Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 286/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 69/2025 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 286/2025
Núm. Cendoj: 36038370032025100284
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1504
Núm. Roj: SAP PO 1504:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
/ROSAL ÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: RP
Recurrente: Mariana
Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado: ISABEL GRAÑA GRAÑA
Recurrido: Camilo
Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA
Abogado: ALVARO BLANCO LOPEZ
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000367 /2024, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2025, en los que aparece como parte apelante, Mariana, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ADELA ENRIQUEZ LOLO, asistida por la Abogada Dª. ISABEL GRAÑA GRAÑA, y como parte apelada, Camilo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, asistida por el Abogado D. ALVARO BLANCO LOPEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto a la cuantía de la pensión compensatoria argumenta error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a los ingresos de ambos esposos y las cargas del matrimonio, e infracción del art. 397 del Código Civil. En síntesis argumenta que en la sentencia no se tiene en cuenta que la pensión de 1304 euros que percibe el esposo lo es en 14 pagas, no en 12; que es la esposa la que atiende a todos los gastos de los 5 inmuebles gananciales, sin que contribuya a ello el esposo; que este carece de gastos al residir con su hermana; que se yerra al concluir que la esposa percibe 1000 euros mensuales por el alquiler de dos inmuebles gananciales en base a la declaración de la hija mayor del matrimonio, que está enemistada con su madre, cuando la realidad documentada evidencia que percibe 500 euros por un inmueble y 277,19 euros por el otro. Además, discute que se establezca la pensión compensatoria desde que la esposa deje de percibir los 500 euros del alquiler de un inmueble en Lalín, cuyo uso se atribuye en la sentencia al esposo, cuando el desequilibrio económico existe desde la ruptura de hecho en enero de 2024, por lo que debe abonarse desde la fecha de interposición de la demanda. Señala que tiene 64 años lo que implica nulas posibilidades de encontrar un puesto de trabajo hasta que se jubile a los 67 años.
Se opone el apelado al recurso por compartir lo razonado en la instancia.
La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tener en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
Ha de partirse, por tanto, de los criterios establecidos en el art. 97.2 del Código Civil:
Las diversas cuestiones derivadas de la regulación legal de la pensión compensatoria y sus requisitos han sido abordadas reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, en la STS de 19 de febrero de 2014 se exponían las conclusiones en la materia derivadas de anteriores resoluciones;
Como señalábamos en nuestra sentencia de 17 de junio de 2021 los pronunciamientos sobre atribución de bienes comunes exceden del ámbito de este procedimiento especial matrimonial. No todas las consecuencias derivadas del divorcio deben de ser resueltas en el juicio especial de separación y divorcio, sino las que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como cauce idóneo.
Así, en el Título I del Libro IV se recoge lo relativo a los "procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores", y en su Capítulo IV regula las normas específicas para los procesos matrimoniales y de menores; mientras que es otro Título distinto, el Título II, el dedicado a los procedimientos de división judicial de patrimonios, en cuyo Capitulo II se regula de modo especifico el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial.
Se trata de procedimientos especiales, cuya especialidad deriva de la materia que determina del trámite y el pronunciamiento judicial concreto, cuyos límites de conocimiento se enmarcan en tal específica y concreta circunstancia.
Por ello, cuando se trata de bienes que integran la sociedad de gananciales que se disuelve en la sentencia firme de separación o divorcio, y exceden del concepto de "domicilio familiar", no cabe pronunciarse sobre su uso o administración, porque ello excede del ámbito de la sentencia de divorcio, siendo en el procedimiento de "liquidación del régimen económico matrimonial" en el que debe decidirse al respecto.
Y, mientras no se procede a su división se rigen por la normativa común de comunidad de bienes del artículo 392 y siguientes del Código Civil, según resulta la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 9/5/2007; 13/12/2006; 7/12/1999; 19/6/1998; 21/11/1987, etc).
Y ello es relevante también en relación a las alegaciones de ambas partes sobre quien asume y quien no los gastos derivados del patrimonio ganancial, pues incumbe a ambos por igual, de forma que la atención por uno sólo de los ex cónyuges del importe de dichos gastos, determina la existencia del correspondiente derecho de crédito por la mitad de su importe que podrá ser reclamado en el correspondiente juicio declarativo, o, en tesis discutida, pero mayoritaria, hacerse valer en el correspondiente procedimiento de "liquidación del régimen económico matrimonial" mediante su inclusión en el pasivo. De la misma forma, la sociedad de gananciales ostenta un derecho de crédito frente al cónyuge que ha percibido en exclusiva derechos de crédito de aquella, que habrá de incluirse en el activo.
Por esa misma razón la atención de esos gastos, o el uso de dichos inmuebles, regido como decíamos por las normas de la comunidad de bienes, no puede tenerse en cuenta para determinar la existencia del desequilibrio por el que se establece la pensión compensatoria, ni tampoco para fijar su eventual importe, pues, la participación de ambos cónyuges es, por definición la misma.
Así las cosas, con lo que ha de constarse es con que el esposo percibe una pensión de 1304 euros mensuales en 14 pagas, esto es, 1521 euros mensuales y la esposa carece de ingresos. No se ponen de manifiesto en la sentencia, ni en los escritos de recurso y oposición al recurso, más datos de los referidos en el anterior fundamento como relevantes para el establecimiento y cuantificación de la pensión compensatoria. No obstante, del tenor de la contestación a la demanda de la apelante se infiere que el matrimonio no le impidió desarrollar actividad laboral, pues se afirma que mantuvo abierto un negocio textil durante 14 años y que después pasó a trabajar en la empresa del esposo, encargándose de su contabilidad y administración, sin que se niegue la afirmación de la demanda de que con anterioridad había trabajado en una fábrica de ropa, admitiéndose también que a los 67 años comenzará a percibir una pensión contributiva.
Por ello, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la pensión compensatoria no es una pensión de alimentos, en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, de lo que se trata es de restablecer el equilibrio y no de ser una garantía vitalicia de sostenimiento, ni perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando los esposos o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, y que el matrimonio no ha perjudicado las expectativas laborales entendemos que no procede incrementar la cuantía establecida en la sentencia.
Por ello, el recurso debe, en este punto, ser desestimado.
La petición no puede ser acogida en los términos en que está planteada, pues la pensión compensatoria nace con la sentencia que reconoce el derecho a percibirla. La resolución es constitutiva. No opera la previsión del art. 148 del Código Civil, que contempla el devengo de los alimentos desde la fecha en que se interpone la demanda.
En este sentido, en la SAP de Zamora de 12 de febrero de 2024 se afirma:
Y en la STS de 20 de junio de 2017 se decía:
En el mismo sentido STS de 4 de mayo de 2022 y STS de 8 de octubre de 2021.
Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso de apelación en este punto y establecer que el devengo de la pensión compensatoria se inicia desde la fecha de la sentencia de primera instancia, pues no es correcto posponerlo a eventos futuros como se ha resuelto en la instancia.
En el caso litigioso, al estimarse parcialmente el recurso, no procede imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Enríquez Lolo, en nombre y representación de Doña Mariana, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2024 dictada en el Divorcio Contencioso Nº 367/2024 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Cangas (ROLLO Nº 69/2025), la cual revocamos parcialmente, en el sentido de sustituir el párrafo cuarto del fallo de la sentencia por el siguiente:
No se hace imposición de las costas derivadas de esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.
El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
