Sentencia Civil 1455/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 1455/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1435/2022 de 22 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 1455/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024101201

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1678

Núm. Roj: SAP NA 1678:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001455/2024

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 22 de noviembre del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001435/2022,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000478/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, WIZINK BANK SA,representado por la Procuradora Dª María Jesús Gómez Molins y asistido por el Letrado D.David Castillejo Río; parte apelada, Dª Carmela, representada por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y asistida por el Letrado D. Fermin Sanchez Bergara.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 23 de septiembre del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000478/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por Carmela contra WIZINK BANK S.A.U, y en consecuencia, se DECLARA la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito en fecha 21 de marzo de 2013, con los efectos legales inherentes, esto es, el prestatario sólo está obligado a devolver el capital efectivamente dispuesto, de manera que si hubiera abonado cantidades que excedan del mismo, se CONDENA a la parte demandada a la devolución de las cantidades que excedan del capital prestado, según liquidación o determinación a efectuar en fase de ejecución de sentencia, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. "

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de WIZINK BANK SA.

CUARTO.-La parte apelada, Doña Carmela, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001435/2022, habiéndose señalado el día 5 de Noviembre de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª Carmela interpuso demanda contra Wizink Bank ejercitando acción de nulidad por usura o subsidiariamente acción de nulidad por falta de transparencia, en relación con un contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes en marzo de 2013. Afirmaba la demandante que la TAE impuesta por la demandada en el contrato, ascendente a un 26,70%, resultaba usuraria por notablemente desproporcionada al tipo medio publicado para este tipo de financiación por el Banco de España, ascendente a un 21,06%, sin que concurriesen singulares circunstancias justificativas para ello. Adicionalmente, planteaba la falta de negociación e imposición de las cláusulas sin información del alcance económico de las mismas y denunciando la ilegibilidad de la letra del contrato. De modo subsidiario a todo lo anterior, la demanda también solicitaba la anulación de la cláusula de posiciones deudoras por su carácter abusivo.

La entidad demandada se opuso a la demanda negando primeramente legitimación activa a la demandante, por razón de que las partes habían firmado el 9 de noviembre de 2020 una transacción reduciendo la deuda en un 80%. Defendía que se trataba de un acuerdo válido y libremente adoptado, con válida renuncia a reclamar, por lo que alegaba carencia de objeto y satisfacción extraprocesal y censuraba que la demanda era un abuso de derecho. Por lo demás, la demandada discutía el término de referencia de las tablas publicadas por el Banco de España para comparar la normalidad de la TAE del contrato, y afirmaba que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha avalado en estos casos una habitualidad de índices TAE ascendentes al 24, al 25 ó al 26%, remarcando que el término de comparación se debe efectuar con el interés normal del dinero que no es el tipo medio planteado en la demanda. Igualmente, la demandada defendía que el contrato superaba los requisitos para su validación por transparencia por la suficiente prestación de información. Y en último término opuso la prescripción de la reclamación del reembolso de cantidades.

SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, objeto de la presente apelación, estimó la demanda. La juzgadora a quodescarta en primer lugar la pretendida falta de legitimación activa de la demandante, explicando que no se ha demostrado la firma de ningún acuerdo transaccional, sino por el contrario exclusivamente su remisión por email por parte de la entidad financiera, sin que conste respuesta alguna aceptando por parte de la demandante. Por lo demás, la sentencia apelada concluye que el contrato litigioso incurre en usura, por razón de que las tablas publicadas por el Banco de España constituyen un término de referencia fiable y válido para comprar la normalidad de la TAE, resultando así que en este caso la TAE del contrato es notablemente superior a la media publicada por el BE para el año de contratación (2013), destacando que ante una media ya de por sí muy alta, menor es el margen aceptable para no incurrir en usura. Finalmente, la sentencia de primera instancia niega actos propios de la demandante y niega prescripción del reembolso por cuanto no puede convalidarse por ello una nulidad de pleno derecho.

La entidad bancaria demandada se alza en apelación contra la referida sentencia denunciando error en la consideración del interés normal respecto del cual evaluar la usura, afirmando que el Banco de España publica la media del TEDR y no de la TAE. Añade que la prueba presentada a su instancia resulta suficiente para demostrar que el precio habitual y normal de este tipo de tarjetas era de un 25,17%, siendo habitual que las principales entidades del sector contratasen incluso a un 26%, por lo que niega usura.

La demandante se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, y destacando que, en cualquier caso, también demandó subsidiariamente la nulidad del contrato por falta de transparencia.

TERCERO.-La nulidad de un contrato por usura se regula en nuestro derecho en la Ley de 23 de julio de 1908 de la Usura, la cual determina en su artículo 1 que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". También determina como nulo el precepto "el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias". Garantiza además el artículo 9 que "lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido".

Actualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido asentando desde el año 2020 que en estos supuestos específicos de tarjetas de crédito revolving la comparativa de "normalidad" del interés debe trazarse con relación al tipo medio de interés particular del mismo tipo de negocio jurídico o modalidad de financiación existente a la fecha de contratación. Esto es, que no cabe trazar la comparativa con el tipo de interés medio de los créditos al consumo en general, sino que por el contrario debe efectuarse con respecto del tipo de interés medio de las tarjetas revolving en particular.

La entidad recurrente defiende que el dato puede ser obtenido por medio de otras fuentes distintas a las estadísticas del Banco de España. Sin embargo aporta al efecto una documentación que carece por completo de fiabilidad suficiente como para ser tenida en consideración. En particular, ninguna fiabilidad merecen los datos de los índices "ASNEF" presentados por la entidad demandada, dado que se trata de un registro que únicamente aporta los tipos máximos y mínimos para diversos productos financieros en distintas anualidades en base a datos del 80% de las operaciones. Es decir, que se trata de un dato manifiesta y relevantemente incompleto, carente por tal motivo de fiabilidad dado que se desconocen las bases de datos y metodología empleada para alcanzar esos resultados parciales. Debe subrayase, además, que la información presentada por la demandada tampoco refleja el tipo medio de estas operaciones en la anualidad, sino los picos máximo y mínimo alcanzados (y ello únicamente en el 80% de las operaciones revolving del año), que por tanto pueden obedecer, en su caso, a circunstancias puntuales o particulares, y que desde luego no reflejan ni aportan información real sobre la media común de estas operaciones en el año en cuestión. En la misma línea, ningún valor probatorio ostenta ni aporta el estudio de encuesta estadística de Inmark presentado por la parte demandada, dado que carece de autoría y firma que responsabilice a un autor identificado, y dado que, en cualquier caso, se refiere al parecer a un estudio estadístico de encuestas o entrevistas a usuarios, al margen de que presenta graves déficits de planteamiento (como por ejemplo considerar que "revolving" es, simplemente, el pago aplazado con intereses, cosa que sin embargo también puede reportar una tarjeta de crédito ordinaria).

Frente a tales elementos, la sentencia aquí apelada se apoya, acertadamente, en el más fiable dato del tipo medio de este tipo de tarjetas publicado por el Banco de España. Lejos de representar un término de comparación erróneo, como denuncia en este caso el recurso de apelación, estas tablas merecen mayor fiabilidad, pues como explicó la STS 149/20, de 4 de marzo, "Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados".Tal consideración refrenda en el caso que nos ocupa, puesta en relación con lo anteriormente indicado, la insuficiencia de la prueba aportada por la entidad recurrente.

Además, el problema referido a que las tablas del Banco de España publicitan la media del TEDR y no la media de la TAE, apuntado en esta alzada por la parte recurrente, está igualmente superado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La STS 258/2023 no desconoce la diferencia entre ambos índices, como tampoco desconoce que "la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos)".

Así las cosas, a la fecha de celebración del contrato aquí litigioso (marzo de 2013) el tipo medio publicado por el Banco de España para la contratación revolving ascendió a un 21,06%, lo que supone un 21,36% con la corrección del 0,30 para equiparar el TEDR a la TAE.

Pues bien, la misma sentencia del Supremo nº 258/2023 ha determinado en seis puntos el margen de tolerancia respecto del índice de referencia, para ponderar la concurrencia de usura, valorando que no existe en la legislación ninguna norma que especifique un margen a partir del cual quepa considerar un determinado tipo de interés como "notablemente superior al normal del dinero", fijando como criterio uniforme que "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

Aplicando tal criterio jurisprudencial actual al caso que nos ocupa resulta que el tipo de interés fijado en el contrato suscrito por el demandante (un 26,70%) no incurre en usura, por cuanto no supera en más de seis puntos la media de marzo de 2013 adicionando a la misma una corrección de 0,30 puntos para equiparar el TEDR a la TAE. Por tanto no cabe ratificar la anulación del contrato por causa de usura.

CUARTO.-La acogida del motivo de apelación expuesto no comporta automáticamente la desestimación de la demanda, sino que por el contrario obliga a que en esta alzada se entre a resolver la acción de nulidad subsidiariamente entablada por la parte demandante, que, aunque fue debidamente controvertida por las partes, quedó imprejuzgada en la primera instancia al haber resultado acogida la pretensión principal de nulidad por usura.

Dicha pretensión debe resultar acogida, dado que el conjunto de cláusulas que regulan el interés y la propia modalidad revolving en sí, son nulos por falta de transparencia, pues no se limitan a determinar la obligación del cliente en la mera fijación de un determinado porcentaje de interés.

El contrato aquí litigioso presenta un clausulado de dificultosa legibilidad por el tamaño y grafía de la letra presentada. En cualquier caso, al margen de indicar la TAE de la financiación, también contiene unas cláusulas que modulan la forma y dinámica de tal financiación, como modalidad "revolving", según resulta indiscutido entre las partes. Todo ello configura la obligación de pago de la prestataria, motivo por el que se trata de unas cláusulas que ostentan la condición de "cláusula esencial" del contrato, en tanto en cuanto regulan y determinan el objeto principal del negocio jurídico, pues establecen la obligación de pago de la parte prestataria.

Pues bien, tal consideración de cláusula esencial del contrato comporta que las cláusulas en cuestión, para ser reputadas como válidamente incorporadas al contrato, queden sujetas a un doble control de transparencia tanto en la incorporación como en el contenido, tal y como reiteradamente tienen establecido tanto el TJUE como el TS, a partir de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 y a partir de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

El art. 4.2 de la Directiva 93/13 determina que "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". En desarrollo de dicha norma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 241/13, de 9 de mayo, con doctrina reiterada en SSTS 171/2017, de 9 de marzo; ó 367/2017, de 8 de junio), interpretando las exigencias de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ha establecido la necesidad de someter a estas cláusulas esenciales del contrato a un doble filtro o control de transparencia: el de incorporación, por un lado (modulado en función de los requisitos de redacción clara, concreta y sencilla y de que la cláusula no resulte ilegible, ambigua, oscura o incomprensible) y el de transparencia de contenido, por otro lado (modulado en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia económica y jurídica en el contrato).

Desde la consideración expuesta, procede la acogida de la acción de nulidad subsidiariamente ejercitada por la parte demandante, porque al entender de esta Sala no ha quedado probada la entera transparencia de ese conjunto de cláusulas esenciales que modulan, determinantemente, el compromiso obligacional de pago del consumidor configurando la financiación como una singular y peculiar financiación revolving, con alcance y consecuencia particular.

En tal sentido, no resulta suficiente, por incompleta, la consideración de que existe transparencia en la condición particular del contrato que señala el concreto tipo porcentual del interés remuneratorio (en una TAE del 26,70%, como ha quedado visto). El planteamiento es parcial porque la obligación de pago de la parte prestataria no se limita, exclusivamente, al pago de ese tipo porcentual de interés, sino que por el contrario es una obligación de pago decisiva y determinantemente configurada, también, con las singulares particularidades de la financiación revolving, que la diferencian notablemente del funcionamiento propio de una tarjeta de crédito ordinaria al uso. Y la debida transparencia material en el contenido exige que se haya prestado información clara, completa y suficiente no sólo del tipo porcentual de interés, sino también de ese peculiar funcionamiento de la financiación revolvente concedida.

Es decir, no se trata solamente de una cláusula que fija unos determinados intereses a un tipo concreto, como tampoco se trata de un mero contrato en el que se dispone de un capital a devolver en un determinado plazo con intereses, sino que por el contrario se trata de un conjunto de cláusulas que regula una diferente y particular forma de financiación en sí, en la que se va reconstruyendo constantemente el capital y la obligación de pago de la parte prestataria, de lo que deriva la necesidad de que, en evaluación de transparencia, el consumidor haya recibido información sobre la verdadera carga económica que tiene en el contrato no sólo el porcentaje de interés, sino el sistema de financiación revolving en sí mismo.

Como ha quedado indicado, la válida incorporación de estas cláusulas en un contrato suscrito por un consumidor no sólo requiere su transparencia formal sino adicionalmente también una transparencia material, modulada por el efectivo conocimiento por parte del consumidor de las consecuencias económicas (y jurídicas) que tales cláusulas implican en el contrato y en las obligaciones que asume en el mismo. Y en el caso que nos ocupa no existe ninguna demostración de que al demandante se le hubiese prestado algún tipo de información suficiente como para comprender el complejo funcionamiento del peculiar sistema de financiación revolving, que difiere como hemos indicado del método ordinario de financiación de una tarjeta de crédito común. Como explica la SAP Madrid 203/2023, de 3 de marzo, "Nos encontramos ante una modalidad que, según recoge la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España "posibilita(n) el reintegro aplazado de las cantidades dispuestas mediante el pago de cuotas periódicas, que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, con la característica de que con cada plazo pagado se reconstituyen los fondos disponibles por ese importe. Además, en este tipo de tarjetas, los intereses generados, comisiones y otros gastos repercutibles al cliente son financiados junto con el resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota que se ha de pagar, mayor es el plazo que se precisa para pagar la deuda acumulada"".

Es decir, que en esta singular modalidad de financiación no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos debidos por el prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas pero se incrementa con cada utilización de la tarjeta y adición de intereses, comisiones y gastos. En definitiva, que con una constancia mensual se va reconstruyendo el capital adeudado generando así una deuda variable y unas cuotas de amortización de la misma igualmente renovadas periódicamente, con riesgo, como afirma la STS de 4 de marzo de 2020, de convertir al prestatario en un deudor "cautivo" por razón de que "el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital".

Pues bien, son estas singularidades, que matizan enormemente la posición del consumidor prestatario, las que desde la perspectiva de validación por transparencia debieron haber sido explicadas e informadas debidamente al tiempo de la contratación, más allá de la sola indicación del tipo porcentual de interés aplicable, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer. Ninguna prueba, sin embargo, acredita la debida y suficiente prestación de tal información. En consecuencia, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria.

Como ha considerado esta Sala a este mismo respecto de la transparencia en una contratación de tarjeta revolving, "dadas las peculiaridades del contrato revolving, y a la vista del contenido de la cláusula que regula el interés debemos concluir que un consumidor medio no puede conocer la carga económica que representa el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Como hemos señalado este presenta unas peculiaridades ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente dependiendo de la cuantía de las cuotas a abonar que supone que si éstas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a estar pagando durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a una escasa amortización de capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por tanto, no basta, para superar el control de transparencia con la fijación del tipo de interés aplicar por la TAE correspondiente, sino que es necesario que se recoja con claridad el mecanismo de funcionamiento del producto de forma que permita al cliente comprender el coste económico de la transacción, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa"( SAP Navarra 373/23, de 3 de mayo).

Procede en definitiva la acogida de la acción subsidiaria ejercitada por el demandante, y con ello la anulación de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolving en la financiación litigiosa, lo que consecuentemente comporta, como ya ha razonado esta Sala en ocasiones similares, la imposibilidad de pervivencia del contrato que queda así anulado con la consecuencia de que "el demandante tendría que devolver al demandado únicamente el capital prestado y no devuelto y, si las cantidades abonadas por el demandante al demandado exceden de lo prestado, lo que se ignora, pero en teoría podría ser, se tendrían que restituir al demandante. Las cantidades que, en su caso excedan del capital prestado y tengan que restituirse por el demandado al demandante devengarían intereses moratorios"( SAP Navarra 432/23, de 22 de mayo). Como explica la SAP Cantabria 656/20, de 21 de diciembre, en un supuesto similar, en este caso la anulación de las cláusulas implica la anulación de elementos esenciales del contrato, sin que resulte viable la subsistencia del mismo con exclusión de tales cláusulas en tanto que "(i) ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez; (ii) ni el contrato puede subsistir sin dichas cláusulas al tratarse de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés -en el caso, particularmente alto- junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor".Es decir, que en definitiva el contrato no puede subsistir sin estas cláusulas anuladas debido a que las mismas determinan la propia naturaleza esencial del objeto y causa del mismo.

Por lo tanto, la demandante solamente adeuda a la entidad demandada la diferencia cuantitativa entre el capital del que ha dispuesto y las sumas que, por cualquier concepto, haya ido abonando en esta relación negocial, de lo que podrá resultar un crédito favorable a una u otra parte, a concretar en ejecución de sentencia.

QUINTO.-En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398.2 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido en parte el recurso de apelación.

Ello no obstante, la acogida del recurso no impide la estimación de la demanda, por lo que se mantiene la imposición del pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recursode apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Molins, en nombre y representación de Wizink Bank SA, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario 478/2022, que SE REVOCA parcialmentepor no ser usurario el interés remuneratorio previsto en el contrato. En su lugar se acuerda la estimación de la acción subsidiaria ejercitada por el Procurador Sr. Domínguez Basarte, en nombre y representación de Dª Carmela, frente a Wizink Bank SA, y declaramos la nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes, con la consecuencia de que la demandante deba devolver a la demandada únicamente el capital prestado; y en caso de que las cantidades ya reintegradas por cualquier concepto por la demandante superen el capital prestado, será la demandada la que habrá de restituir ese exceso con más los intereses legales que procedan. Todo ello manteniendo la imposición del pago de las costas de la primera instancia a la entidad demandada.

Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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