Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 265/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 724/2022 de 20 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 265/2024
Núm. Cendoj: 48020370032024100221
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:838
Núm. Roj: SAP BI 838:2024
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidenta
Dª. Maria Concepción Marco Cacho
Magistradas
Dª Carmen Keller Echevarría (Ponente)
Dª Paula Boix Sampedro
En Bilbao, a 20 de septiembre de 2024.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 745/2020 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Barakaldo -UPAD- a instancia de D. Valentín y Dª Tatiana apelantes - demandantes, representados por el procurador D. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y defendidos por el letrado D. GABRIEL TORRES AMANN, contra D. Salvador y Dª Rosana, apelados demandados, representados por la procuradora D.ª VERONICA VAZQUEZ FONTAO, y defendidos por la letrada D.ª SILVIA PEREA MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de septiembre de 2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
1.- Condeno a D. Salvador y Dª. Rosana al pago de 12.000 € mas IVA (6.000 € más IVA a cada uno de los actores), más los intereses legales.
2.- No procede condena en costas."
Fundamentos
Cita la parte apelante el art. 1091 del Cº.c. y alega que tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 13 de Octubre de 2010, siendo uno de los principios básicos del Derecho de obligaciones, las partes, en relación con el contrato de arrendamiento de servicios, no pueden desligarse unilateralmente de las condiciones acordadas. Sostiene de que partiendo de lo reconocido en la sentencia hoy recurrida que la relación jurídica que vinculaba a las partes se configura como un arrendamiento de servicios, previsto en el art. 1544 del Código Civil, y se fija un precio de forma clara por porcentaje en el resultado del procedimiento, no se comparte con la sentencia que en este caso se infrinja el art. 7Cº.c., ya que el hecho de que la letrada de los demandados no estuviese presente en el momento de la firma del contrato no desvirtúa su suscripción ni eficacia, por otro lado cuando se suscriben los contratos en los primeros días de julio de 2017, el SR. Salvador no estaba incapacitado, hecho que tuvo lugar posteriormente, concretamente a partir del 27 de noviembre de 2017, que en todo caso aunque el SR. Salvador estaba plenamente capacitado para firmar el contrato con los peritos, con objeto de asegurarse su validez y pleno conocimiento de lo que se firmaba, se hizo rubricar también el documento a su esposa DOÑA Rosana, quien meses después sería designada como tutora. A mayor abundamiento la sentencia de incapacitación dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo, como de su fallo se desprende, no inhabilita de forma completa al SR. Salvador, sino que, para su gobierno, la tutora designada (su esposa) deberá "completar, y excepcionalmente, suplir su capacidad de obrar. Que los demandados acudieron a las consultas de los peritos, por indicación expresa (y previas reuniones) de su abogada y su marido de ésta (médico psiquiatra forense de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, que es quien hace las presentaciones). Ambos asesores, médico y abogada, facilitaron a los peritos la documentación necesaria y por tanto estuvieron perfectamente informados de la contratación, exploraciones y del resultado de los dictámenes. Por ello entiende la recurrente que es inimaginable que, previamente a su emisión y aportación posterior al Juzgado de lo Contencioso Administrativo -que tramitaba la petición indemnizatoria-, nada quiera saber su letrada de las circunstancias económicas del acuerdo pericial, a pesar de ser ella la que, previamente a su contratación, convence a los peritos para que sus honorarios vayan al tanto por ciento al carecer los demandados de recursos económicos, y seguir el mismo criterio que ella tenía acordado.
Respecto de este extremo, la letrada reconoció en las conclusiones de la vista -minuto 50:57-que ella había cobrado a sus clientes un 12 por ciento de la indemnización.
En cuanto al precio de la contratación que en sentencia se estima desproporcionado señala la recurrente que es el precio acordado ("pacta sunt servanda"). Que los informes no han sido rechazados y se incorporan al proceso como prueba pericial y se cita a ambos peritos al Juzgado para su defensa en la Vista hasta en dos ocasiones. Nada se refuta a los peritos sobre el precio acordado, confirmándoles con su actuación la validez de lo acordado. A ello se añade que los peritos también corrían con el riesgo de no cobrar prueba de ello es que la demanda se desestimó en primera instancia y hubo de recurrirse ante el TSJPV para obtener una sentencia estimatoria. Se alega que en este caso el informe que se les solicitaba era complejo puesto que el SR. Salvador tenía ya diagnosticada una esquizofrenia y la aseguradora SEGURCAIXA tenía aportado un Dictamen en el que se afirmaba que las secuelas que se le produjeron al demandante eran derivadas de su enfermedad. Este extremo era importante rebatirlo y es lo que, tras un estudio minucioso, consiguen acreditarlos actores. Si el diagnóstico hubiera sido sencillo o hubieran tenido otros dictámenes con ese resultado, no habrían solicitado los servicios de los DRES. Valentín y Tatiana. Entiende la apelante que este extremo ha de tenerse muy en cuenta, puesto que es el propio DR. Edmundo, médico forense de la Audiencia vizcaína quien, a la vista de los que consta en las actuaciones, aconseja acudir a las consultas de mis representados.
Se alega la demora y la mala fe en el pago ya que tras tres años después de emitidos los Informes, los demandados seguían sin abonar ningún importe.
Respecto de los criterios orientadores aportados por los demandados y tenidos en cuenta por la juzgadora, mantiene la parte apelante que para la emisión de dictámenes de parte, previamente acordados y firmados, hoy en día no existe impedimento alguno para que puedan alcanzarse acuerdo de ir al tanto por ciento, e incluso en el momento de la firma del acuerdo, en el año 2017, los colegios profesionales incluidos el de Médicos y Psicólogos, tenían prohibido emitir precios orientativos de servicios por la Ley de Libre Competencia y por ello no podían interferir en los acuerdos de pagos de servicios entre el cliente y los profesionales realizadores del servicio.
Y en cuanto a las declaraciones testificales mantiene que es un hecho incontrovertible que los honorarios abonados en un asunto familiar a los hoy apelantes por quien fuera juez de la Audiencia vizcaína Sr. Estanislao, lo fue acorde con lo previamente pactado. Se acordó un precio menor en un asunto de mucha menor trascendencia (obtención de la incapacidad de una persona con demencia senil aguda) y con una persona vinculada a los Juzgados en los que mis representados venían actuando y a quien conocía el DR. Valentín por motivos sociales.
En este caso, los actores no conocían ni a los clientes ni a su letrada; tampoco iban a percibir importe alguno a la fecha de la emisión de sus dictámenes; ni tenían asegurada el abono posterior de su trabajo.
Se mantiene que en este caso los baremos no pueden ser el modelo a seguir. No pueden ser señalados cuando, como es en este caso, lo que existe es un acuerdo claro y expreso entre partes (así lo indica la propia sentencia), acuerdo además previo a la emisión de los Informes. Yerra por ello la Juzgadora, pues en este caso no se hace referencia a un dictamen judicial, sino a un encargo profesional que ha sido previamente acordado en todo su contenido.
Así se ha determinado por el TC en este caso los baremos no pueden ser el modelo a seguir. No pueden ser señalados cuando, como es en este caso, lo que existe es un acuerdo claro y expreso entre partes (así lo indica la propia sentencia), acuerdo además previo a la emisión de los Informes. Yerra por ello la Juzgadora, pues en este caso no se hace referencia a un dictamen judicial, sino a un encargo profesional que ha sido previamente acordado en todo su contenido.
Que se considera no justa por los recurrentes y que se fija sin criterio alguno en la sentencia hoy recurrida.
Por la contraparte se opone al recurso.
Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la "sana crítica", según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la "sana crítica" - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 . En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89, que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.
Esta cuestión no es tratada en la sentencia de instancia si bien fue ya alegada en la instancia y al respecto de la misma nada funda el recurso de apelación.
Sin embargo esta Sala y con carácter previo a fijar el importe de honorarios como correcto o no, debe atender a la alegación de la parte demandada y ello no tanto acudiendo al error fundado en el vicio del consentimiento desestimado en la instancia y que no ha sido recurrido lo que veta a este Tribunal de analizar tal cuestión, sino atendiendo a datos obrantes en el procedimiento, cuales son que si los demandados acuden a la consulta del Dr. Valentín y la Sra. Tatiana, es por el hecho de que su letrada pregunta a su esposo médico forense, Dr. Edmundo, si conoce algún neurólogo para la elaboración del informe pericial; éste conocía al neurólogo Dr. Apolonio, pero al haber fallecido, su jefe de servicio le recomienda al Dr. Valentín, al que no conocía personalmente, solo por referencias y que lo había recomendado anteriormente a un Magistrado de esta Audiencia. Que es el Dr. Edmundo el que a principios del mes de julio de 2.017, tras pedir cita Edmundo acude a la consulta del Dr. Valentín, y le lleva la documentación disponible hasta ese momento para que la vaya estudiando antes de quedar con el paciente.
Que el día 13 de julio de 2017, el Dr. Edmundo acompaña a su esposa, la letrada y al matrimonio Salvador- Rosana a la consulta del Dr. Valentín para presentarles y llevar más documentación médica del caso, que conforme resulta del doc. nº 6 de la contestación a la demanda, Auto dictado con fecha 15 de mayo de 2017en el procedimiento Administrativo ordinario 321/2016 seguido ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Bilbao , de admisión de pruebas, donde se acuerda, a petición de la parte hoy demandada y apelada, la práctica de la prueba " Pericial a practicar por médico especialista en Neurología, cuya prueba fue inicialmente denegada, y donde asimismo se admite la prueba pericial de Médico Forense. En dicho Auto no se dice nada de un informe Psicológico, como el emitido por la Dra. Tatiana. Este dato se debe enlazar precisamente con la solicitud de intervención del especialista neurólogo que es conocido en las circunstancias ya reseñadas con el fin de llevar a cabo el informe admitido finalmente como medio de prueba. Es cierto que en la reunión de 13 de julio tras ya no estar presente el Dr. Edmundo, comparece la Sra. Tatiana pero es cierto que no se puede mantener que no exista ninguna prueba objetiva que acredite que se informase a los demandados de que además del informe del Dr. Se realizaría el informe de la Dra., y ello como servicios independientes uno de otro, a diferencia de lo acaecido con el caso del testigo Sr. Estanislao, que mantuvo que él si fue informado de ello y aceptó, y ello porque en este caso los demandados suscribieron los doc.s nº 5 y doc. nº 3 aportados respectivamente con las demandas del actora y de la Dra. Tatiana, reconociendo con ello la intervención de la citada Doctora, en definitiva aunque el encargo profesional fuese un informe pericial se firmaron los dos acuerdos que motivan las demandadas acumuladas en el presente procedimiento.
Lo cierto es que ellos acuden para la elaboración de un informe del neurólogo conforme a lo que se había solicitado como medio de prueba judicialmente, del Dr. Valentín y prueba de ello es que en el informe del Dr. Valentín se recoge expresamente en el apartado "Fuentes del informe" (folios 34 a 49) se recoge el informe de la Dra. Tatiana, esto es, éste informe se integra en un único informe que es el aportado al procedimiento contencioso administrativo.
En cuanto al dato de suscribir dos documentos de igual redacción y en el mismo día ausentes el Dr.- Edmundo y su esposa, los días 27 de agosto respecto al Dr. Valentín y el 31 de agosto respecto a la Sra. Tatiana, debe valorarse como ya hemos dicho teniendo en cuenta las circunstancias ya reseñadas y el hecho de que según mantiene la propia Dra. Tatiana las reuniones con su cliente fueron el 13 de julio y 24 de agosto, sin hacer referencia a la fecha de 31 de agosto en la que supuestamente junto con los demandados firma el doc. nº 3 de su demanda. Se ha de entender acreditado que en el ánimo y fin de los demandados se encontraba la contratación de un único profesional que emitiese el informe neurológico , que no era sino el Dr. Valentín, siendo éste como profesional quien delimita el servicio los medios necesarios y su prestación, a los demandados quienes ajenos al mundo profesional de dicha especialidad y dela medicina son meramente receptivos a las indicaciones del profesional y a la fijación de sus honorarios como claros consumidores.
Por ello hemos de concluir que el encargo profesional se concretó en la elaboración de un solo informe profesional del neurólogo Dr. Valentín sin perjuicio de que para su valoración el propio Dr. Valentín precisase de la intervención de su colaboradora Dra. Tatiana, siendo esta relación ajena a los clientes, no debidamente acreditada su información previa de actuación y por ende la aceptación del informe complementario como independiente capaz de sustentar un duplicidad en los honorarios a cobrar en la mente de los demandados.
Se ha de partir de la STS (Sala de lo Civil) de 17 de mayo de 2013 conforme a la cual : "
Teniendo en cuenta lo anterior recoge la SAP de Barcelona Civil sección 16 del 19 de abril de 2024 ( ROJ: SAP B 4382/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4382 ): "
Así mismo la SAP de Barcelona, Civil sección 19 del 09 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP B 747/2024 - ECLI:ES:APB:2024:747 ) mantiene : "
Y finalmente la SAP de Barcelona , Civil sección 17 del 07 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP B 845/2024 - ECLI:ES:APB:2024:845 ) recoge : "
Se ha de partir de que no se niega que estemos ante una contrato de prestación de servicios. Que dicho contrato reconocido por ambas partes como suscrito entre ellas recoge literalmente : "1º. Que D. Valentín, neurólogo, realizará informe
Teniendo en cuenta ello, conviene traer a colación la fundamentación que contiene la sentencia de instancia a saber :
Por tanto la sentencia hoy recurrida estima que se infringe el art. 7 Cc, resultando un acto contrario a la buena fe, al fijar un precio desproporcionado para la emisión de la pericia. Y esta conclusión es compartida por este Tribunal, por cuanto se ha de tener en cuenta que no hay duda de que ha de estarse al principio "pacta sunt servanda", pero así mismo al principio de buena fe y equilibrio contractual de las prestaciones conforme a los cuales los contratantes deben respetar la buena fe en todas las etapas del iter negocial, tanto en la formación del contrato como luego de celebrado, durante la fase de su ejecución. De igual manera la buena fe contractual incide en el tratamiento de aquellas anomalías que en el nacimiento o durante la vida del contrato pueden presentarse como límites a su eficacia vinculante. En este sentido, durante la etapa de formación adquieren relevancia las materias de los vicios de la voluntad, de la lesión, y, en estrecha relación con estas, el aprovechamiento del estado de necesidad o de peligro. Por su parte, durante la ejecución presentan relevancia las materias del incumplimiento, la excesiva onerosidad sobrevenida, el cambio de la base negocial, la imprevisión. Se ha de tener en cuenta que todos estos fenómenos conducen a un desequilibrio inicial o desequilibrio ( incluido el económico ) sobrevenido según sea el caso. En cuanto a la formación del contrato, tal y como recoge la Doctrina se observa el instituto clásico de la laesio enormis, y recientemente el aprovechamiento del estado de necesidad o de peligro, todo ello en relación con la necesidad, el apremio económico, debilidad mental, ignorancia, inexperiencia, dependencia, especial relación de confianza, etc., del sujeto, eventos estos que afectan el equilibrio genético de la operación. Por ello la buena fe en la formación y buena fe en la ejecución del contrato, cumple la función de criterio para mantener el equilibrio de las prestaciones, y, por ende, la equidad en el intercambio al momento de la celebración y también durante la ejecución, en ambos casos, respecto del comportamiento de una parte que pretende la ejecución de un contrato desequilibrado. Buena fe y equilibrio contractual actúan para procurar una justicia contractual y evitar entonces cualquier desproporción grave entre las prestaciones, que se traduzca en una excesiva e injustificada ventaja económica para una de las partes en detrimento de la otra, bien sea a causa del aprovechamiento de un estado de necesidad o de peligro (estado de debilidad) al momento de la celebración del contrato, o, bien sea durante su ejecución, a causa del cambio sobrevenido de las circunstancias iniciales que hacen más oneroso el cumplimiento, para evitar, además, cualquier abuso de la función instrumental del tipo contractual Por otra parte, la obligación contractual, como vinculum iuris, implica una relación de cooperación entre las partes, que está basada en la buena fe y la equidad, e impone, en razón del vínculo, siempre un comportamiento leal y correcto. Ello explica la presencia de los deberes de lealtad e información, y especialmente, durante la formación del contrato, de la necesidad de un consentimiento libre de vicios, de la ilicitud del aprovechamiento del estado de necesidad o de peligro, de la ausencia de cláusulas abusivas, etc.
En este caso también se ha de recodar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas.
En el caso de autos se ha de tomar en cuenta una serie de datos acreditados cuales son que los demandados acuden a la consulta del Dr. Valentín y la Sra. Tatiana, es por el hecho de que su letrada pregunta a su esposo médico forense, Dr. Edmundo, si conoce algún neurólogo para la elaboración del informe pericial; éste conocía al neurólogo Dr. Apolonio, pero al haber fallecido, su jefe de servicio le recomienda al Dr. Valentín, al que no conocía personalmente, solo por referencias y que lo había recomendado anteriormente a un Magistrado de esta Audiencia. Que es el Dr. Edmundo el que a principios del mes de julio de 2.017, tras pedir cita Edmundo acude a la consulta del Dr. Valentín, y le lleva la documentación disponible hasta ese momento para que la vaya estudiando antes de quedar con el paciente.
Que el día 13 de julio de 2017, el Dr. Edmundo acompaña a su esposa, la letrada y al matrimonio Salvador- Rosana a la consulta del Dr. Valentín para presentarles y llevar más documentación médica del caso, que conforme resulta del doc. nº 6 de la contestación a la demanda, Auto dictado con fecha 15 de mayo de 2017en el procedimiento Administrativo ordinario 321/2016 seguido ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Bilbao , de admisión de pruebas, donde se acuerda, a petición de la parte hoy demandada y apelada, la práctica de la prueba " Pericial a practicar por médico especialista en Neurología, cuya prueba fue inicialmente denegada, y donde asimismo se admite la prueba pericial de Médico Forense. Que los acuerdos suscritos con los actores se limitan a recoger que el perito medico elaborara el informe y que caso de obtener una indemnización por los clientes sus honorarios se fijan en el 15% del importe de aquella, escuetamente. Si atendemos a las circunstancias de los firmantes de dichos acuerdos, por una parte prestigiosos profesionales de la especialidad médica y por otro lado el Sr. Salvador que se encontraba en un grado de discapacidad severa en palabras del propio perito aun cuando no fue más tarde de la suscripción del acuerdo cuando se declara su incapacidad judicialmente y por otro lado su esposo una mujer sin acreditación de estudios superiores y obviamente ambos sin conocimientos no solo ya médicos, sino inclusive de representación de lo que dicho porcentaje por cierto por duplicado como pago de honorarios suscribían revela una clara situación de abusividad por parte del os profesionales a quienes precisamente les incumbe delimitar e informar el servicio y los medios necesarios y su prestación, a los demandados quienes ajenos al mundo profesional de dicha especialidad y de la medicina son meramente receptivos a las indicaciones del profesional y a la fijación de sus honorarios como claros consumidores.
A ello se ha de sumar que ambos acuden a dicho perito el Dr. Valentín, aconsejados por el propio perito médico forense, y que se supone el Dr. Valentín les presenta a la Dra. Tatiana, y acuden ante la premura de precisar de un informe pericial informe que no se niega se haya realizado, pero respecto del cual así mismo se ha de matizar que el informe en base a lo solicitado en el proceso contencioso administrativo consistía en la elaboración de un informe del neurólogo y que en el informe del Dr. Valentín se recoge expresamente en el apartado "Fuentes del informe" (folios 34 a 49) el informe de la Dra. Tatiana, esto es éste informe se integra en un único informe que es el aportado al procedimiento contencioso administrativo. Así mismo como ya recoge la resolución de instancia, los actores, disponían de una extensa información e informes, pruebas realizadas y seguimiento médico, realizado al Sr. Salvador, tal y como se incorpora al procedimiento facilitado precisamente por los mismos y por el medico forense . También resoluciones en relación a la incapacidad laboral del Sr. Salvador y de informes forenses, que avalaban las indemnizaciones, según la propia resolución del TSJPV, resolución que expresamente expresa en que pruebas documental y pericial se han basado parala determinación delos conceptos que se reclamaban en el contencioso, así se toma en cuenta por su objetividad el dictamen del médico forense de fecha 13/07/2017, los dictámenes del EVOI del INSS de 8/09/2016 y 28/02/2018, así como los informes de Osakidetza y centro Aspaldiko, por lo que en ningún momento hace cita del informe precisamente por el que ahora se reclaman tales honorarios que esta Sala y en atención a las circunstancias ya reseñadas considera al igual que la resolución de instancia absolutamente desproporcionados por tanto debiendo acoger el criterio dela sentencia de instancia en la fijación del monte económico de aquellos, todo lo cual conlleva la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
