Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 246/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 1011/2022 de 21 de mayo del 2024
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
Nº de sentencia: 246/2024
Núm. Cendoj: 38038370032024100247
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:582
Núm. Roj: SAP TF 582:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001011/2022
NIG: 3802342120220007465
Resolución:Sentencia 000246/2024
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000882/2022-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Estefanía; Abogado: Maria Teresa Benet Gonzalez; Procurador: Miriam Alonso Martin
Apelante: INVESTCAPITAL LTD; Abogado: Violeta Montecelo Gonzalez; Procurador: Matilde Rial Trueba
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SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de mayo de 2024.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante en los reseñados autos, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2022, dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Cristóbal de La Laguna, en autos de Juicio Verbal 882/2022, seguidos a instancia de Investcapital, LTD. , representada por la Procuradora Dña. Matilde Rial Trueba, y asistida de la Letrada Dña. Violeta Montecelo González; contra Dña. Estefanía, representada por la Procuradora Dña. Miriam Alonso Martín y asistida de la Letrada Dña. María Teresa Benet González.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "SE DESESTIMA la demanda formulada por "Investcapital, L.T.D." contra Dña. Estefanía, y en consecuencia se absuelve a ésta de los pedimentos efectuados en su contra en el presente procedimiento.
SE ESTIMA sustancialmente la reconvención formulada por Dña. Estefanía contra "Investcapital, L.T.D.", y en consecuencia, declarándose la nulidad del contrato referido en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, se condena a "Investcapital, L.T.D." a abonar a la reconviniente la cantidad de seiscientos setenta y dos euros con noventa céntimos (672'90€), más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.
Todo ello, con condena en costas a "Investcapital, L.T.D.".
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la expresa advertencia de que cabe recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación.
Así por ésta, mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la representación de la parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondiendo por reparto a esta Sección 3ª, ante la que se personaron las partes oportunamente, sin que se haya practicado en esta segunda instancia prueba.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia impugnando, en primer lugar, que el juzgador a quo declare usurero unos intereses remuneratorios del 16,06% de una tarjeta revolving, teniendo en cuenta las recientes sentencia del Tribunal Supremo (4 de mayo de mayo y de octubre del 2022), donde se deja bastante claro que los intereses remuneratorios de una tarjeta revolving no pueden ser comparados con los intereses remuneratorios publicados para los créditos al consumo, pues se tratan de productos financieros muy distintos que no guardan relación, debiendo de acudir para los años en los que no exista publicación al año más próximo o compáralo con la publicaciones de otros órganos. Cita en su apoyo varias resoluciones del alto tribunal y de distintas Audiencias Provinciales, argumentando extensamente su impugnación.
Reitera la parte lo ya señalado en la instancia al indicar que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, sobre lo que se pronuncia la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo del 25 de noviembre de 2015, en atención a cuanto dispone el art. 4.2 de la Directiva 93/12/CEE.
Como segundo motivo del recurso aduce la inexistencia de reconvención al no reunir los requisitos del 406 de la LEC, ni existir resolución que la admita a tramita. Estima que existe error en la aplicación del derecho pues en el fallo de la sentencia se estima la reconvención del contrario, cuando no se formuló reconvención ni existe resolución en el expediente a tal respecto, tal y como consta en autos, por lo que difícilmente se puede acordar la devolución cantidades y mucho menos estimar una reconvención cuando no ha sido presentada. Recuerda que el artículo 406 de la LEC regula los requisitos de la demanda reconvencional, requisitos que el demandado no cumple en su oposición y, concretamente, no se dan los requisitos del artículo 406.2 y 3 LEC. Añade esta parte que, además, la reconvención no procede en el presente procedimiento verbal, pues se estaría ejercitando una acción de nulidad del contrato propia del procedimiento ordinario, según el artículo 249.5 LEC, máxime cuando el demandado no fija cuantía en su oposición, por lo que se tramitó por cuantía indeterminada. Considera que no procede la tramitación de un procedimiento de cuantía indeterminada mediante un procedimiento verbal. Asimismo, entiende que se ha vulnerado el principio de justicia rogada, pues a pesar de que el demandado no determina la cantidad a devolver en su oposición, es el propio Juzgador a quo quien, excediéndose de lo solicitado por el demandado, determina la cantidad a reintegrar sin haberse presentado liquidación alguna, lo que no solo produce una gran indefensión a esta parte, vulnerándose el artículo 24 de la CE, sino que también vulnera lo establecido en el articulo 218 de la LEC.
Termina suplicando a este tribunal que dicte resolución por la que, dando lugar al presente recurso de apelación, resuelva la estimación del mismo y la consiguiente revocación de la Sentencia apelada, en el sentido de estimar íntegramente la demanda. Con expresa imposición de las costas en primera y segunda instancia.
Por su parte, la representación de la parte demandada apelada se opone al recurso de apelación e interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, con expresa imposición de costas a la adversa. En particular, aduce que el contrato fijó el importe de la línea de crédito máxima de 1.200 euros, con un tipo de interés nominal (T.I.N.) remuneratorio del 14,99% y TAE del 16,06%. Sin embargo, la redacción de las cláusulas del mismo fueron tan confusas y farragosas, que en todo momento su representada tuvo el convencimiento que había pagado dicha tarjeta de crédito con creces, al ser suscrita en el año 2009 y haber abonado un total de 8.209,41 euros, de lo dispuesto durante los años de vigencia de la tarjeta de 7.536,51 euros. En ningún momento tuvo conocimiento de forma clara y concisa del funcionamiento de dicha tarjeta, ni la forma de aplicación de los intereses tan altos que en ella se contenían que implicaban un crédito sin fin, ya que gran parte de la cuota estaba compuesta de intereses, seguros y otros conceptos distintos del capital principal, incluidos en el contrato de forma tan farragosa y confusa que impidió informarle de la carga económica tan importante que suponía la contratación de dicha tarjeta y con una nula transparencia jurídica para el consumidor que le impidieron valorar las consecuencias económicas de dicho contrato. Cita en su apoyo varias sentencias de esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse como se verá.
La solicitud inicial de juicio monitorio 1056/2021 se formula por la representación de la entidad Investcapital Ltd. Frente a Dña. Estefanía, como reclamación de la cantidad de 4.381,27 € como saldo del crédito que le cedió BANCO CETELEM S.A.U. a la entidad actora el 30 de diciembre de 2020, y que proviene de un contrato de Tarjeta Media Markt suscrito el 3 de enero de 2009 entre la cedente y la demandada. Se aportan todos los movimientos de la tarjeta durante la vida del contrato y hasta la fecha de la cesión con un cuadro de desglose del que resulta: un total de importe financiado de 7.536,51 €; por concepto de tasa del seguro 1.276,12 €; por intereses remuneratorios 2.775,12 €; por gastos e indemnizaciones 940,46 €; y como total de pagos efectuados 8.209,41 €. La deuda al día de la cesión asciende, en consecuencia, a 4.318,80 €. La demanda se presenta el 11 de septiembre de 2021 y se reclaman 4.381,27 €, pues conforme a la certificación unilateral que elabora la actora, además del saldo cedido, se han generado 62,47 € de intereses moratorios calculados conforme al artículo 1.108 del Código Civil. En el procedimiento monitorio se dio audiencia a la parte solicitante sobre posible abusividad de cláusulas contractuales, concretamente la comisión de reclamación de impagos, presentando escrito la actora mediante el cual manifiesta que renuncia a las cantidades derivadas de dicha partida que ascienden a 333,00 €, de forma que solicita que se requiera de pago a la demandada exclusivamente por la suma de 4.048,27 €. El 14 de octubre de 2021 se dicta Decreto admitiendo a trámite la solicitud y ordenando el requerimiento a la deudora por la suma de 4.048,27 €.
La parte demandada formuló oposición al procedimiento monitorio en escrito en el cual se afirma que se interpone, además, frente a la parte actora demanda reconvencional, de manera que interesa que se dicte sentencia tras la fase de juicio en la que:
1. Declare nulo el contrato de fecha 3 de enero de 2009 por contener interés usurario.
2. Subsidiariamente para el caso de no ser estimada la acción principal, declare el carácter abusivo y, por lo tanto, nulo de la cláusula de intereses remuneratorios, condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad de 673,21 €, cantidad pagada en exceso, con intereses legales desde cada uno de los pagos, así como expresa condena en costas.
Mediante Decreto de 20 de junio de 2022 se dio por finalizado el procedimiento monitorio y se ordenó registrar como juicio verbal la petición inicial. De esta forma, se registra en el Juzgado de origen el Juicio Verbal 882/2022 y se ordena dar traslado al actor por término de 10 días de la oposición formulada para su impugnación. En el plazo concedido la parte actora impugna la oposición y "ad cautelam" contesta a la demanda reconvencional formulada de contrario, aunque considera que no procede. En dicho escrito contesta extensamente tanto a la petición de nulidad por ser el contrato usurario como en razón a la abusividad de la cláusula intereses remuneratorios planteadas de contrario. Adujo asimismo la improcedencia de la reconvención por razón de la materia y de la cuantía. La Sentencia dictada en la instancia y que es objeto del recurso considera que la reconvención es admisible por ser adecuada su tramitación al juicio verbal ya que la acción acción de nulidad incorpora una reclamación de restitución de la suma pagada en exceso por importe de 673,21 €, cuantía que se corresponde con la propia del juicio verbal de acuerdo a los artículos 250 a 252 de la LEC, entrando a analizar íntegramente las peticiones de la demanda reconvencional y considerando que el contrato no es usurario pero estima que es nulo por no superar las cláusulas comprensivas de los intereses y el sistema revolving el control de transparencia.
Abordando en primer lugar la alegación que hace la parte apelante respecto a la incongruencia y extralimitación de la sentencia, así como la indefensión padecida, puesto que refiere que no podía formularse reconvención y que tampoco existe resolución admitiendo la demanda reconvencional a trámite, estas alegaciones deben desestimarse. Ciertamente la reconvención se encuentra limitada en los juicios verbales a cuanto establece el artículo 438.2 de la LEC, según el cual: «2. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.
En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Admitida la reconvención se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de diez días».
Y en el presente caso, dados los términos de la controversia en los que el valor del saldo contractual no excede para ninguna de las partes de la cuantía del juicio verbal, tanto si se reclama el cumplimiento (demanda), como la nulidad y restitución de prestaciones (reconvención), la cuantía adecuada es la del Juicio Verbal de forma que no ha existido una infracción esencial de normas procedimentales, a pesar de que no exista una declaración expresa de admisión a trámite de la reconvención desde el punto de vista procesal. Y ellos es así porque no se ha generado indefensión alguna y la parte actora inicial ha tenido oportunidad plena de contestar, y así lo ha hecho, a las peticiones de la demanda reconvencional, y ello en el plazo de diez días previsto en el artículo 438.2 de la LEC, aunque en la diligencia el traslado conferido lo fuera de la oposición al actor para que pudiera "impugnarla por escrito en el plazo de diez días", sin añadir y contestar a la reconvención formulada.
A ello debe añadirse que la STS, Sala Civil, del 20 de junio de 2023, Sentencia nº 1000/2023, recurso: 1985/2020, acoge el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración de la tutela judicial efectiva, reiterando la obligación del juez nacional a realizar el control de validez de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados entre un consumidor y un empresario y la existencia de posibles cláusulas abusivas respecto a la imperatividad del derecho comunitario europeo. Esta sentencia aborda la denegación de pronunciamiento sobre el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving y la no incorporación y abusividad de las cláusulas del contrato porque la demandada no formuló reconvención, por lo que se estima la demanda y se indica al consumidor demandado que debería promover un litigio si quiere reclamar lo indebidamente pagado por la aplicación de las cláusulas abusivas. Considera el alto Tribunal que las alegaciones de la contestación a la demanda eran relevantes para resolver sobre la exigibilidad de la cantidad final resultante de la liquidación y que la sentencia recurrida cercenó indebidamente el objeto del proceso tal como fue delimitado por la demanda y la contestación a la demanda al no pronunciarse sobre alegaciones oportunamente deducidas en el proceso por la demandada y que eran relevantes. Por lo tanto, a diferencia de cuanto se ha venido exigiendo doctrinalmente por las Audiencias Provinciales, el Tribunal Supremo considera que la demandada no necesitaba formular reconvención, al haber solicitado solamente la desestimación de la demanda y no la restitución de las cantidades pagadas de más por el carácter usurario del crédito y el carácter abusivo de las cláusulas relativas a intereses y comisiones, y acuerda la anulación de la sentencia y la devolución al tribunal de apelación.
En definitiva, la nulidad del contrato por ser usurario y la nulidad de sus cláusulas por ser abusivas puede interesarse en la contestación sin necesidad de formular reconvención por el consumidor afectado, obligando a resolver al tribunal, sin perjuicio de que, en dicho supuesto, la pretensión de nulidad por ser el contrato usurario tenga como alcance la desestimación de la demanda y no la restitución de cantidades. La nulidad contractual por causas distintas conlleva un efecto legal previsto en el artículo 1.303 del Código Civil de restitución de prestaciones sin necesidad de formular reconvención. En el presente caso, a pesar de las alegaciones de la recurrente, sí existió formulación expresa de reconvención y su tratamiento procesal, que no es otro que el traslado por diez días para contestar de forma que la parte demandada de reconvención tenga oportunidad de defensa, ha sido también el adecuado, pese a la falta de pronunciamiento expreso de admisión de reconvención en momento anterior a la sentencia, pues la parte actora ha tenido todos los elementos de defensa y oportunidad plena de alegación y prueba, oportunidad efectivamente utilizada por dicha parte en esta litis.
TERCERO.- Sentado lo anterior, el Tribunal comparte plenamente la resolución de instancia, en relación a la abusividad por falta de transparencia, del sistema revolving previsto en el contrato. El control de oficio de las cláusulas abusivas de contratos celebrados con consumidores, de acuerdo al artículo 4 de la Directiva 1993/13/CEE, si bien no puede extenderse al control sobre el contenido de la contraprestación principal del contrato, sí debe recaer sobre el control de incorporación, es decir, que conste efectivamente pactado, y el control de transparencia, que se refiere a la comprensibilidad de la cláusula en cuestión.
La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, del artículo 6.1.
Como recoge la SAP de Asturias, Civil sección 7 del 17 de septiembre de 2020, Sentencia nº 307/2020, recurso: 259/2020: "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de transparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019)".
En el supuesto de autos, en el contrato se limita a fijar una "línea de crédito máxima" y una "línea de crédito actual", ambas por importe de 1.200,00 €, cuota mensual de 30 € (2,50% de la línea de crédito actual), con un Tipo deudor TIN 14,99% y un TAE de 16,06%. El contrato se compone de tres folios impresos, los dos primeros por ambas caras, y el último solo impreso en el anverso. Al pie de cada carilla está estampada la firma manuscrita de la consumidora contratante en unos recuadros al efecto, bajo el lugar y fecha del contrato que también figura en todas las carillas. El anverso contiene, a modo de formulario, diversos espacios que están rellenados a máquina o por ordenador, en el que figuran los datos personales de la consumidora contratante, incluidos nombre y apellidos, domicilio, DNI, teléfono, estado civil, empleo e ingresos netos mensuales, entre otros. Figuran igualmente los datos financieros que se acaban de exponer. Después un epígrafe relativo a "Seguros Opcionales" que tiene dos posibilidades con casillas para marcar SI o NO, una relativa a seguro opcional de amortización y compra protegida (que está marcada SI) y otra relativa al seguro opcional de Protección de Tarjetas (que está marcado NO), seguido de un párrafo en el que "El contratante declara aceptar los señalados seguros tras haber tenido conocimiento de sus condiciones, cláusulas limitativas y exclusiones detalladas en el presente contrato", y ello sin referencia alguna al costa de la prima. Finalmente, antes de la fecha y lugar y recuadros de firma, constan los datos de domiciliación bancaria de la cuenta de la consumidora con la expresa autorización a BANCO CETELEM S.A. para el cobro de recibos en la cuenta designada.
Tanto el reverso de este primer folio, como el resto del contrato, está completamente preimpreso, todo ello en letra de un milímetro de cuerpo. La primera parte dedicada a las "CONDICIONES GENERALES (TARJETA MEDIA MARKT). En la cláusula 16 se contienen las consecuencias del impago de alguna mensualidad a su vencimiento, sin destacar en modo alguno, dentro del cual se contienen: una penalización por mora del 8% sobre la mensualidad impagada, penalización que se aplicará sobre la cuota cada vez que sea presentada al cobro si resulta impagada con un máximo de tres veces; así mismo devengará una comisión de 30 euros por una sola vez, por posición deudora vencida, y en la cláusula 17 una penalización del 8% del capital pendiente de amortización para los casos de vencimiento anticipado del contrato, nada de lo cual se encuentra destacado.
En este epígrafe I. CONDICIONES GENERALES (TARJETA MEDIA MARKT), se inicia un articulado con letra de cuerpo de un milímetro, sin ningún elemento especialmente destacado, en el que constan 18 condiciones.
Por ello, para que el titular de la tarjeta conozca cuál es el sistema de pago del crédito que está contratando o del que puede disponer con la tarjeta que solicita en el formulario, debe bucear por este intrincado maremágnum impreso en letra minúscula, sin que nada se diga de ello hasta las condiciones 12, 13 y 14. No obstante, la condición 15 permite a CETELEM la modificación de las condiciones y de los intereses, siempre que lo comunique con una antelación de quince días, obligando al consumidor a notificar a BANCO CETELEM su disconformidad antes de su entrada en vigor, puesto que, transcurrido dicho plazo de quince días las modificaciones introducidas serán de aplicación a todos los titulares que no hayan notificado su disconformidad.
La cláusula o condición general 12, relativa a la utilización del crédito, resulta ciertamente críptica: «En caso de utilización del crédito, el titular/es queda obligado a pagar a BANCO CETELEM, la cuota mensual establecida en el presente contrato o el saldo pendiente si fuese menor, no más tarde del día 5 de cada mes, pudiendo, no obstante, efectuar reembolsos suplementarios. La cuota mensual se calcula aplicando un porcentaje, entre el 2,5% y el 33% sobre el importe de la Línea de Crédito Actual pudiendo solicitar su modificación dentro de los límites señalados. Toda disposición efectuada que sobrepase el límite de la Línea de Crédito Actual supondrá la automática ampliación de la misma hasta cubrir el exceso producido. En el caso de sobrepasar el límite de la Línea de Crédito Máxima, BANCO CETELEM podrá facturar el exceso junto a la inmediata cuota corriente. La modificación de la Línea de Crédito Actual no supone modificación de la cuota mensual salvo que así se acuerde entre las partes, por tanto la cuota continuará siendo el mismo porcentaje pactado, el cual se aplicará sobre la nueva Línea de Crédito Actual.
La cuota mensual comprende, además de al amortización de capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta y, en su caso, el seguro y las comisiones que se hubiesen devengado. El cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los intereses, seguro y comisiones señalados anteriormente».
Sin embargo de cuanto se expone en esta cláusula, vemos que en el anverso del contrato, en el que consta la línea de crédito máxima y la línea de crédito actual, ambas por importe de 1.200,00 €, el cálculo de la cuota mensual es del 2,5%.
Por su parte, la cláusula 13, es del siguiente tenor: «La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses será mensual, siendo su fecha de liquidación la misma que la de los vencimientos mensuales. El saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada mensualidad, siendo calculados entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presentan un saldo deudor. El importe total de los intereses devengados se obtiene a partir de la siguiente Fórmula:
n r
I = (A x i x do) + ? (Dn x i x d1) - ? (Rr x i x d2) - (P x i x d3)
n=0 r=0
Donde: I=Importe total de los intereses mensuales. A=saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima del seguro. I=TIN/n° de días del año. TIN=Tipo de interés nominal. do=n° de días del mes correspondiente al período de liquidación. n=número de disposiciones. D=Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación. d1=número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del mes. R= importe de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación. r= número de reembolsos. d2=número de días desde los diferentes reembolsos hasta el último día del mes. P=importe del pago de la cuota mensual intereses del mes anterior - importe de la prima del seguro del mes anterior. d3=número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del mes».
Y la condición o cláusula 14, dice así:
«El coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado. La tasa anual equivalente (T.A.E.), que no incluye el seguro opcional, ni las penalizaciones e indemnizaciones en caso de impago, se ha calculado conforme a lo establecido en la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo y en la Circular 8/1990 del Banco de España (B.O.E. n.º 226).
El tipo de interés podrá ser revisado a) Trimestralmente (.); b) Sin perjuicio de la periodicidad antedicha, dicha revisión se podrá producir en todo momento en que la cuantía de la variación sea superior a 1 punto porcentual».
Curiosamente no se explica que significa ? (letra griega epsilon).
Pero en estas cláusula no están ni las Comisiones y gastos, ni la fórmula de imputación de cantidades (cláusula 11). Por lo tanto, vemos que, por ejemplo, por aplazamiento de alguna mensualidad se aplica una comisión del 4% del importe de la mensualidad trasladada (cláusula 9). Ello implica que, respecto de tales cantidades la cuota mensual a abonar (que en el anverso es del 2,5%), es casi mitad del porcentaje de la comisión (4%), de forma que ese 1,5% de más es superior al porcentaje que resta para amortizar capital, incrementándose por ello ad infinitum cada mes la deuda, ya que la porción no amortizada incrementa el capital para devengar nuevos intereses. Esa información no se explica en modo alguno al consumidor.
La financiera obtiene de antemano el consentimiento del consumidor para incrementar la línea de crédito, es decir, para aumentar la deuda diseñada para ser infinita.
Hemos visto que consta, además, la posibilidad de alterar las condiciones generales del contrato, incluidos los intereses, de forma unilateral, previa comunicación al titular con una antelación mínima de quince días y cargando al consumidor con la obligación de actuar para evitar que se le apliquen las mismas. Además, ya hemos visto, en cuanto al interés, que se dice que podrá ser revisado. En el caso concreto se ignora si se ha producido a lo largo de la vida del contrato tal alteración.
En cuanto al cuerpo de letra, el contrato es anterior a la reforma operada por la Ley 3/2014 del artículo 80.1 b) de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios que exigía un cuerpo de al menos un milímetro y medio (actualmente 2,5 milímetros tras la reforma operada por la Ley 4/2022), pero aun cuando no estuviera en vigor, el minúsculo tamaño de la letra de la condiciones generales del dorso del documento, que en algunas partes no llega siquiera a un cuerpo de 1 mm, realmente dificulta extraordinariamente, si no impide, la lectura (el Tribunal tiene posibilidad de ampliar informáticamente el documento gracias a la presentación telemática) de manera que puede decirse que impide conocer al consumidor el verdadero contenido contractual.
Con la firma del documento aportado se produce la contratación por tiempo indefinido de una "línea de crédito", y una tarjeta con sistema revolving, sin proporcionar en absoluto información clara y comprensible a la consumidora sobre el coste del uso de la misma, sin alcanzar la letra del contrato y de las condiciones de la tarjeta el mínimo para facilitar su lectura y con un sistema de pago que, como ya se ha expuesto, impide la amortización de capital y favorece el anatocismo y la multiplicación de la deuda, para generar nuevos intereses.
El Tribunal, sin cuestionar la incorporación de las cláusulas comprensivas de los intereses y el sistema "revolving", ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada. Así, en primer lugar, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas; lo que no contribuye a su percepción. Por otro lado, tampoco la redacción de las cláusulas permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de un porcentaje del límite del crédito, mas no clarifica otros extremos esenciales, ni, en primer lugar, cómo se conforma dicho saldo deudor, respecto de lo cual se debe acudir a otra parte del clausulado.
Como hemos visto, el contrato contiene una estipulación conforme a la cual "Toda disposición efectuada por el sistema de pago habitual de la TARJETA que sobrepase el límite de la Línea de Crédito Actual supondrá la automática ampliación de la misma hasta cubrir el exceso producido". De esta forma, el consumidor, que ha marcado un límite determinado para su endeudamiento, valorando su posibilidad de hacer frente al mismo, y que pudiera esperar que se rechazara un pago que excediera el límite marcado, no es consciente de que en realidad no tiene límite en el uso de la tarjeta, pues este se amplía automáticamente en cada disposición de exceso, de forma que puede continuar realizando compras y obteniendo dinero en cajeros, mucho más allá de lo firmado y de lo valorado.
En el caso examinado lo relevante no es el uso que el demandante hubiese hecho de la tarjeta, ni si los intereses a la postre pagados son o no excesivos, sino la información que antes de la celebración del contrato se hubiese dado al cliente para que conociera las condiciones económicas del contrato, información que, como se ha dicho, es farragosa y tiene un tipo de letra ilegible, por lo que procede concluir la falta de transparencia de las mismas y, por ende, su nulidad.
Concluida la falta de transparencia de las cláusulas en cuestión, resulta necesario poner de relieve que, pese a que el artículo 9.2 L.C.G.C. y el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, contienen un criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico, en el supuesto actual, como establece la Juez a quo, no parece que pueda ser mantenido a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad, estimamos vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C., es decir, la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses", como acoge la sentencia de primera instancia. La aplicación del artículo 1.303 resulta de una consecuencia ex lege de la nulidad, que, en este caso, comporta el abono por la entidad demandada de reconvención de la cantidad que resulta de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por la actora, y el capital dispuesto por ésta con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, condenando a la demandada al pago a la actora de la diferencia, que es precisamente lo que resuelve la sentencia recurrida que, en consecuencia, debe mantenerse.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Investcapital, LTD. , contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2022, dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Cristóbal de La Laguna, en autos de Juicio Verbal 882/2022,
1º.- SE CONFIRMA la expresada resolución.
2º.- SE CONDENA a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
3º.- Se decreta la pérdida del depósito si se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
