Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 15 de enero de 2026
Se designó ponente a la Magistrada Dª Clara Carulla Terricabras.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- Nieves es abuela de Ernesto. Indica la actora que prestó a su nieto la cantidad total de 45.028 euros para la compraventa de una vivienda sita en la DIRECCION000 de El Vendrell, habiéndole prometido su nieto que ella podría vivir en la casa con él. Tras un breve período de convivencia el nieto dejó en la calle a la abuela cuando ella le requirió para la redacción de un reconocimiento de deuda a su favor. Por ello Nieves presenta una demanda de procedimiento ordinario frente a Ernesto por incumplimiento de contrato de préstamo reclamándole la cantidad de 45.028 euros, más intereses y expresa condena en costas.
2.- Ernesto contesta a la demanda y se opone a las pretensiones articuladas en su contra. Reconoce haber recibido la cantidad de 45.028 euros de su abuela Nieves si bien indica que no lo fue en concepto de préstamo sino como donación. La abuela que vivía en Cáceres, quería vivir en Cataluña y les dijo a sus dos hijas, Magdalena y Marcelina que daría 30.000 euros a la hija que accediera a vivir con ella. Inicialmente Marcelina, madre de Ernesto, accedió a vivir con su madre, Nieves. Sin embargo, dado que la casa de Marcelina era pequeña y que Ernesto se acababa de separar y estaba buscando una vivienda, acordaron con Nieves que ella iría a vivir con su nieto y que el dinero se destinaría a la compra de la nueva vivienda por parte de Ernesto. El demandado pactó la compra de una vivienda por importe de 139.000 euros, pero a la abuela no le satisfizo la casa por lo que el demandado tuvo que solicitar la devolución de las cantidades entregadas para la compra de la vivienda y buscar otra. La vivienda definitiva costó 158.000 euros. Para la firma de la escritura la abuela donó 7.000 euros más, es decir, 37.000 euros, más 8.000 euros para las reformas a realizar en la vivienda. Las cantidades entregadas por la abuela procedían de la venta de una vivienda que Nieves tenía en Cáceres y eran parte de la herencia de su difunto esposo. Los hijos habidos de aquél matrimonio se opusieron a la disposición del dinero por parte de su madre pues negaban haber renunciado a dichas cantidades y por ello Nieves cambió de parecer y reclamó la devolución del importe a Ernesto. Ernesto niega haber abandonado a su abuela y precisa que fue ella quien decidió irse de la vivienda dejando una nota a tal efecto. Por todo ello solicita el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la parte actora.
3.- Tras la celebración de la correspondiente audiencia previa y del pertinente juicio oral el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 9 de El Vendrell dicta la sentencia recurrida en apelación, por la que desestima íntegramente la demanda interpuesta. La sentencia fija como hecho no controvertido que la abuela Nieves entregó a su nieto Ernesto la cantidad de 45.000 euros -pues los 28 euros restantes no se abonaron a Ernesto sino que fueron el pago de una comisión-. Y considera que a partir de las testificales practicadas en el acto del juicio oral y la documental obrante en autos ha quedado debidamente acreditado el ánimo de liberalidad en la entrega de dicha cantidad, es decir, que Nieves donó este importe a su nieto para que éste pudiera adquirir una vivienda en la que residir juntos. Así, determina que en la entrega del primer monto de 30.000 euros no se efectuó indicación alguna y solo se indica el concepto de préstamo en los dos últimos cheques, lo que refuerza la idea de que Nieves ofreció los 30.000 euros en concepto de donación a Ernesto a cambio de convivir con él. Ello además lo relaciona con las conversaciones por whats app con la Letrada de Nieves con ocasión de su declaración de renta en las que Ernesto le indica a la letrada que la cantidad se entregó en concepto de donación y la letrada no se lo cuestiona. Asimismo, indica la sentencia que la transferencia de 7.000 euros coincide con la semana en la que se suscribió el contrato de arras para la adquisición de la vivienda y la transferencia de los restantes 8000 euros coincide temporalmente con el momento posterior a la adquisición de la vivienda, siendo que dicha cantidad se destinaba a las reformas a realizar en la vivienda, lo que permite corroborar, por la conexión temporal, la versión de los hechos que defiende la parte demandada. Por todo ello la sentencia considera probado el ánimo de liberalidad en la entrega de la cantidad de 45.000 euros y desestima la demanda con expresa imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia
1.- La parte actora recurre en apelación la sentencia de instancia. Considera que la misma infringe las reglas sobre la carga de la prueba del artículo 217 LEC pues la actora ha acreditado la existencia del contrato, la entrega del dinero y su reclamación. Alega falta de exhaustividad e incongruencia de la sentencia, así como falta de adecuada motivación y violación del artículo 218 LEC pues la sentencia no resuelve claramente la cuestión especialmente en relación con la falta de prueba de la existencia de la donación. Considera que debería aplicarse el Código Civil y no el Código Civil Catalán. En cualquier caso, denuncia error en la valoración de la prueba pues tanto si se aplica el artículo 632 del Código Civil como el artículo 531-12 del Código Civil Catalán dado que no hubo entrega simultánea de la cosa donada, la donación debería realizarse por escrito y constar la aceptación, lo que no se prueba en el caso de autos. Denuncia la inaplicación de los artículos 1.274 a 1.277 del Código Civil sobre la causa de los contratos pues la causa de la entrega del dinero es onerosa. Cita y transcribe los artículos 1.255 y siguientes, 1753 y siguiente y 1.101 del Código Civil y termina indicando que el artículo 1.124 del Código civil le faculta para pedir el cumplimiento forzoso de las obligaciones.
2.- La parte demandada-apelada se opone e impugna el recurso de apelación interpuesto de contrario. Considera que conforme a la carga de la prueba la actora no ha probado que la intención de las partes fuera la suscripción de un préstamo sin intereses. Reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo que parte de la presunción de onerosidad en las transmisiones patrimoniales para atribuir a la parte que sostiene la existencia de liberalidad en el negocio jurídico acordado la carga de probar el "animus donandi" y considera que así se ha probado por la demandada a partir de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Considera que la sentencia no adolece de falta de exhaustividad ni congruencia. Sostiene que la sentencia realiza una valoración correcta de la prueba practicada. En cuanto a la pretendida incorrecta aplicación del Código Civil, la apelada considera que no existe prueba irrefutable de la residencia de Nieves en Extremadura, pero en cualquier caso entiende que se trata de una cuestión intrascendente ya que tanto la normativa estatal como la catalana coinciden en admitir la validez de la donación verbal con entrega simultánea de la cosa donada, en este caso el dinero en metálico. Por todo ello solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario con expresa condena en costas a la apelante.
TERCERO.- Decisión de la Sala
1.- Planteamiento de la cuestión
Es pacífico y no controvertido que Nieves, abuela de Ernesto, entregó a su nieto un total de 45.000 euros del siguiente modo: en fecha 11 de agosto de 2020 libró un cheque por la cantidad de 900 euros y 100 euros en efectivo; en fecha 17 de agosto de 2020 libró otro cheque por la cantidad de 5.000 euros; en fecha 4 de septiembre de 2020 libró un tercer cheque por la cantidad de 24.000 euros; en fecha 30 de noviembre de 2020 transfirió la cantidad de 7.028 euros de los que 28 euros correspondían a comisiones y en fecha 19 de marzo de 2021 transfirió la cantidad de 8.000 euros (documento número 1 de la demanda).
La cuestión controvertida estriba en determinar si esta entrega de dinero lo fue en concepto de préstamo sin intereses, como sostiene la actora, o si se trataba de una donación para que Ernesto adquiriera una vivienda en la que vivir con su abuela, como defiende la parte demandada.
La sentencia de instancia recurrida en apelación considera que de la prueba practicada ha quedado probado que la entrega de dinero lo fue en concepto de donación para la adquisición de una vivienda por parte de Ernesto y por tanto desestima la demanda por la que Nieves reclamaba la devolución de la cantidad entregada.
2.- Diferencia entre el contrato de préstamo sin interés y la donación
Dispone el artículo 1740 del Código Civil que: "Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés"
Por su parte el articulo 618 del Código Civil determina que: "La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dipone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta."En los mismos términos se define en el artículo 531-7 del Código Civil de Cataluñna, libro quinto.
Así pues, tanto el contrato de préstamo con el de donación exigen que una de las partes entregue a la otra dinero u otra cosa.
La diferencia estriba en que en el contrato de préstamo existe la condición de devolverla y en cambio en la donación no, ya que es un acto de total liberalidad y gratuidad sin obligación por quien recibe la donación de tener que devolver nada al donante.
Por consiguiente, la diferenciación entre ambos contratos se encuentra en el plano subjetivo y, más concretamente, en la concurrencia o no del tradicionalmente denominado "animus donandi", por lo que la cuestión se traduce en determinar la concurrencia o no del referido ánimo.
3.- Carga probatoria respecto de la naturaleza del negocio jurídico realizado
Como hemos indicado anteriormente, en el caso de autos la cuestión controvertida pasa por determinar si la entrega de dinero de Nieves a Ernesto lo fue en concepto de préstamo sin interés o si bien se trató de una donación.
En este punto la recurrente considera que la sentencia de instancia aplica indebidamente la carga probatoria del artículo 217 LEC
Por lo que se refiere a la carga probatoria en relación con el "animus donandi", es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega.
Así lo recoge la Audiencia Provincial de Gerona, sección civil, en sentencia de 24 de eneroi de 2020 ( ROJ:SAP GI 179/2020 - ECLI:ES:APGI:2020:179) cuando establece que:
"Tiene declarado el alto Tribunal que "a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico" ( S.T.S. de 30-11-87 y 27-3-92 ) pues, según resulta de lo supuesto en el 1.289 C.C ., en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar-; también la más reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 26 de septiembre de 2013, nº 447/2013 , con reseña de sentencias de otras Audiencias Provinciales, indica, respecto a la carga de probar esa intención de donar: -Efectivamente, una vez acreditada la entrega del dinero (hecho alegado por el actor) se acredita que el mismo fue para la adquisición de la vivienda familiar (valoración hecha por la juez a la vista de la diversa prueba practicada, especialmente la proximidad temporal y los importes). Con esos hechos probados, el demandado alega que el título de entrega fue la donación. Ese hecho debía probarlo quien lo alega, el demandado. Y no lo ha hecho."
Se alude también en la anterior resolución citada a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de octubre de 2018 , que señala: "- Esta jurisprudencia, en base a lo dispuesto en el art. 1289 del Código Civil ha interpretado que cuando existen dudas sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274) aquella debe resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil , dado que la donación requiere expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi, según declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 30.12.2003 y 15.6.2007 -".
Del mismo modo lo determina la Audiencia Provincial de León, sección civil, en sentencia de 1 de diciembre de 2016 (ROJ:SAP LE 1113/2016 - ECLI:ES:APLE:2016:1113) al indicar que:
"Y para determinar cuál fue la verdadera intención de las partes a la hora de celebrar este contrato no hay que olvidar que corresponde a quien alega que se trata de una donación probar la intención de donar y no llevar a cabo un préstamo con obligación del prestatario de devolver el principal recibido, aunque no tuviera que devolver intereses por no haberse pactado, ya que la no fijación de los intereses en el contrato de préstamo no convierte a este por esencia en una donación . Es a quien lo alega a quien corresponde la carga de la prueba de demostrar ese ánimo de realizar una donación en quien entrega el bien, y la falta de prueba del "animus donandi" impide mantener la tesis de la donación y sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico - TS 1ª SS de 28 abril 1975 , 2 enero -EDJ 1978/244 - y 7 julio 1978 - EDJ 1978/336 -, 31 mayo 1982 - EDJ 1982/3529 -, 30 noviembre 1987 -EDJ 1987/8786 - y 27 marzo 1992 -EDJ 1992/2979-, entre otras muchas-.
En el caso enjuiciado, la sentencia desestima la demanda interpuesta por la parte actora porque considera que a partir de la documental unida al escrito de contestación a la demanda y de las testificales practicadas en el acto del juicio oral la parte demandada ha acreditado debidamente el ánimo de liberalidad por parte de Nieves en la entrega del dinero a su nieto Ernesto.
En concreto, la sentencia de instancia dedica todo el fundamento de derecho primero a estudiar la naturaleza de la transferencia efectuada por la actora a la demandada, analizando minuciosamente el contenido de las diversas testificales practicas en el acto de la vista oral, contenido que valora junto con la documental obrante en autos.
Por consiguiente la sentencia aplica correctamente el principio de carga probatoria que resulta tanto del artículo 217 LEC como de la doctrina jurisprudencial transcrita.
Asimismo la sentencia cumple los requisitos de contenido y fundamentación que resultan del artículo 218 LEC. Es congruente con las pretensiones articuladas por las partes y motiva debidamente la decisión adoptada, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que llevan a la desestimación de la demanda.
Por consiguiente no cabe acoger la pretensión articulada por la recurrente relativa a la pretendida infracción de los artículos 217 y 218 LEC por parte de la resolución combatida.
4.- Valoración de la prueba practicada
La parte apelante considera que la sentencia de instancia incurre en una errónea valoración de la prueba dado que tanto si se aplica el Código Civil como si se aplica el Código Civil Catalán, al no haber entrega simultánea de la cosa donada la donación debería realizarse por escrito y constar la aceptación, lo que no se prueba en el caso de autos.
No cabe acoger la pretensión que sostiene la parte apelante, debiendo confirmar la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia.
En el caso de autos es pacífico y no controvertido que Nieves entregó a Ernesto 45.000 euros y así consta debidamente documentado, por lo que sí existió una entrega simultánea de la cosa, lo que determina que la donación pueda llevarse a cabo de forma verbal tal como dispone el artículo 632 del Código Civil y el artículo 531.12 del Código Civil Catalán.
De la prueba practicada en la instancia ha quedado debidamente acreditada la existencia de la donación y más concretamente del "animus donandi" de la abuela Nieves.
Declaró en el juicio oral a instancias de la actora Adriana, hija de Nieves. La testigo reconoció que tenía interés en el pleito y en particular en que ganara su madre. Y aún reconociendo este interés, admitió que en una reunión con el resto de sus hermanos éstos le indicaron que su madre Nieves había dicho que donaría 30.000 euros al hijo que quisiera vivir con ella (5'58'').
Marcelina, hija de la actora y madre del demandado, afirmó de manera categórica que su madre le había ofrecido a ella directamente 30.000 euros a cambio de quedarse a vivir con ella.
Y Justa, nieta de la actora Nieves manifestó en el acto de la vista oral que su abuela le había dicho que se arrepentía de haber dado el dinero a Ernesto toda vez que ella -la abuela- era quien decidía a quien daba su herencia y que se las iba a apañar para recuperar el dinero (34'23'')
No hay duda, pues, de que la intención inicial de Nieves era donar 30.000 euros al hijo o hija que estuviera dispuesto a convivir con ella.
También ha quedado acreditado que Nieves entregó la cantidad de dinero a Ernesto disponiendo del dinero de la herencia de su difunto esposo, padre de Isidro, Germán y Adriana, sin conocimiento de sus hijos. Así resulta tanto de las conversaciones de whats app cruzadas entre Isidro y Ernesto (documento número 3 de la contestación a la demanda) como de la propia declaración efectuada en juicio oral por Isidro. Del mismo modo lo reconoció en el acto del juicio oral la hija Adriana.
Este hecho explica y justifica el cambio de opinión de Nieves, una vez donado el dinero a Ernesto, toda vez que la actora constató que había dispuesto de un dinero que no le pertenecía en su totalidad.
Las fechas en las que se produjeron las entregas de dinero por parte de Nieves a Ernesto cuadran temporalmente con la adquisición de la vivienda por parte del demandado. El contrato de arras penitenciales es de fecha 24 de noviembre de 2020 (documento número 2 de la contestación). En el mismo se fijan unas arras penitenciales de 16.000 euros y el importe restante de 142.000 euros se especifica que deberá abonarse al formalizar escritura de compra venta siempre antes del 29 de enero de 2021. Hasta el 30 de enero de 2020 Nieves había entregado a Ernesto 37.000 euros, que según el demandado se usaron para la adquisición de la vivienda. La compraventa tuvo lugar el 26 de enero de 2021 (documento 2 de la demanda). Los 8.000 euros restantes los transfirió la actora el 19 de marzo de 2021, una vez ya se había adquirido la vivienda, pues tal como indica la parte demandada, este último pago era para hacer frente a las obras de reforma que debían efecturase para acondicionar la vivienda adquirida.
A mayor abundamiento, la demandada aporta como documento número 7 no impugnado de contrario, una conversación de whats app mantenida entre el demandado y la abogada de la parte actora. En un momento concreto de la conversación, el 22 de abril de 2021, a las 9:34 la abogada le dice a Ernesto: "No tiene nada que ver estoy haciendo la renta de tu abuela para no tributar donacion hay que hacer contrato de prestamo entre familia y mod 600 para que este exenta es todo"de lo que parece desprenderse que lo que se realizó fue una donación, si bien para intentar evitar el impacto fiscal de la misma se pretende articular como un contrato de préstamo.
Toda la prueba practicada en el acto de la vista oral y la documental obrante en autos corroboran la existencia de un "animus donandi" en la actora, quien no ha aportado ni una sola prueba, siquiera indiciaria, tendente a desvirtuar esta consideración, más allá de una carta manuscrita por la propia actora (documento número 3 de la demanda). Incluso los testigos propuestos a instancia de la actora sustentan la pretensión de la existencia de la donación, pues por lo ya expuesto, Adriana reconoció que sus hermanos le habían manifestado la intención de su madre de dar 30.000 euros al hijo que quisiera vivir con ella. Y Isidro admitió que él suponía que el dinero que su madre le había dado a Ernesto lo era en concepto de préstamo, sin desplegar ninguna prueba, más allá de esta mera suposición.
Por todo lo expuesto debemos concluir que la sentencia de instancia efectúa una correcta valoración de toda la prueba practicada al determinar que de la misma ha quedado debidamente acreditada la existencia de un "animus donandi" en la entrega del dinero por parte de Nieves a Ernesto que permite configurarlo como donación y no como préstamo sin interés.
Por consiguiente, decae la pretensión de la apelante relativa a la inaplicación de los artículos 1.274 a 1277 del Código civil sobre la causa de los contratos al no haberse acreditado la causa onerosa en la entrega del dinero.
Del mismo modo no procede la pretendida aplicación del artículo 1.124 del Código civil toda vez que por lo ya expuesto lo que existió fue la entrega de dinero en concepto de donación sin que haya existido incumplimiento alguno de obligaciones adquiridas por el demandado.
En definitiva, la sentencia de instancia aplica debidamente el principio de carga probatoria, razona de manera motivada y exhaustiva la conclusión alcanzada y efectúa una pertinente y adecuada valoración probatoria, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución combatida.
CUARTO.- Costas
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas procesales a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394.1 del mismo texto legal.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Nieves frente a la sentencia de 28 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 9 de El Vendrell en juicio ordinario 510/2021-A, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución por los motivos expresados por esta Sala.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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