Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Hugo Muñoz Pérez-
Primero.- Planteamiento del recurso.
Dª. Diana recurre en apelación la Sentencia núm. 167/2023, de 06 de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Loja (Granada) en los autos de procedimiento ordinario núm. 79/2022, que desestimó la demanda que la misma interpuso contra D. Carlos Daniel absolviendo al mismo de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la demandante.
La actora, Dª. Diana, recurre en apelación la sentencia alegando que la misma incurrió en infracción de la normativa y la jurisprudencia relativa a la cosa juzgada, y, la no procedencia de la imposición de costas a la actora por plantear el caso serias dudas de hecho y de derecho.
El demandado, D. Carlos Daniel, se opuso al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
Segundo.- Sobre el efecto negativo de la cosa juzgada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la cosa juzgada puede resumirse en los siguientes puntos:
1.- La entidad material de la acción ejercitada es la misma independientemente de la forma elegida para su ejercicio ante los tribunales.
2.- La causa de pedir se integra por el conjunto de hechos esenciales que sirven de fundamento a la pretensión, pretensión a la que se pretende anudar una determinada consecuencia jurídica.
3.- Podrá apreciarse la coincidencia entre la causa de pedir de un primer procedimiento y la del procedimiento posterior cuando coincidan y sean idénticos los hechos y fundamentos aducidos en ambos.
4.- No puede eludirse el efecto negativo de la cosa juzgada acudiendo al mecanismo de plantear un segundo pleito con idéntico objeto al de otro anterior, con la finalidad de corregirse los errores o las omisiones alegatorias o probatorias del primer pleito, ni tampoco cuando la finalidad sea la de obtener la estimación de pedimentos que en la primera sentencia no se consideraron probados o que fueron desestimados.
5.- La cosa juzgada extiende su efecto incluso a las cuestiones que no fueron juzgadas por no haberse deducido oportunamente en el primer pleito, pero que eran susceptibles de deducirse por su íntimo vínculo con la cuestión principal que sí fue planteada.
6.- Para resolver sobre la concurrencia de la cosa juzgada en relación con una determinada cuestión jurídica deberá compararse los resuelto en primer pleito con lo pretendido en el segundo.
En tal sentido citamos la STS de 28 de octubre de 2013 (rec. 2096/2011, FJ 6):
"(···) 2. Vistos los razonamientos sobre los que descansan los tres motivos, atendida su conexión, nos referiremos seguidamente al alcance de la cosa juzgada de las resoluciones judiciales, según doctrina de esta Sala. Siguiendo la STS num. 853/2004, de 15 de julio , con invocación de las SSTS de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 :
"resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: "A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero , porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 )."(···)".
Tercero.-Dicha jurisprudencia ha sido aplicado por las distintas Audiencias Provinciales, que han resuelto que el efecto negativo de la cosa impide plantear un nuevo procedimiento con el mismo objeto que otro anterior para evitar así que la controversia se renueve indefinidamente y se dicte una nueva sentencia que contradiga otra anterior que ya ganó firmeza.
Se insiste en la idea que no es posible plantear un segundo procedimiento cuya finalidad sea la de "suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió".Únicamente quedaría abierta la posibilidad de un segundo pleito fundado exclusivamente en la existencia de hechos nuevos ocurridos con posterioridad a "la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en el que aquellas se formularen" ( art. 222.2 de la LEC) :
En tal sentido citamos la SAP de Barcelona de 02 de noviembre de 2020 (rec. 359/2019, FJ 1):
"(···) Aunque, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982 , 5 de octubre de 1983 ,y 3 de noviembre de 1993 ) que la cosa juzgada precisa de la concurrente identidad de personas, cosas, y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así venía exigido en el párrafo primero del artículo 1252 del Código Civil , y en la actualidad en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para producir la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza.
Por eso el juicio de la concurrencia de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, permaneciendo intacta la intrínseca entidad material de una acción, determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales, sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal.
A cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa.
Por otro lado, el artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , establece, en su apartado 1, que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso posterior, añadiendo, en el apartado 3, que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este.
Asimismo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 y 12 de diciembre de 2003 ), que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse, o el juzgador no los atendió.
(···)
Además, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 , 25 de abril y 30 de mayo de 2005 ; RJA 9237/2000 , 3761 y 4246/2005 ) que el efecto positivo, vinculante, o prejudicial, de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión, o punto litigioso, de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente. Y para que se produzca esa vinculación ni siquiera es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la "res iudicata". Antes bien, basta con la identidad de personas, cualquiera que sean las posiciones que ocupen en cada uno de los procesos, y con que lo que se haya decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior. (···)
En el mismo sentido la SAP de Asturias de 19 de septiembre de 2024 (rec. 156/2023, FJ 2):
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión debatida es menester citar el tenor de la STS 7 de noviembre de 2007 que manifiesta: Sintetizada así la fundamentación del Tribunal "a quo", procede ahora recordar la doctrina jurisprudencial que refleja la concepción de la institución de la cosa juzgada, y que se puede resumir en los siguientes términos, tal y como se expresan en la Sentencia de 28 de febrero de 2007 : "A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito , se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero , porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos , o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 EDJ 1991/2199 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 )...
El alcance material y temporal de la cosa juzgada derivada de la firmeza de la primera sentencia impide considerar cerrado el paso a la reclamación de los daños y perjuicios que resultan del incumplimiento detectado precisamente como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar en sus términos la sentencia dictada en el proceso precedente; ejecución de éste que, vistos los términos del debate y de la misma resolución, no podía amparar, por ende, la condena de una indemnización de daños y perjuicios no reclamada en la demanda, y que no fue objeto del pronunciamiento judicial, so pena de exceder los límites de la sentencia, contradiciendo lo ejecutoriado, y de extralimitarse del ámbito del proceso de ejecución, con la subsiguiente indefensión de la parte que lo soporta". Y la sentencia TS de 24 de septiembre de 2002 indica que: los límites temporales de la cosa juzgada, (operan) cuando se produzca, con posterioridad a la sentencia penal, un nuevo resultado dañoso consecuencia del delito o el agravamiento de los ya tomados en consideración en dicha resolución -y cita sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1981 , 3 de mayo de 1985 , 9 de febrero y 20 de abril de 1988 y 15 de marzo de 1991 , entre otras-. Considera, en suma, que en el caso presente la sentencia penal no describe secuela alguna que hubiese quedado al actor como consecuencia de las lesiones sufridas, sin que la cosa juzgada permita modificar los defectos de una demanda anterior a través de una nueva posterior acción y demanda que pretendan subsanarla, pues como se declara por el TS, no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito , se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero , porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensio?n cuando antes se omitieron pedimentos , o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendio ? ( SSTS 30 de julio de 1996 , 3 de mayo de 2000 y 27 de octubre de 2000 ). Como señala la sentencia del TS de 21 de junio de 2021 : las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en el anterior proceso, permiten válidamente fundar en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos de la cosa juzgada , ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la LEC . Tales situaciones se contemplan expresamente en el párrafo segundo del número segundo del art. 222 LEC , en el que, tras referirse a los límites objetivos de la cosa juzgada, proclama que "[...] se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen". En definitiva, como expresa gráficamente la sentencia 271/2014, de 5 de junio , "[...] es cierto que la "res iudicata" no opera "sub specie aeternitatis", sino que está sometida a límites temporales, determinados por los cambios de la "res de qua agitur" o materia sobre la que se acciona".
Cuarto.- Resolución del caso.
Como es sabido la defensa del derecho de propiedad ex art. 348 del Cc puede articularse a través tanto de la acción reivindicatoria como de la acción declarativa de dominio. Esta última se diferencia de la primera no exige que el demandado detente la posesión de la finca y persigue únicamente un pronunciamiento declarativo de la propiedad y no uno mediante el se pretenda recuperar la posesión de la misma. Valga en este sentido y por todas la SAP de Almería de 05 de septiembre de 2017 (rec. 1194/2016, FJ 2):
"(···) Efectivamente, constituye doctrina jurisprudencial consolidada que el artículo 348 del Código Civil , en relación actualmente con el artículo 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ampara o tutela el derecho de propiedad que se puede lograr especialmente a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión en favor de aquél, y la acción meramente declarativa, la que no requiere para su ejercicio, que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsela, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior, si bien ello no es óbice y puede resultar conciliable con alguna medida de ejecución, que no la haga perder su finalidad esencialmente declarativa, pero que nunca esa medida dentro del proceso incoado, se traduciría en reintegración de una posesión detentada. Es decir, la acción declarativa de dominio, según muy reiterada jurisprudencia, no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues en dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye ( SSTS de 2 abril 1979 , 14 marzo 1989 , 14 octubre 1991 y 10 julio 2003 ). (···)".
Como resolvió la sentencia ahora recurrida la apelante formuló una primera demanda en el ejercicio de la acción reivindicatoria que fue turnada y resuelta, en sentido desestimatorio, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Loja (Granada) en sus autos de juicio ordinario núm. 455/2016. Dicha sentencia fue posteriormente confirmada por la SAP de Granada (Secc. 5ª) de 25 de enero de 2019 (rec. 279/2018) que desestimó el recurso presentado por Dª. Diana, por no haber identificado no solo ya la superficie reclamada sino por no haber identificado su propia finca. Se reproducen parcialmente alguno de los razonamientos contenidos en la sentencia de apelación (fundamento segundo):
"SEGUNDO.-Que, partiendo de lo anterior, en el presente caso se da la circunstancia de que la actora no ha podido indentificar su finca como realidad física concreta y diferenciada por la contraposición de los linderos que justifican la cabida que pretende. No solo ante el demandado, sino ante cuantos propietarios concurren como titulares de predios localizados en el paraje en el que se pretende la ubicación de la superficie reinvindicada; ni siquiera por la conformación de la realidad registral mediante la unión de fincas, como las catastrales NUM000 y NUM001, cuya titularidad inicialmente no se atribuía al dominio de la registral de la actora como integrada en la registral nº NUM002.
(···)
Dicho lo anterior, en el presente caso habrá de ser mantenida la valoración probatoria del Juzgador de instancia, acerca de la falta de identificación de la superficie reinvindicada. Para lo cual, atendemos, en primer lugar, al contenido del propio informe pericial de la demanda, en el que más que a la identificación de la finca de la nuda propiedad de la actora en el plano catastral, por su correspondencia con la catastral nº NUM003 poseída por el demandado, se tiende a establecer una mera comparativa entre las descripciones registrales de ambas fincas, para concluir la mayor probabilidad de correspondencia de la registral NUM002, ni siquiera exactamente con la finca nº NUM003, en cuestión, sino con ésta, junto con la NUM000 y NUM001; lo cual, como se ha dicho, resulta de todo punto insuficiente para el cumplimiento del requisito discutido. (···)".
Pese a que en la demanda que dio lugar a la sentencia cuya apelación resolvemos en esta alzada el nomen iurisdado a la acción ejercitada era el de "acción declarativa de dominio",en el suplico de la demanda no solo se solicitaba la declaración de la titularidad de la parcela catastral nº NUM003 a favor de la actora, como integrada en la registral núm. NUM002, sino el desalojo de la misma del demandado como su actual ocupante.
En definitiva la acción ejercitada en ambos pleitos viene a ser la misma: la acción reivindicatoria. El objeto de ambos pleitos es idéntico, pues en ambos la actora reclama la titularidad de la catastral nº NUM003, y también coincide la causa de pedir, pues los hechos y fundamentos en los Dª. Diana funda su propiedad sobre la parcela reclamada es la misma en los dos procedimientos.
Al concurrir todos los requisitos para apreciar la excepción de cosa juzgada, en su variante negativa ( art. 222.1 de la LEC) no podemos sino confirmar la sentencia apelada y desestimar el motivo aducido por la apelante.
Quinto.- Recurso sobre el pronunciamiento sobre las costas en la instancia: serias dudas de hecho o de derecho.
Hemos resuelto que en nuestra Sentencia de 30 de junio de 2023 (rec. 611/2022, FJ 5) que la decisión de imponer o no las costas no es un mero arbitrio del juzgador sino que el art. 394.1 de la LEC establece como criterio general el criterio del vencimiento, no solo como sanción a la conducta del que pretende y es vencido, sino también como regla de protección del sujeto contra el que se ha dirigido una acción y tiene derecho a no sufrir ningún perjuicio económico por tener razón:
"(···) No cabe defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC , si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.
Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten relevantes como para generar incertidumbre en orden a la suerte final del litigio, ya que la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. Es por ello que la duda generada habrá de serlo de acusada trascendencia para la adopción de la decisión final del pleito.
En la misma sentencia hemos indicado que un pleito presentará serias dudas de hecho cuando el sustrato fáctico del pleito no hubiese quedado claro o fuera equívoco:
"(···) El que las dudas lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.
El art 394 LEC consagra un sistema de vencimiento atenuado o corregido. Aunque parte del principio "victus victori" como recuerdan las STS 597/2006 de 9 junio , y 715/2014, de 16 de diciembre , tiene dos matizaciones o correcciones en sentido opuesto: en primer lugar, a pesar de la estimación íntegra, no se impone las costas al vencido si el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho (art 394.1), y, en segundo lugar, no obstante la estimación parcial de las pretensiones, se imponen las costas a la parte que ha litigado con temeridad (art 394.2)".
Como se expone en la oposición al recurso presentada por D. Carlos Daniel, en el recurso interpuesto por D. Diana no se identificaban ni las serias dudas que presentaba el caso, ni tampoco si las mismas eran bien de hecho o de derecho.
Tampoco del contenido de la sentencia apelada se infiere que al resolverse la cuestión sobre la concurrencia de la cosa juzgada el asunto presentara serias dudas de ningún tipo, planteamiento con el que coincidimos, lo que conduce necesariamente a la desestimación del motivo y con ello, a la íntegra desestimación del presente recurso.
Sexto.-La desestimación del recurso determina que proceda hacer expresa imposición de costas a la apelante ( art. 398.1 de la LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,