Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 1255/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 384/2023 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI
Nº de sentencia: 1255/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024101088
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1565
Núm. Roj: SAP NA 1565:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI (Ponente)
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 22 de octubre del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
BANCO SABADELL SA, se opuso a lo solicitado de contrario, atendiendo a que no se ha producido ninguna intromisión en el honor de la parte actora que dé lugar a la declaración de intromisión e indemnización reclamada, habiendo inscrito a DON Juan Alberto correctamente en el fichero de impagos. Defiende que el actor era deudor de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible derivada de descubiertos en la cuenta corriente suscrita por las partes, habiendo sido remitidas numerosas notificaciones y requerimientos de pago, con expresa mención y apercibimiento de que ante el incumplimiento podría ser incluido en el fichero de morosos, no siendo el requerimiento de pago un requisito necesario; subsidiariamente, cuestiona la cuantía cuya indemnización se solicita, sostiene la improcedencia de la indemnización solicitada, no existiendo perjuicio al honor alguno.
Por el Ministerio Fiscal se instó la desestimación de la demanda, por entender que la entidad demandada cumplió con los requisitos previstos para la inclusión del actor en el fichero de impagos.
Se alza en apelación la representación de DON Juan Alberto contra la referida Sentencia, por entender que la misma no es ajustada a derecho ya que no puede tenerse por cumplido el requerimiento de aviso previo, conforme el artículo 20 de la LOPD 3/2018, de 5 de diciembre, así como el artículo 38 del RD 170/2007, de 21 de diciembre, ya que no se ha acreditado la realización de una comunicación fehaciente, siendo remitida la comunicación en un envío masivo, no habiendo acreditado la recepción por el actor. Afirma que la entidad demandada tenía conocimiento de que los SMS y los correos electrónicos no habían sido leídos. Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación del motivo de recurso, solicita la revocación de la condena en costas, por existir dudas de derecho.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, interesando su desestimación.
La entidad demandada se opuso al recurso formulado, interesando la confirmación de la Sentencia de Instancia, toda vez que se cumplieron los presupuestos exigidos legalmente para la inclusión en el registro de deudores.
Resulta, por el contrario, controvertido por las partes litigantes, si tales eclamaciones realizadas por la demandada fueron efectivamente entregadas o recibidas por el demandante.
Defiende que no se ha acreditado en debida forma, no tanto la práctica, como la efectiva recepción o conocimiento del requerimiento previo de pago por parte del demandante, no pudiéndose estimar adecuadamente cumplido dicho requisito esencial con base en la remisión a través del servicio de correos de cartas sin acuse de recibo, a un domicilio en que el actor ya no residía, respecto de las que no existe constancia alguna que acredite que fueron debidamente entregadas al demandante, así como el envío de dos correos electrónicos y dos SMS los cuales no fueron leídos por el actor.
Atendiendo a la fecha en la que se devengó la deuda, se comunicó y dio de alta la misma en el fichero de solvencia económica y patrimonial ASNEF (29 de octubre de 2021), para la resolución de la presente controversia resulta de aplicación la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDPGDD), que derogó expresamente la anterior Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDP).
El artículo 20.1 c) de la LOPDPGDD exige, para reputar lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito,
Por su parte, el artículo 39 del Reglamento aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, estipula que
Se impugna por la parte actora la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia respecto de la suficiente acreditación del cumplimiento del requisito esencial relativo al requerimiento previo de pago.
Para el análisis de esta cuestión, conviene exponer de forma previa la doctrina jurisprudencial actualmente vigente sobre esta materia, en la Sala Primera del Tribunal Supremo, atendiendo a la enorme litigiosidad que han generado este tipo de litigios en los órganos judiciales de toda la geografía nacional.
La reciente STS 648/2024, de 13 de mayo de 2024, dispone, acogiendo la doctrina de la naturaleza funcional del requerimiento previo de pago, lo siguiente: "consciente de que en una situación como la actual -en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago" (...) es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia".
"La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".
A este respecto, consta aportada al procedimiento, numerosa documentación, de la que se desprende la remisión, por parte de la entidad financiera demandada, de numerosos requerimientos o reclamaciones extrajudiciales de pago con anterioridad a la incorporación, de sus datos personales en el fichero de solvencia económica y patrimonial Asnef/Equifax.
En relación a los requerimientos realizados por vía postal, los mismos fueron remitidos con posterioridad a la inclusión en el fichero de impagos, esto es el 2 y 4 de noviembre de 2021, por lo que los mismos no cumplirían con la exigencia de ser previos a la inclusión. No obstante, junto a ellos se remitieron 8 correos electrónicos los días 12, 14, 17, 19, 23 y 26 de octubre de 2021, así como 4 SMS los días 1, 6, 8 y 13 de octubre de 2021, al objeto de requerir de pago, y avisar de que en caso de incumplimiento se procedería a la inscripción en el registro de impagos, todos ellos previos a la efectiva inclusión realizada el 29 de octubre de 2021.
Así se desprende de la certificación emitida por una empresa autorizada, respecto de los numerosos correos electrónicos y los mensajes de texto SMS remitidos, de manera reiterada, por la entidad financiera demandada, a la dirección ( DIRECCION000) y al número de teléfono móvil ( NUM000) que el propio demandante facilitó en el contrato del que deriva la deuda, requiriendo el pago de la deuda así como de aviso para su inclusión en el fichero de impagos, previo a su inclusión.
Difícilmente se puede negar, de manera razonable o verosímil, la remisión de tales comunicaciones, cuando en el acto del juicio, el propio demandante reconoció dicha dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil como propio, limitándose a negar haber recibido ningún mensaje, así como indica que ya no accede a dicha dirección de correo electrónico, habiendo habilitado una nueva, no habiendo acreditado dichos extremos. Expresó que tenía instalada la App de Banco Sabadell, pero que al estropeársele el teléfono, no la descargó nuevamente, reconociendo haber abierto la cuenta corriente, pero dice que pensaba que se había cerrado sola porque no la usaba. Reconoce igualmente que al tiempo de apertura de la cuenta corriente residía en el domicilio donde le fueron remitidas las notificaciones por correo postal, pero que cambio de dirección sin haberlo notificado a la demandada.
Ciertamente en la acreditación de envío de los SMS y correos electrónicos de requerimientos de pago, y aviso para su inclusión en el fichero de impagos, constan todos ellos como no entregados, pero ello no puede ser imputado a la entidad demandada, sino a la propia conducta del actor, quien se desentendió totalmente del producto contratado, así como de los medios de comunicación con la entidad, quien remitió las comunicaciones a las direcciones y números telefónicos aportados por el actor, no habiendo el actor acreditado en forma alguna que comunicó a la demandada tales modificaciones de dirección alegadas, es más reconoció expresamente no haberlo hecho, no pudiendo exigir a la entidad bancaria mayor diligencia o prevención ante el desconocimiento de las supuestas circunstancias.
En este sentido, la STS nº 960/2022, de 21 de diciembre de 2022, señala que "la Audiencia Provincial declaró que el requerimiento previo de pago podía considerarse suficientemente acreditado: (i) porque la recurrida había enviado dos emails, el 8 de febrero y el 8 de marzo de 2019, a la dirección de correo electrónico que había facilitado la recurrente para la concertación y aprobación del préstamo del que traía causa la deuda en la que se fundamentaba la inclusión, en los que se le reclamaba el pago y se le informaba de que, caso de no realizarlo, sus datos podrían ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias; (ii) y porque no había ninguna constancia de que dicha dirección de correo ya no perteneciera a la recurrente o de que hubiera sido cancelada con anterioridad al envío de los emails o de que no hiciera uso de ella (...) nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago permite que su recepción se considere fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (...) dicho contrato se concertó online, lo que denota una cierta pericia en relación con las nuevas tecnologías difícilmente compatible con la carencia de conocimientos al respecto que alega la recurrente".
A mayor abundamiento, la práctica de estos últimos requerimientos, tal y como constan acreditados y certificados en las presentes actuaciones, resultan conformes a la doctrina jurisprudencial actual del Tribunal Supremo.
A este respecto, la STS nº 959/2022, de 21 de diciembre de 2022, dispone que "dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística".
Dicha doctrina jurisprudencial parte, esencialmente, de la tantas veces citada STS nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, la cual se da por reproducida, y finalmente se confirma, entre otras muchas, por la reciente STS nº 599/2024, de 6 de mayo de 2024.
Con base en lo expuesto, estimándose adecuadamente cumplidos la totalidad de requisitos legales necesarios para la debida inclusión de los datos personales del demandante en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, procede la desestimación del recurso de apelación formulado.
No se comparte igualmente el hecho de que nos encontremos ante un asunto que presente serias dudas de hecho o de derecho que conllevarían la no imposición en costas, sino que nos encontramos ante criterios jurídicos distintos, debiendo añadir además que la recurrente alega el cambio que hubo en la jurisprudencia a raíz de la STS 81/2022, de 2 de febrero, obviando que la demanda por ella interpuesta lo fue el 19 de abril de 2022.
Por lo que procede desestimar el motivo de apelación que nos ocupa, y por ende confirmar la Sentencia en integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
