Última revisión
07/07/2025
Sentencia Civil 325/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 18/2025 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 325/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100313
Núm. Ecli: ES:APC:2025:1364
Núm. Roj: SAP C 1364:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
N.I.G. 15030 42 1 2023 0020715
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000965 /2023
Procurador: don Javier Garaizabal García de Los Reyes
Abogada: Ana Belén Luaces Alvariño
Procurador: don Rafael Otero Salgado
Abogada: doña Nuria Fojo Outeiro
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, presidente
Ilma. Sra. magistrada doña Zulema Gento Castro
Ilma. Sra. magistrada doña Rosa Lama Marra
En A Coruña, a 21 de mayo de 2025.
Ante esta
Como
Como
Interviene preceptiva
Versa la apelación sobre la pensión compensatoria establecida en la sentencia apelada.
Antecedentes
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 9 de enero de 2025, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
Fundamentos
Según explicó doña Eloisa, dados sus padecimientos ginecológicos tenía que acudir diariamente hasta el " DIRECCION009 de A Coruña" en los primeros años de este siglo. Posteriormente se ha dedicado en exclusiva al cuidado de su hija, que precisa el apoyo constante de tercera persona. La lleva al instituto en un vehículo que le prestan familiares, atiende la casa, prepara la comida, va al instituto a recoger a Rosana y después tiene que realizar tareas de apoyo en la escolarización de su hija. Constante matrimonio, don Adriano estaba temporadas fuera por motivos laborales, por lo que no podían dejar sola a Rosana.
Pese a la separación de hecho, doña Eloisa ha seguido disponiendo de la cuenta bancaria familiar para todas las necesidades, tanto propias como de Rosana, teniendo una tarjeta asociada; y en ella sigue ingresando don Adriano su nómina.
Contra este último pronunciamiento se interpone por don Adriano recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
El motivo no puede ser estimado.
La finalidad de la norma legal al regular la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia [SSTS 435/2022, de 30 de mayo ( Roj: STS 2178/2022, recurso 6385/2021); 18 de noviembre de 2014 ( Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013), 12 de julio de 2014 ( Roj: STS 3438/2014, recurso 79/2013), 20 de febrero de 2014 ( Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012), 19 de febrero de 2014 ( Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012)]. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Lo que se compensa es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación [SSTS 499/2017, de 13 de septiembre ( Roj: STS 3273/2017, recurso 1289/2016), 412/2017, de 27 de junio ( Roj: STS 2718/2017, recurso 1642/2016), 5 de octubre de 2016 ( Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015), 11 de febrero de 2016 ( Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015), 20 de julio de 2015 ( Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014)].
El desequilibrio que debe compensarse es el que tiene su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura. Pérdida de derechos que ha de ser precisamente a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. Por lo tanto, carece de interés el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos. Desequilibrio que es inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella. Que uno de los excónyuges tenga una profesión más cotizada profesional o laboralmente, con una consiguiente mayor remuneración, como consecuencia de una superior preparación o cualificación profesional frente al otro, no genera el desequilibrio que se trata de corregir; la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado, o cuando el matrimonio no impidió trabajar [SSTS 17 de mayo de 2013 ( Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011), 4 de diciembre de 2012 ( Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010), 23 de enero de 2012 ( Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009) y 22 de junio de 2011 ( Roj: STS 5570/2011, recurso 1940/2008)]. La simple desigualdad económica que pueda producirse entre los miembros de la pareja a raíz de la separación o divorcio, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil. El principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil [SSTS 837/2022, de 28 de noviembre ( Roj: STS 4481/2022, recurso 1093/2022); 435/2022, de 30 de mayo ( Roj: STS 2178/2022, recurso 6385/2021); 20 de junio de 2013 ( Roj: STS 3346/2013, recurso 876/2011), 17 de mayo de 2013 ( Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011) y 4 de diciembre de 2012 ( Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010)].
La compensación por desequilibrio a favor del otro excónyuge no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Tampoco resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste; porque la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 del Código Civil [SSTS 435/2022, de 30 de mayo ( Roj: STS 2178/2022, recurso 6385/2021); 810/2021, de 25 de noviembre ( Roj: STS 4269/2021, recurso 1740/2021); 16 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5683/2015, recurso 1888/2014) y 96/2019, de 14 de febrero ( Roj: STS 462/2019, recurso 3497/2016)].
No tiene un carácter alimenticio, pues la prestación no viene determinada por la situación de necesidad en que pueda encontrarse el cónyuge perceptor, porque su presupuesto es el desequilibrio, no la necesidad. Puede necesitar alimentos y no tener derecho a percibir pensión; o tener medios suficientes para mantenerse por sí mismo, y sí tener derecho a obtener la pensión compensatoria [SSTS 435/2022, de 30 de mayo ( Roj: STS 2178/2022, recurso 6385/2021); 185/2022, de 3 de marzo ( Roj: STS 1045/2022, recurso 4434/2019); 807/2021, de 23 de noviembre ( Roj: STS 4264/2021, recurso 1622/2021); 418/2020, de 13 de julio ( Roj: STS 2679/2020, recurso 4850/2019); 100/2020, de 12 de febrero ( Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 96/2019, de 14 de febrero ( Roj: STS 462/2019, recurso 3497/2016), 20 de febrero de 2014 ( Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012), 19 de febrero de 2014 ( Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012) y la del Pleno de 19 de enero de 2010 ( Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006)].
Con tales circunstancias podrá ser objeto de debate la cuantía de la pensión, pero no su existencia, por cumplirse todos los parámetros que exige el artículo 97 del Código Civil para su concesión.
El tribunal considera que el origen de ese desequilibro sí está vinculado a que doña Eloisa contrajera matrimonio, con las expectativas que genera el enlace. Es cierto que no puede decirse que en los tres años anteriores a las nupcias, entre 1996 y 1999 doña Eloisa trabajase de forma continuada, sino que es un período de pocos días cotizados. Poco más de nueve meses en tres años. También lo es que doña Eloisa causó baja laboral a mediados de noviembre de 1999 por sufrir un TOC. Sin embargo ,nada se aportó sobre lo acaecido posteriormente, salvada la denegación de la solicitud de prestación por incapacidad. Petición que fue rechazada porque no tenía el tiempo mínimo cotizado, pero no consta un reconocimiento que sus dolencias psíquicas sí generaban una incapacidad laboral relevante. Tampoco cuál es su estado actual, si puede o no trabajar o cuál es el grado de afectación. Es decir, no puede vincularse la falta de actividad laboral, prácticamente desde que contrajo matrimonio, con su estado de salud.
Doña Eloisa narró que dejó de trabajar porque querían tener descendencia, que padecía endometriosis, que fue intervenida quirúrgicamente, que durante cinco años acudió diariamente todas las mañanas para un tratamiento de fertilidad en el Hospital DIRECCION010" dependiente del " DIRECCION009 de A Coruña". Y que esa es la causa de no reincorporarse al mercado laboral. Después ya vino el viaje a Colombia y la adopción de Rosana. El estado de salud de la hija de los litigantes exigió una atención constante. Es decir, se anuda la falta de actividad laboral retribuida, por cuenta propia o ajena, al deseo de los cónyuges de tener descendencia. Si suprimimos idealmente este factor (tratamiento de fertilidad y adoptación de Rosana), no se puede afirmar que doña Eloisa no se incorporó al mercado laboral por sus padecimientos psíquicos. Pero sí se puede afirmar que no pudo reincorporarse por esos factor reproductivo y de adopción. Las exigencias de cuidado que desgraciadamente reclama Rosana impide plantearse que doña Eloisa pudiera trabajar de forma remunerada.
Las referencias a su actividad como empleada del hogar son anecdóticas y carentes de relevancia. Se acabó reconociendo que eran dos horas, un día a la semana, en una casa próxima, y con ocasión de hallarse don Adriano en situación de desempleo. Se dio a entender que empezaba a haber apuros económicos, que don Adriano no encontraba trabajo, que estaba en casa, por eso doña Eloisa buscó algo para poder colaborar económicamente, pero teniendo en cuenta que Rosana era atendida por don Adriano. Ha sido una actividad puntual, en unas circunstancias concretas, que no permite establecer que doña Eloisa se reincorporase al mercado laboral, ni que no le afecte económicamente la ruptura matrimonial en comparación con la situación en que queda don Adriano.
El motivo no puede ser estimado.
Es decir, la correcta evaluación cualitativa y cuantitativa del desequilibrio económico, en orden al reconocimiento del derecho de pensión del artículo 97 del Código Civil, ha de venir referida al momento de la ruptura de la convivencia de los esposos; pero sin dejar de ponderarse la situación concurrente al tiempo de sancionarse judicialmente aquélla, en las hipótesis en que no exista coincidencia cronológica entre dichos eventos, y atendiendo a cuáles han sido las causas de la variación. Pero, en otro caso, la regla general será siempre atender a la situación constante matrimonio; y descartar sistemáticamente que se tenga en consideración ulteriores mejoras de fortuna del cónyuge deudor, pues podría situar al beneficiario de una posición económica superior a la que disfrutaban constante matrimonio.
Esto es lo que realmente plantea el recurrente: que durante cuatro años doña Eloisa no ha precisado la pensión compensatoria. El planteamiento omite algo esencial: en este caso sí hay una evidente vinculación económica. Pese al cese de la convivencia, a la ruptura sentimental, a que don Adriano se marcha a residir a una vivienda suya relativamente próxima, la independencia económica nunca se produjo. Está admitido por ambas partes que don Adriano sigue ingresando su nómina en la cuenta bancaria conjunta que tuvieron siempre. También que doña Eloisa realiza disposiciones en esa cuenta, que de ahí sufraga todos los gastos, tanto propios como de Rosana. La queja de don Adriano, ya desde la demanda, es que ha seguido asumiendo en exclusiva los gastos de las dos casas, porque no hay otra fuente de ingresos. Y doña Eloisa reconoce y prueba que siguió operando con esa cuenta, como constante matrimonio. Es más, al finalizar don Adriano su declaración en el juicio surgió la cuestión sobre si se estaban cumpliendo las medidas provisionales, planteando el declarante que no, que no pagaba los alimentos de Rosana porque seguían operando como siempre: él ingresaba la nómina en esa cuenta, ahí se domicilian los recibos, y doña Eloisa dispone de los fondos según considera necesario. Si no hay desvinculación económica, desaparece la presunción en que se fundamenta la doctrina jurisprudencial.
En conclusión, el paso del tiempo entre la ruptura de la vida en común y el divorcio resulta irrelevante, por cuanto se mantuvo en todo momento la vinculación económica, sufragando don Adriano la totalidad de los gastos de ambas casas, siendo el único que genera ingresos.
El motivo no puede ser estimado.
Así se ha admitido la posibilidad de pensiones temporales en supuestos en que la esposa es joven, con buena salud, previa experiencia laboral, ausencia de descendencia, etcétera [SSTS17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5702), 28 de abril de 2010 ( Roj: STS 2165/2010)]. Sin desconocer que en otros supuestos la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia (típico en la separación o el divorcio de personas de edad más o menos avanzada, sin experiencia laboral, sin cualificación profesional, cuya inserción en el mercado laboral es utópica, siendo inviable que en poco tiempo pueda procurarse un medio de vida autónomo), como se contempla en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008 ( RJ Aranzadi 5685) 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5704) y 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1637).
Constituye jurisprudencia consolidada [SSTS 229/2024, de 21 de febrero ( Roj: STS 837/2024, recurso 1559/2022); 357/2023, de 10 de marzo ( Roj: STS 869/2023, recurso 2070/2022); 185/2022, de 3 de marzo ( Roj: STS 1045/2022, recurso 4434/2019); 418/2020, de 13 de julio ( Roj: STS 2679/2020, recurso 4850/2019); y 100/2020, de 12 de febrero ( Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019)], que:
Doña Eloisa tenía estudios de Formación Profesional Administrativa cuando contrajo matrimonio, según declaró. Sin embargo, no consta cuál es su experiencia en ese campo, ni cuáles eran sus funciones en los dos trabajos que tuvo antes de ser contratada por el DIRECCION008. Para este Organismo, ya casada, realizó un trabajo de campo, de confeccionar el censo en zonas rurales y por poco tiempo, pues a mediados de noviembre de 1999 ya causó baja laboral. Y desde entonces no volvió a trabajar.
Se está planteando la posibilidad de reincorporación al mercado laboral de una persona que se casó con 24 años, que actualmente tiene 50, cuyos conocimientos administrativos han quedado obsoletos, con una inexistente experiencia laboral, con un estado de salud que no parece óptimo, y condicionada por unas singulares necesidades de conciliación para poder atender a su hija de forma intensiva. La posibilidad de encontrar un trabajo remunerado se presenta como ilusoria, al menos a corto o medio plazo. Por lo que debe rechazarse la temporalidad.
El motivo no puede ser estimado.
Se comprende que estamos en un ámbito de mínimos económicos. Es evidente que con un sueldo de 1.600 euros mensuales, en doce pagas (con independencia de que en alguna mensualidad concreta puede obtener una mayor remuneración), tener que atender dos casas se convierte en sumamente dificultoso. El resultado del reparto y asignación tampoco satisfacen realmente las necesidades de Rosana y doña Eloisa. Y merma la financiación de don Adriano.
Las partes se aquietan a los 300 euros fijados en concepto de alimentos para Rosana. Pero, teniendo en consideración que tiene cubierta la necesidad de vivienda, es evidente que esta cifra no sufraga ni por asomo las necesidades reales de Rosana. Sus gastos de alimentación, vestido, agua, energía, transporte, estudio, atención terapéutica y farmacológica no quedan satisfechos; sus necesidades son muy superiores. Aunque no es recurrida la cifra, sí deben ponderarse a la hora de fijar la correspondiente a la pensión compensatoria, pues ambas se detraen de la misma fuente: la nómina de don Adriano.
Los 270 euros de pensión compensatoria se muestran como una ayuda totalmente insuficiente para que doña Eloisa mantenga la situación económica en que se encontraba constante matrimonio. Pero es evidente que la sentencia recurrida está pensando en la conjugación de ambas aportaciones, que doña Eloisa y Rosana puedan malamente subsistir con las dos prestaciones y el uso de la vivienda. Sin perjuicio de becas, ayudas o subvenciones que puedan obtener de Administraciones Pública o entes privados.
Pero en uno y otro caso debe tenerse en consideración no solo las necesidades de las demandantes de las contribuciones, sino también las posibilidades del alimentante ( artículo 146 del Código Civil) y la situación en que queda don Adriano ( artículo 97.8ª del mismo Código). Queda libres para este poco más de mil euros que, atendiendo a las necesidades de reforma de su vivienda, según manifestó, se configura como un mínimo. Forzar mayores prestaciones desincentiva al obligado a continuar con su actividad laboral; pero no puede reducirse la cuantía establecida, como se solicita, pues ni cubre el real desequilibrio económico que genera el divorcio en doña Eloisa.
En consecuencia, debe mantenerse la cantidad fijada en la sentencia apelada, que aparece como acorde a las circunstancias tenidas en consideración para su determinación.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
