Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 128/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 1273/2024 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 128/2025
Núm. Cendoj: 38038370032025100118
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:354
Núm. Roj: SAP TF 354:2025
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001273/2024
NIG: 3803741120230000586
Resolución:Sentencia 000128/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000248/2023-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de la Palma
Fiscal: Ministerio Fiscal
Apelado: Banco Sabadell; Abogado: Eneko Delgado Valle; Procurador: Javier Hernandez Berrocal
Apelante: Luis Angel; Abogado: Angel Maria Gonzalez Rodriguez; Procurador: Susana Toro Sanchez
SALA: llmos. Sres.:
Presidenta
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Magistrados
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Don Antonio María Rodero García
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrado el Tribunal por los Ilmos. Sres. Magistrados anteriormente indicados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº 248/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santa Cruz de La Palma (sobre tutela del derecho al honor); procedimiento seguido, como parte actora o demandante, a instancia de Don Luis Angel, representado por el Procurador Don Adrián Díaz Muñoz y posteriormente por la Procuradora Doña Susana Toro Sánchez, estando asistido por el Abogado Don Antonio María Marín Valle y por el Abogado Don Ángel María González Rodríguez; siendo parte demandada la entidad mercantil BANCO SABADELL, S.A., representada por la Procuradora Doña Ingrid Negrín González y, posteriormente por el Procurador Don Javier Hernández Berrocal, estando asistida por el Abogado Don Eneko Delgado Valle; con la intervención del MINISTERIO FISCAL; se pronuncia, en nombre de S.M., El REY, la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En el FALLO de la sentencia apelada, de fecha 15 de marzo de 2024, se acuerda:
«Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales demandante, en nombre y representación que acreditó, contra la entidad Banco Sabadell, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la parte demandante.
Contra esta resolución cabe formular ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Povincial de Santa Cruz de Tenerife..
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.- La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada. Admitido a trámite el recurso se siguió lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La entidad demandada y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de oposición al recurso, emplazándose a las partes ante esta Audiencia Provincial.
Atribuido el asunto, por el correspondiente turno de reparto, a esta Sección Tercera, se acordó la incoación y formación del oportuno rollo y se designó Ponente.
Las partes se personaron en tiempo y forma en esta alzada.
Para estudio, deliberación, votación y fallo se señaló el día 12 de marzo del año en curso, 2025, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto.
Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima la demanda en los términos anteriormente transcritos, por entender la juzgadora "a quo" que "En el presente caso ha quedado plenamente acreditado a través de la prueba practicada en la vista oral la existencia de la deuda al haberse concertado un contrato bancario con la entidad hoy demandada y que, previo requerimiento por parte de ésta al cliente en el domicilio y número de teléfono por éste facilitados, y ante el incumplimiento de pago, el mismo fue inscrito en dos listas de morosos, sin que haya quedado por ello probada la causación de un perjuicio de forma ilegítima.".
Frente a la mencionada sentencia se alza en apelación el actor, ahora apelante, quien pretende su revocación y la estimación de la demanda por ella interpuesta, conforme al suplico de la misma, con condena en costas de la primera instancia a la entidad demandada.
Como alegaciones del recurso, en primer lugar, sobre la supuesta deuda, aduce el error en la valoración de la prueba. Niega que haya deuda alguna que inscribir referente a un contrato de préstamo, puesto que, aunque dicho actor apelante tiene cuenta corriente y una tarjeta con la entidad demandada, nunca ha firmado un contrato de préstamo con esta última parte. Indica que solicitó información a tal entidad, quien le entregó el documento aportado de contrario con el número 2, que es una información previa y no un contrato de préstamo, el cual nunca se formalizó, y ningún dinero prestó la entidad demandada a dicho apelante. Añade este último que, de hecho, de contrario se aporta, como documento 3, unos movimientos de cuenta, los cuales no acreditan la existencia de ningún préstamo, ni deuda alguna por un préstamo. Tal documento acreditaría simplemente un pequeño descubierto en la cuenta, ya regularizado, provocado, además, por la entidad bancaria.
Sostiene que de contrario no se aporta el supuesto contrato -pues no existe-, ni tampoco extractos de cuenta, justificantes de impago, movimientos o un simple certificado de deuda que, al menos de modo indiciario, acrediten la existencia de deuda alguna. Añade que, por no existir, no existe siquiera un simple certificado de deuda firmado por algún apoderado de la entidad bancaria demandada. E indica que cabe preguntarse de dónde salen los 4.797 euros objeto de la inscripción. Se inscribe este importe como podría inscribirse cualquier otra cantidad. Desconoce el ahora apelante a qué se debe dicha cuantía, así como si hay cuotas impagadas y, en su caso, cuál es su importe, qué tipo de interés se aplica a esos supuestos impagos, si hay comisiones, qué tipo de interés de demora se aplica, etc, etc, etc. Pone asimismo de manifiesto que no puede defenderse de lo que desconoce, como es de dónde sale la aludida cantidad objeto de inscripción.
Concluye que la parte contraria no acredita la existencia de una deuda cierta, liquida y exigible por el citado importe de 4.797 euros, motivo más que suficiente para que la demanda sea estimada.
En segundo lugar, alega la inexistencia del previo requerimiento de pago y el error en la valoración de la prueba. En cuanto a los supuestos SMS, manifiesta el apelante que desconoce el teléfono al que se mandan los mismos -número NUM000- y que no sabe de dónde lo ha sacado la entidad demandada. Niega haber facilitado ese número a esta entidad, entre otras cosas, porque no es el suyo. Basta leer los contratos para comprobarlo. De hecho, prueba de ello es que todos los certificados dicen que no se entregó comunicación alguna.
Y en cuanto a las dos supuestas cartas, certificados de Servinform, refiere que lo único que se certifica es que fueron devueltas y que, por lo tanto, no llegaron a conocimiento de dicha apelante. Y pone de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los requisitos para la validez, como previo requerimiento de pago, a los envíos masivos de cartas sin acreditar la recepción.
SEGUNDO.- La parte demandada se opone al recurso, solicitando su desestimación, con todos lo demás procedente en derecho.
Rebate las alegaciones del recurso y afirma haber cumplido los requisitos para la inclusión de datos en el registro de deudores (ex artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre y ex artículo 20 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos).
Recuerda que ha resultado acreditado en la instancia que la parte actora suscribió un préstamo personal por el importe de 6.000 euros, en el que se le advertía de que, en caso de incurrir en impagos de sus obligaciones dinerarias, podría ser incluido en los ficheros de solvencia. Añade haber adjuntado el extracto del contrato donde se indica dicho extremo y que en el contrato de cuenta corriente, aportado junto al escrito de contestación, se realizaba expresa mención a los ficheros de solvencia en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago. Y sostiene que, si bien la parte contraria, aquí apelante, niega haber impagado las cuotas del préstamo personal, ha quedado acreditado, con los movimientos de la cuenta corriente aportados, que, además de tener un saldo negativo en la cuenta corriente, tenía adeudos del préstamo personal suscrito. También aduce que el actor mantenía la cuenta en descubierto desde el año 2020 hasta el año 2022, por lo que, nos encontramos ante la existencia de deuda liquida y vencida, como ha quedado reflejado en los aludidos movimientos de cuenta corriente.
Por tanto, considera la entidad demandada apelada que es evidente que se cumplen tanto los requisitos del artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal (RLOPD), como los del artículo 20 de la Ley de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). E igualmente pone de manifiesto la jurisprudencia que estima aplicable, insistiendo en que, en el presente caso, hay una deuda cierta, que el actor era consciente y conocía la misma, debido a que dicha entidad se lo comunicó, habiendo recibido el mismo las comunicaciones.
Señala que también concurre la circunstancia de que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda, desde el vencimiento de la obligación o del plazo concreto, si aquélla fuera de vencimiento periódico.
Y, respecto al requerimiento previo de pago al deudor -aquí demandado apelante-, aduce que constan acreditadas varias comunicaciones con este último, debidamente aportadas al procedimiento; también trae a colación la jurisprudencia que reputa aplicable. Entiende que, en este caso, queda debidamente acreditado, además, mediante la intervención de terceros, la remisión de cartas, la corrección del domicilio o dirección de destino y que la comunicación en cuestión no resultó rechazada o devuelta por alguno de los motivos que figuraban en el sobre de envío.
Asimismo alega que la demanda de adverso se fundamenta principalmente sobre una normativa derogada: la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos, y su Reglamento de desarrollo. Los requisitos que la normativa establece para la inclusión de deudas en registros de incumplimiento de obligaciones dinerarias cambiaron en 2018, con la aprobación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales; y, por tanto, la prolija doctrina y jurisprudencia alegadas de adverso no resultan aplicables al supuesto que nos ocupa.
Y refiere que la inexistencia de requerimiento previo ya no es presupuesto necesario para incluir al particular en el Registro en cuestión, siempre que se reúna el resto de requisitos legalmente establecidos. Esto es, sostiene que la vigente legislación sobre protección de datos personales no exige «per se» y de forma exclusiva el requerimiento previo de la deuda al deudor, pues la mera indicación en el contrato de la posibilidad inclusión en los sistemas de registros de deudores ya legitima la inclusión de quien ostenta tal condición en un listado de morosos como el aquí controvertido. Reitera así la entidad hoy apelada que, además de haber quedado acreditada la remisión de comunicaciones fehacientes requiriendo el pago de la deuda finalmente incluida en el Registro de deudores, también consta en el contrato la advertencia de la posibilidad de poder ser incluido en uno de esos ficheros.
Destaca que la doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de
pago no exige la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. Situación que en el presente supuesto también se da, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio de la parte hoy apelante coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación, o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
Por último, pone de manifiesto la jurisprudencia que estima relevante y aplicable sobre el valor probatorio del envío de una serie de misivas, como las aquí controvertidas, por lo que no debieran entenderse incorrectas las comunicaciones previas que realizó esta misma parte demandada apelada.
TERCERO.- También el Ministerio Fiscal presentó escrito denominado de oposición al recurso, considerando "que consta acreditado el requerimiento de pago al deudor por lo que la deuda se ha inscrito con conocimiento del apelante. Siendo así las cosas, se han cumplido los requisitos establecidos para la inscripción en un registro de morosos, por lo que no se vulnera el derecho al honor" (sic). Y, finalmente, interesa a la Sala "la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la resolución recurrida" (sic).
CUARTO.- La revisión de todo lo actuado en la precedente instancia, con visionado de la grabación de la vista oral del juicio y pruebas en ella practicadas, conduce al fracaso del recurso, por las razones que seguidamente se indican.
Este Tribunal coincide con la valoración probatoria y aplicación del Derecho y jurisprudencia llevados a cabo por la juzgadora de la instancia, de un modo conjunto, objetivo, imparcial y con pleno ajuste a las reglas de la razón y de la sana crítica, frente al que no puede prevalecer el análisis que, de modo más interesado, parcial y subjetivo, efectúa el hoy apelante.
Así, sin necesidad de reproducir los argumentos recogidos en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en especial, en el segundo, por conocerlos las partes y por compartirlos totalmente este Tribunal, ha de destacarse únicamente en esta alzada, atendiendo a las cuestiones suscitadas con ocasión del recurso ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , que precisamente la prueba documental aportada por la parte ahora demandada apelada es demostrativa de la realidad de la deuda referida en el hecho primero de la demanda, que causó alta en el fichero BADEXCUG con fecha 08/08/2021 (fichero en el que, por demás, figuran inscritas otras deudas relativas también al actor apelante, una de ellas, por importe de 292,03 euros, con la misma entidad aquí demandada y con igual fecha de alta e idéntico domicilio en la DIRECCION000, Elda, Alicante), y, pese a lo manifestado por el hoy apelante en su interrogatorio, es esta misma dirección la que aparece en el contrato denominado Cuenta Expansión, siendo él quien figura como Titular, recogiéndose igualmente la firma de este en las páginas pares, así como en la última página -la 7/7-. Además, en el Detalle de operaciones de cuenta a la vista aportado como documento nº 4 de la contestación a la demanda se constata que precisamente en dicha cuenta se cargaban las cuotas del préstamo de número como el que figura en el fichero BADEXCUG. De igual modo, en el presente caso, debe considerarse igualmente cumplido por la entidad demandada el requisito de la previa comunicación y requerimiento de pago mediante los certificados emitidos por Servinform, dirigidos al mismo domicilio que figura en el aludido contrato, es decir, DIRECCION000 Elda, Alicante.
Sobre este último requisito mencionado, tiene establecido el Tribunal Supremo, Sala Primera (Civil), entre otras, en sentencia de 2 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 5982/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5982), nº 1613/2024, recurso 56/2023, lo siguiente: "TERCERO. Motivo segundo del recurso de casación. Cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago. Decisión de la sala
1.La recurrente estima que la sentencia recurrida infringe las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos personales a ficheros de morosos porque no se ha cumplido con el requisito del requerimiento e información previa.
2.El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso por el motivo invocado.
3.Sobre el motivo de casación invocado relativo a la supuesta falta de recepción y conocimiento por parte de Dña. Gabriela del requerimiento de pago remitido, debemos recordar la doctrina de esta sala al efecto.
Así, en la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 29 de mayo de 2024, que recuerda que la sentencia de la Audiencia consideró correctamente efectuado el requerimiento previo, dirigido a domicilio apto para ello, que fue el consignado en el contrato suscrito por las partes, sin que la ahora recurrente comunicase a la mercantil recurrida su cambio de domicilio, tal y como le incumbía.
Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba").
(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual -en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:
«[...][E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»".
QUINTO.- En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia apelada y la imposición de las costas de esta alzada al actor apelante.
Asimismo, ha de acordarse dar al depósito para recurrir, si se hubiere constituido, el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor, Don Luis Angel.
2º. Confirmamos en su integridad la sentencia recurrida, de fecha 15 de marzo de 2024 dictada en autos de Juicio Ordinario 248/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santa Cruz de La Palma.
3º.- Imponemos al referido apelante las costas causadas en esta alzada.
4º.- Acordamos la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiere constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
