Sentencia Civil 367/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 367/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 258/2025 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR

Nº de sentencia: 367/2025

Núm. Cendoj: 09059370032025100316

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:852

Núm. Roj: SAP BU 852:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

SECCION TERCERA

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947259950 Fax:947259952

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G.09059 42 1 2023 0006898

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000810 /2023

Recurrente: BANCO CETELEM SA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ

Recurrido: Zaida

Procurador: MONTSERRAT ONIS MANSO

Abogado: DAVID ALFAYA MASSO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA,Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADORy D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ,ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 367

En BURGOS, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000810 /2023, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2025,contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2025, en los que aparece como parte apelante, BANCO CETELEM SAU,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. OSCAR BLANCO LOPEZ, y como parte apelada, Zaida, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONTSERRAT ONIS MANSO, asistido por el Abogado D. DAVID ALFAYA MASSO, sobre nulidad contrato crédito y clausula interés remuneratorio, siendo la Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADORque expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente fallo: "Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Zaida contra Banco Cetelem SAU, y en su consecuencia, se declara la nulidad del contrato vigente entre ambas partes objeto del presente prendimiento, y se condena a la citada demandada a estar y pasar por dicha declaración y a devolver la cantidad total indebidamente cobrada por consecuencia de dicho contrato, la cual se determinará en ejecución de sentencia, devengando los intereses del art 576 de la LECiv. -Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de BANCO CETELEM SAU se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de julio de 2025, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima íntegramente la acción nulidad del contrato de línea de crédito mediante tarjeta revolving, por no superar los controles de incorporación y transparencia, formulada en demanda de juicio ordinario por Zaida contra BANCO CETELEM SAU y declara la nulidad del "Contrato de Tarjeta de Crédito Sistema Flexipago", firmado digitalmente en 21 de diciembre de 2020 que liga a las partes y condena a la demandada a devolver la cantidad indebidamente cobrada por consecuencia de dicho contrato, la cual se determinará en ejecución de sentencia, devengando los intereses del artículo 576 LEC; y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Por la entidad financiera se interpone recurso de apelación por errónea valoración de la prueba documental por la juzgadora de instancia, alegando que la entidad demandada ha cumplido fielmente las exigencias legales en el momento de la contratación así como todos los requisitos establecido en las SSTS 154/2025 y 155/2025 respecto de las tarjetas revolving y que no puede ser estimada la falta de transparencia material pues el demandante consumidor, desde el primer momento, conoció y entendió los elementos esenciales del sistema revolving, y no se ha acreditado que, por sus capacidades personales, necesitase un plus de información; además comenzó a usar la tarjeta un día después de la contratación y desde entonces ha venido utilizándola, siendo por tanto prueba de que conocía a los efectos del sistema durante estos años y, a pesar de sus consecuencia, ha seguido utilizando la tarjeta. Solicita que con estimación del recurso, se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora en ambas instancias.

SEGUNDO.- Nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia.

La cuestión relativa a la transparencia -en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores- y su posible abusividad -según el artículo 3 de dicha Directiva- de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato de tarjeta de crédito con sistema de amortización revolving ha de abordarse con sujeción a la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS Pleno 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero que precisan que para ello es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE.

Dicha doctrina jurisprudencial establece las siguientes consideraciones:

1- La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato,como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable ( STS Pleno 628/2015, de 25 de noviembre .

La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente ( STS Pleno a 149/2020, de 4 de marzo )

2.- Según el TJUE, la exigencia de transparencia de la clausulas no negociadas en los contratos celebrados con los consumidores que resulta de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del mecanismo de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( entre otras, STJUE de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

3.- Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato (entre otras STJUE de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxaban ).

Y con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir, de la doctrina del TJUE , sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb , apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 4, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

4.- Esas exigencias de transparencia son más relevantes en las cláusulas del contrato de crédito revolving que se caracteriza por ser un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado, sino que se reembolsa de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

Por sus características y riesgos, como dice la STS 149/2020 de 4 de marzo este tipo de crédito puede convertir al prestatario en un "deudor cautivo", o dar lugar a lo que el Banco de España califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nuca se termina de pagar.

"Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

5.- De ahí que sea importante que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato como refiere la doctrina del TJUE y establece el artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 , objeto de trasposición al ordenamiento interno por medio de los artículos 10 y 11 de la ley la Ley 16/2011 de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, desarrollado a su vez por el artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, de trasparencia y protección del cliente de servicios bancarios; orden que fue modificada por la vigente Orden ETD/699/2020 de 24 de julio de regulación del crédito revolvente.

Las entidades de crédito deberá facilitar la información legalmente exigible con la antelación suficiente a la celebración del contrato, pues, una vez celebrado éste, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas del riesgo del sistema revolving, antes de haber analizado la información.

6.- En lo que respecta al contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

( ...)

Esa información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar: que el sistema de amortización es del tipo revolving; que debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, -bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado., sino que por sus peculiares características conlleva unos riesgos, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Y aplicando todas las anteriores exigencias, la STS 154/2025 aprecia la falta de transparencia del contrato de tarjeta revolving litigioso firmado el 24 de diciembre de 2018 , dado que el contrato y la ficha de información normalizada europea ( INE) se entregaron al consumidor el mismo día de su firma, por lo que no dispuso de ellas con antelación suficiente y además la información relevante no se exponía de forma clara y comprensible sino dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos pocos expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

TERCERO.-Aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al contrato de crédito revolving litigioso.

La doctrina jurisprudencial expuesta resulta aplicable aunque se refiera a contratos de tarjeta revolving de distintas entidades (Oney Servicios Financieros EFC SAU y Servicios Prescriptor EFC SAU) que la del contrato litigioso emitido por BANCO CETELEM.

1.- El contrato litigioso que se aporta con la demanda (doc. 1), se denomina "Contrato de Tarjeta de Crédito Sistema Flexipago", fue generado y firmado digitalmente en 21 de diciembre de 2020 y por el que la entidad demandada pone a disposición de la demandante una línea de crédito "Actual" de 4.795,30 €, que, dice, podrá ampliarse por el titular hasta la Línea de crédito "Máxima Autorizada" 4.800 €, conceptos que no quedan muy claros en el contrato. En el apartado "sistema de pago habitual" aparece marcado con una cruz "crédito revolving", que aparece como alternativa a la modalidad de pago de la tarjeta "fin de mes" y se refleja un TIN del 16,58% y un TAE del 18,02% y una mensualidad de 143,86 € ,sin acotación de tiempo estimado para la amortización. El siguiente apartado induce a confusión ya que bajo el título de "Modo de pago de la Disposición" da tres opciones: crédito; fin de mes y sistema flexipago-pago aplazado, aunque este apartado esta sin rellenar.

2.- El contrato litigioso es anterior a la Orden ETD 699/2020 de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, que entró en vigor el día 2 de enero de 2021 y, conforme a la "disposición transitoria única. Contratos en vigor", a los contratos en vigor le son aplicables todas las novedades que contiene esta orden , excepto lo previsto sobre las exigencias de información precontractual del nuevo artículo 33 de la Orden EHA /2899/2011 de 28 de octubre, sin perjuicio, claro está, de las exigencias al respecto de la información precontractual recogidas en la jurisprudencia del TJUE y del TS. Interpretativa de la Directiva 93/13/CEE

3 - No hay ninguna prueba de que se facilitara a la demandante algún tipo de información precontractual.

El apartado "Declaraciones "del contrato expresa: &El/los Titular/es manifiestan con su firma:

a) Haber recibido información precontractual con la debida antelación y a su satisfacción en los términos exigidos por la Ley 16/2011 [...], permitiéndole así tomar una decisión informada previamente a asumir obligación alguna con la suscripción del presente contrato.

b) Haber recibido por parte del prestamista, o en su caso, del intermediario de crédito, explicación personalizada, así como un asesoramiento exclusivo, sobre las características esenciales de la oferta de crédito propuesta así como de las consecuencias que se derivarían en caso de impago.

c) Haber comprendido el producto de crédito solicitado, sus características y las obligaciones que en virtud del mismo asumen, adecuándose el tipo de producto contratado a sus intereses.

Y también el bloque de la "información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo" aparece un apartado específico (pg. 4/6 y 5/6) que se titula" "Información Precontractual Adicional De Servicios de Pago" .

Sin embargo, en el certificado de contratación electrónica que emite el tercero de confianza LOGALTY (pág. 3) el apartado "Envíos" "Información previa del proceso de contratación: De acuerdo con la Ley 34/2022 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de Infamación y comercio electrónico ( ...)" se hace referencia al contenido de la información precontractual y a su envío el 21/12/2020 a las 13:52:29 y el mismo día, minutos después, a las 13:59:09 , se envía a la demandante que firma, con Pin, cuatro documentos: Contrato de crédito y anexos, Solicitud de datos de estudio, Información de protección de datos personales y orden de domiciliación de adeudos.

El extracto de movimientos de la cuenta del contrato (doc. 4) se corresponde con el contrato que se firma el 21/12/20220, y el primer apunte que refleja la financiación data del 22/12/2020 .

Por tanto, no existe ninguna prueba de que la parte demandada realmente facilitara con la debida antelación la necesaria información precontractual, que era la verdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, siendo así que, como señalan las SSTS 154/2025 y 155/2025, esa información previa, facilitada con suficiente antelación, juega un papel fundamental en la valoración de la transparencia. Es una carga de la entidad financiera asegurarse de que la estructura y el sistema de firma de los contratos a distancia garantizan debidamente que la información previa tenga necesariamente ese carácter, en lugar de integrarse con la propia información contractual, como sucedió en este caso.

La referencia que contiene el contrato sobre la recepción de la información normalizada europea y la aceptación de las condiciones generales no pasa de ser una mención predispuesta. La STS 420/2022, de 24 de mayo, con cita de numerosas sentencias anteriores, considera ineficaces "las menciones predispuestas que consisten en declaraciones de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación, entre los que destaca el de la contratación con consumidores, resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con pasar a la firma del consumidor menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera al predisponente de facilitarle la información a que está obligado".

4 - No se discute que el sistema de amortización aplicado al contrato ha sido el sistema revolving, pero ya se ha indicado que en el propio contrato ofrece una información confusa sobre la forma de pago, al distinguir "sistema de pago habitual "y "modo de pago de la disposición" . El apartado segundo de las condiciones generales, bajo la rúbrica "Modos de pago de la tarjeta y sistema Flexipago", se regulan varios sistemas de pago: el sistema a fin de mes, el sistema de crédito revolving, el pago aplazado y otras fórmulas comerciales denominadas "Reflexión 3" y "Fórmula opción".

El sistema de amortización revolving se define en el apartado II. A) "Modos de pago de la Tarjeta y sistema Flexipago. Sistema de pago habitual Sistema de crédito Revolving ( pg 3/6 de la condiciones generales )" en estos términos:

« De acuerdo con este sistema, en caso de disposición, el titular/es queda obligado a pagar a CETELEM una cuota mensual del 3% (u otro porcentaje aplicable de mutuo acuerdo) de la Línea de Crédito Actual o el saldo pendiente de pago si éste fuese menor al importe resultante de aplicar el porcentaje señalado. El pago deberá realizarse, el primer día hábil del mes, pudiendo, no obstante, efectuar reembolsos parciales o totales conforme se establece en el presente contrato. El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de la línea de crédito de modo que a medida que se vaya amortizando el capital pendiente, el titular puede efectuar nuevas disposiciones siempre hasta el límite autorizado conforme a las condiciones establecidas en el contrato. La modificación de la Línea de Crédito Actual no supondrá, salvo acuerdo entre las partes, la variación del porcentaje a pagar pactado, el cual se aplicará a la nueva Línea de Crédito Actual. La cuota mensual, comprende, además de la amortización de capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta y en su caso, el seguro y las comisiones que se hubieran devengado».

5 - La TAE asociada al sistema revolving se explica en C) Condiciones Comunes a las modalidades de pago aparado 5.- en estos términos:

«La Tasa Anual Equivalente ( TAE ) se ha obtenido aplicando al formula contenida en el Anexo I de la Ley 16/2011de Contratos de Crédito al consumo ( BOE 151) teniendo en cuenta todos los gastos, comisiones e intereses que debe abonar el titular , conocidas pro CETELEM en el momento de la formalización de la Operación y que se indican en el plan de Financiación elegido bajo la hipótesis de que el contrato se mantendrá en vigor durante toda su duración y que se cumplen las condiciones pactadas, no incluyen o las penalizaciones e indemnizaciones en caso de impago Adicionalmente , en el caso de REVOLVING, el cálculo de la TAE se realiza teniendo en cuenta los siguientes supuestos :un importe máximo del crédito de 1.500 € , del que se ha dispuesto en su totalidad de forma inmediata con una duración de un año abonándose en 12 mensualidades a partir de la fecha de su disposición, que el tipo de interés y comisiones son los indicados en el presente contrato y que el pago final liquida el saldo de capital, intereses y comisiones.

Se trata de una explicación que elude las características singulares del crédito revolving, ya que más que explicar sus efectos lo que hace es diluir sus consecuencias, al presentar una TAE plana, sin reconstitución ni reutilización del saldo.

Ninguno de los documentos que integran el contrato explica con una mínima claridad el sistema revolving y los riesgos que supone para el consumidor que contrata una línea de crédito sin ser verdaderamente consciente del coste económico que comporta esta modalidad de financiación.

No se ofrece ninguna explicación ni ningún ejemplo representativo para ilustrar el funcionamiento del mecanismo revolving. Los datos facilitados sobre el coste de una financiación no sirven para calcular el impacto real de la operación y, lejos de presentarla de manera clara y comprensible, lo que hace es diluir por completo las consecuencias de ese sistema de pago, ya que lo que se representa es una única disposición por un importe de1.500 €; a restituir en 12 mensualidades, con la indicación de la cantidad total a abonar, y se ofrece la apariencia de un simple préstamo, como si esa fuera la finalidad usual de la línea de crédito, y no la que realmente tiene, que es la de servir a múltiples disposiciones con las que el crédito se recompone constantemente.

En definitiva, en esas previsiones no llega a explicarse con una mínima precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada y muy superior el coste de la financiación.

Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.

En suma, no existió información precontractual y no apreciamos que la documentación contractual ofreciera, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse. La información postcontractual no puede suplir, a estos efectos, los déficits apreciados en la información precontractual y contractual.

6 - Por lo demás, el hecho de que el demandante hubiera recibido extractos mensuales sin haber formulado protesta no sana el déficit de información precontractual ni permite aplicar la doctrina de los actos propios, pues estamos ante una nulidad que es absoluta o de pleno derecho y, por ello, no es posible su convalidación, según el art. 1310 CC y la jurisprudencia dictada en su aplicación.

CUARTO.-Efectos de la falta de transparencia del contrato.

La falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, permite entrar en el juico de abusividad de tal clausula, pese a formar parte del objeto del contrato.

La STS 154/2024 señala al respecto:

La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE (entre otras STJUE de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander , apartado 66.).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"

El hecho que el consumidor suscribiera un contrato sin ser plenamente consciente de la carga real y transcendencia jurídica y económica de las previsiones contractuales relativas al sistema de amortización, agravadas además por la fijación de un tipo de interés que, con no ser usuario, conllevan un importante desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, que causa un perjuicio del demandante consumidor, y cabe presumir que, las graves consecuencias que se generan con el sistema de amortización revolving , susceptibles de provocar lo que se ha denominado "deudor cautivo", con una negociación individualizada y transparente, regida por la buena fe y lealtad contractual, no hubieran sido aceptadas por el demandante.

Procede en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( artículo 398 LEC) .

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador el Procurador D. José Cecilio Castillo González, en nombre y representación de BANCO CETELEM SAU, contra la sentencia 153/2025 de 17 de marzo de 2025, del JPI nº 6 de Burgos, en el juicio ordinario núm. 810/2025 procede su confirmación con expresa imposición de las costa procesales a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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