Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA
SENTENCIA: 00911/2025
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G.07033 42 1 2024 0001964
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000868 /2024
Juzgado de procedencia:SECCIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA. PLAZA Nº 2 de MANACOR
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000404 /2024
Recurrente: Regina
Procurador: JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN
Abogado:
Recurrido: CAJA RURAL DE ALBACETE CIUDAD REAL Y CUENCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO GLOBALCAJA
Procurador: ANGEL MONTERO BRUSELL
Abogado:
Rollo núm. 868/24
Autos núm. 404/24
SENTENCIA núm.911 /25
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dª. María Isabel del Valle García
En Palma de Mallorca, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS,en fase de apelación, los autos de Juicio Verbal núm. 404/24,sobre declaración de nulidad y restitución de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de MANACOR, Rollo de Sala nº 868/24,actuando como APELANTE AMBAS PARTES,que se oponen, a su vez, al recurso planteado de contrario:
La demandante,Dª. Regina, representada por el procurador D. José Antonio Julián Ortín y defendida por el letrado D. Francisco García Domínguez.
La demandada,CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, "GLOBALCAJA", representada por el procurador D. Ángel Montero Brussel y defendida por el letrado D. Luis Ferrer Vicent.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel del Valle García.
PREVIO.- LA DEMANDA y LA CONTESTACIÓN:
.- LA DEMANDA ORIGEN DE LOS PRESENTES AUTOS,interpuesta por la consumidora Dª. Regina, contenía el siguiente Suplico:
"SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito de demanda, junto con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo a trámite y teniéndome 33 / 35 34/35 por personado y parte en la representación que ostento, tenga por promovida DEMANDA DE JUICIO VERBAL contra la mercantil CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, GLOBALCAJA,admitiendo a trámite la misma y previos los trámites legales oportunos, en su día dicte Sentencia por la que, estimando las pretensiones formuladas:
DECLARE el carácter abusivo y consecuente NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA, RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO HIPOTECANTE, eliminándola de la escritura de Préstamo Hipotecario, teniéndola por no puesta; y, en tanto que efecto inherente de la nulidad, CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS CUANTÍASsoportadas en exceso por la actora en concepto de Aranceles de Notario, Aranceles de Registro, Gastos de Gestoría, Gastos de Tasación, conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 16/07/2020 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo, asentada en STS 35/2021 de 27 de enero , expuesta en fundamentos de derecho de la presente demanda.
Todo ello incrementado en los intereses legales, y con expresa condena en costas a la parte demandada".
.- LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de GLOBALCAJAse opuso a su estimación, argumentando los siguientes motivos:
La SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL DE LA PRETENSIÓN, ex art. 22.1 de la LEC, tal y como se había ya informado en respuesta a la reclamación extrajudicial presentada por la demandante, por lo que en este proceso existe AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO que no sea el de "conseguir unas importantes costas procesales teniendo en cuenta que la cuantía es indeterminada". "La presente demanda utiliza de forma instrumental el procedimiento al efecto de obtener una condena en costas (...)",y, por lo tanto, deberá ser íntegramente desestimada, al carecer su pretensión de nulidad de objeto.
Y, continúa oponiendo que, ante un reconocimiento de la entidad de la nulidad de la clausula de gastos: "entendemos que la ACTORA DEBIÓ HABER EJERCITADO EXCLUSIVAMENTE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE CANTIDADES. SUBSIDIARIAMENTE;POR LO QUE EN SU CASO NOS ENCONTRARÍAMOS ANTE UNA ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA, SIENDO DESESTIMADA LA ACCIÓN DECLARATIVA DE NULIDAD POR AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO".
Respecto de los concretos gastos reclamados objeto de nulidad alega la INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO y, SUBSIDIARIAMENTE, PLUSPETICIÓN en relación con los gastos de GESTORIA.
También alega la existencia de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN ANUDADA A LA DECLARACIÓN DE NULIDAD.
PRIMERO.-En fecha 13 de mayo de 2024, fue dictada sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, en los presentes autos de Juicio Verbal nº 404/24, de los que trae causa el presente Rollo de Apelación nº 868/24, cuyo fallo es literalmente el siguiente:
"FALLO
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales José Antonio Julián Ortín, Procurador de los Tribunales y de Dª Regina,, frente a CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, GLOBALCAJ, debo declarar y declaro NULA la cláusula relativa a la imposición de los gastos a cargo del prestatario,contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario, de fecha 23 de diciembre de 2010, acordando su supresión del contrato, CONDENANDO a la demandada a restituir a la actora la cantidad indebidamente pagada de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.348,53 euros),más los intereses legales desde su pago y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el dictado de la presente resolución. Con imposición de costas a la parte demandada.
El día 5 de junio de 2024, se dictó AUTO DE ACLARACIÓN, a instancia de ambas partes, que se denegó también respecto de ambas, por lo que la sentencia quedó en idénticos términos a los acabado de exponer.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, SE INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓNpor la parte demandada-APELANTE, para solicitar la revocación de la sentencia de instancia porque "entendemos que los gastos relativos a la compraventa no tiene nada que ver con mi representada, que ni siquiera es parte",solicitando también "la condena en costas de la primera instancia a la parte actora en el caso de estimarse el recurso y que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a cada una de ellas por haber litigado con temeridad".
TERCERO.-Por la parte demandante-APELANTE EL RECURSO SE INTERPUSOpara que se incluyera en el fallo condenatorio de la sentencia los gastos de tasación, por lo que la cantidad total de 1.348,53 € objeto de condena se debía incrementar en la cantidad de 271'40€, siendo el resultado total el de 1.619,93 euros.
CUARTO.-Por ambas partes se presentaron sendos escritos de oposición al recurso formulado de adverso, arguyendo los argumentos vertidos en sus respectivos escritos de demanda y contestación y escrito de aclaración de la sentencia.
QUINTO.-No habiendo sido propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso por los trámites previstos en la LEC de deliberación, votación y fallo, procediéndose al dictado de la presente resolución.
PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA "GLOBALCAJA" y OPOSICIÓN AL MISMO DE LA DEMANDANTE:
1.- RECURSO DE APELACIÓN DE GLOBALCAJA:
Habiéndose dictado en la primera instancia sentencia ESTIMATORIA PARCIAL DE LA DEMANDAen los términos transcritos en el antecedente de hecho primero, se recurre la sentencia, en primer lugar por la parte demandada GLOBALCAJA(su recurso es del día 31 de octubre de 2024), alegando error en la valoración de la prueba porque ha concurrido la SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL de la pretendida nulidad de la cláusula de gastos, toda vez que en la respuesta proporcionada a la demandante a su reclamación extrajudicial se le contestó en el sentido de considerar que la cláusula de gastos era nula por abusiva.
Pero no se ha abonado cantidad alguna porque se ha considerado que existe PRECRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN, toda vez que, "en el caso que nos ocupa, desde la formalización de la escritura de préstamo hipotecario hasta la presentación de la reclamación presentada ha transcurrido en exceso el plazo sin que los actores hayan ejercitado acción alguna, por lo que entiende esta parte que ha prescrito el plazo para proceder a efectuar reclamación alguna por lo que lo solicitamos y aparece la preclusión de la acción de restitución de cuantías y en consecuencia se revoque la condena restituir a mi mandante".
Argumenta, igualmente, que existe un criterio en determinadas Audiencias Provinciales más favorable al consumidor respecto de la cláusula de gastos, que es el criterio más flexible de la Audiencia Provincial de Alicante, en virtud del cual cabría interpretar que desde el dictado de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que fue la primera vez que expresamente la jurisprudencia nacional declaró el carácter abusivo de la cláusula sobre gastos, y que ya se había modificado el artículo 1964 del Código Civil en el año 2015, la acción estaría igualmente prescrita por el transcurso del plazo establecido en el artículo citado de 5 años.
Y también que se han producido campañas desde las asociaciones de consumidores (OCU, FACUA, ADICAE, por ej.), así como despachos de abogados; habiendo existido, además, "un largo periplo jurisprudencial respecto al tratamiento que se debería de dar a cada una de las partidas incluidas en la cláusula litigiosa",que quedó zanjada por las sentencias del Tribunal Supremo núms. 46 a 49 de 23 de enero, que fueron objeto de una gran divulgación mediática.
Es decir, que se está ante un HECHO NOTORIO, que no puede pasar desapercibido al consumidor medio, debiéndose considerar prescrita la acción de restitución de cantidades anudada a la acción de nulidad de la clausula de gastos.
También recurre la parte demandada por PLUSPETICIÓN, al haberse incluido indebidamente en la condena del fallo de la sentencia una restitución de cantidades a la actora, que es la factura de la gestoría de los gastos de la compraventa,que, como es de ver en la factura (doc. 5 de la demanda) recoge dos conceptos de honorarios diferenciados; los pertenecientes al préstamo y los de la compraventa, habiéndose condenado erróneamente a GLOBALCAJA a pagar el 100% de la factura, cuando los gastos relativos a la compraventa no tienen nada que ver con GLOBALCAJA que ni siquiera es parte. Y "por tanto la distribución correcta abonar en su caso sería la de distribuirse por mitades, esto es 398,84 €".
Recurre, en tercer lugar, LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA, ya que la demanda debe ser desestimada íntegramente con la correspondiente condena en costas a la actora.
Y subsidiariamente, y para el caso de que prosperase el recurso, se aplicara el art. 394 de la LEC y no se impusieran las costas a ninguna de las partes, a no ser que alguna de ellas hubiera litigado con temeridad.
2.- OPOSICIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA SRA. Regina:
NIEGA LA EXISTENCIA DE SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL de la parte demandada, porque en la reclamación extrajudicial (obrante en el doc.8 de la demanda) se solicitaba que se reconociera la nulidad de la cláusula de gastos y se solicitaba también la restitución, habiéndose contestado reconociendo la nulidad de la cláusula de gastos pero sin que se restituyera cantidad alguna al apreciar la prescripción. Motivo por el que existe interés legítimo en la interposición de la demanda para obtener el cobro de los gastos, que de otra forma no se hubiera obtenido. Máxime cuando se han ejercitado conjuntamente.
RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN que se alega que existe por la parte demandada, alega que el "dies a quo" del cómputo de la acción de restitución no puede derivar del pago de la obligación sino que deriva de la declaración de nulidad de la cláusula, ya que es una consecuencia de la misma, citando numerosa jurisprudencia respecto a las teorías existentes al respecto, terminando sus alegaciones con la sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024.
En relación a la PLUSPETICIÓN POR LA FACTURA DE LA GESTORÍA QUE ALEGA QUE ES COMPRENSIVA DE LOS GASTOS RELATIVOS A LA COMPRAVENTA, aduce que "no existe en la presente litis una escritura de compraventa con subrogación, sino una escritura de préstamo hipotecario tal y como se indican la sentencia", cómo se declaró en la sentencia del Tribunal Supremo 555/2020 de 26 de octubre, que declaró procedente la Asunción del cien por cien de los gastos por parte de la entidad bancaria cambiando el criterio mantenido con anterioridad, con base en la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, transcribiendo el párrafo en el que se expone la rectificación del criterio mantenido en la sentencia 49/2019 de 23 de enero. Habiendo sido elemento decisivo del cambio el hecho de que antes no existía la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, que es la que ha determinado cómo deben abonarse esos gastos de gestoría y al no existir previsión normativa se consideraba procedente no negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se había declarado abusiva.
Y por lo que hace a la imposición de LAS COSTAS, alega el Principio de Efectividad del Derecho de la Unión Europea. Art. 4 bis de la LOPJ.
SEGUNDO.- VALORACIÓN Y DECISIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESETA POR LA PARTE DEMANDADA GLOBALCAJA:
Respecto de la alegada situación de SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL por parte de GLOBALCAJA, no procede estimar el recurso, ya que en la reclamación extrajudicial efectuada el día se hacía referencia al ejercicio de las dos acciones, nulidad y restitución (vide doc. 8, Ac. 10, de fecha 6 de marzo de 2024, en el que consta el sello de entrada en Globalcaja el día 13 de marzo de 2024); y precisamente, en la respuesta que se proporcionó al día siguiente por Globalcaja (vide doc.9, Ac. 11), remitida por Burofax al despacho "Arriaga Asociados", se rechazaba la acción de restitución con base en la existente jurisprudencia que se citaba en la misma. Siendo incompatible esta decisión denegatoria con una satisfacción extraprocesal, aunque sea por allanamiento al reconocer la nulidad por abusiva de la cláusula sobre gastos, porque se está ante un allanamiento parcial que no equivale a una satisfacción extraprocesal y como consecuencia, con base en el artículo 22 de la LEC, poderse eludir la imposición de las costas del proceso a la parte demandada, sino que debe estarse el resultado de la acción de restitución que a continuación se tratará.
Pues bien, respecto de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN, a día de hoy existe ya una jurisprudencia consolidada, constituida por las sentencias del TJUE de 25 de enero de 2024 , que fue seguida por la de 25 de abril de 2024 y la posterior SENTENCIA DE PLENO del T.S. NÚM. 857/2024, DE 14 DE JUNIO y la de 4 de julio de 2024 ,por lo que respecta al "dies a quo" del cómputo de la prescripción.
La sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, (en los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21), en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante autos de 9 de diciembre de 2021, sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por el consumidor como consecuencia de una cláusula nula sobre gastos hipotecarios.
La AP de Barcelona planteaba dos cuestiones:
1. a) En el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula que impone al prestatario los gastos de formalización del contrato, ¿es compatible con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/2013 someter el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la cláusula agota sus efectos con la liquidación del último de los pagos, momento en el que el consumidor conoce los hechos determinantes de la abusividad o es necesario que el consumidor disponga de información añadida sobre la valoración jurídica de los hechos?
b) De ser necesario el conocimiento de la valoración jurídica de los hechos, ¿debe supeditarse el inicio del cómputo del plazo a la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula o el tribunal nacional puede tomar en consideración otras circunstancias distintas?
2. Estando sujeta la acción restitutoria a un plazo largo de prescripción de diez años, ¿en qué momento debe el consumidor estar en condiciones de conocer el carácter abusivo de la cláusula y los derechos que le confiere la Directiva [93/2013], antes de que el plazo de prescripción empiece a correr o antes de que el plazo expire?»
Habiéndose pronunciado el TJUE en los siguientes términos:
En relación a la primera de ellas diciendo que:
1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponena una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años (en Cataluña el plazo de prescripción es de 10 años) a contardesde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos,sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
Y sobre la segunda de las cuestiones que:
2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se oponea una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento,por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".
Por lo resuelto en esta sentencia no resulta aplicable que el "dies a quo" de la prescripció n para la reclamación de los gastos hipotecarios, comience a computar desde el momento en que se produjo el último pago de esos gastos como tampocoque dicho plazo, puede empezar a computarse desde el dictado de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2019 .
Y la posterior SENTENCIA DEL TJUE DE 25 DE ABRIL DE 2024,que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 22 de junio de 2022 sobre el "dies a quo" a partir del cual debe empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, sienta el criterio de que:
1) Los artículos 6, apartado, 1 y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y a la luz del principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponena que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en el momento de la celebración de un contrato con un profesional en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de esa cláusula.
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la directiva 93/13, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripciónde una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme, comience a correr en la fecha en la que el Tribunal Supremo nacional dictó una sentencia anterior en otro asunto en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".
Conforme lo acabado de exponer, el TJUE dejó claro en esta última sentencia que el "dies a quo"para el cómputo de la prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios empieza a correr el día en el que se declaró la nulidad por abusiva de la cláusulaen la que se pactaron, considerándose, al igual que la sentencia de instancia y parte apelada en el escrito de oposición a la apelación, que el "dies a quo" debe ser el día de la declaración judicial de nulidad la cláusula sobre los gastos hipotecarios.
Tras el dictado de esta última sentencia citada, se dictó por el T.S., LA SENTENCIA DE PLENO NÚM. 857/2024, DE 14 DE JUNIO que, en definitiva, respecto del "dies a quo"para computar el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de restitución derivada de una clausula relativa a "gastos hipotecarios" declarada nula será el del día de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos, "salvo en aquellos supuestos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva".
Esta sentencia del T.S. admite la prueba en contrario del profesional para demostrar que, antes de la declaración de nulidad de la cláusula, ya era conocedor el consumidor de su nulidad.
Pero cuando esta sentencia se refiere a la práctica de prueba para acreditar que el consumidor era conocedor con anterioridad a la declaración de la nulidad de la cláusula puntualiza que la prueba tiene que producirse "en el marco de sus relaciones contractuales" y esa prueba no se ha practicado en estos autos en los que precisamente lo que se pretende es hacer valer la sentencia dictada en una acción colectiva ejercitada como demandante por la OCU (como representante los consumidores individuales que la ejercitaban) en la que era parte demandada el BBVA S.A. y que, independientemente de que tuviera efectos "ultra partes", lo que supone es que la cláusula tipo relativa a gastos contenida en los contratos del BBVA se declaraba nula en relación a todos los contratos en los que pudiera encontrarse realizados con consumidores, pero no que el consumidor no tuviera que accionar para que en su concreto contrato se declarara que así era (podía abstractamente incluso combatirse la cualidad de consumidor del demandante). Y si eso es así siendo la misma entidad bancaria a la que se reclamaba, en el presente caso, en que es otra no puede acogerse.
En resumen, no son equiparables el dictado de la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, con "conocimiento" respecto del consumidor que acciona en este proceso.
En el presente caso, con carácter previo a la interposición de la demanda, como se ha dicho, se efectuó reclamación extrajudiciala la parte demandada en relación con la cláusula "GASTOS", en fecha 6 de marzo de 2024 (con sello de entrada de 13 de marzo de 2024) que la entidad bancaria demandada le contestó, el día 14 de abril de 2024, ADJUNTÁNDOLE EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2023, emitida por el Servicio de Atención al Cliente, haciéndole sabedora a la demandante de que GLOBALCAJA resolvía su reclamación admitiendo la nulidad por abusiva de la clausula sobre "GASTOS" PERO QUE NO LA RESTITUCIÓN POR PRESCRIPCIÓNdiciendo textualmente:
"RESOLUCIÓN. - Habiendo realizado un análisis pormenorizado de todos los gastos asumidos por la formalización del préstamo hipotecario, este Servicio de Atención al Cliente va a proceder a estimar su reclamación dejando sin efecto la cláusula de gastos de formalización y eliminándola del contrato de préstamo sin necesidad de elevación a público de dicha modificación.
No obstante, con respecto a su solicitud de devolución de cantidades entendemos que la acción de reclamación de cantidades abonadas por el pago de los gastos correspondientes a la formalización del préstamo reclamado se encontraría prescritaa la vista de las modificaciones establecidas en cuanto a la prescripción por la ley 42/2015 de 5 de octubre.
Por último, debemos hacer referencia al apartado segundo del artículo 1964 del Código Civil que establece lo siguiente: "2.Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan."
De forma que, considerando que en su caso particular han transcurrido más de cinco añosdesde que se realizó el pago de las facturas relacionadas con los gastos de formalización hasta la fecha de presentación de la reclamación objeto de análisis, los hechos podrían considerarse prescritos.
Por todo ello, desde este Servicio de Atención AL Cliente, comunicamos la desestimación de su reclamación de devolución de cantidades al entender que la acción se encuentra prescrita.
Con este precedente negatorio por parte de la entidad, la interposición de la demanda se revelaba "necesaria" para obtener la devolución de lo indebidamente pagado por los "gastos" de las escrituras, cuando hubiera podido pagarse ya entonces, siendo necesario para ello la previa declaración judicial de nulidad de la clausula y no que sólo se elimine privadamente entre las partes (no se eleva a pública la notificación).
La SENTENCIA DEL TJUE DE 4 DE JULIO DE 2024,no altera la jurisprudencia de las anteriores. Esta sentencia se refiere y vierte sus consideraciones en relación a la "clausula suelo", sobre la que la primera sentencia del T.S. se dictó el día 9 de mayo de 2013 y no son todas ellas extrapolables a la clausula "GASTOS", que es una cláusula que no ha tenido una jurisprudencia consolidada hasta el año 2024 respecto de la acción de restitución, sino todo lo contrario - es decir mucho tiempo después de la sentencia del T.S. 705/15 de 23 de diciembre -, por lo que el "hecho notorio" en el que se sustenta la decisión de las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona no podría en el presente caso, en atención a estos cambios jurisprudenciales, considerase "notoria".
En el mismo sentido se han dictado ya otras sentencias por esta misma Sección Tercera.Así, la sentencia nº 650/25 en el Rollo de Apelación nº 852/24 , Ponente Sr. D. Álvaro Artola Fernández, en la que se citan otras de D. Carlos Izquierdo Téllez, dictadas en el Rollo nº 731/24, de fecha veintidós de julio de dos mil veinticinco, o la dictada con el núm. 769/24, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, así como la dictada en el Rollo de Apelación nº 856/24, sentencia 577/25, Ponente Sra. Calado Orejas, que resuelven similar controversia.
Por lo expuesto, procede, desestimar el recurso de apelación de la parte demandada para que se aplicara la excepción de prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula sobre imposición de gastos contra la sentencia recurrida, en la que la nulidad de la cláusula gastos ha sido judicialmente declarada. Nulidad que es firme porque la declaración de nulidad de la cláusula no se ha recurrido.
.- En relación a la PLUSPETICIÓN de la parte demandante denunciada en el recurso de apelación de la demandada derivada de haberse incluido indebidamente en la condena del fallo de la sentencia la restitución de cantidades a la actora derivada de la factura de la gestoría de los gastos de la compraventa,procede desestimar el recurso porque no se ha condenado erróneamente a GLOBALCAJA a pagar el 100% de la factura no habiéndose descontado el 50% para abonarse por mitades, restándose, en consecuencia, de la cantidad a cuyo pago ha sido condenada GLOBALCAJA la cantidad de 398,84 €. ya que, como se alega en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte demandante, la sentencia del T.S. nº 555/20, de 26 de octubre, declaró la obligación de pago del 100% de los gastos de gestoría la entidad bancaria, cambiando el criterio que anteriormente mantenía, en sintonía con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (que ante la ausencia de una normativa nacional consideró oportuna la devolución de todo lo pagado por mor de una clausula declarada nula por abusiva), siendo actualmente la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario la que impone el 100% del pago de los gastos de Gestoría a la entidad bancaria.
.- Respecto de las COSTAS, procede mantener la condena de la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, máxime cuando con la desestimación de su recurso se ha consolidado la resolución de la primera instancia por lo que a su recurso se refiere, y ser lo procedente de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la LEC, sin necesidad de aplicación subsidiaria del Principio de Efectividad.
TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, GLOBALCAJA:
1.- APELACIÓN DE LA DEMANDANTE SRA. Regina:
La parte demandante únicamente recurre la falta de inclusión en la condena por restitución de los GASTOS DE TASACIÓN, que ascendieron a la cantidad de 271,40 €, y que deberían haberse sumado a la cantidad fijada de 1.348'53 euros, ascendiendo la condena a 1.619,93 €.
Argumenta el error padecido en la sentencia porque el contrato es anterior a la promulgación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario y es esta norma la que dispone que en los contratos firmados antes del día 16 de junio de 2019, cuál es el caso de autos, los gastos de Tasación los tenía que pagar el Banco, porque, como se ha dicho en relación a los gastos de Gestoría, habiendo dictaminado la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 que, sin pacto previo al respecto y una norma nacional que regulara este Gasto, no se podía negar al consumidor que solicitara la devolución del importe de una cláusula que había sido declarada nula por abusiva.
2.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE GLOBALCAJA:
Al recurso se ha opuesto la parte demandada, GLOBALCAJA, aduciendo la aplicación de la doctrina sentada por las sentencias del T.S. de 23 de enero de 2019 (núms. 46 a 49) en relación a los pactos novatorios, porque se está en presencia de "una escritura de compraventa con subrogación en la que se incluye un pacto novatorio que afecta a elementos sustanciales de la operación jurídica".
Argumenta también que no se ha practicado prueba al respecto, "pretendiendo la parte demandante incluir otra partida que añadir a la condena a mi representada cuando no la cuantificó de ningún modo junto a la demanda, siendo perfectamente cuantificable, no indicando ninguna cantidad o partida para realizar el reparto".
Y respecto de LAS COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA, solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la LEC, la imposición de las costas del recurso a la parte adversa también apelante.
CUARTO.- VALORACIÓN Y DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Valorados los argumentos de ambas partes, procede acoger recurso de la parte demandante, toda vez que la tasación es un gasto contemplado en la escritura objeto de este proceso, que es la contenida en el doc. 2 de la demanda (Ac. 4) mediante la cual la parte demandante, el día 23 de diciembre de 2010, amortizado ya el préstamo anterior, constituyó un nuevo préstamo hipotecario sobre la finca de su propiedad (la vivienda sita en Albacete, en la DIRECCION000) por un capital prestado de 114.792'00 euros, a pagar en 360 cuotas, en cuya clausula "Quinta" relativa a los Gastos se contempla expresamente el de "Tasación", por lo que está comprendido en la pretensión de restitución de la demanda, toda vez que en el doc. 6 de la misma (Ac. 8) se contiene la factura de "TINSA" nº: Referencia AB0223404, de fecha 24 de noviembre de 2010, emitida a nombre de la demandante por el importe reclamado de 271'40 euros.
Y teniendo en cuenta que, como se viene diciendo, el contrato es de fecha 23 de diciembre de 2010, es decir, anterior a la promulgación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario que dispuso que en los contratos firmados antes del día 16 de junio de 2019 los gastos declarados nulos por la abusividad de la clausula que los establecía debían restituirse al prestatario, ante el vació normativo existente (aunque a partir de su promulgación no es así y actualmente corresponde al prestatario este gasto) procede incrementar la cantidad concedida en el fallo de la sentencia de 1.348,53 € con el importe del gasto ocasionado por la tasación, que fue reclamada y acreditado su desembolso ya en sede de demanda por el importe de 271,40 €, totalizando la cifra total a abonar por la parte demandada condenada la suma de 1.619,93 €.
QUINTO.- COSTAS Y DEPÓSITO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC actual, en vigor desde el 20 de marzo de 2024 respecto de los recursos de apelación tramitados a partir de esta fecha como el de autos, que por la remisión que efectúa al art. 394 de la LEC, la desestimación total del recurso de apelación de la parte demandada "GLOBALCAJA" genera la imposición de costas a ésta de las causadas a la parte demandante.
Y, de conformidad también con el mismo precepto citado, habiéndose estimado el recurso de apelación de la parte demandante, procede la imposición de las costas causadas a la parte demandada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir a la parte demandante-APELANTE y se declara la pérdida del consignado por la parte demandada-APELANTE.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad bancaria demandada-APELANTE, LA CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, "GLOBALCAJA", representada por el procurador D. Ángel Montero Brussel, contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2024, en los autos de Juicio Verbal núm. 404/24, sobre declaración de nulidad y restitución de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de MANACOR, Rollo de Sala nº 868/24, con la intervención de la parte demandante-APELADA Dª. Regina, representada por el procurador D. José Antonio Julián Ortín.
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto también por la parte demandante-APELANTE, Dª. Regina, representada por el procurador D. José Antonio Julián Ortín, contra la mencionada sentencia y en el proceso también referido.
Y, en consecuencia,
SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA,ÚNICAMENTE PARA INCLUIR EN LOS GASTOS QUE SE DEBEN RESTITUIR A LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE LOS DERIVADOS DE LA TASACIÓN DEL INMUEBLE HIPOTECADO PARA SU VALOR DE TASACIÓN EN LA ESCRITURA DE CONSTITUCION DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2010, acreditados en la cantidad de 271,40 € que, sumados a los 1.348,53 € a cuyo pago se condena en la sentencia recurrida, asciende a un total de 1.619,93 €., QUE ES LA CANTIDAD A LA QUE EN ESTA SENTENCIA SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE,reiterándose, para mayor claridad, que con los mismos intereses legales y procesales impuestos en la sentencia, que en nada se ven afectados por el recurso de la demandante-APELANTE que ha prosperado; al igual que la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Se imponen las costas del recurso de apelación de la parte demandante-APELANTE a la parte demandada.
Se imponen las costas del recurso de apelación de la parte demandada-APELANTE a la parte demandada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir a la parte demandada-APELANTE.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte demandante-APELANTE.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.
Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.
- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.
- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PREVIO.- LA DEMANDA y LA CONTESTACIÓN:
.- LA DEMANDA ORIGEN DE LOS PRESENTES AUTOS,interpuesta por la consumidora Dª. Regina, contenía el siguiente Suplico:
"SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito de demanda, junto con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo a trámite y teniéndome 33 / 35 34/35 por personado y parte en la representación que ostento, tenga por promovida DEMANDA DE JUICIO VERBAL contra la mercantil CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, GLOBALCAJA,admitiendo a trámite la misma y previos los trámites legales oportunos, en su día dicte Sentencia por la que, estimando las pretensiones formuladas:
DECLARE el carácter abusivo y consecuente NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA, RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO HIPOTECANTE, eliminándola de la escritura de Préstamo Hipotecario, teniéndola por no puesta; y, en tanto que efecto inherente de la nulidad, CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS CUANTÍASsoportadas en exceso por la actora en concepto de Aranceles de Notario, Aranceles de Registro, Gastos de Gestoría, Gastos de Tasación, conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 16/07/2020 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo, asentada en STS 35/2021 de 27 de enero , expuesta en fundamentos de derecho de la presente demanda.
Todo ello incrementado en los intereses legales, y con expresa condena en costas a la parte demandada".
.- LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de GLOBALCAJAse opuso a su estimación, argumentando los siguientes motivos:
La SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL DE LA PRETENSIÓN, ex art. 22.1 de la LEC, tal y como se había ya informado en respuesta a la reclamación extrajudicial presentada por la demandante, por lo que en este proceso existe AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO que no sea el de "conseguir unas importantes costas procesales teniendo en cuenta que la cuantía es indeterminada". "La presente demanda utiliza de forma instrumental el procedimiento al efecto de obtener una condena en costas (...)",y, por lo tanto, deberá ser íntegramente desestimada, al carecer su pretensión de nulidad de objeto.
Y, continúa oponiendo que, ante un reconocimiento de la entidad de la nulidad de la clausula de gastos: "entendemos que la ACTORA DEBIÓ HABER EJERCITADO EXCLUSIVAMENTE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE CANTIDADES. SUBSIDIARIAMENTE;POR LO QUE EN SU CASO NOS ENCONTRARÍAMOS ANTE UNA ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA, SIENDO DESESTIMADA LA ACCIÓN DECLARATIVA DE NULIDAD POR AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO".
Respecto de los concretos gastos reclamados objeto de nulidad alega la INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO y, SUBSIDIARIAMENTE, PLUSPETICIÓN en relación con los gastos de GESTORIA.
También alega la existencia de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN ANUDADA A LA DECLARACIÓN DE NULIDAD.
PRIMERO.-En fecha 13 de mayo de 2024, fue dictada sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, en los presentes autos de Juicio Verbal nº 404/24, de los que trae causa el presente Rollo de Apelación nº 868/24, cuyo fallo es literalmente el siguiente:
"FALLO
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales José Antonio Julián Ortín, Procurador de los Tribunales y de Dª Regina,, frente a CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, GLOBALCAJ, debo declarar y declaro NULA la cláusula relativa a la imposición de los gastos a cargo del prestatario,contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario, de fecha 23 de diciembre de 2010, acordando su supresión del contrato, CONDENANDO a la demandada a restituir a la actora la cantidad indebidamente pagada de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.348,53 euros),más los intereses legales desde su pago y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el dictado de la presente resolución. Con imposición de costas a la parte demandada.
El día 5 de junio de 2024, se dictó AUTO DE ACLARACIÓN, a instancia de ambas partes, que se denegó también respecto de ambas, por lo que la sentencia quedó en idénticos términos a los acabado de exponer.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, SE INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓNpor la parte demandada-APELANTE, para solicitar la revocación de la sentencia de instancia porque "entendemos que los gastos relativos a la compraventa no tiene nada que ver con mi representada, que ni siquiera es parte",solicitando también "la condena en costas de la primera instancia a la parte actora en el caso de estimarse el recurso y que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a cada una de ellas por haber litigado con temeridad".
TERCERO.-Por la parte demandante-APELANTE EL RECURSO SE INTERPUSOpara que se incluyera en el fallo condenatorio de la sentencia los gastos de tasación, por lo que la cantidad total de 1.348,53 € objeto de condena se debía incrementar en la cantidad de 271'40€, siendo el resultado total el de 1.619,93 euros.
CUARTO.-Por ambas partes se presentaron sendos escritos de oposición al recurso formulado de adverso, arguyendo los argumentos vertidos en sus respectivos escritos de demanda y contestación y escrito de aclaración de la sentencia.
QUINTO.-No habiendo sido propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso por los trámites previstos en la LEC de deliberación, votación y fallo, procediéndose al dictado de la presente resolución.
PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA "GLOBALCAJA" y OPOSICIÓN AL MISMO DE LA DEMANDANTE:
1.- RECURSO DE APELACIÓN DE GLOBALCAJA:
Habiéndose dictado en la primera instancia sentencia ESTIMATORIA PARCIAL DE LA DEMANDAen los términos transcritos en el antecedente de hecho primero, se recurre la sentencia, en primer lugar por la parte demandada GLOBALCAJA(su recurso es del día 31 de octubre de 2024), alegando error en la valoración de la prueba porque ha concurrido la SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL de la pretendida nulidad de la cláusula de gastos, toda vez que en la respuesta proporcionada a la demandante a su reclamación extrajudicial se le contestó en el sentido de considerar que la cláusula de gastos era nula por abusiva.
Pero no se ha abonado cantidad alguna porque se ha considerado que existe PRECRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN, toda vez que, "en el caso que nos ocupa, desde la formalización de la escritura de préstamo hipotecario hasta la presentación de la reclamación presentada ha transcurrido en exceso el plazo sin que los actores hayan ejercitado acción alguna, por lo que entiende esta parte que ha prescrito el plazo para proceder a efectuar reclamación alguna por lo que lo solicitamos y aparece la preclusión de la acción de restitución de cuantías y en consecuencia se revoque la condena restituir a mi mandante".
Argumenta, igualmente, que existe un criterio en determinadas Audiencias Provinciales más favorable al consumidor respecto de la cláusula de gastos, que es el criterio más flexible de la Audiencia Provincial de Alicante, en virtud del cual cabría interpretar que desde el dictado de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que fue la primera vez que expresamente la jurisprudencia nacional declaró el carácter abusivo de la cláusula sobre gastos, y que ya se había modificado el artículo 1964 del Código Civil en el año 2015, la acción estaría igualmente prescrita por el transcurso del plazo establecido en el artículo citado de 5 años.
Y también que se han producido campañas desde las asociaciones de consumidores (OCU, FACUA, ADICAE, por ej.), así como despachos de abogados; habiendo existido, además, "un largo periplo jurisprudencial respecto al tratamiento que se debería de dar a cada una de las partidas incluidas en la cláusula litigiosa",que quedó zanjada por las sentencias del Tribunal Supremo núms. 46 a 49 de 23 de enero, que fueron objeto de una gran divulgación mediática.
Es decir, que se está ante un HECHO NOTORIO, que no puede pasar desapercibido al consumidor medio, debiéndose considerar prescrita la acción de restitución de cantidades anudada a la acción de nulidad de la clausula de gastos.
También recurre la parte demandada por PLUSPETICIÓN, al haberse incluido indebidamente en la condena del fallo de la sentencia una restitución de cantidades a la actora, que es la factura de la gestoría de los gastos de la compraventa,que, como es de ver en la factura (doc. 5 de la demanda) recoge dos conceptos de honorarios diferenciados; los pertenecientes al préstamo y los de la compraventa, habiéndose condenado erróneamente a GLOBALCAJA a pagar el 100% de la factura, cuando los gastos relativos a la compraventa no tienen nada que ver con GLOBALCAJA que ni siquiera es parte. Y "por tanto la distribución correcta abonar en su caso sería la de distribuirse por mitades, esto es 398,84 €".
Recurre, en tercer lugar, LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA, ya que la demanda debe ser desestimada íntegramente con la correspondiente condena en costas a la actora.
Y subsidiariamente, y para el caso de que prosperase el recurso, se aplicara el art. 394 de la LEC y no se impusieran las costas a ninguna de las partes, a no ser que alguna de ellas hubiera litigado con temeridad.
2.- OPOSICIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA SRA. Regina:
NIEGA LA EXISTENCIA DE SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL de la parte demandada, porque en la reclamación extrajudicial (obrante en el doc.8 de la demanda) se solicitaba que se reconociera la nulidad de la cláusula de gastos y se solicitaba también la restitución, habiéndose contestado reconociendo la nulidad de la cláusula de gastos pero sin que se restituyera cantidad alguna al apreciar la prescripción. Motivo por el que existe interés legítimo en la interposición de la demanda para obtener el cobro de los gastos, que de otra forma no se hubiera obtenido. Máxime cuando se han ejercitado conjuntamente.
RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN que se alega que existe por la parte demandada, alega que el "dies a quo" del cómputo de la acción de restitución no puede derivar del pago de la obligación sino que deriva de la declaración de nulidad de la cláusula, ya que es una consecuencia de la misma, citando numerosa jurisprudencia respecto a las teorías existentes al respecto, terminando sus alegaciones con la sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024.
En relación a la PLUSPETICIÓN POR LA FACTURA DE LA GESTORÍA QUE ALEGA QUE ES COMPRENSIVA DE LOS GASTOS RELATIVOS A LA COMPRAVENTA, aduce que "no existe en la presente litis una escritura de compraventa con subrogación, sino una escritura de préstamo hipotecario tal y como se indican la sentencia", cómo se declaró en la sentencia del Tribunal Supremo 555/2020 de 26 de octubre, que declaró procedente la Asunción del cien por cien de los gastos por parte de la entidad bancaria cambiando el criterio mantenido con anterioridad, con base en la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, transcribiendo el párrafo en el que se expone la rectificación del criterio mantenido en la sentencia 49/2019 de 23 de enero. Habiendo sido elemento decisivo del cambio el hecho de que antes no existía la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, que es la que ha determinado cómo deben abonarse esos gastos de gestoría y al no existir previsión normativa se consideraba procedente no negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se había declarado abusiva.
Y por lo que hace a la imposición de LAS COSTAS, alega el Principio de Efectividad del Derecho de la Unión Europea. Art. 4 bis de la LOPJ.
SEGUNDO.- VALORACIÓN Y DECISIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESETA POR LA PARTE DEMANDADA GLOBALCAJA:
Respecto de la alegada situación de SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL por parte de GLOBALCAJA, no procede estimar el recurso, ya que en la reclamación extrajudicial efectuada el día se hacía referencia al ejercicio de las dos acciones, nulidad y restitución (vide doc. 8, Ac. 10, de fecha 6 de marzo de 2024, en el que consta el sello de entrada en Globalcaja el día 13 de marzo de 2024); y precisamente, en la respuesta que se proporcionó al día siguiente por Globalcaja (vide doc.9, Ac. 11), remitida por Burofax al despacho "Arriaga Asociados", se rechazaba la acción de restitución con base en la existente jurisprudencia que se citaba en la misma. Siendo incompatible esta decisión denegatoria con una satisfacción extraprocesal, aunque sea por allanamiento al reconocer la nulidad por abusiva de la cláusula sobre gastos, porque se está ante un allanamiento parcial que no equivale a una satisfacción extraprocesal y como consecuencia, con base en el artículo 22 de la LEC, poderse eludir la imposición de las costas del proceso a la parte demandada, sino que debe estarse el resultado de la acción de restitución que a continuación se tratará.
Pues bien, respecto de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN, a día de hoy existe ya una jurisprudencia consolidada, constituida por las sentencias del TJUE de 25 de enero de 2024 , que fue seguida por la de 25 de abril de 2024 y la posterior SENTENCIA DE PLENO del T.S. NÚM. 857/2024, DE 14 DE JUNIO y la de 4 de julio de 2024 ,por lo que respecta al "dies a quo" del cómputo de la prescripción.
La sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, (en los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21), en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante autos de 9 de diciembre de 2021, sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por el consumidor como consecuencia de una cláusula nula sobre gastos hipotecarios.
La AP de Barcelona planteaba dos cuestiones:
1. a) En el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula que impone al prestatario los gastos de formalización del contrato, ¿es compatible con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/2013 someter el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la cláusula agota sus efectos con la liquidación del último de los pagos, momento en el que el consumidor conoce los hechos determinantes de la abusividad o es necesario que el consumidor disponga de información añadida sobre la valoración jurídica de los hechos?
b) De ser necesario el conocimiento de la valoración jurídica de los hechos, ¿debe supeditarse el inicio del cómputo del plazo a la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula o el tribunal nacional puede tomar en consideración otras circunstancias distintas?
2. Estando sujeta la acción restitutoria a un plazo largo de prescripción de diez años, ¿en qué momento debe el consumidor estar en condiciones de conocer el carácter abusivo de la cláusula y los derechos que le confiere la Directiva [93/2013], antes de que el plazo de prescripción empiece a correr o antes de que el plazo expire?»
Habiéndose pronunciado el TJUE en los siguientes términos:
En relación a la primera de ellas diciendo que:
1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponena una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años (en Cataluña el plazo de prescripción es de 10 años) a contardesde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos,sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
Y sobre la segunda de las cuestiones que:
2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se oponea una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento,por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".
Por lo resuelto en esta sentencia no resulta aplicable que el "dies a quo" de la prescripció n para la reclamación de los gastos hipotecarios, comience a computar desde el momento en que se produjo el último pago de esos gastos como tampocoque dicho plazo, puede empezar a computarse desde el dictado de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2019 .
Y la posterior SENTENCIA DEL TJUE DE 25 DE ABRIL DE 2024,que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 22 de junio de 2022 sobre el "dies a quo" a partir del cual debe empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, sienta el criterio de que:
1) Los artículos 6, apartado, 1 y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y a la luz del principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponena que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en el momento de la celebración de un contrato con un profesional en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de esa cláusula.
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la directiva 93/13, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripciónde una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme, comience a correr en la fecha en la que el Tribunal Supremo nacional dictó una sentencia anterior en otro asunto en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".
Conforme lo acabado de exponer, el TJUE dejó claro en esta última sentencia que el "dies a quo"para el cómputo de la prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios empieza a correr el día en el que se declaró la nulidad por abusiva de la cláusulaen la que se pactaron, considerándose, al igual que la sentencia de instancia y parte apelada en el escrito de oposición a la apelación, que el "dies a quo" debe ser el día de la declaración judicial de nulidad la cláusula sobre los gastos hipotecarios.
Tras el dictado de esta última sentencia citada, se dictó por el T.S., LA SENTENCIA DE PLENO NÚM. 857/2024, DE 14 DE JUNIO que, en definitiva, respecto del "dies a quo"para computar el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de restitución derivada de una clausula relativa a "gastos hipotecarios" declarada nula será el del día de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos, "salvo en aquellos supuestos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva".
Esta sentencia del T.S. admite la prueba en contrario del profesional para demostrar que, antes de la declaración de nulidad de la cláusula, ya era conocedor el consumidor de su nulidad.
Pero cuando esta sentencia se refiere a la práctica de prueba para acreditar que el consumidor era conocedor con anterioridad a la declaración de la nulidad de la cláusula puntualiza que la prueba tiene que producirse "en el marco de sus relaciones contractuales" y esa prueba no se ha practicado en estos autos en los que precisamente lo que se pretende es hacer valer la sentencia dictada en una acción colectiva ejercitada como demandante por la OCU (como representante los consumidores individuales que la ejercitaban) en la que era parte demandada el BBVA S.A. y que, independientemente de que tuviera efectos "ultra partes", lo que supone es que la cláusula tipo relativa a gastos contenida en los contratos del BBVA se declaraba nula en relación a todos los contratos en los que pudiera encontrarse realizados con consumidores, pero no que el consumidor no tuviera que accionar para que en su concreto contrato se declarara que así era (podía abstractamente incluso combatirse la cualidad de consumidor del demandante). Y si eso es así siendo la misma entidad bancaria a la que se reclamaba, en el presente caso, en que es otra no puede acogerse.
En resumen, no son equiparables el dictado de la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, con "conocimiento" respecto del consumidor que acciona en este proceso.
En el presente caso, con carácter previo a la interposición de la demanda, como se ha dicho, se efectuó reclamación extrajudiciala la parte demandada en relación con la cláusula "GASTOS", en fecha 6 de marzo de 2024 (con sello de entrada de 13 de marzo de 2024) que la entidad bancaria demandada le contestó, el día 14 de abril de 2024, ADJUNTÁNDOLE EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2023, emitida por el Servicio de Atención al Cliente, haciéndole sabedora a la demandante de que GLOBALCAJA resolvía su reclamación admitiendo la nulidad por abusiva de la clausula sobre "GASTOS" PERO QUE NO LA RESTITUCIÓN POR PRESCRIPCIÓNdiciendo textualmente:
"RESOLUCIÓN. - Habiendo realizado un análisis pormenorizado de todos los gastos asumidos por la formalización del préstamo hipotecario, este Servicio de Atención al Cliente va a proceder a estimar su reclamación dejando sin efecto la cláusula de gastos de formalización y eliminándola del contrato de préstamo sin necesidad de elevación a público de dicha modificación.
No obstante, con respecto a su solicitud de devolución de cantidades entendemos que la acción de reclamación de cantidades abonadas por el pago de los gastos correspondientes a la formalización del préstamo reclamado se encontraría prescritaa la vista de las modificaciones establecidas en cuanto a la prescripción por la ley 42/2015 de 5 de octubre.
Por último, debemos hacer referencia al apartado segundo del artículo 1964 del Código Civil que establece lo siguiente: "2.Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan."
De forma que, considerando que en su caso particular han transcurrido más de cinco añosdesde que se realizó el pago de las facturas relacionadas con los gastos de formalización hasta la fecha de presentación de la reclamación objeto de análisis, los hechos podrían considerarse prescritos.
Por todo ello, desde este Servicio de Atención AL Cliente, comunicamos la desestimación de su reclamación de devolución de cantidades al entender que la acción se encuentra prescrita.
Con este precedente negatorio por parte de la entidad, la interposición de la demanda se revelaba "necesaria" para obtener la devolución de lo indebidamente pagado por los "gastos" de las escrituras, cuando hubiera podido pagarse ya entonces, siendo necesario para ello la previa declaración judicial de nulidad de la clausula y no que sólo se elimine privadamente entre las partes (no se eleva a pública la notificación).
La SENTENCIA DEL TJUE DE 4 DE JULIO DE 2024,no altera la jurisprudencia de las anteriores. Esta sentencia se refiere y vierte sus consideraciones en relación a la "clausula suelo", sobre la que la primera sentencia del T.S. se dictó el día 9 de mayo de 2013 y no son todas ellas extrapolables a la clausula "GASTOS", que es una cláusula que no ha tenido una jurisprudencia consolidada hasta el año 2024 respecto de la acción de restitución, sino todo lo contrario - es decir mucho tiempo después de la sentencia del T.S. 705/15 de 23 de diciembre -, por lo que el "hecho notorio" en el que se sustenta la decisión de las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona no podría en el presente caso, en atención a estos cambios jurisprudenciales, considerase "notoria".
En el mismo sentido se han dictado ya otras sentencias por esta misma Sección Tercera.Así, la sentencia nº 650/25 en el Rollo de Apelación nº 852/24 , Ponente Sr. D. Álvaro Artola Fernández, en la que se citan otras de D. Carlos Izquierdo Téllez, dictadas en el Rollo nº 731/24, de fecha veintidós de julio de dos mil veinticinco, o la dictada con el núm. 769/24, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, así como la dictada en el Rollo de Apelación nº 856/24, sentencia 577/25, Ponente Sra. Calado Orejas, que resuelven similar controversia.
Por lo expuesto, procede, desestimar el recurso de apelación de la parte demandada para que se aplicara la excepción de prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula sobre imposición de gastos contra la sentencia recurrida, en la que la nulidad de la cláusula gastos ha sido judicialmente declarada. Nulidad que es firme porque la declaración de nulidad de la cláusula no se ha recurrido.
.- En relación a la PLUSPETICIÓN de la parte demandante denunciada en el recurso de apelación de la demandada derivada de haberse incluido indebidamente en la condena del fallo de la sentencia la restitución de cantidades a la actora derivada de la factura de la gestoría de los gastos de la compraventa,procede desestimar el recurso porque no se ha condenado erróneamente a GLOBALCAJA a pagar el 100% de la factura no habiéndose descontado el 50% para abonarse por mitades, restándose, en consecuencia, de la cantidad a cuyo pago ha sido condenada GLOBALCAJA la cantidad de 398,84 €. ya que, como se alega en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte demandante, la sentencia del T.S. nº 555/20, de 26 de octubre, declaró la obligación de pago del 100% de los gastos de gestoría la entidad bancaria, cambiando el criterio que anteriormente mantenía, en sintonía con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (que ante la ausencia de una normativa nacional consideró oportuna la devolución de todo lo pagado por mor de una clausula declarada nula por abusiva), siendo actualmente la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario la que impone el 100% del pago de los gastos de Gestoría a la entidad bancaria.
.- Respecto de las COSTAS, procede mantener la condena de la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, máxime cuando con la desestimación de su recurso se ha consolidado la resolución de la primera instancia por lo que a su recurso se refiere, y ser lo procedente de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la LEC, sin necesidad de aplicación subsidiaria del Principio de Efectividad.
TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, GLOBALCAJA:
1.- APELACIÓN DE LA DEMANDANTE SRA. Regina:
La parte demandante únicamente recurre la falta de inclusión en la condena por restitución de los GASTOS DE TASACIÓN, que ascendieron a la cantidad de 271,40 €, y que deberían haberse sumado a la cantidad fijada de 1.348'53 euros, ascendiendo la condena a 1.619,93 €.
Argumenta el error padecido en la sentencia porque el contrato es anterior a la promulgación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario y es esta norma la que dispone que en los contratos firmados antes del día 16 de junio de 2019, cuál es el caso de autos, los gastos de Tasación los tenía que pagar el Banco, porque, como se ha dicho en relación a los gastos de Gestoría, habiendo dictaminado la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 que, sin pacto previo al respecto y una norma nacional que regulara este Gasto, no se podía negar al consumidor que solicitara la devolución del importe de una cláusula que había sido declarada nula por abusiva.
2.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE GLOBALCAJA:
Al recurso se ha opuesto la parte demandada, GLOBALCAJA, aduciendo la aplicación de la doctrina sentada por las sentencias del T.S. de 23 de enero de 2019 (núms. 46 a 49) en relación a los pactos novatorios, porque se está en presencia de "una escritura de compraventa con subrogación en la que se incluye un pacto novatorio que afecta a elementos sustanciales de la operación jurídica".
Argumenta también que no se ha practicado prueba al respecto, "pretendiendo la parte demandante incluir otra partida que añadir a la condena a mi representada cuando no la cuantificó de ningún modo junto a la demanda, siendo perfectamente cuantificable, no indicando ninguna cantidad o partida para realizar el reparto".
Y respecto de LAS COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA, solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la LEC, la imposición de las costas del recurso a la parte adversa también apelante.
CUARTO.- VALORACIÓN Y DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Valorados los argumentos de ambas partes, procede acoger recurso de la parte demandante, toda vez que la tasación es un gasto contemplado en la escritura objeto de este proceso, que es la contenida en el doc. 2 de la demanda (Ac. 4) mediante la cual la parte demandante, el día 23 de diciembre de 2010, amortizado ya el préstamo anterior, constituyó un nuevo préstamo hipotecario sobre la finca de su propiedad (la vivienda sita en Albacete, en la DIRECCION000) por un capital prestado de 114.792'00 euros, a pagar en 360 cuotas, en cuya clausula "Quinta" relativa a los Gastos se contempla expresamente el de "Tasación", por lo que está comprendido en la pretensión de restitución de la demanda, toda vez que en el doc. 6 de la misma (Ac. 8) se contiene la factura de "TINSA" nº: Referencia AB0223404, de fecha 24 de noviembre de 2010, emitida a nombre de la demandante por el importe reclamado de 271'40 euros.
Y teniendo en cuenta que, como se viene diciendo, el contrato es de fecha 23 de diciembre de 2010, es decir, anterior a la promulgación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario que dispuso que en los contratos firmados antes del día 16 de junio de 2019 los gastos declarados nulos por la abusividad de la clausula que los establecía debían restituirse al prestatario, ante el vació normativo existente (aunque a partir de su promulgación no es así y actualmente corresponde al prestatario este gasto) procede incrementar la cantidad concedida en el fallo de la sentencia de 1.348,53 € con el importe del gasto ocasionado por la tasación, que fue reclamada y acreditado su desembolso ya en sede de demanda por el importe de 271,40 €, totalizando la cifra total a abonar por la parte demandada condenada la suma de 1.619,93 €.
QUINTO.- COSTAS Y DEPÓSITO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC actual, en vigor desde el 20 de marzo de 2024 respecto de los recursos de apelación tramitados a partir de esta fecha como el de autos, que por la remisión que efectúa al art. 394 de la LEC, la desestimación total del recurso de apelación de la parte demandada "GLOBALCAJA" genera la imposición de costas a ésta de las causadas a la parte demandante.
Y, de conformidad también con el mismo precepto citado, habiéndose estimado el recurso de apelación de la parte demandante, procede la imposición de las costas causadas a la parte demandada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir a la parte demandante-APELANTE y se declara la pérdida del consignado por la parte demandada-APELANTE.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad bancaria demandada-APELANTE, LA CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, "GLOBALCAJA", representada por el procurador D. Ángel Montero Brussel, contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2024, en los autos de Juicio Verbal núm. 404/24, sobre declaración de nulidad y restitución de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de MANACOR, Rollo de Sala nº 868/24, con la intervención de la parte demandante-APELADA Dª. Regina, representada por el procurador D. José Antonio Julián Ortín.
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto también por la parte demandante-APELANTE, Dª. Regina, representada por el procurador D. José Antonio Julián Ortín, contra la mencionada sentencia y en el proceso también referido.
Y, en consecuencia,
SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA,ÚNICAMENTE PARA INCLUIR EN LOS GASTOS QUE SE DEBEN RESTITUIR A LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE LOS DERIVADOS DE LA TASACIÓN DEL INMUEBLE HIPOTECADO PARA SU VALOR DE TASACIÓN EN LA ESCRITURA DE CONSTITUCION DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2010, acreditados en la cantidad de 271,40 € que, sumados a los 1.348,53 € a cuyo pago se condena en la sentencia recurrida, asciende a un total de 1.619,93 €., QUE ES LA CANTIDAD A LA QUE EN ESTA SENTENCIA SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE,reiterándose, para mayor claridad, que con los mismos intereses legales y procesales impuestos en la sentencia, que en nada se ven afectados por el recurso de la demandante-APELANTE que ha prosperado; al igual que la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Se imponen las costas del recurso de apelación de la parte demandante-APELANTE a la parte demandada.
Se imponen las costas del recurso de apelación de la parte demandada-APELANTE a la parte demandada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir a la parte demandada-APELANTE.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte demandante-APELANTE.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.
Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.
- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.
- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA "GLOBALCAJA" y OPOSICIÓN AL MISMO DE LA DEMANDANTE:
1.- RECURSO DE APELACIÓN DE GLOBALCAJA:
Habiéndose dictado en la primera instancia sentencia ESTIMATORIA PARCIAL DE LA DEMANDAen los términos transcritos en el antecedente de hecho primero, se recurre la sentencia, en primer lugar por la parte demandada GLOBALCAJA(su recurso es del día 31 de octubre de 2024), alegando error en la valoración de la prueba porque ha concurrido la SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL de la pretendida nulidad de la cláusula de gastos, toda vez que en la respuesta proporcionada a la demandante a su reclamación extrajudicial se le contestó en el sentido de considerar que la cláusula de gastos era nula por abusiva.
Pero no se ha abonado cantidad alguna porque se ha considerado que existe PRECRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN, toda vez que, "en el caso que nos ocupa, desde la formalización de la escritura de préstamo hipotecario hasta la presentación de la reclamación presentada ha transcurrido en exceso el plazo sin que los actores hayan ejercitado acción alguna, por lo que entiende esta parte que ha prescrito el plazo para proceder a efectuar reclamación alguna por lo que lo solicitamos y aparece la preclusión de la acción de restitución de cuantías y en consecuencia se revoque la condena restituir a mi mandante".
Argumenta, igualmente, que existe un criterio en determinadas Audiencias Provinciales más favorable al consumidor respecto de la cláusula de gastos, que es el criterio más flexible de la Audiencia Provincial de Alicante, en virtud del cual cabría interpretar que desde el dictado de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que fue la primera vez que expresamente la jurisprudencia nacional declaró el carácter abusivo de la cláusula sobre gastos, y que ya se había modificado el artículo 1964 del Código Civil en el año 2015, la acción estaría igualmente prescrita por el transcurso del plazo establecido en el artículo citado de 5 años.
Y también que se han producido campañas desde las asociaciones de consumidores (OCU, FACUA, ADICAE, por ej.), así como despachos de abogados; habiendo existido, además, "un largo periplo jurisprudencial respecto al tratamiento que se debería de dar a cada una de las partidas incluidas en la cláusula litigiosa",que quedó zanjada por las sentencias del Tribunal Supremo núms. 46 a 49 de 23 de enero, que fueron objeto de una gran divulgación mediática.
Es decir, que se está ante un HECHO NOTORIO, que no puede pasar desapercibido al consumidor medio, debiéndose considerar prescrita la acción de restitución de cantidades anudada a la acción de nulidad de la clausula de gastos.
También recurre la parte demandada por PLUSPETICIÓN, al haberse incluido indebidamente en la condena del fallo de la sentencia una restitución de cantidades a la actora, que es la factura de la gestoría de los gastos de la compraventa,que, como es de ver en la factura (doc. 5 de la demanda) recoge dos conceptos de honorarios diferenciados; los pertenecientes al préstamo y los de la compraventa, habiéndose condenado erróneamente a GLOBALCAJA a pagar el 100% de la factura, cuando los gastos relativos a la compraventa no tienen nada que ver con GLOBALCAJA que ni siquiera es parte. Y "por tanto la distribución correcta abonar en su caso sería la de distribuirse por mitades, esto es 398,84 €".
Recurre, en tercer lugar, LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA, ya que la demanda debe ser desestimada íntegramente con la correspondiente condena en costas a la actora.
Y subsidiariamente, y para el caso de que prosperase el recurso, se aplicara el art. 394 de la LEC y no se impusieran las costas a ninguna de las partes, a no ser que alguna de ellas hubiera litigado con temeridad.
2.- OPOSICIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA SRA. Regina:
NIEGA LA EXISTENCIA DE SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL de la parte demandada, porque en la reclamación extrajudicial (obrante en el doc.8 de la demanda) se solicitaba que se reconociera la nulidad de la cláusula de gastos y se solicitaba también la restitución, habiéndose contestado reconociendo la nulidad de la cláusula de gastos pero sin que se restituyera cantidad alguna al apreciar la prescripción. Motivo por el que existe interés legítimo en la interposición de la demanda para obtener el cobro de los gastos, que de otra forma no se hubiera obtenido. Máxime cuando se han ejercitado conjuntamente.
RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN que se alega que existe por la parte demandada, alega que el "dies a quo" del cómputo de la acción de restitución no puede derivar del pago de la obligación sino que deriva de la declaración de nulidad de la cláusula, ya que es una consecuencia de la misma, citando numerosa jurisprudencia respecto a las teorías existentes al respecto, terminando sus alegaciones con la sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024.
En relación a la PLUSPETICIÓN POR LA FACTURA DE LA GESTORÍA QUE ALEGA QUE ES COMPRENSIVA DE LOS GASTOS RELATIVOS A LA COMPRAVENTA, aduce que "no existe en la presente litis una escritura de compraventa con subrogación, sino una escritura de préstamo hipotecario tal y como se indican la sentencia", cómo se declaró en la sentencia del Tribunal Supremo 555/2020 de 26 de octubre, que declaró procedente la Asunción del cien por cien de los gastos por parte de la entidad bancaria cambiando el criterio mantenido con anterioridad, con base en la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, transcribiendo el párrafo en el que se expone la rectificación del criterio mantenido en la sentencia 49/2019 de 23 de enero. Habiendo sido elemento decisivo del cambio el hecho de que antes no existía la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, que es la que ha determinado cómo deben abonarse esos gastos de gestoría y al no existir previsión normativa se consideraba procedente no negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se había declarado abusiva.
Y por lo que hace a la imposición de LAS COSTAS, alega el Principio de Efectividad del Derecho de la Unión Europea. Art. 4 bis de la LOPJ.
SEGUNDO.- VALORACIÓN Y DECISIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESETA POR LA PARTE DEMANDADA GLOBALCAJA:
Respecto de la alegada situación de SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL por parte de GLOBALCAJA, no procede estimar el recurso, ya que en la reclamación extrajudicial efectuada el día se hacía referencia al ejercicio de las dos acciones, nulidad y restitución (vide doc. 8, Ac. 10, de fecha 6 de marzo de 2024, en el que consta el sello de entrada en Globalcaja el día 13 de marzo de 2024); y precisamente, en la respuesta que se proporcionó al día siguiente por Globalcaja (vide doc.9, Ac. 11), remitida por Burofax al despacho "Arriaga Asociados", se rechazaba la acción de restitución con base en la existente jurisprudencia que se citaba en la misma. Siendo incompatible esta decisión denegatoria con una satisfacción extraprocesal, aunque sea por allanamiento al reconocer la nulidad por abusiva de la cláusula sobre gastos, porque se está ante un allanamiento parcial que no equivale a una satisfacción extraprocesal y como consecuencia, con base en el artículo 22 de la LEC, poderse eludir la imposición de las costas del proceso a la parte demandada, sino que debe estarse el resultado de la acción de restitución que a continuación se tratará.
Pues bien, respecto de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN, a día de hoy existe ya una jurisprudencia consolidada, constituida por las sentencias del TJUE de 25 de enero de 2024 , que fue seguida por la de 25 de abril de 2024 y la posterior SENTENCIA DE PLENO del T.S. NÚM. 857/2024, DE 14 DE JUNIO y la de 4 de julio de 2024 ,por lo que respecta al "dies a quo" del cómputo de la prescripción.
La sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, (en los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21), en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante autos de 9 de diciembre de 2021, sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por el consumidor como consecuencia de una cláusula nula sobre gastos hipotecarios.
La AP de Barcelona planteaba dos cuestiones:
1. a) En el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula que impone al prestatario los gastos de formalización del contrato, ¿es compatible con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/2013 someter el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la cláusula agota sus efectos con la liquidación del último de los pagos, momento en el que el consumidor conoce los hechos determinantes de la abusividad o es necesario que el consumidor disponga de información añadida sobre la valoración jurídica de los hechos?
b) De ser necesario el conocimiento de la valoración jurídica de los hechos, ¿debe supeditarse el inicio del cómputo del plazo a la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula o el tribunal nacional puede tomar en consideración otras circunstancias distintas?
2. Estando sujeta la acción restitutoria a un plazo largo de prescripción de diez años, ¿en qué momento debe el consumidor estar en condiciones de conocer el carácter abusivo de la cláusula y los derechos que le confiere la Directiva [93/2013], antes de que el plazo de prescripción empiece a correr o antes de que el plazo expire?»
Habiéndose pronunciado el TJUE en los siguientes términos:
En relación a la primera de ellas diciendo que:
1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponena una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años (en Cataluña el plazo de prescripción es de 10 años) a contardesde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos,sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
Y sobre la segunda de las cuestiones que:
2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se oponea una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento,por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".
Por lo resuelto en esta sentencia no resulta aplicable que el "dies a quo" de la prescripció n para la reclamación de los gastos hipotecarios, comience a computar desde el momento en que se produjo el último pago de esos gastos como tampocoque dicho plazo, puede empezar a computarse desde el dictado de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2019 .
Y la posterior SENTENCIA DEL TJUE DE 25 DE ABRIL DE 2024,que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 22 de junio de 2022 sobre el "dies a quo" a partir del cual debe empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, sienta el criterio de que:
1) Los artículos 6, apartado, 1 y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y a la luz del principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponena que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en el momento de la celebración de un contrato con un profesional en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de esa cláusula.
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la directiva 93/13, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripciónde una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme, comience a correr en la fecha en la que el Tribunal Supremo nacional dictó una sentencia anterior en otro asunto en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".
Conforme lo acabado de exponer, el TJUE dejó claro en esta última sentencia que el "dies a quo"para el cómputo de la prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios empieza a correr el día en el que se declaró la nulidad por abusiva de la cláusulaen la que se pactaron, considerándose, al igual que la sentencia de instancia y parte apelada en el escrito de oposición a la apelación, que el "dies a quo" debe ser el día de la declaración judicial de nulidad la cláusula sobre los gastos hipotecarios.
Tras el dictado de esta última sentencia citada, se dictó por el T.S., LA SENTENCIA DE PLENO NÚM. 857/2024, DE 14 DE JUNIO que, en definitiva, respecto del "dies a quo"para computar el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de restitución derivada de una clausula relativa a "gastos hipotecarios" declarada nula será el del día de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos, "salvo en aquellos supuestos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva".
Esta sentencia del T.S. admite la prueba en contrario del profesional para demostrar que, antes de la declaración de nulidad de la cláusula, ya era conocedor el consumidor de su nulidad.
Pero cuando esta sentencia se refiere a la práctica de prueba para acreditar que el consumidor era conocedor con anterioridad a la declaración de la nulidad de la cláusula puntualiza que la prueba tiene que producirse "en el marco de sus relaciones contractuales" y esa prueba no se ha practicado en estos autos en los que precisamente lo que se pretende es hacer valer la sentencia dictada en una acción colectiva ejercitada como demandante por la OCU (como representante los consumidores individuales que la ejercitaban) en la que era parte demandada el BBVA S.A. y que, independientemente de que tuviera efectos "ultra partes", lo que supone es que la cláusula tipo relativa a gastos contenida en los contratos del BBVA se declaraba nula en relación a todos los contratos en los que pudiera encontrarse realizados con consumidores, pero no que el consumidor no tuviera que accionar para que en su concreto contrato se declarara que así era (podía abstractamente incluso combatirse la cualidad de consumidor del demandante). Y si eso es así siendo la misma entidad bancaria a la que se reclamaba, en el presente caso, en que es otra no puede acogerse.
En resumen, no son equiparables el dictado de la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, con "conocimiento" respecto del consumidor que acciona en este proceso.
En el presente caso, con carácter previo a la interposición de la demanda, como se ha dicho, se efectuó reclamación extrajudiciala la parte demandada en relación con la cláusula "GASTOS", en fecha 6 de marzo de 2024 (con sello de entrada de 13 de marzo de 2024) que la entidad bancaria demandada le contestó, el día 14 de abril de 2024, ADJUNTÁNDOLE EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2023, emitida por el Servicio de Atención al Cliente, haciéndole sabedora a la demandante de que GLOBALCAJA resolvía su reclamación admitiendo la nulidad por abusiva de la clausula sobre "GASTOS" PERO QUE NO LA RESTITUCIÓN POR PRESCRIPCIÓNdiciendo textualmente:
"RESOLUCIÓN. - Habiendo realizado un análisis pormenorizado de todos los gastos asumidos por la formalización del préstamo hipotecario, este Servicio de Atención al Cliente va a proceder a estimar su reclamación dejando sin efecto la cláusula de gastos de formalización y eliminándola del contrato de préstamo sin necesidad de elevación a público de dicha modificación.
No obstante, con respecto a su solicitud de devolución de cantidades entendemos que la acción de reclamación de cantidades abonadas por el pago de los gastos correspondientes a la formalización del préstamo reclamado se encontraría prescritaa la vista de las modificaciones establecidas en cuanto a la prescripción por la ley 42/2015 de 5 de octubre.
Por último, debemos hacer referencia al apartado segundo del artículo 1964 del Código Civil que establece lo siguiente: "2.Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan."
De forma que, considerando que en su caso particular han transcurrido más de cinco añosdesde que se realizó el pago de las facturas relacionadas con los gastos de formalización hasta la fecha de presentación de la reclamación objeto de análisis, los hechos podrían considerarse prescritos.
Por todo ello, desde este Servicio de Atención AL Cliente, comunicamos la desestimación de su reclamación de devolución de cantidades al entender que la acción se encuentra prescrita.
Con este precedente negatorio por parte de la entidad, la interposición de la demanda se revelaba "necesaria" para obtener la devolución de lo indebidamente pagado por los "gastos" de las escrituras, cuando hubiera podido pagarse ya entonces, siendo necesario para ello la previa declaración judicial de nulidad de la clausula y no que sólo se elimine privadamente entre las partes (no se eleva a pública la notificación).
La SENTENCIA DEL TJUE DE 4 DE JULIO DE 2024,no altera la jurisprudencia de las anteriores. Esta sentencia se refiere y vierte sus consideraciones en relación a la "clausula suelo", sobre la que la primera sentencia del T.S. se dictó el día 9 de mayo de 2013 y no son todas ellas extrapolables a la clausula "GASTOS", que es una cláusula que no ha tenido una jurisprudencia consolidada hasta el año 2024 respecto de la acción de restitución, sino todo lo contrario - es decir mucho tiempo después de la sentencia del T.S. 705/15 de 23 de diciembre -, por lo que el "hecho notorio" en el que se sustenta la decisión de las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona no podría en el presente caso, en atención a estos cambios jurisprudenciales, considerase "notoria".
En el mismo sentido se han dictado ya otras sentencias por esta misma Sección Tercera.Así, la sentencia nº 650/25 en el Rollo de Apelación nº 852/24 , Ponente Sr. D. Álvaro Artola Fernández, en la que se citan otras de D. Carlos Izquierdo Téllez, dictadas en el Rollo nº 731/24, de fecha veintidós de julio de dos mil veinticinco, o la dictada con el núm. 769/24, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, así como la dictada en el Rollo de Apelación nº 856/24, sentencia 577/25, Ponente Sra. Calado Orejas, que resuelven similar controversia.
Por lo expuesto, procede, desestimar el recurso de apelación de la parte demandada para que se aplicara la excepción de prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula sobre imposición de gastos contra la sentencia recurrida, en la que la nulidad de la cláusula gastos ha sido judicialmente declarada. Nulidad que es firme porque la declaración de nulidad de la cláusula no se ha recurrido.
.- En relación a la PLUSPETICIÓN de la parte demandante denunciada en el recurso de apelación de la demandada derivada de haberse incluido indebidamente en la condena del fallo de la sentencia la restitución de cantidades a la actora derivada de la factura de la gestoría de los gastos de la compraventa,procede desestimar el recurso porque no se ha condenado erróneamente a GLOBALCAJA a pagar el 100% de la factura no habiéndose descontado el 50% para abonarse por mitades, restándose, en consecuencia, de la cantidad a cuyo pago ha sido condenada GLOBALCAJA la cantidad de 398,84 €. ya que, como se alega en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte demandante, la sentencia del T.S. nº 555/20, de 26 de octubre, declaró la obligación de pago del 100% de los gastos de gestoría la entidad bancaria, cambiando el criterio que anteriormente mantenía, en sintonía con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (que ante la ausencia de una normativa nacional consideró oportuna la devolución de todo lo pagado por mor de una clausula declarada nula por abusiva), siendo actualmente la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario la que impone el 100% del pago de los gastos de Gestoría a la entidad bancaria.
.- Respecto de las COSTAS, procede mantener la condena de la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, máxime cuando con la desestimación de su recurso se ha consolidado la resolución de la primera instancia por lo que a su recurso se refiere, y ser lo procedente de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la LEC, sin necesidad de aplicación subsidiaria del Principio de Efectividad.
TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, GLOBALCAJA:
1.- APELACIÓN DE LA DEMANDANTE SRA. Regina:
La parte demandante únicamente recurre la falta de inclusión en la condena por restitución de los GASTOS DE TASACIÓN, que ascendieron a la cantidad de 271,40 €, y que deberían haberse sumado a la cantidad fijada de 1.348'53 euros, ascendiendo la condena a 1.619,93 €.
Argumenta el error padecido en la sentencia porque el contrato es anterior a la promulgación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario y es esta norma la que dispone que en los contratos firmados antes del día 16 de junio de 2019, cuál es el caso de autos, los gastos de Tasación los tenía que pagar el Banco, porque, como se ha dicho en relación a los gastos de Gestoría, habiendo dictaminado la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 que, sin pacto previo al respecto y una norma nacional que regulara este Gasto, no se podía negar al consumidor que solicitara la devolución del importe de una cláusula que había sido declarada nula por abusiva.
2.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE GLOBALCAJA:
Al recurso se ha opuesto la parte demandada, GLOBALCAJA, aduciendo la aplicación de la doctrina sentada por las sentencias del T.S. de 23 de enero de 2019 (núms. 46 a 49) en relación a los pactos novatorios, porque se está en presencia de "una escritura de compraventa con subrogación en la que se incluye un pacto novatorio que afecta a elementos sustanciales de la operación jurídica".
Argumenta también que no se ha practicado prueba al respecto, "pretendiendo la parte demandante incluir otra partida que añadir a la condena a mi representada cuando no la cuantificó de ningún modo junto a la demanda, siendo perfectamente cuantificable, no indicando ninguna cantidad o partida para realizar el reparto".
Y respecto de LAS COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA, solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la LEC, la imposición de las costas del recurso a la parte adversa también apelante.
CUARTO.- VALORACIÓN Y DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Valorados los argumentos de ambas partes, procede acoger recurso de la parte demandante, toda vez que la tasación es un gasto contemplado en la escritura objeto de este proceso, que es la contenida en el doc. 2 de la demanda (Ac. 4) mediante la cual la parte demandante, el día 23 de diciembre de 2010, amortizado ya el préstamo anterior, constituyó un nuevo préstamo hipotecario sobre la finca de su propiedad (la vivienda sita en Albacete, en la DIRECCION000) por un capital prestado de 114.792'00 euros, a pagar en 360 cuotas, en cuya clausula "Quinta" relativa a los Gastos se contempla expresamente el de "Tasación", por lo que está comprendido en la pretensión de restitución de la demanda, toda vez que en el doc. 6 de la misma (Ac. 8) se contiene la factura de "TINSA" nº: Referencia AB0223404, de fecha 24 de noviembre de 2010, emitida a nombre de la demandante por el importe reclamado de 271'40 euros.
Y teniendo en cuenta que, como se viene diciendo, el contrato es de fecha 23 de diciembre de 2010, es decir, anterior a la promulgación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario que dispuso que en los contratos firmados antes del día 16 de junio de 2019 los gastos declarados nulos por la abusividad de la clausula que los establecía debían restituirse al prestatario, ante el vació normativo existente (aunque a partir de su promulgación no es así y actualmente corresponde al prestatario este gasto) procede incrementar la cantidad concedida en el fallo de la sentencia de 1.348,53 € con el importe del gasto ocasionado por la tasación, que fue reclamada y acreditado su desembolso ya en sede de demanda por el importe de 271,40 €, totalizando la cifra total a abonar por la parte demandada condenada la suma de 1.619,93 €.
QUINTO.- COSTAS Y DEPÓSITO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC actual, en vigor desde el 20 de marzo de 2024 respecto de los recursos de apelación tramitados a partir de esta fecha como el de autos, que por la remisión que efectúa al art. 394 de la LEC, la desestimación total del recurso de apelación de la parte demandada "GLOBALCAJA" genera la imposición de costas a ésta de las causadas a la parte demandante.
Y, de conformidad también con el mismo precepto citado, habiéndose estimado el recurso de apelación de la parte demandante, procede la imposición de las costas causadas a la parte demandada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir a la parte demandante-APELANTE y se declara la pérdida del consignado por la parte demandada-APELANTE.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad bancaria demandada-APELANTE, LA CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, "GLOBALCAJA", representada por el procurador D. Ángel Montero Brussel, contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2024, en los autos de Juicio Verbal núm. 404/24, sobre declaración de nulidad y restitución de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de MANACOR, Rollo de Sala nº 868/24, con la intervención de la parte demandante-APELADA Dª. Regina, representada por el procurador D. José Antonio Julián Ortín.
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto también por la parte demandante-APELANTE, Dª. Regina, representada por el procurador D. José Antonio Julián Ortín, contra la mencionada sentencia y en el proceso también referido.
Y, en consecuencia,
SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA,ÚNICAMENTE PARA INCLUIR EN LOS GASTOS QUE SE DEBEN RESTITUIR A LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE LOS DERIVADOS DE LA TASACIÓN DEL INMUEBLE HIPOTECADO PARA SU VALOR DE TASACIÓN EN LA ESCRITURA DE CONSTITUCION DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2010, acreditados en la cantidad de 271,40 € que, sumados a los 1.348,53 € a cuyo pago se condena en la sentencia recurrida, asciende a un total de 1.619,93 €., QUE ES LA CANTIDAD A LA QUE EN ESTA SENTENCIA SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE,reiterándose, para mayor claridad, que con los mismos intereses legales y procesales impuestos en la sentencia, que en nada se ven afectados por el recurso de la demandante-APELANTE que ha prosperado; al igual que la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Se imponen las costas del recurso de apelación de la parte demandante-APELANTE a la parte demandada.
Se imponen las costas del recurso de apelación de la parte demandada-APELANTE a la parte demandada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir a la parte demandada-APELANTE.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte demandante-APELANTE.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.
Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.
- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.
- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad bancaria demandada-APELANTE, LA CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, "GLOBALCAJA", representada por el procurador D. Ángel Montero Brussel, contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2024, en los autos de Juicio Verbal núm. 404/24, sobre declaración de nulidad y restitución de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de MANACOR, Rollo de Sala nº 868/24, con la intervención de la parte demandante-APELADA Dª. Regina, representada por el procurador D. José Antonio Julián Ortín.
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto también por la parte demandante-APELANTE, Dª. Regina, representada por el procurador D. José Antonio Julián Ortín, contra la mencionada sentencia y en el proceso también referido.
Y, en consecuencia,
SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA,ÚNICAMENTE PARA INCLUIR EN LOS GASTOS QUE SE DEBEN RESTITUIR A LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE LOS DERIVADOS DE LA TASACIÓN DEL INMUEBLE HIPOTECADO PARA SU VALOR DE TASACIÓN EN LA ESCRITURA DE CONSTITUCION DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2010, acreditados en la cantidad de 271,40 € que, sumados a los 1.348,53 € a cuyo pago se condena en la sentencia recurrida, asciende a un total de 1.619,93 €., QUE ES LA CANTIDAD A LA QUE EN ESTA SENTENCIA SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE,reiterándose, para mayor claridad, que con los mismos intereses legales y procesales impuestos en la sentencia, que en nada se ven afectados por el recurso de la demandante-APELANTE que ha prosperado; al igual que la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Se imponen las costas del recurso de apelación de la parte demandante-APELANTE a la parte demandada.
Se imponen las costas del recurso de apelación de la parte demandada-APELANTE a la parte demandada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir a la parte demandada-APELANTE.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte demandante-APELANTE.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.
Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.
- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.
- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.