Sentencia Civil 680/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 680/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 1596/2024 de 21 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: PALOMA BONO LOPEZ

Nº de sentencia: 680/2024

Núm. Cendoj: 35016370032024100572

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:3097

Núm. Roj: SAP GC 3097:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001596/2024

NIG: 3501642120230003476

Resolución:Sentencia 000680/2024

Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000125/2023-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: Jose Daniel; Abogado: Maria Rosa Diaz Bertrana Marrero; Procurador: Maria Jesus Rivero Herrera

Demandado: Luz; Abogado: Ruth Miranda German; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

Magistrados

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

D./Dª. PALOMA BONO LÓPEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 23 de abril de 2024, siendo parte apelante de D./Dña. Luz representados por el Procurador/a D./Dña. MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. RUTH MIRANDA GERMAN, y parte apelada D./Dña. Jose Daniel representados por el Procurador/a D./Dña. MARIA JESUS RIVERO HERRERA y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. MARIA ROSA DIAZ BERTRANA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Doña María Jesús Rivero Herrera, en nombre y representación de DON Jose Daniel contra DOÑA Luz; debo DECLARAR Y DECLARO:

- La DISOLUCIÓN del matrimonio contraído por los mismos por divorcio con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña María De Las Mercedes Ramírez Jiménez, en nombre y representación de DOÑA Luz contra DON Jose Daniel; debo Declarar y Declaro:

- No haber lugar a la fijación de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Luz.

- No atribuir el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar ubicada en la DIRECCION000 en Santa Brígida a favor de la Sra. Luz; debiéndose de estar a la regulación legal por la que se rige dicha propiedad".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 18 de octubre de 2024.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. PALOMA BONO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio pero denegó la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar así como la pensión compensatoria con carácter indefinido y por importe de 700 euros que había interesado la esposa en su demanda reconvencional.

En concreto y respecto de la pensión compensatoria, entendió la juzgadora que el divorcio no ocasionaba desequilibrio económico a la esposa pues había trabajado antes y durante del matrimonio y, aunque había solicitado excedencia voluntaria para el cuidado de un familiar durante 8 de los 10 años que duró el matrimonio dedicándose al cuidado de la casa y la familia, dicha circunstancia no había afectado a sus expectativas profesionales y económicas pues la excedencia era con reserva de puesto de trabajo, percibía la cantidad de 700 euros del esposo en virtud del acuerdo alcanzado como contribución a las cargas del matrimonio y cuidado del marido y además pudo reincorporarse a su puesto de trabajo en el año 2021 cesando su dedicación a la familia aun cuando era la fecha en la que eran mayores los cuidados que precisaba el esposo ante su avanzada edad (89 años). Además tuvo en cuenta que la esposa se encuentra percibiendo una pensión por importe igual o superior a los ingresos que percibía durante el matrimonio y quizá similar a los que obtenía durante su vida laboral, además de ser propietaria de dos inmuebles que le podría estar generando beneficios así como una cuota del 20% de otro inmueble en copropiedad con su marido.

La representación de la esposa recurre dicha sentencia combatiendo únicamente el pronunciamiento que deniega le pensión compensatoria y lo hace alegando error en la valoración de la prueba pues, en cuanto a la situación de la esposa, considera que la jugadora no ha tenido en cuenta su activa y prolongada vida laboral hasta el matrimonio con plena independencia económica y la interrupción de su carrera profesional y laboral para dedicarse al cuidado del hogar y su marido; en este sentido señala que apenas tres meses después de contraer matrimonio solicitó a petición del marido la excedencia familiar y, aunque se reincorporó a su trabajo en el año 2021, solo estuvo dos meses trabajando, quedando en ese periodo una cuidadora atendiendo al marido durante su jornada laboral y volviendo a dedicarse en exclusiva a la atención de D. Jose Daniel tras ese ese breve periodo. Además considera que la juzgadora no ha tenido en cuenta las nulas posibilidades de incorporación al mundo laboral dada la edad de la esposa en el momento de presentación de la sentencia de divorcio (65 años) de modo que tendría que vivir con con la pensión de 710 euros mensuales pues, aunque tiene dos inmuebles en propiedad, uno debe destinarla a vivienda y el otro se encuentra gravada con hipoteca con cuotas de unos 400 euros mensuales.

En segundo lugar considera incorrecta las conclusión alcanzada por la juzgadora respecto de la situación económica del esposo pues sus ingresos mensuales no rondan los 3.735,79 euros que reconoce la juzgadora sino los 7.201,59 euros lo que añadido a su patrimonio ponen manifiesto una desequilibrio económico más que evidente entre los cónyuges.

Finalmente, respecto de la situación del lo cónyuges constante el matrimonio, considera que la prueba acreditó que, aunque el esposo no se encontraba impedido durante los 8 primeros años de matrimonio, sí requería del acompañamiento de alguien para ciertas cuestiones, siendo Dña. Luz quien asumió dicho papel a tenor de lo resulta del certificado emitido por el médico de familia o la resolución que le concedió ayuda para la dependencia de modo que, mientras que las dolencias se lo permitieron, el matrimonio disfrutaba con compras, salidas a restaurantes, viajes algunos incluso al extranjero sin tener que estar pendiente de esa día a día de la vida en común que habían decidido dada la situación financiera del esposo pero atendiendo y cuidando día a día Dña. Luz a D. Jose Daniel.

Por ello considera que quedó acreditado el desequilibrio económico pues una mujer que había dejado su trabajo para atender y cuidar a su marido y deja de tener recursos propios pasa, tras el divorcio, a unos ingresos que quedan reducidos a 700 euros mensuales derivados de una pensión lo que le impide continuar con el nivel de vida que tenía antes del matrimonio, nivel de vida que, sin embargo, sí puede ser mantenido por el esposo que obtiene unos ingresos que superan los 7.000 euros.

Considera en definitiva que concurren todas las circunstancias del art. 97.2 CC reprochando a la juzgadora que llegara a afirmar que los ingresos de la esposa tras el divorcio puedan ser similares a los que venia percibiendo antes del matrimonio pues además de no haber sido dicha cuestión fue objeto de debate en la instancia, la cantidad dista mucho del salario mínimo interprofesional.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación.

SEGUNDO.- La sentencia de esta sección 3ª de 10 de abril de 2024 ( Sentencia: 259/2024 Recurso: 474/2024) señala en relación a la pensión compensatoria:

"Como recuerda la sentencia apelada, hemos expuesto los requisitos de la pensión compensatoria en otras resoluciones, por ejemplo en el Rollo 695-2018: ": La prestación compensatoria del art. 97 CC no es una suerte de renta vitalicia o seguro, ni un mecanismo de igualación de economías tras la ruptura de la convivencia marital, sino un mero instrumento jurídico de resarcimiento de la pérdida de oportunidades vitales y laborales que tengan como causa la dedicación del cónyuge en peor situación financiera a las tareas del hogar, el cuidado de los hijos, etc. Con la finalidad de que a medio de esta prestación, generalmente temporal, ese cónyuge acceda a la necesaria independencia económica. Cuando dicha independencia ya existe porque el cónyuge ha trabajado durante el matrimonio y lo hace o puede realizarse un juicio prospectivo favorable a su consecución, la pensión sólo puede concederse cuando los ingresos de uno y otro cónyuge son muy disímiles. Con más extensión hemos señalado estas características en otras resoluciones. Así, la prestación compensatoria del art. 97 del C.C. es un derecho económico entre cónyuges, que se genera eventualmente tras la ruptura de la convivencia matrimonial cuando por causa de la propia ruptura surge un desequilibrio económico entre la posición de uno y otro cónyuge. Pero determinar lo que se entiende exactamente por "desequilibrio económico" no es fácil, al tratarse de un derecho de perfiles muy discutidos en la doctrina y la jurisprudencia. El derecho, introducido en la reforma del C.C. por ley 30/1981 de 7 de julio, que restableció el divorcio en el sistema jurídico matrimonial español, daba respuesta a la extinción del deber de socorro entre cónyuges por disolución del vínculo conyugal y a la necesidad de asegurar algún tipo de compensación al cónyuge que tras prolongada dedicación al hogar se encontraba en una situación económica inferior respecto al otro, en la típica familia tradicional con división de roles y funciones, en que uno solo de los miembros de la pareja accedía al mercado laboral y desarrollaba una formación profesional, o al menos lo hacía de forma preeminente sobre el que atendía la mayor parte de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos. Se entendió por ello que el fundamento de este derecho no era sustancialmente alimenticio, ni indemnizatorio, sino compensatorio. Pero el concepto de "desequilibrio" y el "reequilibrio" que pretende instaurar el derecho del art. 97 del C.C. se entendieron por ello inicialmente por un sector doctrinal de un modo objevista y radical, de tal modo que el objetivo de la prestación sería asegurar al cónyuge empeorado por la separación o divorcio el mantenimiento del mismo "status" socieconómico que disfrutaba antes del cese de la convivencia, o al menos el mismo del que disfrutaba en relación con la posición en que queda el otro cónyuge -habida cuenta de que ambos pueden haber sido perjudicados por la ruptura conyugal-. El matrimonio aparecía así como un escudo protector cuasivitalicio para el cónyuge, una especie de derecho de renta vitalicia y de perpetuación de rango económico, inmune a las vicisitudes de la institución matrimonial: el matrimonio podría disolverse, pero la posición económica del cónyuge alcanzada en el seno nupcial era intangible.

Esta posición ha sido abandonada, en pro de fórmulas mucho más relativistas, máxime a partir de la reforma del sistema matrimonial introducida por la reforma de la ley 15/2005, que permite el divorcio no consensual sin causa, lo que no permite a nadie concebir expectativas sobre la duración del matrimonio ni fundar sobre el hecho matrimonial la perpetuación de una situación económica determinada. En su lugar, acercando la figura a la naturaleza resarcitoria y al derecho de la responsabilidad, incluso objetiva, se atiende al principio, tradicional en este sector, de la "pérdida de oportunidades". La prestación compensatoria intenta situar al cónyuge, aunque sea de una forma relativa, en la misma posición en que se hubiera hallado de no haber dedicado su esfuerzo a la familia en detrimento de su formación personal, con el objetivo de que acceda a su independencia económica futura -de ser posible, o en la medida en que lo sea- recuperando esa igualdad de oportunidades con el auxilio del derecho compensatorio. Cuando ello no es viable por la edad, estado de salud, etc., del cónyuge que ha caído en desequilibrio, la prestación recupera características mixtas de derecho resarcitorio-asistencial propias de los modelos extranjeros en los que se inspiró parcialmente el derecho del art. 97 del C.C., como el ordenamiento francés e italiano. Ciertamente, así entendido no deja de tener este derecho en muchos casos caracteres utópicos, pues las etapas de la vida humana no retroceden, y no es viable recuperar totalmente las oportunidades laborales perdidas en la juventud en una edad más tardía. Pero, en la axiología del ser humano, ha habido también una decantación, una opción personal de valores por ejemplo a favor del cuidado y educación de los hijos en detrimento de la formación y ascenso laboral, que queda fuera del alcance del derecho compensatorio, meramente utilitarista y relativo.

Para mayor complejidad, el juzgador, a la hora de fijar este derecho, atendidos los criterios subjetivos del art. 97-2º del C.C., ha de realizar un pronóstico de futuro -sólo revisable a la baja, ya que el desequilibrio se mide en el momento de la ruptura de la pareja, y un aumento del desequilibrio ulterior no puede dar lugar a un aumento de la pensión, al no tener ya como causa inmediata el matrimonio-. Pero el pronóstico es difícil, porque el futuro del cónyuge acreedor de la pensión está sometido a circunstancias múltiples exógenas y endógenas sólo parcialmente mensurables -el azar, el mercado laboral, sus propia actitud, la evolución de su salud, etc. etc.-.

En resumen, el juzgador debe ponderar si y en qué medida, a la vista de la dedicación pasada del cónyuge a la familia, y en cuanto ello supuso de pérdida de oportunidades laborales, debe concederse una pensión compensatoria o una prestación a tanto alzado que reequilibre esas oportunidades permitiendo al cónyuge unas mejores condiciones económicas para alcanzar el objetivo de su vida independiente. Teniendo en cuenta a su vez la posición en que queda el otro cónyuge y siempre que el desequilibrio así medido sea imputable al hecho matrimonial y a la ruptura de la convivencia.

Así pues, la prestación del art. 97 del C.C., generalmente consistente en una pensión temporal, es un derecho de naturaleza mixta, asistencial, resarcitorio y compensatorio, que pretende atenuar la pérdida de oportunidades experimentada por un cónyuge durante el matrimonio, compensándole de una manera relativa de tal modo que en la medida en que ese déficit personal tenga por causa el matrimonio y la propia ruptura de la convivencia, reciba derechos económicos que le permitan evitar el brusco desnivel socieconómico en la transición hacia la plena independencia económica de ambos cónyuges.

En otras palabras lo dice el T. Supremo por ejemplo en la STS "de 191/2010: "La prestación compensatoria del art. 97 del C.C. supone un derecho de carácter económico, relativo y circunstancial, que no constituye un derecho de renta a favor de un cónyuge por el hecho de haberse disuelto la relación matrimonial, ni tiene la pretensión de igualar los patrimonios una vez rota la relación conyugal. En la moderna filosofía de este derecho, se trata solamente de conceder una prestación a cargo del cónyuge en situación económica mejor para restaurar hasta cierto punto, y generalmente durante un tiempo concreto, el desnivel pecuniario que sufre por el cese de la convivencia el cónyuge empeorado -tomando como punto de comparación la situación en la que se hallaban los cónyuges "constante matrimonio" y aquella en que están ahora un cónyuge en relación con el otro-; ese resarcimiento compensatorio se proyecta hacia el futuro, estableciendo un puente hacia la deseable independencia financiera de ambos contrayentes, impidiendo que en el tiempo prudencial que puede calcularse hasta que el cónyuge empeorado acceda a sus rentas propias dicho consorte carezca de medios de vida en brusco desequilibrio con la posición que disfruta el otro contrayente.

De la relatividad de este derecho da cuenta que ni siquiera se tenga en cuenta la causa de la ruptura de la convivencia, de tal modo que en el actual sistema derivado de la reforma de la institución matrimonial por la ley 15/2005, inclusive el cónyuge que solicita unilateralmente y sin causa alguna el divorcio puede ser en abstracto acreedor de dicha prestación compensatoria. Todo ello aboca a la necesaria imbricación de las circunstancias enumeradas en el art. 97 -1ª a 9ª del C.c. - incluida la genérica "cualquier otra circunstancia relevante- en la determinación no solamente de la cuantía de la prestación, sino en el reconocimiento del derecho compensatorio mismo. Sistema subjetivista que ha sido amparado por la reciente jurisprudencia del T.Supremo, que armoniza la doctrina jurisprudencial. Así, STS Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 864/2010 de 19 enero JUR 2010\59344: "1.- Prestación compensatoria del art. 97 del CC: Se trata de un derecho compensatorio no alimenticio que se devenga cuando en el momento del cese de la convivencia un cónyuge resulta empeorado o desequilibrado económicamente, siendo la finalidad de la prestación el reequilibrio relativo de la situación patrimonial post-divorcial entre ambos cónyuges, aunque no absoluto pues no se trata de igualar las posiciones socieconómicas de ambos exconsortes como si el hecho jurídico del divorcio no hubiera existido, sino de facilitar el tránsito del cónyuge empeorado hacia el deseable objetivo de la autonomía financiera, sin que dicho cónyuge experimente un brusco desnivel de "status" por la sentencia de separación o divorcio.

El recurso de casación contiene un motivo único , formulado por interés casacional, al amparo del artículo 477.2.3 LECiv . Señala la recurrente que la sentencia parte de una interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con el que hay que valorar todas las circunstancias del artículo 97 CC , muy especialmente en el presente caso, la capacitación laboral de la recurrente, que no son solo relevantes para la cuantificación de la pensión, sino también para el reconocimiento del derecho. Esta interpretación aparece confrontada con la que la recurrente denomina "objetivista", de acuerdo con la que es solo necesario el desequilibrio entre patrimonios para conceder la pensión cuando uno es inferior al otro. El objetivo de la pensión compensatoria es evitar que se produzca un desequilibrio para el cónyuge más débil en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior y pretende mantener una situación de equilibrio, de modo que una vez sentada la existencia del mismo, habrá que tener en cuenta las circunstancias del artículo 97 CC para determinar la cuantía. Se plantea a juicio de la recurrente el interés casacional porque señala que hay dos tendencias en las diferentes Audiencias Provinciales, unas aceptando un criterio objetivista, que al parecer de la recurrente se encuentra en las sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz 390/1998, de 23 septiembre y 488/1998, de 10 noviembre, mientras que las de la sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid nº 482/2002, de 16 mayo ( JUR 2002, 222721) y sección 22 de la misma Audiencia de 25 febrero 1997 mantienen la tesis subjetivista, por lo que al parecer de la recurrente queda claro que existe una contradicción entre las Audiencias Provinciales en torno al concepto de desequilibrio.

El motivo se desestima.

La redacción del Art. 97 CC ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las Audiencias Provinciales en torno, precisamente, a la que plantea la recurrente en el recurso de casación, semejante, por otra parte al resuelto por esta Sala en sentencia de 17 julio 2009 ( RJ 2009, 6474) . Sin embargo, esta Sala ha venido manteniendo una postura uniforme en la interpretación del Art. 97 CC .

Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( 10-3 ( RJ 2009, 1637) y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 ( RJ 2005, 1133) , 5 noviembre 2008 ( RJ 2009, 3) y 10 marzo 2009 ( RJ 2009, 1637) ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : " La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 ( RJ 1987, 9174) :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )»).[...]".

Para que la pensión compensatoria pueda concederse, es preciso pues que se pruebe adecuadamente el soporte fáctico descrito en el párrafo primero del art. 97 CC, consistente en:

1)Elemento subjetivo-temporal: Que se produzca un desequilibrio económico en un cónyuge en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio; se determina pues, sobre un doble elemento comparativo, por un lado, de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio comparando la situación inmediatamente anterior al cese de la convivencia y la posterior), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior a aque en que queda el cónyuge contra el que se dirige la pretensión), exigiéndose así la combinación de ambas condiciones comparativas para que pueda surgir en el ámbito legal y consiguiente reconocimiento judicial.

2)Elemento causal: El desequilibrio ha de tener por causa el matrimonio y la ruptura de la convivencia, no ser ajeno al hecho matrimonial. Es por ello que el agravamiento del desequilibrio tras la ruptura de la convivencia no puede dar lugar a una revisión al alza de la prestación compensatoria.

3)Casuismo: la concurrencia de una o más de las circunstancias enumeradas en el art. 97-2º CC, será determinante tanto para la determinación como para la cuantificación de la pensión (tesis subjetivista por la que se decanta el Tribunal Supremo). Pues el derecho compensatorio es relativo, condicional, y generalmente tiempo. Relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o reconocimiento puede determinar su modificación o supresión - arts. 100 y 101 CC-, y, además, limitado en cuanto al tiempo de duración, por cuanto su legítima finalidad no es otra, como hemos dicho, que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la crisis del matrimonio, separación o divorcio, colocándole en una situación de igualdad de oportunidades a la que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial. "

TERCERO.- Partiendo de anterior doctrina, consideramos correcta la decisión de la juez de instancia.

Como señala la sentencia apelada, el hecho de que la apelante se hubiera encontrado en situación de excedencia para el cuidado del esposo durante el matrimonio no ha supuesto una pérdida de oportunidades económicas y laborales.

En primer lugar porque dicha situación implicaba reserva del puesto de trabajo y no consta de ninguna forma que haber permanecido en dicha situación supusiera pérdida de posibilidades de promoción laboral de la esposa.

Además, en cuanto a los recursos económicos de la apelante, tampoco se advierte que la excedencia afectara a la obtención de ingresos por parte de la esposa pues, como expone la sentencia, durante ese tiempo el marido abonaba mensualmente a la esposa la cantidad de 700 euros. Es cierto que no consta si dicha cantidad era o no inferior a la que percibía la actora por su trabajo antes de la excedencia pero no podemos compartir el argumento de la apelante cuando reprocha a la juzgadora que haya especulado sobre sus retribuciones antes de la excedencia pues, debiéndose examinar si el matrimonio ha supuesto una pérdida de oportunidades para la esposa, entendemos que sí era necesario que la apelante, que contrajo matrimonio con más de 50 años y tras una amplia vida laboral, hubiera aportado prueba sobre su anterior situación económica y laboral a fin de verificar en qué medida resultó afectada por el matrimonio.

A todo lo anterior debe añadirse que la situación laboral de la esposa parece que fue más bien fruto de la decisión adoptada por ambos esposos ante la situación del matrimonio. Y es que no se considera que la edad o el estado de salud del marido fueron obstáculos para que la esposa trabajara pues cuando así lo quiso pudo reincorporarse a su puesto de trabajo.

En este sentido debe tenerse en cuenta que en el recurso se llega a reconocer que fueron "una pareja que no tiene obligaciones laborales ni familiares, y que aprovecha para disfrutar de la vida de la mejor manera que ambos les parece, acompañándose mutuamente, y sin tener que estar pendientes de la economía para ese día a día de la vida en común por ambos decidida, dada la extraordinaria situación financiera de D. Jose Daniel". También se reconoce que durante los ocho primeros años de los diez que duró el matrimonio, D. Jose Daniel no se encontraba impedido y que la vida del matrimonio transcurría "entre salidas a restaurantes, viajes a las islas y a la península, incluso viajes fuera del territorio nacional".

Es precisamente en el año 2021, año en el que se reconoce la situación de dependencia de D. Jose Daniel y en la que en todo caso por su edad precisaba mayores cuidados -contaba en esa fecha con 89 años-, cuando la esposa se reincorporó a su puesto de trabajo quedando el marido atendido durante la jornada laboral por una cuidadora profesional, tal y como reconoció la esposa en su recurso.

Además dicha reincorporación a su puesto de trabajo en el año 2021 que, como decíamos, fue en la época en la que era necesaria mayor atención al marido, se prolongó hasta julio de 2022, fecha en la se le reconoció a la esposa una pensión de jubilación por incapacidad (f. 63 v). Por tanto, antes de la ruptura del matrimonio y pese a la edad y estado de salud del marido, la esposa se reincorporó al trabajo y desarrolló su actividad laboral hasta el momento de su jubilación; si solo estuvo trabajando de forma efectiva dos meses, según afirma en el recurso, ello no parece que estuviera motivado por la necesidad de atender al esposo sino por la propia situación personal de la esposa pues, como refirió el testigo y así se deduce de la pensión de jubilación recocida -lo es por incapacidad total-, la actora estuvo de baja laboral apenas unos meses después de incorporarse a su puesto de trabajo.

Finalmente debe tenerse en cuenta que la apelante, además de la pensión de jubilación, dispone de bienes que le permiten obtener recursos suficientes para atender a sus propias necesidades pues, además del inmueble que tiene es condominio con el esposo, es propietaria de otros dos inmuebles, uno de los cuales destina a vivienda y otro que, como señala la juzgadora, le debe estar reportando rendimientos. Además estos razonamientos que presumen rendimientos por dicho inmueble no pueden quedar desvirtuados por las alegaciones de la apelante que, sin aportar ninguna prueba sobre los rendimientos de dicho inmueble, trató de minimizarlos al afirmar que abona por el mismo unos 400 euros mensuales por un préstamo hipotecario.

Por todo lo anterior debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia de instancia.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Luz, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos del art 477 LEC, y en la forma establecida en los arts 478 y ss LEC. El escrito de interposición del recurso deberá ajustarse a los requisitos aprobados por el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21/09/2023). Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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