Sentencia Civil 30/2026 A...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 30/2026 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 442/2024 de 22 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 30/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026100015

Núm. Ecli: ES:APT:2026:15

Núm. Roj: SAP T 15:2026


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012044224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4249000012044224

N.I.G.: 4312342120238017550

Recurso de apelación 442/2024 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Reus. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 116/2023

Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS, S.A.

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a: Marta Alemany Castell

Parte recurrida: Ezequiel

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: RAFAEL BERNABE ERRARTE

SENTENCIA Nº 30/2026

ILMOS. SRES.

Presidenta

Dª. Silvia Falero Sánchez

Magistrados

Dª. Clara Carulla Terricabras

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

Tarragona, a 22 de enero de 2026.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 442/2024, contra la sentencia de 22 de enero de 2024, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 116/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus, en el que interviene como parte apelante COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y defendida por la Letrada Dª. Marta Alemany Castell, y como parte apelada DON Ezequiel, representada por el Procurador Ricard Simó Pascual y defendida por el Letrado Rafael Bernabé Errarte y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:

"Acuerdo ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de D. Ezequiel contra Cofidis S.A. Sucursal en España y, en consecuencia:

- DECLARAR LA NULIDAD, por falta de transparencia, de la cláusula que establece el interés remuneratorio en relación con el contrato de crédito celebrado el día 11 de noviembre de 2016.

- DECLARAR LA NULIDAD, por abusivas, de las cláusulas que establecen las comisiones de reclamación y por impago.

- CONDENAR a Cofidis S.A. Sucursal en España a la restitución de las cantidades satisfechas por el actor en virtud de dichas cláusulas conforme a lo que se determine, en su caso, en ejecución de Sentencia.

A estos efectos, se requiere a la demandada para que en el plazo de veinte días presente nueva liquidación de la deuda.

Con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2026.

Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Histórico del procedimiento

1. La representación procesal del Sr. Heraclio presentó demanda de juicio ordinario en la que interesaba la declaración de nulidad que las condiciones generales del contrato de línea de crédito que había suscrito el 11 de noviembre de 2016 con COFIDIS el interés remuneratorio pactado era usurario. Subsidiariamente, porque no superaba el control de transparencia. En ambos casos pide, además, la reintegración al actor de las cantidades abonadas por él que excedan de la cantidad dispuesta.

2. La sentencia de instancia declara la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio, y también la nulidad, por abusivas, de las cláusulas de comisiones de reclamación e impago. Condena a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas por la aplicación de dichas cláusulas.

SEGUNDO.- El recurso de apelación y la decisión de la Sala

1. Plantea la apelante el error en la valoración de la prueba al considerar que el contrato objeto de autos supera el doble control de incorporación y transparencia porque la cláusula de coste del crédito aparece en el margen superior derecho del anverso como en la condición general 6; porque la operativa revolving y las disposiciones quedan identificadas en las condiciones 1ª y 2ª; porque la parte actora tuvo acceso a conocer la carga jurídica y económica del contrato, teniendo extractos mensuales y resúmenes anuales y la utilización reiterada del crédito revolving, además de la recepción de la información normalizada europea.

2. Para analizar la cuestión de la falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios podemos decir que el Tribunal Supremo, en dos recientes sentencias la STS, Civil sección 991, del 30 de enero de 2025 (ROJ:STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242),Sentencia: 154/2025, Recurso: 921/2022 y la STS, Civil sección 991, del 30 de enero de 2025 (ROJ:STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241),Sentencia: 155/2025, Recurso: 1584/2023, en las que analiza la falta de transparencia en el contrato revolving, de naturaleza similar al que nos ocupa, y dicen lo siguiente:

"5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.".

3. Las condiciones relevantes a los efectos que nos ocupan dicen:

5. Modo de reembolso:En caso de utilización del saldo

disponible, los titulares quedan obligados a pagar a Cofidis

siguiendo los procedimientos de pago por éste establecidos,

la cuota mensual de la línea de crédito. A tal efecto, Cofidis

emitirá cada mes el recibo correspondiente, el cual deberá

ser satisfecho por el cliente no más tarde del día 2 de cada

mes, salvo pacto entre las partes en el que se establezca

una fecha diferente, con la posibilidad de realizar reembolsos

suplementarios, así como el reembolso total de la línea de

crédito. El reembolso mensual o cualquier otra cantidad que los

titulares abonen comprende, el pago de intereses, comisiones,

gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse,

primas del seguro, caso de suscribirse, y reembolso del principal

adeudado, imputándose en ese orden. En este sentido, la

primera cuota se presentará al cobro en el plazo y por el importe

que se indican en el presente contrato cumpliendo con ello el

requisito de notificación previa al titular.

Cofidis podrá ofrecer a los titulares una o varias de siguientes

modalidades de reembolso, que podrán convivir durante la

vigencia de la cuenta permanente:

- Cuota fija: los titulares elegirán, dentro de las posibilidades existentes,

el importe de la cuota a pagar cada mes, hasta la total

amortización del importe del crédito del que hayan dispuesto.

- Fraccionamiento de operaciones específicas: sin perjuicio

de las restantes modalidades de pago existentes, los titulares

podrán fraccionar el pago de operaciones específicas (sean

simples disposiciones o adquisiciones de bienes o servicios), de

acuerdo a las opciones de fraccionamiento que Cofidis le ofrezca

en cada momento.

- Cualesquiera otras modalidades de pago que Cofidis pueda, en

cada momento, ofrecer a los titulares.

Sea cual sea la modalidad de reembolso, el importe disponible

disminuirá con las disposiciones, y se reconstituirá con cada

pago mensual, hasta el máximo autorizado.

En caso de producirse el impago de cualquier cantidad

correspondiente al sistema de disposiciones independientes

o pago a fin de mes, el importe impagado más los gastos

ocasionados será adeudado en la parte de la cuenta

permanente a reembolsar por el método de cuota fija.

6. Coste del crédito:El tipo de interés remuneratorio

será el indicado en el anverso del contrato dependiendo

del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de

amortización. La TAE corresponde a un cálculo teórico

sin reutilización del disponible, sin promociones de pago

especiales (periodo de carencia, cuotas reducidas, tipo

reducido) y sin seguro opcional. En todos los casos, la última

cuota será inferior en función de la fecha de financiación.

La Tasa Anual Equivalente (T.A.E.), ha sido calculada de

acuerdo con la Circular 5/2012 del Banco de España (BOE

nº161 de 6/07/2012), y con la Ley 16/2011, de 24 de

Junio, de contratos de crédito al consumo, y no incluye la

comisión por amortización anticipada, el seguro opcional ni

penalizaciones ni indemnizaciones.

7. Cálculo de los intereses:Los intereses se devengarán

diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en

base al tipo deudor vigente, y se liquidará mensualmente con

la mensualidad, y se obtiene a partir de la siguiente fórmula:

Donde I= Importe total de los intereses mensuales. A= saldo

del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior

- importe de la prima de seguro del mes anterior. i=tipo

deudor/nº de días del año. tipo deudor =Tipo de interés

nominal. do= nº de días del mes correspondiente al período

de liquidación. n= número de disposiciones. D= Importe

de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes

correspondiente al período de liquidación. d1=número de

días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el

último día del periodo de liquidación. R= importe del principal

adeudado de los diferentes reembolsos efectuados durante

el mes correspondiente al período de liquidación. r= número

de reembolsos. d2= número de días desde los diferentes

reembolsos hasta el último día del periodo de liquidación. P=

importe del pago de la cuota mensual - intereses del mes

anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior.

d3=número de días transcurridos desde el pago de la cuota

mensual hasta el último día del periodo de liquidación.

La explicación del cálculo de los intereses resulta

obligatoria según la normativa vigente (Circular 5/2012 del

Banco de España (BOE nº 161 de 6/07/2012), y con la

Ley 16/2011, de 24 de Junio, de contratos de crédito al

consumo).

Estas condiciones transcritas, relativas a los intereses y al funcionamiento del contrato, no permiten al consumidor conocer de manera razonable el coste real asumido al suscribir el crédito asociado a la tarjeta. No se ha destacado convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada de mínimo, el importe del capital dispuesto, que efectivamente se amortice con su pago, puede resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente implicará la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible.

No ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada.

Tampoco incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito, conforme a su carácter rotativo o renovable, en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización, ni ejemplos ni información complementaria que permita al consumidor conocer el mecanismo que subyace en el interés remuneratorio. Por otro lado, tampoco se explica ni detalla cómo tiene lugar la devolución del crédito, en el caso de pago aplazado, mediante el abono de mensualidades de diferentes cuantías y como puede repercutir en ello el devengo de intereses y otros gastos, de manera que la demandante pudiera formarse una idea de que las obligaciones a que se comprometía al suscribir el contrato, cómo tendría que devolver el crédito, durante cuánto tiempo y a qué coste.

Ninguna eficacia cabe reconocer, en este sentido, a las declaraciones predispuestas que contiene el contrato suscrito, mostrando su conformidad con las condiciones particulares y condiciones generalesde la tarjeta de crédito. Reiterada jurisprudencia ha afirmado la ineficacia de menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos.

Conforme a ello podemos decir que no se ha probado por la demandada que se facilitara ninguna clase de información precontractual a la actora, y, como dice la sentencia que transcribimos, "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

4. Declarada la falta de transparencia, procede determinar si la cláusula es abusiva, como sigue diciendo el Tribunal Supremo en las sentencias citadas: "Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparenciano supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparenciade una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia)es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparenciade la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Conforme a ello y en el supuesto de autos, esta falta de transparencia en estipulaciones esenciales del contrato, como son la determinación del interés y a su liquidación, además de no resultar transparentes conculcan la buena fe pues con dicho conocimiento el consumidor no se hubiera obligado en los términos establecidos en el contrato.

A lo expuesto le resulta de aplicación lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , que dice: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.".

Ello implica que debamos confirmar la resolución de instancia en este punto.

5. En cuanto al pronunciamiento relativo a las comisiones por posiciones deudoras, en nuestro caso se fija en el contrato una comisión de 20 € por recibo devuelto, podemos decir que ningunaprueba ha presentado la entidad financera que acredite que la fijación de dicho importe responde a un servicio efectivamente prestado y diferenciado de los que se retribuyen mediante comisiones de otro tipo.

Ante estas circunstancias debemos seguir el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª, de 25 de octubre de 2019, nº 566/2019, recurso 725/2017, que analiza expresamente los requisitos que debe cumplir una comisión de reclamación de posiciones deudoras para que pueda ser declarada abusiva y nula.

Y dice:

"1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.

6.- La declaración de abusividad, al ser un efecto previsto en la Ley, no puede suponer infracción de los arts. 1101 y 1255 CC . Ni la interpretación que hace la Audiencia Provincial tampoco los infringe.

Respecto del art. 1255 CC , el carácter de condición general de la contratación de la cláusula controvertida excluye su aplicación, puesto que la autonomía de la voluntad del cliente se reduce a la decisión de contratar o no, pero carece de capacidad para excluir negociadamente una cláusula predispuesta e impuesta.

En cuanto al art. 1101 CC , la mora del deudor generará los correspondientes intereses moratorios, al tratarse de deuda dineraria, pero la comisión no se incluye en dicha previsión legal, puesto que no retribuye la simple morosidad, ya que en tal caso sería redundante con los intereses de demora (produciéndose el solapamiento que hemos visto que el TJUE considera ilícito), sino unos servicios que hay que justificar.

7.- Y las sentencias de esta sala que se dicen infringidas, nada tienen que ver con el problema litigioso. La sentencia 473/2001, de 10 de mayo , trató sobre una cláusula penal en un contrato de arrendamiento de obra. Y la sentencia 869/2001, de 2 de octubre , sobre intereses usurarios. Por lo que difícilmente pudieron ser desconocidas o vulneradas por la Audiencia Provincial.

8.- Como consecuencia de todo ello, en los términos en que ha sido planteado, este primer motivo de casación debe ser desestimado".

Conforme a lo expuesto, debemos considerar la abusividad de dicha cláusula y por ende su nulidad, lo que implica la desestimación del recurso también en este punto.

TERCERO.- Costas de la apelación

La desestimación del recurso conlleva la condena a la apelante del pago de las costas de esta alzada.

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de 22 de enero de 2024, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 116/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:

1º) Confirmamos la resolución recurrida.

2º) Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.

3º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.