Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 608/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 309/2025 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 608/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100594
Núm. Ecli: ES:APC:2025:2741
Núm. Roj: SAP C 2741:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1 (REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA) A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
N.I.G. 15036 42 1 2022 0007323
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000774 /2023
Procuradora: RAQUEL CEINOS REAL
Abogado: FERNANDO GONZALEZ SANCHEZ
Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Abogado: FELIPE PATIÑO JUNQUERA
Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro
En A Coruña, a 22 de octubre de 2025.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por la Ilma. Sra. magistrada y los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el
Como apelante, el demandante
Como apelado, el demandado
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por adelantos a cuenta de comisiones futuras; ascendiendo la cuantía del recurso a 15.000 euros.
Antecedentes
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 4 de marzo de 2025, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
Fundamentos
Buenos días Abel, tal como hablamos ayer, os solicito que me abonéis 1.200 euros mensuales (1.020 netos), en concepto de adelanto de comisiones, durante los próximos doce meses, desde este mes de Abril a Marzo 2022.
Como garantía de devolución del saldo que se vaya acumulando a vuestro favor, compensarlo de forma automática, con el 7% de comisión sobre la facturación de DS LEGAL a VITHAS o cualquier otro cliente, o mis comisiones por cualquier otra "operación especial".
Un saludo
Tras diversos cruces de correos el mismo día, desde "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L." se le plantea la necesidad de que don Abel llegue a 6.000 euros al mes para que pueda devolver los adelantos que pide, comprometiéndose este a alcanzar esa cifra en los próximos tres meses.
Finalmente el 23 de abril de 2021 se le comunica la aprobación del adelanto. Realizándose los siguientes abonos:
Es decir, desde el 27 de octubre de 2020 hasta el 21 de agosto de 2021 "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L." adelantó a don Abel un total de 15.000 euros brutos, y devengó 1.675,12 euros en comisiones por su labor de colaborador en la contratación de seguros.
Tal y como consta en nuestros archivos, se le han abonado anticipos en concepto de comisiones no devengadas por importe total de 15.000 €. A fecha de la presente carta, no nos consta que se haya procedido a la devolución. Por ello, le ruego proceda a la regularización de dicho saldo deudor antes de que se proceda a la resolución efectiva del contrato.
Don Abel se opuso al requerimiento alegando las facturas «no reflejan en su concepto que se refieran a ninguna cantidad que se haya de devolver», siendo confeccionadas por la peticionaria; la deuda no sería vencida ni exigible, porque no está documentada la imposición de restitución de las cantidades, ni un plazo para hacerlo.
Contra dichos pronunciamientos se interpone por "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L." recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
Aunque dicha transferencia no se produzca de modo incondicionado y absoluto, sino con las limitaciones derivadas de lo que es objeto de recurso. La apelación tiene dos límites:
En consecuencia puede el Tribunal de apelación, como órgano resolutorio de segunda instancia, examinar el objeto del litigio con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juez de instancia, sin estar obligado a respetar los hechos probados de la resolución. Y sin que el argumento de la falta de inmediación sea relevante en un sistema que admite la "inmediación virtual" a través de la grabación de la vista [ STS 30 de enero de 2017 (Roj: STS 321/2017, recurso 420/2016), 4 de febrero de 2016 ( Roj: STS 431/2016, recurso 645/2014), 30 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5803/2015, recurso 2241/2013), 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4213/2010) y 23 de junio de 2010 ( Roj: STS 3908/2010)]. La Audiencia tiene plenos poderes y facultades para analizar las cuestiones jurídicas y revisar la valoración probatoria. Facultad revisora que comprende tanto la subsunción de los hechos en la norma, como también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba; conocimiento que comprende la facultad (por no decir necesidad) de revisar toda la prueba valorada por el Juzgado, sin que Sala de apelación esté vinculada por la valoración de la prueba que se realizó en la primera instancia. Es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica [ STS 701/2021, de 18 de octubre (Roj: STS 3769/2021, recurso 5854/2018); 596/2018 de 30 de octubre ( Roj: STS 3674/2018, recurso 193/2016), 30 de enero de 2017 ( Roj: STS 321/2017, recurso 420/2016), 22 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5448/2015, recurso 2955/2014), 25 de noviembre de 2015 ( Roj: STS 4899/2015, recurso 624/2014), 18 de mayo de 2015 ( Roj: STS 1947/2015, recurso 2217/2013), 17 de abril de 2015 ( Roj: STS 1868/2015, recurso 611/2013), 22 de enero de 2015 ( Roj: STS 195/2015, recurso 1249/2013), 13 de enero de 2015 ( Roj: STS 181/2015, recurso 2691/2012), 22 de febrero de 2013 ( Roj: STS 790/2013, recurso 1460/2010), 9 de enero de 2013 ( Roj: STS 660/2013, recurso 2063/2009), 11 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 6471), 2 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 10187), 19 de febrero de 2004 (RJ Aranzadi 1803), 28 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 3038), entre otras]. La Audiencia Provincial debe valorar la prueba y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el recurso de apelación contiene alegaciones referidas a la valoración de la prueba realizada en la primera instancia [ STS 4 de diciembre de 2015 (Roj: STS 4946/2015, recurso 1468/2012), 17 de junio de 2015 ( Roj: STS 2729/2015, recurso 1145/2013), 27 de junio de 2012 ( Roj: STS 4473/2012, recurso 748/2011)]. En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir [ STS 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009)].
No obstante, se venía estableciendo que la valoración de la prueba, especialmente en lo que se refería a la confesión (denominación de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil) , como a la testifical, era una función exclusiva del Juzgador de instancia, quien había gozado de la inmediación a la hora de oír los distintos testimonios. Pero esta doctrina no puede mantenerse con la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. La doctrina tenía su razón de ser en que el órgano de apelación se encontraba ante unas meras respuesta mecanografiadas en un acta, desconociendo la forma en que se había producido realmente. Actualmente, la grabación de los juicios tiene como finalidad que el tribunal de apelación pueda revisar ese juicio valorativo; y sin perjuicio de dar preeminencia a la valoración del Juzgador (la presencia inmediata nunca puede equipararse a una grabación), no existe obstáculo legal alguno que impida disentir cuando la apreciación es totalmente opuesta a la vista no sólo de lo manifestado, sino de cómo se declara. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que la Audiencia Provincial se exceda al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado [ STS 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008)].
En este caso, estamos en presencia de un préstamo de dinero, sin devengo de intereses, que se vincula a otro contrato principal, al contrato de colaboración. El préstamo se concede en atención a que don Abel es el colaborador de la prestamista "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L." Se vincula a esa relación, razón por la que se establece que la forma de devolución sería mediante descuentos en las comisiones que se devengarían en el futuro. En este aspecto, debe contradecirse al apelado en cuanto no es cierto que no exista el deber de devolver lo prestado. Sí se pactó una devolución, mediante el descuento de las futuras comisiones.
El problema en el cumplimiento del contrato, en la obligación de devolver el capital prestado, surge porque desaparece la vinculación. Al resolverse el contrato de colaboración ya no se devengarán futuras comisiones de las que puedan descontarse lo adeudado. Pero la solución jurídica no es que "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L." pierda la facultad de reclamar lo prestado. Al contrario, se incurre en una causa de resolución del préstamo por la imposibilidad de cumplir con la obligación de devolver lo prestado a cargo de las comisiones futuras, desapareciendo también la causa del aplazamiento. La previsión de un plazo de devolución queda desvirtuada, desde el momento en que ya no se producirán esas teóricas futuras comisiones.
La solución mantenida en la resolución apelada (como "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L." resolvió el contrato de colaboración externa, vetando así que don Abel pueda generar comisiones en el futuro, no puede reclamar la devolución del capital prestado) es la que vulnera lo establecido en el artículo 1256 del Código Civil, al dejar al arbitrio de don Abel cumplir tanto el contrato de colaboración como el contrato de préstamo vinculado. El artículo 1256 del Código Civil prevé que
Si bien no se menciona la causa de la resolución en la carta de 7 de octubre de 2021, es evidente que si en un año de vida del contrato hay meses en los que no se generó ninguna comisión, dos meses en que las comisiones no llegaron a los cien euros, y nunca se llegó a facturar ni trescientos euros de comisiones, es obvio que el resultado económico es pírrico. Lo que don Abel percibe de comisiones no llega ni para abonar los gastos empresariales. La incapacidad de devolución es evidente. Ni cumple los objetivos empresariales.
Conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código de Comercio, el préstamo debe reputarse como mercantil: la prestamista es una sociedad limitada, se presta el dinero vinculado a un contrato mercantil, y tiene una finalidad de establecimiento y desarrollo de la actividad negocial mercantil de don Abel. El Código de comercio cuando regula el contrato de préstamo mercantil contiene una previsión especial respecto de los préstamos concedidos sin plazo de devolución, en el artículo 313:
En los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho.
Esta norma especial excluye la aplicación del artículo 1128 del Código Civil. Y la exigencia de requerimiento notarial se ha atenuado jurisprudencialmente, en un sentido amplio y admitirse cualquier otra forma de requerimiento que permita acreditar su existencia y el momento en que se realizó, para que a partir de entonces comience a computarse el plazo de gracia de treinta días para cumplir con la obligación de devolución del préstamo [ STS 188/2018, de 5 de abril (Roj: STS 1226/2018, recurso 2463/2015)]. Reconocido por ambas partes que la remisión de la carta de 7 de octubre de 2021 reclamando la devolución del dinero prestado dada la resolución del contrato de colaboración, el plazo de devolución del préstamo venció cumplidamente cuando se formuló la petición de proceso monitorio el 20 de diciembre de 2022.
Constituye un principio general del derecho, ya desde el derecho romano, que nadie debe enriquecerse en perjuicio de otro
Para que pueda hablarse de una situación de enriquecimiento injusto susceptible de ser corregida judicialmente, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
El adelanto de comisiones, que nunca llegarán a producirse, supone una minoración del patrimonio de "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L.", con un enriquecimiento de don Abel, cuando no existe causa alguna que justifique ese enriquecimiento. Pero sí hay un negocio jurídico válido y eficaz entre las partes: el contrato de préstamo. Contrato que obliga a la devolución de lo prestado ( artículo 312 del Código de Comercio).
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
