Sentencia Civil 17/2025 A...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 17/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 1026/2024 de 21 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 17/2025

Núm. Cendoj: 38038370032025100145

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:540

Núm. Roj: SAP TF 540:2025


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001026/2024

NIG: 3803842120230006124

Resolución:Sentencia 000017/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000606/2023-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Demandante: Esther; Abogado: Silvia Teruelo Hernandez; Procurador: Paloma Aguirre Lopez

Apelante: Ignacio; Abogado: Ramon Rolando Rodriguez Gil; Procurador: Pilar Fernandez De Misa Cabrera

Apelante: Cornelio; Abogado: Ramon Rolando Rodriguez Gil; Procurador: Pilar Fernandez De Misa Cabrera

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta

Doña MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de enero de dos mil veinticinco.

VISTO, en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrado el Tribunal por las Ilmas. Sras. Magistradas antes indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario, sobre tutela de derecho a la intimidad, seguidos con el número 606/2023 en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife, y promovidos, como parte actora o demandante, por Doña Esther, representada por la Procuradora Doña Paloma Aguirre López y asistida por la Abogada Doña Silvia Teruelo Hernández; siendo parte demandada Don Cornelio y DON Ignacio, representados ambos por la Procuradora Doña María del Pilar Fernández de Misa Cabrera y asistidos por el Abogado Don Rolando Rodríguez Gil; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal; se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento indicado en el encabezamiento de esta resolución, se dictó sentencia de fecha 1 de abril de 2024, en cuyo FALLO se acuerda, literalmente, lo siguiente:

«1º) Se estima la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Esther frente a D. Ignacio y D. Cornelio.

2º) Se declara que la actividad de cría de ganado por parte de los demandados en el lugar en el que la han venido desarrollando desde 2012 ha producido inmisiones ilícitas que constituyen una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad en el ámbito del domicilio familiar de la parte actora.

3º) Se condena a los demandados a poner fin a dichas inmisiones, a cuyo efecto deberán retirar de la cuadra existente en la parcela de su propiedad, colindante con la de la actora, el ganado caprino o de otro tipo o cualquier explotación ganadera que exista en esa finca.

Téngase en cuenta, en fase de cumplimiento de esta sentencia, que las cabras fueron retiradas de la cuadra a finales de noviembre de 2023.

4º) Se condena a los demandados a abonar a la actora, en concepto de indemnización por daños morales, la suma de 10.000 -DIEZ MIL- euros, más el interés legal.

5º) Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de APELACION, que deberá presentarse por escrito ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS siguientes a su notificación y que exigirá la constitución de un depósito, mediante ingreso en la cuenta del juzgado, por importe de CINCUENTA EUROS.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal por diez días. La representación procesal de la parte actora presentó escrito oponiéndose al recurso; también el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, efectuado el oportuno reparto y recibidas en esta Sección 3ª, se incoó el oportuno rollo y se designó Ponente.

La partes litigantes se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 15 de enero del corriente año, 2025, quedando pendientes las actuaciones del dictado de la presente resolución.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria de la demanda en los términos transcritos en el primero de los antecedentes de hecho de esta resolución, se alza en apelación la parte demandada, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y su absolución, con imposición de costas a la parte apelada.

Resumidamente, la referida parte apelante expone con detalle los argumentos en apoyo de la aludida pretensión revocatoria y pone de manifiesto los antecedentes que considera relevantes y los hechos que, según la misma, no han sido controvertidos. Refiere igualmente que los balidos de las cabras no alcanzan los decibelios excesivos, ya que no pasan de 30 decibelios.

Aduce que, pese a la claridad de la petición de la demanda (en la que se pide que se declare que la actividad de cría de ganado caprino que los demandados vienen realizando desde tiempo atrás produce inmisiones ilícitas que vulneran el derecho a la intimidad, en el ámbito del domicilio familiar, de la actora), la juzgadora "a quo" resuelve de una manera contraria a Derecho, por errónea e ilógica, ya que aplica al caso la doctrina jurídica que hace referencia al número 1 del artículo 18 de la Constitución Española, cuando el caso planteado hace referencia al número 2 de ese mismo artículo. Señala que la mencionada juzgadora hace referencia a la violación del derecho fundamental a la intimidad del indicado artículo 18.1 (en el que se garantiza el derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen) y entiende que el ruido que producen los balidos de las cabras infringe el derecho a la intimidad, cuando en realidad, lo que la parte actora denuncia son las inmisiones por ruidos que producen tales balidos y la violación del derecho fundamental a la intimidad en el ámbito del domicilio familiar. Añade que el derecho fundamental a la intimidad del número 1 del repetido artículo 18 y el número 2 del mismo tienen en común el hecho de hacer referencia a las inmisiones que violan el derecho fundamental a la intimidad, pero son dos conceptos distintos. Expone la existencia de una nueva concepción de la "intimidad" como derecho fundamental y considera que, en atención a la pretensión de la demanda (vulneración en el ámbito del domicilio familiar de la actora por las inmisiones ilícitas producidas por los ruidos que produce el balido de las cabras), no es aplicable al caso previsto en el número 2 del artículo 18 de la Constitución Española la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Asimismo alega que la sentencia recurrida va en contra de las sentencias que la apelante reseña pues, para que las inmisiones ilegítimas de ruidos sean constitutivas de la violación a la intimidad en el domicilio del citado artículo 18.2, es necesario que se den una serie de requisitos que no concurren en el presente caso. La zona donde pastan las cabras está clasificada como zona rústica de destino ganadero; la vivienda de la actora está enclavada en suelo rústico ganadero (no zona urbana). El destino de toda la zona es la cría de ganado, a lo que se dedican en casi todas las fincas del Valle Crispín. El lugar es el adecuado para la cría y desarrollo del ganado caprino. Todo ello viene regulado legislativamente. Añade que también se da el requisito de las dimensiones de la finca, que tiene una cabida de 20.000 m², como puede comprobarse en la certificación catastral que se acompaña de contrario. Y la distancia del inmueble construido en zona rústica de la demandante es superior a más de 50 metros. Sostiene igualmente que es científicamente demostrable que el ruido de las cabras no es superior al de lo tolerable, aparte de que las cabras permanecen todo el día en la cumbre pastando y sólo regresan al corral, cuadra o establo por la tarde para dormir toda la noche, sin producir ruido alguno, y salir de nuevo por las mañanas -ya de día-, después de comer y beber, a la cumbre a pastar. El ruido de los cencerros tampoco es grave, ya que estos sólo los llevan 3 o 4 cabras que sirven de guía para que el pastor pueda saber en todo momento en qué lugar de la montaña se encuentran y para saber cuándo llegan y salen del aprisco. Las distancias son las adecuadas.

Y en relación a lo establecido en la sentencia recurrida de que, acreditada la inmisión ilegítima, la existencia del perjuicio se presume legalmente, reitera la inaplicabilidad al presente caso del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, por lo que este último precepto en ningún caso puede servir de base para condenar a dicha parte demandada apelante por daños morales. Además, tampoco se ha demostrado que se haya producido ningún daño moral por el ruido que produce el balido de las cabras o los olores que pudieran desprender sus excrementos, que, dicho sea de paso, no produce olor perceptible. Y tampoco la actora apelada ha demostrado de ninguna manera que el ruido del balido de las cabras o de los cencerros de las cabras guías sean las causantes de su padecimiento. Se limita sólo a aportar un informe médico que dice "paciente que según su historial clínico se encuentra bajo diagnóstico de síndrome ansioso-depresivo, para lo cual tiene indicado varios tratamientos para esta patología". Y, sigue aduciendo la apelante, que dicha enfermedad la viene padeciendo desde hace mucho tiempo, pero por causas totalmente ajenas al balido de las cabras.

Finalmente, añade que el demandado Don Ignacio, ante las insistentes denuncias de su tía Doña Esther -la actora apelada-, ha vendido el ganado y la cuadra está en la actualidad vacía.

SEGUNDO.- La parte actora se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia a la parte apelante.

Se muestra de acuerdo con lo resuelto en la aludida sentencia, remitiéndose en general a lo en ella establecido. Y, con carácter previo, hace constar que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos que, para el escrito de interposición, se exigen por el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no se acompaña copia de la sentencia recurrida, ni se cita esta, ni los pronunciamientos de la misma que se impugnan.

También discrepa de los hechos calificados por la parte apelante como "no controvertidos", efectuando al respecto dicha actora apelada las puntualizaciones y rectificaciones que estima convenientes a su derecho.

Asimismo, refiere que, de la simple visualización tanto del reportaje fotográfico, como de las grabaciones que ella efectuó desde la propia ventana de su casa, resulta indiscutible que la distancia de la cuadra a su vivienda es de escasos metros y que los balidos de las cabras y los tintineos de los cencerros son tan ostensibles que se llegan a grabar incluso con la escasa sensibilidad que puede tener el micrófono de un teléfono móvil. Y en cuanto a los olores y al estado de insalubridad de los animales, indica que los técnicos del Ayuntamiento lo plasman expresamente en el propio expediente administrativo.

Sobre la alegación de la parte demandada apelante de falta de legitimación de Don Cornelio para soportar la acción contra él dirigida, por haber pasado la propiedad del rebaño de cabras, por jubilación del mismo, a su hijo Don Ignacio, destaca la actora apelada que en ningún momento la ahora apelante formuló la excepción de falta de legitimación pasiva; además, indica las pruebas que, según la misma, demuestran la intervención del citado Don Cornelio en los hechos en los que se sustenta la demanda.

Aduce la falta de alegación y prueba del hecho relativo a que los balidos de las cabras no alcanzan los decibelios excesivos, ya que no pasan de 30 decibelios; y entiende que basta la acreditación de la existencia de ruidos molestos; por otro lado, indica que las leyes del ruido y la contaminación acústica son leyes administrativas que regulan las relaciones entre los particulares y la administración pública, pero no entre particulares; y, además, que no puede olvidarse que las inmisiones denunciadas no sólo son acústicas, sino también de malos olores y de plagas de insectos (moscas, pulgas, garrapatas) que conlleva la explotación de cabras en cuestión.

En definitiva, afirma haber acreditado los hechos en los que sustenta su demanda y, concretamente, que la actividad de cría de ganado caprino que venían realizando los demandados produce inmisiones ilícitas que vulneran el derecho a la intimidad, en el ámbito del domicilio familiar, de lo que resulta la procedencia de imponer a la parte demandada, hoy apelante, la obligación de cesar en dichas inmisiones y la de indemnizar el perjuicio causado.

Finalmente, aduce la vulneración del artículo 18 de la Constitución Española y la aplicabilidad analógica del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en relación con los artículos 590, 1.902 y 1.908 del Código Civil, especialmente respecto a la existencia del perjuicio -daño moral- y a la indemnización del mismo.

Alega asimismo que el cumplimiento de las formalidades administrativas para instalación de un negocio o industria no afecta a las consecuencias del mismo en el orden civil, ni condiciona los derechos de esta índole reconocidos en las leyes (y cita las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1960, 14 de noviembre de 1989 y 4 de marzo de 1992).

TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, en base a los propios razonamientos de la misma.

CUARTO.- Conviene previamente recordar la reiterada y constante doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la segunda instancia, recogida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 27 de septiembre de 2013, nº 562/2013, recurso 1749/2010, establece: "La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».

En la misma sentencia se afirma igualmente que «el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o "ad quem" un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 señala al respecto que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"..».".

En igual sentido, citando la resolución que se acaba de indicar, el Auto del mismo Tribunal de 25 de abril de 2016, recurso nº 3027/2014, que añade: "De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica» ( STS de 18 de mayo de 2015, Rec. 2217/2013)".

Y sobre la licitud y validez de la motivación por remisión como técnica para fundamentar las sentencias, admitida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, Sala Civil, ha de ponerse de manifiesto lo establecido este último en la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 8 de noviembre de 2023, nº 1551/2023, recurso 3638/2020: «La jurisprudencia de esta sala y la del Tribunal Constitucional han admitido la suficiencia de la motivación cualquiera que sea su brevedad y concisión y la "motivación por remisión, siempre que se garantice la posibilidad del control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan; y en la sentencia del mismo órgano de 5 de mayo de 2023, nº 674/2023, resume esta doctrina: "Como hemos declarado en la sentencia 278/2022, de 31 de marzo (con cita de otras anteriores), al resumir la doctrina constitucional sobre el deber de motivación:

""El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. [...] sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).

""De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 736/2013, de 3 de diciembre)".

"2.- Por otra parte, como declaró la sentencia de esta sala 661/2011, de 4 de octubre, nuestro sistema admite la llamada "motivación por remisión" que tiene lugar, como precisa la sentencia 380/2002, de 30 de abril, "cuando el Juez ad quem se limita a asumir la argumentación utilizada en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las incorporadas por aquella, lo que constituye motivación y no deja de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" ( sentencias 357/2009, de 1 de junio, 485/2009, de 25 de junio, 804/2010, de 16 de diciembre, y 551/2010, de 20 de diciembre); admitiéndose en la 670/2010, de 4 de noviembre, que en determinados supuestos incluso la remisión tácita puede satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva".».

QUINTO.- Por otro lado, es de destacar lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, de 31 de mayo de 2007 ( ROJ: STS 3625/2007 - ECLI:ES:TS:2007:3625), nº 589/2007, recurso 2300/2000, sobre los aspectos normativos y jurisprudenciales de las inmisiones sonoras y de otra naturaleza como fuente de la obligación de indemnizar en el orden jurídico-privado: «Como es bien sabido, la respuesta del ordenamiento jurídico español y su complemento jurisprudencial al problema de los daños causados a particulares por inmisiones que hoy podríamos calificar de "medioambientales" no ha sido siempre homogénea. Es más, hasta cierto punto podría sostenerse que el muy notable y progresivo crecimiento de la normativa sobre esta materia, de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos.

Así, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (nº 1994/496 , caso López Ostra contra el reino de España) acordó una indemnización de 4.000.000 de ptas. a favor de la demandante por el daño moral "innegable" que había sufrido al soportar tanto "las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedente de la depuradora" como "la angustia y la ansiedad propias de ver cómo la situación se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resentía" (parágrafo 65). Centrada esta resolución en si se había producido o no una infracción del artículo 8 del Convenio de Roma, relativo al derecho de toda persona a que se respete su vida privada y familiar, el Tribunal responde afirmativamente valorando, de un lado, que "la interesada y su familia vivieron durante años a doce metros de un foco de olores, ruidos y humos" (parágrafo 42) y, de otro, la inactividad del Ayuntamiento u otras autoridades españolas a la hora de remediar la situación, inactividad no excusable por la pendencia de un proceso contencioso-administrativo fundado en la falta de licencia para la instalación y de un proceso penal por delito ecológico, ambos promovidos por las cuñadas de la recurrente, porque los dos procesos tenían objetos diferentes de aquella reprochable inactividad (parágrafos 37 y 38).

Particular interés tiene la declaración del Tribunal de que "los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada"; la que considera preciso "atender al justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto"; la que pese a reconocer que el Ayuntamiento había reaccionado con prontitud realojando a la familia de la recurrente y clausurando parcialmente la planta depuradora, advertía sin embargo que no era posible ignorar la persistencia de los problemas medioambientales tras ese cierre parcial ni que los poderes generales de policía conferidos por el Reglamento de 1961 [Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre ] obligaban al Ayuntamiento a reaccionar, esto es, a poner en práctica una medida positiva (parágrafos 52 a 54); y en fin, la que para dar una satisfacción equitativa al perjudicado, conforme al artículo 50 del Convenio , tenía en consideración la depreciación de la casa de la recurrente y los gastos y molestias derivadas del cambio de domicilio (parágrafo 65). En definitiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indemnizaba a la recurrente después de que sus pretensiones, fundadas en la vulneración de derechos fundamentales, hubieran sido desestimadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y el Tribunal Constitucional hubiera inadmitido su recurso de amparo.

Sobre casos que no afectaban al reino de España, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó otras sentencias de interés para la materia del litigio causante de este recurso de casación. La sentencia de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra contra Italia, nº 1998/875 ) dio un paso más en la relación de los daños y peligros medioambientales con la vulneración de los derechos fundamentales, pues al examinar los perjuicios causados a cuarenta personas que residían a un kilómetro de una industria química de alto riesgo, apreciaba también una reprochable inactividad de las autoridades del estado demandado reproduciendo la doctrina del caso López Ostra. Y la sentencia de 2 de octubre de 2001 ( varios ciudadanos contra el Reino Unido, caso del aeropuerto de Heathrow, nº 2001/567) centrada en el ruido causado por los aviones en el aeropuerto de mayor tráfico de Europa, insistió en la necesidad de hallar un justo equilibrio entre los intereses de las personas y los de la comunidad pero añadiendo dos consideraciones de importancia capital: primera, que "en un campo tan sensible como el de la protección medioambiental, la mera referencia al bienestar económico del país no es suficiente para imponerse sobre los derechos de los demás"; y segunda, que "debe exigirse a los Estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en estos derechos, intentando encontrar soluciones alternativas y buscando, en general, alcanzar los fines de la forma menos gravosa para los derechos humanos".

Ya en un asunto que sí afectaba a España, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez contra el reino de España) abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía. Su pretensión indemnizatoria frente al Ayuntamiento había sido rechazada por los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, e impetrado amparo ante el Tribunal Constitucional éste se lo había denegado en su sentencia 119/2001, de 24 de mayo, que si ciertamente procedía a una expresa recepción de la doctrina del Tribunal de Estrasburgo en esta materia, consideraba sin embargo que la demandante de amparo no había conseguido probar debidamente los daños y perjuicios justificativos de aquella pretensión indemnizatoria. Pues bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso por considerar "innegable" el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que "exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario" (parágrafo 59). Por lo que se refiere a las medidas administrativas adoptadas al respecto, que en el caso había sido una ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, el Tribunal declara que "una regulación para proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante, y el Tribunal debe recordar que el Convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos" (parágrafo 61 ).

La repercusión práctica de esta última sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional fue inmediata, pues este último, tras haber inadmitido por providencia un recurso de amparo muy similar al de la Sra. Dulce, dictó el Auto 37/2005, de 31 de enero, estimatorio de recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal. Pero ya antes el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 16/2004, de 23 de febrero , había desestimado el recurso de amparo del titular de un local tipo "pub" contra la sanción impuesta por el Ayuntamiento con base en una Ordenanza sobre protección contra la contaminación acústica, sanción confirmada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al apreciarse que dicha Ordenanza tenía cobertura tanto en el Reglamento de 1961 sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas como en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico . Se razona en esta sentencia sobre la "nueva realidad" de "los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada"; se constata que a esa nueva realidad ha sido sensible la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; se destaca la doctrina al respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; se declara que "el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos"; y en fin, se concluye que aunque la Ordenanza municipal no podía tener cobertura legal en el Reglamento de 1961, sí la tenía, en cambio, en la Ley de 1972 de Protección del Ambiente Atmosférico.

También el orden jurisdiccional contencioso-administrativo fue reaccionando progresivamente contra las inmisiones sonoras, lógicamente dentro del ámbito que le es propio de sanciones a los locales de hostelería o indemnizaciones de los Ayuntamientos a los ciudadanos por inactividad. Especial mención merecen, por abrir camino en materia de indemnizaciones a cargo de los Ayuntamientos, reconociendo además legitimación a las comunidades de propietarios y a las asociaciones de vecinos con base en una interpretación flexible del artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las sentencias de 17 de noviembre de 1997 de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, 29 de octubre de 1999 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 23 de octubre de 2000 y 29 de octubre de 2001 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, 9 de julio de 2000 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y 29 de marzo de 2001 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Como asimismo debe destacarse la jurisprudencia más reciente de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, con especial atención a la sentencia de 13 de abril de 2005 que, apostando claramente por la tranquilidad pública como bien jurídico digno de protección, obliga a un Ayuntamiento a cambiar el emplazamiento de las instalaciones de las fiestas de carnaval.

Singular relevancia han tenido, por representar la pena el modo más enérgico de reacción del ordenamiento jurídico, los pronunciamientos de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo considerando que las emisiones ruidosas más continuadas e intensas pueden ser constitutivas de delito. Pionera en esta línea fue la sentencia de 24 de febrero de 2003 que desestimó el recurso de casación interpuesto por el titular de una discoteca contra su condena por delito contra el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía la explotación de su negocio; y ratificadora de tal dirección es la reciente sentencia de 27 de abril de este año 2007, desestimando también el recurso de casación interpuesto por un empresario de hostelería contra una condena de cuatro años de prisión por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía su actividad de bar-restaurante.

Sin embargo fue siempre ante el orden jurisdiccional civil, pese a la aparente escasez de normativa protectora frente a ruidos y otras inmisiones, donde los particulares obtuvieron más frecuentemente una satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902, 1903 y 1908 del Código Civil, ya con fundamento en su artículo 590, ya aplicando los principios de prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones.

Especialistas de la doctrina científica han destacado cómo ya las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1866 y 12 de mayo de 1891 rechazaron, en el ámbito del Derecho civil, el principio o teoría de la denominada "pre-ocupación", en virtud de la cual se negaba la indemnización por actividad contaminante a quien se estableciera en el lugar después de haberse iniciado tal actividad. Aunque en el siglo XIX no se hubiera acuñado todavía ese término, lo cierto es que la sentencia de 1866 rechazó la aplicabilidad al caso de la Ley 22, título 8, partida 5, a favor de una compañía minera demandada por humos y vertidos perjudiciales para la finca y ganado del vecino, razonando que la adquisición de la dehesa por el perjudicado después de haberse iniciado parte de la actividad minera no suponía consentimiento de los perjuicios ni renuncia a reclamar por ellos; y la sentencia de 1891 negó que constituyera enriquecimiento injusto la pretensión indemnizatoria de quien había construido cerca de una escombrera perteneciente a una compañía de ferrocarriles, la cual acabó derrumbándose y causando daños a la construcción del demandante. Y como quiera que en el siglo XX fueron frecuentes los pronunciamientos del orden jurisdiccional civil que satisfacían las pretensiones de quienes se consideraban perjudicados por actividades contaminantes, existe hoy una importante corriente en la doctrina científica que propugna una potenciación de la vía civil como especialmente idónea para la tutela de los intereses medioambientales, a partir de la idea de que hasta ahora está infrautilizada sobre todo en la vertiente preventiva.

En la jurisprudencia de esta Sala es de cita obligada la sentencia de 12 de diciembre de 1980, sobre contaminación producida por las emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona. Tras examinar el Derecho comparado de la época y citar también la Ley 367 de la Compilación de Derecho Privado Foral de Navarra , esta sentencia declara que "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina'". Más adelante puntualiza que "el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares, antes por el contrario el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebrantamiento patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad con nota objetiva". Y luego de considerar muy claro que el perjudicado también puede instar la cesación de la actividad lesiva, citándose a tal efecto como precedentes las sentencias de esta Sala de 28 de junio de 1913, 24 de febrero 1928, 23 de diciembre de 1952, 5 de abril de 1960 y 14 de mayo de 1963, aborda la cuestión nuclear de si la autorización administrativa de la actividad excluiría el conocimiento de la materia por el orden civil, concluyendo al respecto, con cita de la categórica sentencia de 19 de febrero de 1971, que "una cosa es el permiso de instalación de una industria con la indicación de los elementos que deben ser para evitar daños y peligros, cometido propio de la administración, y otra bien distinta que cuando por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de la jurisdicción civil."

Avanzando en la misma línea, la sentencia de 16 de enero de 1989, sobre un caso de contaminación de una industria siderúrgica que afectaba a las fincas y viviendas de los demandantes, así como al ganado vacuno de la zona, declaró rotundamente que "el acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquellos contemplan intereses públicos sociales, ésta resguarda el interés privado exigiendo, en todo caso, el resarcimiento del daño y en su caso la adopción de medidas para evitarlo o ponerle fin". En idéntico sentido se pronunciaron las sentencias de 24 de mayo de 1993 (recurso nº 3096/90), 7 de abril de 1997 (recurso nº 1184/93) y 16 de enero de 2002 (recurso nº 2355/97): la primera de ellas, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de aluminio, declaró que no bastaba haber cumplido los reglamentos para exonerarse de responsabilidad civil, añadiéndose a este argumento que el artículo 1908 del Código Civil configura una responsabilidad de claro matiz objetivo; la segunda, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de productos químicos, reiteró los dos argumentos de la anterior; y la tercera, en fin, sobre un caso de mortandad de truchas en una piscifactoría por elevación de la temperatura del agua a causa de la utilización del caudal del río para la refrigeración de una central nuclear, examinándose al respecto el conflicto entre las concesiones administrativas de las dos empresas litigantes, resolvió que "por el solo hecho de resultar concesionaria preexistente" nada autorizaba a la titular de la central nuclear "a hacer un uso dañoso de la concesión".

Ya específicamente sobre contaminación acústica o por ruidos, la sentencia de 29 de abril de 2003 (recurso nº 2527/97) hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera luego que la referencia a los "humos excesivos" en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil "es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil" y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que "los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas", dejan de ser admisibles "cuando se traspasan determinados límites"; que "la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados"; y en fin, que por "la conocida preexistencia de la vivienda" del actor, "incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable".

Después, la sentencia de 28 de enero de 2004 (recurso nº 882/98), mediante una interpretación del artículo 1908 del Código Civil de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución, extendería la formulación de aquel precepto "a las inmisiones intolerables y al medio ambiente"; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la "protección específica a derechos subjetivos patrimoniales" frente a agresiones de carácter medioambiental; y en fin, reiteraría una vez más tanto la doctrina de que "el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica" como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código Civil, todo ello en relación con un caso de daños a los propietarios de fincas y de cabezas de ganado por una intensa contaminación por fluorosis.

Por lo que se refiere a la legislación, la de naturaleza predominantemente administrativa ha proliferado de un tiempo a esta parte tanto en el ámbito local y autonómico como en el estatal y comunitario. Si se acota específicamente la relativa fundamentalmente al ruido, en el ámbito autonómico cabe citar a título de ejemplo, como pioneras, la Ley de Galicia 7/1997, de 11 de agosto, de Protección contra la Contaminación Acústica, y la Ley del País Vasco 3/1998, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente, con un artículo 32 titulado "Acciones en materia de ruidos y vibraciones"; como dictada teniendo en cuenta ya el Derecho comunitario, la ley de Cataluña 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica, una de cuyas particularidades es extender su aplicación a las actividades derivadas de las relaciones de vecindad pese a que éstas queden excluidas de la Directiva comunitaria de 2002; y como más reciente, la ley de Baleares 1/2007, de 16 de marzo , contra la contaminación acustíca. Dedicada realmente a los ruidos de un determinado origen, la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Transtornos Adictivos, prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en la calle, y la Ley de Andalucía 7/2006, de 24 de octubre, aborda más directamente el mismo problema social al titularse "sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía". En el ámbito comunitario se optó en un principio por abordar sectores específicos, dedicando un número considerable de Directivas a aproximar las legislaciones de los Estados miembros para el control y limitación de los ruidos procedentes de distintas fuentes (p. ej. las Directivas 70/157/CEE sobre vehículos de motor, 77/311/CEE sobre tractores, 80/51/CEE sobre aeronaves subsónicas, 92/61/CEE sobre vehículos de dos o tres ruedas y 2000/14/CEE sobre máquinas de uso al aire libre). Pero tras adoptarse una perspectiva más ambiciosa con la publicación del Libro Verde sobre política futura de lucha contra el ruido, se promulgó la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, cuyo artículo 3 define el "ruido ambiental" como "el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales". Y en el ámbito estatal, la Ley 37/2003, del Ruido, ha traspuesto la Directiva comunitaria al derecho interno español no sin suscitar algunas críticas doctrinales por poner demasiado el acento en el número de decibelios.

Tampoco han faltado normas autonómicas de protección del paisaje. Así, la Ley 3/2995, de 20 de abril, de protección del medio nocturno de las Illes Balears, declara como la primera de sus finalidades "mantener al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas, en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general" ( art. 2 .a) si bien excluye de su ámbito de aplicación, entre otras, las instalaciones ferroviarias ( art. 3 .a); y la Ley de Cataluña 8/2005, de 8 de junio, de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje, dictada en adhesión al Convenio europeo del paisaje, aprobado por el Consejo de Europa el 20 de octubre de 2000, define el paisaje como "cualquier parte del territorio, tal y como la colectividad la percibe, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales o humanos y de sus interrelaciones", y contiene una regulación predominantemente orientada a la actuación de los poderes públicos sobre el paisaje.

Las normas puramente civiles aplicables en materia de inmisiones dañosas han mantenido, en cambio, una notable estabilidad. A la permanencia durante más de un siglo de los artículos 590, 1902 y 1908 del Código Civil, y a la bastante menos añeja del artículo 7 del mismo Cuerpo legal, cuyo texto se incorpora en el año 1974 aunque plasmando normativamente una constante jurisprudencia de esta Sala desarrollada a partir de los años 40, se une en los Derechos civiles forales y especiales la ley 367.a) del Fuero Nuevo de Navarra, del año 1973, que como principio general sienta el de que "los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad", así como, en el año 1990, la Ley de Cataluña 13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, con la significativa particularidad de que su artículo 3, regulador tanto de la responsabilidad por inmisiones por actos del vecino que causen daños al inmueble y de la acción negatoria para hacer cesar la inmisión dolosa o culposa como del derecho a ser indemnizado, ha pasado al Código Civil de Cataluña con la muy importante modificación de ampliar notablemente los derechos del propietario afectado por inmisiones sustanciales provenientes de instalaciones autorizadas administrativamente. Así, donde antes se reconocía a aquél por regla general la facultad de solicitar la adopción de las medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar consecuencias dañosas, y sólo si aun así no pudieran evitarse tales consecuencias, se admitía una indemnización de daños y perjuicios (art. 3.5 de la Ley de 1990), ahora se reconoce en general la facultad de solicitar tanto la adopción de medidas como la indemnización de los daños producidos y, además, si las consecuencias fueran inevitables dentro de lo técnicamente posible y lo económicamente razonable, se establece el derecho del afectado a una "compensación económica, fijada de común acuerdo o judicialmente, por los daños que puedan producirse en el futuro" ( artículo 546-14.5 del libro quinto del Código Civil de Cataluña aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo).».

Y también el Auto del mismo Tribunal Supremo, Civil, de 8 de mayo de 2019 ( ROJ: ATS 4764/2019 - ECLI:ES:TS:2019:4764A), recurso 1346/2017, recuerda que «la jurisprudencia de esta Sala que, con base principalmente en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también quepa dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria.

Así la sentencia de Pleno de 12 de enero de 2011 (rec. 1580/07), pese a estimar el recurso de la parte demandada y en consecuencia desestimar la demanda, constató que a partir de la sentencia de esta misma Sala de 24 de abril de 2003 (rec. 2527/97) la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual "determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad" y, por tanto, "para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales". Más extensamente, la sentencia de 31 de mayo de 2007 (rec. 2300/00), que desestimó el recurso de la empresa condenada en la instancia por los ruidos que la circulación de sus trenes transmitía al interior de las viviendas de los demandantes, recopiló la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por sus sentencias de 9 de diciembre de 1994 (López Ostra contra España), 14 de febrero de 1998 (Guerra contra Italia), 2 de octubre de 2001 (Varios ciudadanos contra el Reino Unido) y 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) para admitir la vía de la tutela de los derechos fundamentales como una de las posibles en materia de protección civil frente al ruido. Y anteriormente, la sentencia de 29 de abril de 2003 (rec. 2527/97), fundándose también en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, había mantenido la condena de la empresa titular de una fábrica que transmitía ruidos al interior de la vivienda familiar de la demandante, fundándose entonces esta Sala en la combinación del derecho fundamental a la intimidad, como "derecho a ser dejado en paz", con los arts. 590, 1902 y 1908 CC y en la posibilidad de ejercitar conjuntamente la acción fundada en la Ley Orgánica 1/1982 y las fundadas en el Código Civil.

SEXTO.- Admitiendo por tanto la jurisprudencia de esta Sala que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar, debe recordarse, como más especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos para el presente caso, su ya citada sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio de Rom , "[e]l individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio" (apdo. 53); que "[e]l atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias" (apdo. 53); que "[s]i la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo" (apdo. 53); que "[a]unque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos" (apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, constituía una vulneración de los derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60).

SÉPTIMO.- También nuestro Tribunal Constitucional, especialmente en sus sentencias 119/2001, 16/2004 y 150/2011, ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad"; si bien añade "siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida" y resultando indispensable que el demandante acredite bien que padece un nivel de ruido que le produce insomnio y por tanto ponga en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos en el interior de su vivienda es tan molesto que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de su personalidad ( STC 150/2011, FFJJ 6º y 7º). [...]".».

SEXTO.- Sentado lo anterior, ha de adelantarse que el detenido examen y revisión en esta alzada de todo lo actuado en la precedente instancia, con nuevo análisis del material probatorio obrante en los autos y visionado de las grabaciones a los mismos incorporadas (CD aportado por la actora apelada, audiencia previa y vista oral del juicio), conduce finalmente a este Tribunal a compartir la valoración probatoria y la aplicación del Derecho llevadas a cabo por la juzgadora "a quo" en relación a la realidad y relevancia de las molestias por olores y ruidos ocasionadas a la actora apelada, así como al daño moral producido a la misma, discrepando, no obstante, de la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia recurrida; todo ello, por las razones que seguidamente se exponen.

Ha de ponerse de relieve, en primer lugar, que se considera innecesaria la reproducción de los fundamentos de derecho primero a sexto de la sentencia recurrida, en cuanto resulta superflua, a tenor de la plena aceptación de los mismos en esta segunda instancia y por el evidente conocimiento que de esta resolución tienen las partes aquí litigantes. De este modo, y en aplicación de lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se atenderá concretamente a las cuestiones suscitadas con ocasión del recurso.

No se advierte por este Tribunal que los fundamentos de derecho primero a sexto de la sentencia recurrida se aparten de los criterios jurisprudenciales reseñados "ut supra", ni tampoco la existencia de los errores en la valoración de la prueba que alega la parte demandada apelante, siendo a esta última a quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbía la carga de probar los hechos en los que sustentaba su oposición a la demanda contra ella formulada.

Por el contrario, lo que resulta de la conjunta ponderación del contenido del CD y de los informes de los técnicos auxiliares sanitarios -tras las correspondientes visitas de inspección- que se refieren en las resoluciones administrativas -documentación aportada con la demanda- es la realidad de olores (aunque en momentos puntuales, conociendo ya las reiteradas denuncias de la actora ante la administración municipal y ante la policía, la parte demandada hubiera procedido a mejorar las condiciones higiénico-sanitarias del corral en el que guardaba el referido ganado), y, sobre todo de los ruidos producidos por las cabras, próximos a la vivienda que constituye el domicilio familiar habitual de la actora, quien, lejos de permanecer inactiva, lleva quejándose y denunciando administrativamente y ante la Policía las molestias que todo ello le acarrea en todo caso con anterioridad a diciembre de 2013.

Pese al esfuerzo argumentativo que efectúa dicha apelante en su escrito de interposición del recurso, analizando, según su propio y subjetivo parecer, la prueba documental obrante en autos y las declaraciones efectuadas en la vista oral del juicio, lo cierto es que la conjunta y ponderada valoración de tales pruebas lleva a concluir la realidad de los actos de inmisión perjudiciales o nocivos que la parte actora apelada relata en su demanda, imputables a ambos demandados (como con acierto aprecia la juzgadora "a quo") y perfectamente evitables; actos cuya acreditación justifica la pretensión de condena a poner fin a los mismos (lo que, de hecho, ha llevado a cabo dicha parte demandada pocos meses antes del dictado de la sentencia recurrida, como resulta de lo manifestado por Don Cornelio en la vista oral del juicio), pretensión la indicada que, en cualquier caso, es independiente de la existencia o no de licencia administrativa, así como del cumplimiento exacto o no de las normas administrativas de carácter general y preventivo.

En definitiva, lo que jurídicamente se prohibe (a tenor, con carácter general, de los derechos reconocidos en el artículo 18.1, en relación con el 18.2, de la Constitución Española e igualmente en el artículo 1.902 del Código Civil) es que se estén emitiendo olores y ruidos -en este caso proveniente del ganado caprino- que, por su carácter continuado y/o persistente, especialmente en horas intempestivas, generalmente reservadas para el descanso, y por superar los valores normal y comunmente admitidos al efecto durante esos periodos (en todo caso, ninguna prueba clara y objetiva hay de lo alegado por la parte apelante de que los balidos no superan los 30 decibelios), implican una verdadera inmisión en el ámbito o esfera privada de la parte actora -en concreto, en el ámbito de su domicilio familiar habitual-, sin causa suficientemente justificada para ello, sin que baste con invocar el carácter de zona ganadera y agrícola del lugar en el que tal domicilio se encuentra, actividades que, adecuadamente ejercitadas (verbigracia, colocando el corral en un lugar más alejado de la vivienda de la actora y con una adecuada limpieza), no tendrían por qué causar las graves molestias acreditadas por esta última parte.

Y debe asimismo mantenerse lo establecido en la sentencia sobre la existencia del daño moral, pues, contrariamente a lo sostenido por la parte demandada apelante, sí es aplicable el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982. Y sobre tal daño, es de destacar lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 31 de mayo de 2000, nº 533/2000, recurso 2332/1995 ( ROJ: STS 4430/2000- ECLI:ES:TS:2000:4430): «Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( s. 23 julio 1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994. Cuando el daño moral emane de un daño material ( s. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad ( Ss. 15 febrero 1994, 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria.

Por otro lado, en materia de prueba, cuando es de aplicación su exigencia, rige la doctrina general que veda su verificación o control en casación, sino se plantea por el cauce y con el fundamento adecuado, resultando esta apreciación de consignación oportuna, porque en el recurso se niegan datos fácticos sentados en la resolución recurrida sin más argumento que el mero disentimiento, lo que supone incurrir en petición de principio, o hacer supuesto de la cuestión, que, como es conocido, está vedado en casación.

Debe partirse, por lo tanto, de la situación de hecho contemplada en la resolución recurrida, incólume en casación, circunscribiendo el alcance de la "cognitio" a la "questio iuris" de si el supuesto fáctico puede dar lugar a una indemnización con base en lo que la jurisprudencia entiende por daño moral.

Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual ( Ss. 9 mayo 1984, 27 julio 1994, 22 noviembre 1997, 14 mayo y 12 julio 1999, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional ( Sentencias 28 febrero, 9 y 14 diciembre 1994, y 21 octubre 1996), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995, 27 enero 1997, 28 diciembre 1998 y 27 septiembre 1999) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( Ss. 12 julio 1999, 18 noviembre 1998, 22 noviembre 1997, 20 mayo y 21 octubre 1996), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.

La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999).».

Y la sentencia del mismo Alto Tribunal, de 23 de julio de 2021, nº 561/2021, recurso 2749/2018 ( ROJ: STS 3068/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3068), indica: «Ahora bien, la procedencia de una indemnización de los daños morales exige no solamente que se aprecie una causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los hechos en que tales daños se concretan, sino también que pueda establecerse una imputación objetiva.».

En este caso, de los partes de consulta aportados con la demanda -de fechas 13 de enero y 8 de abril de 2022-, resultan suficientemente probados los padecimientos de la actora de trastorno ansioso-depresivo e insomnio en los que, cuanto menos, es objetiva y notoriamente patente la nociva influencia que en ellos tienen ruidos y olores como los que son objeto de estos autos, con independencia de que de tales documentos no pueda determinarse clara e indubitadamente el origen o causa inicial de tales padecimientos.

Ahora bien, como ya se adelantó, no se comparte la cuantificación de la indemnización procedente por el aludido daño moral, fijada en la sentencia recurrida en el mismo importe solicitado, de modo genérico, en la demanda, a saber, 10.000 euros (en el hecho tercero de ese escrito inicial se alude a un informe del médico de cabecera de 21 de diciembre de 2022 que no ha sido traído a los autos); y esta cuantía se reputa en esta alzada desproporcionada en aras a resarcir los padecimientos de la actora en este aspecto moral, conforme a las concretas circunstancias del presente caso.

En efecto, a diferencia de lo apreciado en la precedente instancia, debe tenerse especialmente en cuenta el entorno rural en el que se encuentra la vivienda de la actora, en el que, como resulta de lo manifestado tanto por esta última parte como por los demandados, existen habitualmente otros ruidos, como pudieran ser los ladridos de perros y cantos matutinos de gallos, pero que no sobrepasan los límites normales susceptibles de producir graves molestias a los allí residentes, y aunque es cierto el largo periodo de tiempo transcurrido -aproximádamente, unos diez años- desde que esta parte lleva soportando y denunciando administrativamente y ante la Policía tales molestias, sin embargo, no ha sido hasta abril de 2023 cuando dicha actora presentó la demanda iniciadora de esta litis en ejercicio de la acción civil para la tutela del derecho a la intimidad en el ámbito del domicilio familiar, en conexión con la de cesación de inmisioneos ilegítimas -además de la que califica de accesoria, de indemnización de daños-.

Por otro lado, como se dijo, no se ha demostrado clara e indubitadamente el nexo causal entre el síndrome ansioso-depresivo y el insomnio que se recogen de modo conciso en los partes de consulta aportados con la demanda -de fechas 13 de enero y 8 de abril de 2022-, con referencia a los antecedentes que obran en su historia clínica, pues en ellos no figura el origen o causa inicial de tales padecimientos, siendo, no obstante, como se dijo, cuanto menos objetivamente patente la nociva influencia en ellos de los reiterados ruidos, sobre todo nocturnos, y de los olores objeto de autos.

Por consiguiente, se considera más adecuada a las expresadas circunstancias la cuantía de 5.000 euros, reducción considerable en relación a lo genéricamente solicitado en la demanda y determinante tanto de la estimación parcial de las pretensiones de la actora como de la consiguiente dejación sin efecto de la condena en costas a la parte demandada, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

SÉPTIMO.- Como resumen de todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación en igual forma de la sentencia apelada, en el sentido de estimar en parte la demanda, fijar en 5.000 euros la cuantía indemnizatoria en favor de la actora y de dejar sin efecto la condena en costas a la parte demandada, confirmando el resto de pronunciamientos no afectado por esta revocación parcial.

Estimado parcialmente el recurso, tampoco procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Debe asimismo acordarse la devolución del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiere constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, constituida por Don Cornelio y Don Ignacio, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2024, en el juicio ordinario seguido con el número 606/2023, en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife.

2º.- Revocamos en parte la indicada sentencia apelada, en el sentido de estimar en parte la demanda, fijar en 5.000 euros la cuantía indemnizatoria en favor de la actora a cuyo pago se condena a la parte demandada, y dejar sin efecto la condena en costas a la parte demandada.

3º.- Confirmamos el resto de pronunciamientos no afectado por esta revocación parcial.

4º.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

5º.- Procede la devolución del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiere constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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