Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 327/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 888/2022 de 21 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: CONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO
Nº de sentencia: 327/2024
Núm. Cendoj: 38038370032024100320
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:655
Núm. Roj: SAP TF 655:2024
Encabezamiento
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Sección: NAT
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000888/2022
NIG: 3800642120190006846
Resolución:Sentencia 000327/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000971/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Apelado: Marión; Abogado: Maria Esmeralda Lopez Galisteo; Procurador: Luz Yasmina Rodriguez Rodriguez
Apelante: Inti; Abogado: Eduardo Valentin Braun Fulford; Procurador: Fatima Esther De Armas Castro
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SENTENCIA
Ilmas Sras
SALA Presidenta
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Magistradas
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas el presente recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021 dictada en los autos de procedimiento ordinario número 971/2019 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, promovidos por doña Marión, representada por la Procuradora Luz Yasmina Rodríguez Rodríguez y asistida por la Letrada doña María Esmeralda López Galisteo, contra don Inti, representado por la Procuradora doña Fátima Esther de Armas Castro y asistida por el Letrado don Eduardo Valentín Braun Fulford; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados en el encabezamiento precedente, la Magistrada Juez doña Nidia Méndez Martín dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021 en cuya parte dispositiva o fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:
"Debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Laura Padrón Álvarez en nombre y representación de don Inti y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cuantía de 11.369,37 euros, calculados provisionalmente sin perjuicio de su ulterior revisión, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta su completo pago y las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandante; seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Las partes (demandada) apelante y (demandante) apelada se personaron oportunamente mediante los mismos profesionales que en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 22 de mayo de este año 2024.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Macarena González Delgado quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone demanda reclamando la cantidad de 12.119,37 euros, calculada provisionalmente sin perjuicio de ulterior revisión, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con condena en costas al demandado.
Opuesta dicha parte, la sentencia dictada en la primera instancia estima sustancialmente la demanda, condenando al demandado al pago de 11.369,37 euros, calculados provisionalmente sin perjuicio de ulterior revisión, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas al demandado.
Recurrida la sentencia por el demandado, alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.152 y 1.255 del Código Civil. Señala que los intereses de demora deben ser declarados abusivos, por tratarse de un contrato redactado por la letrada de la actora en su exclusivo beneficio. Reconociendo adeudar el principal reclamado por la obra no ejecutada, alega la improcedencia de que la pena pactada suponga, a fecha de interposición de la demanda, la misma cantidad a la que asciende la deuda reconocida, cantidad que resulta abusiva en tanto que, además de los intereses, se reclaman 50 euros por cada día de retraso en el pago del principal, creando inseguridad jurídica al no desglosarse las cantidades reclamadas. Estimando su procedencia, solicita la moderación de la pena incluida en el contrato, para el caso de que resulte excesiva y desproporcionada, según sentencia del Tribunal Supremo 175/2017, de 25 de enero. Por último, refiere infracción de lo establecido en el art. 394 LEC. A dicho recurso se opone la actora pidiendo su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La prueba practicada acredita que las partes celebraron un contrato de obra que tenía por objeto ejecutar reparaciones en la vivienda de la actora, pactándose el precio y su forma de pago, así como el plazo de ejecución. Por las razones expuestas por la actora y no impugnadas por el demandado, la obra no se terminó en el plazo previsto, quedando obra pendiente que fue ejecutada por tercero a quien se contrató al efecto, todo ello pese a que se había entregado al demandado el importe total del coste presupuestado. El 28 de febrero de 2019 las partes firmaron un contrato de reconocimiento de deuda, en virtud del cual el hoy demandado reconoció deber a la actora 6.017,61 euros, a liquidarse en un plazo de veinticinco meses, abonándose el primer pago dentro de los primeros quince días del mes de abril de 2019 y el último, en el mes de mayo de 2021. Pactan expresamente que el aplazamiento de la deuda no devenga interés alguno.
En el siguiente párrafo de la cláusula citada se dispone: "Por cualquier retraso en el pago el deudor se compromete a un pago diario en la cantidad de 50 euros en calidad de penalización por el aludido retraso, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados. La falta de pago de cualquiera de los plazos estipulados en las fechas acordadas dará derecho a la acreedora para reclamar la totalidad de los plazos pendientes, obligándose a abonarlos el deudor y, facultando a la acreedora para reclamarle judicialmente el pago de dichos importes. Transcurrida dicha fecha, las partes fijan un interés de demora del 5% mensual, que será exigible sin necesidad de requerimiento ni intervención de autoridad alguna. Así mismo, el incumplimiento de la obligación de pago de cualquiera de las cuotas previstas en la presente estipulación, facultará a la acreedora para exigir la totalidad del saldo pendiente".
El demandado reconoce el incumplimiento del referido contrato, acreditado que no abonó ninguno de los pagos aplazados, debiendo el principal reclamado.
El 19 de julio de 2019 la actora interpone la demanda en cuyo suplico se solicita "que se condene al demandado a pagar al actor la cantidad de 12.119,37 euros, calculados provisionalmente sin perjuicio de ulterior revisión, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandada". De los hechos expuestos en la demanda resulta que esa cantidad se desglosa en el principal reconocido como deuda por el demandado, 6.017,61 euros y 750 euros relativas a obras que debieron ejecutarse como consecuencia de la negligencia del demandado. También incluye la aplicación de la pena concertada, si bien la ausencia de desglose de dichas cantidades impide conocer cómo se ha calculado el importe reclamado, teniendo en cuenta que en el suplico de la demanda se solicita la condena al pago de 12.119,37 euros, "calculados provisionalmente sin perjuicios de ulterior revisión, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda".
La sentencia dictada en la primera instancia estimó sustancialmente la demanda, desestimando únicamente la reclamación de 750 euros en concepto de daños y perjuicios por obra mal ejecutada por el demandado, a quien condena al pago de 11.369,37 euros, añadiendo "calculados provisionalmente sin perjuicio de su ulterior revisión, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta su completo pago y las costas procesales". En el fundamento tercero, último párrafo se dice "A pesar de que hubiera sido deseable aportar el desglose para mayor ilustración de esta juzgadora, lo cierto es que, en el contrato se establecen las pautas precisas para hacer los cálculos matemáticos y sabiendo la demandada los mismos, tampoco ha expuesto sus propios cálculos para saber si existía error en la cuantificación de la deuda".
TERCERO.- En la audiencia previa se fijaron como hechos controvertidos los referidos a la resolución contractual y a la aplicación de la cláusula penal incluida en el contrato y su moderación. A tenor del contenido de la sentencia recurrida y los motivos de impugnación incluidos en el recurso de apelación interpuesto por el demandado, la cuestión litigiosa en esta alzada se refiere a la aplicación de la cláusula penal pactada y su moderación.
Alega el recurrente que el contrato de reconocimiento de deuda fue redactado por la letrada de la actora, imponiendo cláusulas abusivas en claro perjuicio del recurrente, solicitando el examen del contrato a los efectos de determinar la posible existencia de cláusulas abusivas y sus consecuencias. Partiendo de que el concepto de abusividad de las cláusulas contractuales pertenece al ámbito de las leyes protectoras de los consumidores, en este caso, el demandado es un profesional de la construcción que celebra un contrato de ejecución de obra con la dueña de la vivienda, contrato cuyo incumplimiento da lugar al de reconocimiento de deuda, objeto de este procedimiento. El examen del contenido de sus cláusulas determina que ha sido negociado, sin que exista atisbo alguno de la inclusión de cláusulas impuestas por la actora, pese a que el contrato lo haya redactado su letrada. En consecuencia, desde esta perspectiva, se desestima la impugnación formulada, pues ni el recurrente es un consumidor, ni ha reconvenido solicitando la nulidad de las cláusulas contractuales. Tampoco puede apreciarse la existencia de un error en el consentimiento del recurrente al firmar el contrato, porque, además de no haberse alegado, no existe indicio alguno de que pudiera existir un error invalidante del consentimiento prestado.
CUARTO.- La sentencia recurrida aplica la cláusula penal pactada en el contrato de reconocimiento de deuda, alegando el recurrente en esta alzada la infracción de lo dispuesto en los arts. 1.152 y 1.255 del Código Civil. El art. 1.152 señala "En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado". Por su parte, el art. 1.255 señala "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público". También alega el recurrente la posibilidad de moderación de la pena impuesta cuando resulta extraordinariamente excesiva.
Reconocida la deuda y establecido un plazo para su devolución, las partes pactan expresamente que "el aplazamiento del pago de la deuda reconocida no devengará interés alguno". No obstante, el deudor se compromete a a los siguientes pagos como penalización para el caso de incumplimiento de lo pactado: 1) un pago diario de 50 euros; 2) indemnización de daños y perjuicios ocasionados, y 3) el pago de intereses de demora al 5% mensual. De manera que debemos entrar a resolver si en este caso, es posible moderar la pena impuesta, como pretende el demandado, a la vista de la cuantía que alcanza su aplicación a esta fecha, en torno a los 250.000 euros.
La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2016 dispuso:
"Segundo.- Conviene comenzar el examen del recurso dejando sentado que la doctrina jurisprudencial sobre la moderación de la pena convencional a la que, según alega la parte ahora recurrente, se opone la sentencia recurrida (y que dicha sentencia ha resumido con acierto) sigue siendo la doctrina de esta sala. Hemos declarado, entre otras muchas, en la sentencia 366/2015, de 18 de junio (Rec. 1429/2013), con cita de la sentencia 89/2014, de 21 de febrero (Rec. 406/2013), que el mandato del artículo 1154 CC está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; por lo que:
«En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio, 170/2010, de 31 de marzo, 470/2010, de 2 de julio, entre otras-, respetando la potencialidad creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil- y el efecto vinculante de la "lex privata" - artículo 1091 del Código Civil: "pacta sunt servanda"- rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.
»La sentencia 585/2006, de 14 de junio, recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre, 211/2009, de 26 de marzo, 384/2009, de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo, entre otras-.
»(.) Y, en efecto, la sentencia del Pleno 999/2011, de 17 de enero de 2012 (Rec. 424/2007), tras exponer que, en materia de moderación judicial de las penas convencionales, la norma del artículo 1154 CC mantiene para nuestro Derecho un régimen claramente diferente, mucho más estricto, al que se ha impuesto en el Derecho comparado, concluyó, bajo el título «La imposibilidad de moderar las penas moratorias», que:
«En definitiva, como, con cita de otras muchas, afirma, de modo contundente, la sentencia 1293/2007, de 5 de diciembre, "el artículo 1154 prevé la moderación con carácter imperativo (...) para el caso de incumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total (...) o cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria (...)". En el mismo sentido, la 61/2009, de 19 de febrero, según la que "la doctrina jurisprudencial es constante en rechazar la moderación de las cláusulas penales moratorias por ser el mero retraso por sí solo inconciliable con los conceptos de incumplimiento parcial o irregular contemplados en el precepto de que se trata (...)"».
Bien conoce esta sala que en la «Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos», elaborada por la Sección de Derecho Civil de la Comisión de General de Codificación y que publicó el Ministerio de Justicia en el año 2009, se contiene un artículo 1150 del siguiente tenor:
«El Juez modificará equitativamente las penas convencionales manifiestamente excesivas y las indemnizaciones convenidas notoriamente desproporcionadas en relación con el daño efectivamente sufrido».
Ahora bien, mientras el legislador no tenga por conveniente modificar el vigente artículo 1154 CC en un sentido semejante, como preconiza también la generalidad de la doctrina científica, esa sala debe mantener la jurisprudencia reseñada. Sin permitir que quede desvirtuada, por ejemplo, por la aplicación a las cláusulas penales de la facultad de moderación por los Tribunales de la responsabilidad que proceda de negligencia, que prevé el artículo 1103 in fine CC; tesis, esa -defendida por un autorizado sector doctrinal- que esta sala ha rechazado expresamente en las sentencias 615/2012, de 23 de octubre (Rec. 1835/2009) y 688/2013, de 20 de noviembre (Rec. 1218/2011).
TERCERO.- Lo sucedido en el caso de autos aconseja, sin embargo, que la decisión de mantener la jurisprudencia expuesta en el anterior fundamento de derecho se acompañe con dos consideraciones complementarias: una, desde la perspectiva ex ante propia del juicio de validez de las cláusulas penales; y otra, desde la perspectiva ex post que atiende a las consecuencias dañosas efectivamente causadas al acreedor por el incumplimiento contemplado en la cláusula penal de que se trate, en relación con las razonablemente previsibles al tiempo de contratar.
1. No cabe duda de que, como regla, y salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios ( art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) , nuestro Derecho permite las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva: no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Se permiten incluso en el artículo 1152.I CC («si otra cosa no se hubiere pactado») las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios [por todas, STS 197/2016, de 30 de marzo (Rec. 2303/2013)].
No obstante, es claro para esta sala que dicha posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el artículo 1255 CC establece: pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales «opresivas», intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010)], o las «usurarias», aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas.
Para ese último tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, esta sala expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez; que, como es evidente, ninguna relación tiene con lo dispuesto en el artículo 1154 CC, por lo que no se opone a nuestra actual jurisprudencia sobre en qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma contempla.
Naturalmente, la carga de alegar y de probar (si no es evidente) que la penalidad era, desde la perspectiva ex ante considerada, extraordinariamente excesiva, corresponderá al contratante que se oponga a que la cláusula penal le sea aplicada en los términos pactados ( art. 217.3 LEC) .
2. Consideremos ahora las cláusulas penales con mera función de liquidación anticipada de los daños y perjuicios; y las que, teniendo también una función coercitiva o punitiva, no presenten el problema de validez del que nos hemos ocupado en el precedente apartado 1.
Hemos dicho que, para justificar la aplicación del artículo 1154 CC, no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda .
Sin embargo, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal. Aplicar, en un supuesto así, la pena en los términos pactados resultaría tan incongruente con la voluntad de los contratantes, como hacerlo en caso de que «la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor».
Naturalmente, la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente mas elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( art. 217.3 LEC) . Sin prueba bastante al menos para fundar una presunción judicial de que así ha ocurrido, no cabrá invocar la «disponibilidad y facilitad probatoria» ( art. 217.7 LEC) a fin de imponer o trasladar al acreedor la carga de acreditar la existencia y cuantía del daño efectivamente sufrido".
QUINTO.- Acreditado que se ha producido el incumplimiento total de la obligación de pago de las cuotas pactadas para devolver la deuda reconocida por el demandado, y habiéndose aplicado la cláusula penal pactada, como resulta del suplico de la demanda, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, al caso no resulta de aplicación la facultad judicial moderadora de la pena prevista en el art. 1.154 del Código Civil, precisamente porque se sancionaba el incumplimiento total de la obligación, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta; de manera que debemos examinar las actuaciones para determinar si es posible, a la vista de lo señalado en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo citada, aplicar la moderación judicial de la pena pactada, a los casos en los que la pena impuesta sea extraordinariamente elevada en relación conlos daños y perjuicios que causaría a la actora el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal.
Teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda, la aplicación de la referida cláusula penal a fecha de hoy, después de más de cinco años desde el incumplimiento del actor, daría lugar a una cantidad superior a 250.000 euros, cantidad que iría en aumento hasta el efectivo pago del principal reclamado. De esta manera, la pena impuesta superaría con exceso los daños y perjuicios que pudieron preverse al tiempo de la contratación, como consecuencia del impago de los 6.017 euros reconocidos como debidos por demandado. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, por un mismo concepto, retraso en el pago de la deuda, se pacta una pena triple, disponiéndose el pago de 50 euros diarios; intereses al 5% mensual, que equivalen al 60% anual, y una una indemnización de daños y perjuicios que en esta demandado no se solicita. Por último, la parte solicita que a esa cantidad se le apliquen los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, intereses que, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.108 Código Civil, serían del 60% anual, al haberse convenido esos intereses.
No cabe duda de que, en el presente caso, nos encontramos ante el supuesto contemplado en la sentencia de Pleno citada, cuando señala que procederá la moderación judicial en los casos de penas manifiestamente excesivas que den lugar a indemnizaciones notablemente desproporcionadas en relación con el daño efectivamente producido.
Resulta relevante para aplicar la moderación de la pena que en el presente caso se ha producido un incumplimiento total de la obligación asumida por el demandado recurrente pues, no solo no ha cumplido con lo pactado sino que, además, no consta indicio alguno de querer cumplirlo, ni siquiera una vez interpuesta la demanda. También debe tenerse en cuenta el origen de la deuda, que se corresponde con cantidades adelantadas por la dueña de la obra, que el demandado no ejecuta, es decir, se trata de devolver cantidades que se encontraban en su poder recibidas para ejecutar la obra.
Por otro lado, no concurre en este caso un retraso desleal en el ejercicio del derecho, en tanto que solo transcurrieron tres meses desde el incumplimiento del pago de la primera cuota hasta la interposición de la demanda en reclamación de la deuda reconocida y de la pena pactada. No obstante a esa fecha ya resultaba extremadamente excesiva la pena impuesta, en el sentido de que, en ese periodo de tiempo, la aplicación de la cláusula duplicaba la cantidad reconocida como deuda. También debe reconocerse que, por causas ajenas a las partes, a casi cinco años desde la interposición de la demanda, no se ha resuelto la cuestión litigiosa por sentencia firme, generándose nuevas cantidades en aplicación de la referida cláusula penal.
SEXTO.- La actora en aplicación de la cláusula penal, solicita la condena al pago de la cantidad diaria de 50 euros estipulada por cada día de retraso, y a la aplicación de los intereses pactados al 5% mensual, equivalentes al 60% anual, más los mismos intereses desde la interposición de la demanda. No reclama indemnización de daños y perjuicios.
Por lo que se refiere a la aplicación de los cincuenta euros diarios, según resulta del literal de la cláusula contractual que los dispone, se deben por cada día de retraso. Continúa la cláusula señalando "La falta de pago de cualquiera de los plazos estipulados en las fechas acordadas dará derecho a la acreedora para reclamar la totalidad de los plazos pendientes, obligándose a abonarlos el deudor y facultando a la acreedora para reclamarle judicialmente el pago de dichos importes. Transcurrida dicha fecha, las partes fijan un interés de demora del 5% mensual que será exigible sin necesidad de requerimiento ni intervención de autoridad alguna".
Producida la falta de pago del primer plazo, tres meses después, en virtud de lo dispuesto en la referida cláusula, y en lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil, la actora solicita la resolución del contrato con aplicación de la pena concertada, debiendo estimarse que el importe de los cincuenta euros diarios retribuye el retraso en el pago de las cuotas comprometidas, de manera que si la parte lo solicita en su demanda, presentada el 19 de julio de 2019, es porque ha estimado que, ante el incumplimiento del demandado, opta por la resolución del contrato con el resarcimiento de daños y abono de intereses. En este sentido, estimamos que los 50 euros pactados por el retraso se deben hasta la fecha de resolución del contrato, esto es, hasta la presentación de la demanda.
En consecuencia, habiendo transcurrido noventa y cinco días desde el primer incumplimiento del demandado, 16 de abril de 2019, hasta el 19 de julio del mismo año, corresponde la cantidad de 4.750 euros por ese concepto.
SÉPTIMO.- Fijados por las partes unos intereses de demora del 5% mensual, "transcurrida dicha fecha", esa expresión debe ser entendida en el sentido de que los intereses se generan a partir de la resolución del contrato, esto es, desde la presentación de la demanda. Los intereses fijados, equivalentes al 60% anual, no son los usuales en ningún tipo de transacción, de manera que deben ser moderados, en atención las circunstancias concurrentes, hasta el tipo normal a tenor de lo que se ha venido estableciendo en la doctrina jurisprudencial, si bien, en este caso, se aprecia la dificultad relativa a que no existe referencia alguna al no haberse pactado intereses remuneratorios. No obstante, estimamos que deben ser fijados a razón del 12% anual desde la fecha de interposición de la demanda, fecha de la resolución contractual, hasta el completo pago de la obligación. No procede aplicar otro tipo de interés porque, de accederse a lo solicitado en la demanda, estaríamos duplicando su aplicación, intereses cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia en relación a la fecha del pago de la obligación principal.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado y se estima parcialmente la demanda formulada, condenando al demandado al pago de la cantidad de 10.767,41 euros y al pago de los intereses de demora del 12% desde el 19 de abril de 2019 hasta el completo pago de dicha cantidad.
OCTAVO.- No se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación,
Fallo
1.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Inti contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2021 en los autos de juicio ordinario 971/2019 del Juzgado de Primera Instancia N.º Uno de Arona.
2.- Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, acordando en su lugar:
Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de Doña Marión contra Don Inti al que se condena al pago de 10.767,41 euros, más los intereses de demora al doce por ciento anual desde el 19 de julio de 2019 hasta la fecha de pago del principal, importe que se determinará en ejecución de sentencia.
No se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
