Sentencia Civil 19/2025 A...o del 2025

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18/06/2025

Sentencia Civil 19/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 366/2023 de 22 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 19/2025

Núm. Cendoj: 38038370032025100017

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:46

Núm. Roj: SAP TF 46:2025

Resumen:
Comisión de apertura: 0,50% validez.

Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000366/2023

NIG: 3802342120210004584

Resolución:Sentencia 000019/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001137/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: María; Abogado: Patricia Magdalena Moreno Ramos; Procurador: Montserrat Paula Zubieta Padron

Apelado: Hipolito; Abogado: Patricia Magdalena Moreno Ramos; Procurador: Montserrat Paula Zubieta Padron

Apelante: BANCO SANTANDER; Abogado: Patricia Luciano Rodriguez; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.

VISTO, en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrado el Tribunal por las Ilmas. Sras. Magistradas antes indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido con el número 1137/2021 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, sobre condiciones generales de la contratación -nulidad de cláusulas de comisión de apertura y de gastos-; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por Don Hipolito y Doña María, representados ambos por la Procuradora Doña Montserrat Zubieta Padrón y asistidos por la Abogada Doña Patricia Magdalena Moreno Ramos; siendo parte demandada la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A, representada por el Procurador Don Claudio Jesús García del Castillo y asistida por las Abogadas Doña Gemma Bo Penido y Doña Patricia Luciano Rodríguez; se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento anteriormente indicado se dictó sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2022, en cuyo FALLO se acuerda:

«Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a DÑA. MONTSERRAT ZUBIETA PADRÓN en nombre y representación de D. Hipolito Y DÑA. María asistidos de la Letrada DÑA. PATRICIA MAGDALENA MORENO RAMOS contra BANCO SANTANDER representada por el Procurador D. CLAUDIO GARCÍA DEL CASTILLO y asistida por la Letrada DÑA. GEMMA BO PENIDO sobre nulidad de las condiciones generales de contratación y en su consecuencia declarar la nulidad de la cláusula relativa a las comisiones de apertura, del préstamo hipotecario de 5 de diciembre de 2016, y condenar a la demandada a la restitución a la actora de lo pagado indebidamente, 460 euros por la comisión de apertura, así como declarar la nulidad de la cláusula de gastos, Notaria, registro, gestoría y tasación debiendo la demandada abonar el importe de 1.452,07 euros, con el interés legal desde el momento del abono en ambos casos, en materia de costas procede la condena a la demandada vencida en esta primera instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recurso que habrá de interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Ley 1/2009 de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO.- Notificada la reseñada sentencia en legal forma, la representación procesal de la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado a la parte contraria -actora-, quien presentó escrito oponiéndose al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, se acordó la incoación del correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 22 de enero del año en curso, 2025, fecha en la que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria de la demanda en el modo transcrito en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza la entidad demandada, solicitando que se acuerde la suspensión del presente procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo sobre la abusividad de la cláusula que regula la comisión de apertura; y caso de no accederse a tal suspensión, que se estime el recurso de apelación por ella interpuesto y se revoque la sentencia recurrida, en los términos interesados en el escrito de interposición del recurso, con íntegra desestimación de la demanda y expresa condena a la parte demandada (sic; se entiende a la actora) a las costas causadas en la instancia.

De modo resumido, como motivos del recurso y con exposición detallada de los argumentos que esgrime, en los términos que se recogen en el escrito de interposición, y respecto de la solicitud de suspensión del procedimiento, pone la entidad hoy apelante en conocimiento de la Sala la existencia de peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la abusividad de la cláusula que regula la comisión de apertura, considerando que concurre la prejudicialidad civil, determinante de dicha suspensión, pues entiende igualmente que, de no acordarse tal solicitud y de continuar el procedimiento, existiría el riesgo de que se pudiese dictar una sentencia que declarase la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a la comisión de apertura, y que la misma no fuese acorde con el principio de seguridad jurídica y, por consiguiente, constitutivo de una interpretación "contra legem" del Derecho de la Unión Europea. Añade que también el principio de cooperación leal determina dicha suspensión.

Y respecto de la comisión de apertura, alega la licitud del clausulado contractual relativo a la misma y que el mismo cumple con las exigencias de la transparencia sustantiva, refiriendo la doctrina jurisprudencial que considera de aplicación al caso, todo ello con los argumentos que con mayor detalle obran en el escrito de interposición

SEGUNDO.- La actora, ahora apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa condena en las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Muestra su absoluta conformidad con la aludida resolución y con la valoración probatoria que en ella se efectúa. Y rebate las alegaciones del recurso, exponiendo los argumentos que considera relevantes, en los términos recogidos en su escrito de oposición. En definitiva, pone de relieve la respuesta dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) a la petición del Tribunal Supremo -resolución de la cuestión prejudicial por este planteada- en la sentencia C-565/21, de 16 de marzo de 2023, en la que reitera su postura respecto de la comisión de apertura en sentido contrario a lo que ha venido manteniendo el Tribunal Supremo. Entiende la apelante que las entidades bancarias no sólo deben vincular dichas comisiones a un servicio realmente prestado sino que, además, deben ser transparentes a la hora de incluir este tipo de comisiones en los contratos, exponiendo al cliente tanto el contenido como las consecuencias económicas de la estipulación. En caso contrario, la comisión será abusiva y, por tanto, nula de pleno derecho. Indica que la comisión de apertura se debe entender como una cláusula de carácter accesorio, pero de ninguna forma como objeto principal del préstamo hipotecario, quedando entonces sujeta al control de transparencia y también al de abusividad.

Alega también que en el contrato objeto de litis, la comisión de apertura supone la cantidad de 0,50% sobre el principal del préstamo (92.000 euros), coincide con el mínimo de 460,00 euros a abonar por la parte prestataria establecido en el contrato, cantidad sobre la que no se ha proporcionado información alguna. Ello implica que, de haberse solicitado un préstamo de mayor cuantía, la comisión hubiera sido mayor, aunque los pretendidos gastos y/o servicios hubieran sido, por razones obvias, los mismos. Concluye que la carga de la prueba corresponde a la entidad demandada apelante y que ésta no ha justificado que dicha comisión corresponda a un servicio efectivamente prestado o a un gasto soportado.

TERCERO.- El examen de lo actuado conduce al éxito del recurso en lo relativo a la alegada validez de la cláusula de comisión de apertura y a sus efectos, por las razones que seguidamente se indican.

Resuelta la cuestión prejudicial formulada sobre esta comisión por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023, nº 62021CJ0565, asunto C-565/21, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, nº 816/2023, recurso 919/2019, ha venido a determinar la doctrina sobre la naturaleza de la comisión de apertura, los motivos que pueden implicar su nulidad, por abusiva, de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores normativa protectora de los consumidores y usuarios, y a fijar los parámetros a analizar para estimar su carácter abusivo, estableciendo, en su fundamento de derecho séptimo, lo siguiente:

«La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21)

1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:

«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:

(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.».

De igual forma, la mencionada sentencia de 29 de mayo de 2023, aplicando los citados criterios al supuesto de hecho concreto, y conforme a las normas y a la realidad atendibles en el marco contractual español, continúa señalando -en su fundamento de derecho octavo-: «1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59: «[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).

5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada. En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos: «c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03 €) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación». «d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)». «e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización».

7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

8.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

En su virtud, este segundo motivo de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE.».

Conviene también poner de manifiesto lo establecido en esta Audiencia Provincial sobre la cuestión objeto del presente recurso, en las sentencias de su Sección 4ª, de 12 de septiembre de 2023, números 764/2023, recurso 1.277/2020, que declara que no guarda la debida proporcionalidad una comisión que supone un 1,80% sobre el capital, y 753/2023, recurso 1.003/2020, en el que el coste ascendía a un 2%. Y la Sección Primera, en sentencia de 14 de septiembre de 2023, nº 393/23, recurso 913/2022, indica: "Así, en lo sucesivo a partir de esta resolución, estaremos como criterio máximo el 1,50% señalado por el Tribunal Supremo para apreciar la concurrencia de este presupuesto.".

CUARTO.- Examinada así la cláusula litigiosa a la luz de los criterios que se han expuesto "ut supra", debe partirse de que la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, de 5 de diciembre de 2016 recoge, de modo expreso y claro, en la cláusula financiera CUARTA, titulada "Comisiones", primer párrafo, referido a la Comisión de apertura, que "El Banco percibirá, en concepto de comisión de apertura del CERO COMA CINCUENTA por ciento (0,50%) sobre el principal del préstamo, con un mínimo de CUATROCIENTOS SESENTA euros y CERO céntimos (460), devengada y a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez, al formalizarse esta operación.".

Y, en el presente caso, en el que el capital prestado fue de 92.000 euros, ha de apreciarse que la redacción de la cláusula de comisión de apertura supera el control de inclusión o incorporación; el porcentaje aplicado es inferior al 1,50% del capital del préstamo -como se ha dicho, se fijó un porcentaje del 0,50% y un mínimo de 460 euros, se cobra de una sola vez en el mismo día del acto de otorgamiento de la escritura y no concurre con alguna otra comisión que retribuya los mismos conceptos, por lo que no puede reputarse desproporcionado, al no superar los tipos medios aplicados por las entidades bancarias en España (entre el 0,25% y el 1,50%).

Si a ello unimos el hecho de que en la sentencia objeto del presente recurso se sustenta la apreciación de abusividad en la cláusula de comisión de apertura en la falta de prueba por la entidad hoy apelante de los servicios efectivamente prestados que con su importe se retribuyen, y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente transcrita, como hemos visto, descarta expresamente esta circunstancia como requisito de validez por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha de concluirse que la controvertida cláusula debe considerarse válida, por lo que ha de revocarse el pronunciamiento relativo a la nulidad de esa condición general y a los efectos consiguientes.

QUINTO.- En virtud de todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la pretensión de la demanda sobre nulidad de la comisión de apertura (cláusula financiera 4ª, primer párrafo, de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 5 de diciembre de 2016), al ser válida, por lo que no ha lugar a apreciar su carácter abusivo, por lo que ha de dejarse sin efecto el pronunciamiento del FALLO relativo a tal nulidad y a sus efectos consiguientes (condena de la demandada apelante a restituir a la actora la cantidad de 460 euros cobrada en tal concepto).

Respecto a las costas de primera instancia, debe permanecer invariable la imposición de las mismas a la parte aquí apelante, habida cuenta de que la relativa a la comisión de apertura no era la única pretensión de la demanda -también se declaró la nulidad de la cláusula de gastos- y del mantenimiento del reiterado criterio de esta misma Sección, recogido, entre otras, en la sentencia de 21 de junio de 2024 ( ROJ: SAP TF 657/2024 - ECLI:ES:APTF:2024:657), nº 331/2024, recurso 995/2022, que establece: «CUARTO.- En relación con el pronunciamiento condenatorio en costas a la demandada teniendo en cuenta que, con la resolución de esta Sala, la estimación de la demanda es parcial, a pesar del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso no puede ser apreciado. Es cierto que la demandada se allanó a la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, pero fue requerida en reclamación previa por la consumidora actora el 20 de mayo de 2021 (la demanda se presenta el 30 de junio de 2021) y esta reclamación no obtuvo respuesta, obligando a la actora a formular la demanda.

Y así, manteniendo indiscutiblemente la vigencia del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cierto es que en su aplicación debe estarse a lo establecido en la Sentencia de 16 de julio de 2020 (ROJ:PTJUE 176/2020-ECLI:EU:C:2020:578) que, tras fundamentar: "Sobre la duodécima cuestión prejudicial en el asunto C-224/19, relativa a la compatibilidad del régimen legal de distribución de las costas con la Directiva 93/13.

93 Mediante su duodécima cuestión prejudicial en el asunto C-224/19, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo.

94 En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.

95 A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83 que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

96 En este sentido, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.

97 Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del principio de efectividad, esta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85.

98 En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69).

99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales."

Concluye: "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, véase la STS 31 de enero de 2023 ( ROJ:STS 280/2023- ECLI:ES:TS:2023:280), entre otras muchas, establece: "En cuanto a las costas de la primera instancia, aunque la estimación de la demanda sea parcial, deben imponerse a la parte demandada, en aplicación de la STJUE de 16 de julio de 2020 asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19". En igual sentido la doctrina constitucional constitucional, y así en STTC de 25 de septiembre de 2023 ( Roj: STC 96/2023 - ECLI:ES:TC:2023:96): "pronunciamiento en el que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento anterior, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE), al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones impugnadas, y de los que el órgano judicial se aparta sin aportar justificación alguna. Ambos Tribunales mantienen, en consecuencia, la necesidad de aplicar el principio de efectividad de la norma protectora de los consumidores a fin de evitar el efecto disuasorio que el pago de las costas tendría en el ejercicio de sus derechos, así como conseguir la total indemnidad del consumidor afectado por una cláusula abusiva impuesta por el oferente.».

SEXTO.- El éxito del recurso determina que no proceda la imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Finalmente, ha de acordarse dar al depósito para recurrir el destino -devolución- previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general aplicación,

Fallo

1º. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, entidad mercantil Banco Santander, S.A., contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, dictada en los autos de juicio ordinario nº 1137/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna.

2º. Revocamos parcialmente la expresada sentencia, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento del FALLO de la misma que declara la nulidad de la cláusula de comisión de apertura (cláusula 4ª, primer párrafo, de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 5 de diciembre de 2016) y condena a la entidad demandada apelante a restituir a la actora la cantidad de 460 euros cobrada en tal concepto.

desestimar la pretensión de la demanda sobre nulidad de la comisión de apertura

3º. Se confirma el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.

4º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

5º. Acordamos la devolución del depósito para recurrir, según lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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