Sentencia Civil 21/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 21/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 707/2024 de 22 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 21/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025100023

Núm. Ecli: ES:APC:2025:156

Núm. Roj: SAP C 156:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00021/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15030 42 1 2022 0010998

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000707 /2024

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000837 /2022

Recurrentes: Alicia y Valeriano

Procuradora: MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ

Abogado: RAFAEL PEREIRA GONZALEZ

Recurrido: F9 GRINCAP SL (M)

Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogada: MARIAN ANTELO DORREGO

SENTENCIA

En A Coruña, a 22 de enero de 2025.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña,constituida por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 707-2024se tramita el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2023, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña,en el procedimiento verbalregistrado bajo el número 837-2022 , en el que son parte:

Como apelantes,los demandados DOÑA Alicia y DON Valeriano, mayores de edad, vecinos de A Coruña, con domicilio en la DIRECCION000, provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM000 y NUM001 respectivamente, representados por la procuradora de los tribunales doña María-Dolores Neira López, bajo la dirección del abogado don Rafael Pereira González.

Como apelado impugnante,el demandante "F9 GRINCAP, S.L.",con domicilio social en Barcelona, plaza Francesc Macià, 7, 9º, 8ª, con número de identificación fiscal B-42 717 132, representado por el procurador de los tribunales don Luis-Ángel Painceira Cortizo, asistido de la abogada doña Marian Antelo Dorrego.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por préstamo, cesión de crédito, usura y falta de transparencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Aceptando los de la sentencia de 4 de octubre de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por F9 Grincap SL, representada por el Sr. Painceira Cortizo, contra D. Valeriano y Dña. Alicia, representados por la Sra. González-Moro Méndez, y condeno a los demandados a abonar a la actora 2.760 euros, con más los intereses legales desde la presentación de la petición inicial de Proceso Monitorio -el 8 de febrero de 2022-.

Ello sin imposición de costas a una u otra parte.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado para la Audiencia Provincial dentro de los veinte días siguientes al en que se notifique esta resolución.

Para la interposición del recurso de apelación será necesaria la previa constitución de depósito de 50 euros, que deberá consignarse en la Cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, debiéndose justificar la consignación en el momento de presentar el escrito de interposición. Si el recurso se estimare total o parcialmente se restituirá el depósito, que se perderá para sufragar las actividades del Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas en caso de desestimación total. Quedan exentos quienes tengan reconocido del derecho asistencia jurídica gratuita, así como el Ministerio Fiscal, Administraciones Públicas y organismos autónomos.

Llévese al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por doña Alicia y don Valeriano, se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por "F9 Grincap, S.L." escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia de primera instancia. Se dio traslado de la impugnación a los apelantes.

No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estar doña Alicia y don Valeriano exentos de constituirlo, al habérseles reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 23 de junio de 2022.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 14 de octubre de 2024, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 16 de octubre de 2024, siendo turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 707-2024. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 4 de diciembre de 2024 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente y dando cuenta de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña María-Dolores Neira López en nombre y representación de doña Alicia y don Valeriano, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de "F9 Grincap, S.L.", en calidad de apelado impugnante.

QUINTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para fallo el día de ayer.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho 1º, 2º y 4º de la sentencia apelada, no aceptándose los fundamentos 3º y 5º.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 19 de noviembre de 2019 se concertó un contrato por el que la entidad "Cofidis, S.A. Sucursal en España" entregaría a doña Alicia y don Valeriano la cantidad de 4.000 euros, comprometiéndose estos a devolver dicho importe, así como sus correspondientes intereses remuneratorios al 24,51 % TAE, mediante el abono de 41 cuotas mensuales, por importe de 140 euros cada una de ellas, comprensivas de amortización de capital y abono de intereses remuneratorios. El dinero se ingresó por "Cofidis, S.A. Sucursal en España" en una cuenta bancaria abierta a nombre de doña Alicia en "Abanca Corporación Bancaria, S.A." el 23 de diciembre de 2019.

2.º)En septiembre de 2021 "Cofidis, S.A. Sucursal en España" procedió al vencimiento anticipado del contrato, porque doña Alicia y don Valeriano solo habían abonado 1.240 euros, concluyendo que adeudaban 4.170,46 euros.

3.º)El 8 de octubre de 2021 "Cofidis, S.A. Sucursal en España" cedió a "F9 Grincap, S.L." el derecho de crédito que ostentaba contra doña Alicia y don Valeriano. El 13 de octubre de 2021 se elevó a público el contrato de cesión de créditos, que fue rectificada y complementada en escritura de 3 de febrero de 2022. La cesión se refiere a una cartera de créditos.

4.º)El 8 de febrero de 2022 "F9 Grincap, S.L." promovió proceso monitorio contra doña Alicia y don Valeriano a fin de que se les requiriese para el pago de 4.170,46 euros.

Por providencia se puso de manifiesto la posible nulidad de las cláusulas que establecían la comisión por devolución de recibos y la penalización por vencimiento anticipado. "F9 Grincap, S.L." presentó escrito renunciando a la aplicación de dichas cláusulas para establecer la cantidad adeudada, que fijó en 3.791,85 euros.

5.º)Practicado el requerimiento por este último importe, los requeridos mostraron oposición alegando la ilegibilidad del contrato, la falta de acreditación de la cesión de la deuda, la falta de transparencia de los intereses remuneratorios, la nulidad del contrato por usura, y la nulidad de las cláusulas de comisión por vencimiento anticipado y la penalización por vencimiento anticipado.

6.º)Tramitado como procedimiento verbal, se dio traslado de la oposición, que fue impugnada, dictándose sentencia desestimando que el contrato fuese usurario, apreciando la falta de transparencia de mismo, por lo que declaró la nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio, condenando a los demandados al pago de 2.760 euros a la demandante; sin costas.

Contra dichos pronunciamientos se interpone por doña Alicia y don Valeriano recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial, siendo impugnada la resolución por "F9 Grincap, S.L."

TERCERO.- La calificación del contrato.- Para el correcto enjuiciamiento de los distintos motivos del recurso de apelación y de la impugnación, es preciso discernir cuál es la calificación correcta del contrato.

1.º)Los contratos son lo que son, según su naturaleza jurídica, y no lo que las partes dicen que son, siendo irrelevante el nomen iuris,pues la calificación jurídica del contrato está fuera de la disponibilidad de los contratantes [SSTS 644/2022, de 5 de octubre ( Roj: STS 3574/2022, recurso 1845/2020); 482/2021, de 5 de julio ( Roj: STS 2703/2021, recurso 3144/2018); 693/2019, de 18 de diciembre ( Roj: STS 4188/2019, recurso 1458/2016); 765/2010, de 30 de noviembre; 335/2013, de 7 de mayo].

El juez debe resolver los asuntos que se sometan a su consideración de acuerdo con la calificación que deba atribuirse a los actos y negocios jurídicos realizados por las partes y no necesariamente de acuerdo con la naturaleza que las partes les imputan, porque contratos son lo que son, no lo que las partes les atribuyen. Partiendo del axioma, repetido innumerables veces por doctrina y jurisprudencia, «el negocio jurídico es lo que es y no lo que las partes dicen que es». La calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes. Para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, al contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren. Para ello habrá de tenerse en cuenta su contenido, que permitirá su encaje en una figura ya establecida, o determinar su carácter atípico, y semejanza con otros negocios típicos, de tal modo que establecida su naturaleza, será posible tomar en cuenta las normas jurídicas que le son aplicables y, mediatamente, que efectos derivan de la voluntad de los contratantes [SSTS 693/2019, de 18 de diciembre ( Roj: STS 4188/2019, recurso 1458/2016); 6 de abril de 2015 ( Roj: STS 1416/2015, recurso 875/2013), 30 de octubre de 2014 ( Roj: STS 4611/2014, recurso 17/2013), 29 de octubre de 2013 ( Roj: STS 5108/2013, recurso 1619/2011), 7 de mayo de 2013 ( Roj: STS 2615/2013, recurso 252/2011), 8 de marzo de 2013 ( Roj: STS 1182/2013, recurso 1827/2010), 21 de febrero de 2013 ( Roj: STS 853/2013, recurso 2018/2010), 1 de marzo de 2011 ( Roj: STS 2012/2011, recurso 1911/2007), 30 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007), 10 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6117/2010, recurso 456/2007), 3 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6115/2010, recurso 261/2007), 13 de octubre de 2010 ( Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006), 18 de junio de 2010 ( Roj: STS 3272/2010), entre otras muchas].

2.º)Como se recoge en las sentencias 693/2019, de 18 de diciembre ( Roj: STS 4188/2019, recurso 1458/2016) y 173/2018, de 23 de marzo ( Roj: STS 1112/2018, recurso 3015/2015), los contratos bancarios de préstamo y apertura de crédito tienen en común que son contratos de activo y que sirven para la financiación del cliente, pero su concepto y funcionalidad son diferentes.

(a)El de préstamo es un contrato por el que la entidad bancaria entrega una suma de dinero determinada, obligándose quien la recibe a restituir la totalidad del capital en las condiciones pactadas y a pagar los correspondientes intereses. A falta de una regulación específica del préstamo bancario de dinero, se le aplican los artículos 311 a 324 del Código de Comercio y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil.

(b)El contrato de crédito, apertura de crédito o líneas de crédito es un contrato atípico, aunque se le menciona en el artículo 175.7 del Código de Comercio. Consiste en un acuerdo por el que una entidad de crédito (acreditante) se obliga a poner a disposición de un cliente (acreditado) hasta un determinado capital por un cierto plazo, en forma de límite máximo; y con cargo al cual se obliga a entregar las cantidades que el cliente solicite, de acuerdo con los términos pactados, mediante el pago de una comisión de apertura y al tipo de interés pactado sobre las cantidades efectivamente dispuestas.

Lo más característico de la apertura de crédito es que no se entrega de una sola vez una cantidad de dinero, sino que únicamente se facilita su disponibilidad conforme el cliente lo vaya necesitando; y que los intereses se aplican sólo sobre las cantidades efectivamente retiradas. Por ello, supone una forma evolucionada del préstamo, basada en el concepto económico de "saldo fluctuante". La consecuencia es que en el préstamo el importe queda fijado en el momento inicial, mientras que en la apertura de crédito fluctúa en función de las disposiciones efectivamente realizadas.

El sistema español de amortización supone que el abono del capital es contante, mientras que en el sistema francés la amortización de capital es progresiva aunque la cuota sea constante, pues se abonan primero los intereses. Obviamente este sistema es menos beneficioso para el deudor [STS 166/2021, de 23 de marzo ( Roj: STS 1104/2021, recurso 4612/2018)].

3.º)Lo pactado fue que "Cofidis, S.A. Sucursal en España" entregaba a doña Alicia y don Valeriano 4.000 euros (como así hizo, mediante abono en cuenta bancaria), a un interés fijo del 24,51 %, a amortizar en 41 pagos mensuales idénticos de 140 euros cada uno.

Si bien en el contrato se menciona que se trata de un «crédito renovable o revolving», lo realmente pactado no es un crédito, ni su amortización se realiza en el sistema revolving.Es un contrato de préstamo, con entrega del capital prestado de una sola vez y al inicio del contrato, a tipo fijo de interés, por un plazo determinado, amortizado mensualmente en sistema francés.

A) Recurso de apelación interpuesto por los prestatarios demandados doña Alicia y don Valeriano:

CUARTO.- La falta de legitimación activa de la cesionaria "F9 Grincap, S.L.".- En el primer motivo del recurso de apelación se vuelve a cuestionar la falta de legitimación de la demandante. Se aduce que «la sucesión del cedente está subordinada a que se brinde al deudor la posibilidad de extinguir el crédito mediante el reembolso del costo de la cesión», por lo que debió de notificarse previamente tanto la cesión como el precio correspondiente.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)Establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Constituye un presupuesto del proceso y de la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en el mismo, en tanto que la ley únicamente permite la defensa del derecho en juicio, y la consiguiente formulación de las peticiones derivadas del mismo, a quien actúa como titular de tal derecho o, en su caso, a otros mediante su oportuna habilitación legal. En principio, la legitimación ordinaria es la que se reconoce a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo (legitimación activa) y al que se le imputa la obligación (legitimación pasiva). La condición de parte procesal legítima viene determinada por el hecho de la vinculación a la relación jurídica que se discute [SSTS 686/2022, de 21 de octubre ( Roj: STS 3753/2022, recurso 1650/2019); 603/2021, de 14 de septiembre ( Roj: STS 3312/2021, recurso 4336/2018); 1/2021, de 13 de enero ( Roj: STS 1/2021, recurso 312/2018) de Pleno; 561/2020, de 27 de octubre ( Roj: STS 3462/2020, recurso 487/2018); 314/2020, de 17 de junio ( Roj: STS 1980/2020, recurso 3392/2017); 76/2018, de 3 de abril ( Roj: STS 1227/2018, recurso 1724/2015); 623/2017, de 21 de noviembre ( Roj: STS 4098/2017, recurso 1962/2015) y 198/2015, de 17 de abril ( Roj: STS 1868/2015, recurso 611/2013) entre otras muchas].

2.º)La cesión de crédito es la transmisión por el acreedor de la titularidad de su derecho de crédito a otra persona, normalmente como consecuencia de un negocio jurídico en cuya virtud se ha producido ese desplazamiento patrimonial, como pudieran ser la venta, la donación, la cesión solutoria, etc. De esta forma, el deudor cedido ve que su acreedor ha cambiado. Convenio que, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida con carácter general por el artículo 1112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa. Se transmite una obligación, no teniendo el acreedor ninguna pendiente con el deudor, no hay obligaciones recíprocas que se transmitan. Por ello se configura como un negocio jurídico bilateral, entre el titular del crédito (cedente) con el tercero que adquiere ese derecho de crédito (cesionario) frente al deudor (cedido), en cuya virtud éste se convierte en titular del crédito cedido. Supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, por lo que puede hacerse sin su consentimiento, e incluso en contra de su voluntad. A este solamente se le notifica la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el artículo 1527 del Código Civil. Ni el consentimiento ni el conocimiento del deudor es necesario para la eficacia de la cesión del crédito, salvo a los fines previstos en el artículo 1527 del Código Civil, que le libera si paga al cedente antes de conocerla. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. Los artículos 1203.3º y 1209 del Código Civil no exigen para que tenga lugar la subrogación de un acreedor en lugar del anterior que el deudor lo consienta.

Los artículos 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar. Lo que hace la notificación de la cesión es excluir que el deudor quede liberado de su obligación si paga al antiguo acreedor, el cedente. Como consecuencia de esa cesión: (a)el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria; (b)el deudor debe pagar al nuevo acreedor; y (c)al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente.

En este sentido se pronuncian las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 581/2023, de 20 de abril ( Roj: STS 1546/2023, recurso 5337/2019); 768/2021, de 3 de noviembre ( Roj: STS 3999/2021, recurso 5777/2018); 215/2021, de 20 de abril ( Roj: STS 1476/2021, recurso 4928/2017); 151/2020, de 5 de marzo ( Roj: STS 728/2020, recurso 2493/2017); 30 de septiembre de 2015 ( Roj: STS 4339/2015, recurso 645/2012), 11 de febrero de 2015 ( Roj: STS 278/2015, recurso 249/2006), 13 de octubre de 2014 ( Roj: STS 3909/2014, recurso 3224/2012), 5 de febrero de 2014 ( Roj: STS 497/2014, recurso 204/2012), 28 de noviembre de 2013 ( Roj: STS 5821/2013, recurso 2543/2011), entre otras muchas].

3.º)Lo otorgado entre "Cofidis, S.A. Sucursal en España" y "F9 Grincap, S.L." es un contrato de cesión de créditos en bloque, como parte del saneamiento bancario, adquiridos como un conjunto formado por todos esos créditos en una única cartera, por sucesión universal, no la cesión de cada uno de esos derechos de crédito de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el artículo 76 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Ese contrato se elevó a público mediante póliza intervenida por notario ( artículo 17 de la Ley del Notariado y 197 del Reglamento Notarial) . Se entrega una memoria digital (lápiz de memoria, CD ROM, etcétera) donde se contienen todos los datos de los créditos cedidos, incluyendo los datos personales de los clientes a los que afecta. Este soporte digital se deposita ante el mismo notario, y se extiende la correspondiente acta de depósito (artículo 216 del Reglamento Notarial) . Se trata puede de una actuación perfectamente acomodada a la legislación notarial actual, y pautas de comercio habituales en la Unión Europea.

Es doctrina reiterada que en estos supuestos, incluso cuando se trata de consumidores, no tiene el deudor cedido el derecho de retracto del artículo 1535 del Código Civil. No cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles [SSTS 505/2020, de 5 de octubre ( Roj: STS 3164/2020, recurso 92/2018); 151/2020, de 5 de marzo ( Roj: STS 728/2020, recurso 2493/2017); 464/2019, de 13 de septiembre ( Roj: STS 2811/2019, recurso 3638/2016) y 165/2015, de 1 de abril ( Roj: STS 1420/2015, recurso 1748/2013)].

Planteado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la conformidad con el Derecho de la Unión Europea y, en particular, con la Directiva 93/13, de la práctica empresarial de cesión o compra de los créditos sin ofrecer la posibilidad al consumidor de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario y; de la práctica empresarial de compra de la deuda del consumidor por un precio exiguo sin su consentimiento ni conocimiento, y sin dar la oportunidad de participación al consumidor en tal operación a modo de retracto, la sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018 (ECLI:EU:C:2018:643) se pronuncia dicha conformidad, incluso considerando que el artículo 1535 del Código civil en materia de transmisión de créditos y los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sede de sustitución del cedente por el cesionario en un procedimiento en curso, ante la posibilidad de que con los mismos no se garantice una protección suficiente a los consumidores al no reconocerles el derecho a la extinción del crédito, declara el Tribunal de Justicia que tampoco es aplicable la Directiva 93/13 porque según su artículo 1.2 no están sometidas a su ámbito de aplicación las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas.

Como indica la sentencia 151/2020, de 5 de marzo ( Roj: STS 728/2020, recurso 2493/2017) hay que situar la figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades -con frecuencia fondos de inversión extranjeros- de baja calificación crediticia (en situación de impago o riesgo de impago, en fase de ejecución judicial o no), que responden, como ha señalado la doctrina especializada, a la necesidad de "limpiar balances" a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real. Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. Finalidades distintas de las contempladas en la ratio de la norma interpretada y, por el contrario, concomitante con la finalidad a que respondía el art. 36.4,b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando excluye la aplicación del art. 1535 CC en el caso de cesión de créditos litigiosos a la sociedad de gestión de activos («Para la transmisión de créditos que tengan la consideración de litigiosos, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil»)

4.º)El crédito que "Cofidis, S.A. Sucursal en España" ostentaba contra doña Alicia y don Valeriano fue cedido a "F9 Grincap, S.L.", no siendo preciso notificar a los deudores la cesión, ni tampoco tienen estos derecho al retracto. Por lo que "F9 Grincap, S.L." sí está legitimada, como titular actual del crédito, para demandar a los prestatarios.

QUINTO.- La usura.- En el segundo motivo del recurso se muestra la discrepancia con la sentencia de primera instancia, en cuanto no estimó que el tipo de interés aplicado al préstamo, el 24,51 %, no deba calificarse de usurario, sosteniendo que es un interés muy superior al normal del dinero.

El motivo debe estimarse.

1.º)La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1378/2023, de 6 de octubre ( Roj: STS 4409/2023, recurso 4996/2020), en relación con los intereses aplicados en los préstamos personales, resuelve que:

... para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

[...]

... conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolvingen los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero, hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolvingno resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

En el supuesto allí contemplado, la sentencia mencionada afirmó que:

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.

Obsérvese que la diferencia es incluso inferior a 6,30 puntos, y sin embargo se afirma que «es notablemente superior al tipo medio», porque los seis puntos es una pauta, pero también debe atenderse a la magnitud absoluta (11% frente a 17,25 %). No obstante, se concluye que no incurría en usura en atención a las circunstancias concurrentes: refinanciación de deudas impagadas.

La misma doctrina se reitera en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre ( Roj: STS 4409/2023, recurso 4996/2020), pero en este caso, si bien se acepta que también se trata de refinanciación de deudas, se estima que esa circunstancia no justifica una diferencia de 12 puntos porcentuales en el caso enjuiciado, por lo que el contrato sí se calificó de usurario al pactarse un interés notablemente superior al normal del dinero. Es decir, en los préstamos personales la diferencia de seis puntos es una pauta, pero nada más.

2.º)Debe partirse de que no estamos ante un contrato de tarjeta de crédito revolving,por lo que no es aplicable la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de primera instancia. El contrato que vincula a doña Alicia y don Valeriano con "Cofidis, S.A. Sucursal en España", cuyo crédito se cedió a "F9 Grincap, S.L.", debe calificarse, como se dijo anteriormente, de préstamo personal.

Aplicando la doctrina jurisprudencial mencionada en el ordinal anterior al presente caso, el TEDR publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España como interés medio en los préstamos al consumo con plazo de entre uno y cinco años era del 7,39 %, que más los 6,30 puntos porcentuales supone un montante de 13,69 % TAE. La diferencia con el tipo TAE aplicado al contrato (24,51 %) es de 10,82 puntos porcentuales; y, además, el tipo aplicado es el doble del tipo medio, lo que obliga a concluir que se trata de un interés notablemente superior al normal del mercado. Por otra parte, no se aduce razón alguna por "F9 Grincap, S.L." para justificar que "Cofidis, S.A. Sucursal en España" hubiese aplicado un interés tan elevado, por lo que no puede atenderse a las circunstancias concurrentes que justificasen la excepcionalidad del tipo.

En conclusión, el contrato debe declararse nulo por usurario, con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, y por lo tanto los prestatarios solo están obligados a devolver el capital recibido, debiendo aplicarse todo pago a la amortización de capital. Es decir, a los 4.000 euros recibidos deben descontarse los 1.240 euros que abonaron, por lo que adeudan 2.760 euros.

SEXTO.- Efecto útil del recurso.- Pese a que el contenido económico del fallo aparentemente es el mismo, el recurso sí tiene efecto útil.

1.º)Los recursos se formulan contra el fallo o parte dispositiva de las sentencias o resoluciones judiciales, dado que la legitimación de la parte litigante para recurrir viene determinada por el perjuicio que le ocasiona la resolución impugnada, lo que implica que el recurso no tiene razón de ser si su eventual estimación no supondría una mejora en la posición jurídica del recurrente. Debe recordarse que debe buscarse el carácter pragmático de la discusión lógica mantenida en el proceso judicial; por lo que el principio de equivalencia de resultados (también denominado del fallo justificado o resultado útil, o falta de efecto útil del recurso), conduce a la desestimación, cuando la hipotética estimación del motivo no incidiría en el resultado final, al no proceder la modificación del fallo de la sentencia apelada. El recurso nunca procede cuanto la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo. Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que la Sala Primera del Tribunal Supremo aplica con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión. Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos [SSTS 931/2023, de 12 de junio ( Roj: STS 2550/2023, recurso 2944/2020); 642/2019, de 27 de noviembre ( Roj: STS 3707/2019, recurso 876/2017); 259/2019, de 10 de mayo ( Roj: STS 1485/2019, recurso 3673/2016); 44/2019, de 23 de enero ( Roj: STS 102/2019, recurso 2982/2018); 52/2018, de 1 de febrero ( Roj: STS 209/2018, recurso 2073/2015); 691/2017, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4590/2017, recurso 1260/2015); 5 de diciembre de 2016 ( Roj: STS 5311/2016, recurso 2987/2014), 30 de junio de 2016 ( Roj: STS 2995/2016, recurso 1957/2015) de Pleno, 11 de febrero de 2016 ( Roj: STS 436/2016, recurso 67/2014), 20 de noviembre de 2015 ( Roj: STS 4890/2015, recurso 702/2015), 26 de octubre de 2015 ( Roj: STS 4584/2015, recurso 1704/2013), 29 de octubre de 2013 ( Roj: STS 5108/2013, recurso 1619/2011), la de Pleno de 19 de noviembre de 2012 ( Roj: STS 8856/2012, recurso 1347/2009), 13 de julio de 2012 ( Roj: STS 5691/2012, recurso 1549/2009), 28 de junio de 2012 ( Roj: STS 5708/2012, recurso 75/2010), 29 de febrero de 2012 ( Roj: STS 1308/2012, recurso 628/2009), 1 de diciembre de 2011 ( Roj: STS 9311/2011, recurso 1577/2009), 10 de enero de 2011 ( Roj: STS 62/2011, recurso 766/2007), 8 de abril de 2010 ( Roj: STS 1520/2010), 9 de marzo de 2010 ( Roj: STS 1122/2010) y 27 febrero 2009 (RJ Aranzadi 1525), entre otras].

2.º)La sentencia de primera instancia condena a los apelantes, doña Alicia y don Valeriano, a abonar a "F9 Grincap, S.L." la cantidad de 2.760 euros. Pronunciamiento que se alcanza tras declarar implícitamente nula la cláusula que regula el interés por falta de transparencia, aunque no se mencione expresamente tal nulidad en el fallo.

Estimando la tesis de los recurrentes, por ser usurario el contrato de préstamo personal, se mantiene la condena al pago de 2.760 euros. Pero se declara la nulidad de todo el contrato (no solo de una cláusula) por ser incurrir en usura, por lo que el pronunciamiento coincidente en lo económico difiere en el contenido jurídico.

SÉPTIMO.- Costas.- La estimación del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas por su tramitación ( artículos 394.1. y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

B) Impugnación articulada por el demandante "F9 Grincap, S.L.":

OCTAVO.- El control de transparencia.- Sostiene el cesionario del derecho de crédito que el contrato suscrito entre "Cofidis, S.A. Sucursal en España" y doña Alicia y don Valeriano supera el control de transparencia, porque «Todo consumidor es conocedor de que un contrato financiero tiene un precio en intereses y así consta pactado en la cláusula sexta del contrato de autos denominada "Coste del crédito"»; además, en la antefirma se hizo constar que «"El/los firmante/s declaran: a) haber leído y aceptado todas las condiciones que constan en el presente contrato y haber recibido copia del mismo (...) c) haber recibido la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción, en los términos exigidos por la ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de créditos al consumo y en la orden EHA 1608/2010; d) haber recibido por parte del prestamista o, en su caso, del intermediario de crédito, explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre las características esenciales de la oferta de crédito propuesta, así como de las consecuencias que se derivarían del impago..."», para concluir que «Los demandados apelados conocían todas y cada una de las condiciones del contrato, además de haber sido informados».

El motivo debería ser estimado, aunque por otros motivos.

1.º)El control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo; que ese plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación. Tal es la correcta interpretación que se establece en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), 23 de abril de 2015 en el asunto C96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP Assurances SA), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), y de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017), 54/2020, de 23 de enero ( Roj: STS 106/2020, recurso 2009/2017), 23/2020, de 20 de enero ( Roj: STS 98/2020, recurso 1662/2017); 433/2019, de 17 de julio ( Roj: STS 2503/2019, recurso 930/2017), 422/2019, de 16 de julio ( Roj: STS 2345/2019, recurso 1042/2017), 209/2019, de 5 de abril ( Roj: STS 1216/2019, recurso 3303/2016), 7/2019, de 11 de enero ( Roj: STS 43/2019, recurso 1091/2016); 728/2018, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4358/2018, recurso 1451/2016); 36/2018 de 24 de enero ( Roj: STS 139/2018, recurso 1586/2015); 608/2017, de 15 de noviembre ( Roj: STS 3893/2017, recurso 2678/2015) de Pleno; 251/2017 de 25 de abril ( Roj: STS 1631/2017, recurso 2981/2014); 14 de julio de 2016 ( Roj: STS 3412/2016, recurso 1668/2014) de pleno; 22 de abril de 2015 ( Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno y 18 de junio de 2012 ( Roj: STS 5966/2012, recurso 46/2010).

2.º)Las frases del tipo «las partes manifiestan conocer y aceptar los riesgos inherentes», «de cuyo contenido ha sido informado», «el cliente dispone de conocimiento e información suficientes de la mecánica de funcionamiento de estas inversiones», «he sido informado de las características de», «declaro tener los conocimientos necesarios para comprender las características del producto» y similares, incorporadas por el empresario oferente, que consisten en declaraciones de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, no pueden tener la trascendencia que pretende otorgarle quien las redactó. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente [SSTS 668/2015, de 4 de diciembre ( Roj: STS 4946/2015, recurso 1468/2012); 265/2015, de 22 de abril ( Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno; 769/2014, de 12 de enero de 2015 ( Roj: STS 254/2015, recurso 2290/2012) de Pleno y 244/2013, de 18 de abril ( Roj: STS 2589/2013, recurso 1979/2011) de Pleno, entre otras]. En consecuencia, las menciones de la antefirma no exonerarían del deber de informar correctamente de la carga económica.

3.º)La cuestión radica en que no estamos ante un contrato de tarjeta de crédito revolving.Es más, debe resaltarse que las invocaciones que se hacen a las tablas estadísticas del Banco de España no son correctas. No existe la categoría de "crédito revolving", sino de créditos al consumo concedidos a través de tarjetas de crédito (sean o no de sistema de amortización revolving)y a través de tarjetas revolving.La categoría de tipos medios se refiere a la tarjeta de crédito. Si el préstamo o crédito al consumo se realiza de forma distinta a la autorización de uso de una tarjeta de crédito, debe acudirse a otra categoría de préstamo o crédito, según sea al consumo o con otra finalidad.

Como se dijo, la calificación correcta del contrato es de préstamo, a tipo fijo, con cuota de amortización constante. Está perfectamente destacado en el contrato que se prestan 4.000 euros, que se pagarán 41 mensualidades, y que cada mensualidad será de 140,00 euros.

La cláusula que regula un préstamo a interés fijo, si es semánticamente clara y compresible, difícilmente puede pasar desapercibida; y un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, es perfectamente capaz de entender las consecuencias que derivan de la sujeción de su préstamo a un interés fijo, que, además, se determinan en el contrato, al recoger el importe de la cuota resultante [STS 1095/2023, de 6 de julio ( Roj: STS 3153/2023, recurso 1039/2019)].

La consecuencia, es que la impugnación sí debería estimarse, pero al haberse estimado el recurso de apelación en cuanto al carácter usurario del contrato, no puede estimarse la pretensión de condena de los demandados a la cantidad solicitada finalmente en el procedimiento monitorio: 3.791,85 euros.

NOVENO.- Costas.- Teniendo en consideración que la impugnación debería estimarse formalmente, no procede hacer imposición de las costas ocasionadas ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

DÉCIMO.- Recursos.- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, contra esta resolución no cabe recurso de casación para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2022 ( Roj: STSJ GAL 1565/2022), 20 de noviembre de 2020 ( Roj: STSJ GAL 6707/2020), 27 de febrero de 2019 ( Roj: STSJ GAL 453/2019), 22 de septiembre de 2017 ( Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 19 de mayo de 2015 ( Roj: STSJ GAL 3936/2015) entre otras].

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandados doña Alicia y don Valeriano, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 837-2022, y en el que es demandante "F9 Grincap, S.L.".

2.º)Estimar formalmente la impugnación interpuesta en nombre del demandante "F9 Grincap, S.L."contra la mencionada resolución.

3.º)Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, se acuerda:

(a)Declarar la nulidad del contrato de préstamo al consumo concertado el 19 de noviembre de 2019 por "Cofidis, S.A. Sucursal en España" con doña Alicia y don Valeriano por usurario.

(b)Condenar a doña Alicia y don Valeriano a abonar a "F9 Grincap, S.L." la cantidad de dos mil setecientos sesenta euros (2.760 €).

(c)Condenar a doña Alicia y don Valeriano a pagar a "F9 Grincap, S.L." el interés legal del dinero sobre la mencionada cantidad desde el 8 de febrero de 2022, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde el 4 de octubre de 2023.

(d)No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.

4.º)No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.

5.º)No imponer las costas generadas por la impugnación de la sentencia.

6.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0707 24.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

7.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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