Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 681/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 646/2023 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 681/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100676
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2602
Núm. Roj: SAP IB 2602:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: Jose Manuel, SASEGURADORA SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUT , SOLUCION CAPILAR IBIZA S.L
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO , YOLANDA BETRIAN DIEZ
Abogado: , DOLORS CLOS MASO , MARÍA DEL MAR CAJARAVILLE BOUZÓN
Recurrido: Emma
Procurador: ANTONIO CANALS MEDINA
Abogado: MARÍA DE LA O DE HOYOS DIEZ
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
Alega la actora que dicha intervención fue incorrecta y desproporcionada en orden a solucionar su problema estético, consistente en bolsitas en la parte alta de ambos pómulos, y que podía haberse solucionado con una intervención sencilla de escisión directa de las mismas.
Que no fue informada y lo único que se le entregó fue un dossier informativo.
Que la intervención se realizó en un gabinete ya que no existía quirófano ni equipo quirúrgico
Aduce
Que ha necesitado de diversas actuaciones e intervenciones en orden a reparar las secuelas derivadas de aquella intervención, solicitando la actora que las demandadas sean condenadas a abonarle la cantidad que se determine en concepto de daños y perjuicios derivados de dicha intervención negligente, junto al importe de 6.939'10 euros abonados con la finalidad de reparar el daño sufrido, concretando posteriormente su reclamación en la audiencia previa en 38.667 euros.
Las codemandadas se oponen a la pretensión formulada por la actora, alegando la falta de legitimación pasiva de la codemandada SOLUCIÓN CAPILAR IBIZA, SL y, junto a ello, manteniendo que la atención recibida por la actora fue correcta en todo momento, ajustándose a la
La sentencia estimó parcialmente la demanda en los términos expresados, y contra ella se alzan en apelación las demandadas.
Alega que el Doctor no mantiene relación de dependencia con la clínica sino una relación mercantil.
Al respecto se resuelve en la sentencia:
Y entendemos debe ser mantenido. Cuestión diferente es la relativa la responsabilidad que pudiera o no predicarse de su actuación en este asunto.
La cuestión estribaría en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora en la forma parcial en que lo ha hecho, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba".(Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura
Doc trina que se complementa declarando que
Conviene recordar igualmente, y dado que en la demanda se habla de que no se obtuvo el resultado prometido, que en el ámbito de la prestación de servicios médicos actualmente la jurisprudencia entiende que la responsabilidad del profesional médico es de medios y no de resultados, es decir, que aquél se obliga a proporcionar al paciente los cuidados necesarios según el estado de la ciencia y la denominada
De este modo la STS nº 18/2015, de 3 de febrero, afirma que
La doctrina del Tribunal Supremo señala que toda actividad médica entraña la actuación sobre personas, y por ello queda sujeta al componente aleatorio propio de la misma, por lo que, se trate de medicina curativa o satisfactiva, no es exigible al médico la obtención del resultado, por lo cual, para que prospere la pretensión de condena por responsabilidad médica, es preciso probar que ha existido algún género de culpa o negligencia.
Y en cuanto al consentimiento informado, la STS del 30 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4355/2021
Y añade:
Pues bien. Aprecia la sala, reexaminadas las pruebas practicadas y particularmente los informes a que se alude, que esta conclusión no es acorde a lo que resulta del total acervo probatorio.
El informe del Dr. Rosendo no es un informe pericial. Es el médico que practicó las intervenciones posteriores a la que es objeto de litigio; una el 25 de noviembre de 2019, y otra el 5 de mayo de 2022. En el documento en cuestión se recoge:
De lo que se infiere que ninguna referencia se hace una incorrecta práctica durante la intervención de blefaroplastia o que el tratamiento postoperatorio fuera incorrecto, sino que se refiere a una mala evolución de una cicatriz y una atrofia subcutánea, de donde no puede extraerse culpa o negligencia alguna imputable al médico que practicó la intervención.
Además este doctor no intervino en el acto del juicio, no recurriendo la actora la decisión judicial denegando la práctica de su testifical como diligencia final.
Tampoco el informe de la Médico Forense, realizado a petición de la parte actora, contiene pronunciamiento alguno sobre praxis médica defectuosa o inadecuada. En la petición de pericial de la actora sólo se solicitaba "el examen de los daños y secuelas". Y a esto se limita su informe. De hecho se constata del examen de las actuaciones que dicha doctora interesó del juzgado
Es por ello que no se comparte la conclusión a que llega el juez de entender que existe una responsabilidad por negligencia médica basada en este informe forense, y en el del Dr. Rosendo, porque como decimos, ni uno ni otro, contienen consideraciones específicas al respecto, y se limitan a describir secuelas resultantes de la intervención.
Hay que tener en cuenta en este extremo el informe pericial aportado por la parte codemandada, Dr. Jose Manuel y aseguradora, del Dr. Alfredo, que es especialista en cirugía plástica, reparadora y estética, y su ilustrativa intervención en el acto del juicio. Se ratificó en que no había mala praxis. Explicó que la actora tenía una alteración de los párpados. Así como que la intervención era adecuada, y no la escisión directa en las bolsas a que se refiere la demanda. Precisó que la cantopexia se hace en la misma intervención aunque no todas las blefaroplastias la incluyen.
Y frente a la denuncia de la demanda, expuso que no era necesaria una valoración oftalmológica porque el ojo no se toca, es terma dérmico y grasa (frente a la denuncia de la demanda). La prueba necesaria previa es simplemente analítica y de coagulación, si no hay enfermedad metabólica importante que se manifieste por el paciente.
El sangrado es exudado con un poco de sangre. Es habitual.
En cuanto a las cicatrices, todas funcionan igual. A los 2 meses se forma un callo, de dos a seis meses se constituye la cicatriz y del sexto al duodécimo mes se reabsorbe la cicatriz. Que las cicatrices son complicaciones o riesgos de toda cirugía. La cicatriz hipertrófica no es problema de la sutura, sino que la paciente tiene un metabolismo que paraliza la reabsorción de la cicatriz durante un tiempo.
Añadió que no se debe tocar la cicatriz salvo en temas puntuales psicológicos del paciente. Y que el trigon depot, medicamento que se pautó en el postoperatorio es un tratamiento conservador, no es una intervención sino una infiltración subcutánea para que la fibrosis se reabsorba. Y que se pautó de forma adecuada, una o dos veces poniéndose placebo en otra ocasión ante la insistencia de la paciente.
Concluye que viendo las fotos de la situación anterior y posterior, el resultado es aceptable, puntualizando que aunque las fotos pueden ser engañosas en las anteriores se ve sólo medio iris y en las posteriores se ve entero, lo que indica que la plastia superior había tenido efecto
Personalmente recomienda 1 año antes de hacer una nueva intervención.
También resulta muy relevante el documento de consentimiento informado que fue aportado por las demandadas. La actora negaba su existencia en su escrito de demanda; ante la evidencia de que esto no era así cuando fue aportado a las actuaciones, impugnó la autenticidad de la firma, practicándose pericial judicial caligráfica que la descartó.
Este documento recoge los riesgos de la blefaroplastia:
Es decir, contempla como riesgos típicos de la intervención algunos de los que se hacen constar en la historia clínica de la actora: el sangrado y las alteraciones en la cicatrización, a los que también se refirió el Dr. Alfredo; no debiendo obviarse que admite que había vuelto a fumar; inflamación moderada, hematomas....
Este documento también recoge la existencia de tratamientos alternativos y la posibilidad de desistir de la operación. Y según se deriva de la historia clínica la primera visita al doctor la hizo la demandante el 19/12/2018, donde consta que se le explicó todo y se anota que se lo pensará; siendo la siguiente visita el 7/1/19 donde ya trae la analítica de sangre y se concreta la IQ: blefaroplastia completa con cantopexia que se llevó a cabo el 16/1. Esto es, que medió un tiempo más que suficiente para que tomara conciencia de la intervención y sus riesgos, y despejara cualquier posible duda sobre la misma.
La historia clínica también aportada por las demandadas refleja, como decimos, el tiempo transcurrido de casi un mes entre la primera visita en que la paciente se interesa por la intervención y la fecha en que se llevó a cabo, así como el seguimiento posterior a la operación con visitas semanales en las que se pauta el tratamiento que el Dr. Alfredo encontró adecuado y conservador.
Los alegatos de la apelada no cuestionan en modo alguno los de las apelantes, puesto que según se desprende de su lectura, se dedican a extraer conclusiones de los apuntes de la historia clínica, en orden a determinar que hubo negligencia en la intervención, porque el pequeño hundimiento en la zona periorbital no estaba previsto entre las complicaciones descritas en el consentimiento; y en el ofrecimiento por parte del codemandado de "arreglar lo que haga falta" cuando pasara un año, tratando así de desvirtuar, a nuestro entender sin conseguirlo, el testimonio prestado por el perito Sr. Alfredo, que a la vista de la historia clínica afirmó que no se podía saber si era o no necesaria o no una posterior intervención antes del transcurso del año, y que lo que había era mucha prisa por parte de la paciente, lo que se aprecia por la sala de los comentarios del doctor que obran en la historia clínica.
En definitiva, de la prueba practicada entendemos que no hubo mala praxis ni en la intervención ni en el tratamiento posterior dispensado a la actora; que estaba perfectamente informada de los riesgos y complicaciones posibles de la intervención; que los problemas surgidos con posterioridad de sangrado, hematomas, y de cicatrización, eran riesgos previstos e informados; y que respecto a la posterior/es intervención/es no se puede afirmar de forma categórica que fueran necesarias, y, en ese caso, también eran objeto de previsión en el consentimiento informado.
Por ello no cabe condena alguna al Dr. Jose Manuel, ni, por ende, a la clínica y entidad aseguradora.
Deviene innecesario entrar a resolver sobre el resto de los motivos de apelación.
Con relación a las de la primera instancia se considera debe mantenerse el pronunciamiento de no imposición dadas las dudas de hecho y de derecho existentes en el momento en que se articula la demanda al no disponerse de informes periciales.
Fallo
Se estiman los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sra. Betrián y Sr. Vall, en nombre y representación de SOLUCION CAPILAR IBIZA S.L. y D. Jose Manuel y SOCIETÉ HOSPITALIÉRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), respectivamente, contra la sentencia de 12 de enero de 2023 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:
- Se revoca dicha resolución.
- Se desestima la demanda promovida por DÑA. Emma frente a SOLUCION CAPILAR IBIZA S.L. y D. Jose Manuel y SOCIETÉ HOSPITALIÉRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), absolviendo a los referidos demandados de las pretensiones instadas en su contra.
- No se hace imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Dese a los depósitos constituidos en su caso, para recurrir el destino legalmente previsto conforme la D.A. 15ª de la L.O.P.J.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
