Sentencia Civil 177/2023 ...o del 2023

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06/08/2025

Sentencia Civil 177/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 179/2022 de 20 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Nº de sentencia: 177/2023

Núm. Cendoj: 48020370032023100144

Núm. Ecli: ES:APBI:2023:407

Núm. Roj: SAP BI 407:2023

Resumen:
Existencia de pareja de hecho demandando por enriquecimiento injusto al no serle devuelta al tiempo de la separación la cantidad que aquella obtuvo por accidente de trafico y que ingreso en la cuenta bancaria del demandado siendo privativa de ella.

Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000177/2023

ILMA. SRA. D.ª Maria Concepción Marco Cacho.

En Bilbao, a 20 de junio de 2023

Visto en grado de apelación ante la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento de Juicio Verbal 873/21, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barakaldo (UPAD CIVIL), y seguido entre partes: D.ª Angelina , apelante-demandante representada por la procuradora D.ª MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA y defendida por el letrado D. BORJA CORTAZAR ENCIONDO y D. Valeriano , apelado-demandado, representado por la procuradora D.ª MARTA MARTINEZ PEREZ y defendido por el letrado D. ROBERTO DAMAS GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de febrero de 2022.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 22 de febrero de 2022, es del tenor literal que sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por por la procuradora Sra GUTIERREZ en nombre y representación de Angelina contra Valeriano representado por la procuradora Sra MARTÍNEZ resulta procedente absolver a la demandada de todos los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 0000179/2022, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por resolución de la Sala, de fecha 18 de abril de 2023, se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de junio de 2023.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso de apelacion contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima la pretensión que ejercita en su demanda de enriquecimiento injusto que ha tenido el demandado, quien no ha procedido a la devolución de la cantidad que obtuvo esta demandante, como perjudicada de un accidente de tráfico.

Alega que entre ella y el demandado existía una relación como pareja de hecho, siendo que obtuvo una cantidad indemnizatoria que ingresó en la cuenta del demandado; al tiempo de la separación dicha cantidad, que era privativa, no fue reintegrada por el demandado, cuando no consta ni hay prueba que justifique deuda de ella frente al demandado ni donación a favor de este.

La sentencia recurrida desestima la demanda en cuanto sostiene que fue la propia demandante quien ingresó la cantidad que obtuvo como indemnización por accidente de tráfico, en la cuenta del demandado y ello cuando eran pareja de hecho; y que en dicha cuenta ella estaba como autorizada, acreditándose que ambos utilizaban la cuenta en interés de satisfacer las cargas familiares.

Invoca la parte recurrente error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo al no tener en cuenta que, siendo una pareja de hecho no hay régimen económico teniendo cada parte sus propio patrimonio, por lo que siendo indemnización privativa de ella debe ser reintegrada por el demandado.

SEGUNDO.- Parejas de hecho. Reembolso de cantidades. Enriquecimeinto injusto

SAP, Ourense Civil sección 1 del 22 de marzo de 2023 la sentencia del Pleno de la Sala Primera del T.S. número 611/2005, de 12 de septiembre , declaró que no cabe la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho.

Con posterioridad, el T.S., ha reiterado esta doctrina de que debe excluirse la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia de parejas de hecho, bien al resolver pretensiones relacionadas con la fijación de pensiones compensatorias (a título de ejemplo STS, Sala Primera, Sección Pleno, número 17/2018, de 15 de enero Rec. 2305/2016 ), bien al solucionar otros problemas jurídicos planteados con ocasión del cese de la convivencia de parejas (a título de ejemplo STS, Sala Primera, número 416/2011 de 16 de junio ; 130/2014, de 6 de marzo y 713/2015, de 16 de diciembre )..

Esta doctrina jurisprudencial está en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su sentencia 93/2013, de 23 de abril , (LA LEY 38262/2013) recaída en relación con la Ley Foral (navarra) 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, que permitían exigir una pensión periódica o una pensión compensatoria económica a los miembros de una pareja aunque no hubieren acordado nada sobre el particular, razonando el Tribunal Constitucional que esta equiparación de las parejas de hecho al matrimonio sin que así lo hayan acordado los convivientes vulnera la libertad de decisión consagrada en el art. 10.1 de la CE . El la citada sentencia el Tribunal Constitucional concluye que el libre desarrollo de la personalidad ex articulo 10.1 de la CE quedaría afectado si los poderes públicos "trataran de imponer el establecimiento, contra la voluntad de los componentes de la pareja, de un determinado tipo de vínculo no asumido de consuno por éstos" así como que el respeto a la autonomía privada de quienes han decidido conformar una unión de hecho se traduce en el "reconocimiento de que, en aras a su libertad individual, pueden desarrollar sus relaciones -antes, durante y al extinguirse esa unión- conforme a los pactos que consideren oportunos, sin más límites que los impuestos por la moral y el orden público constitucional". En cuanto "realidad social relevante" la unión de hecho sí puede ser objeto de tratamiento y de consideración por el legislador "respetando determinados límites" ya que "supondría una contradictio in terminis convertir en unión de derecho una relación estable puramente fáctica integrada por dos personas que han excluido voluntariamente acogerse a la institución matrimonial, con su correspondiente contenido imperativo de derechos y obligaciones", y de ahí que el problema se cifre en "los límites que la propia esencia de la unión de hecho impone al legislador cuando éste decide supeditar su reconocimiento a ciertas condiciones o atribuir determinadas consecuencias jurídicas a tal unión", basada en la "decisión libre" de los convivientes de mantener una relación en común. El T.C. en la citada sentencia subraya que la relación more uxorio "excluye -como regla de principio- el estatus jurídico imperativo de derechos y obligaciones característicos de la institución matrimonial"

SAP Valencia , Civil sección 6 del 07 de diciembre de 2022

La jurisprudencia tiene declarado que, si bien las uniones extramatrimoniales o parejas de hecho merecen el reconocimiento como una modalidad de familia, tal reconocimiento lo es "sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos" ( SSTS 611/2005, de 12 septiembre ; 416/2011 de 16 de junio ). Entre los integrantes de la unión extramatrimonial no existe un régimen económico matrimonial, sino economía y patrimonio personales independientes, salvo que se hubiera pactado expresamente un régimen de comunidad de algún tipo ( STS 1048/2006, de 19 octubre ; 40/2011, 7 febrero ).

Las relaciones patrimoniales entre los integrantes de la unión se rigen por los pactos que hubieran alcanzado y en defecto de pacto entre los convivientes, deben aplicarse los principios generales del derecho ( STS 130/2014, de 6 de marzo ); así la STS 299/2008 de 8 de mayo señala que "debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones" ( STS de 18 febrero 2003). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006, declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimientoinjusto........No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006)".

En esta materia, la SAP Navarra sección 3 de fecha 18 de mayo de 2021 establece: "A fin de determinar la eventual existencia de enriquecimiento sin causa para uno de los integrantes de la pareja de hecho fruto de sus relaciones económico- patrimoniales, una vez extinguida la relación entre ambos, hemos resuelto en anteriores ocasiones que debe distinguirse "entre los gastos efectuados por los miembros de la pareja susceptibles de ser encuadrados en el concepto de potestad doméstica y los gastos efectuados por uno de los miembros para contribuir a las adquisiciones que hubieran llevado a efecto su pareja sentimental, pues mientras los primeros no son susceptibles de reclamación y repetición, salvo que se acredite la existencia de pactos al respecto que indiquen lo contrario, los segundos podrán dar lugar a la reclamación que corresponde por el valor de su aportación, "en la medida en que no se consideren meras contribuciones a las necesidades de la pareja encuadrables en el ámbito de la potestad doméstica" ( Sentencias de esta Sección 594/2019 de 22 noviembre. JUR 2020\46570; 24/2016 de 22 enero. JUR 2016\146757; 272/2015 de 30 junio. JUR 2016\14660).

SAP Madrid, Civil sección 9 del 09 de marzo de 2023 especto a la normativa, ha declarado reiteradamente esta Sala es que no es aplicable a la unión de hecho la regulación del régimen económico-matrimonial ( sentencias de 21 de octubre de 1992 , 27 de mayo de 1994 , 20 de octubre de 1994 , 24 de noviembre de 1994 , 30 de diciembre de 1994 , 4 de marzo de 1997). La sentencia de 8 mayo 2008 dice que "[...] no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos" y en ello están de acuerdo las sentencias de esta Sala de 22 febrero y 19 octubre 2006, que exigen el pacto, expreso o tácito, para considerar constituida una comunidad de bienes".

La STS de 12 septiembre 2005 declara que "la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad".

Esta misma resolucion nos dice y en relacion a la aplicacion del enriquecimiento injusto en punto a las reclamaciones entre parejas de hecho una vez se produce la ruptura de la convivencia que el Tribunal Supremo tiene declarado que una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, su aplicación ha de llevarse a cabo en supuestos concretos, (...) y la restitución que su apreciación conlleva, constituye postulado de justicia efectiva y tutela corresponsal, sucediendo que en este supuesto la justa causa se tornó injusta por los aconteceres sucedidos y que han quedado estudiados, ajenos a la voluntad del recurrente". Como dice la sentencia de 14 de diciembre de 1994 "para la aplicación de la institución del enriquecimiento injusto no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( Sentencias de 23 y 31 marzo 1992 y 30 septiembre 1993, entre otras) y, por otro lado, la existencia de dolo o mala fe por parte del demandado, que podrá dar lugar a la exigencia de otro tipo de responsabilidades, no basta, por sí sola, para dar vida a la figura del enriquecimiento sin causa, si no concurren todos los requisitos que condicionan su existencia..."".

En la STS de 7 de abril de 2016 se realiza también un interesante análisis de la institución del enriquecimiento injusto. Así, en es esta resolución se establece que "En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio, 467/2012, de 19 de julio, 295/2012, de 17 de mayo, 859/2011, de 7 de diciembre, 887/2011, de 25 de noviembre, y 529/2010, de 23 de julio, entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, "quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución". Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre, con cita de la 529/2010, de 23 de julio) que "los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010, que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa". Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura "[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válid0 o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente ( Sentencia 387/2015 de 29 de junio)".

TERCERO.- Caso analizado.

Partiendo de la relación fáctica no negada por las partes litigantes quienes teniendo una convivencia como pareja, ambos ostentaban cuenta corriente propia abierta en entidades bancarias, por lo que se debe partir de que la parte demandante tenía autorización en la cuenta del demandado en tanto que de ella se realizaban los cargos para el sustento propio de las cargas familiares; la demandante, conociendo tales circunstancias decide ingresar en dicha cuenta la cantidad indemnizatoria obtenida por accidente de tráfico; a ello añadir que el demandado justifica la razón y motivación de la voluntad de la demandante de efectuar en su cuenta el ingreso reclamado (que no constara en su cuenta corriente, donde el demandado no estaba autorizado, por ser beneficiaria de ayudas de Lambide); queda probado que las disposiciones que se realizan de la cuenta del demandado se efectúan por ambos y en la que se cargaban los gastos mantenimiento de las cargas familiares (los litigantes son padres de dos menores).

De lo expuesto se desprende que la demandante realizó el ingreso en la cuenta del demandado para contribuir en el sostenimiento de la familia, siendo consciente de la finalidad de utilización de la cantidad ingresada, no pudiendo por ello apreciarse que el demandado haya obtenido un enriquecimiento injusto; acción que, como tiene dicho se ha hecho por dicho Tribunal Supremo un desarrollo que no se encuentra regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión y en aplicación de todo lo expuesto no se aprecia error en la valoración de la prueba y ello por cuanto la situación de la actora no se vio empobrecida por su relación con el finado, ni éste vio incrementado su patrimonio con dicha relación, lo que ocurrió, tal y como la documental aportada con la demanda acredita es que ambos disfrutaron de la cantidad en benficio de la familia y mantener el nivel de vida ordinario que ambos establecieron durante su relación como pareja de lo que resulta imposible entender que no haya una justa causa o en su caso que este aprovechamiento fuera injusto, entendiendose, como dice la sentencia que en todo caso el beneficio que se dice del demandado estaba legitmado por la propia voluntad de la demandante.

CUARTO.- Desestimado el recurso las costas se imponen a la parte apelante.

QUINTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Angelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barakaldo (UPAD CIVIL), en los autos de Juicio Verbal 873/21, con fecha 22 de febrero de 2022, del que el presente rollo dimana, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC) .

Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC) .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000000017922. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente el día FECHA PUBLICACIÓN, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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