Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 26/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 804/2024 de 22 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 26/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100039
Núm. Ecli: ES:APC:2025:198
Núm. Roj: SAP C 198:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15030 48 2 2020 0000208
Juzgado de procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000073 /2020
Procuradora: FRANCESCA DI MATTIA
Abogada: MARIA ARANZAZU SERRANO GOMEZ
Procuradora: RITA-SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO
Abogada: CRISTINA MARTINEZ FERNANDEZ
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro
Ilma. Sra. magistrada doña Rosa Lama Marra
En A Coruña, a 22 de enero de 2025.
Ante esta
Como
Como
Interviene preceptivamente
Versa la apelación sobre ejercicio de la patria potestad, régimen de visitas y cuantía de la prestación alimenticia fijada para hija menor de edad.
Antecedentes
A petición de la parte demandante se dictó auto corrigiendo y complementando la precedente resolución, en los siguientes términos:
Ha lugar a la aclaración, rectificación, y complemento de la Sentencia dictada en los presentes autos 73/2020, en fecha 12 de enero de 2023, en el sentido siguiente:
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 31 de octubre de 2024, previo emplazamiento de las partes.
Fundamentos
Con posterioridad al dictado de la sentencia se personó don Federico e interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
El motivo debe ser estimado.
Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio
Se interpreta erróneamente el precepto cuando se considera que se trata de una norma de aplicación imperativa. Lo que está regulando son supuestos de separaciones de hecho. No es, ni mucho menos, una norma general, que en los supuestos en que los padres viven separados obligatoriamente el juez deba acordar la privación del ejercicio de la patria potestad al progenitor que no conviva con el menor sometido a ella. El precepto menciona «vivan separados», no se está refiriendo a supuestos legales de separación matrimonial, divorcio o nulidad, ni tampoco a las medidas paterno filiales. Es más, en las resoluciones judiciales que pongan término a los procedimientos de nulidad, separación, divorcio o medidas, el juez debe resolver expresamente sobre el ejercicio de la patria potestad. Y la regla general es la patria potestad compartida [ artículo 90.1.a) del Código Civil]. Ni la suspensión del ejercicio es la regla general, sino la excepción, debiendo fundamentarse debidamente en la frecuencia de graves disensiones o en una evidente y acreditada obstaculización del ejercicio ordinario por el progenitor custodio ( artículo 156, párrafo tercero, del Código Civil) .
Es decir, no está privando de la patria potestad por la falta de relación con el hijo y el no abono de los alimentos, que sí supondrían una causa de privación de la patria potestad [SSTS 514/2019, de 1 de octubre ( Roj: STS 2974/2019, recurso 3875/2018); 291/2019, de 23 de mayo ( Roj: STS 1661/2019, recurso 3383/2018) y 621/2015, de 9 de noviembre ( Roj: STS 4575/2015, recurso 1754/2014), entre otras], sino que se acuerda de forma "cautelar", a "prevención" de posibles futuras oposiciones que pudiera mostrar don Federico. Son cábalas sin fundamento alguno.
Los elementos probatorios obrantes en las actuaciones no avalan esos supuestos temores futuros. La propia doña Verónica reconoció, y así lo acreditó documentalmente, que cuando ella se marchó desde A Coruña a DIRECCION002 (Lugo) por razones laborales, don Federico no puso reparo alguno a otorgar su consentimiento tanto para la incluirla en el padrón municipal como para que se matriculase en un centro escolar de allí. No hay constancia de ningún impedimento u obstaculización en el pasado, no siendo suficiente ni la "comodidad" de ejercerla en exclusiva, ni posibles temores futuros.
El motivo debe ser estimado.
La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
[...]
No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor [...] y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.
La sentencia del Tribunal Constitucional 106/2022, de 13 de septiembre, descartó la inconstitucionalidad de la modificación introducida en el artículo 94 por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con la introducción de este párrafo IV porque la regla general («No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia») es excepcionada («[...] no obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia, en resolución motivada en el interés superior del menor [...]), recogiéndose en dicha sentencia:
En efecto, el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género [...]
Ciertamente en alguno de los supuestos referidos en los dos primeros incisos del párrafo cuarto, será la valoración de la gravedad, naturaleza y alcance que el delito investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, o las concretas circunstancias del caso, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto, o se restrinjan o no, las relaciones del menor con alguno de los progenitores o con ambos.
La jurisprudencia [SSTS 1149/2024, de 18 de septiembre ( Roj: STS 4692/2024, recurso 211/2023); 625/2022, de 26 de septiembre ( Roj: STS 3402/2022, recurso 5819/2021) y 676/2017, de 15 de diciembre ( Roj: STS 4493/2017, recurso 275/2017), entre otras] recuerda que el establecimiento de un régimen de visitas entre los progenitores y sus hijos, en situaciones de crisis de la pareja y guarda monoparental, es un mecanismo esencial para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales. Es un derecho-deber recíproco. Constituye el interés y beneficio de los hijos relacionarse con sus padres, no perder el contacto con ellos, mantener vivos los vínculos de unión inherentes a las relaciones paternofiliales, tan importantes para el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores.
Por otra parte, el ejercicio conjunto de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores sobre los hijos comunes se configura como un derecho-deber o derecho-función, una de cuyas manifestaciones es tener a los hijos en su compañía ( artículo 154.1º del Código Civil) , en tanto en cuanto dicha estancia es instrumental para el cumplimiento de las obligaciones de velar por los intereses de los menores en la pluralidad de ámbitos que abarca la responsabilidad parental.
El niño no puede ver cortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente por causa de las diferencias entre dichas personas. A un niño o a una niña, que disfruta de lazos afectivos y de apego seguro con sus progenitores, no se le puede privar del contacto y comunicación con ellos, lo que se configura como un derecho del menor. Los acuerdos y convenios internacionales sobre protección de menores contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa. Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 ( Roj: STS 4437/2014, recurso 1935/2013), así se configura en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 y publicada la ratificación en el Boletín Oficial del Estado del siguiente 31 de diciembre): «Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño». Y en el artículo 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992: «En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño». O en el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea: «Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses». El derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor. En este sentido se pronunció el Pleno del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad. Según la Cámara la suspensión del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto.
En este sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 64/2019, de 9 de mayo; 178/2020, de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de abril; y 113/2021, de 31 de mayo, recogen que «El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos».
Lo expuesto no significa que no existan situaciones en las que el interés superior del menor exige la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos. Uno de los supuestos admitidos para la suspensión de las visitas del padre se produce cuando existen episodios de violencia entre los progenitores o bien contra el propio hijo por parte de quien pretende el derecho de visita. Así el artículo 65 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, preceptúa que «El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad o de la guarda y custodia, respecto de los menores a que se refiera» y el artículo 66 admite que «El Juez podrá ordenar la suspensión de visitas del inculpado por violencia de género a sus descendientes». Acuerdo que es especialmente aplicable a los supuestos de carácter violento, como se recoge en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011 ( Roj: STS 505/2011, recurso 500/2008). Y se reitera en la 680/2015, de 26 de noviembre ( Roj: STS 4900/2015, recurso 36/2015) establece en su fallo, como doctrina jurisprudencial, que «el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes».
En el informe psicosocial emitido por el Imelga lo que consta es:
Refiere (doña Verónica) que, desde el principio, el progenitor recogía a la menor los fines de semana y algunos periodos de vacaciones, previo acuerdo verbal entre ambos, sin registrarse incidencias, hasta que se produce la pandemia y consiguiente confinamiento, durante el cual la menor queda durante 27 días en el domicilio del progenitor, en contra de su criterio y acuerdos verbales realizados, sin permitirle verla ni reintegrarla al domicilio materno.
[...]
Comenta que suele acordar con el progenitor tanto los fines de semana de visita como las entregas y recogidas, siendo habitual que queden en DIRECCION004 como lugar intermedio para realizar los intercambios, ya que el progenitor reside en Coruña.
[...]
Reitera que la menor continúa pasando todos los fines de semana con el progenitor de forma habitual, exceptuando alguno que él no tiene disponibilidad, por lo que le gustaría que continuara esta situación, fines de semana desde la salida el viernes de las actividades extraescolares que realice la menor hasta el domingo a las 20,30 horas, así como periodos de vacaciones, según disponibilidad del progenitor.
Salvo el incidente que dio lugar a la formulación de la denuncia que dio origen al procedimiento penal, no consta ninguna otra actuación violenta. Al contrario, lo que refiere doña Verónica es que las visitas se desarrollan con normalidad, que quiere que siga así, e incluso está exponiendo que son todos los fines de semana. Es cierto que en el acto del juicio, al ser interrogada, mencionó que la relación entre los progenitores era problemática, pero sin explicación alguna sobre qué problemas eran los que surgían entre ellos.
Ponderando las circunstancias, es evidente que la relación padre hija es considerada como beneficiosa por la propia doña Verónica, no existiendo elementos de juicio que hagan sospechar un posible riesgo o peligro.
El planteamiento solo puede aceptarse parcialmente.
Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores. Y por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de tal manera que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 ( Roj: STS 2609/2014, recurso 2710/2012) estableció como doctrina jurisprudencial:
... para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:
Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables.
Bien entendido que «No resulta posible adoptar de manera rígida un único sistema de frecuencia, duración, ni de traslado y contribución a sus gastos» [STS 301/2017, de 16 de mayo ( Roj: STS 1902/2017, recurso 3579/2016)], y que como toda regla general admite excepciones en casos singulares [STS 158/2018, de 21 de marzo ( Roj: STS 1053/2018, recurso 1613/2017)].
Tal doctrina es reiterada, y aplicada ajustándola al caso concreto, en las sentencias de la misma Sala de 20 de octubre de 2014 ( Roj: STS 4072/2014, recurso 2680/2013), 19 de noviembre de 2014 ( Roj: STS 4620/2014, recurso 1741/2013), 11 de diciembre de 2014 ( Roj: STS 5099/2014, recurso 30/2014), 23 de septiembre de 2015 ( Roj: STS 3889/2015, recurso 1420/2014), 19 de noviembre de 2015 ( Roj: STS 4923/2015, recurso 2724/2014); 31 de marzo de 2016 ( Roj: STS 1419/2016, recurso 1723/2015); 301/2017, de 16 de mayo ( Roj: STS 1902/2017, recurso 3579/2016); 676/2017, de 15 de diciembre ( Roj: STS 4493/2017, recurso 275/2017); 482/2018, de 23 de julio ( Roj: STS 2833/2018, recurso 5231/2017); 914/2024, de 26 de junio ( Roj: STS 3891/2024, recurso 7372/2023), entre otras.
En casos de ingresos similares de ambos progenitores, se ha optado la sala por repartir al 50% los gastos de desplazamiento del menor. Si bien, la anterior doctrina se refiere al desplazamiento del menor, la misma solución ha de imperar en el caso de que sea uno de los progenitores quien se traslade al lugar del domicilio del niño o de la niña para propiciar el régimen de visitas acordado. La efectividad de dicho régimen implica indiscutibles costes, tanto de viaje como estancia, y es evidente que siendo similar la capacidad económica de los litigantes, éstos deben colaborar, equitativamente, a su satisfacción, en tanto en cuanto garantes y responsables del bienestar del hijo común, el cual no es únicamente objeto de protección jurídica, sino también el titular del derecho de relacionarse con su padre, que le deben garantizar ambos progenitores, como titulares de la patria potestad, contribuyendo a los gastos que se generen. Tal carga económica no tiene que ser soportada, exclusivamente, por el padre, que es quien realiza además el esfuerzo de los desplazamientos para verse con su hijo [STS 403/2022, de 18 de mayo ( Roj: STS 1946/2022, recurso 6230/2021)].
Es significativo que doña Verónica declarase que al principio de marcharse a DIRECCION002 don Federico le exigía que le trajese y buscase a la niña en A Coruña, a lo que ella tuvo que negarse al cabo de un tiempo porque «era mucho gasto en gasolina» y no lo podía asumir. El intercambio en la ciudad de DIRECCION004 en modo alguno es equitativo, pues hace recaer en doña Verónica la mayor parte del trayecto con marcada diferencia.
Aunque sea avanzar la resolución, el tribunal tiene en especial consideración que la prestación alimenticia a favor de Raquel se hizo en primera instancia sin conocer los datos económicos actuales de don Federico. Se fijó una suerte de mínimo vital. A la vista de sus nóminas, el tribunal entiende que procedería elevar significativamente la contribución económica que deba realizar don Federico para con su hija. Pero, en este caso, se va a compensar imponiéndole los gastos de desplazamiento en ambas ocasiones, y por lo tanto los traslados.
Bien entendido, que se está regulando una situación de mínimos. Nada impide que los progenitores bien amplíen los horarios de visitas, acomodándolos a sus necesidades y deseos. Como tampoco que puedan alcanzar otros acuerdos sobre los desplazamientos, como pudiera ser que don Federico compense económicamente a doña Verónica y que esta sea quien realice algún desplazamiento.
El motivo no puede ser estimado.
Así, el artículo 93 del Código Civil dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento. El artículo 142 dice que son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluidas la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Y el artículo 143 impone a los ascendientes y descendientes la obligación recíproca de darse alimentos en toda la extensión anterior. Los progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores que no pueden mantenerse por sí mismos [STS 2 de junio de 2015 ( Roj: STS 2383/2015, recurso 2408/2014)].
Estas disposiciones legales serían suficientes para que los padres contribuyeran al pago de lo necesario para la alimentación y educación de sus hijos. Sin embargo, cuando nos referimos a alimentos a favor de hijos menores de edad, el tratamiento jurídico no es el general previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil. La obligación para con los hijos menores de edad tiene un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Y el artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad.
La obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico; y tratándose de menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención [SSTS 21 de noviembre de 2016 ( Roj: STS 5106/2016, recurso 2998/2015), 25 de abril de 2016 ( Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015), 2 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 4925/2015, recurso 1738/2014), 10 de julio de 2015 ( Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014), 2 de marzo de 2015 ( Roj: STS 568/2015, recurso 735/2014), 12 de febrero de 2015 ( Roj: STS 439/2015, recurso 2899/2013)].
Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos «indispensables», y exclusivamente proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» ( artículo 146 del Código Civil) .
En cambio, cuando se trata de hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación, aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme «a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento». Cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1) Mudar el domicilio del menor, especialmente si es fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.
2) Elección inicial o cambio de centro escolar, salvo que venga impuesto por la culminación de un ciclo lectivo.
3) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (primera comunión y similares).
4) Sometimiento a tratamientos médicos no prescritos por facultativo médico.
5) Cualquier otra circunstancia de especial importancia para la niña.
1) Durante el curso escolar, en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar, hasta las 19:00 horas del domingo. Si surgieren discrepancias sobre cuál es el primer fin de semana que deba recogerlo, se contará el primero (en que no tendrá derecho a visitarlo) a partir de la fecha de la presente resolución, y así sucesivamente. La niña será recogida por el padre a la salida del centro escolar, y será entregada a doña Verónica a la indicada hora del domingo en el domicilio de la madre en DIRECCION002.
2) En época no lectiva, en fines de semana alternos, desde las 17:00 horas del viernes, hasta las 19:00 horas del domingo. La niña será recogida y entregada a las horas indicadas en el domicilio de la madre en DIRECCION002.
Las visitas mencionadas en este apartado no regirán desde el 1º de julio al 31 de agosto, ni desde el 22 de diciembre al 6 de enero, ni desde el viernes anterior a la Semana Santa hasta el martes siguiente a dicha semana.
3) En verano, desde las 11:00 horas del día 1 de julio hasta las 20:00 horas del día 15 de julio, y desde las 11:00 horas del día 1 de agosto hasta las 20:00 horas del día 15 de agosto, en los años pares; y desde las 11:00 horas del día 16 de julio hasta las 20:00 horas del día 31 de julio, y desde las 11:00 horas del día 16 de agosto hasta las 20:00 horas del día 31 de agosto, en los años impares. La niña será recogida y entregada a las horas indicadas en el domicilio de la madre en DIRECCION002.
4) En Semana Santa, desde las 19:00 horas del Viernes de Dolores, hasta las 20:00 horas del Jueves Santo en los años pares; y desde las 11:00 horas del Viernes Santo hasta las 20:00 horas del lunes de Pascua en los años impares. La niña será recogida y entregada a las horas indicadas en el domicilio de la madre en DIRECCION002.
5) En Navidades, desde las 11:00 horas del día 22 de diciembre hasta las 20:00 horas del día 31 de diciembre en los años pares; y desde las 11:00 horas del día 31 de diciembre hasta las 20:00 horas del día 6 de enero en los años impares. La niña será recogida y entregada a las horas indicadas en el domicilio de la madre en DIRECCION002.
Igualmente deberá contribuir en el cincuenta por ciento de los importes correspondientes a gastos extraordinarios necesarios para la atención y cuidados a Raquel. Cuando se prevea la necesidad de realizar un desembolso por un gasto de este tipo, deberá anticiparse al progenitor no custodio la necesidad de realizar el gasto y su presupuesto (salvo casos de urgencia). Si no se obtuviese la conformidad explícita, deberá acudirse al Juzgado, para que se dictamine sobre carácter extraordinario del gasto, y en su caso la obligación de los progenitores de sufragarlo en el porcentaje establecido.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
