Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 1252/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1368/2022 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 1252/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024101321
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1798
Núm. Roj: SAP NA 1798:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
En Pamplona/Iruña, a 22 de octubre del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 13 de septiembre de 2022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Fundamentos
La entidad demandada se opuso a la demanda afirmando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha avalado en estos casos una habitualidad de índices TAE ascendentes al 24, al 25 ó al 26%, remarcando que el término de comparación se debe efectuar con el interés normal del dinero que no es el tipo medio planteado en la demanda. Igualmente, la demandada defendía que el contrato superaba los requisitos para su validación por transparencia, y oponía la prescripción del reembolso de cantidades por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de cada respectivo pago. Finalmente, defendía que las cláusulas reguladoras de comisiones no eran abusivas sino enteramente válidas.
La entidad financiera demandada se alza en apelación contra la referida sentencia insistiendo en que el Tribunal Supremo atiende al tipo medio habitual, y que el mismo en las grades entidades bancarias oscila entre el 24, el 25 y el 26%, de manera que siendo exigida, para incurrir en usura, una notable desproporción, en el caso que nos ocupa no existe la misma en la TAE del contrato. Añade que la parte demandante no ha demostrado cuál era el tipo medio en el año 2000 de contratación, negando que sea posible acudir, como parámetro de referencia, al tipo medio del año 2010. Defiende así que esta falta de prueba del tipo normal revolving en el año 2000 ha de perjudicar a la parte demandante, que no ha demostrado una desproporción notable en el contrato.
El demandante se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Actualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido asentando desde el año 2020 que en estos supuestos específicos de tarjetas de crédito revolving la comparativa de "normalidad" del interés debe trazarse con relación al tipo medio de interés particular del mismo tipo de negocio jurídico o modalidad de financiación existente a la fecha de contratación. Esto es, que no cabe trazar la comparativa con el tipo de interés medio de los créditos al consumo en general, sino que por el contrario debe efectuarse con respecto del tipo de interés medio de las tarjetas revolving en particular.
La entidad recurrente defiende que el dato puede ser obtenido por medio de otras fuentes distintas a las estadísticas del Banco de España. Sin embargo aporta al efecto una documentación que carece por completo de fiabilidad suficiente como para ser tenida en consideración. En particular, ninguna fiabilidad merecen los datos de los índices "ASNEF" presentados por la entidad demandada, dado que se trata de un registro que únicamente aporta los tipos máximos y mínimos para diversos productos financieros en distintas anualidades (sin que se refleje ni aporte el año 2000, que es el que aquí interesa) en base a datos del 80% de las operaciones. Es decir, que se trata de un dato manifiesta y relevantemente incompleto, carente por tal motivo de fiabilidad dado que se desconocen las bases de datos y metodología empleada para alcanzar esos resultados parciales. Debe subrayase, además, que la información presentada por la demandada tampoco refleja el tipo medio de estas operaciones en la anualidad, sino los picos máximo y mínimo alcanzados (y ello únicamente en el 80% de las operaciones revolving del año), que por tanto pueden obedecer, en su caso, a circunstancias puntuales o particulares, y que desde luego no reflejan ni aportan información real sobre la media común de estas operaciones en el año en cuestión.
Frente a tales elementos, la sentencia aquí apelada se apoya, acertadamente, en el más fiable dato del tipo medio de este tipo de tarjetas publicado por el Banco de España. Lejos de representar un término de comparación erróneo, como denuncia en este caso el recurso de apelación, estas tablas merecen mayor fiabilidad, pues como explicó la STS 149/20, de 4 de marzo,
Además, el problema referido a que las tablas del Banco de España publicitan la media del TEDR y no la media de la TAE, apuntado en esta alzada por la parte recurrente, está igualmente superado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La STS 258/2023 no desconoce la diferencia entre ambos índices, como tampoco desconoce que
Desde tal premisa, el problema principal que suscita el caso que nos ocupa es que el contrato se firmó en el año 2000, y no existen datos del Banco de España sobre el tipo de interés medio de las tarjetas revolving en las anualidades anteriores al año 2010.
Esta problemática particular (la inexistencia de un dato directo del Banco de España del tipo medio de financiación revolving en anualidades anteriores al 2010) ha quedado esclarecida con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia que, precisamente en el análisis del carácter usurario de un crédito revolvente de fecha anterior al año 2010 (recordamos, primera anualidad en la que se comenzaron a publicar por el Banco de España las medias específicas de este tipo de productos), ha determinado que en tales casos el parámetro de referencia comparativa ha de estar conformado por la media de las tarjetas
Así, la reciente STS 258/2023, de 15 de febrero ha afirmado lo siguiente:
[...]
Por tanto, el parámetro de comparación con la normalidad del dinero para el caso que nos ocupa lo ofrece según el TS ese tipo medio de las tarjetas revolving para el año 2010, publicado por el Banco de España, en torno a dicho 19,32% más algunas décimas (o "ligeramente inferior al 20%", según el TS).
Pues bien, la misma sentencia del Supremo nº 258/2023 ha determinado en seis puntos el margen de tolerancia respecto del índice de referencia, para ponderar la concurrencia de usura, valorando que no existe en la legislación ninguna norma que especifique un margen a partir del cual quepa considerar un determinado tipo de interés como "notablemente superior al normal del dinero", fijando como criterio uniforme que
Aplicando tal criterio jurisprudencial actual al caso que nos ocupa, el tipo de interés fijado en el contrato suscrito por el demandante (un 24,60%) no supera en seis puntos esa media del año 2010 para los créditos revolventes, por lo que no cabe decretar la nulidad por causa de usura del contrato litigioso.
Dicha pretensión debe resultar acogida, dado que el conjunto de cláusulas que regulan el interés y la propia modalidad revolving en sí, son nulos por falta de transparencia, pues no se limitan a determinar la obligación del cliente en la mera fijación de un determinado porcentaje de interés.
El contrato aquí litigioso presenta un clausulado ilegible por el tamaño y grafía de la letra presentada. En cualquier caso, al margen de indicar la TAE de la financiación, también contiene unas cláusulas que modulan la forma y dinámica de tal financiación, como modalidad "revolving", según resulta indiscutido entre las partes. Todo ello configura la obligación de pago de la prestataria, motivo por el que se trata de unas cláusulas que ostentan la condición de "cláusula esencial" del contrato, en tanto en cuanto regulan y determinan el objeto principal del negocio jurídico, pues establecen la obligación de pago de la parte prestataria.
Pues bien, tal consideración de cláusula esencial del contrato comporta que las cláusulas en cuestión, para ser reputadas como válidamente incorporadas al contrato, queden sujetas a un doble control de transparencia tanto en la incorporación como en el contenido, tal y como reiteradamente tienen establecido tanto el TJUE como el TS, a partir de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 y a partir de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
El art. 4.2 de la Directiva 93/13 determina que "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". En desarrollo de dicha norma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 241/13, de 9 de mayo, con doctrina reiterada en SSTS 171/2017, de 9 de marzo; ó 367/2017, de 8 de junio), interpretando las exigencias de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ha establecido la necesidad de someter a estas cláusulas esenciales del contrato a un doble filtro o control de transparencia: el de incorporación, por un lado (modulado en función de los requisitos de redacción clara, concreta y sencilla y de que la cláusula no resulte ilegible, ambigua, oscura o incomprensible) y el de transparencia de contenido, por otro lado (modulado en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia económica y jurídica en el contrato).
Desde la consideración expuesta, procede la acogida de la acción de nulidad subsidiariamente ejercitada por la parte demandante, porque al entender de esta Sala no ha quedado probada la entera transparencia de ese conjunto de cláusulas esenciales que modulan, determinantemente, el compromiso obligacional de pago del consumidor configurando la financiación como una singular y peculiar financiación revolving, con alcance y consecuencia particular.
En tal sentido, no resulta suficiente, por incompleta, la consideración de que existe transparencia en la condición particular del contrato que señala el concreto tipo porcentual del interés remuneratorio (en una TAE del 24,60%, como ha quedado visto). El planteamiento es parcial porque la obligación de pago de la parte prestataria no se limita, exclusivamente, al pago de ese tipo porcentual de interés, sino que por el contrario es una obligación de pago decisiva y determinantemente configurada, también, con las singulares particularidades de la financiación revolving, que la diferencian notablemente del funcionamiento propio de una tarjeta de crédito ordinaria al uso. Y la debida transparencia material en el contenido exige que se haya prestado información clara, completa y suficiente no sólo del tipo porcentual de interés, sino también de ese peculiar funcionamiento de la financiación revolvente concedida.
Es decir, no se trata solamente de una cláusula que fija unos determinados intereses a un tipo concreto, como tampoco se trata de un mero contrato en el que se dispone de un capital a devolver en un determinado plazo con intereses, sino que por el contrario se trata de un conjunto de cláusulas que regula una diferente y particular forma de financiación en sí, en la que se va reconstruyendo constantemente el capital y la obligación de pago de la parte prestataria, de lo que deriva la necesidad de que, en evaluación de transparencia, el consumidor haya recibido información sobre la verdadera carga económica que tiene en el contrato no sólo el porcentaje de interés, sino el sistema de financiación revolving en sí mismo.
Como ha quedado indicado, la válida incorporación de estas cláusulas en un contrato suscrito por un consumidor no sólo requiere su transparencia formal sino adicionalmente también una transparencia material, modulada por el efectivo conocimiento por parte del consumidor de las consecuencias económicas (y jurídicas) que tales cláusulas implican en el contrato y en las obligaciones que asume en el mismo. Y en el caso que nos ocupa no existe ninguna demostración de que al demandante se le hubiese prestado algún tipo de información suficiente como para comprender el complejo funcionamiento del peculiar sistema de financiación revolving, que difiere como hemos indicado del método ordinario de financiación de una tarjeta de crédito común. Como explica la SAP Madrid 203/2023, de 3 de marzo,
Es decir, que en esta singular modalidad de financiación no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos debidos por el prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas pero se incrementa con cada utilización de la tarjeta y adición de intereses, comisiones y gastos. En definitiva, que con una constancia mensual se va reconstruyendo el capital adeudado generando así una deuda variable y unas cuotas de amortización de la misma igualmente renovadas periódicamente, con riesgo, como afirma la STS de 4 de marzo de 2020, de convertir al prestatario en un deudor "cautivo" por razón de que
Pues bien, son estas singularidades, que matizan enormemente la posición del consumidor prestatario, las que desde la perspectiva de validación por transparencia debieron haber sido explicadas e informadas debidamente al tiempo de la contratación, más allá de la sola indicación del tipo porcentual de interés aplicable, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer. Ninguna prueba, sin embargo, acredita la debida y suficiente prestación de tal información. En consecuencia, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria.
Como ha considerado esta Sala a este mismo respecto de la transparencia en una contratación de tarjeta revolving,
Procede en definitiva la acogida de la acción subsidiaria ejercitada por el demandante, y con ello la anulación de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolving en la financiación litigiosa, lo que consecuentemente comporta, como ya ha razonado esta Sala en ocasiones similares, la imposibilidad de pervivencia del contrato que queda así anulado con la consecuencia de que
Por lo tanto, el demandante solamente adeuda a la entidad demandada la diferencia cuantitativa entre el capital del que ha dispuesto y las sumas que, por cualquier concepto, haya ido abonando en esta relación negocial, de lo que podrá resultar un crédito favorable a una u otra parte, a concretar en ejecución de sentencia.
La sentencia de primera instancia razona la inexistencia de prescripción, cuestión sobre la que no efectúa ninguna alegación ni confrontación el recurso de apelación.
Debe ratificarse en todo caso esa inexistencia de prescripción por esta Sala, como ya hemos resuelto en ocasiones anteriores (entre otras, SSAP Navarra 811/2024, de 25 de junio; 824/2024, de 1 de julio; 84272024, de 5 de julio; ó 964/2024, de 26 de julio), tanto en la consideración de que el plazo de prescripción aplicable en Navarra al tiempo del contrato era el de 30 años de la ley 39 del Fuero; en la consideración, en cualquier caso, de que la consecuencia material que deriva de la anulación del contrato no es la de reembolso de concretas cuotas pagadas por el prestatario, sino que por el contrario el efecto que se produce es el de formular una reliquidación del préstamo, por lo que no existe una acción de reembolso propia a computar como pretende la entidad recurrente; y en la consideración de que el TJUE ha confirmado en las recientes sentencias de 25 de abril de 2024 (asuntos C-484/21 y C-561/21) que es contrario al Derecho de la Unión iniciar en la fecha del pago el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reembolso de los pagos efectuados en virtud de una cláusula anulada judicialmente por abusividad (como tampoco cabe iniciar ese cómputo del plazo prescriptivo en la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que declararon la abusividad de cláusulas tipo correspondientes a las del caso enjuiciado).
Ello no obstante, la acogida del recurso no impide la estimación de la demanda, por lo que se mantiene la imposición del pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
