Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 100/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 894/2024 de 21 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
Nº de sentencia: 100/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100013
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:20
Núm. Roj: SAP NA 20:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS (Ponente)
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI
En Pamplona/Iruña, a 21 de enero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Esta resolución fue aclarada por auto de fecha 25 de abril de 2024 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Fundamentos
1.- Es objeto de la presente apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Juan Antonio frente a DÑA. Visitacion y modificó el régimen de guarda y custodia, que dejará de estar atribuido en exclusiva a la madre, y pasará a ser un régimen de guarda y custodia compartido entre ambos progenitores en semanas alternas de viernes a viernes, efectuándose los cambios el viernes a la salida del centro escolar.
Si el viernes fuera festivo el cambio se hará a las diez de la mañana, con entrega a través del Punto de Encuentro Familiar ("PEF").
Además, estableció que el menor pasará con el progenitor con el que no esté esa semana la tarde del miércoles desde la salida del colegio hasta las 19:30 horas, con entrega y recogida a través del PEF.
Asimismo, en cuanto a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano dispuso:
NAVIDAD. Estas se dividaran en dos períodos, comprendiendo el primero desde la salida del centro escolar del último día lectivo hasta las 16 horas del 31 de diciembre, con entrega y recogida del menor a través del Punto de Encuentro Familiar y el segundo desde las 16 horas de dicha fecha hasta la reanudación del curso escolar en que los reintegrará el progenitor custodio directamente en el centro escolar.
SEMANA SANTA. Se dividirán en dos períodos, siendo los siguientes: La Semana Santa propiamente dicha, que comprende desde el Miércoles Santo a la salida del centro escolar hasta el Lunes de Pascua a las 19:30 horas, entregando al menor en el Punto de Encuentro Familiar y la Semana de Pascua, que comprende desde el Lunes de Pascua a las 19:30 horas hasta la reanudación del curso escolar en que el progenitor custodio lo reintegrará en el centro escolar.
VERANO. Los progenitores podrán disfrutar de la compañía del menor durante dos quincenas alternas en los meses de julio y agosto, que comprenden los siguientes periodos: 1 de julio al 15 de julio, 16 de julio al 31 de julio, 1 de agosto al 15 de agosto, y 16 de agosto al 31 de agosto, comprendiendo estos dos períodos desde las 10 horas del primer día hasta las 19:30 horas del último día, debiendo ser recogido y entregado por ambas partes a través del Punto de Encuentro Familiar, repartiéndose entre ellos la citada obligación.
Elegirá su mitad la madre en los años pares y el padre en los impares.
Por último, señalo que los gastos ordinarios de alimentación, vestido y habitación se abonarán por cada progenitor cuando tengan a su hijo en su compañía.
Para los gastos ordinarios distintos de los anteriores, los padres abrirán una cuenta común. D. Juan Antonio ingresará 150 euros al mes y Doña Visitacion 100 euros al mes. Estas cantidades se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizarán anualmente conforme al IPC nacional. Con estas cantidades se satisfarán los gastos comunes de Cesareo tales como los libros y material escolar propios del inicio del curso escolar, los gastos derivados de su escolarización, matrícula, comedor y otros, así como las actividades extraescolares que cursa actualmente de judo, karate y curso de euskera y los viajes o excursiones escolares o las equipaciones deportivas.
Los gastos extraordinarios se abonarán en un 60% por el padre y un 40% por la madre.
Quedan en vigor el resto de las medidas fijadas en la Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Pamplona 73/2017 de 16 de noviembre de 2017
2.- La sentencia nº 73/2017, de 16 de noviembre, dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº1 de Pamplona, mantuvo las medidas provisionales acordadas por Auto 256/2017, de 7 de junio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Pamplona que atribuyó la guarda y custodia del menor Cesareo a la madre, con las siguientes modificaciones:
En relación al régimen de visitas: el padre disfrutará de la compañía de su hijo menor Cesareo los miércoles y viernes alternos de 16:00 a 20:00 horas con entrega y recogida en el PEF.
Fines de semana alternos desde el sábado a las 15:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas con entregas y recogidas en el PEF.
Respecto a las vacaciones estivales se considerarán vacaciones de verano el periodo comprendido entre el 1 de junio hasta el inicio del nuevo curso escolar acudo o no el menor al centro. En las próximas vacaciones de verano de 2018 se disfrutarán por parte de ambos progenitores en semanas alternas. A partir del verano de 2019: se disfrutarán por quincenas alternas.
En relación a la pensión alimenticia, el padre pagará por este concepto a favor del menor la cantidad de 325 euros al mes actualizable anualmente conforme al IPC.
Los gastos extraordinarios se satisfarán por mitad.
3.- La sentencia ahora apelada valora que se ha producido un cambio relevante de circunstancias, dado que cuando se pactó el convenio Cesareo apenas tenía dos años, el padre tiene una relación de pareja estable y convive con Dña. Adelina y con su hija Encarna desde hace años, los horarios del padre han variado y el informe pericial, a pesar de reconocer que la comunicación entre los progenitores se torna difícil en algunos momentos, informa favorablemente al régimen de guarda y custodia compartida por ser beneficiosa para el menor. Por último, la sentencia recurrida tiene en cuenta que la distancia entre DIRECCION000, localidad en la que reside el padre, y DIRECCION001, localidad en la que el menor acude al centro escolar y en la que reside junto a la madre, no es mucha. Los horarios del padre se conocen con antelación suficiente para poder organizarse y llevar a su hijo al colegio y recogerlo a la salida, así como llevarlo a las distintas actividades extraescolares, pudiendo contar con la ayuda de su pareja y de la hija de ésta. A mayor abundamiento, la sentencia apelada destaca que la tirante relación entre los progenitores no es motivo para denegar la custodia compartida.
Por tales hechos la
Por todo ello, acuerda un régimen de guarda y custodia compartida.
4.- La defensa de la Sra. Visitacion recurre en apelación la citada sentencia. En esencia, aduce i) Infracción del art. 24 CE por denegación de prueba en primera instancia. Así, defiende que los horarios laborales del Sr. Juan Antonio, el informe de pediatría y el informe de la trabajadora social son pruebas pertinentes que al denegarse han causado indefensión; ii) Alega error en la valoración de la prueba; iii) Finalmente, denuncia infracción del art. 2 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, dado que no se ha respetado el interés superior del menor. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia de instancia y, en consecuencia, se atribuya la guarda y custodia a la madre y se mantengan en vigor las medidas fijadas en la sentencia del juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Pamplona 73/2017, de 16 de noviembre.
5.-. La defensa de la Sr. Juan Antonio se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia. En esencia, defiende que no hay infracción del art. 24 CE, ni error en la valoración de la prueba, ni infracción del art. 2 Ley de protección del menor.
6.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia. Así, señala que ya obraba en autos una prueba pericial que tenía por objeto determinar cuál era el régimen de guarda más convenientes y que no existe error en la valoración de la prueba.
La recurrente alega como primer motivo de recurso infracción del derecho a la tutela judicial efectiva con quiebra del art. 24 CE, dado que se le ha denegado indebidamente la prueba consistente en aportación de los horarios laborales del Sr. Juan Antonio, informe de pediatría, informe del centro escolar y de los servicios sociales, así como informe de la trabajadora social.
Procede rechazar dicho motivo de recurso.
En efecto, la Sra. Visitacion interesó la práctica de dicha prueba en esta alzada, que fue rechazada por auto de este tribunal el 26 de julio de 2024, que devino firme al no ser recurrido. Además, no toda falta de admisión de un medio de prueba oportunamente propuesto redunda en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En este caso, el conjunto de la prueba practicada en la instancia era suficiente a los fines de adquirir una adecuada representación de los hechos controvertidos y decidir sobre el régimen de custodia adecuado, sin que esa circunstancia haya colocado a la parte apelante -Sra. Visitacion- en una situación real de indefensión.
Los motivos segundo y tercero del recurso de apelación denuncian error en la valoración de la prueba e infracción del art. 2 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, respectivamente.
Es criterio reiterado de esta Sala, asentado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en principio el régimen de guarda y custodia compartida por ambos progenitores de hijos menores de edad, en supuestos de conflicto y separación familiar, ha de considerarse como régimen a priori más adecuado y conveniente, toda vez que el Tribunal Supremo viene reiterando la bondad objetiva de dicho sistema de guarda y custodia compartida (entre otras, SSTS 433/2016, de 27 de junio; 296/2017, de 2 de mayo; ó 194/2018, de 6 de abril), no como una medida excepcional, sino como la más normal ( STS 257/2013, de 29 de abril) en tanto que permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener una completa y adecuada relación con ambos progenitores, lo que de ordinario redunda en su beneficio. Sus ventajas son que
Ahora bien, en todo caso dicha jurisprudencia se asienta siempre en que la conveniencia y adecuación del régimen de guarda y custodia que se adopte lo sea en atención y consideración del superior interés del menor, que siempre ha de prevalecer como principio de orden público. Así la STC 178/2020, de 14 de diciembre, afirma la
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1) 1302/2023, de 26 de septiembre, en su FD3º, señala:
En el presente caso, cuando se fijó la custodia materna en 2017, Cesareo contaba con dos años de edad, han transcurrido siete años. Las relaciones del padre con su hijo son buenas, como así resulta del informe pericial y fue corroborado por el perito, Sr. Severiano, y por el Sr. Juan Antonio y su pareja Sra. Adelina, en el acto del juicio.
En dicho informe se considera que ambos padres están capacitados para ejercer las funciones de guarda y custodia de su hijo. En concreto, el citado informe señala que
Y, concluye que
Las diferencias entre los padres no trascienden al menor y si bien hubo una denuncia por abuso de menores la misma fue sobreseída.
La mala relación entre los progenitores no puede ser en si misma causa de denegación de la custodia compartida como pretende la recurrente, dado que en el presente caso ambos progenitores presentan habilidades parentales para ejercer este tipo de custodia y el bienestar del menor está plenamente protegido como así resulta del informe pericial y de la declaración en juicio del Sr. Juan Antonio y de su pareja, Sra. Adelina y del perito Sr. Severiano.
En efecto, el Sr. Severiano explicó en el plenario que el menor tiene vínculo afectivo con ambos progenitores. Destacó que la actitud del Sr. Juan Antonio es muy colaboradora. Relató que el menor tiene un evidente conflicto de lealtades, pero le manifestó que su padre es cariñoso con él, que juega mucho con él y que el trato con Adelina y su hija, Encarna, es muy bueno. El perito reconoció que la relación entre los progenitores no es buena, pero afirmó que la comunicación, aunque es escasa, existe. Por último, manifestó que valorando la edad e impresión que le dio el menor la custodia compartida es una opción viable.
La Sra. Adelina también depuso en el plenario y relato que conoce a Cesareo desde que tenía dos años. Afirmó que la relación con Cesareo es muy fluida y cariñosa, que ella es una segunda madre. Por último, destacó que su hija ( Encarna) se lleva con Cesareo como un hermano.
Los argumentos que utiliza la Sra. Visitacion en su recurso de apelación no constituyen un obstáculo para la custodia compartida.
Así, frente a la afirmación de que no se ha tenido en cuenta que el menor manifestó al perito psicólogo que no quiere irse de DIRECCION001, ni cambiar de cole, ni de amigos, que le gustan las cosas como están ahora, hemos de señalar que, si bien es cierto que el informe refleja que
Por otra parte, la Sra. Visitacion afirma que el padre se ha desentendido de Cesareo, pero lo cierto es que, aunque en ocasiones no haya podido dar cumplimiento a las visitas por motivos laborales llego a interponer demanda de ejecución de la Sentencia 73/2017, para que estas se llevaran a cabo.
Por lo que se refiere al obstáculo invocado por la recurrente acerca de la situación de conflictividad entre los progenitores, debemos decir que no ignoramos la misma, pero que tal y como se expuesto
En definitiva, analizando las circunstancias concurrentes en el presente caso tenemos los siguientes datos, que aconsejan la custodia compartida:
- El menor tiene un vínculo afectivo con ambos progenitores.
- El informe pericial destaca que ambos padres están capacitados para ejercer las funciones de guarda y custodia de su hijo.
- El padre reside en DIRECCION000 y la madre en DIRECCION001 (localidades muy cercanas).
- El padre cuenta con el apoyo de su pareja actual, Adelina.
- De los datos que aporta el informe técnico se desprende una importante implicación del Sr. Juan Antonio en el cuidado y atención de su hijo, y un estrecho vínculo afectivo entre ambos.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación en este punto y confirmar la sentencia de instancia.
La defensa de la Sra. Visitacion solicita en el suplico de su recurso que se mantengan en vigor las medidas fijadas en la sentencia del juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Pamplona 73/2017, de 16 de noviembre. Entre dichas medidas se contemplaba la obligación del Sr. Juan Antonio de abonar una pensión de alimentos de 325 euros al mes, pero no argumenta nada al respecto más allá de los argumentos de oposición a la guarda y custodia compartida.
La sentencia de instancia establece que los gastos ordinarios de alimentación, vestido y habitación se abonarán por cada progenitor cuando tengan a su hijo en su compañía.
Y, para los gastos ordinarios distintos de los anteriores, los padres abrirán una cuenta común. D. Juan Antonio ingresará 150 euros al mes y Doña Visitacion 100 euros al mes.
Pues bien, la Sra. Visitacion no trabaja y apenas ha trabajado desde la separación. Según explicó en el acto de la vista en la actualidad está cursando un certificado de profesionalidad y cobra el ingreso mínimo más 155,02 euros en concepto de ayudas sociales. Afirmó que junto con la pensión alimentos (recordemos de 315 euros mensuales) tiene unos ingresos mensuales de unos 1.500 euros. La propia Sra. Visitacion reconoció en el acto de la vista que no había ido a entrevistas de trabajo.
Por su parte, el Sr. Juan Antonio percibe unos ingresos mensuales de unos 1.600 euros/mes netos.
Por lo expuesto, esta Sala está conforme con el criterio adoptado por la sentencia de instancia de que los gastos ordinarios de alimentación, vestido y habitación se abonen por cada progenitor cuando tengan a su hijo en su compañía. Además, la diferencia que pudiera haber entre los ingresos de uno y otro progenitor ya los tiene en cuenta la sentencia apelada cuando dispone que
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas con su apelación, tal como se deriva del artículo 398.1 de la LEC
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

