Sentencia Civil 759/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 759/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1074/2023 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 759/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100738

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:966

Núm. Roj: SAP NA 966:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000759/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 20 de mayo del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1074/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 104/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela ; siendo parte apelante, D. Narciso, representado por el Procurador Dª. Mª. Mercedes González Martínez y asistida por el Letrado D. Javier Zoco Pérez; parte apelada, LIZASO-CENTRO DE GOLF SL, representada por la Procuradora Dª. Teresa Sarasa Astrain y asistida por el Letrado D. Mariano Benac Urroz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 22 de diciembre del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó resolución en los autos de Procedimiento Ordinario nº 104/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por LIZASO CENTRO DE GOLF S.L.,representado por el Procurador Sra. Sarasa, contra DON Narciso ( DIRECCION000), representado por el Procurador Sra.González, debo CONDENAR y CONDENO al demandado a abonar al actor la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SEIS CENTIMOS (5.967,6 EUROS),más intereses. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, satisfaciendo las comunes por mitad."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Narciso.

CUARTO.-La parte apelada, LIZASO-CENTRO DE GOLF SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1074/2023, habiéndose señalado el día 6 de mayo de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad Lizaso Centro Golf SL interpuso demanda contra D. Narciso ( DIRECCION000) ejercitando acción redhibitoria por vicios ocultos. Explicaba haber comprado al demandado el día 2 de marzo de 2021 un vehículo BMW X3, matrícula NUM000, con 220.110 kilómetros y por un precio de 8.500 euros, indicando que desde su entrega presentó varias averías, inicialmente atendidas por el vendedor, hasta que el 9 de junio de 2021 no se hizo cargo. Señalaba la demandante que su perito examinó el vehículo y encontró averías graves en el motor por manipulación y reparación inadecuada, cuyo coste de corrección superaba el precio de venta.

El demandado se opuso a la reclamación afirmando que el precio final fue de 6.500 euros, y que el vehículo fue entregado en perfecto estado y con la ITV recientemente validada. Opuso que la compradora realizó en apenas dos meses 4.727 kilómetros, agregando el arrastre de remolque al colocar en el vehículo un enganche de bola, además de censurar que circuló hasta 43 kilómetros con el testigo de avería encendido, imputando así toda responsabilidad a la parte compradora.

SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tudela, objeto de la presente apelación, estimó parcialmente la demanda. La juzgadora a quoda por probado un precio de 6.500 euros, y destaca que el demandado reconoce una reparación de fuga de aceite en febrero, antes de la entrega del vehículo al comprador, así como otras tres reparaciones posteriores a su cargo, que no obstante no documenta. Considera más fiables las conclusiones del perito de la parte demandante, porque desmontó el vehículo para su análisis, considerando que las averías no derivan de una incorrecta o indebida utilización del auto sino que son consecuencia de reparaciones mal hechas, encontrando cableado manipulado y tubo de la válvula EGR pellizcado. Toma en consideración, adicionalmente, que las quejas y reclamaciones de la parte compradora fueron inmediatas y reiteradas durante tres meses. Con todo ello, la sentencia apelada concluye que existe vicio oculto grave, y condena a la demandada a indemnizar a la demandante en 5.967,60 euros, rechazando por auto la solicitud de aclaración de adecuación del fallo a una acción redhibitoria (en el sentido de imponer a la compradora demandante la obligación de restitución del vehículo a la vendedora demandada).

El demandado se alza en apelación contra la referida sentencia censurando primeramente que la parte demandante ejercitó una acción redhibitoria, y sin embargo la sentencia impone la condena al pago de un resarcimiento indemnizatorio sin incluir la necesaria previsión de que el comprador devuelva el vehículo al vendedor. Por lo demás, denuncia error en la valoración de la prueba considerando que no constan vicios ocultos en el vehículo, reiterando en esta alzada que la compradora circuló durante más de 4.700 kilómetros y con bola de enganche y arrastre de remolque. Alega que la causa es una negligente utilización del vehículo, y reprocha que la pericial de la parte demandante contradice la diagnosis oficial de BMW, que halló una rotura en la caja de cambios, así como la aprobación de la ITV. Defiende en definitiva que el vehículo entregado era apto para su destino y que su circulación durante 43 kilómetros con el testigo de avería activado causó la avería definitiva.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación. Primeramente opuso su inadmisibilidad por extemporaneidad, alegando que la tramitación de la solicitud de aclaración de sentencia no interrumpe el plazo para recurrir, dado que el objeto de tal aclaración no condicionaba el recurso de apelación. En segundo lugar, niega incongruencia de la sentencia de primera instancia por no adicionar la obligación de restitución del vehículo por parte del comprador, alegando que ello no se configuró como elemento controvertido ni en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa. Finalmente niega error en la valoración de la prueba en cuando al fondo del asunto, defendiendo que la pericial acredita suficientemente los vicios ocultos preexistentes en el vehículo y negando que haya habido un uso indebido del mismo causante de las averías.

TERCERO.-Objeta la parte apelada, como ha quedado indicado, que el recurso de apelación que nos ocupa es inadmisible por extemporáneo, considerando que está interpuesto fuera del plazo legal de 20 días porque la tramitación y resolución de una solicitud de aclaración de la sentencia no suspende, a su entender, el cómputo de tal plazo dada la inocuidad de tal aclaración.

La sentencia que resolvió el litigio en primera instancia, datada en fecha 22 de diciembre de 2022, consta notificada a las partes el 9 de enero de 2023. En teoría el plazo legal de 20 días para la interposición de recurso de apelación contra la misma ( art. 458 LEC) finalizaría el 6 de febrero de 2023. Sin embargo el recurso de apelación que nos ocupa consta presentado el día 3 de mayo de 2023.

Se da la circunstancia de que el día 10 de enero de 2023 la representación procesal del demandado Sr. Narciso solicitó aclaración de la sentencia de primera instancia, reclamando la inclusión en la misma de la correlativa obligación de la parte demandada de restituir el vehículo, toda vez que la acción ejercitada (y estimada) es una acción redhibitoria.

Previo traslado para alegaciones a la parte demandante, el juzgado de primera instancia dictó auto de fecha 3 de febrero de 2023, denegando la solicitud de aclaración o complemento de sentencia solicitada. Este auto consta notificado a las partes con fecha 31 de marzo de 2023, por lo que iniciando el cómputo de los 20 días para apelar a partir de dicha fecha, el plazo terminaría el día 4 de mayo de 2023 (toda vez que en el cálculo de los plazos procesales se deben excluir los sábados, domingos y días inhábiles como los de Semana Santa). Cabe recalcar que el referido auto de aclaración especificó que el plazo para recurrir, en su caso, la sentencia objeto de la solicitud de aclaración comenzaría a computarse a partir del día siguiente a la notificación del propio auto.

Por tanto el recurso presentado el día 3 de mayo de 2023 sí está dentro de plazo.

La parte apelada plantea que la aclaración o corrección de sentencia solicitada y resuelta con el auto de 3 de febrero tenía un contenido material inocuo e intrascendente y, por ello, no provocaba una suspensión del plazo para recurrir la sentencia.

Sobre esta cuestión entendemos de aplicación el criterio del Tribunal Supremo, relativo a la eventual constatación de una intencionalidad fraudulenta y abusiva en la solicitud de aclaración de sentencia para extender improcedentemente el plazo de apelación, que no se observa concurrente en el caso que nos ocupa.

Explica la STS 1254/2023, de 3 de octubre, lo siguiente:

"2.- El auto de aclaración, rectificación y subsanación o complemento de sentencias se integra como un todo unitario en la sentencia aclarada, rectificada o completada, de la que pasa a formar parte. Por eso, el plazo íntegro para interponer los recursos contra tal resolución comienza a correr de nuevo a partir de la notificación de la resolución que resuelva la petición ( arts. 267.9 LOPJ y 448.2 LEC ), como ha declarado la jurisprudencia de manera inconcusa (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 90/2010, de 15 de noviembre , y sentencias de esta sala 674/2015, de 9 de diciembre , y 163/2019, de 14 de marzo ). No obstante, en la última de las resoluciones citadas ya advertimos que:

"El principio de improrrogabilidad de los plazos, establecido en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige rigor en la exigencia de cumplimiento de los plazos previstos en esta ley para los distintos actos procesales. En concreto, exige que los plazos previstos para la interposición de los recursos sean respetados y no queden demorados por hechos o incidencias carentes de la necesaria relevancia atendida el carácter taxativo de la previsión legal".

3.- Esta necesidad de relevancia justificativa de la suspensión de los plazos procesales entronca con el ejercicio de los derechos de buena fe y sin abuso. A ello se refirió el auto de esta sala de 18 de marzo de 2021 (recurso 312/2018 ) cuando declaró que "la "simple petición" de corrección de un error material o aritmético, en cuanto puede verificarse en cualquier momento, no afecta al cómputo del plazo para recurrir", puesto que "lo contrario, además de quebrantar el principio elemental de seguridad jurídica, permitiría el abuso de la parte que, advirtiendo un error material, no solicita su subsanación en tanto no conviene a sus intereses, a fin de utilizar fraudulentamente una figura procesal de ámbito tan restringido que sólo permite corregir lo que cabría denominar error mecanográfico, de transcripción o lo que en lenguaje coloquial, podemos denominar, error de cuentas".

4.- La sentencia 208/2019, de 5 de abril , con cita de otras muchas resoluciones de la sala, delimitó el ámbito de las peticiones de rectificación, aclaración o complemento, sobre la base de la invariabilidad de las resoluciones judiciales, y concluyó que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento. Y es doctrina general, tanto del Tribunal Constitucional como de esta sala, que no procede la interrupción de los plazos para recurrir por la interposición de recursos o la formulación de peticiones o incidentes manifiestamente improcedentes ( SSTC 84/1994, de 14 de marzo , 168/1994, de 6 de junio , 94/2006, de 27 de marzo , y 323/2006, de 20 de noviembre ; sentencias de esta sala 198/2018, de 10 de abril , y 163/2019, de 14 de marzo; y autos de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y 19 de enero de 2012).

La sentencia 743/2013, de 26 de noviembre , estableció como regla general que no cabe juzgar la mayor o menor corrección de lo solicitado en la solicitud de aclaración o rectificación, pero admitió que cuando concurrieran los requisitos del fraude procesal tales solicitudes no interrumpirían el plazo del recurso".

Por tanto, para sostener una inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporaneidad, en los términos defendidos por la parte apelada, resultaría preciso observar una intencionalidad dilatoria flagrante y evidente en la parte apelante, mediante la construcción artificiosa de una aclaración de sentencia inocua o intrascendente, sólo encaminada a ampliar fraudulentamente el plazo de recurso. Es evidente que tal circunstancia no sucede en el caso que nos ocupa, desde el momento en el que se solicitó la aclaración de sentencia inmediatamente al día siguiente (10 de enero) de la notificación de la misma (habida el 9 de enero). Más todavía cuando la aclaración solicitada no era inocua ni intrascendente, sino por el contrario, como más adelante razonaremos, totalmente procedente y por tanto relevante.

Por lo expuesto, el recurso no incurre en causa de inadmisibilidad por extemporaneidad por no concurrir fraude procesal alguno urdido por la apelante para ampliar artificiosamente el plazo de recurso, en los términos jurisprudencialmente exigidos para tal consideración.

CUARTO.-Aclarado lo anterior, vamos a comenzar la resolución del recurso de apelación analizando primeramente su segundo motivo, a través del cual la parte demandada discute la acogida de la reclamación de la parte demandante, discutiendo la demostración y concurrencia de vicios ocultos en el vehículo objeto de compraventa.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

De este modo, la revisión en esta alzada de las pruebas practicadas en la primera instancia conduce a esta Sala a ratificar las conclusiones de la juzgadora a quo,observando suficiente y razonadamente probado que efectivamente el vehículo vendido por el demandado presentaba una serie de vicios y defectos de calado, que lo hicieron inútil para su ordinario destino.

La parte recurrente enfatiza que la pericial presentada por la parte demandante contradice las conclusiones y diagnósticos del taller oficial BMW, así como la superación por el vehículo de la revisión de la ITV.

La censura de que el perito de la parte demandante no desmontó el vehículo para su análisis resulta estéril, toda vez que la sola matización de que él no practicó directamente ese desmontaje (la pericial referencia que analizó el vehículo en Talleres Peshi con desmontaje del colector de admisión y del filtro de partículas) no merma la mayor fiabilidad que la sentencia concede a la pericial, fiabilidad derivada no del hecho de quién haya desmontado el auto, sino de la realidad constatada de que el perito Sr. Pio lo examinó una vez desmontado (con independencia, por tanto, de que lo desmontase él o un tercero).

Compartimos con la juzgadora de primera instancia que la circunstancia expuesta refuerza la fiabilidad que merecen las conclusiones de la pericial. El perito pudo comprobar in situ, gracias a ese desmontaje del vehículo, no sólo averías graves como el cable de la EGR pinzado y fundido, el actuador de la admisión bloqueado y el colector de admisión roto, sino también detalles complementarios como que la sujeción de frontal y de los bajos estaba terminada con remaches y tornillos no oficiales de BMW, o la apreciación de restos de adhesivo para reparar el colector de escape o para unir tornillos. Con todo ello concluye, razonablemente, que los daños derivan de manipulaciones y reparaciones inadecuadas de problemas preexistentes en el automóvil.

Los defectos observados por el perito se encuentran en su dictamen, además, gráficamente ilustrados. En consecuencia, la sola objeción de que la diagnosis del taller oficial BMW daba como resultando una avería diversa (como alega la parte apelante) resulta insuficiente y no desvirtúa la razonabilidad de la sentencia apelada, que ha ponderado y valorado correctamente la mejor confianza que brinda la pericial, por su mayor detalle y concreción (frente a un mero reflejo documental escrito de una diagnosis informática). En igual sentido, es manifiesto que la sola superación de una revisión de la ITV no desvirtúa las conclusiones periciales, dado el limitado alcance de dicho examen mecánico.

Todas las conclusiones del perito Sr. Pio quedan relacionadas con la constatación, plenamente demostrada, de que tanto antes de la entrega del vehículo como con posterioridad el vendedor se hizo cargo de la atención de una serie de averías y defectos de funcionamiento reclamadas por el comprador. Como bien subraya la sentencia apelada, el demandado Sr. Narciso reconoce expresamente haber efectuado esas reparaciones, pero no documenta el objeto y alcance de las mismas, como tampoco se demuestra, en consecuencia, las condiciones y eventual profesionalidad en la ejecución de las mismas, todo lo cual refuerza la verosimilitud del planteamiento de la pericial de la parte demandante.

La parte apelada objeta en esta alzada que las averías del vehículo fueron ocasionadas por el propio comprador, quien pudo circular ordinariamente más de 4.700 kilómetros con el auto. Sin embargo, como bien destaca la juzgadora de primera instancia el comprador comunicó desde el inicio los problemas del coche, con reiteración cada vez que tenían lugar, por lo que no apreciamos ninguna utilización "ordinaria".

Igualmente, el hecho de que el vehículo circulase arrastrando un remolque (tras la colocación, para tal fin, de una bola de enganche) tampoco puede desmontar las conclusiones anteriores, toda vez que es absolutamente normal, común y ordinario que un vehículo pueda llevar a cabo ese modo de circulación con arrastre de carga, sin que se haya probado ninguna singular excepcionalidad o anomalía en ello en el caso que nos ocupa, pues nada demuestra la observación del perito de la demandada de "desgaste severo" en la bola de enganche, sin una aportación gráfica de la misma (y sin un cotejo de su estado inicial).

Tampoco podemos tener por cierto que la causa de la avería fuese una circulación del vehículo con el testigo de avería encendido durante 43 kilómetros. En primer lugar ese planteamiento es una conjetura construida por el perito de la parte demandada a partir de dos imágenes fotográficas del cuadro de mandos del vehículo, en las que coteja el reflejo de kilómetros totales en el odómetro, pero sin que exista un contraste específico de cómo se desarrollaron los hechos. Pero además, en cualquier caso, tampoco está demostrado que esa eventual circunstancia efectivamente incidiera, y en su caso cómo, en las averías del vehículo, habida cuenta de que nos encontramos ante la estimación de una distancia (43 kilómetros) que no se manifiesta como extraña o insólita para que el conductor traslade el vehículo a un taller, que se entiende que es la medida oportuna cuando salta el testigo de avería.

QUINTO.-Resta por analizar el primer motivo del recurso de apelación, que debe resultar estimado.

Censura la parte apelada, con razón, que el fallo de la sentencia de primera instancia no se ajusta al ejercicio de una acción redhibitoria, como fue la ejercitada por la parte demandante, toda vez que dicha acción implica un desistimiento del contrato, lo que conlleva que la parte compradora deba restituir el objeto a la parte vendedora.

Dentro de la regulación del contrato de compraventa la ley 567 del Fuero Nuevo de Navarra (FN) regula las obligaciones del vendedor, estableciendo que "Por el contrato de compraventa, el vendedor se obliga entregar la libre posesión de la cosa vendida; queda igualmente obligado a hacer todo lo posible para que el comprador adquiera la propiedad sobre la misma. Asimismo se obliga el vendedor al saneamiento por evicción y vicios ocultos, salvo que las partes hubieren pactado lo contrario". La norma faculta en tal caso al para optar entre desistir del contrato, abonándose al comprador los gastos que pagó (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción quanti minoris).

En igual sentido, el artículo 1484 del Código Civil (Cc) establece que "El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos". Añade el art. 1485 que "El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido". Finalmente, el artículo 1486 faculta al comprador en estos casos para "optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión".

Estas normas regulan el saneamiento de los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, saneamiento que puede consistir en la resolución o rescisión de la venta (acción redhibitoria) o en una rebaja proporcional del precio (acción quanti minoris).

En el caso que nos ocupa es indiscutido y manifiesto que la parte demandante optó por ejercitar una acción redhibitoria. Así se explicitó en la fundamentación jurídica de la demanda ("En el caso del litigio, mi mandante opta por el ejercicio de la acción redhibitoria, como ya indicó en el burofax que se le envió en su día y se adjunta como documento nº 15; es decir, que desiste del contrato de compraventa del vehículo por lo que el demandado deberá hacer pago del importe de su precio -8.500 euros- así como de los gastos que pagó o perjuicios que se le causaron -532,40 euros- por el coste del desmontaje del motor del vehículo para diagnosticar sus averías"); así se entendió por la parte demandada al contestar; y así se entendió por el juzgado de primera instancia en sentencia.

La consecuencia propia de una acción redhibitoria es la rescisión o desistimiento del contrato, por lo que el mismo queda sin efecto entre las partes. Ello provoca que el vendedor deba restituir el precio al comprador. Pero también que el comprador deba restituir la cosa al vendedor.

Desde tal consideración, es clara la procedencia del motivo de apelación que nos ocupa, puesto que el fallo de la sentencia no se acomoda a las consecuencias propias de una acción redhibitoria. La posibilidad de acumular, en estos casos de rescisión redhibitoria, una reclamación de daños y perjuicios no puede provocar confusión con el objeto de la condena, pues el vendedor debe restituir el precio, por un lado (no como daño o perjuicio sino como consecuencia de la rescisión contractual) y habrá de indemnizar los daños y perjuicios que se demuestren, por otro lado. La sentencia que nos ocupa razona en el penúltimo párrafo de su fundamento jurídico tercero que, como consecuencia de la estimación de la demanda, el demandante tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios que calcula en el precio menos el coste de diagnosis y desmontaje del vehículo abonado en talleres Peshi, lo que es erróneo porque el comprador demandante a lo que tiene derecho es a la restitución del precio y a la adición (no a la minoración) de daños y perjuicios. Y tiene, también, la obligación de devolver el objeto de la compraventa.

El principio de la prohibición de la reformatio in peiusimpide que esta Sala corrija las cuantías declaradas en la sentencia de primera instancia, toda vez que la parte demandante no ha impugnado la misma. En el suplico de su demanda calculaba el resarcimiento añadiendo al precio de compraventa los 532,40 euros del diagnóstico de avería en talleres Peshi, no minorándolo como equivocadamente hace la sentencia de primera instancia, pero no ha recurrido ni impugnado tal erróneo cálculo. Por el contrario, es la parte demandada la única que recurre la sentencia, y dicha parte recurrente no puede ver empeorada, a raíz de su recurso, la cuantía económica de su condena (5.967,60 euros) por una corrección al alza (la suma del precio de venta -6.500 euros- y la diagnosis en el taller -532,40 euros- daba lugar a un crédito para la parte demandante de 7.032,40 euros).

Pero como decimos sí procede la adecuación del fallo a las consecuencias propias e inherentes de toda acción redhibitoria, en cuanto al resto.

Se da la circunstancia de que la parte demandada solicitó aclaración de sentencia a estos efectos, indebidamente denegada en auto de 3 de febrero de 2023. No se puede fundamentar la denegación de tal imperativa corrección del fallo por razón de que no se solicitó esta consecuencia (la restitución del vehículo) por ninguna de las partes, pues ello no es cierto: desde el momento en que la parte demandante está ejercitando una acción redhibitoria, es implícita esa consecuencia en la litis. No hace falta que el demandado solicite expresamente la restitución del vehículo, sino que ello ya forma parte inherente a la acción ejercitada por el demandante, pues toda resolución contractual provoca como efecto y consecuencia la recíproca restitución de las prestaciones principales.

El principio iura novit curiadebe garantizar la adecuación de la resolución de la litis y debió operar en el caso que nos ocupa, más todavía ante un suplico en la demanda inicial que no se ajustaba a la acción ejercitada, puesto que la demanda no solicitaba las consecuencias propias de la rescisión del contrato con una adición de daños y perjuicios, sino que solicitaba directamente una condena dineraria por el total, lo que o bien estaba abocado a la desestimación (por desajuste manifiesto con la acción ejercitada) o bien, como resulta más razonable, estaba abocado a su corrección por parte de la juzgadora en aplicación de la garantía indicada del iura novit curia.Así se evidencia en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando afirma que "para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105/1990, de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006, de 22 de mayo , entre otras- considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio "iura novit curia" y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia"( STS 843/2022, de 23 de noviembre).

SEXTO.-En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398.2 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido en parte el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Martínez, en nombre y representación de D. Narciso, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tudela en el procedimiento Juicio Ordinario 104/2022, que SE REVOCA parcialmente,en el único sentido de adicionar en el fallo la obligación de la parte demandante de restituir a la parte demandada el vehículo objeto de la compraventa rescindida por la acción redhibitoria.

Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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