Sentencia Civil 286/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 286/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 69/2025 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 286/2025

Núm. Cendoj: 36038370032025100284

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1504

Núm. Roj: SAP PO 1504:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00286/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

/ROSAL ÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono:986805 130/29/28/27 Fax:-

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: RP

N.I.G.36008 41 1 2024 0001150

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2025

Juzgado de procedencia:XDO.1A .INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000367 /2024

Recurrente: Mariana

Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO

Abogado: ISABEL GRAÑA GRAÑA

Recurrido: Camilo

Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA

Abogado: ALVARO BLANCO LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 286/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

MAGISTRADOS

D. RAFAEL FLUITERS CASADO

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

En PONTEVEDRA, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000367 /2024, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2025, en los que aparece como parte apelante, Mariana, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ADELA ENRIQUEZ LOLO, asistida por la Abogada Dª. ISABEL GRAÑA GRAÑA, y como parte apelada, Camilo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, asistida por el Abogado D. ALVARO BLANCO LOPEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de CANGAS en DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 367/2024 se ha dictado sentencia de 3de diciembre de 2024, cuya parte dispositiva, dice:

"FALL O

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Camilo, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Hermida Portela, contra Dª. Mariana, representada por el procurador de los tribunales Dª. Adela Enríquez Lolo, y, DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre los litigantes en fecha 1 de agosto de 1981, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, incluida la disolución del régimen económico de gananciales, y ACUERDO las siguientes medidas:

-Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda sita en Penacoba-Lalín al esposo y el uso y disfrute de la vivienda sita en DIRECCION000 de Moaña a la esposa. Si bien, limitándose el uso y disfrute de las viviendas al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales y sin perjuicio del acuerdo de las partes para su venta.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Dª. Mariana, representada por el procurador de los tribunales Dª. Adela Enríquez Lolo contra D. Camilo, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Hermida Portela y ACUERDOlas siguientes medidas:

-Se establece a favor de la esposa y a cargo del esposo una pensión compensatoria, en la cuantía de 350 euros mensuales, hasta que la esposa pueda acceder a la pensión de jubilación o en cualquier caso durante un plazo máximo de tres años. Dicha pensión compensatoria, se abonará desde que el esposo pueda acceder a la vivienda arrendada sita en Lalín y la esposa deje de percibir la renta por el alquiler del referido inmueble. Dicha pensión se deberá abonar en los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente en función de las variaciones que experimente el IPC y que será ingresada en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la esposa.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante/demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-La apelante recurre la sentencia de divorcio dictada en la instancia en cuanto al pronunciamiento que establece la pensión compensatoria solicitada, pese al manifiesto error de citar como impugnado el pronunciamiento atinente a la pensión alimenticia de los hijos mayores y los gastos extraordinarios, pronunciamiento inexistente en la sentencia. Solicita que se incremente su importe de 350 a 500 euros mensuales con efectos desde la fecha de interposición de la demanda.

En cuanto a la cuantía de la pensión compensatoria argumenta error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a los ingresos de ambos esposos y las cargas del matrimonio, e infracción del art. 397 del Código Civil. En síntesis argumenta que en la sentencia no se tiene en cuenta que la pensión de 1304 euros que percibe el esposo lo es en 14 pagas, no en 12; que es la esposa la que atiende a todos los gastos de los 5 inmuebles gananciales, sin que contribuya a ello el esposo; que este carece de gastos al residir con su hermana; que se yerra al concluir que la esposa percibe 1000 euros mensuales por el alquiler de dos inmuebles gananciales en base a la declaración de la hija mayor del matrimonio, que está enemistada con su madre, cuando la realidad documentada evidencia que percibe 500 euros por un inmueble y 277,19 euros por el otro. Además, discute que se establezca la pensión compensatoria desde que la esposa deje de percibir los 500 euros del alquiler de un inmueble en Lalín, cuyo uso se atribuye en la sentencia al esposo, cuando el desequilibrio económico existe desde la ruptura de hecho en enero de 2024, por lo que debe abonarse desde la fecha de interposición de la demanda. Señala que tiene 64 años lo que implica nulas posibilidades de encontrar un puesto de trabajo hasta que se jubile a los 67 años.

Se opone el apelado al recurso por compartir lo razonado en la instancia.

SEGUNDO.-En la sentencia apelada, tras exponer la doctrina en la materia, se razonaba la decisión sobre la pensión compensatoria con la siguiente argumentación:

"En este sentido, debe tenerse en cuenta, que el esposo actualmente percibe una prestación de jubilación por importe de unos 1.300 euros mensuales. La esposa no trabaja ni percibe prestación alguna, si bien, ingresa mensualmente la renta por alquiler de dos inmuebles, en una cuantía aproximada de 1000 euros mensuales, según ha manifestado la hija en el acto de la vista. Ahora bien, al atribuirse al esposo el uso y disfrute del domicilio sito en Lalín, por cuyo alquiler la esposa percibía 500 euros mensuales, sus ingresos se ven reducidos a la mitad, es por ello, que debe establecerse una pensión compensatoria, en la cuantía de 350 euros mensuales, para equilibrar la situación económica de los cónyuges, y ello hasta que la esposa pueda acceder a la pensión de jubilación o, en cualquier caso, durante un plazo máximo de tres años. Dicha pensión compensatoria, se abonará desde que el esposo pueda acceder a la vivienda arrendada sita en Lalín y la esposa deje de percibir la renta por el alquiler del referido inmueble."

TERCERO.-Hemos de partir para resolver el motivo que examinamos del art. 97 del Código Civil, que establece que "el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".

La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tener en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

Ha de partirse, por tanto, de los criterios establecidos en el art. 97.2 del Código Civil:

"1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante."

Las diversas cuestiones derivadas de la regulación legal de la pensión compensatoria y sus requisitos han sido abordadas reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, en la STS de 19 de febrero de 2014 se exponían las conclusiones en la materia derivadas de anteriores resoluciones;

"- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981 , de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles [ SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC n.º 1369/2004 )]-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión [ STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC n.º 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC n.º 523/2008 )]. Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia [ SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005), de 28 de abril de 2010 ( RC n.º 707/2006 ) y de 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 )]. (...)""

CUARTO.-Así las cosas, hemos de comenzar destacando que la decisión de la juzgadora de instancia toma en consideración una decisión adoptada en la misma resolución, cual es la atribución del uso de una vivienda que no tiene el carácter de familiar al esposo, que carece de amparo legal, pero que ha de permanecer incólume, pues ha sido consentida, al no ser objeto de recurso.

Como señalábamos en nuestra sentencia de 17 de junio de 2021 los pronunciamientos sobre atribución de bienes comunes exceden del ámbito de este procedimiento especial matrimonial. No todas las consecuencias derivadas del divorcio deben de ser resueltas en el juicio especial de separación y divorcio, sino las que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como cauce idóneo.

Así, en el Título I del Libro IV se recoge lo relativo a los "procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores", y en su Capítulo IV regula las normas específicas para los procesos matrimoniales y de menores; mientras que es otro Título distinto, el Título II, el dedicado a los procedimientos de división judicial de patrimonios, en cuyo Capitulo II se regula de modo especifico el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial.

Se trata de procedimientos especiales, cuya especialidad deriva de la materia que determina del trámite y el pronunciamiento judicial concreto, cuyos límites de conocimiento se enmarcan en tal específica y concreta circunstancia.

Por ello, cuando se trata de bienes que integran la sociedad de gananciales que se disuelve en la sentencia firme de separación o divorcio, y exceden del concepto de "domicilio familiar", no cabe pronunciarse sobre su uso o administración, porque ello excede del ámbito de la sentencia de divorcio, siendo en el procedimiento de "liquidación del régimen económico matrimonial" en el que debe decidirse al respecto.

Y, mientras no se procede a su división se rigen por la normativa común de comunidad de bienes del artículo 392 y siguientes del Código Civil, según resulta la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 9/5/2007; 13/12/2006; 7/12/1999; 19/6/1998; 21/11/1987, etc).

Y ello es relevante también en relación a las alegaciones de ambas partes sobre quien asume y quien no los gastos derivados del patrimonio ganancial, pues incumbe a ambos por igual, de forma que la atención por uno sólo de los ex cónyuges del importe de dichos gastos, determina la existencia del correspondiente derecho de crédito por la mitad de su importe que podrá ser reclamado en el correspondiente juicio declarativo, o, en tesis discutida, pero mayoritaria, hacerse valer en el correspondiente procedimiento de "liquidación del régimen económico matrimonial" mediante su inclusión en el pasivo. De la misma forma, la sociedad de gananciales ostenta un derecho de crédito frente al cónyuge que ha percibido en exclusiva derechos de crédito de aquella, que habrá de incluirse en el activo.

Por esa misma razón la atención de esos gastos, o el uso de dichos inmuebles, regido como decíamos por las normas de la comunidad de bienes, no puede tenerse en cuenta para determinar la existencia del desequilibrio por el que se establece la pensión compensatoria, ni tampoco para fijar su eventual importe, pues, la participación de ambos cónyuges es, por definición la misma.

Así las cosas, con lo que ha de constarse es con que el esposo percibe una pensión de 1304 euros mensuales en 14 pagas, esto es, 1521 euros mensuales y la esposa carece de ingresos. No se ponen de manifiesto en la sentencia, ni en los escritos de recurso y oposición al recurso, más datos de los referidos en el anterior fundamento como relevantes para el establecimiento y cuantificación de la pensión compensatoria. No obstante, del tenor de la contestación a la demanda de la apelante se infiere que el matrimonio no le impidió desarrollar actividad laboral, pues se afirma que mantuvo abierto un negocio textil durante 14 años y que después pasó a trabajar en la empresa del esposo, encargándose de su contabilidad y administración, sin que se niegue la afirmación de la demanda de que con anterioridad había trabajado en una fábrica de ropa, admitiéndose también que a los 67 años comenzará a percibir una pensión contributiva.

Por ello, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la pensión compensatoria no es una pensión de alimentos, en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, de lo que se trata es de restablecer el equilibrio y no de ser una garantía vitalicia de sostenimiento, ni perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando los esposos o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, y que el matrimonio no ha perjudicado las expectativas laborales entendemos que no procede incrementar la cuantía establecida en la sentencia.

Por ello, el recurso debe, en este punto, ser desestimado.

QUINTO.-Procede ahora analizar la solicitud de que el establecimiento de la pensión compensatoria tenga efectos desde la fecha de interposición de la demanda, discrepando de que se establezca la pensión compensatoria desde que la esposa deje de percibir los 500 euros del alquiler de un inmueble en Lalín, cuyo uso se atribuye en la sentencia al esposo, por existir el desequilibrio económico desde la ruptura de hecho en enero de 2024.

La petición no puede ser acogida en los términos en que está planteada, pues la pensión compensatoria nace con la sentencia que reconoce el derecho a percibirla. La resolución es constitutiva. No opera la previsión del art. 148 del Código Civil, que contempla el devengo de los alimentos desde la fecha en que se interpone la demanda.

En este sentido, en la SAP de Zamora de 12 de febrero de 2024 se afirma:

"... la pensión compensatoria y la pensión por alimentos son dos instituciones de naturaleza jurídica diferente, determinada por la propia regulación legal (Títulos IV y VI del Libro I CC) , por el debate parlamentario de la Ley 30/1981, y por la interpretación jurisprudencial ( STS 2 de diciembre de 1987 ), teniendo su origen la primera no en la situación de necesidad del cónyuge peticionario, sino en la constatación de un efectivo desequilibrio económico generado por la ruptura del vínculo matrimonial. El derecho a su cobro nace, por tanto, en la fecha de la sentencia, que es constitutiva del derecho a percibirla, no siendo derecho necesario sino dispositivo, y perteneciente, por tanto, al orden de la autonomía de la voluntad."

Y en la STS de 20 de junio de 2017 se decía:

"Nos encontramos ante una pensión compensatoria, cuya finalidad es compensar por el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. Puesto que fue la sentencia de primera instancia la que declaró disuelto el matrimonio por divorcio, sin que existiera previa resolución que fijara compensación alguna, es a la fecha de la notificación de esa sentencia a la que debe estarse para fijar los efectos de la pensión compensatoria, con independencia de que fuera la sentencia de segunda instancia la que, al valorar los mismos hechos de una manera diferente elevara la cuantía de la pensión compensatoria. La cuantía fijada por la sentencia de segunda instancia produce efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoció el derecho a la pensión compensatoria".

En el mismo sentido STS de 4 de mayo de 2022 y STS de 8 de octubre de 2021.

Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso de apelación en este punto y establecer que el devengo de la pensión compensatoria se inicia desde la fecha de la sentencia de primera instancia, pues no es correcto posponerlo a eventos futuros como se ha resuelto en la instancia.

SEXTO.-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

En el caso litigioso, al estimarse parcialmente el recurso, no procede imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Enríquez Lolo, en nombre y representación de Doña Mariana, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2024 dictada en el Divorcio Contencioso Nº 367/2024 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Cangas (ROLLO Nº 69/2025), la cual revocamos parcialmente, en el sentido de sustituir el párrafo cuarto del fallo de la sentencia por el siguiente:

"Se establece a favor de la esposa y a cargo del esposo una pensión compensatoria, en la cuantía de 350 euros mensuales, hasta que la esposa pueda acceder a la pensión de jubilación o en cualquier caso durante un plazo máximo de tres años. Dicha pensión compensatoria, se abonará desde la fecha de esta sentencia, 3 de diciembre de 2024 . Dicha pensión se deberá abonar en los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente en función de las variaciones que experimente el IPC y que será ingresada en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la esposa."

No se hace imposición de las costas derivadas de esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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