Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 759/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1074/2023 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 759/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100738
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:966
Núm. Roj: SAP NA 966:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 20 de mayo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
El demandado se opuso a la reclamación afirmando que el precio final fue de 6.500 euros, y que el vehículo fue entregado en perfecto estado y con la ITV recientemente validada. Opuso que la compradora realizó en apenas dos meses 4.727 kilómetros, agregando el arrastre de remolque al colocar en el vehículo un enganche de bola, además de censurar que circuló hasta 43 kilómetros con el testigo de avería encendido, imputando así toda responsabilidad a la parte compradora.
El demandado se alza en apelación contra la referida sentencia censurando primeramente que la parte demandante ejercitó una acción redhibitoria, y sin embargo la sentencia impone la condena al pago de un resarcimiento indemnizatorio sin incluir la necesaria previsión de que el comprador devuelva el vehículo al vendedor. Por lo demás, denuncia error en la valoración de la prueba considerando que no constan vicios ocultos en el vehículo, reiterando en esta alzada que la compradora circuló durante más de 4.700 kilómetros y con bola de enganche y arrastre de remolque. Alega que la causa es una negligente utilización del vehículo, y reprocha que la pericial de la parte demandante contradice la diagnosis oficial de BMW, que halló una rotura en la caja de cambios, así como la aprobación de la ITV. Defiende en definitiva que el vehículo entregado era apto para su destino y que su circulación durante 43 kilómetros con el testigo de avería activado causó la avería definitiva.
La parte demandante se opuso al recurso de apelación. Primeramente opuso su inadmisibilidad por extemporaneidad, alegando que la tramitación de la solicitud de aclaración de sentencia no interrumpe el plazo para recurrir, dado que el objeto de tal aclaración no condicionaba el recurso de apelación. En segundo lugar, niega incongruencia de la sentencia de primera instancia por no adicionar la obligación de restitución del vehículo por parte del comprador, alegando que ello no se configuró como elemento controvertido ni en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa. Finalmente niega error en la valoración de la prueba en cuando al fondo del asunto, defendiendo que la pericial acredita suficientemente los vicios ocultos preexistentes en el vehículo y negando que haya habido un uso indebido del mismo causante de las averías.
La sentencia que resolvió el litigio en primera instancia, datada en fecha 22 de diciembre de 2022, consta notificada a las partes el 9 de enero de 2023. En teoría el plazo legal de 20 días para la interposición de recurso de apelación contra la misma ( art. 458 LEC) finalizaría el 6 de febrero de 2023. Sin embargo el recurso de apelación que nos ocupa consta presentado el día 3 de mayo de 2023.
Se da la circunstancia de que el día 10 de enero de 2023 la representación procesal del demandado Sr. Narciso solicitó aclaración de la sentencia de primera instancia, reclamando la inclusión en la misma de la correlativa obligación de la parte demandada de restituir el vehículo, toda vez que la acción ejercitada (y estimada) es una acción redhibitoria.
Previo traslado para alegaciones a la parte demandante, el juzgado de primera instancia dictó auto de fecha 3 de febrero de 2023, denegando la solicitud de aclaración o complemento de sentencia solicitada. Este auto consta notificado a las partes con fecha 31 de marzo de 2023, por lo que iniciando el cómputo de los 20 días para apelar a partir de dicha fecha, el plazo terminaría el día 4 de mayo de 2023 (toda vez que en el cálculo de los plazos procesales se deben excluir los sábados, domingos y días inhábiles como los de Semana Santa). Cabe recalcar que el referido auto de aclaración especificó que el plazo para recurrir, en su caso, la sentencia objeto de la solicitud de aclaración comenzaría a computarse a partir del día siguiente a la notificación del propio auto.
Por tanto el recurso presentado el día 3 de mayo de 2023 sí está dentro de plazo.
La parte apelada plantea que la aclaración o corrección de sentencia solicitada y resuelta con el auto de 3 de febrero tenía un contenido material inocuo e intrascendente y, por ello, no provocaba una suspensión del plazo para recurrir la sentencia.
Sobre esta cuestión entendemos de aplicación el criterio del Tribunal Supremo, relativo a la eventual constatación de una intencionalidad fraudulenta y abusiva en la solicitud de aclaración de sentencia para extender improcedentemente el plazo de apelación, que no se observa concurrente en el caso que nos ocupa.
Explica la STS 1254/2023, de 3 de octubre, lo siguiente:
Por tanto, para sostener una inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporaneidad, en los términos defendidos por la parte apelada, resultaría preciso observar una intencionalidad dilatoria flagrante y evidente en la parte apelante, mediante la construcción artificiosa de una aclaración de sentencia inocua o intrascendente, sólo encaminada a ampliar fraudulentamente el plazo de recurso. Es evidente que tal circunstancia no sucede en el caso que nos ocupa, desde el momento en el que se solicitó la aclaración de sentencia inmediatamente al día siguiente (10 de enero) de la notificación de la misma (habida el 9 de enero). Más todavía cuando la aclaración solicitada no era inocua ni intrascendente, sino por el contrario, como más adelante razonaremos, totalmente procedente y por tanto relevante.
Por lo expuesto, el recurso no incurre en causa de inadmisibilidad por extemporaneidad por no concurrir fraude procesal alguno urdido por la apelante para ampliar artificiosamente el plazo de recurso, en los términos jurisprudencialmente exigidos para tal consideración.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
De este modo, la revisión en esta alzada de las pruebas practicadas en la primera instancia conduce a esta Sala a ratificar las conclusiones de la juzgadora
La parte recurrente enfatiza que la pericial presentada por la parte demandante contradice las conclusiones y diagnósticos del taller oficial BMW, así como la superación por el vehículo de la revisión de la ITV.
La censura de que el perito de la parte demandante no desmontó el vehículo para su análisis resulta estéril, toda vez que la sola matización de que él no practicó directamente ese desmontaje (la pericial referencia que analizó el vehículo en Talleres Peshi con desmontaje del colector de admisión y del filtro de partículas) no merma la mayor fiabilidad que la sentencia concede a la pericial, fiabilidad derivada no del hecho de quién haya desmontado el auto, sino de la realidad constatada de que el perito Sr. Pio lo examinó una vez desmontado (con independencia, por tanto, de que lo desmontase él o un tercero).
Compartimos con la juzgadora de primera instancia que la circunstancia expuesta refuerza la fiabilidad que merecen las conclusiones de la pericial. El perito pudo comprobar in situ, gracias a ese desmontaje del vehículo, no sólo averías graves como el cable de la EGR pinzado y fundido, el actuador de la admisión bloqueado y el colector de admisión roto, sino también detalles complementarios como que la sujeción de frontal y de los bajos estaba terminada con remaches y tornillos no oficiales de BMW, o la apreciación de restos de adhesivo para reparar el colector de escape o para unir tornillos. Con todo ello concluye, razonablemente, que los daños derivan de manipulaciones y reparaciones inadecuadas de problemas preexistentes en el automóvil.
Los defectos observados por el perito se encuentran en su dictamen, además, gráficamente ilustrados. En consecuencia, la sola objeción de que la diagnosis del taller oficial BMW daba como resultando una avería diversa (como alega la parte apelante) resulta insuficiente y no desvirtúa la razonabilidad de la sentencia apelada, que ha ponderado y valorado correctamente la mejor confianza que brinda la pericial, por su mayor detalle y concreción (frente a un mero reflejo documental escrito de una diagnosis informática). En igual sentido, es manifiesto que la sola superación de una revisión de la ITV no desvirtúa las conclusiones periciales, dado el limitado alcance de dicho examen mecánico.
Todas las conclusiones del perito Sr. Pio quedan relacionadas con la constatación, plenamente demostrada, de que tanto antes de la entrega del vehículo como con posterioridad el vendedor se hizo cargo de la atención de una serie de averías y defectos de funcionamiento reclamadas por el comprador. Como bien subraya la sentencia apelada, el demandado Sr. Narciso reconoce expresamente haber efectuado esas reparaciones, pero no documenta el objeto y alcance de las mismas, como tampoco se demuestra, en consecuencia, las condiciones y eventual profesionalidad en la ejecución de las mismas, todo lo cual refuerza la verosimilitud del planteamiento de la pericial de la parte demandante.
La parte apelada objeta en esta alzada que las averías del vehículo fueron ocasionadas por el propio comprador, quien pudo circular ordinariamente más de 4.700 kilómetros con el auto. Sin embargo, como bien destaca la juzgadora de primera instancia el comprador comunicó desde el inicio los problemas del coche, con reiteración cada vez que tenían lugar, por lo que no apreciamos ninguna utilización "ordinaria".
Igualmente, el hecho de que el vehículo circulase arrastrando un remolque (tras la colocación, para tal fin, de una bola de enganche) tampoco puede desmontar las conclusiones anteriores, toda vez que es absolutamente normal, común y ordinario que un vehículo pueda llevar a cabo ese modo de circulación con arrastre de carga, sin que se haya probado ninguna singular excepcionalidad o anomalía en ello en el caso que nos ocupa, pues nada demuestra la observación del perito de la demandada de "desgaste severo" en la bola de enganche, sin una aportación gráfica de la misma (y sin un cotejo de su estado inicial).
Tampoco podemos tener por cierto que la causa de la avería fuese una circulación del vehículo con el testigo de avería encendido durante 43 kilómetros. En primer lugar ese planteamiento es una conjetura construida por el perito de la parte demandada a partir de dos imágenes fotográficas del cuadro de mandos del vehículo, en las que coteja el reflejo de kilómetros totales en el odómetro, pero sin que exista un contraste específico de cómo se desarrollaron los hechos. Pero además, en cualquier caso, tampoco está demostrado que esa eventual circunstancia efectivamente incidiera, y en su caso cómo, en las averías del vehículo, habida cuenta de que nos encontramos ante la estimación de una distancia (43 kilómetros) que no se manifiesta como extraña o insólita para que el conductor traslade el vehículo a un taller, que se entiende que es la medida oportuna cuando salta el testigo de avería.
Censura la parte apelada, con razón, que el fallo de la sentencia de primera instancia no se ajusta al ejercicio de una acción redhibitoria, como fue la ejercitada por la parte demandante, toda vez que dicha acción implica un desistimiento del contrato, lo que conlleva que la parte compradora deba restituir el objeto a la parte vendedora.
Dentro de la regulación del contrato de compraventa la ley 567 del Fuero Nuevo de Navarra (FN) regula las obligaciones del vendedor, estableciendo que "Por el contrato de compraventa, el vendedor se obliga entregar la libre posesión de la cosa vendida; queda igualmente obligado a hacer todo lo posible para que el comprador adquiera la propiedad sobre la misma. Asimismo se obliga el vendedor al saneamiento por evicción y vicios ocultos, salvo que las partes hubieren pactado lo contrario". La norma faculta en tal caso al para optar entre desistir del contrato, abonándose al comprador los gastos que pagó (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción quanti minoris).
En igual sentido, el artículo 1484 del Código Civil (Cc) establece que "El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos". Añade el art. 1485 que "El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido". Finalmente, el artículo 1486 faculta al comprador en estos casos para "optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión".
Estas normas regulan el saneamiento de los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, saneamiento que puede consistir en la resolución o rescisión de la venta (acción redhibitoria) o en una rebaja proporcional del precio (acción
En el caso que nos ocupa es indiscutido y manifiesto que la parte demandante optó por ejercitar una acción redhibitoria. Así se explicitó en la fundamentación jurídica de la demanda ("En el caso del litigio, mi mandante opta por el ejercicio de la acción redhibitoria, como ya indicó en el burofax que se le envió en su día y se adjunta como documento nº 15; es decir, que desiste del contrato de compraventa del vehículo por lo que el demandado deberá hacer pago del importe de su precio -8.500 euros- así como de los gastos que pagó o perjuicios que se le causaron -532,40 euros- por el coste del desmontaje del motor del vehículo para diagnosticar sus averías"); así se entendió por la parte demandada al contestar; y así se entendió por el juzgado de primera instancia en sentencia.
La consecuencia propia de una acción redhibitoria es la rescisión o desistimiento del contrato, por lo que el mismo queda sin efecto entre las partes. Ello provoca que el vendedor deba restituir el precio al comprador. Pero también que el comprador deba restituir la cosa al vendedor.
Desde tal consideración, es clara la procedencia del motivo de apelación que nos ocupa, puesto que el fallo de la sentencia no se acomoda a las consecuencias propias de una acción redhibitoria. La posibilidad de acumular, en estos casos de rescisión redhibitoria, una reclamación de daños y perjuicios no puede provocar confusión con el objeto de la condena, pues el vendedor debe restituir el precio, por un lado (no como daño o perjuicio sino como consecuencia de la rescisión contractual) y habrá de indemnizar los daños y perjuicios que se demuestren, por otro lado. La sentencia que nos ocupa razona en el penúltimo párrafo de su fundamento jurídico tercero que, como consecuencia de la estimación de la demanda, el demandante tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios que calcula en el precio menos el coste de diagnosis y desmontaje del vehículo abonado en talleres Peshi, lo que es erróneo porque el comprador demandante a lo que tiene derecho es a la restitución del precio y a la adición (no a la minoración) de daños y perjuicios. Y tiene, también, la obligación de devolver el objeto de la compraventa.
El principio de la prohibición de la
Pero como decimos sí procede la adecuación del fallo a las consecuencias propias e inherentes de toda acción redhibitoria, en cuanto al resto.
Se da la circunstancia de que la parte demandada solicitó aclaración de sentencia a estos efectos, indebidamente denegada en auto de 3 de febrero de 2023. No se puede fundamentar la denegación de tal imperativa corrección del fallo por razón de que no se solicitó esta consecuencia (la restitución del vehículo) por ninguna de las partes, pues ello no es cierto: desde el momento en que la parte demandante está ejercitando una acción redhibitoria, es implícita esa consecuencia en la litis. No hace falta que el demandado solicite expresamente la restitución del vehículo, sino que ello ya forma parte inherente a la acción ejercitada por el demandante, pues toda resolución contractual provoca como efecto y consecuencia la recíproca restitución de las prestaciones principales.
El principio
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
