Sentencia Civil 276/2025 ...l del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 276/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 686/2024 de 21 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO

Nº de sentencia: 276/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025100236

Núm. Ecli: ES:APC:2025:979

Núm. Roj: SAP C 979:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00276/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15030 42 1 2022 0000251

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000686 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2022

Recurrente: HELVETIA COMPAÑIA SUIZA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: SARA POUSA OLIVERA

Abogado: ISABEL ORTIZ BORRAS

Recurrido: Concepción

Procurador: MARTA DIAZ AMOR

Abogado: JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, a 21 de abril de 2025.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 686-2027interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de A Coruña,en los autos de juicio ordinario núm. 22/2022 ,siendo parte como apelante,la demandada, HELVETIA CIA. SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS,con número de identificación fiscal A 41003864, con domicilio en Paseo de Colón, 26, Sevilla, representada por la procuradora doña Sara Pousa Olivera, bajo la dirección de la abogada doña Isabel Ortiz Borras; y como apelada,la demandante, DOÑA Concepción, provista del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en DIRECCION000, A Coruña, representada por la procuradora doña Marta Díaz Amor, bajo la dirección del abogado don Juan-Antonio Armenteros Cuetos; versando los autos sobre reclamación de indemnización por daños causados por filtraciones de agua.

Y siendo magistrado ponente don César González Castro.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 10 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Concepción contra HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SA DE SEGUROS, condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 19.400,54 euros.

En cuanto a intereses y costas, se está a lo dispuesto en los fundamentos de derecho".

Primero.-Interpuesta la apelación por Helvetia Cia. Suiza de Seguros y Reaseguros, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Pousa Olivera.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2024, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Pousa Olivera, en nombre y representación de Helvetia Compañía Suiza, S.A. de Seguros y Reaseguros, en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. Díaz Amor, en nombre y representación de doña Concepción, en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.-Por providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de abril del año en curso, en que tuvo lugar. Se comunica a las partes que la sala quedará conformada como figura en el encabezamiento de esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO

Argumenta la parte apelante:

1.- Falta de motivación de la sentencia.

2.- Error en la apreciación y valoración de la prueba.

3.- La indebida condena en costas.

SEGUNDO. - SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

No cabe apreciarla:

A.- NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

1. Establece el artículo 218 la Ley de Enjuiciamiento Civil

"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

2.- El Tribunal Constitucional, en una muy consolidada doctrina afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 de la Constitución española, es una exigencia derivada del art. 24.1 de la Constitución española. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho.

Dicha exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del estado democrático de derecho ( art. 1 de la CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la constitución. Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo

3.- La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que, en cuanto al deber de motivación y su infracción (falta de motivación o motivación insuficiente), es doctrina jurisprudencial que: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad); y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla.

4.- La consecuencia jurídica de la falta de fundamentación no será la nulidad de la sentencia, salvo en supuestos de falta de fundamentación absoluta, y siempre que así lo haya solicitado la parte.

El efecto que en su caso puede tener tanto la incongruencia omisiva de la sentencia, como en su caso la falta de motivación, es que se deban subsanar esos defectos o deficiencias de la resolución en esta alzada, tal como establece el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, el hecho de que el art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contemple expresamente una vía de sanación en el supuesto de infracciones procesales cometidas al dictar sentencia en primera instancia, no debe impedir la aplicación del apartado 4 de la misma norma cuando el defecto producido no sea una mera infracción procesal susceptible de corrección en la propia sentencia de apelación, al no afectar a las garantías esenciales del proceso, sino un vicio constitutivo de nulidad radical insubsanable. Todo ello sin perjuicio de que, en los casos de incongruencia omisiva, o de cualquier otro vicio de congruencia, el defecto pueda subsanarse por el propio tribunal que dictó la resolución incongruente, a través del complemento de sentencia previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia.

B.- APLICACIÓN DE DICHA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA AL PRESENTE LITIGIO. VALORACIÓN DE LA SALA

1.- La parte recurrente argumenta literalmente:

"En los Fundamentos de Derecho de la misma se recoge, que la vivienda de la demandante ha sufrido dos siniestros, causados por filtraciones de agua, que la responsabilidad de mi mandante resulta de los informes periciales y fue aceptada extrajudicialmente por la actora. Dicha aseveración entra en contraposición con lo indicado más adelante, al indicar que el perito de la compañía de seguros demandada solo vio la vivienda tras el primer siniestro de octubre de 2019, no la examinó tras la segunda filtración en diciembre de 2019 y tampoco hizo una tasación o valoración de los daños salvo en lo referente a una reparación puntual en el falso techo.

No se ha podido aceptar extrajudicialmente algo que se desconoce. Se ha aceptado y valorado el primer siniestro que es del que se tiene conocimiento, valoración que como ha indicado el perito de esta parte se queda pendiente en espera de que se vaciara el inmueble y se pudiera entrar en el mismo. No solo no se ha tenido mas conocimiento de este segundo siniestro, sino que el mismo sucede en zona distinta según la declaración de los peritos de las partes. El primer siniestro sucede en la zona de la puerta de entrada a la vivienda, y, el segundo, al parecer sucede en la parte trasera de la misma.

Y, en cuanto a la valoración de los daños, ninguna apreciación se realiza sobre los mismos, ni se distingue entre los daños sufridos por la vivienda, daños no han sido reparados, que el hecho de que no hayan sido reparados puede suponer un coste mayor al que se tendría si se hubieran reparado en tiempo (téngase en cuenta que estamos hablado de un siniestro del año 2019), que la valoración de los mismos recoge una reparación integra del interior de la vivienda, y no una restitución del daños, lo que produciría un enriquecimiento injusto, y, los sufridos en los enseres existentes en la misma, dando por ciertos los informes periciales aportados por la actora, descartando o no argumentando la oposición a los mismos planteada por esta parte, sobre todo en lo que respecta a la valoración de los enseres a los cuales esta parte no pudo acceder, valoración que se realiza a tanto alzado y sin justificación alguna de los importes que de las distintas partidas se reclaman, sin aportar facturas o documentación que justifique los mismos, argumentando que son enseres que se han dejado allí por parientes de la propietaria la vivienda."

2- No se comparten las razones de la recurrente. En el fundamento de derecho segundo de sentencia recurrida, se señalan criterios para fijar los daños. Así, se dice:

" En cuenta a la valoración de los daños, se está a lo informado por los peritos propuestos por la parte actora, que ratificaron en juicio sus respectivos informes. El perito propuesto por la compañía aseguradora demandada, D. Patricio, sólo vio la vivienda tras el primer siniestro de octubre de 2019, pero, a diferencia de los propuestos por la parte actora, no la examinó tras la segunda filtración acaecida en diciembre de 2019. Tampoco hizo una tasación o valoración de los daños, salvo en lo referente a una reparación puntal en el falso techo. Por todo ello, la demanda ha de ser estimada, con aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde la fecha del siniestro."

3.- En definitiva, el sentenciador determina los daños conforme a lo expresado por los peritos propuestos por la parte actora y expresa las razones para ello. Dichos peritos ratificaron sus informes y contestaron las preguntas formuladas por las partes y el magistrado, dando las explicaciones que se documental en la grabación de la vista.

Tal circunstancia permite el control jurisdiccional por las partes. No se constata la existencia de indefensión.

La entidad HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA, DE SEGUROS invoca en su recurso error en la apreciación y valoración de la prueba. Discute su conocimiento de un segundo siniestro. También, cuestiona la valoración realizada por los peritos y que se asuma por el sentenciador y que los daños no se hubieran reparado en tiempo.

El desacuerdo con la valoración probatoria y los razonamientos de la sentencia no supone un déficit de motivación. Son cuestiones distintas y perfectamente escindibles una posible motivación errónea y una falta de motivación o una motivación insuficiente.

La discrepancia que pueda tener la parte con la valoración probatoria realizada también es ajena a la falta motivación. Si no la comparte y la considera errónea, puede acudir, como es el caso, a los remedios procesales oportunos. No estamos ante un supuesto de motivación incoherente, incomprensible o insuficiente. Ello, no impediría, si así fuere, considerarla errónea.

Además, la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla, como así ha ocurrido. En el presente caso, aunque de forma sintética y escueta, conocemos los criterios de los que se ha servido el juzgador para resolver la controversia. Además, los peritos han explicado las razones que les han permitido alcanzar sus conclusiones y valoración. Frente a las mimas, pese a su cuestionamiento, la demandada no ha presentado alternativas viables.

5.- Finalmente, no se ha solicitado la nulidad de la resolución recurrida sino su revocación. No cabe apreciar tal indefensión cuando el recurrente argumenta los motivos de revocación

TERCERO. - SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO. RAZONES

A.- NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

1.- En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La misma necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras. Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.

2.- La valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada mientras no se demuestre que el que juzga en primera instancia incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

3.- Reitera la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial.

4.- La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por su especificidad, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso, valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana critica.

Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse:

- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.

- Las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.

- Las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

- La competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.

El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica. Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los jueces y tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso.

B.- APLICACIÓN AL PRESENTE JUICIO.

Se desestima el recurso de apelación. Las razones son:

1.- En el presente caso, los motivos que expresa el juzgador de instancia para atribuir mayor credibilidad a los peritos de la parte actora se encuadran en las que recoge la doctrina jurisprudencial para una correcta valoración: dichos peritos han analizado todos los daños causados. Por el contrario, el perito propuesto por la aseguradora no valoró todos los daños, ni los tasó. Pese a las críticas que formula la parte demandada a dichas periciales, no ha presentado una alternativa viable o justificada a dichas valoraciones.

La argumentación de la sentencia no es ilógica, ni opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

2.- Del documento número 2 aportado con la demanda, consistente en intercambio de correos electrónico, y del documento número 6, reclamación a la entidad HELVETIA y oferta motivada de la misma, se deduce que esta última aseguradora tuvo conocimiento de la totalidad de los daños y su origen.

En la reclamación de 16 de octubre de 2020, expresamente se habla de daños continuados derivados de filtraciones de agua fechadas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019. Ante tal reclamación, HELVETIA SEGUROS oferta la suma de 131,54 euro en concepto de indemnización de daños directos. Es evidente que a dicha aseguradora se le comunicó que se trataba de daños continuados producidos al menos durante tres meses. Si el perito de dicha compañía no valoró todos los daños derivados de dichos siniestros continuados es responsabilidad de la propia aseguradora ante la comunicación de que se trataba de filtraciones continuadas y de todos los daños que ello causaba.

No se alegó por la demandada en el procedimiento, en el momento oportuno, que no hubiese tenido conocimiento de todos los siniestros o de la continuidad en las filtraciones.

3.- También es responsabilidad de dicha aseguradora cualquier incremento en los daños derivados de su retraso o pasividad en efectuar las correspondientes reparaciones y abonar las correspondientes indemnizaciones.

CUARTO. - SOBRE LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO.

1.- Argumenta la recurrente que sentencia apelada condena a la aseguradora a pagar los intereses del artículo 20 de la ley del Contrato de Seguros, pese al desconocimiento de dicha entidad no solo de la cuantía reclamada sino de la existencia de un segundo siniestro. Se imponen intereses desde la fecha del siniestro y no desde la fecha de la sentencia, sin apreciar causa justificada o que no le fuera imputable a la aseguradora para no pagar.

Afirma que existía una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar, de responder del evento dañoso. Cabe invocar la causa justificada del artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro.

2.- No se comparte dicha argumentación.

Es reiterada la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que declara que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.

La mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la Ley Contrato de Seguro, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

La jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes, ni en la tardanza en formular la demanda. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el perjudicado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.

En tal sentido, por ejemplo, las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo:

- Número 493/2025, de fecha 25 de marzo ( ROJ: STS 1227/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1227):

"1.-Con carácter general, las sentencias 110/2021, de 2 de marzo ; 234/2021, de 29 de abril ; 57/2024, de 18 de enero ; y 853/2024, de 11 de junio , sintetizan la jurisprudencia sobre el art. 20.8 LCS y establecen que no concurre causa justificada, que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando: (i) no cuestiona su realidad; (ii) tampoco la responsabilidad del asegurado; (iii) ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro.

Asimismo, cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, ese desacuerdo cuantitativo tampoco constituye causa justificada para la elusión de los intereses ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo ; 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero ; y 643/2020, de 27 de noviembre ; entre otras muchas).

Igualmente, hemos insistido en que la configuración legal de los intereses del art. 20 LCS requiere una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; y 419/2020, de 13 de julio ; entre otras muchas). En congruencia con lo cual, también se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura; sin que la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, pueda dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro.

Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencias 317/2018, de 30 de mayo ; 116/2020, de 19 de febrero ; y 419/2020, de 13 de julio ).

2.-En este caso, no se discutió la existencia de la póliza de seguro concertada entre las partes, ni que el siniestro acaecido estuviera incluido entre los riesgos contratados, por lo que la simple judicialización de la reclamación, porque la compañía de seguros consideraba que tenía que concurrir a la indemnización del siniestro otra compañía con la que la demandante no había contratado, no es causa justificativa para la exoneración de los intereses del art. 20 LCS ."

- Número 204/2024, de fecha 19 de febrero, ( ROJ: STS 822/2024 - ECLI:ES:TS:2024:822)

"OCTAVO. - Intereses del art. 20 de la LCS

Esta sala ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero , 116/2020, de 19 de febrero , 419/2020, de 13 de julio , 503/2020, de 5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio , entre otras muchas).

También, hemos sostenido que no constituye tal causa justificada las diferencias entre el perjudicado y la aseguradora con respecto al importe indemnizatorio del daño sufrido, pues tales discrepancias plausibles, desde luego, no impiden a la compañía consignar la cantidad que considere debida.

En este sentido, señalamos, por ejemplo, en la STS 110/2021, de 2 de marzo , que:

"La demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo , 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre entre otras muchas)".

En este caso, el aseguramiento y la cobertura no se discuten, ni tampoco la realidad del daño corporal sufrido por la demandante, y existían elementos suficientes para que la compañía ofreciera, al menos, una indemnización a la perjudicada en atención a las circunstancias concurrentes; lejos de ello, optó por negar absolutamente el resarcimiento del daño.

Hemos señalado que la simple pendencia de un proceso no puede constituir, por sí sola, causa justificada para obviar la imposición de los intereses moratorios; pues entonces las compañías de seguros no liquidarían los siniestros y esperarían a que se promovieran acciones judiciales contra ellas, lo que conduciría a la frustración de la finalidad perseguida por el art. 20 de la LCS , que se convertiría en papel mojado en contra de la voluntad del legislador de garantizar la pronta liquidación de los siniestros.

Ahora bien, en este caso, el conocimiento del siniestro por la compañía aseguradora se produce con la reclamación que se le efectúa el 15 de mayo de 2014, por lo que es, desde esta fecha, cuando comienzan a devengarse los intereses del art. 20 LCS , por la aplicación de su numeral sexto.

Los referidos intereses moratorios se calcularán de la forma siguiente, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% ( sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo , seguida, entre otras, por las sentencias 562/2018, de 10 de octubre ; 140/2020, de 2 de marzo ; 419/2020, de 13 de julio ; 503/2020, de 5 de octubre ; 643/2020, de 27 de noviembre ; 110/2021, de 2 de marzo y 1322/2023, de 27 de septiembre )."

3.- En el presente caso, la aseguradora ha tenido conocimiento antes de la demanda de que estábamos ante una filtración continuada, no solamente la del mes de octubre. A pesar de ello, ha desatender su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que la perjudicada obtuviese una pronta reparación de lo que se considere debido.

La dilación en la solución no cabe atribuirla a la parte actora. No es su responsabilidad por su carencia de medios y la dimensión de los daños.

QUINTO.- COSTAS Y DEPÓSITO

Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).

Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Sara Pousa Olivera, en nombre y representación de la entidad mercantil HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente la sentencia número 204/2024, de fecha 10 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña, en los autos de procedimiento ordinario número 22/2022, que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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