Sentencia Civil 353/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Civil 353/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 347/2023 de 20 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA

Nº de sentencia: 353/2024

Núm. Cendoj: 18087370032024100325

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1235

Núm. Roj: SAP GR 1235:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 347/23

PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE GRANADA.

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1184/21

PONENTE SRA. SILES ORTEGA

S E N T E N C I A Num. 353/2024

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

MAGISTRADO/A

Dª MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA

Dª. MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA

Granada a veinte de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 347/23, en los autos de Juicio Ordinario nº 1184/21, del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Bustamante Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Tovar Sabio; contra la entidad ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A., representada por la Procuradora Sra. García-Valdecasas Luque y defendida por la Letrada Sra. Oteo Barranco; y

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a la entidad ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A. y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (2.682.924'06) más el interés legal que dicha cantidad devengue desde el día once de julio de dos mil veintiuno. Segundo.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 12 de junio de 2023 y formado rollo, por providencia de fecha 17 de enero de 2024 se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2024, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Siles Ortega

Fundamentos

PRIMERO.- Se reitera en el recurso que la actora carece de legitimación, que se pretende basar en:

a) No consta acuerdo válidamente adoptado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 para interponer la acción judicial contra su representada.

b) No consta que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 haya autorizado al Presidente para interponer acción por incumplimiento - arts. 1101 y 1124 del Código Civil-.

La inviabilidad de éste motivo se infiere de que la adopción del acuerdo no se trata de un presupuesto para el nacimiento de la acción o un requisito de procedibilidad que impide sin su existencia el inicio del proceso, sino de un factor que define la facultad de quien ejercita la acción con el único fin de reconocer a través de és la voluntad mayoritaria del órgano destinado a formar la decisión común de los propietarios, voluntad común por la que se presenta la demanda. A esos efectos debe recordarse que la necesidad de autorización para ejercitar acciones , tal como se ha razonado por el Tribunal Supremo en su Jurisprudencia, resumida en la Sentencia 422/2016, no resulta de una específica norma que así lo disponga, ni de un precepto que obligue a tomar la decisión sujetándola a pautas formales que de ser incumplidas la invalidaran, sino de una exégesis exploratoria de la finalidad y espíritu del texto legislativo, con el fin de evitar que el presidente pueda decidir por sí mismo, pero en representación de la comunidad, sobre cuestiones de importancia, pues no puede corregir o suplir la voluntad general expresada en Junta ordinaria o extraordinaria. Por eso, no puede imponerse un rigor formal en la autorización al presidente, de modo que, si es palmaria su concesión y esta resulta de la voluntad mayoritaria de los presentes, ha de entenderse cumplido el requisito formativo de la legitimación activa.

Y, por otra parte, como afirma la Sentencia del TS 176/2019 de 21 Mar. 2019, considera que sí existe legitimación en estos casos:

"[...]Esta sala debe declarar que en las actas antes transcritas se facultó al presidente para reclamar los vicios en los elementos privativos, al menos en dos ocasiones, ejerciendo las acciones que procediesen "según ley". Tan amplio mandato permitía al presidente ejercitar las acciones relativas al incumplimiento contractual, pues no es exigible a una comunidad que refleje en el acta el tipo de acción procesal ejercitable, bastando con que se le confiera autorización para reclamar en nombre de los comuneros, con lo cual el presidente no se extralimita sino que cumple con lo encomendado por los comuneros, de forma expresa y diáfana ( art. 13 LPH) .

"Limitar las competencias del presidente, cuando los comuneros le han conferido su representación, introduce una innecesaria distorsión que perjudica los intereses de la comunidad y de cada uno de sus comuneros, siendo de indudable interés para la comunidad que se litigue bajo una misma representación, cuando el presidente tiene un mandato conferido con la necesaria extensión.

"El presidente se ha limitado a ejercitar las acciones procesales procedentes, según el criterio de su dirección jurídica, sin que conste extralimitación alguna en su función ni uso arbitrario de las facultades concedidas.[...]".

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente como segunda causa de impugnación, la prohibición de mutatio libelli por cambio e introducción de acción ejercitada en el acto de la audiencia previa, sugerida por el propio tribunal y por ende causante de manifiesta indefensión a la parte.

Es evidente que cuando se produce una "mutatio libelli " y el tribunal sentenciador estima la acción indebidamente "añadida" al proceso se produce una incongruencia "extra petita".

Conviene aquí la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 537/2013, de 14 de enero de 2014 que literalmente afirma:

"La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas.

"En relación con la denominada causa de pedir, los artículos 412 y 426 LEC permiten, como excepción, introducir algunas modificaciones a la delimitación de la pretensión realizada en los escritos alegatorios iniciales. Estos preceptos permiten formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, en los términos previstos en la ley, si bien estas alegaciones complementarias no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos iniciales. El problema es la delimitación precisa de aquellas alegaciones complementarias que, modificando la pretensión, alteran sustancialmente el objeto principal del debate, de las que con el mismo efecto modificador no implican esta alteración sustancial. En este concreto ámbito, esta sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli , ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS 17/2010, de 9 de febrero, 420/2010 de 5 de julio y 803/2011, de 9 de marzo ).

"De igual forma, el articulo 426.2 LEC permite "aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos". Y el articulo 426.3 LEC establece que cuando una parte "pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad".

"A la vista del marco delimitador expuesto, la cuestión que se plantea en el desarrollo de ambos motivos se refiere a si el cambio en la fundamentación jurídica introducida en la audiencia previa ha supuesto una variación de la causa petendi y , por tanto, un cambio de demanda . En este aspecto, esta sala -STS 361/2012, de 18 de junio -ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6 - 00 en rec. 3651/96 y 24- 7- 00 en rec, 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11- 00 en rec. 33 75/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 2 0-12-02 en sec. 1727/97 y 16- 5-08 en rec. 1088/01)". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

"Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez -iura novit curia- no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido c ausar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio)".

En la demanda se dice "QUINTO.- INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Vistos los anteriores puntos, respecto a la promotora teniendo en cuenta que la relación contractual se encuentra perfectamente acreditada y que la causa de los daños descritos es una mala terminación del inmueble, consideramos acreditado que se produce una entrega defectuosa por parte de la Promotora y un consecuente incumplimiento del contrato, tanto por la aparición de los daños que han emergido en la edificación como por el cambio injustificado de calidades y construcción de elementos sin respectar lo inicialmente proyectado, por lo que la responsabilidad de la misma deviene ex lege y debe resarcirse a la Comunidad de Propietarios".

Y, en sus Fundamentos de Derecho "-.FONDO DEL ASUNTO.- Al presente procedimiento le son de aplicación los siguientes artículos:

Artº 1089 del CC: "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia."

Artº 1101 del CC: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas."

Artº 1104 del CC: "La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia."

Artº 1902 del CC: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado."

Artº 17 de la LOE: "Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, (.../..)" "(.../...) En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción."

En el presente caso, no hubo en la audiencia previa una rectificación de la acción ejercitada, por acumulación de otra, que provocase una mutatio libelli, sino una aclaración sin variar un ápice de la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda, escrito rector del proceso y delimitador de su objeto, sobre el que debió y pudo defenderse la contraparte.

TERCERO.- Se denuncia también infracción de normas y garantías procesales por inadmisión de pruebas.

La STC de 31 de enero de 2008 , sintetiza la consolidada doctrina constitucional en relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa en los siguientes términos: "a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales. b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas , sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117 CE . c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental". En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso - comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional.

El rechazo de una parte de la prueba, se hizo por estimarse improcedente la misma, avalado por esta Sala, sin que desde luego ello le genere indefensión, atendido desde luego carecen de fundamento en cuanto a los hechos que se pretendían acreditar a través de esas prueba, por lo demás acreditados en los demás medios probatorios practicados.

CUARTO.- Respecto del motivo concerniente al error en la valoración de la prueba, con carácter general, debe señalarse como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2016, ponente D. Francisco Javier Orduña Moreno, que esta Sala ha resaltado su doctrina sobre la revisión de la prueba pericial en la STS de 15 de diciembre de 2015 (núm. 702/2015). En dicha sentencia, entre otros extremos, se declara:

"(...)En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana critica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

"Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

"1°. -Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

"2°. -Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

"3°. -Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

"4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC (EDL 2000/77463) a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).

"La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

"1°. -Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996 (/5071).

"2°. -Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

"3°. -Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).

"4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo, Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).

"Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).

"Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/5717).

"Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.

"4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".

Respecto a la existencia y valoración de los perjuicios se cuestiona que la sentencia recurrida acoja las conclusiones y valoración de la prueba pericial aportada por la parte demandante, por lo que se deberán analizar las periciales realizadas: en julio de 2019 y durante unos dos años, por el perito de la demandante, ingeniero técnico industrial, Sr. Miguel, que valora los daños en 2.682.924,06 €, conforme a precios de mercado; y en abril de 2022, por los peritos de la demandada, el ingeniero industrial Sr. Obdulio, y el arquitecto técnico Sr. Paulino.

Seguiremos el orden de las partidas que en el recurso se dice resultan improcedentes:

- Condena relativa a la red de saneamiento interior de las viviendas:

La red de saneamiento interior de las viviendas está ejecutada en Dn=32mm -que es sabido se pueden encontrar en lavabos y bidés de instalaciones antiguas, en las instalaciones nuevas se colocan de 40 mm para desagüe de bañeras, lavabos, bidés, fregaderos, lavabajillas y lavadoras-, lo que ocasiona problemas de atoramiento y retenciones en la evacuación de aguas residuales. Este tipo de problemas van a ser continuos y constantes durante toda la vida útil del edificio, obligando a un mantenimiento periódico de limpieza interior y desatranque de dicha red vivienda a vivienda, realizada con medios profesionales.

Y, respecto a que se incluye, de manera sorprendente, no solo la sustitución de las conducciones de saneamiento (318.000 €), sino también partidas absolutamente improcedentes tales como "desmontaje de mobiliario de cocina y baño" (95.400 €); "extracción y embalaje de menaje existente en cocina" (23.850 €); "limpieza de la vivienda" (31.800 €); "dieta completa de alimentación familiar de cuatro personas incluyendo desayuno, almuerzo y cena durante cinco días laborales" (92.220 €) y "habitación familiar cuatro adultos compuesta por dos camas individuales y un sofá cama o cama de matrimonio con un sofá cama según disponibilidad para cinco días laborables" (119.250 €)"; sí deben incluirse. De lo que se trata, en virtud del principio de indemnidad o de "restitutio in integrum ", es que el perjudicado quede en la misma posición patrimonial que tenía antes de producirse el daño, que quede "indemne".

- Hay una partida duplicada, por un lado se presupuesta las reparaciones en la instalación de la ventilación por un importe de 309.149,50 € y por otro, se presupuesta la propia instalación de ventilación según documentación comercial por importe de 347.058,84 €; Con sus consiguientes gestiones de residuo: por la reparación 37.600,16 € y por la nueva instalación 38.460,51 €.

No existe duplicidad, y ello porque en informe pericial se detallan las diferentes partidas bajo los epígrafes "4. REPARACIONES Y SUBSANACIONES EN INSTALACIONES DE VENTILACIÓN" y "5. PROPUESTA INSTALACIÓN DE VENTILACIÓN SEGÑUN DOCUMENTACION COMERCIAL PROMOTORA/CONSTRUCTORA"; y así dice el informe pericial "Presupuesto de ejecución por contrata 2.682.924,06 €".

- GESTIÓN DE RESIDUOS que se aplica de forma genérica en todas las partidas que conforman el presupuesto generen o no generen residuos.

En sede de responsabilidad por daños rige el principio de la restitutio in integrum, por lo que es claro generará los correspondientes gastos por la gestión de residuos todos vicios constructivos o defectos reclamados.

- Se condena al pago de partidas que han sido reparadas o que ni tan siquiera existen.

Que se hayan hecho determinados arreglos por una empresa no significa que no existan los vicios o desperfectos que constan en la pericial del Sr. Miguel, sin necesidad de que las fotografías sean adveradas por notario como estado de cosas existente en la finca.

- Respecto de las intervenciones en las cajas eléctricas, arquetas, etc. se ha acreditado por esta parte que cumplen con la norma y por tanto no es necesario sustituirlas, ni se ha acreditado daño o defecto alguno.

Cables sin protección y existencia de cajas eléctricas insertas en el cesped artificial. Se constata por el visionado del reportaje fotográfico

- Se incluyen en el Informe de la parte actora la realización de proyectos técnicos individualizados que igualmente resultan innecesarios por cuanto la obra cuenta con sus Proyectos Técnicos y de Instalación debidamente visados y fiscalizados por los agentes y organismos competentes.

Evidentemente, los proyectos técnicos individualizados que se precisen para ejecutar las reparaciones han de correr de cuenta de la parte que resulte condenada.

- Se pretende así mismo imputar a esta parte demandada la falta de mantenimiento e interrupción o parada voluntaria de las instalaciones, exigiendo el pago de costosas sustituciones debida a la falta de diligencia en la conservación y mantenimiento por parte de la propiedad.

Nada se ha acreditado respecto de la falta de diligencia en la conservación y mantenimiento por la propiedad.

- Mención especial merecen todos aquellos apartados en los que de una rotura, filtración o problema puntual se hace una extrapolación o generalización a toda la urbanización, incrementando el presupuesto desmesuradamente sin causa ni justificación alguna.

Siendo de rechazar la alegación, por ser un exceso en la impugnación.

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la sentencia de instancia realiza una valoración de los dictámenes periciales para sentar las conclusiones oportunas, sin que en esta labor de deducción lógica-jurídica haya vulnerado las reglas de la sana crítica, o haya incurrido en arbitrariedad alguna.

QUINTO.- Se condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos en nombre de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A., debemos confirmar la Sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós en los autos de juicio ordinario nº 1184/21 de que dimana este rollo, condenando a la recurrente al pago de las costas y la pérdida de los depósitos constituidos.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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