Sentencia Civil 325/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 325/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 18/2025 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 325/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025100313

Núm. Ecli: ES:APC:2025:1364

Núm. Roj: SAP C 1364:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00325/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

N.I.G. 15030 42 1 2023 0020715

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2025

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000965 /2023

Recurrente: DON Adriano

Procurador: don Javier Garaizabal García de Los Reyes

Abogada: Ana Belén Luaces Alvariño

Recurrida: DOÑA Eloisa

Procurador: don Rafael Otero Salgado

Abogada: doña Nuria Fojo Outeiro

Interviene: El Ministerio Fiscal

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, presidente

Ilma. Sra. magistrada doña Zulema Gento Castro

Ilma. Sra. magistrada doña Rosa Lama Marra

En A Coruña, a 21 de mayo de 2025.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña,constituida por el Ilmo. Sr. magistrado y las Ilmas Sras. magistradas que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 18-2025el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de A Coruña ,en los autos de procedimiento de divorcioregistrado bajo el número 965-2023, siendo parte:

Como apelante,el demandante DON Adriano, mayor de edad, vecino de DIRECCION000 (A Coruña), con domicilio en DIRECCION001, provisto del documento nacional de identidad número NUM000, representado por el procurador de los tribunales don Javier Garaizábal García de los Reyes y dirigido por la abogada doña Ana-Belén Luaces Alvariño.

Como apelada,la demandada DOÑA Eloisa, mayor de edad, vecina de DIRECCION000 (A Coruña), con domicilio en la DIRECCION002, provista del documento nacional de identidad número NUM001, representada por el procurador de los tribunales don Rafael Otero Salgado, bajo la dirección de la abogada doña Nuria Fojo Outeiro.

Interviene preceptiva EL MINISTERIO FISCAL,por existir una hija común menor de edad, que alcanzará la mayoría la próxima semana.

Versa la apelación sobre la pensión compensatoria establecida en la sentencia apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 15 de octubre de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Javier Garaizabal en nombre y representación de don Adriano contra doña Eloisa representada por el procurador don Rafael Otero, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre don Adriano y doña Eloisa, sin expresa imposición de las costas procesales, y con la siguiente medida:

1ª.-La atribución de la guarda y custodia de la menor a doña Eloisa, si bien la patria potestad continuara siendo ejercida conjuntamente por ambos padres.

2ª.-En cuanto al régimen de visitas, y a falta de acuerdo, el padre tendrá en su compañía a la menor, a) fines de semana alternos desde el viernes a las 20h hasta las 19 horas del domingo; los días festivos en que se haga puente los disfrutara la menor con el progenitor a quien le haya correspondido el fin de semana al que se una el día festivo b) en cuanto a las vacaciones estivales corresponderá al padre, desde la terminación del colegio y la primera quincena de julio y de agosto los años pares y la segunda quincena de julio y de agosto, hasta el comienzo del colegio los años impares c) en las vacaciones de navidad la hija estará con el padre desde el primer día de las vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre los años pares y desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero los años impares d) en Semana Santa estará con el padre desde el Domingo de Ramos hasta el Domingo de Resurrección.

3ª.-En concepto de pensión de alimentos, don Adriano abonará a doña Eloisa por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, 300€, que serán actualizadas anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico.

4ª.-La atribución de la vivienda y de los objetos de uso ordinario corresponde a doña Eloisa, pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos de uso personal.

5ª.- En concepto de pensión compensatoria don Adriano abonará a doña Eloisa por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, la cantidad de 270 euros mensuales, que serán actualizadas anualmente según el porcentaje de incremento que establezca el Instituto Nacional de Estadística.

6ª.-Que ambos cónyuges están obligados a abonar por mitad el pago de los créditos.

Se acuerda la disolución del régimen económico de gananciales, si no hubiera sido ya efectuado.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde este inscrito el matrimonio.

Contra esta sentencia se podrá interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. 3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el original al libro de sentencias que se lleva en este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Adriano, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Eloisa escrito de oposición al recurso. El Ministerio Fiscal se abstuvo de emitir dictamen al versar el recurso exclusivamente sobre la pensión compensatoria.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 9 de enero de 2025, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 13 de enero de 2025, siendo turnadas a esta Sección Tercera, registrándose con el número 18-2025. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos.- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Javier Garaizábal García de los Reyes en nombre y representación de don Adriano, en calidad de apelante y para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Rafael Otero Salgado, en nombre y representación de doña Eloisa, en calidad de apelado.

QUINTO.- Abstención.- El Ilmo. Sr. magistrado de esta Sección, don Justino informó a esta Sección que concurría en él la causa de abstención 15ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la Ilma. Sra. magistrada-juez doña Tomasa, que dictó la resolución en primera instancia, es cónyuge del informante. Completado el Tribunal a los fines de dictar la presente resolución, y las demás que en su caso se acuerden como consecuencia de la misma, la Ilma. Sra. magistrada doña María-Zulema Gento Castro, de la Sección Cuarta, conforme a lo establecido en el acuerdo 1º-A de la Junta General de Magistrados de esta Audiencia Provincial celebrada el 12 de noviembre de 2004 en cuanto a régimen de sustituciones entre magistrados de las Secciones Civiles, se dictó auto declarando justificada la abstención, teniendo al abstenido por apartado definitivamente del conocimiento del presente recurso de apelación, sustituyéndolo para completar tribunal la Ilma. Sra. Magistrada doña María-Zulema Gento Castro, de la Sección Cuarta.

SEXTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse, tratando de omitir datos identificativos no relevantes jurídicamente, en los siguientes términos:

1.º)El 3 de julio de 1999 contrajeron matrimonio don Adriano, de 26 años, y doña Eloisa, de 24 años, rigiéndose su matrimonio por el régimen económico de gananciales. Fijaron su domicilio en una vivienda sita en un ayuntamiento limítrofe a A Coruña, adquirida en estado de solteros por mitades en proindiviso, para cuya financiación obtuvieron un préstamo con garantía hipotecaria sobre la propia vivienda, que fue novado y amortizado constante matrimonio. Don Adriano es electricista y doña Eloisa es administrativa, ambos trabajaban por cuenta ajena en aquella época.

2.º)Según se expuso en el juicio, doña Eloisa sufrió problemas ginecológicos, siendo intervenida quirúrgicamente y sometida a tratamientos durante los años posteriores a las nupcias, constatándose su infertilidad. Solicitaron una adopción internacional y en el año 2009 viajaron a Colombia, donde adoptaron una niña de 22 meses, nacida en NUM002 de 2007 (cumplirá 18 años la próxima semana), que trajeron a España en un avión medicalizado, a la que le pusieron el nombre de Rosana.

3.º) Rosana está diagnosticada de DIRECCION003 y DIRECCION004 con mala respuesta al tratamiento, DIRECCION005, probable DIRECCION006, DIRECCION007, pendiente estudio de traumatología por dismetría miembro inferior izquierdo y trocanteritis. Tiene reconocida una discapacidad del 36,0 %. Está cursando primero de bachillerato en un Instituto de esta ciudad. Con anterioridad realizó estudios de ESO en diversos centros, y desde enero de 2023 lo hizo en la modalidad virtual. Se indicó que tiene múltiples ausencias por sus padecimientos, con reiteradas visitas a los servicios médicos y significado gasto farmacéutico. Precisa de un logopeda y un fisioterapeuta todas las semanas. Acude a clases de teatro para socializar.

4.º)Doña Eloisa se incorporó por primera vez al mercado laboral el 25 de marzo de 1996, teniendo un total 9 meses y 17 días cotizados hasta la actualidad. Cuando estaba trabajando para el DIRECCION008, ayudando a la confección del censo agrario, causó baja por enfermedad el 24 de noviembre de 1999 por padecer Trastorno Obsesivo Compulsivo. El 31 de diciembre de 1999 cesó la relación laboral, no constando que haya vuelto a desempeñar actividad laboral remunerada desde entonces. El 19 de julio de 2001 se le denegó la prestación por incapacidad permanente al carecer de los días cotizados necesarios para su devengo. Tiene prescrita en la actualidad diversa mediación psiquiátrica, si bien no se probó que su estado de salud afecte a su capacidad para el trabajo, ni que tenga reconocido ningún tipo de discapacidad o incapacidad permanente laboral.

Según explicó doña Eloisa, dados sus padecimientos ginecológicos tenía que acudir diariamente hasta el " DIRECCION009 de A Coruña" en los primeros años de este siglo. Posteriormente se ha dedicado en exclusiva al cuidado de su hija, que precisa el apoyo constante de tercera persona. La lleva al instituto en un vehículo que le prestan familiares, atiende la casa, prepara la comida, va al instituto a recoger a Rosana y después tiene que realizar tareas de apoyo en la escolarización de su hija. Constante matrimonio, don Adriano estaba temporadas fuera por motivos laborales, por lo que no podían dejar sola a Rosana.

5.º)Don Adriano trabaja por cuenta ajena como electricista, percibiendo un sueldo de 1.600 euros mensuales, incluyendo el prorrateo de las pagas extraordinarias, que se ingresan en una cuenta bancaria de la titularidad de ambos. Es la única fuente de ingresos familiares.

6.º)En el año 2020 se produjo la ruptura de hecho del matrimonio, pasando don Adriano a residir en una vivienda sita en el mismo núcleo poblacional, de su propiedad privativa por herencia de sus padres.

Pese a la separación de hecho, doña Eloisa ha seguido disponiendo de la cuenta bancaria familiar para todas las necesidades, tanto propias como de Rosana, teniendo una tarjeta asociada; y en ella sigue ingresando don Adriano su nómina.

7.º)El 27 de noviembre de 2023 don Adriano dedujo demanda de divorcio, solicitando la disolución del matrimonio, que Rosana quedase bajo la guarda y custodia doña Eloisa, así como la atribución de la vivienda a esta hasta la mayoría de edad de Rosana, régimen de visitas estándar a su favor, se fijase en 150 euros la cantidad que tenía que abonar él en concepto de alimentos, y que ambos cónyuges contribuyesen por iguales partes al pago del préstamo hipotecario obtenido para financiar la compra de la vivienda.

8.º)Doña Eloisa se opuso a la demanda y reconvino, solicitando la atribución de la vivienda de forma indefinida, unos alimentos de 450 euros, con un reparto de gastos extraordinarios del 80-20, y una pensión compensatoria de 540 euros, e informando que el préstamo hipotecario ya había sido cancelado en su totalidad, estando la vivienda libre de cargas.

9.º)Durante la tramitación en primera instancia las partes convinieron en que doña Eloisa y Rosana quedasen en la vivienda de forma indefinida, atribución de la guarda y custodia a la madre y un régimen de visitas para el padre. Continuó el juicio exclusivamente por la cuantía de la prestación alimenticia a favor de Rosana y la procedencia e importe de la pensión compensatoria.

10.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia fijando los alimentos en 300 euros, y una pensión compensatoria indefinida de 270 euros.

Contra este último pronunciamiento se interpone por don Adriano recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- La pensión compensatoria.- El único motivo del recurso pretende que, bien no se fije pensión compensatoria, bien se reduzca su importe a 150 euros, y su duración a dos años. Se argumenta que doña Eloisa trabajó antes de contraer matrimonio, así como en los primeros tiempos de casada, y posteriormente desempeñó tareas de servicio doméstico. Se aduce que el matrimonio no afectó a la pérdida de oportunidades laborales, que cuenta con formación profesional administrativa y tiene 49 años, por lo que puede trabajar. Añade que no se tuvo en cuenta que doña Eloisa reconoció que la ruptura matrimonial se produjo hace cuatro años. Finaliza resaltando que la pensión compensatoria no tiene un carácter asistencial, tachando la actitud de doña Eloisa de dejadez, abandono y pasividad absoluta.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)La pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil es una prestación económica a favor de un cónyuge y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio (no de la nulidad). Es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte [SSTS 418/2020, de 13 de julio ( Roj: STS 2679/2020, recurso 4850/2019); 100/2020, de 12 de febrero ( Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 120/2018, de 7 de marzo ( Roj: STS 675/2018, recurso 1172/2017) de Pleno, 3 de junio de 2013 ( Roj: STS 2879/2013, recurso 417/2011) y la del Pleno de 19 de enero de 2010 ( Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006), entre otras]. Se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el artículo 97 del Código Civil, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital [SSTS 1436/2024, de 31 de octubre ( Roj: STS 5604/2024, recurso 8075/2022); 185/2022, de 3 de marzo ( Roj: STS 1045/2022, recurso 4434/2019); 807/2021, de 23 de noviembre ( Roj: STS 4264/2021, recurso 1622/2021); 418/2020, de 13 de julio ( Roj: STS 2679/2020, recurso 4850/2019) y 100/2020, de 12 de febrero ( Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019)].

La finalidad de la norma legal al regular la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia [SSTS 435/2022, de 30 de mayo ( Roj: STS 2178/2022, recurso 6385/2021); 18 de noviembre de 2014 ( Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013), 12 de julio de 2014 ( Roj: STS 3438/2014, recurso 79/2013), 20 de febrero de 2014 ( Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012), 19 de febrero de 2014 ( Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012)]. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Lo que se compensa es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación [SSTS 499/2017, de 13 de septiembre ( Roj: STS 3273/2017, recurso 1289/2016), 412/2017, de 27 de junio ( Roj: STS 2718/2017, recurso 1642/2016), 5 de octubre de 2016 ( Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015), 11 de febrero de 2016 ( Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015), 20 de julio de 2015 ( Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014)].

El desequilibrio que debe compensarse es el que tiene su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura. Pérdida de derechos que ha de ser precisamente a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. Por lo tanto, carece de interés el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos. Desequilibrio que es inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella. Que uno de los excónyuges tenga una profesión más cotizada profesional o laboralmente, con una consiguiente mayor remuneración, como consecuencia de una superior preparación o cualificación profesional frente al otro, no genera el desequilibrio que se trata de corregir; la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado, o cuando el matrimonio no impidió trabajar [SSTS 17 de mayo de 2013 ( Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011), 4 de diciembre de 2012 ( Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010), 23 de enero de 2012 ( Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009) y 22 de junio de 2011 ( Roj: STS 5570/2011, recurso 1940/2008)]. La simple desigualdad económica que pueda producirse entre los miembros de la pareja a raíz de la separación o divorcio, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil. El principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil [SSTS 837/2022, de 28 de noviembre ( Roj: STS 4481/2022, recurso 1093/2022); 435/2022, de 30 de mayo ( Roj: STS 2178/2022, recurso 6385/2021); 20 de junio de 2013 ( Roj: STS 3346/2013, recurso 876/2011), 17 de mayo de 2013 ( Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011) y 4 de diciembre de 2012 ( Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010)].

La compensación por desequilibrio a favor del otro excónyuge no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Tampoco resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste; porque la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 del Código Civil [SSTS 435/2022, de 30 de mayo ( Roj: STS 2178/2022, recurso 6385/2021); 810/2021, de 25 de noviembre ( Roj: STS 4269/2021, recurso 1740/2021); 16 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5683/2015, recurso 1888/2014) y 96/2019, de 14 de febrero ( Roj: STS 462/2019, recurso 3497/2016)].

No tiene un carácter alimenticio, pues la prestación no viene determinada por la situación de necesidad en que pueda encontrarse el cónyuge perceptor, porque su presupuesto es el desequilibrio, no la necesidad. Puede necesitar alimentos y no tener derecho a percibir pensión; o tener medios suficientes para mantenerse por sí mismo, y sí tener derecho a obtener la pensión compensatoria [SSTS 435/2022, de 30 de mayo ( Roj: STS 2178/2022, recurso 6385/2021); 185/2022, de 3 de marzo ( Roj: STS 1045/2022, recurso 4434/2019); 807/2021, de 23 de noviembre ( Roj: STS 4264/2021, recurso 1622/2021); 418/2020, de 13 de julio ( Roj: STS 2679/2020, recurso 4850/2019); 100/2020, de 12 de febrero ( Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 96/2019, de 14 de febrero ( Roj: STS 462/2019, recurso 3497/2016), 20 de febrero de 2014 ( Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012), 19 de febrero de 2014 ( Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012) y la del Pleno de 19 de enero de 2010 ( Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006)].

2.º)La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 ( Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006) se decanta por la tesis que sostiene que para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: (a)Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. (b)Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. (b)Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. (c)Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Fijando como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio».Doctrina que es reiterada en las sentencias de 549/2020, de 22 de octubre ( Roj: STS 3455/2020, recurso 6333/2019); 245/2020, de 3 de junio ( Roj: STS 1682/2020, recurso 2546/2019); 100/2020, de 12 de febrero ( Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 153/2018, de 15 de marzo ( Roj: STS 937/2018, recurso 2644/2016), 553/2017, de 11 de octubre ( Roj: STS 3534/2017, recurso 4130/2016); entre otras muchas.

3.º)Conforme a la actual doctrina jurisprudencial [STS 412/2017, de 27 de junio ( Roj: STS 2718/2017, recurso 1642/2016) y 9 de febrero de 2017 ( Roj: STS 375/2017, recurso 333/2016)], procede tener en consideración:

(a)En el plano objetivo del desequilibrio: El recurrente tiene un sueldo de 1.600 netos mensuales, con las pagas extraordinarias prorrateadas, mientras que la demandada carece de ingreso alguno.

(b)En el plano subjetivo del desequilibrio:

b.1El matrimonio ha durado prácticamente 25 años.

b.2Durante ese tiempo la demandada se ha dedicado al cuidado del hogar, de su marido y, sobre todo de su hija. Repasando lo actuado, tanto la documental como las manifestaciones de las partes al ser interrogadas en el juicio, es evidente que doña Eloisa ha consagrado su vida al cuidado y capacitación de su hija Rosana. Situación aceptada y compartida por don Adriano. La necesidad de supervisión y ayuda casi constante de tercera persona que requiere Rosana se aporta por doña Eloisa, siendo don Adriano quien realiza el sostén económico. En el futuro doña Eloisa tendrá que seguir prestando esa asistencia.

b.3La vivienda familiar la va a seguir usando doña Eloisa, mientras que don Adriano reside en otra de su propiedad privativa.

Con tales circunstancias podrá ser objeto de debate la cuantía de la pensión, pero no su existencia, por cumplirse todos los parámetros que exige el artículo 97 del Código Civil para su concesión.

3.º)Es evidente que existe un desequilibrio económico producido por la ruptura familiar, un empeoramiento de la situación de doña Eloisa -y por extensión de su hija Rosana- en comparación con el nivel de vida ostentado constante matrimonio y también con la posición en que queda el otro cónyuge.

El tribunal considera que el origen de ese desequilibro sí está vinculado a que doña Eloisa contrajera matrimonio, con las expectativas que genera el enlace. Es cierto que no puede decirse que en los tres años anteriores a las nupcias, entre 1996 y 1999 doña Eloisa trabajase de forma continuada, sino que es un período de pocos días cotizados. Poco más de nueve meses en tres años. También lo es que doña Eloisa causó baja laboral a mediados de noviembre de 1999 por sufrir un TOC. Sin embargo ,nada se aportó sobre lo acaecido posteriormente, salvada la denegación de la solicitud de prestación por incapacidad. Petición que fue rechazada porque no tenía el tiempo mínimo cotizado, pero no consta un reconocimiento que sus dolencias psíquicas sí generaban una incapacidad laboral relevante. Tampoco cuál es su estado actual, si puede o no trabajar o cuál es el grado de afectación. Es decir, no puede vincularse la falta de actividad laboral, prácticamente desde que contrajo matrimonio, con su estado de salud.

Doña Eloisa narró que dejó de trabajar porque querían tener descendencia, que padecía endometriosis, que fue intervenida quirúrgicamente, que durante cinco años acudió diariamente todas las mañanas para un tratamiento de fertilidad en el Hospital DIRECCION010" dependiente del " DIRECCION009 de A Coruña". Y que esa es la causa de no reincorporarse al mercado laboral. Después ya vino el viaje a Colombia y la adopción de Rosana. El estado de salud de la hija de los litigantes exigió una atención constante. Es decir, se anuda la falta de actividad laboral retribuida, por cuenta propia o ajena, al deseo de los cónyuges de tener descendencia. Si suprimimos idealmente este factor (tratamiento de fertilidad y adoptación de Rosana), no se puede afirmar que doña Eloisa no se incorporó al mercado laboral por sus padecimientos psíquicos. Pero sí se puede afirmar que no pudo reincorporarse por esos factor reproductivo y de adopción. Las exigencias de cuidado que desgraciadamente reclama Rosana impide plantearse que doña Eloisa pudiera trabajar de forma remunerada.

Las referencias a su actividad como empleada del hogar son anecdóticas y carentes de relevancia. Se acabó reconociendo que eran dos horas, un día a la semana, en una casa próxima, y con ocasión de hallarse don Adriano en situación de desempleo. Se dio a entender que empezaba a haber apuros económicos, que don Adriano no encontraba trabajo, que estaba en casa, por eso doña Eloisa buscó algo para poder colaborar económicamente, pero teniendo en cuenta que Rosana era atendida por don Adriano. Ha sido una actividad puntual, en unas circunstancias concretas, que no permite establecer que doña Eloisa se reincorporase al mercado laboral, ni que no le afecte económicamente la ruptura matrimonial en comparación con la situación en que queda don Adriano.

CUARTO.- El tiempo del desequilibro.- Resalta la parte apelante que, como se reconoció en el acto del juicio, más o menos desde el año 2020 la pareja dejó de convivir, aunque con divergencias sobre la fecha exacta que en nada afecta. Lo que se viene a sostener es que debe atenderse a la situación constante matrimonio, y a la existente a finales de 2023.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)El desequilibrio relevante para fijar la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria debe relacionar con la situación económica disfrutada durante el matrimonio [SSTS de Pleno de 19 de enero de 2010 ( Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006) y 19 de octubre de 2011 (resolución 720/2011, en el recurso 1005/2009)]. El desequilibrio ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal [TS. 14 de febrero de 2018 ( Roj: STS 403/2018, recurso 1813/2017), 18 de marzo de 2014 ( Roj: STS 1227/2014, recurso 201/2012), 3 de junio de 2013 ( Roj: STS 2879/2013, recurso 417/2011), Pleno de 19 de enero de 2010 ( Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006)], lo que conlleva:

(a)No se puede atender al pasado. El desequilibrio debe computarse en el momento de la crisis matrimonial; por tanto, no es posible utilizar la media del nivel de vida a lo largo de los años del matrimonio, que pudo ser alto, y no serlo al momento de la ruptura [ SSTS 3 de noviembre de 2011 (resolución 753/2011, en el recurso 1025/2008)].

(b)Tampoco a futuribles. El desequilibrio debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, y menos prever posibles eventos (como pérdida de un trabajo), que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial [SSTS 27 de noviembre de 2014 ( Roj: STS 4790/2014, recurso 1961/2013), 18 de marzo de 2014 ( Roj: STS 1227/2014, recurso 201/2012), 4 de diciembre de 2012 ( Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010), 10 de enero de 2012 ( Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009) y 19 de octubre de 2011 (resolución 720/2011, en el recurso 1005/2009)]. Según esa tesis, también don Adriano podría ser despedido, ella encontrar un empleo, y nada tiene que ver con la crisis matrimonial sino con la evolución del mercado laboral.

2.º)Lo anterior no implica que no pueda ponderarse circunstancias posteriores, bien coyunturales, bien permanentes, que afecten a la realidad a valorar, como puedan ser:

(a)La situación económica actual, especialmente cuando exista una diferencia cronológica importante desde la ruptura de la convivencia.

(b)Supuestos en los que durante el matrimonio los litigantes tuviesen una posición económica desahogada y, por circunstancias de la vida, haya sufrido un deterioro importante que impidan establecer una pensión acorde con aquel nivel de vida. Puede haberse producido un empeoramiento objetivo de las circunstancias económicas que existían durante el matrimonio, y las objetivables en el momento del litigio.

(c)Cuando que en el proceso de separación se fijó una prestación alimenticia a favor de un cónyuge, que se extingue con el divorcio, por lo que procede fijar en ese momento la pensión compensatoria.

(d)O cuando al determinarse la pensión compensatoria en la separación se atendió a unas circunstancias excepcionales concurrentes y no habituales en la vida matrimonial, como puede ser hallarse en situación de desempleo coyunturalmente.

(e)O que mientras duró la convivencia se establecieron las bases de una actividad mercantil, profesional o industrial, y es ahora cuando se ha convertido en un fructífero negocio. Una mejora ostensible que traiga causa directa de actuaciones económicas iniciadas constante matrimonio. Cuando se produce un excepcional incremento de ingresos como consecuencia de la explotación de la actividad empresarial de una sociedad mercantil, cuyas acciones son gananciales y en cuyos inicios y desarrollo colaboró activamente la acreedora [criterio implícitamente aceptado por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuanto por auto de 13 de mayo de 2008 ( Roj: ATS 5842/2008) al afirmar que «el recurrente obvia que el Tribunal a quo, en uso de la facultad de valoración de los hechos, llega a conclusiones diferentes, considerando que, aun cuando para determinar si existe desequilibrio económico se ha de estar a la efectiva ruptura matrimonial como regla general, en el presente caso, sin desvirtuar tal doctrina jurisprudencial y en atención a la especial circunstancia de que los importantes ingresos del recurrente provienen de la entidad mercantil en la que las participaciones sociales tienen carácter ganancial, debe atenderse, además y por esta especial circunstancia, al momento actual».

Es decir, la correcta evaluación cualitativa y cuantitativa del desequilibrio económico, en orden al reconocimiento del derecho de pensión del artículo 97 del Código Civil, ha de venir referida al momento de la ruptura de la convivencia de los esposos; pero sin dejar de ponderarse la situación concurrente al tiempo de sancionarse judicialmente aquélla, en las hipótesis en que no exista coincidencia cronológica entre dichos eventos, y atendiendo a cuáles han sido las causas de la variación. Pero, en otro caso, la regla general será siempre atender a la situación constante matrimonio; y descartar sistemáticamente que se tenga en consideración ulteriores mejoras de fortuna del cónyuge deudor, pues podría situar al beneficiario de una posición económica superior a la que disfrutaban constante matrimonio.

3.º)Cuestión distinta al momento al que debe atenderse para fijar la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria, es la doctrina jurisprudencial que «en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal». Se entiende que cada uno ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para él de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura [SSTS 1 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 4929/2015, recurso 1761/2014), 30 de septiembre de 2014 ( Roj: STS 3904/2014, recurso 3434/2012), 3 de junio de 2013 ( Roj: STS 2879/2013, recurso 417/2011) y 17 de diciembre de 2012 ( Roj: STS 8302/2012, recurso 1997/2010)].

Esto es lo que realmente plantea el recurrente: que durante cuatro años doña Eloisa no ha precisado la pensión compensatoria. El planteamiento omite algo esencial: en este caso sí hay una evidente vinculación económica. Pese al cese de la convivencia, a la ruptura sentimental, a que don Adriano se marcha a residir a una vivienda suya relativamente próxima, la independencia económica nunca se produjo. Está admitido por ambas partes que don Adriano sigue ingresando su nómina en la cuenta bancaria conjunta que tuvieron siempre. También que doña Eloisa realiza disposiciones en esa cuenta, que de ahí sufraga todos los gastos, tanto propios como de Rosana. La queja de don Adriano, ya desde la demanda, es que ha seguido asumiendo en exclusiva los gastos de las dos casas, porque no hay otra fuente de ingresos. Y doña Eloisa reconoce y prueba que siguió operando con esa cuenta, como constante matrimonio. Es más, al finalizar don Adriano su declaración en el juicio surgió la cuestión sobre si se estaban cumpliendo las medidas provisionales, planteando el declarante que no, que no pagaba los alimentos de Rosana porque seguían operando como siempre: él ingresaba la nómina en esa cuenta, ahí se domicilian los recibos, y doña Eloisa dispone de los fondos según considera necesario. Si no hay desvinculación económica, desaparece la presunción en que se fundamenta la doctrina jurisprudencial.

En conclusión, el paso del tiempo entre la ruptura de la vida en común y el divorcio resulta irrelevante, por cuanto se mantuvo en todo momento la vinculación económica, sufragando don Adriano la totalidad de los gastos de ambas casas, siendo el único que genera ingresos.

QUINTO.- La temporalidad.- Subsidiariamente se solicita que, además de una reducción de la cuantía, se acuerde el carácter temporal de la pensión. Pretensión carente de desarrollo argumental.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)Como ha venido reiterando la jurisprudencia de la primera década del presente siglo, a raíz de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 43/2005 de 10 de febrero (RJ Aranzadi 1133), el artículo 97 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 30/1981, no excluía la posibilidad de fijar una pensión compensatoria temporal; ni configuraba tal derecho como de necesaria duración indefinida o vitalicia. Máxime cuando la sociedad actual permite y apoya una solución favorable a la pensión temporal. Planteamiento jurisprudencial que el legislador hace suyo en la Ley 15/2005, de 8 de julio, dando una nueva redacción al artículo 97 del Código Civil, estableciendo que la compensación podrá consistir bien en una pensión temporalmente predeterminada, bien en una pensión inicialmente indefinida en el tiempo, o bien una prestación única. Señalando dicha resolución del Alto Tribunal que para admitir la determinación de una pensión compensatoria temporalmente limitada desde el inicio deben ponderarse factores como la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos, cuántos de éstos precisan atención futura, estado de salud, trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional, circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor, facilidad de acceder a un trabajo remunerado, posibilidades de reinserción laboral, etcétera. Doctrina confirmada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2005 (RJ Aranzadi 4209), en la que se establece «como doctrina jurisprudencial la posibilidad de acordar como medida, en los procesos matrimoniales, una pensión compensatoria de duración limitada...»;y reiterada en las sentencias de 19 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 7840), 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123), 9 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5685), 14 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 6911), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5702), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5704), 21 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 6060), 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1637), 17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 6474), 28 de abril de 2010 ( Roj: STS 2165/2010).

Así se ha admitido la posibilidad de pensiones temporales en supuestos en que la esposa es joven, con buena salud, previa experiencia laboral, ausencia de descendencia, etcétera [SSTS17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5702), 28 de abril de 2010 ( Roj: STS 2165/2010)]. Sin desconocer que en otros supuestos la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia (típico en la separación o el divorcio de personas de edad más o menos avanzada, sin experiencia laboral, sin cualificación profesional, cuya inserción en el mercado laboral es utópica, siendo inviable que en poco tiempo pueda procurarse un medio de vida autónomo), como se contempla en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008 ( RJ Aranzadi 5685) 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5704) y 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1637).

2.º)En la actualidad, la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias es una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 del Código Civil estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, que permitan valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación [SSTS 357/2023, de 10 de marzo ( Roj: STS 869/2023, recurso 2070/2022); 993/2022, de 22 de diciembre ( Roj: STS 4970/2022, recurso 1124/2022); 838/2022, de 28 de noviembre ( Roj: STS 4425/2022, recurso 1850/2022); 622/2022, de 26 de septiembre ( Roj: STS 3482/2022, recurso 6000/2021); 185/2022, de 3 de marzo ( Roj: STS 1045/2022, recurso 4434/2019); 807/2021, de 23 de noviembre ( Roj: STS 4264/2021, recurso 1622/2021); 689/2021, de 8 de noviembre de 2021 ( Roj: STS 3703/2021, recurso 666/2021); 644/2020, de 30 de noviembre ( Roj: STS 4033/2020, recurso 5169/2019); 549/2020, de 22 de octubre ( Roj: STS 3455/2020, recurso 6333/2019); 418/2020, de 13 de julio ( Roj: STS 2679/2020, recurso 4850/2019); 403/2020, de 6 de junio ( Roj: STS 2225/2020, recurso 4579/2019); 245/2020, de 3 de junio ( Roj: STS 1682/2020, recurso 2546/2019); 100/2020, de 12 de febrero ( Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 598/2019, de 7 de noviembre ( Roj: STS 3615/2019, recurso 1543/2019), 692/2018, de 11 de diciembre ( Roj: STS 4238/2018, recurso 2543/2018), 409/2018, de 29 de junio ( Roj: STS 2476/2018, recurso 3747/2017), 389/2018, de 21 de junio ( Roj: STS 2292/2018, recurso 3991/2017), 324/2018, de 30 de mayo ( Roj: STS 2057/2018, recurso 3687/2017), 300/2018, de 24 de mayo ( Roj: STS 1868/2018, recurso 2507/2017), 263/2018, de 8 de mayo ( Roj: STS 1616/2018, recurso 3156/2017), 153/2018, de 15 de marzo ( Roj: STS 937/2018, recurso 2644/2016), 66/2018, de 7 de febrero ( Roj: STS 311/2018, recurso 1661/2017), 606/2017 de 13 de noviembre ( Roj: STS 3922/2017, recurso 1314/2017), 589/2017, de 6 de noviembre ( Roj: STS 3801/2017, recurso 2107/2016), 577/2017, de 25 de octubre ( Roj: STS 3754/2017, recurso 1233/2017), 553/2017, de 11 de octubre ( Roj: STS 3534/2017, recurso 4130/2016); 412/2017, de 27 de junio ( Roj: STS 2718/2017, recurso 1642/2016), 24 de octubre de 2013 ( Roj: STS 5028/2013, recurso 2159/2012), 21 de junio de 2013 ( Roj: STS 3349/2013, recurso 2524/2012), 30 de octubre de 2012 ( Roj: STS 6995/2012, recurso 2352/2011), 23 de octubre de 2012 ( Roj: STS 6683/2012, recurso 660/2010), 10 de enero de 2012 ( Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009), 3 de octubre de 2011 (resolución 700/2011, en el recurso 1739/2008) y 5 de septiembre de 2011 (resolución 624/2011, en el recurso 1755/2008, del Pleno de la Sala)].

Constituye jurisprudencia consolidada [SSTS 229/2024, de 21 de febrero ( Roj: STS 837/2024, recurso 1559/2022); 357/2023, de 10 de marzo ( Roj: STS 869/2023, recurso 2070/2022); 185/2022, de 3 de marzo ( Roj: STS 1045/2022, recurso 4434/2019); 418/2020, de 13 de julio ( Roj: STS 2679/2020, recurso 4850/2019); y 100/2020, de 12 de febrero ( Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019)], que:

(a)El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.

(b)Para fijar la duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el artículo 97 del Código Civil.

(c)En tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límite temporal establecido.

(d)Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad.

(e)El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

(f)La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los artículos 100 y 101 del Código Civil.

3.º)La Sala Primera del Tribunal Supremo viene denegando la posibilidad de pensiones temporales en supuestos de matrimonios de larga duración, donde la edad del solicitante de la pensión, su estado de salud, su carencia de preparación o de experiencia, hagan ilusorias las posibilidades de reinserción -o más bien inserción- en el mercado laboral [SSTS 549/2020, de 22 de octubre ( Roj: STS 3455/2020, recurso 6333/2019); 403/2020, de 6 de junio ( Roj: STS 2225/2020, recurso 4579/2019), 495/2019, de 25 de septiembre ( Roj: STS 2949/2019, recurso 64/2019) y 450/2019, de 18 de julio ( Roj: STS 2563/2019, recurso 6086/2018), entre otras muchas].

Doña Eloisa tenía estudios de Formación Profesional Administrativa cuando contrajo matrimonio, según declaró. Sin embargo, no consta cuál es su experiencia en ese campo, ni cuáles eran sus funciones en los dos trabajos que tuvo antes de ser contratada por el DIRECCION008. Para este Organismo, ya casada, realizó un trabajo de campo, de confeccionar el censo en zonas rurales y por poco tiempo, pues a mediados de noviembre de 1999 ya causó baja laboral. Y desde entonces no volvió a trabajar.

Se está planteando la posibilidad de reincorporación al mercado laboral de una persona que se casó con 24 años, que actualmente tiene 50, cuyos conocimientos administrativos han quedado obsoletos, con una inexistente experiencia laboral, con un estado de salud que no parece óptimo, y condicionada por unas singulares necesidades de conciliación para poder atender a su hija de forma intensiva. La posibilidad de encontrar un trabajo remunerado se presenta como ilusoria, al menos a corto o medio plazo. Por lo que debe rechazarse la temporalidad.

SEXTO.- Cuantía.- Por último, debe analizarse la pretensión de reducción de la cantidad asignada, que la sentencia fijó en 270 euros.

El motivo no puede ser estimado.

Se comprende que estamos en un ámbito de mínimos económicos. Es evidente que con un sueldo de 1.600 euros mensuales, en doce pagas (con independencia de que en alguna mensualidad concreta puede obtener una mayor remuneración), tener que atender dos casas se convierte en sumamente dificultoso. El resultado del reparto y asignación tampoco satisfacen realmente las necesidades de Rosana y doña Eloisa. Y merma la financiación de don Adriano.

Las partes se aquietan a los 300 euros fijados en concepto de alimentos para Rosana. Pero, teniendo en consideración que tiene cubierta la necesidad de vivienda, es evidente que esta cifra no sufraga ni por asomo las necesidades reales de Rosana. Sus gastos de alimentación, vestido, agua, energía, transporte, estudio, atención terapéutica y farmacológica no quedan satisfechos; sus necesidades son muy superiores. Aunque no es recurrida la cifra, sí deben ponderarse a la hora de fijar la correspondiente a la pensión compensatoria, pues ambas se detraen de la misma fuente: la nómina de don Adriano.

Los 270 euros de pensión compensatoria se muestran como una ayuda totalmente insuficiente para que doña Eloisa mantenga la situación económica en que se encontraba constante matrimonio. Pero es evidente que la sentencia recurrida está pensando en la conjugación de ambas aportaciones, que doña Eloisa y Rosana puedan malamente subsistir con las dos prestaciones y el uso de la vivienda. Sin perjuicio de becas, ayudas o subvenciones que puedan obtener de Administraciones Pública o entes privados.

Pero en uno y otro caso debe tenerse en consideración no solo las necesidades de las demandantes de las contribuciones, sino también las posibilidades del alimentante ( artículo 146 del Código Civil) y la situación en que queda don Adriano ( artículo 97.8ª del mismo Código). Queda libres para este poco más de mil euros que, atendiendo a las necesidades de reforma de su vivienda, según manifestó, se configura como un mínimo. Forzar mayores prestaciones desincentiva al obligado a continuar con su actividad laboral; pero no puede reducirse la cuantía establecida, como se solicita, pues ni cubre el real desequilibrio económico que genera el divorcio en doña Eloisa.

En consecuencia, debe mantenerse la cantidad fijada en la sentencia apelada, que aparece como acorde a las circunstancias tenidas en consideración para su determinación.

SÉPTIMO.- Costas.- Pese a la desestimación del recurso, teniendo en consideración la materia litigiosa y las peculiaridades el caso enjuiciado, no se hace expresa imposición de las costas devengadas en la segunda instancia.

OCTAVO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Adriano, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de A Coruña, en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 965-2023, y en el que es demandada doña Eloisa, habiendo intervenido preceptivamente el Ministerio Fiscal.

2.º)Confirmar la sentencia apelada.

3.º)No imponer las costas devengadas en la segunda instancia.

4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número tres de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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