Sentencia Civil 26/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 26/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 804/2024 de 22 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 61 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 26/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025100039

Núm. Ecli: ES:APC:2025:198

Núm. Roj: SAP C 198:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15030 48 2 2020 0000208

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000804 /2024

Juzgado de procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000073 /2020

Recurrente: Federico

Procuradora: FRANCESCA DI MATTIA

Abogada: MARIA ARANZAZU SERRANO GOMEZ

Recurrida: Verónica

Procuradora: RITA-SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO

Abogada: CRISTINA MARTINEZ FERNANDEZ

Interviene: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro

Ilma. Sra. magistrada doña Rosa Lama Marra

En A Coruña, a 22 de enero de 2025.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña,constituida por las Ilmas. Sras. magistradas y el Ilmo. Sr. magistrado que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 804-2024el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2023, rectificada por auto de 3 de febrero de 2023, por la Juez sustituta del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña ,en los autos de procedimiento de medidas paterno filialesque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 73-2020 , siendo parte:

Como apelante,el demandado DON Federico, mayor de edad, vecino de DIRECCION000 (A Coruña), con domicilio en la DIRECCION001, provisto del documento nacional de identidad número NUM000, representado por la procuradora de los tribunales doña Francesca di Mattia, y dirigido por la abogada doña María-Aránzazu Serrano Gómez.

Como apelada,la demandante DOÑA Verónica, mayor de edad, vecina de DIRECCION002 (Lugo), con domicilio en la DIRECCION003, provista del documento nacional de identidad número NUM001, representada por la procuradora de los tribunales doña Rita-Susana Rodríguez Alfonso, bajo la dirección de la abogada doña Cristina Martínez Fernández.

Interviene preceptivamente EL FISCAL.

Versa la apelación sobre ejercicio de la patria potestad, régimen de visitas y cuantía de la prestación alimenticia fijada para hija menor de edad.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 12 de enero de 2023, dictada por la Juez sustituta del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Que se acuerdan las siguientes medidas reguladoras de los efectos de la ruptura de la unión de hecho integrada por Verónica e Federico, de la cual nació, en fecha NUM002 de 2017, Raquel:

1º.-La patria potestad respecto de la hija menor común será ejercida de forma exclusiva por la madre.

2º.-Se atribuye la guarda y custodia de la menor Raquel a doña Berta.

3º.-No procede el establecimiento de un régimen de visita o estancia de la menor con el padre.

4º.-Se establece una pensión alimenticia de doscientos euros mensuales a cargo del padre que se ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto señale la madre. La cantidad meritada se actualizará anualmente cada día uno de enero, mediante la aplicación de las variaciones porcentuales que experimente el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo estatal competente.

5º.-Los gastos extraordinarios que sean precisos para con el menor serán abonados entre ambos progenitores por mitad previa consulta y justificación, -salvo en caso de urgencia-, y en su defecto, en virtud de autorización judicial. Dentro este concepto de gastos extraordinarios, también se entienden comprendidos los gastos extraescolares de la menor.

Contra esta sentencia se podrá interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el original al libro de sentencias que se lleva en este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo.

A petición de la parte demandante se dictó auto corrigiendo y complementando la precedente resolución, en los siguientes términos:

Ha lugar a la aclaración, rectificación, y complemento de la Sentencia dictada en los presentes autos 73/2020, en fecha 12 de enero de 2023, en el sentido siguiente:

1.- En el número 2º del Fallo donde dice "se atribuye la guardia y custodia de la menor Raquel a Doña Berta", debe decir "se atribuye la guardia y custodia de la menor Raquel a Doña Verónica".

2.- En el número 4º del Fallo, al final del mismo, se ha de añadir "La cual habrá de abonarse con efectos retroactivo desde la fecha de presentación de la demanda (19-06-2020).

Todo ello, permaneciendo invariable, en lo demás, la resolución objeto de aclaración.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la Sentencia a la que se refiere la presente resolución.

Así lo pronuncia, manda y firma.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Federico, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Verónica escrito de oposición al recurso.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 31 de octubre de 2024, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 13 de noviembre de 2024, siendo turnadas a esta Sección Tercera, registrándose con el número 804-2024. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 18 de noviembre de 2024 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Francesca di Mattia en nombre y representación de don Federico, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Rita-Susana Rodríguez Alfonso, en nombre y representación de doña Verónica, en calidad de apelada.

QUINTO.- Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia.- Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por don Federico en el escrito interponiendo el recurso de apelación, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 3 de diciembre de 2024 se acordó admitir la prueba documental aportada y denegar la consistente en requerir a doña Verónica para la aportación de declaraciones tributarias, mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando correspondiese por turno.

SEXTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)Don Federico y doña Verónica mantuvieron una relación de pareja que se inició en diciembre de 2012 y finalizó en agosto de 2018. Tienen una hija, Raquel, nacida el NUM002 de 2017.

2.º)La niña se encuentra bajo la guarda y custodia de la madre, si bien el padre acudía a visitarla en fines de semana, cuando así lo deseaba, y también mantenía estancias. Don Federico nunca contribuyó económicamente a la crianza de Raquel.

3.º)Doña Verónica es autónoma, manifestando dedicarse al cultivo del cáñamo y a la venta ambulante de comida en ferias medievales, principalmente en primavera y verano. Por su parte, don Federico trabaja para una empresa de viveros de plantas, percibiendo unos ingresos de 1.100 euros mensuales.

4.º)A raíz de unos episodios violentos, se tramitan ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña unas diligencias previas en las que es investigado don Federico.

5.º)El 16 de septiembre de 2020 doña Verónica dedujo demanda en procedimiento de medidas paterno filiales ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña, solicitando la guarda y custodia de la menor, con patria potestad compartida, la fijación de un régimen de visitas y estancias a favor de don Federico, y una pensión alimenticia del padre para la menor de 300 euros mensuales.

6.º)Don Federico no se personó en la primera instancia, siendo declarado en rebeldía. Tampoco acudió a la citación del Instituto de Medicina Legal de Galicia para la valoración por el equipo psicosocial.

7.º)La Fiscal, en conclusiones, solicitó la asignación de la guarda y custodia de la menor a doña Verónica, así como la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad, la denegación de las visitas a favor de don Federico y, ante la falta de datos económicos, que se estableciese una contribución alimenticia de 200 euros.

8.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se adoptaron como medidas la atribución de la guarda y custodia de Raquel a su madre, quien ejercerá la patria potestad de forma exclusiva, deniega las visitas de don Federico, y fija los alimentos en 200 euros.

Con posterioridad al dictado de la sentencia se personó don Federico e interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- El ejercicio de la patria potestad.- En el primer motivo del recurso de apelación muestra el apelante su discrepancia con la privación del ejercicio de la patria potestad, argumentando que se vulnera el artículo 156 del Código Civil, pues tal suspensión debe tener carácter excepcional, nunca puso impedimentos para el cambio de colegio o ciudad de Raquel, ni la distancia entre los domicilios de los progenitores justificaría tal medida.

El motivo debe ser estimado.

1.º)La resolución de primera instancia se fundamenta en lo establecido en el párrafo quinto del artículo 156 del Código Civil. Dicho precepto establece:

Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio

Se interpreta erróneamente el precepto cuando se considera que se trata de una norma de aplicación imperativa. Lo que está regulando son supuestos de separaciones de hecho. No es, ni mucho menos, una norma general, que en los supuestos en que los padres viven separados obligatoriamente el juez deba acordar la privación del ejercicio de la patria potestad al progenitor que no conviva con el menor sometido a ella. El precepto menciona «vivan separados», no se está refiriendo a supuestos legales de separación matrimonial, divorcio o nulidad, ni tampoco a las medidas paterno filiales. Es más, en las resoluciones judiciales que pongan término a los procedimientos de nulidad, separación, divorcio o medidas, el juez debe resolver expresamente sobre el ejercicio de la patria potestad. Y la regla general es la patria potestad compartida [ artículo 90.1.a) del Código Civil]. Ni la suspensión del ejercicio es la regla general, sino la excepción, debiendo fundamentarse debidamente en la frecuencia de graves disensiones o en una evidente y acreditada obstaculización del ejercicio ordinario por el progenitor custodio ( artículo 156, párrafo tercero, del Código Civil) .

2.º)En este caso, tras afirmarse que no se trata de una sanción por incumplimiento de los deberes paterno filiales, acto seguido se acuerda la suspensión en el ejercicio, atribuyéndolo en exclusiva de doña Verónica «evitando obstáculos, impedimentos o dificultades en la toma de decisiones sobre la vida de la menor, por parte de su madre, progenitora custodia, atendiendo a la situación de hecho y procesal del padre, al considerar que se trata de un supuesto incluido en el artículo 156 párrafo quinto del CC», que se refuerza por la tramitación de unas diligencias penales.

Es decir, no está privando de la patria potestad por la falta de relación con el hijo y el no abono de los alimentos, que sí supondrían una causa de privación de la patria potestad [SSTS 514/2019, de 1 de octubre ( Roj: STS 2974/2019, recurso 3875/2018); 291/2019, de 23 de mayo ( Roj: STS 1661/2019, recurso 3383/2018) y 621/2015, de 9 de noviembre ( Roj: STS 4575/2015, recurso 1754/2014), entre otras], sino que se acuerda de forma "cautelar", a "prevención" de posibles futuras oposiciones que pudiera mostrar don Federico. Son cábalas sin fundamento alguno.

Los elementos probatorios obrantes en las actuaciones no avalan esos supuestos temores futuros. La propia doña Verónica reconoció, y así lo acreditó documentalmente, que cuando ella se marchó desde A Coruña a DIRECCION002 (Lugo) por razones laborales, don Federico no puso reparo alguno a otorgar su consentimiento tanto para la incluirla en el padrón municipal como para que se matriculase en un centro escolar de allí. No hay constancia de ningún impedimento u obstaculización en el pasado, no siendo suficiente ni la "comodidad" de ejercerla en exclusiva, ni posibles temores futuros.

CUARTO.- El régimen de visitas.- En el segundo motivo se solicita que se establezca un régimen de visitas, teniendo en consideración que la propia doña Verónica así lo interesó en su demanda, no siendo correcta la interpretación del artículo 94 del Código Civil, prohibiendo las visitas hasta que finalice la causa penal; no se respeta la doctrina del Tribunal Constitucional, y no se ponderó que ambos progenitores habían acordado un régimen de visitas de mutuo acuerdo, visitas que se siguieron realizando incluso durante la tramitación del litigio en primera instancia, durante más de dos años y medio.

El motivo debe ser estimado.

1.º)No se comparte la interpretación que se realiza del artículo 94 del Código Civil en la sentencia apelada. En lo que afecta a este recurso, dicho precepto establece:

La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

[...]

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor [...] y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

La sentencia del Tribunal Constitucional 106/2022, de 13 de septiembre, descartó la inconstitucionalidad de la modificación introducida en el artículo 94 por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con la introducción de este párrafo IV porque la regla general («No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia») es excepcionada («[...] no obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia, en resolución motivada en el interés superior del menor [...]), recogiéndose en dicha sentencia:

En efecto, el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género [...]

Ciertamente en alguno de los supuestos referidos en los dos primeros incisos del párrafo cuarto, será la valoración de la gravedad, naturaleza y alcance que el delito investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, o las concretas circunstancias del caso, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto, o se restrinjan o no, las relaciones del menor con alguno de los progenitores o con ambos.

La jurisprudencia [SSTS 1149/2024, de 18 de septiembre ( Roj: STS 4692/2024, recurso 211/2023); 625/2022, de 26 de septiembre ( Roj: STS 3402/2022, recurso 5819/2021) y 676/2017, de 15 de diciembre ( Roj: STS 4493/2017, recurso 275/2017), entre otras] recuerda que el establecimiento de un régimen de visitas entre los progenitores y sus hijos, en situaciones de crisis de la pareja y guarda monoparental, es un mecanismo esencial para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales. Es un derecho-deber recíproco. Constituye el interés y beneficio de los hijos relacionarse con sus padres, no perder el contacto con ellos, mantener vivos los vínculos de unión inherentes a las relaciones paternofiliales, tan importantes para el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores.

Por otra parte, el ejercicio conjunto de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores sobre los hijos comunes se configura como un derecho-deber o derecho-función, una de cuyas manifestaciones es tener a los hijos en su compañía ( artículo 154.1º del Código Civil) , en tanto en cuanto dicha estancia es instrumental para el cumplimiento de las obligaciones de velar por los intereses de los menores en la pluralidad de ámbitos que abarca la responsabilidad parental.

El niño no puede ver cortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente por causa de las diferencias entre dichas personas. A un niño o a una niña, que disfruta de lazos afectivos y de apego seguro con sus progenitores, no se le puede privar del contacto y comunicación con ellos, lo que se configura como un derecho del menor. Los acuerdos y convenios internacionales sobre protección de menores contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa. Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 ( Roj: STS 4437/2014, recurso 1935/2013), así se configura en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 y publicada la ratificación en el Boletín Oficial del Estado del siguiente 31 de diciembre): «Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño». Y en el artículo 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992: «En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño». O en el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea: «Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses». El derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor. En este sentido se pronunció el Pleno del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad. Según la Cámara la suspensión del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto.

En este sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 64/2019, de 9 de mayo; 178/2020, de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de abril; y 113/2021, de 31 de mayo, recogen que «El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos».

Lo expuesto no significa que no existan situaciones en las que el interés superior del menor exige la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos. Uno de los supuestos admitidos para la suspensión de las visitas del padre se produce cuando existen episodios de violencia entre los progenitores o bien contra el propio hijo por parte de quien pretende el derecho de visita. Así el artículo 65 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, preceptúa que «El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad o de la guarda y custodia, respecto de los menores a que se refiera» y el artículo 66 admite que «El Juez podrá ordenar la suspensión de visitas del inculpado por violencia de género a sus descendientes». Acuerdo que es especialmente aplicable a los supuestos de carácter violento, como se recoge en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011 ( Roj: STS 505/2011, recurso 500/2008). Y se reitera en la 680/2015, de 26 de noviembre ( Roj: STS 4900/2015, recurso 36/2015) establece en su fallo, como doctrina jurisprudencial, que «el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes».

2.º)Se ha privado a don Federico y a Raquel de las visitas de una forma automática, con unas meras referencias a relaciones problemáticas y actuaciones violentas.

En el informe psicosocial emitido por el Imelga lo que consta es:

Refiere (doña Verónica) que, desde el principio, el progenitor recogía a la menor los fines de semana y algunos periodos de vacaciones, previo acuerdo verbal entre ambos, sin registrarse incidencias, hasta que se produce la pandemia y consiguiente confinamiento, durante el cual la menor queda durante 27 días en el domicilio del progenitor, en contra de su criterio y acuerdos verbales realizados, sin permitirle verla ni reintegrarla al domicilio materno.

[...]

Comenta que suele acordar con el progenitor tanto los fines de semana de visita como las entregas y recogidas, siendo habitual que queden en DIRECCION004 como lugar intermedio para realizar los intercambios, ya que el progenitor reside en Coruña.

[...]

Reitera que la menor continúa pasando todos los fines de semana con el progenitor de forma habitual, exceptuando alguno que él no tiene disponibilidad, por lo que le gustaría que continuara esta situación, fines de semana desde la salida el viernes de las actividades extraescolares que realice la menor hasta el domingo a las 20,30 horas, así como periodos de vacaciones, según disponibilidad del progenitor.

Salvo el incidente que dio lugar a la formulación de la denuncia que dio origen al procedimiento penal, no consta ninguna otra actuación violenta. Al contrario, lo que refiere doña Verónica es que las visitas se desarrollan con normalidad, que quiere que siga así, e incluso está exponiendo que son todos los fines de semana. Es cierto que en el acto del juicio, al ser interrogada, mencionó que la relación entre los progenitores era problemática, pero sin explicación alguna sobre qué problemas eran los que surgían entre ellos.

Ponderando las circunstancias, es evidente que la relación padre hija es considerada como beneficiosa por la propia doña Verónica, no existiendo elementos de juicio que hagan sospechar un posible riesgo o peligro.

QUINTO.- El lugar de intercambio.- Dentro del motivo anterior se culmina el planteamiento solicitando que la distribución de los viajes se realice de tal forma que sea el padre quien recoja a la niña a la salida del colegio los viernes, y sea la madre quien acuda al domicilio del padre a recogerla en la tarde del domingo.

El planteamiento solo puede aceptarse parcialmente.

1.º)En los supuestos en que los progenitores viven en distintas poblaciones se suelen plantear discrepancias sobre quién debe abonar los gastos que generan los necesarios traslados para ejercitar las visitas, así como quién debe recoger y en dónde a los menores. A tales cuestiones da respuesta la Sala Primera del Tribunal Supremo indicando que la solución debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia:

(a)El interés del menor ( artículo 39 de la Constitución y artículo 92 del Código Civil) , pues un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor;

(b)El reparto equitativo de cargas ( artículos 90. c y 91 del Código Civil) .

Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores. Y por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de tal manera que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 ( Roj: STS 2609/2014, recurso 2710/2012) estableció como doctrina jurisprudencial:

... para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:

(a)Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

(b)Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.

Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables.

Bien entendido que «No resulta posible adoptar de manera rígida un único sistema de frecuencia, duración, ni de traslado y contribución a sus gastos» [STS 301/2017, de 16 de mayo ( Roj: STS 1902/2017, recurso 3579/2016)], y que como toda regla general admite excepciones en casos singulares [STS 158/2018, de 21 de marzo ( Roj: STS 1053/2018, recurso 1613/2017)].

Tal doctrina es reiterada, y aplicada ajustándola al caso concreto, en las sentencias de la misma Sala de 20 de octubre de 2014 ( Roj: STS 4072/2014, recurso 2680/2013), 19 de noviembre de 2014 ( Roj: STS 4620/2014, recurso 1741/2013), 11 de diciembre de 2014 ( Roj: STS 5099/2014, recurso 30/2014), 23 de septiembre de 2015 ( Roj: STS 3889/2015, recurso 1420/2014), 19 de noviembre de 2015 ( Roj: STS 4923/2015, recurso 2724/2014); 31 de marzo de 2016 ( Roj: STS 1419/2016, recurso 1723/2015); 301/2017, de 16 de mayo ( Roj: STS 1902/2017, recurso 3579/2016); 676/2017, de 15 de diciembre ( Roj: STS 4493/2017, recurso 275/2017); 482/2018, de 23 de julio ( Roj: STS 2833/2018, recurso 5231/2017); 914/2024, de 26 de junio ( Roj: STS 3891/2024, recurso 7372/2023), entre otras.

En casos de ingresos similares de ambos progenitores, se ha optado la sala por repartir al 50% los gastos de desplazamiento del menor. Si bien, la anterior doctrina se refiere al desplazamiento del menor, la misma solución ha de imperar en el caso de que sea uno de los progenitores quien se traslade al lugar del domicilio del niño o de la niña para propiciar el régimen de visitas acordado. La efectividad de dicho régimen implica indiscutibles costes, tanto de viaje como estancia, y es evidente que siendo similar la capacidad económica de los litigantes, éstos deben colaborar, equitativamente, a su satisfacción, en tanto en cuanto garantes y responsables del bienestar del hijo común, el cual no es únicamente objeto de protección jurídica, sino también el titular del derecho de relacionarse con su padre, que le deben garantizar ambos progenitores, como titulares de la patria potestad, contribuyendo a los gastos que se generen. Tal carga económica no tiene que ser soportada, exclusivamente, por el padre, que es quien realiza además el esfuerzo de los desplazamientos para verse con su hijo [STS 403/2022, de 18 de mayo ( Roj: STS 1946/2022, recurso 6230/2021)].

2.º)En este caso, a través de la prueba aportada por don Federico, se comprueba que éste obtiene unos ingresos mensuales fijos de 1.100 euros. Si bien no constan los ingresos que pueda obtener doña Verónica, no parezca que puedan presumirse como elevados dado que manifiesta cultivar cáñamo y dedicarse a la venta ambulante de comida en ferias medievales durante la etapa estival. La desigualdad económica es evidente.

Es significativo que doña Verónica declarase que al principio de marcharse a DIRECCION002 don Federico le exigía que le trajese y buscase a la niña en A Coruña, a lo que ella tuvo que negarse al cabo de un tiempo porque «era mucho gasto en gasolina» y no lo podía asumir. El intercambio en la ciudad de DIRECCION004 en modo alguno es equitativo, pues hace recaer en doña Verónica la mayor parte del trayecto con marcada diferencia.

Aunque sea avanzar la resolución, el tribunal tiene en especial consideración que la prestación alimenticia a favor de Raquel se hizo en primera instancia sin conocer los datos económicos actuales de don Federico. Se fijó una suerte de mínimo vital. A la vista de sus nóminas, el tribunal entiende que procedería elevar significativamente la contribución económica que deba realizar don Federico para con su hija. Pero, en este caso, se va a compensar imponiéndole los gastos de desplazamiento en ambas ocasiones, y por lo tanto los traslados.

Bien entendido, que se está regulando una situación de mínimos. Nada impide que los progenitores bien amplíen los horarios de visitas, acomodándolos a sus necesidades y deseos. Como tampoco que puedan alcanzar otros acuerdos sobre los desplazamientos, como pudiera ser que don Federico compense económicamente a doña Verónica y que esta sea quien realice algún desplazamiento.

SEXTO.- La cuantía de los alimentos.- Por último, se alega una infracción de los artículos 142 y 146 del Código Civil, considerando excesiva la cantidad fijada por alimentos, que solicita se reduzca a 50 euros mensuales.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)La expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, tal y como establece el artículo 142 del Código Civil cuando se refiere a la obligación de prestarse alimentos entre parientes.

Así, el artículo 93 del Código Civil dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento. El artículo 142 dice que son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluidas la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Y el artículo 143 impone a los ascendientes y descendientes la obligación recíproca de darse alimentos en toda la extensión anterior. Los progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y a los mayores que no pueden mantenerse por sí mismos [STS 2 de junio de 2015 ( Roj: STS 2383/2015, recurso 2408/2014)].

Estas disposiciones legales serían suficientes para que los padres contribuyeran al pago de lo necesario para la alimentación y educación de sus hijos. Sin embargo, cuando nos referimos a alimentos a favor de hijos menores de edad, el tratamiento jurídico no es el general previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil. La obligación para con los hijos menores de edad tiene un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Y el artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad.

La obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico; y tratándose de menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención [SSTS 21 de noviembre de 2016 ( Roj: STS 5106/2016, recurso 2998/2015), 25 de abril de 2016 ( Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015), 2 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 4925/2015, recurso 1738/2014), 10 de julio de 2015 ( Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014), 2 de marzo de 2015 ( Roj: STS 568/2015, recurso 735/2014), 12 de febrero de 2015 ( Roj: STS 439/2015, recurso 2899/2013)].

2.º)El tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [SSTS 1341/2024, de 18 de octubre ( Roj: STS 5148/2024, recurso 6339/2023); 569/2018 de 15 de octubre ( Roj: STS 3485/2018, recurso 3942/2017) de Pleno, 298/2018, de 24 de mayo ( Roj: STS 1878/2018, recurso 2845/2015), 484/2017 de 20 de julio ( Roj: STS 3024/2017, recurso 3745/2016), 21 de septiembre de 2016 ( Roj: STS 4101/2016, recurso 3153/2015), 25 de abril de 2016 ( Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015) y 10 de julio de 2015 ( Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014) entre otras].

Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos «indispensables», y exclusivamente proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» ( artículo 146 del Código Civil) .

En cambio, cuando se trata de hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación, aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme «a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento». Cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.º)Como se dijo anteriormente, la cantidad establecida en la primera instancia se hizo sin conocer los datos económicos reales actuales de don Federico, sino basándose en datos de ejercicios anteriores, donde figura como demandante de empleo percibiendo un subsidio. Acreditado que tiene un trabajo estable por el que percibe una nómina mensual de 1.100 euros, el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil obligaría a elevar, incluso de oficio en la segunda instancia [SSTS 575/2019, de 5 de noviembre ( Roj: STS 3490/2019, recurso 4793/2018) y 795/1987, de 2 de diciembre ( Roj: STS 7718/1987 y RJ Aranzadi 9174)] a unos 300 euros mensuales la prestación. No se hace en atención a que, como se dijo en el fundamento anterior, se le impone el pago de los gastos de desplazamiento para recoger y devolver a su hija en el domicilio materno.

SÉPTIMO.- Costas.- Al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la segunda instancia ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Federico, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2023, rectificada por auto de 3 de febrero de 2023, por la Juez sustituta del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña, en los autos del procedimiento de medidas paterno filiales seguidos con el número 73-2020, y en el que es demandante doña Verónica, con la preceptiva intervención del Fiscal.

2.º)Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, se acuerdan las siguientes medidas para regular las relaciones paterno filiales en relación con la hija común de los litigantes:

(a)La hija común, Raquel, quedará bajo la bajo la guardia y custodia de su madre, doña Verónica.

(b)En lo sucesivo, la patria potestad sobre la menor Raquel será ejercida conjuntamente por sus padres don Federico y doña Verónica, por lo que doña Verónica, como madre custodia, deberá obtener el consentimiento de don Federico para cualquier decisión que afecte a los intereses de su hija común; y, en su defecto, obtener autorización judicial previa. Se recalca la necesidad de tal consentimiento para:

1) Mudar el domicilio del menor, especialmente si es fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

2) Elección inicial o cambio de centro escolar, salvo que venga impuesto por la culminación de un ciclo lectivo.

3) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (primera comunión y similares).

4) Sometimiento a tratamientos médicos no prescritos por facultativo médico.

5) Cualquier otra circunstancia de especial importancia para la niña.

(c)Salvo que los progenitores pactasen otro régimen, o cualquier modificación que se adapte mejor a sus necesidades y deseos, en lo sucesivo don Federico podrá visitar y tener en su compañía a su hija Raquel durante los siguientes períodos:

1) Durante el curso escolar, en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar, hasta las 19:00 horas del domingo. Si surgieren discrepancias sobre cuál es el primer fin de semana que deba recogerlo, se contará el primero (en que no tendrá derecho a visitarlo) a partir de la fecha de la presente resolución, y así sucesivamente. La niña será recogida por el padre a la salida del centro escolar, y será entregada a doña Verónica a la indicada hora del domingo en el domicilio de la madre en DIRECCION002.

2) En época no lectiva, en fines de semana alternos, desde las 17:00 horas del viernes, hasta las 19:00 horas del domingo. La niña será recogida y entregada a las horas indicadas en el domicilio de la madre en DIRECCION002.

Las visitas mencionadas en este apartado no regirán desde el 1º de julio al 31 de agosto, ni desde el 22 de diciembre al 6 de enero, ni desde el viernes anterior a la Semana Santa hasta el martes siguiente a dicha semana.

3) En verano, desde las 11:00 horas del día 1 de julio hasta las 20:00 horas del día 15 de julio, y desde las 11:00 horas del día 1 de agosto hasta las 20:00 horas del día 15 de agosto, en los años pares; y desde las 11:00 horas del día 16 de julio hasta las 20:00 horas del día 31 de julio, y desde las 11:00 horas del día 16 de agosto hasta las 20:00 horas del día 31 de agosto, en los años impares. La niña será recogida y entregada a las horas indicadas en el domicilio de la madre en DIRECCION002.

4) En Semana Santa, desde las 19:00 horas del Viernes de Dolores, hasta las 20:00 horas del Jueves Santo en los años pares; y desde las 11:00 horas del Viernes Santo hasta las 20:00 horas del lunes de Pascua en los años impares. La niña será recogida y entregada a las horas indicadas en el domicilio de la madre en DIRECCION002.

5) En Navidades, desde las 11:00 horas del día 22 de diciembre hasta las 20:00 horas del día 31 de diciembre en los años pares; y desde las 11:00 horas del día 31 de diciembre hasta las 20:00 horas del día 6 de enero en los años impares. La niña será recogida y entregada a las horas indicadas en el domicilio de la madre en DIRECCION002.

(d)Don Federico deberá abonar a doña Verónica, en concepto de alimentos para su hija común Raquel, la cantidad de doscientos euros al mes (200,00 €/mes), por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que doña Verónica designe, con efecto retroactivo al 19 de junio de 2020. Este importe será revisado en el mes de enero de cada año, en proporción directa a la variación del Índice de Precios al Consumo experimentada en la anualidad anterior. La primera actualización se efectuará con efectos de primero de enero del año 2026.

Igualmente deberá contribuir en el cincuenta por ciento de los importes correspondientes a gastos extraordinarios necesarios para la atención y cuidados a Raquel. Cuando se prevea la necesidad de realizar un desembolso por un gasto de este tipo, deberá anticiparse al progenitor no custodio la necesidad de realizar el gasto y su presupuesto (salvo casos de urgencia). Si no se obtuviese la conformidad explícita, deberá acudirse al Juzgado, para que se dictamine sobre carácter extraordinario del gasto, y en su caso la obligación de los progenitores de sufragarlo en el porcentaje establecido.

3.º)No imponer las costas ocasionadas en primera y segunda.

4.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

5.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado Violencia sobre la Mujer de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.