Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 725/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 51/2023 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 725/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100694
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1795
Núm. Roj: SAP T 1795:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120208188215
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012005123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012005123
Parte recurrente/Solicitante: Nieves
Procurador/a: Carmen Ulldemolins Nolla
Abogado/a: JOAN SUBIRATS MARTI
Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Frederic Domingo Llaó
Abogado/a: Jose Ramon Marquez Moreno
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez.
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 21 de noviembre de 2024.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 51/2023, interpuesto por DOÑA Nieves, representada por la Procuradora Doña Carmen Ulldemolins Nolla y defendida por el Letrado Don Joan Subirats Martí, contra la sentencia de 13 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Amposta, rectificada en auto de 7 de febrero de 2022, en juicio ordinario número 412/2020, al que se opuso CAIXABANK, S.A, representada por el Procurador Don Frederic Domingo LLaó y defendida por el Letrado Don José Ramón Márquez Moreno, previa deliberación, se dicta la presente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y, personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo para el día 21 de noviembre de 2024.
Redacta la resolución como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte demandada al contestar planteó, sin formular reconvención y como motivos de oposición, tras afirmar su carácter de consumidora, el carácter nulo de abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado prevista como 13ª, apartado 1º y de la cláusula tercera, apartado c), del contrato objeto de actuaciones, referente a la comisión por posiciones deudoras vencidas.
La sentencia dictada, con varios errores materiales en la identificación de la persona del demandado, el tipo de interés de demora o la referencia a la ejecución hipotecaria, cuando se trataba de un juicio ordinario, se limita a reproducir mecánicamente y sin explicar la incidencia en el caso concreto del contenido de diversos artículos del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, para luego reproducir doctrina del Tribunal Supremo en gran parte de su extensión y ocupando varios folios, tanto de la STS de 23 de diciembre de 2015, como de la STS de 11 de septiembre de 2019, que se ocuparon de la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios y de las consecuencias en la ejecución hipotecaria. Añadiendo más confusión, alude a la aplicación del artículo 24 de la Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Respecto a la reclamación por interés ordinario la sentencia reputa de oficio abusivo y desproporcionado el tipo de interés remuneratorio, rechaza la liquidación de la suma reclamada por este concepto en la cantidad de 726,93 euros, reduce el interés del 10,90 % pactado a un 5 %, añadiendo 2 puntos al tipo de interés legal vigente en el año 2017 y mantiene el interés de demora en un 12,90 %. Sin pronunciarse expresamente sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado expresamente impugnada, ni tampoco sobre la impugnación de la comisión de reclamación de cuotas impagadas, con la sola mención de los artículos 1124 y 1255 del Código Civil, sin más explicación, condena a la cantidad reclamada por capital vencido e impagado y capital vencido anticipadamente de 12.249,42 euros, (aunque hay otro error aritmético porque la cantidad suma 400 euros más, esto es, 12.649,42 euros resultante de sumar amortizaciones vencidas de 1.360,27 euros y capital anticipadamente vencido de 11.289,15 euros). También condena a la cantidad resultante de aplicar los intereses ordinarios del 5 %, más los intereses de demora del 12,90 %, más los intereses legales, sin imposición de costas. En el fallo de la sentencia también se cometía el error material en la identificación de la parte demandada, pues en lugar de identificar como tal a DOÑA Nieves, se aludía primero a DON Marcial y en el pronunciamiento de condena a DON Jaime.
La parte demandada solicitó rectificación de errores materiales y complemento de la sentencia. Se interesó la corrección en el encabezamiento de la sentencia y en el hecho primero de la demanda al identificarse incorrectamente a la parte demandada, en el fundamento de derecho primero al referirse a un préstamo mercantil cuando se trataba de un préstamo personal y en el fundamento de derecho tercero al indicar que el tipo de demora era del 24,60 % cuando era del 12,90 % o en la referencia a la ejecución hipotecaria cuando se tramitaba un proceso declarativo ordinario. Finalmente se solicitó complemento de la sentencia para que el Juzgado se pronunciase sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la comisión de reclamación de posiciones deudoras. El auto dictado el 7 de febrero de 2022 corrigió la serie de errores materiales denunciados en el encabezamiento, en el hecho primero y en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que se habían detectado, pero se mantuvo íntegro el resto del contenido denegando el complemento y sin ni siquiera corregir la parte más importante de la sentencia, el fallo, que seguía identificando incorrectamente hasta en dos ocasiones a la persona demandada, además de incurrir en el ya mencionado error aritmético en la suma de capital vencido e impagado y capital vencido anticipadamente.
En el recurso de apelación se planteó como primer motivo la
La parte apelada considera ajustada a derecho la resolución impugnada (incluyendo, por tanto, el sorprendente pronunciamiento que rebaja el tipo de interés ordinario al 5 %, aceptando la nulidad de la cláusula relativa al interés ordinario y su moderación ) y considera, interpretando la sentencia, que sí se declara nula la cláusula de vencimiento anticipado, solo que considera válido el vencimiento anticipado con arreglo a los parámetros de la Ley 5/2019 y de acuerdo con los criterios de la STS de 11 de septiembre de 2019. Se considera aplicable analógicamente la doctrina prevista para los préstamos hipotecarios y conforme a los criterios de la STS de 11 de septiembre de 2019, el incumplimiento supera los parámetros de gravedad para justificar el vencimiento anticipado. Por otra parte, más que a la cláusula en abstracto hay que atender al incumplimiento en concreto. La cláusula se sujeta a la autonomía de la voluntad de acuerdo con el artículo 1255 del Código Civil y la conducta de la demandada negando la validez de la cláusula contradice la doctrina de los actos propios. También se indica que el vencimiento anticipado puede sustentarse en el artículo 1124 del Código Civil. La comisión de reclamación de posiciones deudoras es válida y además no se reclama cantidad alguna en la demanda por tal concepto. Se solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
En este caso debe esta Sala suplir la evidente falta de congruencia al no pronunciarse la sentencia sobre los motivos de oposición, pues se pidió expresamente complemento que fue rechazado sin justificación en el auto de 7 de febrero de 2022. Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008).
También debe hacerse notar que sorprende a esta Sala que se verificara por la Juez un examen de oficio de la supuesta desproporción de la cláusula de intereses ordinarios, claramente expresada en el contrato. Ello además sin garantizar siquiera el principio de contradicción, pues no se impugnó la validez de la cláusula de intereses ordinarios por la parte demandada, ni se dio traslado al profesional antes de reducir el interés en sentencia. Como recuerda el art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril
La sentencia del 23 de enero de 2020 ( ROJ: STS 107/2020 - ECLI:ES:TS:2020:107 ) Sentencia: 52/2020 Recurso: 1957/2017 Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA reseña:
Aplicando esta doctrina es evidente que no cabe examinar la posible nulidad de la cláusula que establece una comisión por reclamación de cuotas impagadas, pues no es una cláusula que conste aplicada en momento alguno en la liquidación. Así puede observarse en la certificación de la liquidación que se aplican 0 euros de comisiones. Para examinar en su caso la abusividad de la cláusula debería haberse formulado reconvención.
Sin embargo, sí es trascendente en este caso el examen de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que sí se aplica en la liquidación y funda claramente la reclamación.
Teniendo en cuenta que la demanda no se funda en la resolución del contrato al amparo del artículo 1124 del Código Civil, ni en la pérdida del beneficio del plazo del artículo 1129 del mismo Código, no es factible que se funde en esta causa paetendi la estimación de la demanda. Si eso era lo que pretendía la sentencia con la sola cita sin explicación del artículo 1124 del Código Civil, incurriría en incongruencia, esta vez "extra petita".
Por tanto, fundada claramente la reclamación en la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato, pues efectivamente se reclama la suma de 11.289,15 euros de capital vencido anticipadamente, procede el examen de la citada cláusula.
El carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota o reducidas cuotas, incluso parcial, no ofrece dudas en los préstamos hipotecarios de larga duración, vista la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como muestra la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 2658/2013, Nº de Resolución: 705/2015 (doctrina reiterada posteriormente, STS de 18 de febrero de 2016, Nº de Recurso: 2211/2014). En los préstamos personales sin garantía hipotecaria, se suscitaron ciertas dudas doctrinales, pero fueron solventadas por la doctrina del Tribunal Supremo, adoptando una solución análoga a la seguida en préstamos hipotecarios de larga duración. Así en sentencia del Pleno 101/2020, de 12 de febrero
En el caso de autos se trata de un contrato de préstamo de 6 años de duración (72 cuotas mensuales) y 16.000 euros de capital. La cláusula controvertida evidentemente no modula la gravedad del incumplimiento en función de la cuantía y duración del préstamo concedido, pues un incumplimiento mínimo e insustancial, aún parcial, en el impago de una sola cuota de amortización o de los intereses, facultaría el vencimiento anticipado de un préstamo con una duración de 6 años. En consecuencia, procede considerar concurrente el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato que se examina y que fundamentaba la petición monitoria y la posterior reclamación de juicio ordinario, siendo la misma nula de pleno derecho ( artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) y, por tanto, sin que proceda su aplicación, moderación o integración alguna.
Aunque en este caso se ha acordado el vencimiento tras el impago de siete cuotas, de la vencida en mayo de 2019 a la que tenía vencimiento en noviembre de 2019 y el incumplimiento ha sido grave, debe acudirse a la redacción de la cláusula, y no a la aplicación que en el caso de autos se ha verificado del vencimiento anticipado. El Tribunal Supremo en sentencia del Pleno 101/2020, de 12 de Febrero, establece:
Y el efecto de declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que sustentaba la reclamación, es, de acuerdo con la STS 101/2020, que pueda condenarse exclusivamente a la cantidad vencida a la interposición de la demanda, en este caso hasta la interposición de la demanda de monitorio que se dedujo el 28 de enero de 2020, esto es, cuando habían vencido las cuotas, no solo las liquidadas de mayo a noviembre de 2019 ambas inclusive, sino también las vencidas en diciembre de 2019 y enero de 2020.
Por tanto, como quiera que el recurso ha discutido la exigencia del capital anticipadamente vencido por efecto de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y no se ha impugnado el pronunciamiento que fija la aplicación en el cálculo de la deuda reclamada en este proceso de un interés remuneratorio del 5 % anual, ni de un interés moratorio del 12,90%, como tampoco la condena al interés legal (cabe entender desde la interposición de la demanda ), cabe condenar a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia equivalente al capital no amortizado de las cuotas vencidas de mayo de 2019 a enero de 2020, ambas inclusive, calculando el interés remuneratorio aplicable a dichas cuotas al tipo del 5 % nominal anual y el interés moratorio por impago de tales cuotas al tipo del 12,90 % nominal anual desde el día siguiente al vencimiento de la primera cuota de mayo de 2019 a la solicitud monitoria presentada el 28 de enero de 2020. Desde esta fecha se devengará el interés legal hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, en que comenzará el devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos previsto en el artículo 576 de la LEC hasta el pago.
No cabe la aplicación analógica a un préstamo personal del artículo 24 de la Ley 5/2019, ni desde luego la doctrina establecida en la STS de 11 de septiembre de 2019 para los préstamos hipotecarios. Es evidente que un contrato de préstamo de 6 años de duración puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado. Cierto es que en ocasiones esta Sala ha acudido a los parámetros sentados en el artículo 24 de la Ley 5/2019 para examinar la gravedad del incumplimiento en los préstamos personales, pero ello ha sido cuando la acción se fundaba en los artículos 1124 del Código Civil y 1129 del mismo Código. En este caso aplicando esos parámetros y omitiendo incluso que se puede declarar vencido el préstamo ante un incumplimiento parcial de una sola cuota, una cuota de 303,73 euros constituye tan solo el 1,89 % del capital de 16.000 euros. No ejercitada la acción de resolución o vencimiento amparada en la Ley y no el contrato, debemos enjuiciar la cláusula en abstracto, tal y como está prevista en el propio contrato y no la aplicación concreta del vencimiento en el caso de autos.
Debe estimarse parcialmente el recurso excluyendo la reclamación de todo el capital anticipadamente vencido después de iniciada la litispendencia con la demanda monitoria y, manteniendo los pronunciamientos no recurridos relativos a los intereses aplicables a la deuda reclamada en este proceso, con la corrección adicional del error no subsanado en el fallo de la identificación de la demandada en los términos antedichos que reproduciremos en el fallo.
De conformidad con el artículo 398.2 de la LEC la estimación parcial de la apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Nieves, contra la sentencia de 13 de julio de 2021, rectificada en auto de 7 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Amposta en juicio ordinario número 412/2020 y en virtud de la nueva corrección de errores materiales que efectúa este Tribunal y en virtud de lo razonado al reconocer la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado 13.1) del contrato, con REVOCACIÓN PARCIAL de la sentencia, queda redactado el fallo como sigue:
QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda deducida por CAIXABANK, S.A, contra DOÑA Nieves, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a pagar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia equivalente al capital no amortizado de las cuotas vencidas de mayo de 2019 a enero de 2020 del contrato celebrado entre las partes el 30 de agosto de 2017, ambas inclusive, condenando también a la demandada al interés remuneratorio aplicable a dichas cuotas al tipo del 5 % nominal anual y al interés moratorio por impago de tales cuotas al tipo del 12,90 % nominal anual, interés moratorio aplicable desde el día siguiente al vencimiento de la primera cuota de mayo de 2019 a la solicitud monitoria presentada el 28 de enero de 2020. Desde esta última fecha la cantidad objeto de condena devengará el interés legal hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, en que comenzará el devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el pago. No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.
No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de apelación.
Reintégrese a la parte apelante el depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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