Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 177/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 179/2022 de 20 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Nº de sentencia: 177/2023
Núm. Cendoj: 48020370032023100144
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:407
Núm. Roj: SAP BI 407:2023
Encabezamiento
ILMA. SRA. D.ª Maria Concepción Marco Cacho.
En Bilbao, a 20 de junio de 2023
Visto en grado de apelación ante la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento de Juicio Verbal 873/21, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barakaldo (UPAD CIVIL), y seguido entre partes:
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Alega que entre ella y el demandado existía una relación como pareja de hecho, siendo que obtuvo una cantidad indemnizatoria que ingresó en la cuenta del demandado; al tiempo de la separación dicha cantidad, que era privativa, no fue reintegrada por el demandado, cuando no consta ni hay prueba que justifique deuda de ella frente al demandado ni donación a favor de este.
La sentencia recurrida desestima la demanda en cuanto sostiene que fue la propia demandante quien ingresó la cantidad que obtuvo como indemnización por accidente de tráfico, en la cuenta del demandado y ello cuando eran pareja de hecho; y que en dicha cuenta ella estaba como autorizada, acreditándose que ambos utilizaban la cuenta en interés de satisfacer las cargas familiares.
Invoca la parte recurrente error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo al no tener en cuenta que, siendo una pareja de hecho no hay régimen económico teniendo cada parte sus propio patrimonio, por lo que siendo indemnización privativa de ella debe ser reintegrada por el demandado.
SAP, Ourense Civil sección 1 del 22 de marzo de 2023 la sentencia del Pleno de la Sala Primera del T.S. número 611/2005, de 12 de septiembre , declaró que no cabe la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho.
Con posterioridad, el T.S., ha reiterado esta doctrina de que debe excluirse la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia de
Esta doctrina jurisprudencial está en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su sentencia 93/2013, de 23 de abril , (LA LEY 38262/2013) recaída en relación con la Ley Foral (navarra) 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, que permitían exigir una pensión periódica o una pensión compensatoria económica a los miembros de una pareja aunque no hubieren acordado nada sobre el particular, razonando el Tribunal Constitucional que esta equiparación de las
SAP Valencia , Civil sección 6 del 07 de diciembre de 2022
La jurisprudencia tiene declarado que, si bien las uniones extramatrimoniales o
Las relaciones patrimoniales entre los integrantes de la unión se rigen por los pactos que hubieran alcanzado y en defecto de pacto entre los convivientes, deben aplicarse los principios generales del derecho ( STS 130/2014, de 6 de marzo ); así la STS 299/2008 de 8 de mayo señala que "debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones" ( STS de 18 febrero 2003). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006, declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del
En esta materia, la
SAP Madrid, Civil sección 9 del 09 de marzo de 2023 especto a la normativa, ha declarado reiteradamente esta Sala es que no es aplicable a la unión de hecho la regulación del régimen económico-matrimonial ( sentencias de 21 de octubre de 1992 , 27 de mayo de 1994 , 20 de octubre de 1994 , 24 de noviembre de 1994 , 30 de diciembre de 1994 , 4 de marzo de 1997). La sentencia de 8 mayo 2008 dice que "[...] no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos" y en ello están de acuerdo las sentencias de esta Sala de 22 febrero y 19 octubre 2006, que exigen el pacto, expreso o tácito, para considerar constituida una comunidad de bienes".
La STS de 12 septiembre 2005 declara que "la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad".
Esta misma resolucion nos dice y en relacion a la aplicacion del enriquecimiento injusto en punto a las reclamaciones entre parejas de hecho una vez se produce la ruptura de la convivencia que el Tribunal Supremo tiene declarado que una excesiva generalización de la
En la STS de 7 de abril de 2016 se realiza también un interesante análisis de la institución del enriquecimiento injusto. Así, en es esta resolución se establece que "En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio, 467/2012, de 19 de julio, 295/2012, de 17 de mayo, 859/2011, de 7 de diciembre, 887/2011, de 25 de noviembre, y 529/2010, de 23 de julio, entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, "quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución". Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre, con cita de la 529/2010, de 23 de julio) que "los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010, que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa". Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura "[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válid0 o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente ( Sentencia 387/2015 de 29 de junio)".
Partiendo de la relación fáctica no negada por las partes litigantes quienes teniendo una convivencia como pareja, ambos ostentaban cuenta corriente propia abierta en entidades bancarias, por lo que se debe partir de que la parte demandante tenía autorización en la cuenta del demandado en tanto que de ella se realizaban los cargos para el sustento propio de las cargas familiares; la demandante, conociendo tales circunstancias decide ingresar en dicha cuenta la cantidad indemnizatoria obtenida por accidente de tráfico; a ello añadir que el demandado justifica la razón y motivación de la voluntad de la demandante de efectuar en su cuenta el ingreso reclamado (que no constara en su cuenta corriente, donde el demandado no estaba autorizado, por ser beneficiaria de ayudas de Lambide); queda probado que las disposiciones que se realizan de la cuenta del demandado se efectúan por ambos y en la que se cargaban los gastos mantenimiento de las cargas familiares (los litigantes son padres de dos menores).
De lo expuesto se desprende que la demandante realizó el ingreso en la cuenta del demandado para contribuir en el sostenimiento de la familia, siendo consciente de la finalidad de utilización de la cantidad ingresada, no pudiendo por ello apreciarse que el demandado haya obtenido un enriquecimiento injusto; acción que, como tiene dicho se ha hecho por dicho Tribunal Supremo un desarrollo que no se encuentra regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión y en aplicación de todo lo expuesto no se aprecia error en la valoración de la prueba y ello por cuanto la situación de la actora no se vio empobrecida por su relación con el finado, ni éste vio incrementado su patrimonio con dicha relación, lo que ocurrió, tal y como la documental aportada con la demanda acredita es que ambos disfrutaron de la cantidad en benficio de la familia y mantener el nivel de vida ordinario que ambos establecieron durante su relación como pareja de lo que resulta imposible entender que no haya una justa causa o en su caso que este aprovechamiento fuera injusto, entendiendose, como dice la sentencia que en todo caso el beneficio que se dice del demandado estaba legitmado por la propia voluntad de la demandante.
Fallo
Transfiérase el depósito por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art.478.1. 2º LEC) .
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
