Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 604/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 1325/2024 de 20 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: YOLANDA ALCAZAR MONTERO
Nº de sentencia: 604/2024
Núm. Cendoj: 35016370032024100582
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:3107
Núm. Roj: SAP GC 3107:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001325/2024
NIG: 3501741120220003465
Resolución:Sentencia 000604/2024
Proc. origen: Filiación Nº proc. origen: 0000468/2022-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario
Demandado: Julián
Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas
Apelado: Tania; Abogado: Juan Salvador Rodriguez Guerrero; Procurador: Maria Cristina Diaz Moreno
Apelante: Higinio; Abogado: Fernando Francisco Sandoval Dominguez; Procurador: Nelida Cristina Santana Perez
Ilmos./as Srs./as
Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. YOLANDA ALCÁZAR MONTERO (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 1325/2024 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Puerto del Rosario en los autos de Procedimiento de Filiación nº 468/2022, en el que interviene como parte apelante DON Higinio, representado en esta alzada por el Procurador Sra. Santana Pérez y asistido del Letrado Sr. Sandoval Domínguez; y como parte apelada DOÑA Tania, representada por la Procuradora Sra. Díaz Moreno y asistida del Letrado Sr. Rodríguez Guerrero, con la intervención del Ministerio Fiscal, y siendo ponente la Sra. Magistrada D ª Yolanda Alcázar Montero, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 21 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva literalmente establece: "ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sra Santander Alonso Patallo en nombre y representación de Tania contra Higinio y Julián y, en consecuencia, declaro la impugnación de la filiación de la demandante respecto de Julián y, al mismo tiempo, declaro el reconocimiento de la filiación extramatrimonial de la demandante Tania respecto de Higinio, y todo ello, sin hacer expresa condena en costas."
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por el codemandado con base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el demandado contra la sentencia apelada alegando como motivos de su recurso la nulidad de actuaciones por haberse admitido la demanda sin cumplir el requisito de la procedibilidad probatoria, así como porque el órgano judicial no confirió traslado de la ampliación de la demanda en relación con el codemandado. Asimismo opone el error en la valoración de la prueba, al considerar que no se ha practicado prueba suficiente para estimar la acción de reclamación de filiación paterna ejercitada. Y alega, por último, la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad.
El Ministerio Fiscal y la parte demandante se oponen expresamente al recurso en atención a los argumentos de la sentencia objeto de recurso.
SEGUNDO.- Opone, en primer lugar, la parte apelante la nulidad de actuaciones por considerar que con la demanda no se presentó el principio de prueba que exige el art 767.1 LEC, por lo que, alega, no debió acordarse su admisión a trámite.
Efectivamente, el art. 767.1 LEC, en idénticos términos en los que se pronunciaba el art. 127.2 CC, ya derogado, dispone que "en ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde".
La Jurisprudencia viene interpretando esta norma, de forma reiterada y constante, en el sentido de que la prueba exigible para la admisión de la demanda no tiene otra finalidad que servir de filtro para impedir aquellas reclamaciones que sean absolutamente infundadas y caprichosas, sin que tal principio de prueba sea confundible con la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión que habrá de realizarse en el proceso.
En este sentido, ni siquiera es necesario que tal principio de prueba se plasme en un determinado documento que se acompañe a la demanda, bastando que en este escrito inicial se ofrezca practicar determinadas pruebas en el momento adecuado, de manera que la previsión del art 767.1 LEC constituye un mero complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, aportando algún indicio/s de la existencia de la filiación que se trata de determinar, pero nunca una restricción, ni un obstáculo a la posibilidad que abre el art. 39.2 CE al señalar que "la ley posibilitara la investigación de la paternidad", de ahí que la jurisprudencia resulte unánime al establecer que la exigencia de este principio de prueba debe interpretarse en sentido espiritualizado.
En particular, señala la STC 117/1987 que, como ha declarado este Tribunal en repetidas ocasiones, "en materia de derechos fundamentales la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de tales derechos". Por lo tanto, la primera norma interpretativa es que, en caso de duda sobre el alcance de la norma a aplicar, se ha de seguir la interpretación más favorable al mayor alcance del derecho fundamental afectado, en este caso la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a la jurisdicción. Lo anterior obliga a plantearse si el ofrecimiento de una concreta prueba testifical cumple o no con el requisito del principio de prueba que ha de acompañar a la demanda sobre reconocimiento de filiación. Una interpretación literal y rigurosa del precepto (que exige que con la demanda se presente un principio de prueba de los hechos en que se funde) podría llevar a concluir que la oferta de un medio de prueba no implica esa aportación inicial, pero debe tenerse en cuenta que no se establece que la demanda lleve consigo un medio de prueba, sino un " principio de prueba", expresión que, en una interpretación favorable al derecho fundamental comprometido, permite concluir que resulta bastante la indicación del medio de prueba que se pretende aportar.
En todo caso, la cuestión se ha de dilucidar en el caso concreto, atendiendo a las peculiaridades del mismo, pues si no existe otra forma de probarlo que la testifical ofertada, no puede hacerse una interpretación de la norma que impida el acceso a la jurisdicción, ya que, como afirma la STC 237/2001 "exigir a los justiciables un comportamiento probatorio imposible, una prueba imposible o diabólica, causaría indefensión al no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos ( SSTC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 3 ; 140/1994, de 9 de mayo, FJ 4 ; 116/1995, de 17 de julio , FJ 3)". Esta es la interpretación acorde con el criterio flexible que ha venido señalando reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo.
Y la STS de 2 de febrero de 2006 ( ROJ: STS 191/2006) precisa que "reconocida ya constitucionalmente la libre investigación de la paternidad, y declarado por esta Sala que debe prevalecer la verdad biológica, consideramos aquí que el requisito se cumplió, máxime cuando las sentencias de instancia y de apelación, fallan a favor de la reclamación de paternidad, lo que quiere decir que había pruebas suficientes, y sin que en modo alguno la recurrente pueda hablar de indefensión cuando tuvo a su alcance todos los medios que el derecho le proporciona para oponerse a la demanda."
Aplicando esta doctrina al presente caso, no hay duda de la procedencia de la admisión de la demanda pues, aparte de que en los hechos relatados en la misma se aportan datos que componen, en principio, un relato razonable y congruente, se acompaña una carta de la progenitora materna, que si bien no prueba indiciariamente la filiación, sí demuestra la seriedad de la demanda por el empeño de la demandante en aportar todo elemento fáctico a su alcance para cumplir el analizado requisito procesal.
Por otro lado, se ha de reseñar que la parte ahora apelante, una vez personada en el procedimiento, no recurrió el Decreto de admisión de la demanda, consintiendo dicha Resolución.
Por lo tanto, estimamos que el principio de prueba suministrado fue suficiente para iniciar la tramitación del procedimiento de filiación y, acordar, en atención a ello, y teniendo en cuenta el art 39.2 CE y el art. 767.2 LEC, la práctica de pruebas biológicas, especialmente cuando, tanto en primera, como en esta segunda instancia, según veremos, se ha estimado la acción de reclamación de la paternidad.
Procede, por lo expuesto, desestimar este motivo de recurso.
TERCERO.- En segundo lugar, se opone por el apelante que la falta de traslado del escrito de ampliación de la demanda dirigido contra la persona que "reconoció los apellidos" de la demandante en el Registro Civil, D. Julián, le ha ocasionado indefensión ( art 24 CE) , motivo por el que interesa asimismo la nulidad de actuaciones.
El concepto de tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa se asienta de modo riguroso en los actos de comunicación, diligencias de emplazamiento, citación y notificación, como mecanismos necesarios para el conocimiento del proceso de quienes pudieran resultar afectados por el mismo.
En este sentido, la STC de 11 de julio de 2022 ( ROJ: STC 91/2022), señala lo siguiente:"...este tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la relevancia de los actos de comunicación. En palabras de la STC 59/2002, de 11 de marzo, FJ 2, "el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión ( SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 316/1993, de 25 de octubre; 317/1993, de 25 de octubre; 334/1993, de 15 de noviembre; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre)".
...Ahora bien, en la citada STC 59/2002, FJ 2, se aclaraba que "la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquella que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa.
Y hemos afirmado, en este sentido, que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia -aunque sea por otros medios distintos del emplazamiento-, adoptando una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE, ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso ( SSTC 43/1989, de 20 de febrero; 123/1989, de 6 de julio; 101/1990, de 4 de junio; 105/1995, de 3 de julio; 118/1997, de 23 de junio; 72/1999, 26 de abril; 74/2001, de 26 de marzo; 59/2002, de 11 de marzo, entre otras muchas)"
En los mismos términos se pronuncia la STC de 19 de septiembre de 2016.
En consecuencia, se ha de distinguir entre indefensión formal e indefensión material, implicando esta última el entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses, o una abierta ruptura del equilibrio entre las partes. Por lo cual, la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado (v. gr. Sentencia Tribunal Constitucional de 17 de abril de 2012) .
De esta manera, insistimos, la declaración de nulidad requiere, tanto de la existencia de una infracción procesal sustancial, de manera que no cualquier infracción de las normas procedimentales llevará aparejada este efecto, como de una indefensión efectiva; esto es, cuando con esa infracción se haya visto afectado el derecho de defensa mediante un perjuicio real y efectivo. A estos elementos añade el Tribunal Constitucional los requisitos de no originarse la indefensión por la propia postura procesal de quien la alega, su inactividad o negligencia, así como que la petición se articule mediante los recursos establecidos.
En el supuesto analizado, no consta que el órgano judicial confiriera al ahora apelante traslado formal del escrito de ampliación de la demanda, o de constitución del litisconsorcio pasivo necesario, a efectos de su conocimiento.
Sin embargo, según consta en el resguardo telemático adjunto a dicho escrito (folio 77), la parte demandante confirió el traslado de copias a la Sra. Procuradora de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el art 276 LEC, por lo que el apelante tuvo conocimiento de dicho escrito.
Por otro lado, la diligencia de 24 de marzo de 2023, por la que se admite la ampliación, fue notificada a ambas partes en fecha 27 de marzo, según consta en el Sistema de Gestión Atlante. Del mismo modo, el Juzgado notificó la diligencia de 3 de mayo de 2023, por la que se declara al codemandado en situación de rebeldía procesal, en esta misma fecha. Y, a pesar de ello, la parte ahora apelante no recurrió tales resoluciones, ni manifestó no tener conocimiento del contenido de dicho escrito. Finalmente, en el acto de la vista, cuya grabación se ha reproducido en esta segunda instancia, el Sr. Letrado de la parte apelante no manifestó nada cuando la parte demandante se ratificó en los escritos de demanda y ampliación, solicitando aquél como prueba el interrogatorio de ambos codemandados, no alegando tampoco nada al respecto en la fase de conclusiones.
Por lo expuesto, la parte apelante tuvo conocimiento del escrito de ampliación de la demanda, al margen de que que no articuló, mediante los recursos previstos en la ley, la falta de traslado formal de dicho escrito, que, por otra parte, carece de contenido sustancial a fin de resolver la cuestión litigiosa. Además, interesó la práctica de los medios de prueba que estimó oportunos, sin que, en ningún caso, se le haya ocasionado indefensión ( art 24 CE) .
Procede, por consiguiente, desestimar este motivo de recurso.
CUARTO.- Se opone igualmente por el apelante la caducidad de la acción de impugnación de la filiación paterna, que se ejercita junto con la de reclamación de dicha filiación.
Sobre este particular, la STS de 14 de diciembre de 2005 ( ROJ: STS 7382/2005) señala lo siguiente: "El segundo motivo de este recurso de casación se formula ..., por infracción del artículo 140 del Código civil en lo relativo a la caducidad de la acción de impugnación de la filiación. La recurrente olvida que el actor interpuso en su día dos acciones: la de reclamación de la filiación y la de impugnación de la filiación contradictoria. Se trata de una acción mixta que "debe quedar sometida al régimen de la acción de reclamación", porque la finalidad de ésta última es la de determinar la filiación, a la que se opone, de manera formal, la que consta en el Registro civil, y por ello debe ser impugnada, tal como establece el artículo 113.2 del Código civil. Por ello esta Sala ha considerado que la acción de impugnación es accesoria, instrumental e inevitable cuando se reclama una filiación que contradice la inscrita. Esta doctrina es unánime en la jurisprudencia de esta Sala, como puede comprobarse en las sentencias de 3 de junio de 1988, 20 de diciembre de 1991, 17 de marzo de 1995, 13 de junio y 9 de julio de 2002, entre otras. Todo ello lleva a la conclusión de que al ser la acción de reclamación imprescriptible por tratarse de una acción de estado, no se le puede aplicar el plazo de caducidad del artículo 140 del Código civil para las acciones de impugnación ejercitadas de forma aislada".
Es decir, la acción de impugnación que se ejercita junto con la de reclamación de la filiación, no es una acción independiente, sino que su régimen, incluida la caducidad y prescripción, es el de la acción de reclamación.
La STS de 25 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3823/2023) analiza detenidamente el ejercicio conjunto de ambas acciones de reclamación y de impugnación de la filiación, en los siguientes términos:
"Debemos partir de lo dispuesto en los arts. 113.2 CC y 766 LEC.
El art. 113.2 CC impide la eficacia de una filiación contradictoria determinada con posterioridad a otra que conste ya acreditada. Así, conforme este precepto:
"No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria".
Por su parte, dispone el art. 766 LEC que, en los procesos de filiación, maternidad y paternidad, "serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos".
La sentencia de esta sala 394/2015, de 3 de julio, en un supuesto en el que la demandante dirigió la demanda de reclamación de paternidad no matrimonial contra su supuesto padre sin demandar a quienes resultaban progenitores según la inscripción del Registro civil, a pesar de que la cuestión no se planteó en primera instancia, apreció litisconsorcio pasivo necesario y declaró la nulidad de lo actuado y la reposición de actuaciones para poder subsanar el defecto apreciado.
Las acciones para la determinación legal de la filiación son la de reclamación, regulada en los artículos 131 a 135 del Código Civil, y la de impugnación, regulada en los artículos 136 a 141 del mismo código. Deben acumularse ambas acciones en el caso del ejercicio de la acción de reclamación cuando exista otra contradictoria cuya eficacia haya de ser atacada.
En este sentido se pueden citar las sentencias de esta Sala núm. 81/2002, de 7 febrero y 898/2005, de 22 noviembre. ... Y de esa misma expresión del artículo 134 ha deducido también ( Sentencia de 8 de julio de 1991 que el ejercicio de la acción a que este precepto se refiere "provocará el simultáneo ejercicio de la impugnación de la filiación matrimonial que ostenta el hijo del matrimonio demandado", hasta concluir que al "permitir en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria" se viene a decir que la impugnación es accesoria de la reclamación por ser ambas ( filiaciones) contradictorias y no poder subsistir conjuntamente, y, por otro lado, que en modo alguno puede admitirse que se aplique a la acción de reclamación, como acción principal, el plazo de prescripción o caducidad que señala el artículo 137 CC para la de impugnación ( Sentencias de 20 de diciembre de 1991, de 28 de noviembre de 1992, de 16 de diciembre de 1994, entre otras)..."
En definitiva, debiéndose ejercitar la acción de impugnación de la filiación conjuntamente con la de reclamación ( arts 113.2 CC y art 766 LEC) , al no poder coexistir dos filiaciones contradictorias, a la acción de impugnación se le aplica el régimen legal de la acción de reclamación, de forma que no puede alegarse su caducidad o prescripción mientras la acción de reclamación pueda ejercitarse. Y dado que, como se señala en la sentencia de instancia, y de conformidad con lo dispuesto en el art 133 párrafo primero CC, la acción de reclamación de la filiación no matrimonial cuando falta la posesión de estado, corresponde al hijo durante toda su vida, no cabe oponer la caducidad de la acción de impugnación de la filiación que consta en el Registro Civil.
Ha de desestimarse, en consecuencia, este motivo de apelación.
QUINTO.- Respecto a la valoración probatoria ha de reseñarse que, como de forma constante y reiterada ha venido manteniendo el Tribunal Supremo, el Tribunal de apelación, dentro de los límites marcados por lo que constituye el objeto del recurso, en los términos previstos en el art 465.5 de la LEC, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia.
Al efecto, y por todas, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017 (recurso de casación 420/2016) en la que se dice: "Como ya hemos recordado en otras ocasiones ( sentencias 588/2015, de 10 de noviembre , y 623/2015, de 24 de noviembre ), "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".
En nuestro sistema procesal, como ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo".
Y, con carácter previo a analizar la valoración de la prueba, hemos de hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en relación con la negativa de los demandados a someterse a la prueba de ADN en estos procesos de reclamación de la filiación.
Así, las SSTS de 4 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 1760/2022) y de 18 de julio de 2017 ( ROJ: STS 2815/2017), precisan lo siguiente, plasmando asimismo la Jurisprudencia constitucional:
" La presencia de interés casacional... ha de ser concretada en la necesidad de determinar la intensidad probatoria que ha de atribuirse al hecho de la negativa injustificada por parte del demandado a someterse a la prueba biológica, cuyo resultado está dotado prácticamente de certeza.
Es cierto que resultaría abusiva la pretensión de que se someta a dicha prueba el demandado respecto del que no existiera indicio alguno de contacto con la madre en la época aproximada de la concepción, pero esto no sucede cuando está acreditado que tal relación existió y hay una probabilidad - incluso débil- de que efectivamente fuera cierta la paternidad que se le atribuye.
La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, citada reiteradamente por esta sala, puede quedar resumida -en lo que ahora interesa- por la sentencia 7/1994, de 17 enero , que dice lo siguiente al referirse a la prueba biológica: «donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión del reconocimiento de la filiación ni resulta probada por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial. En esta hipótesis, constatada judicialmente al acordar la práctica de reconocimiento biológico en la fase probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva de los arts. 24.1, 14 y 39 CE, que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación. Como hemos declarado en la STC 227/1991, fundamento jurídico 5.º, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 CE) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo, nuestra jurisprudencia afirma que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al art. 24.1 CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa [ STC 98/1987, fundamento jurídico 3.º, y 14/1992, fundamento jurídico 2.º]. Sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza ( STC 227/1991, fundamento jurídico 3.º)»
En la misma sentencia se hace la siguiente declaración: «En el presente caso, los órganos judiciales, partiendo del reconocimiento de un supuesto derecho del demandado a no someterse a la práctica de la prueba biológica de filiación, han acatado la negativa del afectado a la realización de esa prueba, que había sido declarada pertinente, y por ello han aceptado su falta de colaboración con la Justicia en la determinación de derechos de interés público, no disponibles por las partes, como son los de filiación. Con ello se ha condonado una conducta procesal carente de toda justificación y, además, la sentencia impugnada ha hecho recaer sobre la demandante y su hija las consecuencias negativas provocadas por la falta de práctica de la prueba, imputable enteramente a la voluntad del demandado, siendo así que la recurrente no tenía razonablemente otra vía para acreditar la filiación controvertida. Al hacer recaer toda la prueba en la demandante, la resolución judicial atacada vino a imponerle una exigencia excesiva contraria al derecho fundamental del art. 24.1 CE [ STC 227/1991, fundamento jurídico 3.º, 14/1992 , fundamento jurídico 2.º, y 26/1993, fundamento jurídico 4.º], colocándola en una situación de indefensión». En igual sentido cabe citar, entre otras, la STC 177/2007, de 23 de julio.
Dicha doctrina está presente del mismo modo en las resoluciones de esta sala. Así la sentencia núm. 508/2001 de 24 mayo, considera la negativa del demandado a la práctica de la prueba de ADN como «indicio muy cualificado», remitiéndose a otras sentencias anteriores como las número 947/1994, de 21 de octubre y 520/1996, de 24 de junio. La misma sentencia destaca cómo la jurisprudencia tiende a aumentar cada vez más el valor probatorio de dicha negativa, con cita de las sentencias número 1045/1997, de 17 de noviembre, 884/1998, de 3 de octubre, y 302/2000, de 28 de marzo.
Se trata de una manifestación más del principio de disponibilidad y facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.7 LEC, que opera aquí con singular intensidad, como se desprende de los razonamientos del propio Tribunal Constitucional. No cabe primar la actuación de quien obstaculiza, sin razón justificada, la averiguación de la verdad teniendo a su alcance la posibilidad de facilitar a la otra parte y al tribunal la solución del problema litigioso, confiando por su parte en que la falta de certeza de la prueba aportada por la demandante le permita obviar la declaración de paternidad y el cumplimiento de su función y obligaciones paternofiliales.
Resulta contrario a elementales principios de justicia propiciar que estas conductas de negación puedan generalizarse privando al hijo de la posibilidad de obtener certeza sobre su filiación, dando efectividad a la negativa únicamente en aquellos casos en que la prueba resulta menos necesaria al existir elementos probatorios suficientes para deducir la paternidad del demandado. Lo deseable es que la determinación de la filiación respecto del demandado se produzca cuanto antes, bien sea con resultado positivo o negativo, no sólo por razones de seguridad jurídica sino por los propios derechos de carácter material que se traducen en la obligación de alimentos cuando la hija va a alcanzar una edad en que las necesidades de todo tipo son cuantitativamente mayores.
No cabe, en ningún caso, dar mayor protección a la opción obstruccionista del demandado que a intereses de tan alta valoración como los ya expresados que corresponden a la menor, en cuyo beneficio se ejercita la acción de reclamación de la filiación paterna. A todo lo anterior es preciso añadir que hoy día ya no resulta imprescindible la extracción de sangre para la práctica de la prueba, pues los avances científicos permiten obtener con total fiabilidad las muestras necesarias para ello de forma absolutamente indolora, bastando una muestra del ADN de ambos (posible padre, e hijo) mediante la obtención de las células epiteliales de la mucosa oral, siendo suficientes incluso las muestras derivadas de manchas de sangre o sudor, uñas cortadas, cepillo de dientes, chicles, dientes de leche o pelos arrancados de raíz, entre otros medios."
SEXTO.- Partiendo de la referida Jurisprudencia, han de analizarse las pruebas practicadas en la instancia, a fin de determinar si la sentencia apelada incurre en los errores de hecho o de derecho que opone el apelante.
En el acto del juicio, cuya grabación se ha reproducido en esta alzada, se practicaron como pruebas: documental, interrogatorio de parte y testifical.
Con el escrito de demanda, según hemos expuesto, Dª Tania aportó una carta manuscrita de su madre, Dª Milagrosa, de fecha 24 de octubre de 2021.En dicho documento la Sra. Milagrosa detalla el motivo por el que conocía al demandado D. Higinio, el nombre y apellidos de un amigo común (D Gabriel) y las dos ocasiones (en el terreno de lucha y detrás de la casa de su abuela) en las que, en 1985, durante las fiestas del DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, mantuvo relaciones sexuales con el Sr. Higinio.
En el acto de la vista Dª Milagrosa declaró como testigo, bajo juramento o promesa de decir de verdad, y ratificó el contenido de dicha carta. Relató, de forma espontánea y verosímil, que conocía D Higinio del barrio, precisando la fecha en la que tuvieron lugar los citados encuentros sexuales, en septiembre de 1985, durante las fiestas, sin tener duda alguna sobre que aquél era el padre de su hija Tania. Añadió que manifestó a D. Higinio que estaba embarazada, sugiriéndole éste que abortara, a lo que ella se negó, momento a partir del cual dejó de tener contacto con aquél. Asimismo, señaló que sabía que D. Higinio se había marchado después a Fuerteventura y que había contraído matrimonio. Por último, refirió que nunca habló con la familia del Sr. Higinio sobre estos hechos.
Dª Milagrosa fue contundente al señalar que no había mantenido varias relaciones sexuales en esa época y que su adicción a las drogas comenzó cuando su hija Tania tenía dos años. A este respecto, el Sr. Letrado de la parte demandada le preguntó sobre el hecho de que ella reconociera en la citada carta que "fumaba canutos". Sin embargo, en ningún momento manifiesta Dª Milagrosa en su carta tal circunstancia, induciendo así a engaño a la testigo.
Este testimonio resulta corroborado por lo manifestado en la prueba de interrogatorio de parte por Dª Tania y por D. Julián.
Dª Tania refirió que su madre le comunicó la identidad de su padre cuando tenía catorce años, y que otras personas de la localidad se lo manifestaron también. Es decir, Dª Milagrosa siempre ha mantenido la paternidad de D. Higinio, años antes del inicio de este procedimiento, sin que se vislumbren motivos espurios en su testimonio actual.
En el mismo sentido, D. Julián explicó que "reconoció los apellidos" a Dª Tania debido a que Dª Milagrosa se lo pidió, a fin de que en el colegio no advirtieran que tenía distintos apellidos que sus hermanos, hijos de D. Julián. Precisó éste que Tania tenía quince meses cuando él conoció a Dª Milagrosa y que ha sabido siempre quién era el padre de la demandante.
Y, contrariamente a lo alegado por el apelante, el hecho de que D. Julián manifestara que "dudaba" de la paternidad de su primer hijo porque Dª Milagrosa, en la época en la que estaban juntos, mantenía varias relaciones, no afecta al testimonio de ésta en lo referente a D. Higinio, puesto que Dª Milagrosa admitió expresamente en la vista, según lo expuesto, que cuando Tania tenía dos años comenzó su adicción a las drogas, lo que, lógicamente, influyó en sus relaciones sociales y familiares. En la fecha de la concepción de la demandante, insistió, no mantuvo ninguna relación sexual que no fuera con el Sr. Higinio.
Por otra parte, D. Higinio negó en el juicio conocer a Dª Milagrosa. Sin embargo, sí admitió haber sido vecino de DIRECCION001, localidad en la que reside su familia, y conocer a Gabriel. Sobre este último precisó que el Sr. Gabriel lo llamó por teléfono y le pidió dinero para declarar a su favor en el juicio. Asimismo señaló que, en el curso de esa conversación, le dijo a Gabriel que "estaba equivocado que él no la conocía", de lo que cabe inferir que el Sr. Gabriel consideraba que Dª Milagrosa y D. Higinio se conocían. A este respecto, Dª Milagrosa refirió en la vista que ella no había ofrecido dinero a Gabriel y que éste le había dicho que había sido D. Higinio quien le había prometido pagarle una cuantía de dinero para no testificar.
Pues bien, dejando al margen las alegaciones sobre la integridad del testigo, inicialmente propuesto por la parte actora y al que renunció posteriormente, lo cierto es que Dª Milagrosa ha proporcionado datos concretos sobre D. Higinio, la fecha de la concepción de Dª Tania, lugar en el que mantuvieron las relaciones sexuales, y las personas que podrían ser conocedoras de la relación, siendo una de ellas amigo de D. Higinio en aquella época, y la otra, su prima Dª Vanesa, fallecida, según se relata en la carta adjunta a la demanda.
Por último, señaló D Higinio, y se reitera en el recurso de apelación, que en la fecha de la concepción residía en la isla de Fuerteventura. A tal efecto, se adjuntó al escrito de contestación la vida laboral del Sr. Higinio (folios 42 y ss). Así, consta que, desde el 5 de agosto de 1985, al 4 de octubre de 1985, estuvo trabajando para la empresa " DIRECCION002", cuyo domicilio social se desconoce, percibiendo la prestación por desempleo desde el 12 de noviembre de 1985 hasta el 4 de enero de 1986. Posteriormente, consta el alta en la empresa " DIRECCION003", con efectos el 22 de enero de 1986 y hasta mayo de 1986. Figura como fecha formal de alta en esta empresa la de 15 de enero de 1985, pero no los efectos, lo que es coherente con la actividad desarrollada en la otra empresa referida y la percepción de la prestación por desempleo. En el escrito de contestación se señala que la empresa " DIRECCION003" tiene domicilio en Fuerteventura, si bien no se aporta prueba al respecto. En todo caso, en la fecha de la concepción, D Higinio figura dado de alta en otra empresa, que no se menciona en el escrito de contestación y cuyo domicilio social no consta. Y, en cualquier caso, desarrollar una actividad laboral en Fuerteventura, no acreditada, insistimos, tampoco impediría el traslado del apelante a Gran Canaria determinados días, dada la cercanía geográfica entre ambas islas.
Pues bien, todos los elementos relacionados no son suficientes, por sí mismos, para estimar acreditada de forma fehaciente la paternidad de D. Higinio, aunque sí permiten deducir la existencia de una probabilidad de que sea cierta la paternidad que se le atribuye, es decir, "no aparece huérfana de toda verosimilitud", en palabras del Tribunal Constitucional. Por ello, la prueba biológica resulta imprescindible a tal efecto. Sin embargo, habiéndola considerado pertinente el Juez de instancia, el Sr. Higinio se negó a su práctica, pese a que fue informado en la vista de las eventuales consecuencias de su negativa. La motivación del Sr. Higinio para su negativa era que consideraba que afectaba a su intimidad ya que no conocía de nada a Dª Milagrosa, justificación que resulta genérica e inconsistente.
Pero es que, en esta alzada, y pese a conocer el resultado de la valoración probatoria del Juez de instancia, y las concretas consecuencias jurídicas de su negativa a someterse a la prueba biológica, no se ha solicitado por el apelante la práctica de dicha prueba a fin de proporcionar certidumbre sobre la paternidad de D Tania, que se niega tan rotundamente.
La vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino, como varias veces ha dicho el Tribunal Supremo (v. gr SSTS de 7 de diciembre de 2005 y 2 de febrero de 2006), "una carga procesal, puesto que su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su realización mediante medios coactivos, sino que únicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba, siempre que concurran los requisitos determinados por la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil (la existencia de indicios suficientes para, conjuntamente con la consideración de dicha negativa como indicio muy cualificado, considerar determinada presuntivamente la paternidad reclamada".
Se trata, en definitiva, de una manifestación más del principio de disponibilidad y facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.7 LEC, que opera aquí con singular intensidad, como se desprende de los razonamientos del propio Tribunal Constitucional referidos en el Fundamento anterior. No cabe primar la actuación de quien obstaculiza, sin razón justificada, la averiguación de la verdad teniendo a su alcance la posibilidad de facilitar a la otra parte y al tribunal la solución de la cuestión litigiosa, confiando en que la falta de certeza de la prueba aportada por la demandante le permita obviar la declaración de paternidad y el cumplimiento de su función y obligaciones paternofiliales. Resulta contrario a elementales principios de justicia propiciar que estas conductas de negación puedan generalizarse privando al hijo de la posibilidad de obtener certeza sobre su filiación (v. gr. SAP Barcelona de 1 de febrero de 2024, SAP Cantabria de 13 de marzo de 2024).
Ha de tenerse en cuenta que, como señala la STS de 18 de julio de 2017 ( ROJ: STS 2815/2017), la existencia de versiones contradictorias no es motivo para no estimar la concurrencia de indicios de la paternidad, pues constituye esencia de la función judicial valorar la contradicción entre las versiones sostenidas por las partes, teniendo muy en cuenta cuál de ellas resulta ser la más interesada y, por tanto, menos digna de crédito. Tampoco es necesario que se pruebe la existencia de una relación sentimental entre las partes, pues basta una simple relación de conocimiento entre Dª Milagrosa y D. Higinio de la que pueda inferirse la posibilidad de la procreación en atención a los datos relacionados con anterioridad, a saber: que ambos eran vecinos de DIRECCION001, que la persona que menciona la testigo Dª Milagrosa que la noche de la concepción- que concreta en tiempo y espacio- estuvo con ellos era, efectivamente, conocido del demandado, que la progenitora materna fue contundente en lo que respecta a que no tenía dudas sobre la paternidad del demandado, y, finalmente, que Dª Milagrosa ya comunicó hace años a su hija la identidad de su padre, que también era conocida por la persona que "reconoció los apellidos" a Dª Tania, D. Julián.
En consecuencia, los indicios obtenidos de las pruebas practicadas, en los términos expuestos, así como el indicio cualificado que implica que el ahora apelante se haya negado injustificadamente a la práctica de la prueba biológica, no habiendo interesado tan siquiera su práctica, en contra de toda lógica, en esta segunda instancia, permiten al Tribunal dar por acreditada la paternidad de D. Higinio.
En definitiva, por todo lo argumentado, no apreciándose error en la valoración de la prueba, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SÉPTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación las costas han de ser impuestas a la parte apelante ( art 398 LEC en relación con el art 394 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Higinio, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Puerto del Rosario en los autos de Procedimiento de Filiación nº 468/2022, que confirmamos íntegramente.
Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, si se cumplen los requisitos del artículo 477 LEC, en la forma y en el plazo establecidos en los art 478 y ss LEC y de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre "Extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil. Artículo 481.8 LEC (Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
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