Sentencia Civil 37/2026 A...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 37/2026 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 341/2024 de 22 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 37/2026

Núm. Cendoj: 43148370032026100021

Núm. Ecli: ES:APT:2026:27

Núm. Roj: SAP T 27:2026


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Servicio Común de Tramitación de Tarragona.

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012034124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4249000012034124

N.I.G.: 4316342120228238607

Recurso de apelación 341/2024 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de El Vendrell. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 676/2022

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C, E. P, S.A.U. BCN

Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza

Abogado/a: JUAN CARLOS GIMENEZ-SALINAS FRAMIS

Parte recurrida: Amadeo

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

SENTENCIA Nº 37/2026

ILMOS. SRES.

Presidenta

Dª. Silvia Falero Sánchez

Magistrados

Dª. Clara Carulla Terricabras

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

Tarragona, a 22 de enero de 2026.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 341/2024, contra la sentencia de 10 de julio de 2023, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 676/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell, en el que interviene como parte apelante CAIXABANK PAYMENT & CONSUMER, EFC EP SA, representada por el Procurador D. Francesc Franch Zaragoza y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Giménez-Salinas, y como parte apelada D. Amadeo, representado por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y defendido por el Letrado D. Borja Torres Sánchez y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:

"Acuerdo estimar íntegramente la demanda interpuesta por Amadeo contra Caixabank Payments & Consumer EFC EP SAU BCN. Se declara la nulidad del contrato y se ordena la restitución recíproca de las prestaciones, así como la entrega del remanente del saldo que resulte favorable, lo que se calculará en la fase de liquidación.

Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2026.

Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Histórico del procedimiento

1. D. Amadeo ejercitó una acción en la que pretendía la declaración de nulidad del contrato de tarjeta revolving que había suscrito el 14 de diciembre de 2018 conCAIXABANK PAYMENT & CONSUMER. Alega que el interés pactado del 24,89% era usurario, y por ende el contrato nulo, y; subsidiariamente pretendía la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses y de la cláusula de comisiones por reclamación de impagos.

2.CAIXABANK PAYMENT & CONSUMER reconoce como abusivos los intereses aplicados que superan el 23%, pero no los inferiores, pero considera que el contrato supera los controles de incorporación y transparencia y que la cláusula no es abusiva.

3. La sentencia de instancia desestima la pretensión de declaración de nulidad por usura, al ser el precio pactado inferior en seis puntos proporcionales al fijado para operaciones similares en el momento de la celebración del contrato, si bien considera que no supera el control de transparencia material, por lo que declara nulo el contrato con las consecuencias del artículo 1303 CC .

SEGUNDO.- El recurso de apelación y la decisión de la Sala

1. CAIXABANK PAYMENT & CONSUMER se alza frente a la sentencia de instancia al considerar que existe un error en la valoración de la prueba pues el contrato supera el doble control de transparencia, al informarse de la TAE aplicable para el pago aplazado, que la letra del contrato es legible y sus cláusulas con claras y comprensibles.

2. EL CONTROL DE INCORPORACIÓN

El control de incorporación o de transparencia formal implica la obligación para el oferente degarantizar que las cláusulas predispuestas en el contrato sean accesibles, legibles y comprensibles, para el adherente y que éste haya tenido posibilidad real de conocer su contenido antes de prestar consentimiento. En este sentido, el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, impone al predisponente el deber de informar expresamente al adherente de su existencia y facilitarle un ejemplar, y el artículo 7 determina que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones ilegibles, ambiguas u oscuras. Además, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU) exige claridad, concreción, sencillez y legibilidad, permitiendo al consumidor conocer con antelación el contenido contractual.

Mediante este control formal se garantiza la comprensión gramatical y documental del contrato para el adherente, pues, como dice la STS nº 314/2018, de 28 de mayo, su finalidad es "verificar que la adhesión se haya producido con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente".

Y, en relación a dicho control y al tamaño de la letra, podemos citar la STS nº 151/2024, de 6 de febrero , que dice:

"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

2.-La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio )".

En nuestro caso resulta que el contrato objeto de autos respeta el tamaño de la letra y de espaciado entre líneas exigidos legalmente, además las cláusulas aparecen en párrafos independientes, numerados, con una titulación específica y resaltada en negrita, subdividida en párrafos numerados, de manera que facilitan al consumidor un acceso y cognoscibilidad adecuados, lo que nos permite considerar que no supera el control de incorporación.

3. EL CONTROL DE TRANSPARENCIA

Al superar el contrato el control de incorporación, analizaremos el control de transparencia material.

Este control se basa en garantizar que el consumidor comprendió la carga económica y jurídica del contrato, o como dijo la sentencia del Tribunal Supremo9 de mayo de 2013 , la transparencia no se agota en la legibilidad del texto, sino que exige que el consumidor "pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone el contrato celebrado como la carga jurídica del mismo".

La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, indica sobre el deber de transparencia que: "a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo , no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC ), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea".

Y el hecho de quese indique que en la operación que se aplica un determinado TIN y una determinada TAE, no satisface las exigencias de transparencia. Así lo entiende el Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno, de 4 de marzo de 2020:

"La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.".

Además, el crédito revolving presenta, dada su naturaleza, una especial dificultad que requiere un especial rigor en la información que recibe el consumidor en el contrato, como dice la SAP de Barcelona sección 4 del 28 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6931/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6931) Sentencia: 405/2021 Recurso: 827/2020: "A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 ).

El Tribunal Supremo, en dos recientes sentencias la STS, Civil sección 991, del 30 de enero de 2025 ( ROJ:STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242 ),Sentencia: 154/2025, Recurso: 921/2022 y la STS, Civil sección 991, del 30 de enero de 2025 ( ROJ:STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241 ),Sentencia: 155/2025, Recurso: 1584/2023, analiza la falta de transparencia en el contrato revolving, de naturaleza similar al que nos ocupa, y dicen lo siguiente:

"5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.".

Y en el caso que nos ocupa, denominado contrato de tarjeta "visa & pay" suscrito entre las partes, refleja en sus condiciones particulares lo siguiente:

** TIPO DE TARJETA: CRÉDITO **

Límite de crédito: 1.000,00 euros.

Tipo de interés por pago aplazado : 1,87% Nominal mensual (TAE 24,89%).

Tipo de interés para disposición de efectivo fraccionada: 1,77% (TAE 23,43%).

Tipo de interés para compra fraccionada: 1,62% (TAE 21,26%). (1)

Período de fraccionamiento: 3 meses (opcional 6, 9 y 12 meses)

(1) No aplica a pactos de fracc. establecidos con el coemisor de la tarjeta

Forma de pago : La totalidad del saldo deudor.

Periodo de liquidación: cada 2 días

Al día siguiente al periodo que se liquida, deberán hacerse efectivas las

cantidades resultantes de la liquidación de la cuenta de la tarjeta.

** PRECIO DE LOS SERVICIOS **

MANTENIMIENTO TARJETA PRIMER TITULAR : 43,00 EUROS / POR TARJETA / AÑO.

MANTENIMIENTO TARJETA ADICIONAL(BENEFICIARIO): 28,00 EUROS / POR TARJETA / AÑO.

DUPLICADO TARJETA : 4,00 EUROS / POR PETICIÓN.

Y en las condiciones generales:

3.3.4.LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO. Las operaciones a crédito se registran en la cuenta de la tarjeta y se liquidan

sucesivamente con la periodicidad indicada en las condiciones particulares. La liquidación de las operaciones comporta la suma de los diferentes importes del crédito dispuesto y del excedido concedido por CaixaBank Payments por operaciones de pago a Crédito realizadas en el periodo de liquidación correspondiente (en adelante, el "saldo deudor de la tarjeta").

3.3.5.MODALIDADES DE REEMBOLSO. El saldo deudor de la Tarjeta deberá ser reembolsado por el Contratante según la modalidad de reembolso del saldo deudor estipulada por defecto en las condiciones particulares o aquella que las partes puedan pactar en un momento posterior.

(i) PAGO TOTAL DEL SALDO DEUDOR DE LA TARJETA: en esta modalidad de pago, el Contratante deberá reembolsar la totalidad del saldo deudor que arroje la tarjeta a la finalización de cada uno de los periodos de liquidación en el día inmediatamente siguiente a la finalización del correspondiente "periodo de liquidación".

(ii) APLAZAMIENTO TOTAL DEL SALDO DEUDOR DE LA TARJETA: en esta modalidad, el Contratante deberá reembolsar la totalidad del saldo deudor en uno o varios periodos mensuales sucesivos acordados con CaixaBank Payments desde la finalización del "periodo de liquidación" correspondiente. No obstante, el Contratante podrá elegir a reembolsar en cada uno de los periodos mensuales sucesivos, un importe fijo o un porcentaje del saldo deudor con un mínimo del 10%. En este último caso, el Contratante deberá reembolsar la totalidad del saldo deudor o el porcentaje del mismo correspondiente el día inmediatamente siguiente a la finalización de cada uno de los meses que comprenda el periodo de aplazamiento correspondiente.

(iii) REVOLVING: LIMITES AL REEMBOLSO DEL SALDO DEUDOR. Cuando la tarjeta se emita bajo la modalidad .revolving., el reembolso del

saldo deudor necesariamente se realizará mediante pagos de cuotas periódicas constantes cuyo importe mínimo se indica en las condiciones particulares bajo el epígrafe .Importe Reembolso.. El Contratante podrá aumentar este importe. No obstante, el importe que el Contratante podrá reembolsar como máximo en cada periodo de liquidación no podrá ser superior al 50 % del límite del crédito que se indica en las condiciones particulares bajo el epígrafe .Límite de crédito.. Por las cantidades que excedan este límite, se devengará la compensación por desistimiento regulada en la condición general núm. 3.3.8.

Téngase en cuenta que el saldo de la tarjeta no amortizado generará intereses.

Cuando la tarjeta se emita bajo la modalidad .revolving., el Contratante no podrá escoger las modalidades de reembolso descritas en los

apartados (i) y (ii) anteriores.

(iv) APLAZAMIENTO DE UNA OPERACIÓN ESPECÍFICA (fraccionamiento). Sin perjuicio de que el Contratante pueda escoger una de las anteriores modalidades de pago para la amortización del saldo deudor de la tarjeta, éste podrá aplazar el pago de una o varias operaciones específicas, de acuerdo con las opciones de aplazamiento que CaixaBank Payments ofrezca en cada momento. Salvo que se haya establecido otra cosa, las operaciones podrán aplazarse en periodos de duración de 3, 6, 12 o 18 meses sucesivos. El aplazamiento de pago a 18 meses sólo estará disponible para determinadas operaciones ofrecidas al Contratante, por parte CaixaBank Payments. El Contratante deberá reembolsar el saldo correspondiente a la/s operaciones específicas aplazadas el día inmediatamente siguiente a la finalización del o de los periodo/s de aplazamiento escogido/s.

Se entiende por "periodo de liquidación" cada uno de los periodos temporales sucesivos que acaezcan durante la vigencia de este contrato en los que transcurran todos los días naturales comprendidos entre las fechas que se indican en las condiciones particulares en el apartado "periodo de liquidación".

Estas condiciones transcritas, relativas a los intereses y al funcionamiento del contrato, no permiten al consumidor conocer de manera razonable el coste real asumido al suscribir el crédito asociado a la tarjeta. No se ha destacado convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada de mínimo, el importe del capital dispuesto, que efectivamente se amortice con su pago, puede resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente implicará la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible.

No ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada.

Tampoco incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito, conforme a su carácter rotativo o renovable, en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización, ni ejemplos ni información complementaria que permita al consumidor conocer el mecanismo que subyace en el interés remuneratorio. Por otro lado, tampoco se explica ni detalla cómo tiene lugar la devolución del crédito, en el caso de pago aplazado, mediante el abono de mensualidades de diferentes cuantías y como puede repercutir en ello el devengo de intereses y otros gastos, de manera que la demandante pudiera formarse una idea de que las obligaciones a que se comprometía al suscribir el contrato, cómo tendría que devolver el crédito, durante cuánto tiempo y a qué coste.

Ninguna eficacia cabe reconocer, en este sentido, a las declaraciones predispuestas que contiene el contrato suscrito, mostrando su conformidad con las condiciones particulares y condiciones generalesde la tarjeta de crédito. Reiterada jurisprudencia ha afirmado la ineficacia de menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos.

Conforme a ello podemos decir que no se ha probado por la demandada que se facilitara ninguna clase de información precontractual a la actora, y, como dice la sentencia que transcribimos, "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

4. DECLARACIÓN DE ABUSIVIDAD

Declarada la falta de transparencia, procede determinar si la cláusula es abusiva, como sigue diciendo el Tribunal Supremo en las sentencias citadas: "Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparenciano supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparenciade una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia)es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparenciade la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Conforme a ello y en el supuesto de autos, esta falta de transparencia en estipulaciones esenciales del contrato, como son la determinación del interés y a su liquidación, además de no resultar transparentes conculcan la buena fe pues con dicho conocimiento el consumidor no se hubiera obligado en los términos establecidos en el contrato.

Por todo ello, debemos confirmar la resolución de instancia en este punto.

CUARTO.- Costas de la apelación

En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398.1 de la LEC, de manera que, habiéndose desestimado la apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las causadas en esta alzada.

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK PAYMENT & CONSUMER, EFC EP SA, contra la sentencia de 10 de julio de 2023, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 676/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell, y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:

1º) CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

2º) CONDENAMOS a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.

3º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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