Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 1257/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 349/2023 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI
Nº de sentencia: 1257/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024101090
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1567
Núm. Roj: SAP NA 1567:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
Dª. ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI (Ponente)
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 22 de octubre del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda presentada, defendiendo la falta de acción ya que el contrato estaba cancelado a fecha de interposición de la demanda; sostiene la validez de la cláusula de gastos, e igualmente la prescripción de la acción de reintegro de cantidades derivadas en su caso de la nulidad de la cláusula de gastos, toda vez que la acción de restitución es una acción independiente a la acción de nulidad.
La entidad demandada se alza en apelación contra la referida Sentencia discutiendo en primer lugar la condena a la restitución de las cantidades derivadas de la anulación de la cláusula gastos, funda su pretensión en la prescripción de la acción de restitución, ya que se ha superado en más de quince años desde la formalización del contrato, encontrándose el contrato cancelado, por lo que no cabe su examen. En segundo lugar, discute la imposición en costas en primera instancia, así puesto que la estimación del recurso conllevaría una estimación parcial de la demanda, y porque el caso presenta dudas jurídicas. Junto a ello introduce por vez primera nuevos motivos de oposición a frente a las pretensiones de la parte actora.
La parte demandante se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la Sentencia apelada.
Tal y como sostiene la parte apelante, nos encontramos ante el ejercicio de una acción de reembolso distinta y diferenciada de la acción de nulidad de la cláusula, tal y como ha determinado la jurisprudencia del TJUE, jurisprudencia que admite expresamente la sujeción de tal acción de reembolso a un posible plazo prescriptivo en el derecho nacional. Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.5 del CC el derecho de fondo aplicable a un contrato relativo a un bien inmueble (y un préstamo hipotecario es un contrato directamente vinculado a un bien inmueble) es el del lugar en que se halla sito el inmueble; y en aplicación del artículo 10.1 los derechos reales sobre inmuebles (considerando la hipoteca como un derecho real de garantía) también se rigen por la ley del lugar en que se hallen.
Por tanto, para un préstamo hipotecario otorgado en Valencia, por consumidor domiciliado en Valencia y respecto de un inmueble sito en Valencia, el derecho de fondo aplicable es el Código Civil.
Como hemos repetido, entre otras, en SSAP Navarra nº 617/20, de 9 de septiembre; nº 621/20, de 9 de septiembre; nº 47/21, de 28 de enero; nº 162/21, de 8 de marzo; nº 189/22, de 25 de marzo; nº 525/22, de 11 de julio; 239/23, de 14 de marzo; 244/23, de 14 de marzo; 254/23, de 16 de marzo; 257/23, de 16 de marzo; 610/23, de 26 de julio, o nº 459/2024, de 27 de marzo) "en casos como el que nos ocupa se debe de diferenciar la acción declarativa de nulidad de la cláusula, por un lado, y la acción de reembolso de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor, por otro, siendo que esta última acción es asimilable a la acción de enriquecimiento injusto o cobro de lo indebido (en atención a lo considerado por el Tribunal Supremo en STS de 19 de diciembre de 2018, al establecer que
En cualquier caso, tampoco considera esta Sala que el plazo prescriptivo debiera iniciar su cómputo en la fecha de abono de cada respectivo pago, sino que por el contrario, conforme al Derecho de la Unión interpretado por el TJUE y respetando en todo caso la efectividad del ejercicio de sus derechos por parte del consumidor, es procedente que el inicio del cómputo del plazo se practique a partir de la constatación efectiva y probada del momento en que el consumidor tomó conocimiento del carácter abusivo de la cláusula. De esta forma, al momento de materializar los pagos no consta que el consumidor pasase a estar en disposición de conocer su derecho a la reclamación del reembolso por razón de abusividad de la cláusula de gastos, sino que por el contrario tal conocimiento surge bien con la propia sentencia que declara la nulidad de la cláusula, o bien desde las sentencias del TS que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (de enero de 2019) o sentencias del TJUE que aclararon la sujeción de la acción de restitución a plazo de prescripción (de julio de 2020), tal y como ha cuestionado el TS al TJUE, hitos temporales, todos ellos, desde los cuales no se ha superado el plazo de prescripción a considerar en el caso que nos ocupa.
Refuerza tal consideración la Sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, Caixabank; C-811/21 BBVA; C-812/21 Santander; y C-813/21, Banco Sabadell), que entiende que la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad. Pero, sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos. Por tanto, el TJUE responde que el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia.
Efectivamente, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
Ello ha sido nuevamente reiterado por el TJUE en las Sentencias de 25 de abril de 2024 (asuntos C-484/21 y C-561/21), en las que el Tribunal Europeo ha confirmado que es contrario al Derecho de la Unión iniciar en la fecha del pago el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reembolso de los pagos efectuados en virtud de una cláusula anulada judicialmente por abusividad; como tampoco cabe iniciar ese cómputo del plazo prescriptivo en la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que declararon la abusividad de cláusulas tipo correspondientes a las del caso enjuiciado. Por el contrario, el TJUE ha indicado que no contraría el Derecho de la Unión el inicio del plazo de prescripción a partir de la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara la abusividad de la concreta cláusula, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución, lo que no se ha demostrado en el caso que nos ocupa en modo alguno.
Aplicando dicha doctrina el Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno de 14 de junio de 2024 argumenta sobre el día inicial de la prescripción de la acción de restitución en los siguientes términos:
Por lo expuesto, la entidad financiera demandada no ha acreditado que la demandante tuviera un conocimiento pleno y efectivo de la eventual abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios objeto de controversia, con anterioridad a la remisión de requerimiento extrajudicial de fechas 12 de febrero de 2021 (documento nº 2 de la demanda), habiéndose interpuesto la correspondiente demanda el día 31 de marzo de 2022, por lo que no consta superado el plazo de prescripción anteriormente indicado, incluso del plazo más breve de 5 años.
Tampoco constituye impedimento alguno a la estimación de las pretensiones ejercitadas en la demanda el hecho de que, al tiempo de interposición de la demanda, el préstamo se hubiese cancelado en febrero de 2006 (documento nº 2 de la contestación a la demanda).
Siempre ha negado esta Sección (por todas, SAP de Navarra -Secc. 3ª de 30 de marzo de 2023 y 18 de octubre de 2023) que el préstamo cancelado no pueda dar lugar al escrutinio judicial de la validez de sus cláusulas, cuando es obvio el interés legítimo en la aplicación de los efectos retroactivos respecto del momento en que desplegaba sus deberes económicos a cargo de los prestatarios. En todo caso, la jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo (STS 662/2019, Pleno, de 12 de diciembre) ha dejado claro que la consumación o extinción del contrato, no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para reclamar por nulidad de cláusulas, según consigna la sentencia del Juzgado.
Por lo que, procede la desestimación del primer motivo del recurso de apelación.
Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que
Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones,
Por lo que en virtud de lo expuesto, procede desestimar dichos motivos.
El motivo debe igualmente desestimarse, así no nos encontramos, ni en sede de primera instancia, ni en sede de apelación ante una estimación parcial de la demanda, sino que en primera instancia se estimó íntegramente la demanda interpuesta, la cual solicitaba la nulidad de la cláusula Quinta del contrato suscrito, con la restitución de las cuantías abonadas en virtud de la misma, pretensión que fue íntegramente acogida, y pretensión que ha sido confirmada en la presente resolución, por lo que de conformidad con el artículo 394 de la LEC, no cabe sino compartir la conclusión a la que se llegó en instancia.
No se comparte igualmente el hecho de que nos encontremos ante un asunto que presente serias dudas de hecho o de derecho que conllevarían la no imposición en costas, sino que nos encontramos ante criterios jurídicos distintos, debiendo añadir además que esta Sala viene resolviendo la cuestión en el mismo sentido.
A mayor abundamiento la jurisprudencia del TJUE también se pronuncia sobre las garantías que el Derecho de la Unión brinda, a través del principio de efectividad, para evitar que el pago de las costas pueda disuadir al consumidor de ejercitar su derecho, como así sucedería en el caso que nos ocupa en caso de que la parte que ha perdido el litigio (el profesional) se viese exonerada del pago de las costas en perjuicio del consumidor.
Es más, aun si se considerase que en el caso enjuiciado han concurrido serias dudas de Derecho, la solución adoptada por el juzgado habría de ser igualmente mantenida, pues la STS 472/20, de 17 de septiembre, resuelve, a la luz del Derecho de la UE, precisamente la cuestión relativa a la imposición de costas en este tipo de litigios en caso de estimación de la demanda con apreciación de tales dudas de derecho, explicando al efecto que
Todavía más claramente, la reciente STS 565/2024, de 25 de abril ha acogido los principios señalados por el TJUE, estableciendo que
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
