Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 476/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 908/2023 de 21 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
Nº de sentencia: 476/2025
Núm. Cendoj: 38038370032025100473
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1221
Núm. Roj: SAP TF 1221:2025
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000908/2023
NIG: 3802342120220004969
Resolución:Sentencia 000476/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000596/2022-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Estibaliz; Abogado: Jose Santiago Gonzalez Dorta; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda
Apelante: CAJASIETE; Abogado: Juan Alberto Gonzalez Dorta; Procurador: Carlota Falcon Lison
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
Magistradas:
Dª. Macarena González Delgado
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de julio de 2025.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio ordinario 596/2022, seguidos a instancia de Dña. Estibaliz, representada por el Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda, y asistida por el Letrado D. José Santiago González Dorta, contra CAJASIETE CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Dña. Carlota Falcón Lisón y asistida por el Letrado D. Juan Alberto González Dorta.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que ESTIMANDO la demanda presentada por la parte actora frente a la parte demandada, identificadas en el encabezado de la presente resolución, debo:
1) Declarar y declaro la nulidad de la cláusula/estipulación relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria de los contratos sobre los que versan las presentes actuaciones y se condena a la parte demandada a abonar a la actora las cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula (referida, en cuanto al principal, en los Fundamentos de Derecho de la presente) mas el interés legal desde la fecha de cada cobro/pago.
2) Declarar y declaro la nulidad de la cláusula/estipulación/condición de los contratos sobre los que versan las presentes actuaciones referida a comisión de apertura, condenando a la parte demandada a devolver a la parte actora cualquier cantidad percibida en aplicación de la referida comisión de apertura más el interés legal desde la fecha del pago/cobro. Cantidad liquidada, en cuanto al principal, en 1095€.
Todo ello con expresa imposición de costas para la parte demandada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN dentro de los VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. El mismo se interpondrá ante el presente Juzgado y será resuelto por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte actora, tramitándose la apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Repartido a esta sección 3ª se personaron las partes con la misma representación y defensa que mantuvieron en la precedente instancia. Y no habiéndose admitido la práctica de prueba en esta alzada, se señaló para estudio, votación y fallo para el día 16 de julio de 2025.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera alegando la errónea valoración de la prueba. Expone esta representación que se pasan por alto las circunstancias especiales del contrato de préstamo objeto de esta litis, pues previamente a la interposición de la demanda su mandante reconoció la nulidad de la cláusula quinta objeto de la litis y abonó cantidades a tanto alzado al carecer de documentación, de forma que abonó 300 euros el 25 de febrero de 2019 y otros 180,52 euros el 27 de febrero de 2019.
En la alegación tercera de su escrito aduce la recurrente la infracción de las normas aplicables, por entender que se debería de haber planteado un procedimiento verbal en el que el objeto de discusión fuese la entrega de cantidades, no un procedimiento ordinario en el que se pide la declaración de nulidad de una cláusula que ya había sido declarada nula.
En la alegación cuarta, sostiene la validez de la comisión de apertura, que aparece contemplada en normas de rango legal y reglamentario, así: en el apartado 4 del Anexo I de la Orden de 5 de mayo de 1994, apartado b) del número 2 del artículo 5 de la Ley 2/2009 de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamo o créditos hipotecarios de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo crédito, apartado C) de la norma octava de la Circular número 8/1990. Invoca la jurisprudencia Sala 1ª del Tribunal Supremo, en el fundamento de derecho octavo de su sentencia de 29 de mayo de 2023. Considera que, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 816/2023, de 29 de mayo:
1.- La cláusula cumple con las prevenciones del apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, que exigía que la comisión (i) debía comprender todos (lt;gt;) los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo? (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente lt;gt;? (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez? y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
2.- La naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión son fácilmente comprensibles por el consumidor, al figurar las cláusulas claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como pago único e inicial si se disponía de una sola vez del capital del crédito, lo que se verifica en las actuaciones.
3.- La carga económica resultaba conocida, por estar el coste predeterminado e indicado numéricamente, conociendo el prestatario su cobro en la misma fecha.
4.- No se advierte solapamiento entre comisiones por este mismo concepto, pues no consta que se cobrar por ello otra cantidad diferente.
5.- El importe cobrado no es desproporcionado al ser la comisión de apertura del 1,50% en la estipulación "CUARTA.- COMISIONES" del préstamo hipotecario de 20 de septiembre de 2004.
Termina suplicando a la Sala que dicte resolución por la misma por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que se estime íntegramente nuestro recurso de apelación dejando sin efecto la Sentencia recurrida, con condena en costas a la parte contraria en ambas instancias, por ser de justicia que respetuosamente pido en San Cristóbal de La Laguna a veintisiete de julio de 2023.
La parte apelada se opone al recurso de apelación interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia por sus propios y acertados fundamentos, con expresa condena en costas a la contraparte. En particular, expone no es cierto que su representada obtuviera una satisfacción extraprocesal de sus pretensiones con anterioridad a la presentación de la demanda, ya que, tal y como consta en los autos (documento nº 5), en fecha 25-01-2019 se entregó reclamación previa en el Servicio de Atención al Cliente de la entidad demandada CAJASIETE en reclamación por disconformidad de las cláusulas que imponían a su representada la totalidad de los gastos de formalización de préstamo hipotecario (comisiones, comisión de apertura, gastos de tasación, registro y de notaria), contestando en un primer momento "con no reconocer la nulidad de las citadas cláusulas sobre comisiones y gastos", y con posterioridad, aceptar la nulidad parcial de la cláusula quinta y ofrecer el pago de 300 euros. La declaración de nulidad debe ser, a su juicio, mediante la correspondiente resolución judicial -sentencia- la que determine la declaración de nulidad; no procede instar un juicio verbal como se alega de contrario.
SEGUNDO.- Por razones de sistemática conviene al Tribunal, en primer lugar, el examen de la pretensión de validez de la cláusula de comisión de apertura. Resuelta la cuestión prejudicial por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 (ROJ:PTJUE 79/2023- ECLI: EU:C:2023:212), la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 (ROJ:STS 2131/2023- ECLI:ES:TS:2023:2131) ha venido a determinar la doctrina sobre la naturaleza de la comisión de apertura, los motivos que pueden determinar su nulidad por ser abusiva de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores normativa protectora de los consumidores y usuarios, y a fijar los parámetros a analizar para estimar su carácter abusivo. Dice la citada Sentencia: "La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21)
1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:
(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito
(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:
(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:
«Incumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».
(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:
(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo."
De igual forma, la mencionada Sentencia, aplicando los citados criterios al supuesto de hecho concreto, desarrolla los mismos atendiendo a las normas y la realidad atendibles en el marco contractual español y así dice: "1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.
2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.
3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.
4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59:
«Una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).
5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada.
En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos:
«c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03 €) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación».
«d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)».
«e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización».
7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.
8.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.
En su virtud, este segundo motivo de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE.
Y la estimación de este motivo de casación tiene como consecuencia la estimación en parte el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura."
TERCERO.- En la demanda inicial del procedimiento, totalmente estimada en la sentencia recurrida, se interesa se declare la nulidad de las cláusulas de comisión de apertura, y la cláusula que impone los gastos de constitución del préstamo a cargo del prestatario, de la escritura de préstamo hipotecario de 20 de septiembre de 2004 otorgada en Icod de los Vinos, ante el notario Don Miguel Millán García, con el número 2.720 de su protocolo, concertada con la entidad CAJAS RURAL DE TENERIFE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, hoy la demandante.
La referida escritura de 20 de septiembre de 2004 contiene una cláusula financiera CUARTA dedicada a "COMISIONES", que en su apartado 1 establece lo siguiente: «1.- Una comisión de apertura del UNO CON CINCUENTA POR CIENTO sobre el importe del préstamo, con un mínimo de 601,01 EUROS a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez al formalizarse esta operación mediante su cargo en la cuenta mencionada en la estipulación PRIMERA de la presente escritura».
La parte en negrita es la que se destaca también en negrita en la escritura firmada.
No concurre con ninguna otra comisión que retribuya los mismos conceptos y en la escritura, cláusula financiera CUARTA bis, consta la TAE aplicada, en cuyo cálculo se integra esta comisión. El capital del préstamo es de 73.000 €, de forma que la suma de 1.095 € que se reclama por este concepto se corresponde con un 1,50% de dicho capital.
Teniendo en cuenta todo cuanto se ha expuesto, y en aplicación de la doctrina indicada, en el presente caso la Sala considera que la mencionada cláusula cumple con todos los requisitos necesarios de transparencia para que la consumidora tome conocimiento de esta y alcance a apreciar su fundamento, los gastos o gestiones que retribuye, y su efecto económico, debiendo, igualmente, apreciarse que, dado el coste medio de las comisiones de apertura aplicadas en España, es proporcionada en su importe.
Finalmente, al igual que en el supuesto analizado por la Sentencia transcrita, dado que la sentencia recurrida funda su abusividad en la no acreditación por la entidad de los servicios que con la misma se retribuyen, la sentencia debe ser revocada por cuanto, en palabras del Tribunal Supremo, "como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE."
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso en este punto, dejando sin efecto el pronunciamiento del fallo de la sentencia apelada relativo a la comisión de apertura, contenido en su apartado 2), declarando su validez, sin que haya lugar a la restitución de la cantidad abonada por la prestataria por ese concepto.
CUARTO.- Aduce la recurrente la satisfacción extraprocesal de la pretensión de nulidad de la cláusula quinta, relativa a los gastos, y la infracción de normas procesales por estimar que debió formularse demanda de juicio verbal en reclamación exclusivamente de las cantidades que quedaban pendientes de restituir, al haber reconocido anteriormente su representada la nulidad de la referida cláusula y haber efectuado dos abonos a cuenta, al desconocer el total de la suma abonada por la prestataria por tales conceptos. La demanda se presenta el 21 de abril de 2022 y en dicho escrito se reclaman como cantidades indebidamente cobradas en razón a la referida cláusula quinta, las siguientes:
- Tasación inmueble (199,50 €)
- Registro (153,11 €)
- Notaría (484,94€, mitad 242,47 euros)
Lo que arroja un total de 595,08 euros. En el hecho tercero de la demanda se expone que la actora presentó reclamación en el servicio de atención al cliente el 25 de enero de 2019, en las que respondió con una primera misiva negando la nulidad, y una seegunda aceptando la nulidad de la cláusula quinta pero no de la cuarta, y reconoce que se ingresó en la cuenta de la actora la suma de 300 euros, con fecha 25 de febrero de 2019. Reconoce la parte apelante en su contestación que le fueron presentadas las facturas el 19 de febrero y ello motivó un segundo abono por su parte de 180,58 euros. Y es después del emplazamiento cuando la parte recurrente consigna la diferencia de 114,50 euros más otros 76,53 que, según los cálculos que realiza, se corresponden con los intereses devengados de esa suma desde el pago.
Efectivamente puede considerarse que ha existido una satisfacción parcial previa a la demanda de la restitución de las cantidades debidas, e incluso un reconocimiento de la nulidad de la cláusula, pero lo cierto es que la parte apelante reconoce que recibió la documentación ya en febrero de 2019 y, sin embargo, no abonó la totalidad de las cantidades que debía restituir, ni tampoco los intereses de las ya restituidas, obligando así a la demandante a formular la demanda en la que, necesariamente, debía instar la nulidad de la cláusula en cuestión a fin de poder solicitar, como efecto de esa nulidad, la restitución de las cantidades. El procedimiento es adecuado ya que, además de la restitución de cantidades, se pretende la nulidad de cláusulas abusivas impuestas a la consumidora.
En consecuencia, pese a la estimación parcial del recurso y de la demanda se ha de confirmar tal pronunciamiento condenatorio a la entidad demandada de las costas de la instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, véase la STS 31 de enero de 2023 (ROJ:STS 280/2023- ECLI:ES:TS:2023:280), que a su vez aplica la STJUE de 16 de julio de 2020 (ROJ:PTJUE 176/2020-ECLI: EU:C:2020:578), manteniendo ambos Tribunales la necesidad de aplicar el principio de efectividad de la norma protectora de los consumidores a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente. Ello teniendo en cuenta que, a pesar de reconocer la nulidad de la cláusula, la entidad nunca restituyó de forma íntegra las sumas indebidamente abonadas, pese a reconocer que ya desde febrero de 2019 se le entregaron las facturas justificativas del pago.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJASIETE CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, frente a la sentencia de fecha 27 de junio de 2023, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio ordinario 596/2022,
1.- REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución y, con estimación parcial de la demanda, dejamos sin efecto el pronunciamiento del apartado 2) del fallo de la sentencia apelada relativo a las cláusulas de comisión de apertura de la escritura de Préstamo Hipotecario de 20 de septiembre de 2004 objeto de estos autos y a la condena a la restitución de su importe.
2.- CONFIRMAMOS la sentencia apelada en todos sus demás pronunciamientos.
3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

