Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 281/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1343/2024 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 281/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100146
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:195
Núm. Roj: SAP NA 195:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 21 de febrero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
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Previo traslado, la representación procesal de la parte apelante-impugnada Dña. Sandra, presentó escrito de oposición a la impugnación formulada de contrario.
Fundamentos
Para la adecuada exposición y resolución de los motivos esgrimidos, tanto en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Sandra, en calidad de heredera del socio fallecido, Luis Manuel y en representación de sus dos hijos menores de edad, Millán y Socorro-, como en la impugnación formulada por la representación procesal del demandado - Daniel-, frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 113/2024, de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra-, se va a seguir un orden que difiere al natural o puramente numérico de los respectivos escritos de ambas partes, a fin de facilitar su comprensión y, sucesiva o interdependiente, vinculación a la hora de proceder a su resolución.
El primer motivo de la impugnación formulada por la representación procesal del demandado - Daniel- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 113/2024, de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra- versa sobre la partida incluida en el inventario como activo de la sociedad agraria " DIRECCION001" ( Daniel y Luis Manuel, Sociedad Civil) objeto de liquidación, relativa a la cosecha de alcachofa de la temporada 2021-2022.
En la sentencia de instancia - Sentencia nº 113/2024, de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra- se incluye como activo de la sociedad agraria " DIRECCION001" ( Daniel y Luis Manuel, Sociedad Civil), la partida relativa a la cosecha de la alcachofa de la temporada 2021-2022, con base en la siguiente argumentación:
La representación procesal del demandado - Daniel- se alza frente a dicho pronunciamiento, en su escrito de impugnación al recurso de apelación, aludiendo a la existencia de un pacto o acuerdo entre las partes en virtud del cual, a partir del mes de enero de 2022, la sociedad agraria únicamente tendría por objeto el cultivo o cosecha de las tierras o fincas rústicas de labor que fueran de su exclusiva propiedad, por lo que resultaría improcedente la inclusión como activo de la sociedad de los frutos y rendimientos (recolección de la cosecha de alcachofa) de la temporada 2021-2022, procedentes de fincas ajenas a la sociedad, con base únicamente en el hecho de que se hubiesen empleado para su cultivo o cosecha los medios personales (empleados) y materiales (maquinaria) de la sociedad.
Solicita, a este respecto, la representación procesal del demandado - Daniel-, la exclusión de dicha partida del activo del inventario de la sociedad objeto de liquidación y su sustitución por un derecho de reembolso (activo) de la misma frente a su representado (demandado), por el arrendamiento de la maquinaria y la mano de obra (de la sociedad) empleada.
La representación procesal de la parte demandante - Sandra, en calidad de heredera del socio fallecido, Luis Manuel y en representación de sus dos hijos menores de edad, Millán y Socorro- se opone frente a la impugnación articulada de contrario sobre este extremo, aludiendo fundamentalmente a los ciclos de cultivo (desarrollándose la cosecha de la alcachofa que se recolecta en 2022, prácticamente en su integridad durante el año 2021), al hecho de que el demandado cultivase fincas ajenas a su propiedad personal y de la sociedad (siendo al menos una de ellas propiedad de su difunto esposo), al empleo de los medios personales y materiales de la sociedad para el desarrollo de dicha labor -percibiendo íntegramente, en una cuenta personal ajena a la sociedad, el importe obtenido como consecuencia de su venta a terceros- y al hecho de que, precisamente por el desarrollo de dichas funciones, el demandado percibiese un salario mensual con cargo a la sociedad.
El motivo de impugnación no puede prosperar.
Es cierto que, tal y como afirma la representación procesal del demandado - Daniel-, los frutos, rendimientos o beneficios obtenidos a consecuencia de la explotación, cultivo o cosecha de una finca rústica o de labor no se han de integrar, de manera automática e insoslayable, en el patrimonio de la sociedad o persona que ostenta la titularidad de los medios personales (empleados) y materiales (maquinaria) empleados para su producción, sin perjuicio de eventuales derechos de reembolso, atendiendo al valor (en concepto de arrendamiento) de los servicios empleados para dicho fin, en favor de su legítimo titular.
En principio, dejando a salvo posibles acuerdos o pactos privados formalizados entre las partes, los frutos y rendimientos obtenidos a consecuencia de la explotación, cultivo o cosecha de una finca rústica o de labor pertenecen a quien las explota legítimamente, con independencia igualmente del titular formal de tales inmuebles (parcelas) -así se desprende de los artículos 27 de la LAR y 1578 del CC-.
No obstante, el impugnante soslaya en su escrito que, en el presente caso, concurre una circunstancia fáctica que resulta determinante a estos efectos.
Y es que, no resulta controvertido entre las partes litigantes -tanto en primera como en segunda instancia- que formalizaron un acuerdo o pacto, en virtud del cual, a partir del mes de enero de 2022, la sociedad pasaría a cultivar o cosechar, únicamente, las fincas que fueran de su exclusiva propiedad.
Por tanto, a partir de dicho momento, la sociedad dejaría de cultivar o trabajar las fincas rústica en las que, hasta ese momento, desarrollaba su actividad -fincas propiedad de cada uno de los socios, fincas comunales cedidas por el Ayuntamiento de DIRECCION000 a cada uno de los socios o a ambos conjuntamente, fincas de terceros explotadas por la sociedad en régimen de aparcería o fincas de terceros explotadas por la sociedad en régimen de precario-, limitando su objeto social a las fincas de exclusiva propiedad de la sociedad objeto de liquidación y desarrollando cada uno de los socios (el demandado por un lado y los herederos del socio fallecido, por el otro) la explotación de las fincas pertenecientes a cada uno de ellos de manera privativa o de su exclusiva titularidad, por separado.
No resulta tampoco controvertido, por cuanto que así lo reconoció el propio demandado en el acto del juicio, que el cultivo o cosecha de la alcachofa recolectada en el año 2022 (temporada 2021-2022) se desarrolló, si no íntegramente en su práctica totalidad, durante el año 2021, esto es, cuando todavía era la sociedad la que desarrollaba tales labores respecto de las tierras en cuestión (con independencia de su titularidad formal).
Por tanto, los frutos, rendimientos o beneficios obtenidos a consecuencia de la explotación, cultivo o cosecha de tales fincas rústicas o de labor durante el año 2021 (aun recogiéndose en 2022), pertenecían, siguiendo la propia tesis del impugnante, a la sociedad, surgiendo en la misma un derecho de reembolso frente al demandado -que se apoderó íntegr e indebidamente de los mismos-.
Se ha de tomar en consideración, adicionalmente, que dicha explotación o cultivo se desarrolló empleando tanto los medios personales (empleados) como materiales (maquinaria) de la sociedad, que las fincas rústicas sobre las que se realizó dicha labor no eran exclusivamente propiedad del demandado -habiendo, como mínimo, una que incluso era propiedad personal o privativa del otro socio fallecido- y que, hasta ese momento, la sociedad prestaba sus servicios bajo la administración o gestión del propio demandado -ante el fallecimiento del otro socio el día 19 de noviembre de 2020-, percibiendo por ello la correspondiente contraprestación económica (a modo de sueldo o salario) por importe de 2.381 euros netos mensuales.
Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo de impugnación formulado por la representación procesal del demandado - Daniel- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 113/2024, de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra-, confirmándose la inclusión como activo en el inventario de la sociedad agraria " DIRECCION001" ( Daniel y Luis Manuel, Sociedad Civil) objeto de liquidación, de la partida relativa a la cosecha de la alcachofa de la temporada 2021-2022.
El tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Sandra, en calidad de heredera del socio fallecido, Luis Manuel y en representación de sus dos hijos menores de edad, Millán y Socorro- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 113/2024, de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra- versa sobre la partida incluida en el inventario como activo de la sociedad agraria " DIRECCION001" ( Daniel y Luis Manuel, Sociedad Civil) objeto de liquidación, relativa a la cosecha de la uva del año 2022.
En la sentencia de instancia - Sentencia nº 113/2024, de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra- se incluye como activo de la sociedad agraria " DIRECCION001" ( Daniel y Luis Manuel, Sociedad Civil), la partida relativa a la cosecha de la uva del año 2022, remitiéndose a la argumentación desarrollada anteriormente respecto a la cosecha de la alcachofa de la temporada 2021-2022 y realizando una automática equiparación entre ambos conceptos.
En este caso es la representación procesal de la parte demandante la que se alza frente a dicho pronunciamiento, asistiéndole la razón.
En efecto, la partida relativa a la cosecha de la alcachofa de la temporada 2021-2022 -analizada anteriormente en otro epígrafe de esta resolución- y la relativa a la cosecha de la uva del año 2022 no resultan equiparables a efectos de valorar su inclusión o exclusión como activo en el inventario de la sociedad agraria objeto de liquidación, atendiendo a los siguientes extremos o circunstancias.
Tal y como señalábamos anteriormente, no resulta controvertido entre las partes litigantes -tanto en primera como en segunda instancia- que formalizaron un acuerdo o pacto, en virtud del cual, a partir del mes de enero de 2022, la sociedad pasaría a cultivar o cosechar, únicamente, las fincas que fueran de su exclusiva propiedad.
Por tanto, a partir de dicho momento, la sociedad dejó de cultivar o trabajar las fincas rústica en las que, hasta ese momento, desarrollaba su actividad -fincas propiedad de cada uno de los socios, fincas comunales cedidas por el Ayuntamiento de DIRECCION000 a cada uno de los socios o a ambos conjuntamente, fincas de terceros explotadas por la sociedad en régimen de aparcería o fincas de terceros explotadas por la sociedad en régimen de precario-, limitando su objeto social a las fincas de exclusiva propiedad de la sociedad objeto de liquidación y desarrollando cada uno de los socios (el demandado por un lado y los herederos del socio fallecido, por el otro) la explotación de las fincas pertenecientes a cada uno de ellos o de su exclusiva titularidad por separado.
A diferencia de la cosecha de la alcachofa de la temporada 2021-2022 -cuyo cultivo o cosecha se desarrolló, si no íntegramente en su práctica totalidad, durante el año 2021, esto es, cuando todavía era la sociedad la que desarrollaba tales labores respecto de las tierras en cuestión, recolectándose en el año 2022-, la cosecha de la uva del año 2022 se desarrolló en su práctica integridad durante el propio año 2022 -atendiendo a los ciclos de producción habituales de cada una de las cosechas-, esto es, cuando la sociedad ya no explotaba las fincas propiedad privativa de cada uno de los socios.
También a diferencia de la partida relativa a la cosecha de la alcachofa de la temporada 2021-2022 -que se desarrolló en fincas, no solo propiedad del demandado, sino también del socio fallecido-, la cosecha de la uva del año 2022 se desarrolló íntegramente en fincas rústicas propiedad de la parte demandante (socio fallecido) por sus herederos, no empleando para ello los medios personales (empleados) y materiales (maquinaria) de la sociedad, sino los suyos personales -no percibiendo por dicha función o labor, a diferencia del demandado, salario o sueldo mensual alguno-.
Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación del tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Sandra, en calidad de heredera del socio fallecido, Luis Manuel y en representación de sus dos hijos menores de edad, Millán y Socorro- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 113/2024, de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra-, que se revoca parcialmente, en el sentido de excluir del inventario de la sociedad agraria " DIRECCION001" ( Daniel y Luis Manuel, Sociedad Civil) objeto de liquidación, la partida del activo relativa a la cosecha de la uva del año 2022.
El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Sandra, en calidad de heredera del socio fallecido, Luis Manuel y en representación de sus dos hijos menores de edad, Millán y Socorro- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 113/2024, de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra- versa sobre la partida incluida en el inventario como activo (derecho de crédito) de la sociedad agraria " DIRECCION001" ( Daniel y Luis Manuel, Sociedad Civil), relativa a las mejoras realizadas con cargo a la sociedad en las fincas rústicas propiedad del socio fallecido ( Luis Manuel).
En la sentencia de instancia - Sentencia nº 113/2024, de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra- se incluye como activo de la sociedad agraria " DIRECCION001" ( Daniel y Luis Manuel, Sociedad Civil) dicha partida, con base en la siguiente fundamentación:
No resulta controvertido entre las partes, a este respecto, que la sociedad agraria " DIRECCION001" ( Daniel y Luis Manuel, Sociedad Civil) objeto de liquidación realizó una serie de inversiones de naturaleza económica y material, en las fincas rústicas -nº NUM013, NUM014, NUM016, NUM017 y NUM018- propiedad del socio fallecido ( Luis Manuel), para adaptarlas o adecuarlas a una finalidad de explotación social -cosecha o viña de uva para vino D.O. Rioja- en beneficio o provecho de ambos socios.
La representación procesal de la parte demandante sostiene, en su recurso de apelación, que tales mejoras se realizaron de común acuerdo entre ambos socios, contraviniendo la doctrina de los actos propios y el principio general de buena fe el hecho de que tantos años después el demandado reclame su inclusión en el inventario como derecho de crédito, no habiéndose reclamado ningún concepto hasta este momento.
El recurso de apelación no puede prosperar.
Resulta razonable y perfectamente plausible, el hecho de que cada uno de los socios difiera eventuales reclamaciones de índole económica derivadas precisamente de actuaciones desarrolladas durante la vigencia de una sociedad o en beneficio de la misma, a su disolución y ulterior periodo de liquidación, no pudiéndose concebir su silencio o ausencia de reclamación hasta ese momento (durante la vigencia y desarrollo de la actividad social, independientemente de los años transcurridos) como un acto concluyente o del que se desprenda, clara y terminantemente, su voluntad de renunciar a dicho derecho.
A este respecto, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 243/2019, de 24 de abril de 2019, entroncando con la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de derechos, señala que
En este mismo sentido, la STS nº 148/2017, de 2 de marzo de 2017, cuando establece que
Actos propios que, en grado alguno, concurren en el presente caso, debiéndose matizar igualmente que no se incluye -como parece sostener el apelante en su recurso- un derecho de crédito del socio (demandado) que desarrolló o ejecutó materialmente las obras de mejora en las fincas rústicas propiedad del socio fallecido (parte demandante), sino un derecho de crédito de la sociedad -de la cual también forma parte la apelante- por el importe económico invertido para sufragar dichas obras de mejora en provecho o beneficio de la sociedad, que revalorizó considerablemente las mismas -ahora, tras la liquidación, en beneficio de sus titulares privativos-.
Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Sandra, en calidad de heredera del socio fallecido, Luis Manuel y en representación de sus dos hijos menores de edad, Millán y Socorro- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 113/2024, de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra-, confirmándose la inclusión como activo en el inventario de la sociedad agraria " DIRECCION001" ( Daniel y Luis Manuel, Sociedad Civil) objeto de liquidación, de la partida relativa a las mejoras realizadas con cargo a la sociedad en las fincas rústicas -nº NUM013, NUM014, NUM016, NUM017 y NUM018- propiedad del socio fallecido ( Luis Manuel).
El segundo motivo de la impugnación formulada por la representación procesal del demandado - Daniel- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 113/2024, de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra- versa sobre la partida incluida en el inventario como activo de la sociedad agraria " DIRECCION001" ( Daniel y Luis Manuel, Sociedad Civil) objeto de liquidación, relativa a las remuneraciones recibidas por trabajos para terceros durante el año 2022.
En la sentencia de instancia - Sentencia nº 113/2024, de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra- se incluye como activo de la sociedad agraria " DIRECCION001" ( Daniel y Luis Manuel, Sociedad Civil), la partida relativa a las remuneraciones recibidas por trabajos para terceros durante el año 2022, con base en la siguiente argumentación:
La representación procesal del demandado - Daniel- se alza frente a dicho pronunciamiento, en su escrito de impugnación al recurso de apelación, aludiendo a que tales servicios (para terceros) se prestaron durante el año 2022 -tras el acuerdo alcanzado entre las partes en enero de ese año-, de manera personal por el demandado, debiendo los honorarios o rendimientos obtenidos integrarse en su patrimonio y no en el de la sociedad, si bien pudiera corresponder a esta última un derecho de reembolso por el empleo de los medios materiales y personales de la sociedad para el desarrollo de dicha actividad -por un importe equivalente a su arrendamiento, tomando en consideración el precio/hora de la maquinaria y de los trabajadores, según "precios de mercado"-.
Le asiste la razón al impugnante.
Tal y como avanzábamos anteriormente, no resulta controvertido -ni en primera ni en segunda instancia- que las partes ahora litigantes formalizaron un acuerdo o pacto, en virtud del cual, a partir del mes de enero de 2022, la sociedad pasaría a cultivar o cosechar, únicamente, las fincas que fueran de su exclusiva propiedad.
Por tanto, a partir de dicho momento, la sociedad dejó de cultivar o trabajar las fincas rústica en las que, hasta ese momento, desarrollaba su actividad -fincas propiedad de cada uno de los socios, fincas comunales cedidas por el Ayuntamiento de DIRECCION000 a cada uno de los socios o a ambos conjuntamente, fincas de terceros explotadas por la sociedad en régimen de aparcería o fincas de terceros explotadas por la sociedad en régimen de precario-, limitando su objeto social a las fincas de exclusiva propiedad de la sociedad objeto de liquidación y desarrollando cada uno de los socios (el demandado por un lado y los herederos del socio fallecido, por el otro) la explotación de las fincas pertenecientes a cada uno de ellos o de su exclusiva titularidad por separado.
Por tanto, las remuneraciones o rendimientos percibidos por el demandado por trabajos (principalmente, de vendimia y prepoda) desarrollados para terceros durante el año 2022, le pertenecen de manera personal o privativa -a diferencia de los correspondientes a los años 2020 y 2021, que se ingresaron directamente en las cuentas de la sociedad-, si bien, se devenga en favor de la sociedad un derecho de crédito o reembolso por la utilización de los medios materiales y personales de la sociedad para el desarrollo de dicha actividad -por un importe equivalente a su arrendamiento, tomando en consideración el precio/hora de la maquinaria y de los trabajadores, según precios de mercado-, aspecto que no niega o rebate el demandado en su escrito de impugnación.
Procede, con base en lo expuesto, la estimación del segundo motivo de la impugnación formulada por la representación procesal del demandado - Daniel- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 113/2024, de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra-, que se revoca parcialmente, en el sentido de excluir como activo del inventario de la sociedad agraria " DIRECCION001" ( Daniel y Luis Manuel, Sociedad Civil) objeto de liquidación, la partida relativa a las remuneraciones recibidas por trabajos para terceros durante el año 2022, debiéndose incluir como derecho de reembolso (activo) de la sociedad un importe equivalente al arrendamiento de los medios materiales y personales de la sociedad para su desarrollo, tomando en consideración el precio/hora de la maquinaria y de los trabajadores, según precios de mercado, a determinar en la siguiente fase del procedimiento.
El tercer motivo de la impugnación formulada por la representación procesal del demandado - Daniel- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 113/2024, de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra- versa sobre la partida incluida en el inventario como activo de la sociedad agraria " DIRECCION001" ( Daniel y Luis Manuel, Sociedad Civil) objeto de liquidación, relativa a las diferencias salariales de los socios durante los años 2020 y 2021.
En la sentencia de instancia - Sentencia nº 113/2024, de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra- se incluye como activo de la sociedad agraria " DIRECCION001" ( Daniel y Luis Manuel, Sociedad Civil), la partida relativa a las diferencias salariales de los socios durante los años 2020 y 2021, con base en la siguiente argumentación:
La representación procesal del demandado - Daniel- se alza frente a dicho pronunciamiento, en su escrito de impugnación al recurso de apelación, aludiendo a que tales diferencias responden a un pacto o acuerdo entre ambos socios, en virtud del cual, atendiendo al aumento de trabajo derivado de la enfermedad o imposibilidad de trabajar del socio finalmente fallecido ( Luis Manuel), se aumentó el sueldo del demandado - Daniel-, equiparando dicho incremento (por importe de 1.281 euros adicionales) a la prestación por incapacidad de la Seguridad Social que pasaba a percibir el otro socio Luis Manuel a consecuencia de dicha circunstancia (baja o enfermedad).
El motivo de impugnación ha de ser estimado.
Resulta plenamente plausible o verosímil la existencia de un pacto o acuerdo entre los socios sobre este extremo, ante la situación de incapacidad laboral y enfermedad (desde el año 2019) de uno de los socios (el finalmente fallecido Luis Manuel), la percepción por parte del mismo de una prestación por incapacidad de la Seguridad Social por importe de 1.281 euros mensuales -extractos bancarios- y la equiparación de dicha situación respecto del sueldo o asignación mensual del otro socio -que pasó a trabajar en exclusiva las tierras y a realizar las labores de administración y gestión directa de la sociedad- acorde a dicho importe (a la cantidad de 2.381 euros, que responde a un incremento idéntico al importe percibido por el otro socio en concepto de prestación por incapacidad, 1.281 euros, respecto del salario inicialmente asignado a cada uno de ellos, 1.100 euros).
Dicha circunstancia se constata, igualmente, atendiendo a la reducción o aminoración unilateral de la asignación mensual del socio demandado (de 2.381 a 1.100 euros mensuales) tras el fallecimiento del otro socio ( Luis Manuel) y el acuerdo de enero de 2022, en virtud del cual pasó a gestionar y a explotar -como administrador de la sociedad objeto de liquidación- únicamente las fincas rústicas propiedad exclusiva de la misma -pasando de, aproximadamente, 24,67 hectáreas en 2021, a 3,7 hectáreas a partir de 2022-.
Procede, con base en lo expuesto, la estimación del tercer motivo de la impugnación formulada por la representación procesal del demandado - Daniel- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 113/2024, de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra-, en el sentido de excluir del activo del inventario de la sociedad agraria " DIRECCION001" ( Daniel y Luis Manuel, Sociedad Civil) objeto de liquidación, la partida relativa a las diferencias salariales entre los socios durante los años 2020 y 2021.
El cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Sandra, en calidad de heredera del socio fallecido, Luis Manuel y en representación de sus dos hijos menores de edad, Millán y Socorro- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 113/2024, de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra- versa sobre la ausencia de inclusión en el inventario como activo (bien mueble) de la sociedad agraria " DIRECCION001" ( Daniel y Luis Manuel, Sociedad Civil) objeto de liquidación, el tractor John Deere 5820, que fue propuesto (en su escrito de oposición) por la representación procesal del demandado, no habiendo existido controversia respecto del mismo en el acto de formación de inventario de 28 de abril de 2022.
La representación procesal del demandado - Daniel-, en su escrito de oposición al recurso de apelación, se muestra plenamente conforme con la inclusión, en el inventario como activo (bien mueble) de la sociedad agraria objeto de liquidación, del tractor John Deere 5820, no existiendo, por tanto, sobre este extremo, controversia entre las partes litigantes.
Procede, por tanto, la estimación del cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Sandra, en calidad de heredera del socio fallecido, Luis Manuel y en representación de sus dos hijos menores de edad, Millán y Socorro- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 113/2024, de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra-, en el sentido de incluir como activo (bien mueble) en el inventario de la sociedad agraria " DIRECCION001" ( Daniel y Luis Manuel, Sociedad Civil) objeto de liquidación, el tractor John Deere 5820.
El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Sandra, en calidad de heredera del socio fallecido, Luis Manuel y en representación de sus dos hijos menores de edad, Millán y Socorro- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 113/2024, de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra- versa sobre la partida incluida en el inventario como activo de la sociedad agraria " DIRECCION001" ( Daniel y Luis Manuel, Sociedad Civil) objeto de liquidación, relativa a las transferencias realizadas por Luis Manuel (socio fallecido) a las cuentas bancarias de la demandante (su viuda Sandra) y a su propia cuenta personal, desde cuentas de la sociedad, ajenas al pago de salarios.
En la sentencia de instancia - Sentencia nº 113/2024, de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra- se incluye como activo de la sociedad agraria " DIRECCION001" ( Daniel y Luis Manuel, Sociedad Civil), la partida relativa a las
La representación procesal de la parte demandante se alza frente a dicho pronunciamiento, alegando, en primer lugar (epígrafes o submotivos a y b), error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, atendiendo a que ambos socios ostentaban -en el momento en el que se realizaron tales transferencias bancarias- la condición de socios y administradores solidarios de la sociedad agraria, rindiéndose mutua y periódicamente cuentas de su actividad, resultando contrario a la doctrina de los actos propios y al principio general de buena fe la impugnación por parte del demandado, en el momento de su liquidación, de actuaciones respecto de las que siempre tuvo o pudo tener pleno conocimiento, no habiéndose opuesto en tiempo y forma a las mismas.
Tal y como se avanzaba anteriormente, no resulta controvertido que, no fue hasta la incapacitación laboral y enfermedad (durante el año 2019) de uno de los socios (el finalmente fallecido Luis Manuel), que el otro socio (el demandado Daniel) pasó a trabajar en exclusiva las tierras y a realizar las labores de administración y gestión directa de la sociedad, desarrollándose hasta ese momento dicha labor -de administración y gestión de la sociedad- por parte del socio Luis Manuel -así resulta, igualmente de la abundante prueba documental aportada a las actuaciones-.
Hasta ese momento, parece que el socio demandado ( Daniel) se dedicaba, ante la ausencia de estudios o formación, únicamente, a labores materiales de trabajo y cosecha de la tierra (agricultor).
Resulta, por tanto, plenamente razonable o plausible que no fuera hasta la asunción sobrevenida e imprevista por el demandado de las labores de administración y gestión directa de la sociedad, que no tuviera cabal conocimiento de las transferencias que, desde las cuentas de la sociedad, el otro socio (en ese momento, en la práctica, administrador único) Luis Manuel, realizaba a cuentas propias o de su esposa, resultando idóneo o adecuado, en absoluto contrario a la buena fe o a la doctrina de los actos propios, solicitar su inclusión como activo (derecho de crédito o reembolso) de la sociedad, en el momento de su disolución (como consecuencia, precisamente, del fallecimiento del otro socio) y ulterior liquidación a efectos económicos y patrimoniales (en este procedimiento).
Resulta especialmente reveladora la declaración en juicio del socio demandado ( Daniel) sobre este particular, alegaciones respecto de las que paradójicamente la propia parte apelante trata de sustentar su postura, cuando afirmó que, precisamente por su ausencia de conocimiento o formación y por la confianza que tenía depositada en su hermano, nunca
Misma situación que concurre respecto del -no controvertido- derecho de crédito o reembolso de la sociedad frente a la parte demandante, por las
Los otros epígrafes o submotivos del recurso de apelación que ahora nos ocupa, versan sobre las cantidades supuestamente transferidas de cuentas de la sociedad a cuentas personales del demandado -cuya inclusión no fue debidamente solicitada en su propuesta de inventario por la parte demandante ahora apelante y que en grado alguno puede emplearse en segunda instancia como argumento impeditivo frente a la pretensión que resulta ahora objeto de controversia, a modo de improcedente equiparación o compensación- y sobre la aparente justificación contable o pericial de algunas de las transferencias -que se engloban bajo el concepto genérico de
Respecto de esta última cuestión, cuyo pronunciamiento o resolución la sentencia de instancia expresamente relega o difiere a otro momento procesal
Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Sandra, en calidad de heredera del socio fallecido, Luis Manuel y en representación de sus dos hijos menores de edad, Millán y Socorro- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 113/2024, de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra-, confirmándose la inclusión como activo en el inventario de la sociedad agraria " DIRECCION001" ( Daniel y Luis Manuel, Sociedad Civil) objeto de liquidación, la partida relativa a las transferencias realizadas por Luis Manuel (socio fallecido) a las cuentas bancarias de la demandante (su viuda Sandra) y a su propia cuenta personal, desde cuentas de la sociedad, ajenas al pago de salarios, con los matices expuestos en este Fundamento de Derecho respecto a su determinación o concreción ulterior en fase de liquidación.
La parcial estimación, tanto del recurso de apelación como de la impugnación, motiva, en aplicación de la regla general contenida en los artículos 398.1 y 394.2 de la LEC, la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno respecto de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
Se
No se emite especial pronunciamiento respecto de las
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
