Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 435/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 787/2023 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 435/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100291
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:382
Núm. Roj: SAP NA 382:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres, Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 21 de marzo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
1º).- Declare la nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato de tarjeta de crédito
2º).- Subsidiariamente, declare la NO INCORPORACIÓN Y EN SU CASO NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA DE INTERESES, lo que trae consigo una NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO, al declarar nula la cláusula en la que radica su objeto principal.
3º).- En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENE a la entidad Servicios Financieros Carrefour Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades hayan sido abonadas que no correspondan al capital dispuesto durante toda la vida del crédito además de las que se sigan devengando hasta la resolución efectiva del pleito y los intereses legales desde la fecha de cada liquidación. Estas cantidades deben ser calculadas por medio de la reliquidación del cuadro de amortización del crédito. Las mismas son susceptibles de ser calculadas por la entidad en fase de ejecución.
4º).- Se condene en costas a la parte demandada.
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada quien se allanó a la totalidad de las pretensiones de la parte actora, solicitando que no se le impusieren las costas del procedimiento.
La Juez "a quo" dictó Sentencia el 21 de febrero de 2.022 en la que estimó la Demanda declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving de 12 de noviembre de 2010 por contener tipo de interés usurario y SE CONDENA a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. a reintegrar a la parte actora cuantas cantidades hayan sido abonadas que no correspondan al capital dispuesto durante toda la vida del crédito además de las que se sigan devengando hasta la resolución efectiva del pleito y los intereses legales desde la interposición de la fecha de cada liquidación, sin expresa condena en costas a la parte demandada.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la parte actora alegando improcedencia de la no condena en costas a la parte demandada en virtud del principio de vencimiento objetivo, al no haber aplicado el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación, rechazando los argumentos expuestos por la recurrente.
Entrando de lleno en los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, es preciso decir que el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera debe resultar estimado por los siguientes motivos.
La parte recurrente alega que se debió aplicar el criterio del vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a pesar de haberse allanado la entidad demandada a la Demanda, por los siguientes motivos;
- No existen dudas de hecho o de derecho en torno en esta cuestión (máxime en este caso en el que se contempla el mismo supuesto de hecho que fue objeto de análisis por la STS de 4 de marzo de 2020);
- La demandada no atendió el requerimiento extrajudicial cursado.
- La parte actora se ha tenido que ver obligada a solicitar del órgano judicial la tutela legitima de sus derechos, debiendo realizar un desembolso económico para la interposición de dicha demanda por la intervención de los profesionales que suscriben, al ser preceptivo y sufriendo un perjuicio derivado de la aplicación de unos intereses usurarios casi inasumibles.
Lo cierto es que, habiéndose allanado la demandada a las pretensiones de la actora, en principio el precepto aplicable no sería el artículo 394.1 de la Ley Rituaria, sino el artículo 395 del mismo texto legal, expresamente destinado a los casos de allanamiento del demandado.
Este Tribunal ya se ha pronunciado en precedentes resoluciones sobre el art. 395 LEciv [SAPN 11 febrero 2005 (JUR 2005, 87577)].
De su tenor literal se desprende que siendo la regla general en caso de allanamiento la no imposición de las costas procesales, sin embargo, el Tribunal puede imponerlas al allanado si aprecia mala fe,
La derogada LEciv de 1885 ya establecía que el beneficio de la no imposición de costas derivado del allanamiento desaparecía en los casos en que el Tribunal apreciase mala fe en el demandado.
La novedad de la vigente Ley Procesal Civil estriba en la concreción de dos casos en que siempre se debe considerar que existe mala fe, a saber, cuando ha habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda o cuando se haya presentado demanda de conciliación.
El que en estos dos casos el Tribunal esté legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, a imponer las costas al demandado, no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también cabe considerar que existe mala fe.
Ahora bien, la mala fe no puede derivar lógicamente del simple hecho de la bondad de la pretensión deducida, pues ello sería tanto como derogar la regla legal, sino que debe valorarse en función de las circunstancias de cada caso concreto, de la conducta extraprocesal del demandado en la que se constate una actitud incumplidora de la prestación judicialmente reclamada que haya provocado innecesariamente el inicio del proceso.
Dicho con otras palabras, se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o cumplir la prestación objeto de la misma, por no haberse recibido reclamación extrajudicial alguna u otro motivo legítimo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 marzo de 2021 (EDJ 2021/512765), tras aludir a
En el caso enjuiciado, aunque la entidad financiera dio respuesta al requerimiento en sentido negativo, lo cierto es que en la fecha en que se celebró el contrato de tarjeta de crédito, el 12 de noviembre de 2.010, el tipo medio del T.A.E., según las estadísticas del Banco de España estaba en el 19,34%, de donde resulta que, habiéndose pactado un T.A.E. del 21,99%, con arreglo a la Jurisprudencia aplicable al caso, nunca se consideraría el contrato de tarjeta de crédito objeto de litigio, como usurario, al no superar los seis puntos contemplados para considerar el interés retributivo y el T.A.E. pactados, como notoriamente superiores y desproporcionados a lo normales del mercado.
De esta manera, la respuesta dada por la entidad financiera a la actora, cuando fue requerida a declarar la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito, se ajustaba a lo establecido en la Jurisprudencia sobre la manera de realizar el test de usura.
Ahora bien, la actora también expuso en el requerimiento que dirigió a la entidad financiera, que el contrato contenía cláusulas que no superaban el control de transparencia, siendo contrario a la Jurisprudencia del Tribunal Justicia de la Unión Europea, en concreto a la Sentencia de fecha 30 de abril de 2.014, catalogando las mismas de oscuras por su redacción y letra pequeña y por no haber sido negociadas en ningún momento.
En relación a este tema de la falta de transparencia de los contratos de tarjeta de crédito revolving, esta Sala ha resuelto en reiteradas ocasiones sobre la falta de transparencia de este tipo de cláusulas.
El contrato litigioso, al margen de indicar la TAE de la financiación, también contiene unas cláusulas que modulan la forma y dinámica de tal financiación, como modalidad "revolving", según resulta indiscutido entre las partes. Todo ello configura la obligación de pago de la prestataria, motivo por el que se trata de unas cláusulas que ostentan la condición de "cláusula esencial" del contrato, en tanto en cuanto regulan y determinan el objeto principal del negocio jurídico, pues establecen la obligación de pago de la parte prestataria.
Pues bien, tal consideración de cláusula esencial del contrato comporta que las cláusulas en cuestión, para ser reputadas como válidamente incorporadas al contrato, queden sujetas a un doble control de transparencia tanto en la incorporación como en el contenido, tal y como reiteradamente tienen establecido tanto el TJUE como el TS, a partir de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 y a partir de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
El art. 4.2 de la Directiva 93/13 determina que
Desde la consideración expuesta, resulta probada la falta transparencia de ese conjunto de cláusulas esenciales que modulan, determinantemente, el compromiso obligacional de pago del consumidor configurando la financiación como una singular y peculiar financiación revolving, con alcance y consecuencia particular, siendo este pronunciamiento incluso adoptable de oficio.
En tal sentido, no resulta suficiente, por incompleta, la consideración de que existe transparencia en la condición particular del contrato que señala el concreto tipo porcentual del interés remuneratorio (en una TAE del 21,99%, como ha quedado visto). El planteamiento es parcial porque la obligación de pago de la parte prestataria no se limita, exclusivamente, al pago de ese tipo porcentual de interés, sino que por el contrario es una obligación de pago decisiva y determinantemente configurada, también, con las singulares particularidades de la financiación revolving, que la diferencian notablemente del funcionamiento propio de una tarjeta de crédito ordinaria al uso. Y la debida transparencia material en el contenido exige que se haya prestado información clara, completa y suficiente no sólo del tipo porcentual de interés, sino también de ese peculiar funcionamiento de la financiación revolvente concedida.
Es decir, no se trata solamente de una cláusula que fija unos determinados intereses a un tipo concreto, como tampoco se trata de un mero contrato en el que se dispone de un capital a devolver en un determinado plazo con intereses, sino que por el contrario se trata de un conjunto de cláusulas que regula una diferente y particular forma de financiación en sí, en la que se va reconstruyendo constantemente el capital y la obligación de pago de la parte prestataria, de lo que deriva la necesidad de que, en evaluación de transparencia, el consumidor haya recibido información sobre la verdadera carga económica que tiene en el contrato no sólo el porcentaje de interés, sino el sistema de financiación revolving en sí mismo.
Como ha quedado indicado, la válida incorporación de estas cláusulas en un contrato suscrito por un consumidor no sólo requiere su transparencia formal sino adicionalmente también una transparencia material, modulada por el efectivo conocimiento por parte del consumidor de las consecuencias económicas (y jurídicas) que tales cláusulas implican en el contrato y en las obligaciones que asume en el mismo. Y en el caso que nos ocupa no existe ninguna demostración de que al demandante se le hubiese prestado algún tipo de información suficiente como para comprender el complejo funcionamiento del peculiar sistema de financiación revolving, que difiere como hemos indicado del método ordinario de financiación de una tarjeta de crédito común. Como explica la SAP Madrid 203/2023, de 3 de marzo,
Es decir, que en esta singular modalidad de financiación no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos debidos por el prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas, pero se incrementa con cada utilización de la tarjeta y adición de intereses, comisiones y gastos. En definitiva, que con una constancia mensual se va reconstruyendo el capital adeudado generando así una deuda variable y unas cuotas de amortización de la misma igualmente renovadas periódicamente, con riesgo, como afirma la STS de 4 de marzo de 2020, de convertir al prestatario en un deudor "cautivo" por razón de que
Pues bien, son estas singularidades, que matizan enormemente la posición del consumidor prestatario, las que desde la perspectiva de validación por transparencia debieron haber sido explicadas e informadas debidamente al tiempo de la contratación, más allá de la sola indicación del tipo porcentual de interés aplicable, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer. Ninguna prueba, sin embargo, acredita la debida y suficiente prestación de tal información. En consecuencia, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria.
Como ha considerado esta Sala a este mismo respecto de la transparencia en una contratación de tarjeta revolving,
Resultaba procedente por ello, la anulación de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolving en la financiación litigiosa, lo que consecuentemente comporta, como ya ha razonado esta Sala en ocasiones similares, la imposibilidad de pervivencia del contrato que queda así anulado con la consecuencia de que
En definitiva, el contrato no puede subsistir sin estas cláusulas anuladas debido a que las mismas determinan la propia naturaleza esencial del objeto y causa del mismo.
Por eso, de la misma manera que la demandada tenía los conocimientos suficientes para considerar que el contrato no era usurario, también los tenía para aceptar que no era transparente, y que la consecuencia de dicha falta de transparencia, era la nulidad de la cláusula que regula los intereses retributivos y con ella, la nulidad del contrato.
Es decir, pudo haberse aquietado a la petición deducida por la actora previamente a la interposición, y al negarse a ello, le obligó innecesariamente a interponer la Demanda origen de las presentes actuaciones.
Examinadas por ello estas circunstancias, el allanamiento de la demandada sí que fue contrario a la buena fe contractual, por cuanto, no existen dudas de hecho o de derecho en torno en la cuestión relativa a la falta de transparencia de la referida cláusula y de las consecuencias derivadas de ello; a pesar de ello, y de que la actora la requirió la declaración de nulidad en base a esa falta de transparencia, la demandada no atendió el requerimiento extrajudicial cursado, y como consecuencia de ello, la actora se ha visto obligada a solicitar del órgano judicial la tutela legitima de sus derechos, debiendo realizar un desembolso y perjuicio económico para la interposición de dicha demanda porque la intervención de los profesionales del derecho es preceptiva para conseguir el objetivo pretendido.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tudela (Navarra), en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 148/2022, que se revoca parcialmente en el sentido de condenar a la parte demandada al abono de las costas causadas en la primera instancia.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
