Sentencia Civil 121/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 121/2026 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 2129/2025 de 22 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 121/2026

Núm. Cendoj: 31201370032026100123

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:164

Núm. Roj: SAP NA 164:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000121/2026

Ilma. Sra. Presidenta

D.ª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 22 de enero del 2026.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 2129/2025,derivado de los autos de Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante,el demandado, D. Eulalio, representado por el Procurador D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Diez Tanco ; parte apelada,la demandante, D. ª Agueda, representada por la Procuradora D.ª Elena Maturén Miguel y asistida por la Letrada D.ª María Dolores Francés Gil-Cuartero. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 08 de agosto del 2025, el referido Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia 000335/2025 en los autos de Modificación medidas definitivas nº 687/2024 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Estimando en partela demanda presentada por la Procuradora Dña. ELENA MATUREN MIGUEL en nombre y representación de Dña. Agueda, frente a D. Eulalio representado en autos por D. Bartolomé Canto debo proceder y procedo a la modificación de las siguientes medidas establecidas por Sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de Noviembre de 2022 en procedimiento de mutuo acuerdo seguido en este Juzgado con número 643/2022:

- El padre D. Eulalio abonará a la madre Dña Agueda la cantidad de 180 € al mes como pensión de alimentos para su hijo Antonio que cubrirá los gastos de mismo dependientes directamente de la convivencia ( cesta de la compra y vivienda). Esta cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará en Enero de cada año con arreglo a las variaciones de IPC. El resto de los gastos de Antonio se abonarán conforme a lo pactado en el Convenio regulador de divorcio.

- No ha lugar a modificar el régimen de guarda y custodia pactado en su día respecto a los hijos comunes Eulogio y Leopoldo.

- Procede, conforme a la Ley 77 del FN la intervención del servicio de ayuda a los planes de parentalidad. El objeto de intervención debería centrase en buscar un sistema de comunicación que se centre en los intereses de sus hijos evitando comunicaciones inadecuadas entre ambos. Se deriva el caso al referido servicio y en caso de que se considere idóneo se realizará la derivación a través del servicio de Trabajo Social del INML.

No se hace expresa imposicion de costas."

Esta resolución fue aclarada por auto de fecha 09 de septiembre del 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Acuerdo la aclaración de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2025 en los siguientes términos.

El punto primero del fallo pasa a tener la siguiente redacción:

El padre D. Eulalio abonará a la madre Dña Agueda la cantidad de 180 € al mes como pensión de alimentos para su hijo Antonio que cubrirá los gastos de mismo dependientes directamente de la convivencia ( cesta de la compra y vivienda). Esta cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará en Enero de cada año con arreglo a las variaciones de IPC. El resto de los gastos de Antonio se abonarán conforme a lo pactado en el Convenio regulador de divorcio. En esos gastos de Antonio se incluye el relativo al coste de los estudios que el mismo cursa en la Universidad de Navarra"

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandado, D. Eulalio.

CUARTO. -La parte apelada, D. ª Agueda, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe señalando que su intervención no era preceptiva tratándose de una cuestión vinculada a un hijo mayor de edad.

SEXTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 2129/2025, habiéndose señalado el día 20 de enero de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Para la adecuada resolución de los motivos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada - Eulalio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 335/2025, de 8 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas (contencioso) nº 687/2024, aclarada mediante auto nº 335/2025, de 9 de septiembre de 2025-, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, los cuales no resultan controvertidos entre las partes litigantes o han quedado debidamente probados o acreditados en el ámbito del presente procedimiento.

La demandante ahora apelada - Agueda- y el demandado ahora recurrente - Eulalio- contrajeron matrimonio canónico el día 26 de julio de 2003.

Fruto de dicha relación, nacieron los hijos comunes; Antonio (el día NUM000 de 2006, actualmente de 19 años), Eulogio (el día NUM001 de 2009, actualmente de 16 años) y Leopoldo (el día NUM002 de 2013, actualmente de 12 años).

Mediante Sentencia nº 454/2022, de 15 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Divorcio (mutuo acuerdo) nº 643/2022, se declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por Agueda y Eulalio, homologándose el convenio regulador formalizado entre las partes el día 3 de noviembre de 2022.

En dicho convenio regulador de fecha 3 de noviembre de 2022, se acordó, entre otras cuestiones, la guarda y custodia compartida de los tres hijos (por entonces, menores de edad) comunes Antonio, Eulogio y Leopoldo, estableciéndose, respecto a la contribución de ambos progenitores al sostenimiento y alimentación de los hijos (gastos), que cada uno de ellos abonaría los gastos ordinarios (cesta de la compra) cuando los hijos se hallasen bajo su custodia, disponiéndose expresamente respecto de los gastos extraordinarios que "acuerdan abonar los gastos extraordinarios necesarios al 50 % entre ambos progenitores considerando como tales los siguientes gastos:

A) Gastos extraordinarios necesarios, por tanto, de obligado pago para ambos progenitores:(...) - Estudios universitarios, estudios de formación de enseñanza superior y de capacitación profesional, escuelas superiores privadas y otras de similares características: matrícula, libros, material, alojamiento, desplazamientos. Si hay conflicto en si se matriculan en centro privado o público porque existen las dos opciones, prevalecerá el que resulte menos gravoso. Lo mismo si los estudios pueden cursarse en Pamplona o fuera de Pamplona(...)

B) Gastos extraordinarios no necesarios, tales como: campamentos no organizados por el centro escolar, salidas de intercambios con otros alumnos y similares, viajes, campamentos, excursiones extraescolares (ocio), salidas al extranjero para el estudio o perfeccionamiento de idiomas, carné de conducir etc. Con respecto a estos gastos, los progenitores los pagarán sólo cuando ambos estén de acuerdo en su realización. En caso contrario, pagará la totalidad de la actividad sólo el progenitor que esté de acuerdo en que se realice".

Con fecha 28 de octubre de 2024, la representación procesal de Agueda interpuso demanda de modificación de medidas definitivas frente a Eulalio, solicitando la modificación de la Sentencia nº 454/2022, de 15 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Divorcio (mutuo acuerdo) nº 643/2022, en virtud de la cual se aprobó el convenio regulador formalizado entre las partes el día 3 de noviembre de 2022, entre otros aspectos, respecto a la guarda y custodia de Leopoldo y Eulogio (solicitando su atribución exclusiva o individual), estableciéndose una pensión de alimentos de 300 euros mensuales por hijo (600 euros en total) a abonar por el padre-demandado (conservando ambos progenitores la obligación de ingresar 300 euros mensuales en una cuenta común "donde están domiciliados todos los gastos de los menores")y señalando, respecto a los gastos extraordinarios, que "se abonarán al 50% entre ambos progenitores conforme al pacto" (el subrayado es nuestro).

Respecto a la cuestión que ahora es objeto de controversia (gastos extraordinarios universitarios de Antonio), la representación procesal de Agueda, en su escrito inicial de demanda de modificación de medidas definitivas de fecha 28 de octubre de 2024, de forma ciertamente accesoria o incidental, afirmó que "sin perjuicio de la reclamación que se va a presentar,lo cierto es que la Sra. Agueda encuentra en el padre una actitud obstativa al pago. Así, el viaje de estudios de Antonio organizado por el colegio a París, sus cursos de monitor y entrenador, sus campamentos de balonmano, sus exámenes oficiales de inglés y, por supuesto, la matrícula universitaria y el ordenador obligatorio para la carrera han sido pagados únicamente por la madre; también la madre ha pagado otros gastos pactados como necesarios de Eulogio y Leopoldo. La suma de todos estos gastos supone unos 9.000 euros: (...) Universidad Antonio de 7.040,65 euros (...) Respecto de la universidad, el Sr. Eulalio se negaba a que Antonio estudiara en la Universidad de Navarra y proponía que fuera a la Universidad del DIRECCION000 en Bilbao y residiera él solo en la vivienda familiar de DIRECCION001, en malas condiciones de habitabilidad, sin calefacción. Esto motivó que la Sra. Agueda solicitara ayuda a sus padres para abonar la universidad además de la ventaja económica que tiene por ser profesora titular. Como decimos se van a reclamar judicialmente estos gastos,pero se hace preciso poner en evidencia la actitud del padre que se niega a su abono" (el subrayado es nuestro).

En su escrito de contestación a la demanda, la representación procesal de Eulalio afirmó, en una de las 40 páginas de las que se compone, de forma igualmente incidental, que "con la Universidad del mayor, Antonio, ocurrió lo mismo, no quiso reunirse, aplazaba la reunión y al final lo matriculó ella en la UNAV sin el conocimiento ni el consentimiento del padre, que quería que su hijo estudiara en la Universidad Pública del DIRECCION000 y que viviera en la casa familiar de DIRECCION001, y el mayor también quería eso, para salir de Pamplona y empezar a tener una vida autónoma estudiando fuera, amén del tema económico, ya que estudiar en la UNAV cuesta mucho más dinero que la U.P.P.V." (sic).

Mediante Sentencia nº 335/2025, de 8 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas (contencioso) nº 687/2024, se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Agueda, modificándose la Sentencia nº 454/2022, de 15 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Divorcio (mutuo acuerdo) nº 643/2022, en virtud de la cual se aprobó el convenio regulador formalizado entre las partes el día 3 de noviembre de 2022, en el sentido de imponer a Eulalio el abono de la cantidad de "180 € al mes como pensión de alimentos para su hijo Antonio que cubrirá los gastos de mismo dependientes directamente de la convivencia (cesta de la compra y vivienda) (...) El resto de los gastos de Antonio se abonarán conforme a lo pactado en el Convenio regulador de divorcio" (el subrayado es nuestro), denegándose la pretendida modificación de la guarda y custodia de los hijos menores de edad ( Eulogio y Leopoldo) y acordando la intervención del servicio de ayuda a los planes de parentalidad.

Con fecha 9 de septiembre de 2025, la representación procesal de Agueda presentó escrito, en el que, tras afirmar que "en el acto de la vista, durante el interrogatorio del letrado a su representado el Sr Eulalio (minuto 2:05:33 a 2:02:20) éste reconoce expresamente que está conforme con pagar el coste de la universidad privada de su hijo Antonio. Sin embargo, hoy en día no ha abonado ninguna cantidad al respecto", solicitó que "se proceda a complementar y/o aclarar la sentencia recaída en estos autos, respecto a especificar/aclarar la obligación de pago por parte del Sr Eulalio del gasto relativo al doble grado de Periodismo con Historia en la Universidad de Navarra del hijo Antonio".

Sin más trámite, mediante auto nº 335/2025, de 9 de septiembre de 2025, la magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña, acordó la "aclaración" de la Sentencia nº 335/2025, de 8 de agosto de 2025, dictada en el ámbito del procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas (contencioso) nº 687/2024, en el sentido de añadir el siguiente párrafo al punto primero del Fallo: "(...) El resto de los gastos de Antonio se abonarán conforme a lo pactado en el Convenio regulador de divorcio. En esos gastos de Antonio se incluye el relativo al coste de los estudios que el mismo cursa en la Universidad de Navarra".

Con fecha 7 de octubre de 2025, la representación procesal de Eulalio solicitó la nulidad del auto nº 335/2025, de 9 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña.

Mediante Providencia de fecha 10 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña, se acordó lo siguiente: "no ha lugar a la nulidad de actuaciones. La disconformidad con lo establecido en la sentencia y en el auto aclaratorio debe hacerse valer a través del recurso de apelación".

SEGUNDO.-La representación procesal del demandado - Eulalio- formula recurso de apelación frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 335/2025, de 8 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas (contencioso) nº 687/2024, aclarada mediante auto nº 335/2025, de 9 de septiembre de 2025-, aludiendo, en esencia, a la improcedencia y nulidad del complemento (que no aclaración) de sentencia acordado sorpresiva e indebidamente mediante el auto nº 335/2025, de 9 de septiembre de 2025, con evidente indefensión, ante la ausencia de cumplimiento del trámite de alegaciones previsto en el artículo 215 de la LEC.

Le asiste la razón al recurrente, si bien con base en una fundamentación jurídica parcialmente diferente (iura novit curia).

Ciertamente, el auto nº 335/2025, de 9 de septiembre de 2025, más que la aclaración de un concepto oscuro o la rectificación de un mero error material manifiesto o aritmético ( artículo 214.1 de la LEC) de la sentencia de instancia - Sentencia nº 335/2025, de 8 de agosto de 2025-, lo que efectúa realmente es un complemento de la misma, incorporando un pronunciamiento novedoso respecto de una cuestión que, tal y como veremos, no había sido objeto de debate o contradicción con plenas garantías en el ámbito del procedimiento en cuestión -Modificación de Medidas Definitivas (contencioso) nº 687/2024-.

A este respecto, el artículo 215.2 de la LEC (incongruencia omisiva) establece que "si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso,el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla" (el subrayado es nuestro).

Se ha de partir del principio procesal general de invariabilidad de las resoluciones judiciales (intangibilidad o inmutabilidad) previsto en el artículo 214.1 de la LEC, cuando dispone que "los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuroy rectificar cualquier error materialde que adolezcan" (énfasis añadido por esta Sala).

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) 93/2018, de 20 de febrero de 2018, cuando afirma que "la prohibición de que los tribunales varíen después de firmadas las resoluciones que pronuncian, contenida en los arts. 214.1 LEC y 267.1 LOPJ , constituye pieza capital del sistema, basada en el principio de seguridad jurídica - art. 9.3 CE -. Como precisa la STC 286/2006, de 9 de octubre , con cita de otras varias, existe una conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE , que actúa como límite que impide a los tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas, al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos en la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad(...) Ahora bien, los supuestos que integran el ámbito objetivo de esa posibilidad de aclaración de sentencia son los errores materiales manifiestos y los aritméticos, las omisiones o defectos que fuere necesario remediar para llevarla plenamente a efecto y los conceptos oscuros, susceptibles, respectivamente, de ser rectificados, subsanados y aclarados. Además, los mismos están sometidos a una rigurosa interpretación restrictiva por su carácter de excepción(...) En cualquiera de los dos casos se excluye, por definición, «el cambio de sentido y espíritu del fallo, toda vez que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras o adicionar lo que falta, debe moverse en el marco interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado» ( STC 55/2002, de 11 de marzo )".

En el presente caso, se constata cómo, en su escrito inicial de demanda de modificación de medidas definitivas de fecha 28 de octubre de 2024, la representación procesal de Agueda solicitó la modificación de la Sentencia nº 454/2022, de 15 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Divorcio (mutuo acuerdo) nº 643/2022, en virtud de la cual se aprobó el convenio regulador formalizado entre las partes el día 3 de noviembre de 2022, entre otros aspectos, respecto a la guarda y custodia de Leopoldo y Eulogio (solicitando su atribución exclusiva o individual), solicitando el establecimiento de una pensión de alimentos de 300 euros mensuales por hijo (600 euros en total) a abonar por el padre-demandado (conservando ambos progenitores la obligación de ingresar 300 euros mensuales en una cuenta común "donde están domiciliados todos los gastos de los menores")y señalando, respecto a los gastos extraordinarios, que "se abonarán al 50% entre ambos progenitores conforme al pacto" (el subrayado es nuestro).

Es decir, respecto a la cuestión ahora controvertida (gastos extraordinarios de índole universitaria de Eulogio), solicitaba expresamente el mantenimiento de las medidas pactadas en el convenio regulador formalizado entre las partes el día 3 de noviembre de 2022, que disponía literalmente lo siguiente: "acuerdan abonar los gastos extraordinarios necesarios al 50 % entre ambos progenitores considerando como tales los siguientes gastos: A) Gastos extraordinarios necesarios, por tanto, de obligado pago para ambos progenitores:(...) - Estudios universitarios, estudios de formación de enseñanza superior y de capacitación profesional, escuelas superiores privadas y otras de similares características: matrícula, libros, material, alojamiento, desplazamientos. Si hay conflicto en si se matriculan en centro privado o público porque existen las dos opciones, prevalecerá el que resulte menos gravoso. Lo mismo si los estudios pueden cursarse en Pamplona o fuera de Pamplona(...)".

A pesar de que en el cuerpo de su escrito inicial de demanda, la representación procesal de Agueda aludía, de forma ciertamente accesoria o incidental, a la situación de (supuesto) impago o falta de consentimiento respecto del progenitor demandado, no solicitaba la modificación del convenio regulador en el sentido de imponer obligatoriamente al demandado su pago o abono, o que se confirmase en firme su exigibilidad, reseñando expresamente que se "iban a reclamar judicialmente tales gastos"(se sobreentiende que en el ámbito de otro procedimiento, probablemente de naturaleza ejecutiva, diferente).

El artículo 412.1 de la vigente LEC (Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles) acoge lo que doctrinal y jurisprudencialmente se conoce como prohibición de la mutatio libelli,disponiendo que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente"(litispendencia).

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 23/2016, de 3 de febrero de 2016, establece que "conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo".

Cuestión que, a su vez, entronca con el principio dispositivo y de justicia rogada previsto en el artículo 216 de la LEC ("los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales"),señalando a este respecto la STS 414/2018, de 3 de julio de 2018 que "la manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido(...) la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".

Dicha pretensión declarativa o modificativa, independientemente que fuera objeto de alusión incidental o accesoria en sus respectivos escritos iniciales y que las partes fueran interrogadas coyunturalmente respecto de la misma en el acto de la vista, no fue introducida y debidamente planteada por la parte demandante en su escrito inicial, no siendo formalmente objeto del presente procedimiento.

Es más, la propia parte demandante interesó, en su escrito inicial, respecto de esta concreta cuestión (gastos extraordinarios), el mantenimiento o vigencia del pacto previsto a este respecto en el convenio regulador formalizado entre las partes el día 3 de noviembre de 2022 -homologado mediante Sentencia nº 454/2022, de 15 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña-.

La magistrada de instancia, sin dar siquiera trámite de alegaciones a la parte demandada, mediante auto nº 335/2025, de 9 de septiembre de 2025, acordó la "aclaración" de la Sentencia nº 335/2025, de 8 de agosto de 2025, dictada en el ámbito del procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas (contencioso) nº 687/2024, en el sentido de añadir el siguiente párrafo al punto primero del Fallo: "(...) El resto de los gastos de Antonio se abonarán conforme a lo pactado en el Convenio regulador de divorcio. En esos gastos de Antonio se incluye el relativo al coste de los estudios que el mismo cursa en la Universidad de Navarra" (lo que, igualmente, genera incertidumbre respecto a su exigibilidad, atendiendo a que ya se incluye, en la enumeración prevista en el convenio regulador tales gastos universitarios, si bien con dos excepciones, que precisamente son las concurrentes en el presente caso y que habrán de ser objeto de debate, en su caso, en el ámbito del incidente o procedimiento ejecutivo correspondiente).

Como decimos, dicho complemento (que no aclaración) no tenía por objeto un pronunciamiento jurisdiccional "manifiestamente" omitido respecto a "pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso" ( artículo 215.2 de la LEC) , por lo que resultaba del todo punto improcedente e indebido, contradiciendo no solo lo explícitamente solicitado en la demanda, sino lo propiamente afirmado en la sentencia objeto de aclaración (complemento) sin justificación alguna, privándosele materialmente a la parte demandada de la oportunidad de defenderse con plenas garantías frente a dicha novedosa y extemporánea pretensión.

No se trata tampoco de una omisión o defecto de la que adoleciera dicha sentencia y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto la misma ( artículo 215.1 de la LEC) , no rigiendo tampoco respecto de esta cuestión el principio de flexibilidad procesal que se prevé en el artículo 752 de la LEC, hallándonos ante una cuestión (gastos extraordinarios de índole universitaria) que afectan, única y exclusivamente, a un hijo que ya es mayor de edad ( Antonio, nacido el día NUM000 de 2006, actualmente de 19 años).

Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado - Eulalio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 335/2025, de 8 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas (contencioso) nº 687/2024, aclarada mediante auto nº 335/2025, de 9 de septiembre de 2025-, dejando sin efecto lo acordado mediante auto nº 335/2025, de 9 de septiembre de 2025, eliminándose el pronunciamiento que afirma que "en esos gastos de Antonio se incluye el relativo al coste de los estudios que el mismo cursa en la Universidad de Navarra".

TERCERO.-La estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, motiva la condena de la parte demandante (que se opuso) al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), en aplicación del principio general de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la LEC (al que ahora se remite, también, el artículo 398.1 del mismo texto normativo, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), no concurriendo serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca, en nombre y representación de D. Eulalio, frente a la Sentencia nº 335/2025, de 8 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas (contencioso) nº 687/2024, aclarada mediante auto nº 335/2025, de 9 de septiembre de 2025, dejando sin efectolo acordado mediante auto nº 335/2025, de 9 de septiembre de 2025 ,eliminándose el pronunciamiento que afirma que "en esos gastos de Antonio se incluye el relativo al coste de los estudios que el mismo cursa en la Universidad de Navarra".

Se CONDENAa Dª Agueda al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia).

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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