Sentencia Civil 99/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 99/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 229/2022 de 21 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

Nº de sentencia: 99/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100109

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:137

Núm. Roj: SAP NA 137:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000099/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS (Ponente)

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI

En Pamplona/Iruña, a 21 de enero del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 229/2022,derivado del Procedimiento Ordinario nº 680/2020 - 0,del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante,la demandante, Dª. Yolanda como representante legal de GARALOTCI SL, representada por la Procuradora Dª. Natividad Izaguirre Oyarbide, y asistida por el Letrado D. Iñaki Iribarren García; parte apelada,el demandado, BANCO SANTANDER SA,representado por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistido por la Letrada Dª Marta Pérez Fernández.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 07 de diciembre del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 680/2020 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natividad Izaguirre Oyarbide en nombre y representación de Dña. Yolanda como representante legal de la entidad Garalotci S.L. contra la entidad Banco Santander S.A., y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Sin expresa condena en costas."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, GARALOTCI SL.

CUARTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 229/2022. Por Auto de fecha 29 de enero de 2024 la Sala acordó la suspensión del recurso en tanto se resolviera por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en Autos de fecha 15 de diciembre de 2022. Habiendo dictado sentencia el TJUE, Europea sección 1 del 05 de septiembre de 2024 (ROJ: STJUE 50/2024 - ECLI: EU:C:2024:679) se acordó la reapertura del recurso, habiéndose señalado el 17 de diciembre de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

1.Dña. Yolanda como representante legal de GARALOTCI, S.L. interpuso demanda de juicio declarativo ordinario frente a BANCO SANTANDER, S.A. ("BS"), por la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimo pertinentes solicitaba en dictado de una sentencia que:

1. Declare la NULIDAD ABSOLUTA de los contratos de bonos y obligaciones de 2009 y 2012.

2. Declarada la nulidad de las adquisiciones descritas, SE ACUERDE LA RECÍPROCA DEVOLUCION DE LAS PRESTACIONES RECIBIDAS por las partes, con sus frutos e intereses, y en consecuencia CONDENE a la demandada a devolver a mi representado la suma perdida de 54.000 -€ más los intereses legales devengados desde las fechas de cargo en cuenta hasta su efectiva devolución.

3. Subsidiariamente, de no entender procedente la nulidad de pleno derecho, que anule las suscripciones de compra de bonos y obligaciones de 2009 y 2011:Todas ellas por vicio del consentimiento prestado por mis representados, por concurrencia de error y dolo, y en méritos a la anulación, acuerde el restablecimiento de la situación anterior a tales operaciones con la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes, con sus frutos e intereses, y en consecuencia condene a la demandada Banco Santander, a devolver a mi representado la suma perdida de 54.000 € más los intereses legales devengados desde las fechas de cargo en cuenta hasta su efectiva devolución.

4. Subsidiariamente, para el caso de no entenderse procedente la nulidad ni la anulabilidad de la compra de bonos y obligaciones de 2009 y 2011, reseñada en las peticiones anteriores, que se declare la resolución de las mismas, por incumplimiento de la demandada, de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información con resarcimiento de daños y abono de intereses, que se concretan en la devolución a los actores de las cantidades perdidas de 54.000 €, más los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de cargo en cuenta de las misma hasta su efectiva devolución.

En la demanda se expone que el 23 de octubre de 2009 la actora adquirió bonos I/2009 (bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones) por importe de 54.000 euros.

Tales bonos se canjearon el 29 de mayo de 2012 por bonos II/2012, convirtiéndose en 3.129 acciones de Banco Popular Español, S.A., por un valor de 9.798,46 euros.

En sustento de su demandada la actora alegaba la concurrencia de error vicio del consentimiento, con incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de información y asesoramiento por parte de la entidad financiera demandada, solicitando la declaración de nulidad o anulabilidad de los contratos de inversión formalizados o subsidiariamente la resolución de los mismos.

El 7 de junio de 2017 la comisión Rectora del FROB acordó adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) por la que se adoptó el dispositivo de resolución del Banco Popular que tuvo como efecto inmediato la pérdida de todo el capital invertido por los inversores particulares en la adquisición de deuda subordinada, entre los que se encuentra el aquí demandante.

El 7 de junio de 2017 la comisión Rectora del FROB acordó adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) por la que se adoptó el dispositivo de resolución del Banco Popular que tuvo como efecto inmediato la pérdida de todo el capital invertido por los inversores particulares en la adquisición de deuda subordinada, entre los que se encuentra el aquí demandante.

2.La sentencia dictada en la instancia aprecio falta de legitimación pasiva de la demanda BS y desestimó íntegramente la demanda.

3.La actora interpuso recurso de apelación frente a la citada sentencia alegando, en esencia, indebida estimación de la falta de legitimación pasiva y procedencia de la estimación de la acción principal y de las dos subsidiarias por concurrir vicio del consentimiento e incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información.

SEGUNDO.- Iterjurisprudencial

Tal y como señalábamos en nuestra sentencia de pleno, Sentencia Audiencia Provincial de Navarra nº 1534/2024, de 5 de diciembre:

"SEGUNDO.- El TS en Autos dictados con fecha 15 de diciembre de 2022 dentro de los procedimiento ordinarios en los que se ejercitaban por los adquirentes de productos financieros comercializados por Banco Popular y convertibles en acciones, de nulidad de los contratos y de restitución del precio abonado y/o acciones para que se declare la responsabilidad con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha adquisición, acordó plantear ante el TJUE petición de decisión prejudicial sobre interpretación de la Directiva 2014/59/ UE en relación con diversos procedimientos en los que se exige responsabilidad a la entidad que ha sucedido a Banco Popular derivada de la comercialización de productos financieros que acabaron convirtiéndose en acciones antes de que se hubiera adoptado las medidas de resolución del Banco (7 de junio de 2017).

Concretamente las cuestiones prejudiciales se plantearon en los siguientes términos:

PRIMERA

Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), y con las del artículo 64, apartado cuarto, letra b), de la Directiva 2014/59/UE ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, de las obligaciones subordinadas (instrumentos de capital de nivel 2) emitidas por una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución y no vencidas cuando se adoptó el procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido esas obligaciones subordinadas antes del inicio de tal procedimiento de resolución ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas obligaciones subordinadas solicitando la restitución del precio pagado por la suscripción de las obligaciones subordinadas más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato? (C 775).

SE

Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE , ¿deben interpretarse en el sentido de que el eventual crédito o derecho que surgiría de la condena a indemnizar impuesta a la entidad que ha sucedido a Banco Popular como consecuencia de una acción de responsabilidad derivada por la comercialización de un producto financiero (bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco), no incluido entre los instrumentos de capital adicional a que se refieren las medidas de resolución del Banco Popular, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución de banco (7 de junio de 2017), podría considerarse un pasivo afectado por la previsión de amortización o extinción del art. 53.3 de la Directiva 2014/59/UE , en tanto que obligación o reclamación "no vencida", de forma que quedaría liberado y no sería oponible a Banco Santander como sucesora de Banco Popular, cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?

¿O por el contrario, dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que el citado crédito o derecho constituiría una obligación o reclamación "vencida" - art. 53.3 de la Directiva - o "pasivo ya devengado" en el momento de la resolución del banco - art. 60.2.b -, y como tal excluido de los efectos de la liberación o cancelación de esas obligaciones o reclamaciones y, en consecuencia, sería exigible a Banco Santander como sucesor de Banco Popular, incluso cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?(C-794)

TERCERA

Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 15 de mayo de 2014, ¿deben interpretarse en el sentido de que el eventual crédito o derecho que surgiría de una condena a la entidad que ha sucedido a Banco Popular como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes), que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), podría considerarse un pasivo afectado por la previsión de amortización del art. 53.3 de la Directiva 2014/59 , en tanto que obligaciones o reclamaciones "no vencidas", de forma que quedaría liberado y no sería oponible a Banco Santander como sucesora de Banco Popular, cuando la demanda de la que derivaría esa obligación se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?

¿O por el contrario, dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que el citado crédito o derecho constituiría una obligación "vencida" (art. 53.3 de la Directiva) o "pasivo ya devengado" en el momento de la resolución del banco (art. 60.2.b), y como tales excluidos de los efectos de la liberación o cancelación de esas obligaciones o reclamaciones, aunque se hubieran amortizado y extinguido las acciones, y, en consecuencia, serían exigibles a Banco Santander como sucesor de Banco Popular, incluso cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco? (C779).

EL TJUE dictó sentencia el 5 de septiembre de 2024 en los asuntos acumulados C-775-22 , C-77 dando respuesta de la siguiente manera:

1-en primer lugar, examinó conjuntamente las cuestiones C-779/22 Y C-794-22 en las que el órgano jurisdiccional planteaba si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

Concluyó la resolución dictada que:

62 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C-779/22 y C-794/22 que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 , deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

2.-Igualmente en relación con la cuestión prejudicial C-775-22 se decía que el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a ) y b ), y 38 , deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

En este caso el TJUE resuelve que:

85 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la única cuestión prejudicial planteada en el asunto C-775/22 que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a ) y b ), y 38 , deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

TERCERO.- Legitimación activa del inversor.

A la vista de todo ello la resolución del presente recurso debe realizarse examinando previamente la legitimación activa del inversor adquirente de obligaciones subordinadas canjeables por acciones teniendo en cuenta la Resolución aprobada por el FROB de 7 de junio de 2017 y la sentencia dictada por el TJUE el 5 de mayo de 2022 resolviendo la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en la cual se dispone la siguiente doctrina jurisprudencial:

"(32) "Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento".

(33) Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

(34) El artículo 60 de la Directiva 2014/59 , relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes."

(35) "estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59 , según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes".

(36) " Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18 , EU:C:2020:567 , apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14 , EU:C:2016:570 , apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15 , EU:C:2016:836 , apartado 54)".

(41) "En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 ".

(42) "Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones".

CUARTO.- Sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024 y apreciación de falta de legitimación activa.

El TJUE en la sentencia de 5 de septiembre de 2024 en concordancia con la dictada el 5 de mayo de 2022 señala en su fundamentación:

"50. Debe realizarse la misma interpretación de estos conceptos cuando los derechos se derivan de una acción de responsabilidad o de nulidad relativa a la adquisición de instrumentos de capital, posteriormente convertidos en acciones, habida cuenta del contexto en el que se utilizan dichos conceptos y de los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .>y que < 61. En el presente caso, si bien las partes recurrentes en los litigios principales en los asuntos C-779/22 y C-794/22 adquirieron inicialmente instrumentos de capital diferentes de acciones de Banco Popular, de las indicaciones contenidas en las peticiones de decisión prejudicial se desprende que esos instrumentos ya se habían convertido en acciones de Banco Popular antes de la resolución de ese banco y que, en el marco de esa resolución, las acciones resultantes de esa conversión fueron objeto de una medida de amortización y conversión a efectos de la recapitalización interna de dicho banco. A la vista de las anteriores consideraciones, las disposiciones de la Directiva 2014/59 mencionadas en el anterior apartado de la presente sentencia se oponen, en consecuencia, a que los adquirentes de esos instrumentos de capital puedan ejercitar tales acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución".

Conforme a dicha fundamentación, procede apreciar -incluso de oficio, tratándose de una cuestión de orden público procesal- la falta de legitimación activa de la parte demandante (inversoras o accionistas particulares) para ejercitar sendas acciones de nulidad o de indemnización por incumplimiento contractual o legal frente a la entidad financiera (Banco Santander, S.A.) sucesora de aquella que emitió inicialmente tales instrumentos financieros o valores (Banco Popular Español, S.A., bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones), que fueron canjeados por acciones con anterioridad a la finalización del procedimiento de resolución (7 de junio de 2017).

La apreciación, incluso de oficio, de dicha circunstancia (falta de legitimación ad causam),que de por sí determina la ausencia de procedencia o prosperabilidad (desestimación) de plano de las acciones ejercitadas en la demanda, conlleva a su vez la improcedencia de analizar, como motivo de fondo particularizado del presente caso y planteado expresamente en esta alzada (segunda instancia), la mayor o menor corrección del fundamento (igualmente desestimatorio) de la sentencia de instancia (falta de legitimación pasiva), debiendo ser en todo caso denegatorio el sentido de esta resolución si bien, por otros motivos o con base en otro fundamento legal.

Por lo expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GARALOTCI, S.L., confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas.

Dictándose la presente resolución en aplicación de la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea esta Sala también entiende que concurren serias dudas de hecho y de derecho que hacen procedente la no imposición de costas en la instancia y en la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE, en nombre y representación de GARALOTCI, S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Aoiz, de fecha 7 de diciembre de 2021, en los autos de juicio Ordinario 680/2020, la cual la cual se confirmaen su integridad.

Sin imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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