámbito de este procedimiento y que con toda seguridad ninguno de los intervinientes habría deseado que fueran conocidos por terceros. Ahora bien, al margen de estas consideraciones, sin duda a lo largo de esa conversación la demandada reconoce que los dos apartamentos eran del Sr. Lucas y que ella se ofreció en muchas ocasiones a
Al margen de que la intitulación de los dos apartamentos, los aparcamientos y los trasteros pudiera permitir la obtención de un beneficio fiscal para la familia Otilia Urbano Lucas, se deduce también de la grabación aportada que, en efecto, la demandada sabía que ese fue el motivo por el cual se procedió de esta forma. Sin duda es cierto que el Sr. Lucas, padre y esposo de los contendientes, no instó a su esposa a acudir al Notario "para
Combate la apelante el pretendido beneficio fiscal que se hubiera obtenido con ese pacto fiduciario que el actor alega. Sin duda existe el testimonio del perito Sr. Leovigildo que lo cuestiona, si bien no ha contemplado la operación desde el momento en que se procedió a la declaración de obra nueva sino en los últimos 5 años, aludiendo a que sólo se habían analizado los años respecto de los que sería posible que la Agencia Tributaria pudiera desarrollar actividades de inspección y sanción, argumento que sin dejar de ser cierto no permite contemplar los efectos fiscales que, en su integridad, hubiera podido comportar la operación diseñada. En todo caso, hay que recordar que el hecho de que se alcance o no el fin pretendido con el negocio fiduciario no tiene efectos en relación con la calificación de este, ni a la relación entre fiduciante y fiduciario, tal como queda explicado en la STS de 28 de marzo de 2012, más arriba reproducida.
En todo caso, sin duda en este tipo de procedimientos, donde se está contemplando la existencia de un negocio que, por propia definición, queda oculto resulta de especial relevancia la prueba de presunciones. En este caso, la declaración de la madre en la conversación mantenida con su hijo, donde el tono permite colegir que se expresan ambos con total libertad y sabiendo perfectamente lo que manifiestan, permite presumir que en efecto existió ese acuerdo de voluntades por el cual se ponían a nombre de la esposa en el bien entendido de que los apartamentos, aparcamientos y trasteros eran propiedad del esposo.
En el mismo sentido también se confirma el pronunciamiento relativo a la propiedad de los fondos existentes en la cuenta conjunta de los esposos, aspecto respecto del que la apelante nada dice, seguramente porque comprende que esa aparente titularidad formal de la misma no ocultaba el hecho que ella misma reconoce en la conversación de que en ella sólo se ingresaban los rendimientos de la labor profesional del Sr. Lucas y que sólo él manejaba la cuenta.
QUINTO. Sobre la pretensión subsidiaria de estimación de la falta de legitimación del actor para formular las pretensiones de condena acogidas en el fallo de la sentencia.
Habrá que advertir que en la contestación a la demanda no se denunció la pretendida falta de legitimación activa del actor para formular esas pretensiones de condena, por lo que, conforme al adagio
Entiende la apelante que el acto carece de legitimación para solicitar que la demandada sea condenada a entregarle las cantidades derivadas de los ingresos de los apartamentos, aparcamientos y trasteros y del saldo existente en el momento del fallecimiento del Sr. Lucas en la cuenta cotitularidad de ambos cónyuges. Y entiende que carece de legitimación porque no se ha acreditado que haya aceptado la delación como heredero, efectuada por el causante en su testamento.
El artículo 999 del Código Civil contempla la posibilidad de que la aceptación de la herencia se realice de manera expresa o de forma tácita, contemplando como supuestos de esta última situación, en su tercer párrafo, "los actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero". Consta en autos, aportado con la demanda el acta notarial de notificación del actor a sus hermanos donde les comunica que, de acuerdo con lo que autorizaba su padre en el testamento, su voluntad es satisfacer su legítima en dinero en el plazo de 1 año, y ha sido admitido en segunda instancia el requerimiento notarial formulado por la hermana del actor a éste, denunciando que ha transcurrido el plazo señalado sin haberle sido satisfecha la cantidad que le es debida en concepto de legítima.
Por esta circunstancia sin duda cabe afirmar que el hoy actor ha desarrollado actos que sólo como heredero podría realizar: la decisión de pagar la legítima en dinero.
Si esto es así, no cabe apreciar la falta de legitimación activa del actor para reclamar que se condene a la demandada a que le entregue las cantidades cuyo pago reclama, puesto que como heredero está legitimado para reclamar su pago.
Ahora bien, y de ahí la pertinencia de analizar esa pretensión subsidiaria, lo que también resulta evidente es que una vez cobradas dichas cantidades, al igual que cuando se intitulen todos los bienes a nombre del Sr. Lucas, el heredero se verá obligado a computar dichas propiedades y cantidades de dinero como partes del caudal relicto para proceder al cálculo de las legítimas que corresponden a la demandada y a los dos hijos a quienes se les lega la legítima que les pudiera corresponder. Por tanto, no es que se esté afirmando con el pronunciamiento de la sentencia que ahora se confirma que todos esos bienes y ese dinero son propiedad de D. Urbano, sino que pasan a formar parte del caudal relicto y sobre cuyo montante procederá el cálculo de las legítimas que correspondan.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO. Costas de la alzada
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada determina, por aplicación de lo previsto en el art. 398 LEC, la imposición de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Otilia.
Se confirma íntegramente la sentencia de 9 de febrero de 2024, dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 5 de Palma, en los Autos de Juicio Ordinario 1252/2022.
Se condena al pago de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
