Sentencia Civil 197/2025 ...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 197/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 422/2024 de 21 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE

Nº de sentencia: 197/2025

Núm. Cendoj: 47186370032025100190

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:551

Núm. Roj: SAP VA 551:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00197/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICC

N.I.G.47186 42 1 2021 0003237

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000196 /2021

Recurrente: LOW COST VALLELADO

Procurador: ALFONSO GOMEZ JIMENEZ

Abogado: POLONIA CASTELLANOS FLOREZ

Recurrido: PETROTEC EQUIPAMIENTO PARA LA INDUSTRIA PETROLIFERA (ESPAÑA), S.A., INGESER IBERICA 2010 S.L.

Procurador: CRISTOBAL PARDO TORON, JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Abogado: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, ROBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A

Ilmos. Magistrados Sres/a.:

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

Dª ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE-Ponente

D. IGNACIO MARTIN VERONA

En VALLADOLID, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 196/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 422/2024, en los que aparece como parte apelante, LOW COST VALLELADO, representado por el Procurador de los tribunales, D. Alfonso Gómez Jiménez, asistido por la Abogada Dª. Polonia Castellanos Flórez, y como parte apelada, PETROTEC EQUIPAMIENTO PARA LA INDUSTRIA PETROLIFERA (ESPAÑA), S.A., INGESER IBERICA 2010 S.L., representados respectivamente por los Procuradores de los tribunales, D. Cristobal Pardo Toron y D. Julio Cesar Samaniego Molpeceres, asistidos por los Abogados D. Eduardo José Rodríguez Pérez Y D. Roberto Rodríguez González respectivamente, sobre reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 24.05.24, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 196/2021 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Rey Marcos en nombre y representación de la Mercantil Low Cost Vallelado, S.L. frente a la mercantil Ingeser Ibérica 2010, S.L. y frente a la mercantil Equipamiento para la Industria Petrolífera, S.A. debo:

-Absolver a estas últimas de los pedimentos de demanda.

-Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora",que ha sido recurrido por la parte LOW COST VALLELADO, habiéndose alegado por la contraria opuesto la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16.01.25, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-La demanda formulada por LOW COST VALLELADO frente INGESER IBERICA 2010 SL y PETROTEC EQUIPAMIENTO PARA LA INDUSTRIA PETROLÍFERA ejercía reclamación de daños y perjuicios derivada de incumplimiento contractual.

Las partes celebraron contrato para la instalación, en la gasolinera de la parte actora sita en Vallelado, Segovia, de una unidad de suministro de Adblue, por importe de 110.898,90 euros y de un centro de lavado por importe de 30.450 euros. La entidad Ingeser instaló estos equipos y Petrotec era la fabricante de los mismos.

Sostenía que desde el comienzo de la relación contractual estos equipos no funcionaron correctamente y reclaman 16.402,32 euros en concepto de perjuicios sufridos.

La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Recurre la que fuera parte demandante, alegando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba toda vez que no se habría grabado la declaración del testigo por ellos solicitado y en base a cuya declaración, a su juicio, se desestimó la demanda.

El segundo motivo de apelación pasa por considerar que, pese a lo narrado en la resolución, sí que existió contrato, el cual se aportó como documento número 1 de la demanda y que resultó incumplido.

El tercer y cuarto motivo de apelación enunciado pasa por determinar que procede declarar la responsabilidad de Petrotec como fabricante admitida por la propia parte, la cual, además, se infiere de sus actos propios.

Finalmente hace alusión al error en la apreciación de la prueba en lo que a la prescripción se refiere, Ingeser tuvo conocimiento de los fallos e incidencias ocurridas en la gasolinera y el plazo de prescripción de cinco años ex artículo 1964 del Código Civil no transcurrió.

Y por último se arguye otro error en la valoración de la prueba por cuanto no se reclama lucro cesante sino sumas que estaban incluidas en el contrato y que se tuvieron que volver a abonar.

La que fuera parte demandada PETROTEC se opuso a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- De la ausencia de grabación y la nulidad no denunciada.-Sostiene la parte apelante que la videograbación del juicio acaecido en este proceso está incompleta, de forma que parte de la grabación de la testigo señora María Rosa se interrumpe y no se graba como tampoco consta la testifical del señor Segundo, el cual consideran clave para la resolución del litigio. Advirtiendo de esta circunstancia al juzgado y ante la petición de repetición de estas pruebas, se denegó por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2024. Considera que se genera una evidente indefensión puesto que no se puede recurrir una sentencia que se basa en una declaración inexistente por no estar grabada.

Sin embargo, la parte no invoca de forma expresa nulidad de actuaciones, lo que impide apreciarla de oficio al estar proscrito por el artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.(...) En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 318/2018 de 30 May. 2018, Rec. 2614/2015 expresó:

"La nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, que incluso queda aún más limitada cuando se conoce del procedimiento por vía de recurso de apelación o casación civil. Esta restricción, en el caso de la fase de recurso, está inspirada en el principio de justicia rogada que informa toda la Ley de Enjuiciamiento Civil y que ya se resalta en su exposición de motivos cuando dice en el epígrafe VI:

«De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos. Según el principio procesal citado, no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con las debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos de singular simplicidad, estar asistidas de abogado».

4.- La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) planteó una cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo segundo del art. 240.2 LOPJ , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 19/2003 , al impedir que en fase de recurso se decrete de oficio una nulidad de actuaciones no solicitada por el recurrente, por considerar que vulneraba el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y de las exigencias de sumisión de los jueces a la ley ( art. 117.1 CE ). Dicha cuestión fue inadmitida a trámite por Auto del Tribunal Constitucional ( ATC) 282/2006, de 18 de julio , por considerarla «notoriamente infundada».

Al referirse a la prohibición contenida en el art. 240.2 LOPJ , dijo el Tribunal Constitucional en el mencionado auto:

«Con ello, ciertamente, se restringen las posibilidades de actuación de oficio de los órganos judiciales en fase de recurso, frente a lo establecido en la regulación anterior, y se impone a las partes la carga procesal de invocar las causas de nulidad eventualmente concurrentes. Sin embargo, ni la imposición de tal carga conlleva una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso ( art. 24.1 CE ), ni la limitación de las facultades de actuación de los órganos judiciales derivada de la sucesión normativa determina la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ) o de las exigencias de sometimiento de los jueces a la ley ( art. 117.1 CE ). El órgano proponente parte de una concepción de la potestad jurisdiccional y de los deberes de actuación del juez en defensa del orden procesal y de los derechos fundamentales, al margen de cualquier limitación legalmente establecida, que no tiene anclaje alguno en la Constitución, ni en la jurisprudencia de este Tribunal. Una concepción que olvida, por una parte, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional no carece de límites, sino que el propio art. 117.1 CE señala expresamente que los Jueces y Magistrados están sometidos "al imperio de la ley", estableciéndose en el art. 117.3 CE que tal potestad ha de ejercerse "según las normas de competencia y procedimiento" que las leyes establezcan. Por eso este Tribunal ha declarado que una actuación al margen de la ley que habilita su actuación constituye un exceso de jurisdicción (por todas, STC 212/2003, de 1 de diciembre , FJ 3), y que del principio de exclusividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional no puede inferirse la existencia de una correlativa prohibición impuesta al legislador por la que se condicione su libertad de configuración normativa, incluso aunque restrinja facultades de los órganos jurisdiccionales (mutatis mutandi, STC 181/2000, de 29 de junio , FJ 19)».

Asimismo, en cuanto a una posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional, con cita de múltiples resoluciones precedentes, recuerda que ese derecho es de naturaleza prestacional y de configuración legal, supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador, y que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador, respetando su contenido esencial, haya querido articular. Y concluye:

«En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva no convierte al juez en garante absoluto del orden procesal y de los derechos fundamentales, imponiéndole el deber de reparar sus vulneraciones de oficio, al margen de los requisitos y procedimientos legalmente establecidos. Por otra parte tampoco puede afirmarse que la carga impuesta a la parte de alegar en vía de recurso la nulidad de las actuaciones para que ésta pueda ser declarada constituya un obstáculo o traba arbitrario ( STC 73/2006, de 13 de marzo , FJ 2) que implique un riesgo de inefectividad de la tutela judicial suficientemente relevante para convertir en constitucionalmente inaceptable la opción del legislador. Ha de tenerse en cuenta que en el primer párrafo del art. 240.2 LOPJ se prevé, con carácter general, que el Juez o Tribunal pueda declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de todas o alguna de las actuaciones, previa audiencia de las partes, antes de que hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso. La limitación de las facultades de actuación de oficio de los órganos judiciales a los efectos de declarar la nulidad de actuaciones, y la correlativa carga de alegación a las partes, se reduce, por tanto, a la fase de recurso. Pero con ello la norma se limita a imponer a las partes una carga procesal que no puede considerarse arbitraria ni desproporcionada -puesto que conecta con el deber de diligencia en la actuación de la parte, exigido por nuestra jurisprudencia para otorgar relevancia constitucional a las quejas de indefensión; por todas, SSTC 250/1994, de 19 de septiembre , FJ 2 ; 295/2005, de 21 de noviembre , FJ 5 ; 161/2006, de 22 de mayo , FJ 2-, y que no restringe su derecho a la efectividad de la tutela judicial, ni consagra una situación de indefensión, pues no se les priva de la posibilidad de alegar la nulidad eventualmente concurrente y de obtener tutela en fase de recurso»"

En el supuesto de hecho concreto, la parte no ha alegado expresamente nulidad de actuaciones, lo cual, probablemente hubiera conducido a su declaración puesto que cierto es que las testificales no se han grabado debidamente. La parte mantiene que una vez recibida la sentencia de fecha 21 de mayo de 2024 se solicitó la grabación de la vista, fueron remitidos a "horus justicia" y a través de la plataforma vislumbraron que la grabación del juicio en cuestión estaba incompleta. Sin embargo, la cuestión no se denunció ante el juzgado de primera instancia pretendiendo la nulidad del juicio y por tanto de la sentencia. Y, se insiste, tampoco en el recurso de apelación se formula de manera expresa nulidad de actuaciones.

Es por ello que, en aplicación del artículo 227. 3 LEC y su interpretación jurisprudencial, no puede apreciarse de oficio y por tanto, no procede acoger el primer motivo de apelación.

TERCERO.- De la auténtica existencia de contrato.-Sosti ene la parte apelante que la relación para con las que fueran demandadas sí se sostiene al albur de un contrato al uso, aportado como documento 1.

Pues bien, el documento 1 al que hace referencia, que se titula como tal, con anotaciones manuscritas "presupuesto y facturas" y que se aportó tras subsanación de la demanda en fecha 9 de marzo de 2021 sí que puede pasar por un auténtico contrato. El documento contiene un presupuesto, una tabla comprensiva de distintas partidas (oferta para instalación de unidad de suministro a vehículos, oferta para instalación de un centro de lavado y oferta para legalización de unidad de suministro de vehículos), puede constituir un auténtico vínculo contractual que permita vislumbrar los términos de la relación inter partes.

Este documento avala algo que nadie discute, esto es, que existió relación entre INGESER y la actora, con el suministro de las unidades descritas y el pago de las mismas, así como el hecho de que PETROTEC fue la fabricante de estas unidades.

Así, la realidad es que en esas facturas, en la página 6 sí se refleja que INGESER se comprometió a la puesta en marcha y un año de mantenimiento y garantía en la instalación de unidad de suministro a vehículos. La instalación total ascendió a 110.898,90 euros, 134.187,66 euros con IVA. Este documento es una oferta estimativa con validez de tres meses, cual se expresa en su última página. Pero se materializó cual consta en los recibos bancarios aportados incorporados al documento 1.

En idénticos términos en relación al centro de lavado, puesto que en la NOTA 2 de la oferta vinculante expresamente se reseña que incluye un año de mantenimiento y un 50% de descuento en el mantenimiento del segundo año.

Estas ofertas vinculantes se suscribieron con INGESER, por tanto, la responsabilidad se le ha de exigir, a priori, a esta empresa, que es la contratante y sujeta a responsabilidad contractual ex artículo 1091 del Código Civil, sin perjuicio de la posibilidad de esta empresa de repetir contra la fabricante.

Es por ello que se ha de partir de la relación contractual existente inter partes.

CUARTO.- Del reconocimiento de los hechos.-La responsabilidad se ha de extender también a la fabricante, precisamente en aplicación de la doctrina de los actos propios. A este respecto, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1619/2024 de 3 Dic. 2024, Rec. 9367/2021:

"Conforme a la jurisprudencia, solo podrán merecer la consideración de actos propios «aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia» ( STS 848/2005, de 27 de octubre )

En cuanto a la relevancia jurídica de los actos propios, existe una jurisprudencia muy consolidada, reiterada en las sentencias 540/2020, de 19 de octubre , y 462/2021, de 29 de junio .

Estas sentencias parten de la consideración de que «actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima». Y recuerdan que «[l]a regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta». De tal forma que, «el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe» ( STS 643/2023 , de 19 de junio).

La realidad es que el representante legal de PETROTEC manifestó en el acto del juicio que "como fabricantes hay cosas que teníamos que hacer nosotros" y tras reconocer que ellos mismos realizaron intervenciones en este sentido, "entendíamos que la garantía como fabricantes cubría estas reparaciones"; "como es un tema de garantías da un poco igual, unas veces nos llamaba INGESER y otras VALLELADO y entendíamos que había un problema y si es garantía nuestro papel es ir".

El representante reconoció los fallos, calificando algunos de ellos como principales.

De forma taxativa concluyó que "es falso que las incidencias debieran pasar primero por INGESER y no directamente del cliente a PETROTEC" y que realizaron unas "11 o 15 intervenciones".

Y desde luego dejan de atender las incidencias por la problemática interna entre las dos demandadas pero por ningún hecho imputable a la parte actora.

La realidad es que se hacen estas manifestaciones en términos genéricos sin distinguir entre el terminal de suministro Adblue y el centro de lavado. Las partes han de responder por los desperfectos en ambas, y ello con independencia de quién suministrara las catas de agua del pozo, pues quien realiza esas instalaciones es quien debe velar porque sean susceptibles de funcionar en forma. Además, había solución, pues la tercera interviniente reparó e hizo posible su correcto desempeño. En consecuencia, se infiere que reconoce su propia responsabilidad así como sus intervenciones, por lo que debe responder de los perjuicios sufridos por la parte actora y no se puede acoger la falta de legitimación pasiva.

QUINTO.- De la prescripción.-Considera la apelante que la responsabilidad no está prescrita y efectivamente así es. Es por ello que, teniendo en cuenta que las instalaciones se pusieron en marcha los días 22 y 23 de noviembre de 2018, quedando afianzados los daños en enero de 2019 y presentada la demanda el 8 de febrero de 2021, que nos hallamos ante responsabilidad contractual sujeta al plazo de cinco años del artículo 1964 del Código Civil, no podemos hablar de prescripción. La sentencia prescribe en relación a una eventual acción de responsabilidad extracontractual que no consideramos que pueda prosperar, por lo tanto, se insiste, la acción no está prescrita.

SEXTO.- De las sumas.-Partiendo pues de la estimación de la demanda, las cifras reclamadas son pertinentes, pues no se está accionando en base a lucro cesante. Los conceptos que se reclaman son:

- La factura de electricidad, documento número 3, por importe de 1.357,92 euros por la instalación de boxes de lavado, instalación de equipo de osmosis y la sustitución de SAI, loc aul ya había sido abonado a INGESER. Así se desprende de las páginas 18 y 19 del documento 1, dentro de la factura correspondiente al centro de lavado. Y 290,41 euros consecuencia de reparación realizada por PETROTEC, que incluso es reconocida por INGESER.

- Se reclama además el importe que se tuvo que abonar a la empresa PROCONSI, facturas por valor de 2.725,20 euros y 12.028,99 euros que solventaran la cuestión relativa al mal funcionamiento del sistema de tarjetas de fidelización de la unidad, tras ser bloqueadas por PETROTEC ante el impago de INGESER así como al resto de problemática, pues sólo tras su intervención se logró que la empresa funcionara.

Las sumas son correctas, no se corresponden con lucro cesante y han resultado plenamente acreditadas por lo que procederá su estimación íntegra.

SÉPTIMO. - Costas.-.Habida cuenta de que la estimación del recurso implica la estimación de la demanda se impondrán las costas de primera instancia a la parte demandada. Sin expresa imposición de costas de segunda instancia en aplicación del artículo 398 LEC.

Fallo

Acordamos ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por LOW COST VALLELADO contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2024 dictada en el Juicio Ordinario 196/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Valladolid y REVOCAMOS dicha resolución, en su lugar, estimamos íntegramente la demanda formulada por LOW COST VALLELADO frente a frente a INGESER IBERICA 2010 SL y PETROTEC EQUIPAMIENTO PARA LA INDUSTRIA PETROLÍFERA SA, condenando a ambas al pago conjunto y solidario de la cantidad de 16.402,32 euros, con condena en costas de primera instancia. No ha lugar a condena en costas de apelación.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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