Sentencia Civil 265/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 265/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 724/2022 de 20 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 265/2024

Núm. Cendoj: 48020370032024100221

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:838

Núm. Roj: SAP BI 838:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000265/2024

ILMAS. SRAS.

Presidenta

Dª. Maria Concepción Marco Cacho

Magistradas

Dª Carmen Keller Echevarría (Ponente)

Dª Paula Boix Sampedro

En Bilbao, a 20 de septiembre de 2024.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 745/2020 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Barakaldo -UPAD- a instancia de D. Valentín y Dª Tatiana apelantes - demandantes, representados por el procurador D. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y defendidos por el letrado D. GABRIEL TORRES AMANN, contra D. Salvador y Dª Rosana, apelados demandados, representados por la procuradora D.ª VERONICA VAZQUEZ FONTAO, y defendidos por la letrada D.ª SILVIA PEREA MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de septiembre de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: " Se estima parcialmente la demanda interpuesta por los actores contra D. Salvador y Dª. Rosana y:

1.- Condeno a D. Salvador y Dª. Rosana al pago de 12.000 € mas IVA (6.000 € más IVA a cada uno de los actores), más los intereses legales.

2.- No procede condena en costas."

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 724/22, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Que por providencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 2024 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de septiembre de 2024.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación

Impugnación del Fundamento de Derecho CUARTO de la sentencia (Abusividad).

Vulneración de los arts. 1.091 , 1.124 y 1.256 del Código Civil . Contrato con fuerza de Ley. Error en la valoración de la prueba.

Cita la parte apelante el art. 1091 del Cº.c. y alega que tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 13 de Octubre de 2010, siendo uno de los principios básicos del Derecho de obligaciones, las partes, en relación con el contrato de arrendamiento de servicios, no pueden desligarse unilateralmente de las condiciones acordadas. Sostiene de que partiendo de lo reconocido en la sentencia hoy recurrida que la relación jurídica que vinculaba a las partes se configura como un arrendamiento de servicios, previsto en el art. 1544 del Código Civil, y se fija un precio de forma clara por porcentaje en el resultado del procedimiento, no se comparte con la sentencia que en este caso se infrinja el art. 7Cº.c., ya que el hecho de que la letrada de los demandados no estuviese presente en el momento de la firma del contrato no desvirtúa su suscripción ni eficacia, por otro lado cuando se suscriben los contratos en los primeros días de julio de 2017, el SR. Salvador no estaba incapacitado, hecho que tuvo lugar posteriormente, concretamente a partir del 27 de noviembre de 2017, que en todo caso aunque el SR. Salvador estaba plenamente capacitado para firmar el contrato con los peritos, con objeto de asegurarse su validez y pleno conocimiento de lo que se firmaba, se hizo rubricar también el documento a su esposa DOÑA Rosana, quien meses después sería designada como tutora. A mayor abundamiento la sentencia de incapacitación dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo, como de su fallo se desprende, no inhabilita de forma completa al SR. Salvador, sino que, para su gobierno, la tutora designada (su esposa) deberá "completar, y excepcionalmente, suplir su capacidad de obrar. Que los demandados acudieron a las consultas de los peritos, por indicación expresa (y previas reuniones) de su abogada y su marido de ésta (médico psiquiatra forense de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, que es quien hace las presentaciones). Ambos asesores, médico y abogada, facilitaron a los peritos la documentación necesaria y por tanto estuvieron perfectamente informados de la contratación, exploraciones y del resultado de los dictámenes. Por ello entiende la recurrente que es inimaginable que, previamente a su emisión y aportación posterior al Juzgado de lo Contencioso Administrativo -que tramitaba la petición indemnizatoria-, nada quiera saber su letrada de las circunstancias económicas del acuerdo pericial, a pesar de ser ella la que, previamente a su contratación, convence a los peritos para que sus honorarios vayan al tanto por ciento al carecer los demandados de recursos económicos, y seguir el mismo criterio que ella tenía acordado.

Respecto de este extremo, la letrada reconoció en las conclusiones de la vista -minuto 50:57-que ella había cobrado a sus clientes un 12 por ciento de la indemnización.

En cuanto al precio de la contratación que en sentencia se estima desproporcionado señala la recurrente que es el precio acordado ("pacta sunt servanda"). Que los informes no han sido rechazados y se incorporan al proceso como prueba pericial y se cita a ambos peritos al Juzgado para su defensa en la Vista hasta en dos ocasiones. Nada se refuta a los peritos sobre el precio acordado, confirmándoles con su actuación la validez de lo acordado. A ello se añade que los peritos también corrían con el riesgo de no cobrar prueba de ello es que la demanda se desestimó en primera instancia y hubo de recurrirse ante el TSJPV para obtener una sentencia estimatoria. Se alega que en este caso el informe que se les solicitaba era complejo puesto que el SR. Salvador tenía ya diagnosticada una esquizofrenia y la aseguradora SEGURCAIXA tenía aportado un Dictamen en el que se afirmaba que las secuelas que se le produjeron al demandante eran derivadas de su enfermedad. Este extremo era importante rebatirlo y es lo que, tras un estudio minucioso, consiguen acreditarlos actores. Si el diagnóstico hubiera sido sencillo o hubieran tenido otros dictámenes con ese resultado, no habrían solicitado los servicios de los DRES. Valentín y Tatiana. Entiende la apelante que este extremo ha de tenerse muy en cuenta, puesto que es el propio DR. Edmundo, médico forense de la Audiencia vizcaína quien, a la vista de los que consta en las actuaciones, aconseja acudir a las consultas de mis representados.

Se alega la demora y la mala fe en el pago ya que tras tres años después de emitidos los Informes, los demandados seguían sin abonar ningún importe.

Respecto de los criterios orientadores aportados por los demandados y tenidos en cuenta por la juzgadora, mantiene la parte apelante que para la emisión de dictámenes de parte, previamente acordados y firmados, hoy en día no existe impedimento alguno para que puedan alcanzarse acuerdo de ir al tanto por ciento, e incluso en el momento de la firma del acuerdo, en el año 2017, los colegios profesionales incluidos el de Médicos y Psicólogos, tenían prohibido emitir precios orientativos de servicios por la Ley de Libre Competencia y por ello no podían interferir en los acuerdos de pagos de servicios entre el cliente y los profesionales realizadores del servicio.

Y en cuanto a las declaraciones testificales mantiene que es un hecho incontrovertible que los honorarios abonados en un asunto familiar a los hoy apelantes por quien fuera juez de la Audiencia vizcaína Sr. Estanislao, lo fue acorde con lo previamente pactado. Se acordó un precio menor en un asunto de mucha menor trascendencia (obtención de la incapacidad de una persona con demencia senil aguda) y con una persona vinculada a los Juzgados en los que mis representados venían actuando y a quien conocía el DR. Valentín por motivos sociales.

En este caso, los actores no conocían ni a los clientes ni a su letrada; tampoco iban a percibir importe alguno a la fecha de la emisión de sus dictámenes; ni tenían asegurada el abono posterior de su trabajo.

Se mantiene el nivel de méritos profesionales de los actores.

Protección de los Poderes públicos de la economía de mercado. Ley de Defensa de la Competencia.

Se mantiene que en este caso los baremos no pueden ser el modelo a seguir. No pueden ser señalados cuando, como es en este caso, lo que existe es un acuerdo claro y expreso entre partes (así lo indica la propia sentencia), acuerdo además previo a la emisión de los Informes. Yerra por ello la Juzgadora, pues en este caso no se hace referencia a un dictamen judicial, sino a un encargo profesional que ha sido previamente acordado en todo su contenido.

Así se ha determinado por el TC en este caso los baremos no pueden ser el modelo a seguir. No pueden ser señalados cuando, como es en este caso, lo que existe es un acuerdo claro y expreso entre partes (así lo indica la propia sentencia), acuerdo además previo a la emisión de los Informes. Yerra por ello la Juzgadora, pues en este caso no se hace referencia a un dictamen judicial, sino a un encargo profesional que ha sido previamente acordado en todo su contenido.

Retribución acordada en la sentencia.

Que se considera no justa por los recurrentes y que se fija sin criterio alguno en la sentencia hoy recurrida.

Por la contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.- Resolución de los motivos de apelación.

Del error en la valoración de la prueba

Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la "sana crítica", según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la "sana crítica" - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 . En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89, que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.

TERCERO.-Tras el examen del conjunto de la prueba practicada en el procedimiento no se alberga duda de que existió una contratación del servicio profesional en los términos que recoge la sentencia esto es se acuerda que el profesional realizará informe pericial médico, al Sr. Salvador, a aportar en el procedimiento ordinario 321/2016 M, cuyo juicio se celebrará en el Juzgado de lo contencioso administrativo nº5 de Bilbao, el día 20 de septiembre de 2017, y que el profesional , recibirá en pago de sus honorarios por sus servicios profesionales citados en el punto 1º, realizados para el Sr. Salvador; un 15% de la indemnización, en caso de que se produzca, en dicho procedimiento ordinario 321/2016 M, cuyo juicio se celebrará en el Juzgado de lo contencioso administrativo nº5 de Bilbao, el día 20 de septiembre de 2017. Esto es un hecho reconocido por ambas partes. Ahora bien la parte demandada y ahora parte apelada mantiene que la voluntad de los demandados era la de encargar un solo y único informe con el Dr. Valentín y no dos, independientemente de los acuerdos internos entre el Dr. Valentín y la Sra. Tatiana.

Esta cuestión no es tratada en la sentencia de instancia si bien fue ya alegada en la instancia y al respecto de la misma nada funda el recurso de apelación.

Sin embargo esta Sala y con carácter previo a fijar el importe de honorarios como correcto o no, debe atender a la alegación de la parte demandada y ello no tanto acudiendo al error fundado en el vicio del consentimiento desestimado en la instancia y que no ha sido recurrido lo que veta a este Tribunal de analizar tal cuestión, sino atendiendo a datos obrantes en el procedimiento, cuales son que si los demandados acuden a la consulta del Dr. Valentín y la Sra. Tatiana, es por el hecho de que su letrada pregunta a su esposo médico forense, Dr. Edmundo, si conoce algún neurólogo para la elaboración del informe pericial; éste conocía al neurólogo Dr. Apolonio, pero al haber fallecido, su jefe de servicio le recomienda al Dr. Valentín, al que no conocía personalmente, solo por referencias y que lo había recomendado anteriormente a un Magistrado de esta Audiencia. Que es el Dr. Edmundo el que a principios del mes de julio de 2.017, tras pedir cita Edmundo acude a la consulta del Dr. Valentín, y le lleva la documentación disponible hasta ese momento para que la vaya estudiando antes de quedar con el paciente.

Que el día 13 de julio de 2017, el Dr. Edmundo acompaña a su esposa, la letrada y al matrimonio Salvador- Rosana a la consulta del Dr. Valentín para presentarles y llevar más documentación médica del caso, que conforme resulta del doc. nº 6 de la contestación a la demanda, Auto dictado con fecha 15 de mayo de 2017en el procedimiento Administrativo ordinario 321/2016 seguido ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Bilbao , de admisión de pruebas, donde se acuerda, a petición de la parte hoy demandada y apelada, la práctica de la prueba " Pericial a practicar por médico especialista en Neurología, cuya prueba fue inicialmente denegada, y donde asimismo se admite la prueba pericial de Médico Forense. En dicho Auto no se dice nada de un informe Psicológico, como el emitido por la Dra. Tatiana. Este dato se debe enlazar precisamente con la solicitud de intervención del especialista neurólogo que es conocido en las circunstancias ya reseñadas con el fin de llevar a cabo el informe admitido finalmente como medio de prueba. Es cierto que en la reunión de 13 de julio tras ya no estar presente el Dr. Edmundo, comparece la Sra. Tatiana pero es cierto que no se puede mantener que no exista ninguna prueba objetiva que acredite que se informase a los demandados de que además del informe del Dr. Se realizaría el informe de la Dra., y ello como servicios independientes uno de otro, a diferencia de lo acaecido con el caso del testigo Sr. Estanislao, que mantuvo que él si fue informado de ello y aceptó, y ello porque en este caso los demandados suscribieron los doc.s nº 5 y doc. nº 3 aportados respectivamente con las demandas del actora y de la Dra. Tatiana, reconociendo con ello la intervención de la citada Doctora, en definitiva aunque el encargo profesional fuese un informe pericial se firmaron los dos acuerdos que motivan las demandadas acumuladas en el presente procedimiento.

Lo cierto es que ellos acuden para la elaboración de un informe del neurólogo conforme a lo que se había solicitado como medio de prueba judicialmente, del Dr. Valentín y prueba de ello es que en el informe del Dr. Valentín se recoge expresamente en el apartado "Fuentes del informe" (folios 34 a 49) se recoge el informe de la Dra. Tatiana, esto es, éste informe se integra en un único informe que es el aportado al procedimiento contencioso administrativo.

En cuanto al dato de suscribir dos documentos de igual redacción y en el mismo día ausentes el Dr.- Edmundo y su esposa, los días 27 de agosto respecto al Dr. Valentín y el 31 de agosto respecto a la Sra. Tatiana, debe valorarse como ya hemos dicho teniendo en cuenta las circunstancias ya reseñadas y el hecho de que según mantiene la propia Dra. Tatiana las reuniones con su cliente fueron el 13 de julio y 24 de agosto, sin hacer referencia a la fecha de 31 de agosto en la que supuestamente junto con los demandados firma el doc. nº 3 de su demanda. Se ha de entender acreditado que en el ánimo y fin de los demandados se encontraba la contratación de un único profesional que emitiese el informe neurológico , que no era sino el Dr. Valentín, siendo éste como profesional quien delimita el servicio los medios necesarios y su prestación, a los demandados quienes ajenos al mundo profesional de dicha especialidad y dela medicina son meramente receptivos a las indicaciones del profesional y a la fijación de sus honorarios como claros consumidores.

Por ello hemos de concluir que el encargo profesional se concretó en la elaboración de un solo informe profesional del neurólogo Dr. Valentín sin perjuicio de que para su valoración el propio Dr. Valentín precisase de la intervención de su colaboradora Dra. Tatiana, siendo esta relación ajena a los clientes, no debidamente acreditada su información previa de actuación y por ende la aceptación del informe complementario como independiente capaz de sustentar un duplicidad en los honorarios a cobrar en la mente de los demandados.

CUARTO.- Del carácter abusivo de los honorarios profesionales

Se ha de partir de la STS (Sala de lo Civil) de 17 de mayo de 2013 conforme a la cual : " 9. Desestimación de los tres motivos de casación . Al margen de la adecuación de la calificación jurídica realizada por la sentencia de la Audiencia del pacto de cuota litis como una condición suspensiva, la interpretación que hace de lo convenido en el contrato de 5 de marzo de 2001 no contraría la normativa sobre el contrato de arrendamiento de servicios ni la jurisprudencia sobre la materia. De lo convenido, la Audiencia ha entendido que las partes, dentro de la autonomía privada de la voluntad, acordaron novar lo inicialmente pactado en la hoja de encargo sobre la remuneración de los servicios de asistencia letrada que estaba realizando el Sr. Pedro en favor del demandado, en el sentido de supeditar la remuneración y su importe al resultado de los recursos contencioso-administrativos y del resto de las actuaciones judiciales. 10. No cabe duda de que se trata de un pacto de cuota litis en sentido estricto, conforme al art. 44.3 del Estatuto General de la Abogacía (en adelante, EGA), regulado por el Real Decreto 658/2001 , que entiende por tal " el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valorque consiga el cliente por ese asunto ". El art. 44.3 EGA prohibía este tipo de pacto de cuota litis y esta prohibición pasó también al art. 16.3 del Código Deontológico de la Abogacía Española , tras su adaptación al EGA en el año 2002. Bajo la vigencia de esta normativa, en nuestra Sentencia de 357/2004, de 13 de mayo , ya advertíamos que la trasgresión de esta prohibición del pacto de cuota litis no afectaba en ningún caso a la validez de lo convenido, sin perjuicio de las eventuales sanciones derivadas de la infracción del Código deontológico. Pero incluso el art. 16 del Código deontológico tuvo que ser modificado más tarde, como consecuencia de que la Sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 , al considerar que vulneraba el art. 1.1 a) Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia , que prohibía fijar directa o indirectamente los precios de servicio, porque la prohibición de la cuota litis impide la libertad del profesional de condicionar su remuneración a un determinado resultado positivo, y sin que pudiera incluirse dentro de las excepciones previstas en el art. 2 de aquella Ley. Aunque expresamente no se haya derogado el art. 44.3 EGA, debe entenderse que la prohibición del pacto de cuota litis contenida en esta norma reglamentaria ha quedado derogada tácitamente al entrar en contradicción con dos normas legales que impiden esta prohibición o restricción a la libre determinación de la remuneración. En primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda " restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos " [ art.11. g)]. Y en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual "(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta ". Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas. 11. En consecuencia, se ha de estar a lo que la Audiencia ha interpretado que fue convenido por las partes, respecto de la remuneración de los servicios prestados por el letrado Sr. Pedro al demandado, en el contrato de 5 de marzo de 2001, mientras no se contradiga esta interpretación, que no se ha hecho. Y lo que se ha interpretado que fue convenido por las partes no contradice las normas del arrendamiento de servicios porque no tienen carácter imperativo, de modo que no impiden que la autonomía privada de la voluntad pueda condicionar la remuneración y su importe al resultado de los servicios prestados.".

Teniendo en cuenta lo anterior recoge la SAP de Barcelona Civil sección 16 del 19 de abril de 2024 ( ROJ: SAP B 4382/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4382 ): " La STS 30-4-2004 detalla los criterios a tener en cuenta a la hora de la fijación de los honorarios del profesional cuando señala que "en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( Sentencias 15 de noviembre de 1996 EDJ 1996/7792 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC EDL 1889/1 , S. 26 de febrero de 1987 EDJ 1987/1576 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1994 EDJ 1994/7669 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 EDJ 1998/625 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 EDJ 2001/433 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1998 EDJ 1998/333 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1999 y 4 me mayo de 1988), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1988 )".

Así mismo la SAP de Barcelona, Civil sección 19 del 09 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP B 747/2024 - ECLI:ES:APB:2024:747 ) mantiene : " El Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018 resume la doctrina de la Sala sobre la manera de fijar los honorarios de la relación entre abogado y cliente que puede compendiarse del modo que se expone: " Es doctrina de esta Sala que se recoge en la sentencia 769/2013, de 18 de diciembre que: "Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: "en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 6 de febrero de 2000 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001, tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. núm. 1732/1998 )."

Debe indicarse que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, igual que la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, que pretendía la adecuación a la Directiva 2006/123/CE , establecieron la prohibición de recomendaciones en materia de honorarios por parte de los colegios profesionales, con excepción de los criterios orientativos dirigidos exclusivamente para su utilización en la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. En definitiva, dichas normas mantenían en materia de honorarios la regla de libertad de pactos entre el letrado y su cliente.

No obstante, la relación entre ambas partes se enmarca en el ámbito de los contratos de consumo, pues el actor se obligaba a desempeñar actos propios de su profesión en interés del demandado, que actuaba en interés propio, ajeno a su esfera profesional o empresarial ( artículos 3 y 4 LGDCU ). Ello implica la necesidad de que, previamente, el profesional ponga a disposición del consumidor, de forma clara, "la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo" ( artículo 60.1 LGDCU ). En concreto, en este caso, el importe de los honorarios o, al menos, el método para su cálculo, de forma que el consumidor pudiera representarse el coste que le iba a representar la contratación de los servicios jurídicos del actor.".

Y finalmente la SAP de Barcelona , Civil sección 17 del 07 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP B 845/2024 - ECLI:ES:APB:2024:845 ) recoge : " La doctrina jurisprudencial consolidada relativa a los honorarios a percibir los abogados por sus servicios, viene recogida, entre otras muchas en las sentencias del Tribunal de treinta de noviembre del 2.003 , quince de noviembre de 2006 , quince y dieciséis de febrero de 2007 , veintitrés de mayo del 2.007 o veintiocho de abril de 2009 . La sentencia del Tribunal Supremo de dieciocho de diciembre de 2013 señala: "Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de sentencias del Tribunal Supremo que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: "en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( artículos 1543 y 1544 del Código civil , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados (artículo 1.255, STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un ejercicio de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril 2004, Rec. número 1732/1998 ".

QUINTO.- Aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos

Se ha de partir de que no se niega que estemos ante una contrato de prestación de servicios. Que dicho contrato reconocido por ambas partes como suscrito entre ellas recoge literalmente : "1º. Que D. Valentín, neurólogo, realizará informe pericial médico, al Sr. Salvador, a aportar en el procedimiento ordinario 321/2016 M, cuyo juicio se celebrará en el Juzgado de lo contencioso administrativo nº5 de Bilbao, el día 20 de septiembre de 2017.

2º. Que D. Valentín, recibirá en pago de sus honorarios por sus servicios profesionales citados en el punto 1º, realizados para el Sr. Salvador; un 15% de la indemnización, en caso de que se produzca, en dicho procedimiento ordinario 321/2016 M, cuyo juicio se celebrará en el Juzgado de lo contencioso administrativo nº5 de Bilbao, el día 20 de septiembre de 2017". En idéntico sentido el firmado con la Dra. Tatiana.

Teniendo en cuenta ello, conviene traer a colación la fundamentación que contiene la sentencia de instancia a saber : " CUARTO.- ABUSIVIDAD

La relación jurídica que vinculaba a las partes se configura como un arrendamiento de servicios, previsto en el art. 1544 del Código Civil , y se fija un precio de forma clara por porcentaje en el resultado del procedimiento.

La STS nº 107/2020 precisa (en relación con los servicios de abogado) que, para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC :

" (...) resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b ) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.

En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor ."

" (...) puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado ."

En este caso, es cierto que se concreta el precio de los servicios, en un 15% del importe obtenido en el procedimiento seguido en el Juzgado contencioso-administrativo, pero este Tribunal considera que, del análisis de circunstancias concurrentes, se infringe el art. 7 Cc , resultando un acto contrario a la buena fe, al fijar un precio desproporcionado para la emisión de la pericia.

A pesar de que conocían los actores las limitaciones del Sr. Salvador, a la vista de la documentación y exploración practicada, propusieron firma del documento sin presencia de la letrada (no consta firma de ésta ni prueba alguna a estos efectos).

Los actores, sin negar la complejidad del caso y de la pericia, disponían de una extensa información e informes, pruebas realizadas y seguimiento médico, realizado al Sr. Salvador, tal y como se incorpora al procedimiento. También resoluciones en relación a su incapacidad laboral y de informes forenses, que avalaban las indemnizaciones, según la propia resolución del TSJPV.

Aunque no pueden aplicarse obligatoriamente los criterios orientadores aportados por la demandada, sí se valoran a la hora de atender a la práctica habitual, tomando este Tribunal en consideración especialmente las testificales practicadas, máxime cuando ambos testigos sirvieron de nexo entre las partes. El Sr. Estanislao, refiere unos honorarios abonados en un asunto familiar, de 2.500 € y 600 €.

Es por lo expuesto, que atendida la firma de dos documentos diferenciados, especialidad de cada uno de los actores y la ratificación de ambos en el acto del juicio,se fija una retribución a cada uno de los actores de 6.000 € más iva, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.".

Por tanto la sentencia hoy recurrida estima que se infringe el art. 7 Cc, resultando un acto contrario a la buena fe, al fijar un precio desproporcionado para la emisión de la pericia. Y esta conclusión es compartida por este Tribunal, por cuanto se ha de tener en cuenta que no hay duda de que ha de estarse al principio "pacta sunt servanda", pero así mismo al principio de buena fe y equilibrio contractual de las prestaciones conforme a los cuales los contratantes deben respetar la buena fe en todas las etapas del iter negocial, tanto en la formación del contrato como luego de celebrado, durante la fase de su ejecución. De igual manera la buena fe contractual incide en el tratamiento de aquellas anomalías que en el nacimiento o durante la vida del contrato pueden presentarse como límites a su eficacia vinculante. En este sentido, durante la etapa de formación adquieren relevancia las materias de los vicios de la voluntad, de la lesión, y, en estrecha relación con estas, el aprovechamiento del estado de necesidad o de peligro. Por su parte, durante la ejecución presentan relevancia las materias del incumplimiento, la excesiva onerosidad sobrevenida, el cambio de la base negocial, la imprevisión. Se ha de tener en cuenta que todos estos fenómenos conducen a un desequilibrio inicial o desequilibrio ( incluido el económico ) sobrevenido según sea el caso. En cuanto a la formación del contrato, tal y como recoge la Doctrina se observa el instituto clásico de la laesio enormis, y recientemente el aprovechamiento del estado de necesidad o de peligro, todo ello en relación con la necesidad, el apremio económico, debilidad mental, ignorancia, inexperiencia, dependencia, especial relación de confianza, etc., del sujeto, eventos estos que afectan el equilibrio genético de la operación. Por ello la buena fe en la formación y buena fe en la ejecución del contrato, cumple la función de criterio para mantener el equilibrio de las prestaciones, y, por ende, la equidad en el intercambio al momento de la celebración y también durante la ejecución, en ambos casos, respecto del comportamiento de una parte que pretende la ejecución de un contrato desequilibrado. Buena fe y equilibrio contractual actúan para procurar una justicia contractual y evitar entonces cualquier desproporción grave entre las prestaciones, que se traduzca en una excesiva e injustificada ventaja económica para una de las partes en detrimento de la otra, bien sea a causa del aprovechamiento de un estado de necesidad o de peligro (estado de debilidad) al momento de la celebración del contrato, o, bien sea durante su ejecución, a causa del cambio sobrevenido de las circunstancias iniciales que hacen más oneroso el cumplimiento, para evitar, además, cualquier abuso de la función instrumental del tipo contractual Por otra parte, la obligación contractual, como vinculum iuris, implica una relación de cooperación entre las partes, que está basada en la buena fe y la equidad, e impone, en razón del vínculo, siempre un comportamiento leal y correcto. Ello explica la presencia de los deberes de lealtad e información, y especialmente, durante la formación del contrato, de la necesidad de un consentimiento libre de vicios, de la ilicitud del aprovechamiento del estado de necesidad o de peligro, de la ausencia de cláusulas abusivas, etc.

En este caso también se ha de recodar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas.

En el caso de autos se ha de tomar en cuenta una serie de datos acreditados cuales son que los demandados acuden a la consulta del Dr. Valentín y la Sra. Tatiana, es por el hecho de que su letrada pregunta a su esposo médico forense, Dr. Edmundo, si conoce algún neurólogo para la elaboración del informe pericial; éste conocía al neurólogo Dr. Apolonio, pero al haber fallecido, su jefe de servicio le recomienda al Dr. Valentín, al que no conocía personalmente, solo por referencias y que lo había recomendado anteriormente a un Magistrado de esta Audiencia. Que es el Dr. Edmundo el que a principios del mes de julio de 2.017, tras pedir cita Edmundo acude a la consulta del Dr. Valentín, y le lleva la documentación disponible hasta ese momento para que la vaya estudiando antes de quedar con el paciente.

Que el día 13 de julio de 2017, el Dr. Edmundo acompaña a su esposa, la letrada y al matrimonio Salvador- Rosana a la consulta del Dr. Valentín para presentarles y llevar más documentación médica del caso, que conforme resulta del doc. nº 6 de la contestación a la demanda, Auto dictado con fecha 15 de mayo de 2017en el procedimiento Administrativo ordinario 321/2016 seguido ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Bilbao , de admisión de pruebas, donde se acuerda, a petición de la parte hoy demandada y apelada, la práctica de la prueba " Pericial a practicar por médico especialista en Neurología, cuya prueba fue inicialmente denegada, y donde asimismo se admite la prueba pericial de Médico Forense. Que los acuerdos suscritos con los actores se limitan a recoger que el perito medico elaborara el informe y que caso de obtener una indemnización por los clientes sus honorarios se fijan en el 15% del importe de aquella, escuetamente. Si atendemos a las circunstancias de los firmantes de dichos acuerdos, por una parte prestigiosos profesionales de la especialidad médica y por otro lado el Sr. Salvador que se encontraba en un grado de discapacidad severa en palabras del propio perito aun cuando no fue más tarde de la suscripción del acuerdo cuando se declara su incapacidad judicialmente y por otro lado su esposo una mujer sin acreditación de estudios superiores y obviamente ambos sin conocimientos no solo ya médicos, sino inclusive de representación de lo que dicho porcentaje por cierto por duplicado como pago de honorarios suscribían revela una clara situación de abusividad por parte del os profesionales a quienes precisamente les incumbe delimitar e informar el servicio y los medios necesarios y su prestación, a los demandados quienes ajenos al mundo profesional de dicha especialidad y de la medicina son meramente receptivos a las indicaciones del profesional y a la fijación de sus honorarios como claros consumidores.

A ello se ha de sumar que ambos acuden a dicho perito el Dr. Valentín, aconsejados por el propio perito médico forense, y que se supone el Dr. Valentín les presenta a la Dra. Tatiana, y acuden ante la premura de precisar de un informe pericial informe que no se niega se haya realizado, pero respecto del cual así mismo se ha de matizar que el informe en base a lo solicitado en el proceso contencioso administrativo consistía en la elaboración de un informe del neurólogo y que en el informe del Dr. Valentín se recoge expresamente en el apartado "Fuentes del informe" (folios 34 a 49) el informe de la Dra. Tatiana, esto es éste informe se integra en un único informe que es el aportado al procedimiento contencioso administrativo. Así mismo como ya recoge la resolución de instancia, los actores, disponían de una extensa información e informes, pruebas realizadas y seguimiento médico, realizado al Sr. Salvador, tal y como se incorpora al procedimiento facilitado precisamente por los mismos y por el medico forense . También resoluciones en relación a la incapacidad laboral del Sr. Salvador y de informes forenses, que avalaban las indemnizaciones, según la propia resolución del TSJPV, resolución que expresamente expresa en que pruebas documental y pericial se han basado parala determinación delos conceptos que se reclamaban en el contencioso, así se toma en cuenta por su objetividad el dictamen del médico forense de fecha 13/07/2017, los dictámenes del EVOI del INSS de 8/09/2016 y 28/02/2018, así como los informes de Osakidetza y centro Aspaldiko, por lo que en ningún momento hace cita del informe precisamente por el que ahora se reclaman tales honorarios que esta Sala y en atención a las circunstancias ya reseñadas considera al igual que la resolución de instancia absolutamente desproporcionados por tanto debiendo acoger el criterio dela sentencia de instancia en la fijación del monte económico de aquellos, todo lo cual conlleva la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.-Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, art.s 394 y 398LEC.

SÉPTIMO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Valentín y Tatiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo -UPAD CIVIL- en autos de Procedimiento Ordinario 745/2020 de fecha 12 de septiembre de 2022 Debemos Confirmar como Confirmamosdicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000000072422, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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