Sentencia Civil 725/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Civil 725/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 51/2023 de 21 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 725/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100694

Núm. Ecli: ES:APT:2024:1795

Núm. Roj: SAP T 1795:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120208188215

Recurso de apelación 51/2023 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Amposta (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 412/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012005123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012005123

Parte recurrente/Solicitante: Nieves

Procurador/a: Carmen Ulldemolins Nolla

Abogado/a: JOAN SUBIRATS MARTI

Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Frederic Domingo Llaó

Abogado/a: Jose Ramon Marquez Moreno

SENTENCIA Nº 725/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez.

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 21 de noviembre de 2024.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 51/2023, interpuesto por DOÑA Nieves, representada por la Procuradora Doña Carmen Ulldemolins Nolla y defendida por el Letrado Don Joan Subirats Martí, contra la sentencia de 13 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Amposta, rectificada en auto de 7 de febrero de 2022, en juicio ordinario número 412/2020, al que se opuso CAIXABANK, S.A, representada por el Procurador Don Frederic Domingo LLaó y defendida por el Letrado Don José Ramón Márquez Moreno, previa deliberación, se dicta la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada, que fue rectificada por auto de 7 de febrero de 2022 en su encabezamiento, en el hecho primero y en los fundamentos de derecho primero y tercero, aunque no en el fallo que persiste en error, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Sagristà González contra DON Marcial, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Ulldemolins Nolla debo condenar a DON Jaime, a satisfacer a CAIXABANK S.A. la cantidad total de 12.249,42, mas la cantidad resultante de aplicar los intereses ordinarios del 5% mas los intereses moratorios del 12,90% euros con más los intereses legales, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia, tras resolverse la aclaración y rectificación solicitada, se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Nieves en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de CAIXABANK, S.A, se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y, personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo para el día 21 de noviembre de 2024.

Redacta la resolución como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Antecedentes del litigio.-Tras suscitarse oposición en el juicio monitorio precedente número 64/2020, se planteó demanda de juicio ordinario por CAIXABANK, S.A contra Doña Nieves en reclamación de la suma de 13.427,37 euros, más los intereses de demora que se devengasen en el contrato incumplido hasta el completo pago de la deuda. La demanda se sustentaba en el contrato de préstamo personal por un capital de 16.000 euros suscrito entre las partes el 30 de agosto de 2017, que tenía un vencimiento previsto el 31 de agosto de 2023. Se deducía la reclamación de la liquidación del contrato vencido anticipadamente en fecha 8 de noviembre de 2019 por impago de las cuotas con vencimientos del 1 de mayo de 2019 al 1 de noviembre de 2019. Se verificaba reclamación de 1.360,27 euros de capital vencido y no pagado, 726,93 euros de intereses de cuotas vencidas e impagadas, 51,02 de intereses por impago desde el vencimiento de las cuotas y 11.289,15 euros de capital anticipadamente vencido. No se reclamaban en la liquidación comisiones por reclamación de cuotas impagadas.

La parte demandada al contestar planteó, sin formular reconvención y como motivos de oposición, tras afirmar su carácter de consumidora, el carácter nulo de abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado prevista como 13ª, apartado 1º y de la cláusula tercera, apartado c), del contrato objeto de actuaciones, referente a la comisión por posiciones deudoras vencidas.

La sentencia dictada, con varios errores materiales en la identificación de la persona del demandado, el tipo de interés de demora o la referencia a la ejecución hipotecaria, cuando se trataba de un juicio ordinario, se limita a reproducir mecánicamente y sin explicar la incidencia en el caso concreto del contenido de diversos artículos del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, para luego reproducir doctrina del Tribunal Supremo en gran parte de su extensión y ocupando varios folios, tanto de la STS de 23 de diciembre de 2015, como de la STS de 11 de septiembre de 2019, que se ocuparon de la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios y de las consecuencias en la ejecución hipotecaria. Añadiendo más confusión, alude a la aplicación del artículo 24 de la Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Respecto a la reclamación por interés ordinario la sentencia reputa de oficio abusivo y desproporcionado el tipo de interés remuneratorio, rechaza la liquidación de la suma reclamada por este concepto en la cantidad de 726,93 euros, reduce el interés del 10,90 % pactado a un 5 %, añadiendo 2 puntos al tipo de interés legal vigente en el año 2017 y mantiene el interés de demora en un 12,90 %. Sin pronunciarse expresamente sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado expresamente impugnada, ni tampoco sobre la impugnación de la comisión de reclamación de cuotas impagadas, con la sola mención de los artículos 1124 y 1255 del Código Civil, sin más explicación, condena a la cantidad reclamada por capital vencido e impagado y capital vencido anticipadamente de 12.249,42 euros, (aunque hay otro error aritmético porque la cantidad suma 400 euros más, esto es, 12.649,42 euros resultante de sumar amortizaciones vencidas de 1.360,27 euros y capital anticipadamente vencido de 11.289,15 euros). También condena a la cantidad resultante de aplicar los intereses ordinarios del 5 %, más los intereses de demora del 12,90 %, más los intereses legales, sin imposición de costas. En el fallo de la sentencia también se cometía el error material en la identificación de la parte demandada, pues en lugar de identificar como tal a DOÑA Nieves, se aludía primero a DON Marcial y en el pronunciamiento de condena a DON Jaime.

La parte demandada solicitó rectificación de errores materiales y complemento de la sentencia. Se interesó la corrección en el encabezamiento de la sentencia y en el hecho primero de la demanda al identificarse incorrectamente a la parte demandada, en el fundamento de derecho primero al referirse a un préstamo mercantil cuando se trataba de un préstamo personal y en el fundamento de derecho tercero al indicar que el tipo de demora era del 24,60 % cuando era del 12,90 % o en la referencia a la ejecución hipotecaria cuando se tramitaba un proceso declarativo ordinario. Finalmente se solicitó complemento de la sentencia para que el Juzgado se pronunciase sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la comisión de reclamación de posiciones deudoras. El auto dictado el 7 de febrero de 2022 corrigió la serie de errores materiales denunciados en el encabezamiento, en el hecho primero y en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que se habían detectado, pero se mantuvo íntegro el resto del contenido denegando el complemento y sin ni siquiera corregir la parte más importante de la sentencia, el fallo, que seguía identificando incorrectamente hasta en dos ocasiones a la persona demandada, además de incurrir en el ya mencionado error aritmético en la suma de capital vencido e impagado y capital vencido anticipadamente.

En el recurso de apelación se planteó como primer motivo la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento en cuanto a los efectos inherentes a la declaración por abusividad de la cláusula decimotercera, apartado 1, del contrato objeto de autos, referente al vencimiento anticipado y, en cuanto a la nulidad por abusividad de la cláusula tercera, apartado c), del contrato objeto de autos, referente a la comisión por posiciones deudoras vencidas y los efectos derivados de dicha declaración. También se alude a la infracción de los art. 7 y 8 de la LCGC , en relación con la Directiva 93/13/CE , art. 82 y concordantes del TRLGDCU , art. 1.303 CC , y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y Tribunal de Justicia de la Unión Europea, respecto a la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y sus efectos y a la infracción de los art. 7 y 8 de la LCGC , en relación con la Orden EHA/2899/2011, art. 82 , 85.6 , 87.5 y concordantes del TRLGDCU , art. 1.303 CC , y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y Tribunal de Justicia de la Unión Europea, respecto a la nulidad de la comisión de reclamación de cuotas impagadas. Se insiste en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en base a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020 y el efecto es que no puede darse por vencido el préstamo y la reclamación solo puede prosperar respecto al capital de las cuotas vencidas e impagadas de 1.360,27 euros y los intereses devengados, rechazando la reclamación del capital vencido anticipadamente de 11.289,15 euros. También debe reputarse nula por abusiva la cláusula que establece una comisión por reclamación de cuotas impagadas según la doctrina reseñada con el efecto derestitución a la apelante de cuantas cantidades se hayan cobrado por aplicación de esta cláusula durante toda la vida del préstamo, con los oportunos intereses legales, de conformidad con el art. 8.2 de la LCGC, el art. el art. 83.1 del TRLGCU, y el art. 1.303 del Código Civil. Se solicita por tanto la declaración de nulidad de ambas cláusulas con los efectos inherentes a la declaración, la imposición de costas a la parte actora y la aplicación del artículo 398 de la LEC respecto a las costas de la apelación.

La parte apelada considera ajustada a derecho la resolución impugnada (incluyendo, por tanto, el sorprendente pronunciamiento que rebaja el tipo de interés ordinario al 5 %, aceptando la nulidad de la cláusula relativa al interés ordinario y su moderación ) y considera, interpretando la sentencia, que sí se declara nula la cláusula de vencimiento anticipado, solo que considera válido el vencimiento anticipado con arreglo a los parámetros de la Ley 5/2019 y de acuerdo con los criterios de la STS de 11 de septiembre de 2019. Se considera aplicable analógicamente la doctrina prevista para los préstamos hipotecarios y conforme a los criterios de la STS de 11 de septiembre de 2019, el incumplimiento supera los parámetros de gravedad para justificar el vencimiento anticipado. Por otra parte, más que a la cláusula en abstracto hay que atender al incumplimiento en concreto. La cláusula se sujeta a la autonomía de la voluntad de acuerdo con el artículo 1255 del Código Civil y la conducta de la demandada negando la validez de la cláusula contradice la doctrina de los actos propios. También se indica que el vencimiento anticipado puede sustentarse en el artículo 1124 del Código Civil. La comisión de reclamación de posiciones deudoras es válida y además no se reclama cantidad alguna en la demanda por tal concepto. Se solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Ciertamente la sentencia peca de incongruencia omisiva al no pronunciarse de manera clara y expresa sobre la oposición suscitada por la parte demandada. No puede concluirse que la sentencia se pronuncie razonadamente sobre la oposición que fue planteada por la parte demandada al contestar, esto es, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista como 13, apartado 1, en el ámbito de un préstamo personal y la nulidad de la comisión de reclamación de cuotas impagadas con sus efectos inherentes. No puede extraerse este pronunciamiento de la simple acumulación de preceptos legales, entre ellos el artículo 24 de la Ley 5 /2019 y reproducción literal de sentencias del Tribunal Supremo en absoluto aplicables al caso, pues hacen referencia a la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios. Aunque forzando la lectura pudiera llegarse a la conclusión de que se reputa válido el vencimiento por la aplicación analógica de los criterios de gravedad del artículo 24 de la LCH, sin referencia concreta a la gravedad del incumplimiento o que el vencimiento se ampara en la resolución del artículo 1124 del Código Civil o en la libertad de pacto del artículo 1255, no hay pronunciamiento expreso sobre la nulidad de las cláusulas impugnadas y sobre la oposición suscitada. De hecho, no se considera siquiera motivado mínimamente la admisión del vencimiento anticipado, pues no es una motivación aplicable al caso concreto "copiar y pegar" normas legales y pronunciamientos jurisdiccionales sin explicar mínimamente en qué resultan aplicables al caso. Lo que además se ve agravado por errores materiales constantes de todo tipo que, aún en esta alzada quedan sin subsanar totalmente y ello a pesar de que ya se dictó un auto de subsanación.

En este caso debe esta Sala suplir la evidente falta de congruencia al no pronunciarse la sentencia sobre los motivos de oposición, pues se pidió expresamente complemento que fue rechazado sin justificación en el auto de 7 de febrero de 2022. Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008).

También debe hacerse notar que sorprende a esta Sala que se verificara por la Juez un examen de oficio de la supuesta desproporción de la cláusula de intereses ordinarios, claramente expresada en el contrato. Ello además sin garantizar siquiera el principio de contradicción, pues no se impugnó la validez de la cláusula de intereses ordinarios por la parte demandada, ni se dio traslado al profesional antes de reducir el interés en sentencia. Como recuerda el art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual: "2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Por tanto, es factible el control de incorporación y transparencia de la cláusula de interés ordinario, pero no el control del carácter supuestamente desproporcionado y abusivo del interés remuneratorio que verifica la sentencia, en un solo párrafo y sin explicación alguna. También realiza la sentencia una moderación prohibida de una cláusula que reputa abusiva y determina el tipo de interés aplicable al contrato en el 5 % ( el interés legal vigente en 2017 más dos puntos) en lugar del 10,90 % nominal anual. Se mantiene la cláusula de interés moratorio en el tipo pactado del 12,90 %, siendo que está cláusula efectivamente no era abusiva al no exceder de dos puntos el interés ordinario pactado, según doctrina del Tribunal Supremo.

Pero sentada la disconformidad de la Sala con esta moderación de oficio del tipo de interés ordinario que no podía por menos que expresar, lo cierto es que no ha sido impugnado en esta alzada el pronunciamiento que determina la liquidación del interés ordinario al 5 %, pronunciamiento que la parte actora expresamente consiente y que no recurre la parte demandada y apelante a quien favorece, con lo que debe ser mantenido en esta alzada en el cálculo de los intereses ordinarios. Se rechazaron los intereses ordinarios vencidos calculados al tipo pactado en el contrato por importe de 726,93 euros y se determinó que el tipo aplicable en el cálculo de los intereses ordinarios debía quedar fijado en el 5 % y, aunque esta Sala no comparta esta determinación del tipo de interés por las razones arriba apuntadas, debe mantenerse al resolver la apelación este pronunciamiento, por la sola razón de que no ha sido recurrido, ni impugnado.De hecho, de considerar que debe revocarse tal pronunciamiento sin duda favorable al apelante que no ha sido recurrido, se incurriría en una notoria infracción del principio de la prohibición de la "reformatio in peius".

También debe hacerse constar que, aunque el fallo de la sentencia identifica erróneamente como demandado primero a DON Marcial y luego como DON Jaime y tal error material persiste en la alzada al no ser corregido en el auto de 7 de febrero de 2022 , dictado para corregir otros errores de la sentencia, esta Sala verificará la oportuna corrección del error material que se puede realizar en cualquier momento, como señala el artículo 214.3 de la LEC .

TERCERO.-Sentado lo que antecede, la incongruencia omisiva de la sentencia al no verificar un pronunciamiento claro de los motivos de oposición y cumpliéndose el requisito procesal de previa petición de complemento del artículo 215 de la LEC , debe decirse que, como hemos expuesto, la parte demandada planteaba la oposición sobre la cláusula de vencimiento anticipado prevista como 13.1) del contrato y de la cláusula referente a la comisión de posiciones deudoras vencidas prevista como la cláusula 3, apartado c). Sin embargo, no formulaba expresamente reconvención, a pesar del suplico de la contestación, planteando la nulidad de las cláusulas como motivo de oposición. La LEC rechaza la reconvención implícita en el artículo 406 de la LEC y lo cierto es que no se ha admitido reconvención alguna a trámite. Y, respecto a la oposición basada en la nulidad de las cláusulas en un proceso declarativo entablado por la entidad financiera, esta Sala tiene doctrina reiterada de que es posible analizar como causa de oposición la posible nulidad de las cláusulas que sean fundamento de la reclamación o determinen en alguna medida la cantidad exigible, no otras cláusulas que no se hayan aplicado en la liquidación reclamada en la demanda, siendo en este último caso necesario para el examen de su abusividad y sus efectos la formulación de reconvención.

Esta Sala en SAP de Tarragona, sección 3, del 20 de octubre de 2022 ( ROJ:SAP T 1701/2022 - ECLI:ES:APT:2022:1701 ) Sentencia: 519/2022 Recurso: 666/2020, se ocupa de la oposición que puede suscitarse en juicio ordinario por cláusulas abusivas que, sin formularse reconvención, como en el caso de autos, esta supeditada a que la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por la parte actora. Reseña la citada sentencia:

"Es perfectamente factible plantear en contestación de un juicio ordinario la abusividad de una cláusula o que el órgano judicial examine de oficio tal abusividad, pero siempre que la cláusula posiblemente nula influya en la acción ejercitada por la entidad financiera, en la medida en que la misma se fundamente en esa cláusula o bien influya en la cantidad que se exige en la demanda. Así lo ha mantenido reiteradamente esta Sala, así en sentencia del 13 de enero de 2022 ( ROJ: SAP T 25/2022 - ECLI:ES:APT:2022:25 ) Sentencia: 13/2022 Recurso: 185/2020 , o en sentencia del 20 de enero de 2022 ( ROJ: SAP T 79/2022 - ECLI:ES:APT:2022:79 ) Sentencia: 34/2022 Recurso: 213/2020 que indica:

"4. Consecuencia de ello es que, no siendo fundamento de la acción, no pueda entrarse en el análisis que preconiza la recurrente sobre cláusulas abusivasdel contrato suscrito. Como dijimos en nuestra Sentencia de 28-10-2.021, rollo 1004/2019 , como expresa la SAP de Barcelona, sección 1ª, del 17-02-2021 ( ROJ: SAP B 1012/2021 ), "Aunque es cierto que en un procedimiento declarativoel juez puede examinar de oficio en un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor aquellas cláusulas que pudieran considerarse abusivas, dicho análisis no es posible de todas las cláusulas pactadas, sino únicamente de aquellas que se dirigen a combatir las que resultan fundamento de la acción, no otras que nada tienen que ver con la pretensión ejercitada de contrario, sin que ello produzca indefensión alguna al demandado y sin perjuicio de las acciones que el mismo pueda ejercitar, tal y como resulta de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno de 23 de enero de 2020 ". [Este mismo criterio es sostenido, por ejemplo, por la SAP de Barcelona, sección 4ª, del 18-06-2021 - ROJ: SAP B 6934/2021 -; SAP de Barcelona, sección 4ª, del 21-12-2020 - ROJ: SAP B 12741/2020 -; SAP de Barcelona, sección 1ª, del 15-03-2021 - ROJ: SAP B 2588/2021 -; etc.]

La sentencia del 23 de enero de 2020 ( ROJ: STS 107/2020 - ECLI:ES:TS:2020:107 ) Sentencia: 52/2020 Recurso: 1957/2017 Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA reseña: "La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes".

Aplicando esta doctrina es evidente que no cabe examinar la posible nulidad de la cláusula que establece una comisión por reclamación de cuotas impagadas, pues no es una cláusula que conste aplicada en momento alguno en la liquidación. Así puede observarse en la certificación de la liquidación que se aplican 0 euros de comisiones. Para examinar en su caso la abusividad de la cláusula debería haberse formulado reconvención.

Sin embargo, sí es trascendente en este caso el examen de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que sí se aplica en la liquidación y funda claramente la reclamación. En este caso es de ver que la demanda en momento alguno cita como fundamento de la pretensión la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil o la pérdida del beneficio del plazo del artículo 1129.1 del Código Civil .Tampoco solicita en el suplico que se declare la resolución o el vencimiento del contrato. Además, la demanda de juicio ordinario viene precedida de un previo proceso monitorio en que la doctrina de esta Sala ha excluido la aplicación de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, pudiendo reclamarse el capital anticipadamente vencido solo por operatividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Y no puede tampoco acudirse a la aplicación de los arts. 1124 o 1129 del Código Civil para considerar resuelto el contrato u ocasionada la pérdida del beneficio del plazo en juicio monitorio que es el precedente de este juicio ordinario y en cuya demanda tampoco se hace referencia a los citados preceptos, y en este sentido se pronuncia el Auto de la sección 1 de esta Audiencia Provincial de Tarragona, del 20 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 574/2020 - Sentencia: 199/2020 Recurso: 564/2018) o el Auto del 22 de octubre de 2019 ( ROJ: AAP T 1434/2019 - ECLI:ES:APT:2019:1434A ) Sentencia: 210/2019 Recurso: 661/2019).

Teniendo en cuenta que la demanda no se funda en la resolución del contrato al amparo del artículo 1124 del Código Civil, ni en la pérdida del beneficio del plazo del artículo 1129 del mismo Código, no es factible que se funde en esta causa paetendi la estimación de la demanda. Si eso era lo que pretendía la sentencia con la sola cita sin explicación del artículo 1124 del Código Civil, incurriría en incongruencia, esta vez "extra petita".

Por tanto, fundada claramente la reclamación en la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, pues efectivamente se reclama la suma de 11.289,15 euros de capital vencido anticipadamente, procede el examen de la citada cláusula.

CUARTO.-La cláusula impugnada, cuyo examen era procedente en la primera instancia y pasa a verificar esta Sala, establece:

"13. Causes de resolució

Sens perjudici del que estableixen la resta de pactes d'aquest contracte, CaixaBank pot resoldre'l i exigir per endavant el pagament immediat de la totalitat de les quantitats que acrediti, en qualsevol dels supòsits següents:

1) En cas d'incompliment de qualsevol de les obligacions de pagament de capital i interessos derivades del contracte".

El carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota o reducidas cuotas, incluso parcial, no ofrece dudas en los préstamos hipotecarios de larga duración, vista la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como muestra la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 2658/2013, Nº de Resolución: 705/2015 (doctrina reiterada posteriormente, STS de 18 de febrero de 2016, Nº de Recurso: 2211/2014). En los préstamos personales sin garantía hipotecaria, se suscitaron ciertas dudas doctrinales, pero fueron solventadas por la doctrina del Tribunal Supremo, adoptando una solución análoga a la seguida en préstamos hipotecarios de larga duración. Así en sentencia del Pleno 101/2020, de 12 de febrero , reiterada en sentencias 105 y 107/2020 ambas de 19 de febrero, y 273/2020, de 9 de junio, se parte de la consideración de que la jurisprudencia "no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre). Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita".(...) 3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves".

En el caso de autos se trata de un contrato de préstamo de 6 años de duración (72 cuotas mensuales) y 16.000 euros de capital. La cláusula controvertida evidentemente no modula la gravedad del incumplimiento en función de la cuantía y duración del préstamo concedido, pues un incumplimiento mínimo e insustancial, aún parcial, en el impago de una sola cuota de amortización o de los intereses, facultaría el vencimiento anticipado de un préstamo con una duración de 6 años. En consecuencia, procede considerar concurrente el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato que se examina y que fundamentaba la petición monitoria y la posterior reclamación de juicio ordinario, siendo la misma nula de pleno derecho ( artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) y, por tanto, sin que proceda su aplicación, moderación o integración alguna.

Aunque en este caso se ha acordado el vencimiento tras el impago de siete cuotas, de la vencida en mayo de 2019 a la que tenía vencimiento en noviembre de 2019 y el incumplimiento ha sido grave, debe acudirse a la redacción de la cláusula, y no a la aplicación que en el caso de autos se ha verificado del vencimiento anticipado. El Tribunal Supremo en sentencia del Pleno 101/2020, de 12 de Febrero, establece:

"6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla,porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: "Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)".

Y el efecto de declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que sustentaba la reclamación, es, de acuerdo con la STS 101/2020, que pueda condenarse exclusivamente a la cantidad vencida a la interposición de la demanda, en este caso hasta la interposición de la demanda de monitorio que se dedujo el 28 de enero de 2020, esto es, cuando habían vencido las cuotas, no solo las liquidadas de mayo a noviembre de 2019 ambas inclusive, sino también las vencidas en diciembre de 2019 y enero de 2020.

Por tanto, como quiera que el recurso ha discutido la exigencia del capital anticipadamente vencido por efecto de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y no se ha impugnado el pronunciamiento que fija la aplicación en el cálculo de la deuda reclamada en este proceso de un interés remuneratorio del 5 % anual, ni de un interés moratorio del 12,90%, como tampoco la condena al interés legal (cabe entender desde la interposición de la demanda ), cabe condenar a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia equivalente al capital no amortizado de las cuotas vencidas de mayo de 2019 a enero de 2020, ambas inclusive, calculando el interés remuneratorio aplicable a dichas cuotas al tipo del 5 % nominal anual y el interés moratorio por impago de tales cuotas al tipo del 12,90 % nominal anual desde el día siguiente al vencimiento de la primera cuota de mayo de 2019 a la solicitud monitoria presentada el 28 de enero de 2020. Desde esta fecha se devengará el interés legal hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, en que comenzará el devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos previsto en el artículo 576 de la LEC hasta el pago.

No cabe la aplicación analógica a un préstamo personal del artículo 24 de la Ley 5/2019, ni desde luego la doctrina establecida en la STS de 11 de septiembre de 2019 para los préstamos hipotecarios. Es evidente que un contrato de préstamo de 6 años de duración puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado. Cierto es que en ocasiones esta Sala ha acudido a los parámetros sentados en el artículo 24 de la Ley 5/2019 para examinar la gravedad del incumplimiento en los préstamos personales, pero ello ha sido cuando la acción se fundaba en los artículos 1124 del Código Civil y 1129 del mismo Código. En este caso aplicando esos parámetros y omitiendo incluso que se puede declarar vencido el préstamo ante un incumplimiento parcial de una sola cuota, una cuota de 303,73 euros constituye tan solo el 1,89 % del capital de 16.000 euros. No ejercitada la acción de resolución o vencimiento amparada en la Ley y no el contrato, debemos enjuiciar la cláusula en abstracto, tal y como está prevista en el propio contrato y no la aplicación concreta del vencimiento en el caso de autos.

Debe estimarse parcialmente el recurso excluyendo la reclamación de todo el capital anticipadamente vencido después de iniciada la litispendencia con la demanda monitoria y, manteniendo los pronunciamientos no recurridos relativos a los intereses aplicables a la deuda reclamada en este proceso, con la corrección adicional del error no subsanado en el fallo de la identificación de la demandada en los términos antedichos que reproduciremos en el fallo.

QUINTO.-En orden a las costas de la primera instancia, aunque la parte recurrente solicita su imposición a la parte actora, sin justificar tal petición, lo cierto es que hay una estimación parcial de la demanda que determina la aplicación del artículo 394.2 de la LEC y ello supone que no se impongan las costas a ninguna de las partes, confirmando por tanto el pronunciamiento de la sentencia impugnada.

De conformidad con el artículo 398.2 de la LEC la estimación parcial de la apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Nieves, contra la sentencia de 13 de julio de 2021, rectificada en auto de 7 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Amposta en juicio ordinario número 412/2020 y en virtud de la nueva corrección de errores materiales que efectúa este Tribunal y en virtud de lo razonado al reconocer la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado 13.1) del contrato, con REVOCACIÓN PARCIAL de la sentencia, queda redactado el fallo como sigue:

QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda deducida por CAIXABANK, S.A, contra DOÑA Nieves, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a pagar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia equivalente al capital no amortizado de las cuotas vencidas de mayo de 2019 a enero de 2020 del contrato celebrado entre las partes el 30 de agosto de 2017, ambas inclusive, condenando también a la demandada al interés remuneratorio aplicable a dichas cuotas al tipo del 5 % nominal anual y al interés moratorio por impago de tales cuotas al tipo del 12,90 % nominal anual, interés moratorio aplicable desde el día siguiente al vencimiento de la primera cuota de mayo de 2019 a la solicitud monitoria presentada el 28 de enero de 2020. Desde esta última fecha la cantidad objeto de condena devengará el interés legal hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, en que comenzará el devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el pago. No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.

No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de apelación.

Reintégrese a la parte apelante el depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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