Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 21/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 707/2024 de 22 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 21/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100023
Núm. Ecli: ES:APC:2025:156
Núm. Roj: SAP C 156:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15030 42 1 2022 0010998
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000837 /2022
Procuradora: MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ
Abogado: RAFAEL PEREIRA GONZALEZ
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogada: MARIAN ANTELO DORREGO
En A Coruña, a 22 de enero de 2025.
Ante esta
Como
Como
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por préstamo, cesión de crédito, usura y falta de transparencia.
Antecedentes
No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estar doña Alicia y don Valeriano exentos de constituirlo, al habérseles reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 23 de junio de 2022.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 14 de octubre de 2024, previo emplazamiento de las partes.
Fundamentos
Por providencia se puso de manifiesto la posible nulidad de las cláusulas que establecían la comisión por devolución de recibos y la penalización por vencimiento anticipado. "F9 Grincap, S.L." presentó escrito renunciando a la aplicación de dichas cláusulas para establecer la cantidad adeudada, que fijó en 3.791,85 euros.
Contra dichos pronunciamientos se interpone por doña Alicia y don Valeriano recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial, siendo impugnada la resolución por "F9 Grincap, S.L."
El juez debe resolver los asuntos que se sometan a su consideración de acuerdo con la calificación que deba atribuirse a los actos y negocios jurídicos realizados por las partes y no necesariamente de acuerdo con la naturaleza que las partes les imputan, porque contratos son lo que son, no lo que las partes les atribuyen. Partiendo del axioma, repetido innumerables veces por doctrina y jurisprudencia, «el negocio jurídico es lo que es y no lo que las partes dicen que es». La calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes. Para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, al contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren. Para ello habrá de tenerse en cuenta su contenido, que permitirá su encaje en una figura ya establecida, o determinar su carácter atípico, y semejanza con otros negocios típicos, de tal modo que establecida su naturaleza, será posible tomar en cuenta las normas jurídicas que le son aplicables y, mediatamente, que efectos derivan de la voluntad de los contratantes [SSTS 693/2019, de 18 de diciembre ( Roj: STS 4188/2019, recurso 1458/2016); 6 de abril de 2015 ( Roj: STS 1416/2015, recurso 875/2013), 30 de octubre de 2014 ( Roj: STS 4611/2014, recurso 17/2013), 29 de octubre de 2013 ( Roj: STS 5108/2013, recurso 1619/2011), 7 de mayo de 2013 ( Roj: STS 2615/2013, recurso 252/2011), 8 de marzo de 2013 ( Roj: STS 1182/2013, recurso 1827/2010), 21 de febrero de 2013 ( Roj: STS 853/2013, recurso 2018/2010), 1 de marzo de 2011 ( Roj: STS 2012/2011, recurso 1911/2007), 30 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007), 10 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6117/2010, recurso 456/2007), 3 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6115/2010, recurso 261/2007), 13 de octubre de 2010 ( Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006), 18 de junio de 2010 ( Roj: STS 3272/2010), entre otras muchas].
Lo más característico de la apertura de crédito es que no se entrega de una sola vez una cantidad de dinero, sino que únicamente se facilita su disponibilidad conforme el cliente lo vaya necesitando; y que los intereses se aplican sólo sobre las cantidades efectivamente retiradas. Por ello, supone una forma evolucionada del préstamo, basada en el concepto económico de "saldo fluctuante". La consecuencia es que en el préstamo el importe queda fijado en el momento inicial, mientras que en la apertura de crédito fluctúa en función de las disposiciones efectivamente realizadas.
El sistema español de amortización supone que el abono del capital es contante, mientras que en el sistema francés la amortización de capital es progresiva aunque la cuota sea constante, pues se abonan primero los intereses. Obviamente este sistema es menos beneficioso para el deudor [STS 166/2021, de 23 de marzo ( Roj: STS 1104/2021, recurso 4612/2018)].
Si bien en el contrato se menciona que se trata de un «crédito renovable o revolving», lo realmente pactado no es un crédito, ni su amortización se realiza en el sistema
El motivo no puede ser estimado.
Los artículos 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar. Lo que hace la notificación de la cesión es excluir que el deudor quede liberado de su obligación si paga al antiguo acreedor, el cedente. Como consecuencia de esa cesión:
En este sentido se pronuncian las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 581/2023, de 20 de abril ( Roj: STS 1546/2023, recurso 5337/2019); 768/2021, de 3 de noviembre ( Roj: STS 3999/2021, recurso 5777/2018); 215/2021, de 20 de abril ( Roj: STS 1476/2021, recurso 4928/2017); 151/2020, de 5 de marzo ( Roj: STS 728/2020, recurso 2493/2017); 30 de septiembre de 2015 ( Roj: STS 4339/2015, recurso 645/2012), 11 de febrero de 2015 ( Roj: STS 278/2015, recurso 249/2006), 13 de octubre de 2014 ( Roj: STS 3909/2014, recurso 3224/2012), 5 de febrero de 2014 ( Roj: STS 497/2014, recurso 204/2012), 28 de noviembre de 2013 ( Roj: STS 5821/2013, recurso 2543/2011), entre otras muchas].
Ese contrato se elevó a público mediante póliza intervenida por notario ( artículo 17 de la Ley del Notariado y 197 del Reglamento Notarial) . Se entrega una memoria digital (lápiz de memoria, CD ROM, etcétera) donde se contienen todos los datos de los créditos cedidos, incluyendo los datos personales de los clientes a los que afecta. Este soporte digital se deposita ante el mismo notario, y se extiende la correspondiente acta de depósito (artículo 216 del Reglamento Notarial) . Se trata puede de una actuación perfectamente acomodada a la legislación notarial actual, y pautas de comercio habituales en la Unión Europea.
Es doctrina reiterada que en estos supuestos, incluso cuando se trata de consumidores, no tiene el deudor cedido el derecho de retracto del artículo 1535 del Código Civil. No cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles [SSTS 505/2020, de 5 de octubre ( Roj: STS 3164/2020, recurso 92/2018); 151/2020, de 5 de marzo ( Roj: STS 728/2020, recurso 2493/2017); 464/2019, de 13 de septiembre ( Roj: STS 2811/2019, recurso 3638/2016) y 165/2015, de 1 de abril ( Roj: STS 1420/2015, recurso 1748/2013)].
Planteado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la conformidad con el Derecho de la Unión Europea y, en particular, con la Directiva 93/13, de la práctica empresarial de cesión o compra de los créditos sin ofrecer la posibilidad al consumidor de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario y; de la práctica empresarial de compra de la deuda del consumidor por un precio exiguo sin su consentimiento ni conocimiento, y sin dar la oportunidad de participación al consumidor en tal operación a modo de retracto, la sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018 (ECLI:EU:C:2018:643) se pronuncia dicha conformidad, incluso considerando que el artículo 1535 del Código civil en materia de transmisión de créditos y los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sede de sustitución del cedente por el cesionario en un procedimiento en curso, ante la posibilidad de que con los mismos no se garantice una protección suficiente a los consumidores al no reconocerles el derecho a la extinción del crédito, declara el Tribunal de Justicia que tampoco es aplicable la Directiva 93/13 porque según su artículo 1.2 no están sometidas a su ámbito de aplicación las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas.
Como indica la sentencia 151/2020, de 5 de marzo ( Roj: STS 728/2020, recurso 2493/2017) hay que situar la figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades -con frecuencia fondos de inversión extranjeros- de baja calificación crediticia (en situación de impago o riesgo de impago, en fase de ejecución judicial o no), que responden, como ha señalado la doctrina especializada, a la necesidad de "limpiar balances" a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real. Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. Finalidades distintas de las contempladas en la ratio de la norma interpretada y, por el contrario, concomitante con la finalidad a que respondía el art. 36.4,b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando excluye la aplicación del art. 1535 CC en el caso de cesión de créditos litigiosos a la sociedad de gestión de activos («Para la transmisión de créditos que tengan la consideración de litigiosos, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil»)
El motivo debe estimarse.
... para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
[...]
... conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito
Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta
En el supuesto allí contemplado, la sentencia mencionada afirmó que:
Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%),
Obsérvese que la diferencia es incluso inferior a 6,30 puntos, y sin embargo se afirma que «es notablemente superior al tipo medio», porque los seis puntos es una pauta, pero también debe atenderse a la magnitud absoluta (11% frente a 17,25 %). No obstante, se concluye que no incurría en usura en atención a las circunstancias concurrentes: refinanciación de deudas impagadas.
La misma doctrina se reitera en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre ( Roj: STS 4409/2023, recurso 4996/2020), pero en este caso, si bien se acepta que también se trata de refinanciación de deudas, se estima que esa circunstancia no justifica una diferencia de 12 puntos porcentuales en el caso enjuiciado, por lo que el contrato sí se calificó de usurario al pactarse un interés notablemente superior al normal del dinero. Es decir, en los préstamos personales la diferencia de seis puntos es una pauta, pero nada más.
Aplicando la doctrina jurisprudencial mencionada en el ordinal anterior al presente caso, el TEDR publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España como interés medio en los préstamos al consumo con plazo de entre uno y cinco años era del 7,39 %, que más los 6,30 puntos porcentuales supone un montante de 13,69 % TAE. La diferencia con el tipo TAE aplicado al contrato (24,51 %) es de 10,82 puntos porcentuales; y, además, el tipo aplicado es el doble del tipo medio, lo que obliga a concluir que se trata de un interés notablemente superior al normal del mercado. Por otra parte, no se aduce razón alguna por "F9 Grincap, S.L." para justificar que "Cofidis, S.A. Sucursal en España" hubiese aplicado un interés tan elevado, por lo que no puede atenderse a las circunstancias concurrentes que justificasen la excepcionalidad del tipo.
En conclusión, el contrato debe declararse nulo por usurario, con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, y por lo tanto los prestatarios solo están obligados a devolver el capital recibido, debiendo aplicarse todo pago a la amortización de capital. Es decir, a los 4.000 euros recibidos deben descontarse los 1.240 euros que abonaron, por lo que adeudan 2.760 euros.
Estimando la tesis de los recurrentes, por ser usurario el contrato de préstamo personal, se mantiene la condena al pago de 2.760 euros. Pero se declara la nulidad de todo el contrato (no solo de una cláusula) por ser incurrir en usura, por lo que el pronunciamiento coincidente en lo económico difiere en el contenido jurídico.
El motivo debería ser estimado, aunque por otros motivos.
Como se dijo, la calificación correcta del contrato es de préstamo, a tipo fijo, con cuota de amortización constante. Está perfectamente destacado en el contrato que se prestan 4.000 euros, que se pagarán 41 mensualidades, y que cada mensualidad será de 140,00 euros.
La cláusula que regula un préstamo a interés fijo, si es semánticamente clara y compresible, difícilmente puede pasar desapercibida; y un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, es perfectamente capaz de entender las consecuencias que derivan de la sujeción de su préstamo a un interés fijo, que, además, se determinan en el contrato, al recoger el importe de la cuota resultante [STS 1095/2023, de 6 de julio ( Roj: STS 3153/2023, recurso 1039/2019)].
La consecuencia, es que la impugnación sí debería estimarse, pero al haberse estimado el recurso de apelación en cuanto al carácter usurario del contrato, no puede estimarse la pretensión de condena de los demandados a la cantidad solicitada finalmente en el procedimiento monitorio: 3.791,85 euros.
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2022 ( Roj: STSJ GAL 1565/2022), 20 de noviembre de 2020 ( Roj: STSJ GAL 6707/2020), 27 de febrero de 2019 ( Roj: STSJ GAL 453/2019), 22 de septiembre de 2017 ( Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 19 de mayo de 2015 ( Roj: STSJ GAL 3936/2015) entre otras].
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0707 24.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

