Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 121/2026 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 2129/2025 de 22 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 121/2026
Núm. Cendoj: 31201370032026100123
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:164
Núm. Roj: SAP NA 164:2026
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
D.ª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 22 de enero del 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
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Esta resolución fue aclarada por auto de fecha 09 de septiembre del 2025, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Fundamentos
La demandante ahora apelada - Agueda- y el demandado ahora recurrente - Eulalio- contrajeron matrimonio canónico el día 26 de julio de 2003.
Fruto de dicha relación, nacieron los hijos comunes; Antonio (el día NUM000 de 2006, actualmente de 19 años), Eulogio (el día NUM001 de 2009, actualmente de 16 años) y Leopoldo (el día NUM002 de 2013, actualmente de 12 años).
Mediante Sentencia nº 454/2022, de 15 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Divorcio (mutuo acuerdo) nº 643/2022, se declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por Agueda y Eulalio, homologándose el convenio regulador formalizado entre las partes el día 3 de noviembre de 2022.
En dicho convenio regulador de fecha 3 de noviembre de 2022, se acordó, entre otras cuestiones, la guarda y custodia compartida de los tres hijos (por entonces, menores de edad) comunes Antonio, Eulogio y Leopoldo, estableciéndose, respecto a la contribución de ambos progenitores al sostenimiento y alimentación de los hijos (gastos), que cada uno de ellos abonaría los gastos ordinarios (cesta de la compra) cuando los hijos se hallasen bajo su custodia, disponiéndose expresamente respecto de los gastos extraordinarios que
Con fecha 28 de octubre de 2024, la representación procesal de Agueda interpuso demanda de modificación de medidas definitivas frente a Eulalio, solicitando la modificación de la Sentencia nº 454/2022, de 15 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Divorcio (mutuo acuerdo) nº 643/2022, en virtud de la cual se aprobó el convenio regulador formalizado entre las partes el día 3 de noviembre de 2022, entre otros aspectos, respecto a la guarda y custodia de Leopoldo y Eulogio (solicitando su atribución exclusiva o individual), estableciéndose una pensión de alimentos de 300 euros mensuales por hijo (600 euros en total) a abonar por el padre-demandado (conservando ambos progenitores la obligación de ingresar 300 euros mensuales en una cuenta común
Respecto a la cuestión que ahora es objeto de controversia (gastos extraordinarios universitarios de Antonio), la representación procesal de Agueda, en su escrito inicial de demanda de modificación de medidas definitivas de fecha 28 de octubre de 2024, de forma ciertamente accesoria o incidental, afirmó que
En su escrito de contestación a la demanda, la representación procesal de Eulalio afirmó, en una de las 40 páginas de las que se compone, de forma igualmente incidental, que
Mediante Sentencia nº 335/2025, de 8 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas (contencioso) nº 687/2024, se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Agueda, modificándose la Sentencia nº 454/2022, de 15 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Divorcio (mutuo acuerdo) nº 643/2022, en virtud de la cual se aprobó el convenio regulador formalizado entre las partes el día 3 de noviembre de 2022, en el sentido de imponer a Eulalio el abono de la cantidad de
Con fecha 9 de septiembre de 2025, la representación procesal de Agueda presentó escrito, en el que, tras afirmar que
Sin más trámite, mediante auto nº 335/2025, de 9 de septiembre de 2025, la magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña, acordó la "aclaración" de la Sentencia nº 335/2025, de 8 de agosto de 2025, dictada en el ámbito del procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas (contencioso) nº 687/2024, en el sentido de añadir el siguiente párrafo al punto primero del Fallo: "(...)
Con fecha 7 de octubre de 2025, la representación procesal de Eulalio solicitó la nulidad del auto nº 335/2025, de 9 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña.
Mediante Providencia de fecha 10 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña, se acordó lo siguiente:
Le asiste la razón al recurrente, si bien con base en una fundamentación jurídica parcialmente diferente
Ciertamente, el auto nº 335/2025, de 9 de septiembre de 2025, más que la aclaración de un concepto oscuro o la rectificación de un mero error material manifiesto o aritmético ( artículo 214.1 de la LEC) de la sentencia de instancia - Sentencia nº 335/2025, de 8 de agosto de 2025-, lo que efectúa realmente es un complemento de la misma, incorporando un pronunciamiento novedoso respecto de una cuestión que, tal y como veremos, no había sido objeto de debate o contradicción con plenas garantías en el ámbito del procedimiento en cuestión -Modificación de Medidas Definitivas (contencioso) nº 687/2024-.
A este respecto, el artículo 215.2 de la LEC (incongruencia omisiva) establece que
Se ha de partir del principio procesal general de invariabilidad de las resoluciones judiciales (intangibilidad o inmutabilidad) previsto en el artículo 214.1 de la LEC, cuando dispone que
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) 93/2018, de 20 de febrero de 2018, cuando afirma que
En el presente caso, se constata cómo, en su escrito inicial de demanda de modificación de medidas definitivas de fecha 28 de octubre de 2024, la representación procesal de Agueda solicitó la modificación de la Sentencia nº 454/2022, de 15 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Divorcio (mutuo acuerdo) nº 643/2022, en virtud de la cual se aprobó el convenio regulador formalizado entre las partes el día 3 de noviembre de 2022, entre otros aspectos, respecto a la guarda y custodia de Leopoldo y Eulogio (solicitando su atribución exclusiva o individual), solicitando el establecimiento de una pensión de alimentos de 300 euros mensuales por hijo (600 euros en total) a abonar por el padre-demandado (conservando ambos progenitores la obligación de ingresar 300 euros mensuales en una cuenta común
Es decir, respecto a la cuestión ahora controvertida (gastos extraordinarios de índole universitaria de Eulogio), solicitaba expresamente el mantenimiento de las medidas pactadas en el convenio regulador formalizado entre las partes el día 3 de noviembre de 2022, que disponía literalmente lo siguiente:
A pesar de que en el cuerpo de su escrito inicial de demanda, la representación procesal de Agueda aludía, de forma ciertamente accesoria o incidental, a la situación de (supuesto) impago o falta de consentimiento respecto del progenitor demandado, no solicitaba la modificación del convenio regulador en el sentido de imponer obligatoriamente al demandado su pago o abono, o que se confirmase en firme su exigibilidad, reseñando expresamente que se
El artículo 412.1 de la vigente LEC (Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles) acoge lo que doctrinal y jurisprudencialmente se conoce como prohibición de la
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 23/2016, de 3 de febrero de 2016, establece que
Cuestión que, a su vez, entronca con el principio dispositivo y de justicia rogada previsto en el artículo 216 de la LEC
Dicha pretensión declarativa o modificativa, independientemente que fuera objeto de alusión incidental o accesoria en sus respectivos escritos iniciales y que las partes fueran interrogadas coyunturalmente respecto de la misma en el acto de la vista, no fue introducida y debidamente planteada por la parte demandante en su escrito inicial, no siendo formalmente objeto del presente procedimiento.
Es más, la propia parte demandante interesó, en su escrito inicial, respecto de esta concreta cuestión (gastos extraordinarios), el mantenimiento o vigencia del pacto previsto a este respecto en el convenio regulador formalizado entre las partes el día 3 de noviembre de 2022 -homologado mediante Sentencia nº 454/2022, de 15 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña-.
La magistrada de instancia, sin dar siquiera trámite de alegaciones a la parte demandada, mediante auto nº 335/2025, de 9 de septiembre de 2025, acordó la "aclaración" de la Sentencia nº 335/2025, de 8 de agosto de 2025, dictada en el ámbito del procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas (contencioso) nº 687/2024, en el sentido de añadir el siguiente párrafo al punto primero del Fallo: "(...)
Como decimos, dicho complemento (que no aclaración) no tenía por objeto un pronunciamiento jurisdiccional "manifiestamente" omitido respecto a "pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso" ( artículo 215.2 de la LEC) , por lo que resultaba del todo punto improcedente e indebido, contradiciendo no solo lo explícitamente solicitado en la demanda, sino lo propiamente afirmado en la sentencia objeto de aclaración (complemento) sin justificación alguna, privándosele materialmente a la parte demandada de la oportunidad de defenderse con plenas garantías frente a dicha novedosa y extemporánea pretensión.
No se trata tampoco de una omisión o defecto de la que adoleciera dicha sentencia y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto la misma ( artículo 215.1 de la LEC) , no rigiendo tampoco respecto de esta cuestión el principio de flexibilidad procesal que se prevé en el artículo 752 de la LEC, hallándonos ante una cuestión (gastos extraordinarios de índole universitaria) que afectan, única y exclusivamente, a un hijo que ya es mayor de edad ( Antonio, nacido el día NUM000 de 2006, actualmente de 19 años).
Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado - Eulalio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 335/2025, de 8 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas (contencioso) nº 687/2024, aclarada mediante auto nº 335/2025, de 9 de septiembre de 2025-, dejando sin efecto lo acordado mediante auto nº 335/2025, de 9 de septiembre de 2025, eliminándose el pronunciamiento que afirma que
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
Se
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
