Sentencia Civil 608/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 608/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 309/2025 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 608/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025100594

Núm. Ecli: ES:APC:2025:2741

Núm. Roj: SAP C 2741:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00608/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1 (REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA) A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

N.I.G. 15036 42 1 2022 0007323

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2025

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000774 /2023

Recurrente: UNITECO PROFESIONAL CORREDURIA DE SEGUROS, S.L.

Procuradora: RAQUEL CEINOS REAL

Abogado: FERNANDO GONZALEZ SANCHEZ

Recurrido: Abel

Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS

Abogado: FELIPE PATIÑO JUNQUERA

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Ilmo. Sr. magistrado don César González Castro

En A Coruña, a 22 de octubre de 2025.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por la Ilma. Sra. magistrada y los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 309-2025el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2025 por la Sra. juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 774-2023, siendo parte:

Como apelante, el demandante "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L.",con domicilio social en Madrid, calle Pez Volador, 20, con número de identificación fiscal B-79 325 395, representado por la procuradora de los tribunales doña Raquel Ceinos Real, bajo la dirección del abogado don Fernando González Sánchez.

Como apelado, el demandado don Abel, mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en DIRECCION000, provisto del documento nacional de identidad número NUM000, representado por el procurador de los tribunales don Rafael Rodríguez Ramos y dirigido por el abogado don Felipe Patiño Junquera.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por adelantos a cuenta de comisiones futuras; ascendiendo la cuantía del recurso a 15.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 8 de enero de 2025, dictada por Sra. juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

Que desestimando la demanda formulada por Uniteco Profesional Correduría de Seguros S.L. contra don Abel, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Modo de impugnación: recurso de apelación, que se interpondrá ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santander en la cuenta de este expediente 1559 0000 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L.", dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Abel escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 4 de marzo de 2025, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 12 de marzo de 2025, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 8 de abril de 2025, registrándose con el número 309-2025. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 26 de septiembre de 2025 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos.- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Raquel Ceinos Real en nombre y representación de "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L.", en calidad de apelante y para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Rafael Rodríguez Ramos, en nombre y representación de don Abel, en calidad de apelado.

QUINTO.- Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)El 1 de julio de 2020 se concertó entre "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L." y don Abel un contrato denominado como de «colaboración externa», al amparo del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, por el que este se comprometía a la distribución de los seguros por cuenta de la correduría, en exclusiva, en el ámbito territorial de Galicia, percibiendo una remuneración en forma de un porcentaje predeterminado sobre las primas de las pólizas que concertase.

2.º)"Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L." abonó, se dice que como ayuda para el inicio de la actividad, a don Abel, en concepto de adelantos a cuenta de las futuras comisiones, diversas cantidades, que se incluían en la facturación junto con las comisiones realmente generadas por su actividad de colaboración:

3.º)El 14 de abril de 2021 don Abel remitió un correo electrónico a "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L." con el siguiente tenor:

Buenos días Abel, tal como hablamos ayer, os solicito que me abonéis 1.200 euros mensuales (1.020 netos), en concepto de adelanto de comisiones, durante los próximos doce meses, desde este mes de Abril a Marzo 2022.

Como garantía de devolución del saldo que se vaya acumulando a vuestro favor, compensarlo de forma automática, con el 7% de comisión sobre la facturación de DS LEGAL a VITHAS o cualquier otro cliente, o mis comisiones por cualquier otra "operación especial".

Un saludo

Tras diversos cruces de correos el mismo día, desde "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L." se le plantea la necesidad de que don Abel llegue a 6.000 euros al mes para que pueda devolver los adelantos que pide, comprometiéndose este a alcanzar esa cifra en los próximos tres meses.

Finalmente el 23 de abril de 2021 se le comunica la aprobación del adelanto. Realizándose los siguientes abonos:

Es decir, desde el 27 de octubre de 2020 hasta el 21 de agosto de 2021 "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L." adelantó a don Abel un total de 15.000 euros brutos, y devengó 1.675,12 euros en comisiones por su labor de colaborador en la contratación de seguros.

4.º)En carta fechada a 7 de octubre de 2021 "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L." comunicó a don Abel su decisión de proceder a resolver el contrato de colaboración con efectos de 10 de noviembre de 2021. Además de requerirle para que devolviese la documentación, material y mobiliario, se le indicaba:

Tal y como consta en nuestros archivos, se le han abonado anticipos en concepto de comisiones no devengadas por importe total de 15.000 €. A fecha de la presente carta, no nos consta que se haya procedido a la devolución. Por ello, le ruego proceda a la regularización de dicho saldo deudor antes de que se proceda a la resolución efectiva del contrato.

5.º)El 20 de diciembre de 2022 "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L." promovió proceso monitorio a fin de que se requiriese de pago a don Abel por la cantidad de 15.000 euros.

Don Abel se opuso al requerimiento alegando las facturas «no reflejan en su concepto que se refieran a ninguna cantidad que se haya de devolver», siendo confeccionadas por la peticionaria; la deuda no sería vencida ni exigible, porque no está documentada la imposición de restitución de las cantidades, ni un plazo para hacerlo.

6.º)"Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L." formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Abel, exponiendo la relación contractual que les vinculó y los adelantos realizados. Invocando los artículos 1128 y 1129 del Código Civil, solicitaba la condena del demandado al pago de los 15.000 euros, con costas; y, subsidiariamente, en el plazo que se fijase, no superior a doce meses.

7.º)El demandado se opuso alegando que había recibido 6.000 euros de adelanto de comisiones, no 15.000 euros, que se compensaría con las comisiones futuras. No existía un compromiso de devolución distinto al pago con comisiones futuras. Las facturas las confeccionó la demandante, que no incluyen ningún concepto que deba restituirse. Fue la actora quien, con la resolución del contrato, impidió el despliegue de actividad generadora de las comisiones, y por lo tanto que pudiera amortizarse la deuda con las comisiones futuras. No existe plazo para la devolución. Suplicó la desestimación de la demanda.

8.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estableciendo que el contrato no prevé cómo debería liquidarse, la decisión unilateral de resolver el contrato contradice el acuerdo alcanzado sobre cómo se devolverían los anticipos, impidiendo que el colaborador siguiese trabajando y por lo tanto generando comisiones para amortizar los adelantos, lo que infringe el artículo 1256 del Código Civil. Concluyendo que «La consecuencia jurídica de esa conducta radica en la imposibilidad de reclamar la devolución de los anticipos abonados. Y ello no sólo por las razones expuestas, sino también porque en realidad, aunque los anticipos se abonaron a cuenta de futuras comisiones, no se pactó que fuesen recuperables en todo caso» y en los correos intercambiados no se estableció «la forma de devolver los anticipos sería mediante descuentos en la facturación de las comisiones futuras, pero no concretan la forma de devolución en caso de no generar suficientes comisiones. No se establece la obligación del colaborador de devolver en todo caso los adelantos cobrados, incluso si la empresa decide prescindir de sus servicios». Por lo que desestima la demanda, con costas al demandante.

Contra dichos pronunciamientos se interpone por "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L." recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- La valoración de la prueba en segunda instancia.- El recurso de apelación se inicia con una exposición sobre las facultades revisoras que ostenta la Audiencia Provincial en cuanto a la valoración de la prueba practicada en primera instancia. Tesis procesal que es contradicha de adverso. Disquisición que obliga a pronunciarse al tribunal:

1º.-Desde el punto de vista constitucional, debe reseñarse la sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre, en la que se afirma: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae,en la que el Tribunal Superior u órgano ad quemtiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti)como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris),para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius,y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)».En el mismo sentido se pronuncian entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 100/2020, de 12 de febrero (Roj: STS 445/2020, recurso 1512/2019); 708/2018, de 17 de diciembre ( Roj: STS 4249/2018, recurso 308/2016); 25 de octubre de 2016 ( Roj: STS 4639/2016, recurso 3553/2015), 4 de febrero de 2016 ( Roj: STS 431/2016, recurso 645/2014) y 30 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5803/2015, recurso 2241/2013), recordando que así se establece expresa y terminantemente el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo»).

2º.-Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia. Atribuye al tribunal de segunda instancia el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Ya en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se menciona que «La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada». En virtud del recurso de apelación, dice el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Lo que se conoce como efecto devolutivo del recurso, con arreglo al cual la apelación se concreta por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación, permite al Tribunal valorar cuantas probanzas se hubieran practicado ante el órgano de primera instancia y con razón mayor las llevadas a cabo en la alzada, como consecuencia del derecho de la parte apelada a contradecir o impugnar los fundamentos de la apelación, y de proponer la prueba consiguiente.

Aunque dicha transferencia no se produzca de modo incondicionado y absoluto, sino con las limitaciones derivadas de lo que es objeto de recurso. La apelación tiene dos límites: (a)La prohibición de la reformatio in peiuso reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado. A él se refiere la última frase del artículo 464.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece que «La sentencia (de apelación) no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado», o de la estimación de un recurso de apelación interpuesto por la otra parte. (b)El deber de constreñirse a los extremos y peticiones concretas planteadas por el recurrente. Cuando el recurrente limita su pretensión a extremos concretos y determinados, la Sala debe limitar su conocimiento y pronunciamiento a lo apelado, por aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum,se transfiere lo que se apela. Y así se recoge en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al preceptuar que «la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso...» [ STS 11 de octubre de 2012 (Roj: STS 6957/2012, recurso 314/2009), 31 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006), entre otras].

En consecuencia puede el Tribunal de apelación, como órgano resolutorio de segunda instancia, examinar el objeto del litigio con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juez de instancia, sin estar obligado a respetar los hechos probados de la resolución. Y sin que el argumento de la falta de inmediación sea relevante en un sistema que admite la "inmediación virtual" a través de la grabación de la vista [ STS 30 de enero de 2017 (Roj: STS 321/2017, recurso 420/2016), 4 de febrero de 2016 ( Roj: STS 431/2016, recurso 645/2014), 30 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5803/2015, recurso 2241/2013), 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4213/2010) y 23 de junio de 2010 ( Roj: STS 3908/2010)]. La Audiencia tiene plenos poderes y facultades para analizar las cuestiones jurídicas y revisar la valoración probatoria. Facultad revisora que comprende tanto la subsunción de los hechos en la norma, como también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba; conocimiento que comprende la facultad (por no decir necesidad) de revisar toda la prueba valorada por el Juzgado, sin que Sala de apelación esté vinculada por la valoración de la prueba que se realizó en la primera instancia. Es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica [ STS 701/2021, de 18 de octubre (Roj: STS 3769/2021, recurso 5854/2018); 596/2018 de 30 de octubre ( Roj: STS 3674/2018, recurso 193/2016), 30 de enero de 2017 ( Roj: STS 321/2017, recurso 420/2016), 22 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5448/2015, recurso 2955/2014), 25 de noviembre de 2015 ( Roj: STS 4899/2015, recurso 624/2014), 18 de mayo de 2015 ( Roj: STS 1947/2015, recurso 2217/2013), 17 de abril de 2015 ( Roj: STS 1868/2015, recurso 611/2013), 22 de enero de 2015 ( Roj: STS 195/2015, recurso 1249/2013), 13 de enero de 2015 ( Roj: STS 181/2015, recurso 2691/2012), 22 de febrero de 2013 ( Roj: STS 790/2013, recurso 1460/2010), 9 de enero de 2013 ( Roj: STS 660/2013, recurso 2063/2009), 11 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 6471), 2 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 10187), 19 de febrero de 2004 (RJ Aranzadi 1803), 28 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 3038), entre otras]. La Audiencia Provincial debe valorar la prueba y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el recurso de apelación contiene alegaciones referidas a la valoración de la prueba realizada en la primera instancia [ STS 4 de diciembre de 2015 (Roj: STS 4946/2015, recurso 1468/2012), 17 de junio de 2015 ( Roj: STS 2729/2015, recurso 1145/2013), 27 de junio de 2012 ( Roj: STS 4473/2012, recurso 748/2011)]. En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir [ STS 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009)].

No obstante, se venía estableciendo que la valoración de la prueba, especialmente en lo que se refería a la confesión (denominación de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil) , como a la testifical, era una función exclusiva del Juzgador de instancia, quien había gozado de la inmediación a la hora de oír los distintos testimonios. Pero esta doctrina no puede mantenerse con la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. La doctrina tenía su razón de ser en que el órgano de apelación se encontraba ante unas meras respuesta mecanografiadas en un acta, desconociendo la forma en que se había producido realmente. Actualmente, la grabación de los juicios tiene como finalidad que el tribunal de apelación pueda revisar ese juicio valorativo; y sin perjuicio de dar preeminencia a la valoración del Juzgador (la presencia inmediata nunca puede equipararse a una grabación), no existe obstáculo legal alguno que impida disentir cuando la apreciación es totalmente opuesta a la vista no sólo de lo manifestado, sino de cómo se declara. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que la Audiencia Provincial se exceda al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado [ STS 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008)].

3º.-Es cierto que las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo suelen contener afirmaciones relativas a que en el recurso de casación debe mantenerse la valoración de la prueba realizada "en la instancia", con la doctrina de que tal valoración debe mantenerse salvo que, interpuesto el recurso en forma correcta, se aprecie la existencia de una valoración arbitraria, ilógica o absurda. Pero esta reserva de valoración de la prueba al tribunal de instancia no se refiere a la primera instancia, sino a la realizada en la segunda instancia por la Audiencia Provincial, cuya sentencia es la que es objeto de recurso. El tribunal "a quo" no solamente es el Juez de primera instancia, sino también la Audiencia Provincial (segunda instancia) y la valoración de la prueba que corresponde al Tribunal a quo, lo reitera la Sala Primera del Tribunal Supremo con referencia a la Audiencia Provincial, sin que esta pueda referirse a la primera instancia [ STS 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 485/2016, recurso 2628/2013), 29 de abril de 2015 ( Roj: STS 1938/2015, recurso 803/2014), 22 de enero de 2015 ( Roj: STS 195/2015, recurso 1249/2013), 19 de abril de 2013 ( Roj: STS 2251/2013, recurso 151/2011) y 9 de enero de 2013 ( Roj: STS 660/2013, recurso 2063/2009)].

CUARTO.- El préstamo.- El contrato de préstamo de dinero o bienes fungibles, también denominado mutuo, es definido como aquél por el que una de las partes (prestamista o mutuante) entrega dinero u otro bien fungible a otra (prestatario o mutuatario), que adquiere la propiedad de la misma, pudiendo usarla bien conforme a sus deseos o con el destino previamente pactado; generando en ésta la obligación de devolver otro tanto, bien de dinero, bien de la misma especie y calidad si fuera otro tipo de objeto ( artículos 1740 y 1753 del Código Civil) . La regulación del préstamo se refiere exclusivamente a las obligaciones del prestatario a partir de la entrega del dinero. A diferencia del comodato, el prestatario adquiere la propiedad del dinero, es decir, es un negocio jurídico traslativo de la propiedad. Conforme a lo establecido en el artículo 1755 del Código Civil, puede ser gratuito (no se pacta el abono de interés) u oneroso (se pacta el abono de un interés), presumiéndose gratuito si no se acredita la existencia de pacto de devengo de interés.

En este caso, estamos en presencia de un préstamo de dinero, sin devengo de intereses, que se vincula a otro contrato principal, al contrato de colaboración. El préstamo se concede en atención a que don Abel es el colaborador de la prestamista "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L." Se vincula a esa relación, razón por la que se establece que la forma de devolución sería mediante descuentos en las comisiones que se devengarían en el futuro. En este aspecto, debe contradecirse al apelado en cuanto no es cierto que no exista el deber de devolver lo prestado. Sí se pactó una devolución, mediante el descuento de las futuras comisiones.

El problema en el cumplimiento del contrato, en la obligación de devolver el capital prestado, surge porque desaparece la vinculación. Al resolverse el contrato de colaboración ya no se devengarán futuras comisiones de las que puedan descontarse lo adeudado. Pero la solución jurídica no es que "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L." pierda la facultad de reclamar lo prestado. Al contrario, se incurre en una causa de resolución del préstamo por la imposibilidad de cumplir con la obligación de devolver lo prestado a cargo de las comisiones futuras, desapareciendo también la causa del aplazamiento. La previsión de un plazo de devolución queda desvirtuada, desde el momento en que ya no se producirán esas teóricas futuras comisiones.

La solución mantenida en la resolución apelada (como "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L." resolvió el contrato de colaboración externa, vetando así que don Abel pueda generar comisiones en el futuro, no puede reclamar la devolución del capital prestado) es la que vulnera lo establecido en el artículo 1256 del Código Civil, al dejar al arbitrio de don Abel cumplir tanto el contrato de colaboración como el contrato de préstamo vinculado. El artículo 1256 del Código Civil prevé que «La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes».Esta norma proclama la «necessitas»,esencia de la obligación, y es una consecuencia lógica del artículo 1254 del mismo Código, en cuanto determina que existe un contrato desde que dos personas consienten en obligarse. Es decir, se trata de una relación negocial entre una pluralidad de partes; en la que cada una asume unas obligaciones frente a la otra, que asume las suyas recíprocamente. Lo que prohíbe en esta disposición es que sea la voluntad de uno de los contratantes la que determine los requisitos del contrato (elementos para la validez del artículo 1261 del Código Civil) , o bien que se deje al arbitrio de uno el entero cumplimiento, o que se permita la conducta arbitraria de uno de ellos durante la ejecución del contrato. La razón es que si se permitiese no existiría el contrato. Si el contrato es un acuerdo vinculante sobre recíprocas obligaciones, y una de las partes puede decidir si cumple o no las suyas, y si no la hace carece de sanción u obligatoriedad, el contrato no existe porque no es vinculante. Lo que no está consentido es que una de la partes pueda alterar a su arbitrio lo convenido, hasta el punto de privar de efectos al negocio establecido, con fragante violación del principio «pacta sunt servanda»( artículos 1091, 1254 y 1258 del Código Civil) sin una previsión contractual expresa que lo autorice, regla que se viene deduciendo pacíficamente en la doctrina y en la jurisprudencia del artículo 1256 del Código Civil. Es por ello que la protección de la autonomía privada y la seguridad del tráfico impiden que se deje al arbitrio de una de las partes la validez y eficacia del contrato. Al averiguar el sentido del artículo 1256 conviene tener en cuenta, entre otras, la circunstancia de que los redactores de su inmediato precedente (el artículo 979 del Proyecto de 1851) se inspiraron en el artículo 1174 del Código Civil francés, que sanciona con la nulidad de la obligación la imposición de «une condition potestative de la part de celui qui s'oblige».Pero lo anterior no excluye que en un contrato no puede pactarse que una de las partes pueda desistir unilateralmente, bien con sanción, bien con obligación de un preaviso. La posibilidad de que se produzca el desistimiento unilateral o denuncia del contrato mediante el ejercicio de un derecho potestativo incluido en el contrato mismo ha sido admitida por la jurisprudencia. Ni tampoco que la posibilidad de optar, e incluso que esa opción sea la esencia misma del contrato [ SSTS 1101/2024, de 16 de septiembre (Roj: STS 4392/2024, recurso 4421/2019); 15 de junio de 2016 ( Roj: STS 2870/2016, recurso 1334/2014), 6 de mayo de 2013 ( Roj: STS 3068/2013, recurso 223/2011), 7 de junio de 2011 ( Roj: STS 3636/2011, recurso 416/2008), 31 de marzo de 2011 ( Roj: STS 2158/2011, recurso 807/2007), 19 de junio de 2009 ( Roj: STS 5729/2009, recurso 1944/2004), 30 de noviembre de 2007 ( Roj: STS 8133/2007, recurso 4502/2000), 13 de abril de 2004 ( Roj: STS 2452/2004, recurso 1649/1998), 18 de marzo de 2002 ( Roj: STS 1938/2002, recurso 3053/1996). La tesis de la sentencia de primera instancia conduciría a que "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L.", si quiere recuperar los quince mil euros, no podría resolver nunca el contrato de colaboración, independientemente de la productividad desarrollada por don Abel; por lo que este no tendría obligación de cumplir diligentemente el contrato de colaboración, pero como nunca llegaría a generar comisiones, tampoco tendría obligación de amortizar el préstamo.

Si bien no se menciona la causa de la resolución en la carta de 7 de octubre de 2021, es evidente que si en un año de vida del contrato hay meses en los que no se generó ninguna comisión, dos meses en que las comisiones no llegaron a los cien euros, y nunca se llegó a facturar ni trescientos euros de comisiones, es obvio que el resultado económico es pírrico. Lo que don Abel percibe de comisiones no llega ni para abonar los gastos empresariales. La incapacidad de devolución es evidente. Ni cumple los objetivos empresariales.

Conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código de Comercio, el préstamo debe reputarse como mercantil: la prestamista es una sociedad limitada, se presta el dinero vinculado a un contrato mercantil, y tiene una finalidad de establecimiento y desarrollo de la actividad negocial mercantil de don Abel. El Código de comercio cuando regula el contrato de préstamo mercantil contiene una previsión especial respecto de los préstamos concedidos sin plazo de devolución, en el artículo 313:

En los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho.

Esta norma especial excluye la aplicación del artículo 1128 del Código Civil. Y la exigencia de requerimiento notarial se ha atenuado jurisprudencialmente, en un sentido amplio y admitirse cualquier otra forma de requerimiento que permita acreditar su existencia y el momento en que se realizó, para que a partir de entonces comience a computarse el plazo de gracia de treinta días para cumplir con la obligación de devolución del préstamo [ STS 188/2018, de 5 de abril (Roj: STS 1226/2018, recurso 2463/2015)]. Reconocido por ambas partes que la remisión de la carta de 7 de octubre de 2021 reclamando la devolución del dinero prestado dada la resolución del contrato de colaboración, el plazo de devolución del préstamo venció cumplidamente cuando se formuló la petición de proceso monitorio el 20 de diciembre de 2022.

QUINTO.- Enriquecimiento sin causa.- Como argumento residual se invoca la doctrina del enriquecimiento sin causa para amparar la reclamación de devolución de los anticipos a cuenta de futuras comisiones que no llegaron a generarse. No puede aceptarse.

Constituye un principio general del derecho, ya desde el derecho romano, que nadie debe enriquecerse en perjuicio de otro (nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet).La razón jurídica de este principio, que rechaza el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones, es precisamente «la atribución patrimonial sin causa»: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. La categoría del enriquecimiento injustificado tiene un punto de partida o fundamento principal acorde con el debido resarcimiento de un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime. Su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si, pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, éste se produce, entonces el alcance sistemático y complementario del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución [ SSTS 563/2024, de 24 de abril (Roj: STS 2094/2024, recurso 4791/2019); 352/2020, de 24 de junio ( Roj: STS 2072/2020, recurso 2318/2017); 19 de febrero de 2016 ( Roj: STS 644/2016, recurso 2251/2013) y 387/2015, de 29 de junio ( Roj: STS 3192/2015, recurso 1631/2013), entre otras].

Para que pueda hablarse de una situación de enriquecimiento injusto susceptible de ser corregida judicialmente, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (i)Aumento del patrimonio del enriquecido (por vía de incremento del activo o de disminución del pasivo), o evitando su disminución). (ii)Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un «lucrum cesans». (iii) Falta de causa que justifique el enriquecimiento. (iv)E inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio; o la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz [ SSTS 563/2024, de 24 de abril (Roj: STS 2094/2024, recurso 4791/2019); 1216/2023, de 7 de septiembre ( Roj: STS 3598/2023, recurso 5930/2019); 352/2020, de 24 de junio ( Roj: STS 2072/2020, recurso 2318/2017); 7 de abril de 2016 ( Roj: STS 1501/2016, recurso 2416/2013), 19 de febrero de 2016 ( Roj: STS 644/2016, recurso 2251/2013), 28 de octubre de 2015 ( Roj: STS 4448/2015, recurso 1107/2013), 29 de junio de 2015 ( Roj: STS 3192/2015, recurso 1631/2013), 16 de octubre de 2014 ( Roj: STS 5209/2014, recurso 3170/2012), entre otras].

El adelanto de comisiones, que nunca llegarán a producirse, supone una minoración del patrimonio de "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L.", con un enriquecimiento de don Abel, cuando no existe causa alguna que justifique ese enriquecimiento. Pero sí hay un negocio jurídico válido y eficaz entre las partes: el contrato de préstamo. Contrato que obliga a la devolución de lo prestado ( artículo 312 del Código de Comercio).

SEXTO.- Intereses.- No solicitándose en la demanda el devengo de intereses, la cantidad adeudada devengará exclusivamente el interés aplicable de oficio, el previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.

SÉPTIMO.- Costas.- La estimación de la demanda conlleva la preceptiva imposición de las costas de primera instancia al demandado ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Al prosperar el recurso de apelación, no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción aplicable por razones temporales).

OCTAVO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L.", contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2025 por Sra. juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 774-2023, y en el que es demandado don Abel.

2.º)Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, con estimación total de la demanda, se acuerda:

(a)Condenar a don Abel a abonar a "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L." la cantidad de quince mil euros (15.000,00 €).

(b)Condenar a don Abel a pagar a "Uniteco Profesional Correduría de Seguros, S.L." el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.

(c)Imponer a don Abel la totalidad de las costas ocasionadas en la primera instancia.

3.º)No imponer las costas devengadas en la segunda instancia.

4.º)Acordar la devolución del depósito constituido para apelar.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El escrito de interposición del recurso se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio. En cuanto a la extensión, formato, documentos a acompañar, carátula y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil, deberá tenerse en cuenta el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A."

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. Si la información facilitada fuese errónea, en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ SSTC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol.

Así se acuerda y firma.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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