/ROSAL ÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000118 /2023, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2025, en los que aparece como parte apelante, Segismundo, Reyes , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ , asistida por el Abogado D. JOSE JAVIER ALVAREZ COSTA, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL y ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY , asistido por el Abogado D. JUAN CALDERON RIESTRA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
PRIMERO.-Se apela por la parte actora la sentencia dictada en la instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, en la que se condenaba a la entidad demandada al abono de una indemnización de 3.000 euros a Don Segismundo y se desestimaba la demanda en lo que se refiere a la acción ejercitada por Doña Reyes, cuestionando la sentencia en lo que a Don Segismundo respecta en la determinación del montante indemnizatorio, alegando que la cifra de 7.500 euros que solicitaba era ponderada, teniendo en cuenta su prestigio profesional y el sufrimiento o padecimiento psíquico padecido. En lo que se refiere a Doña Reyes alega en un motivo único error en la valoración de la prueba y error iuriscon extensas citas jurisprudenciales que no se ponen en relación con el concreto supuesto litigioso, error que funda en el entendimiento de que la deuda no era líquida, vencida, ni exigible, porque estaba en litigio, al haberse opuesto aquella a la demanda presentada por la entidad demandada; y el hecho de que la inclusión en los ficheros de morosos no le fue comunicada, y concluye explicitando las razones por las que debería establecerse una indemnización de 7.500 euros. La entidad demandada apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso.
SEGUNDO.-Comenzando por el motivo atinente Doña Reyes en la sentencia de instancia se declara que no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor como consecuencia de la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia o "registros de morosos" Experian-Badexcug y Asnef Equifax a instancias de la entidad demandada. Argumenta de la siguiente forma, en términos que en sus aspectos esenciales son compartidos por la Sala y no son desvirtuados en el recurso, por lo que bastan para desestimarlo:
"SEGU NDO.- Intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dña. Reyes. Existencia de notificación previa de la deuda. Para resolver este procedimiento se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal que tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar; y el Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999 y que en su artículo 38 (según la nueva redacción dada por el apartado 2 de la STS, Sala 3.ª, de 15 de julio de 2010 ) especifica los requisitos para la inclusión de los datos indicados en el apartado 1.º, siendo estos los siguientes:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
En cuanto a este requerimiento previo de pago, el artículo 39 del Reglamento establece que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias; mientras que el artículo 43 del mismo cuerpo legal establece que el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común, siendo el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés el responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre . Y es que precisamente si no se cumplen los requisitos legales la inclusión en el fichero es susceptible de vulnerar el honor y revela un comportamiento espurio consistente en obtener indirectamente el cobro de la deuda. Los ficheros tienen como finalidad el registro de datos personales sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias y presentan la peculiaridad de que la inclusión se hace sin el consentimiento del afectado, de ahí la exigencia de rigor en la verificación de los requisitos legales: el principio de calidad de los datos, (exactitud, adecuación, pertinencia y proporcionalidad), y la presencia de un interés legítimo en la inclusión y en el acceso a la información.
Por otro lado, el artículo 20 de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales , dispone: "Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta".
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre la intromisión ilegítima en el derecho al honor que se produce cuando se incluyen datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de Protección de Datos Personales. Así la STS del pleno de 24/04/2009 afirmó que la lesión del honor por la inclusión en un registro de morosos se produce cuando se falte a la veracidad, esto es, cuando la inclusión "resulte errónea" ( SSTS 226/2012, de 9 de abril ; 13/2013, de 29 de enero , entre otras muchas que resumen el estado de la cuestión); y la STS 176/2013, de 6 de marzo exigió la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada, y un requerimiento previo de pago al acreedor; en aplicación del RD 1720/2007, de 21 de diciembre; señalando esta última sentencia que "...la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman."
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2024 (Nº de Recurso: 7412/2022 , Nº de Resolución: 1477/2023), señaló lo siguiente sobre el requerimiento previo de pago: "5. En la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , dijimos, sobre el requerimiento de pago previo y por lo que ahora directamente interesa, lo siguiente: "el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda."[...] La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 [...] Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar. (...)"
En el presente caso examinada la prueba documental aportada por las partes se concluye que la comunicación al fichero de morosos de los datos personales relacionados con el impago de la deuda por razón del crédito del que es avalista Dña. Reyes no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, ya que concurren los requisitos exigidos legalmente para que pueda realizarse dicha comunicación. Así, existe una deuda previa cierta, vencida y exigible, que resultó impagada; y no han transcurrido seis años desde la fecha en la que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación. Esta deuda vencida y exigible ha sido reclamada judicialmente por la entidad demandada en el procedimiento ordinario nº562/2022 seguido ante este Juzgado de Primera Instancia nº1 de Marín . Consta en autos la póliza de préstamo de la que trae causa la deuda (doc. n º1 de la demanda y doc. nº 5 de la contestación) y la demanda presentada por Abanca S.A. contra la entidad Bufon Caldelas S.L. y contra Dña. Reyes interesando la resolución del contrato por incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del mismo (doc.nº2), procedimiento que finalizó con una sentencia estimatoria (doc. nº 3 de la contestación), que fue confirmada por la Audiencia Provincial e Pontevedra. Por tanto, no se suscitan dudas sobre la existencia de la deuda y tampoco consta que Dña. Reyes hubiese promovido procedimiento alguno negando la existencia y validez del préstamo con carácter previo a dicha inclusión en los registros de morosos.
Ademá s, consta acreditada la concurrencia del tercero de los requisitos necesarios para la inclusión en un fichero de morosos, esto es, la existencia de requerimiento previo de pago dirigido a Dña. Reyes para que cumpliera las obligaciones asumidas en virtud de la póliza de préstamo suscrita, un requerimiento de pago que en el presente caso se considera correctamente practicado. La entidad demandada acompaña con la contestación a la demanda la carta de requerimiento de pago que dirigió a Dña. Reyes, advirtiéndola de la deuda que se encontraba pendiente y de la inclusión en el registro de morosos en caso de no atender la misma en el plazo indicado. En concreto, se acompaña como documento nº 4 de la contestación la certificación de Servinform S.A. de la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales de la comunicación dirigida a Dña. Reyes, en la que se le indicaba la deuda pendiente derivada de la póliza de préstamo y se le informaba de que tenía 30 días desde su recepción para proceder al pago de la deuda y regularizar la situación de impago. En esta carta que se le remitió a Dña. Reyes se explicaba que, en caso de no regularizar la situación de impago en el plazo antes indicado, los datos personales relativos al impago podrían comunicarse a ficheros referentes al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, concretamente al fichero ASNEF (titularidad de Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre solvencia y crédito, S.L.) y al fichero BADEXCUG (cuyo responsable es Experian Bureau de Crédito, S.A.). Esta carta fue remitida al domicilio sito en DIRECCION000) de Marín, dirección que coincide con el domicilio que figura en la póliza de préstamo y con el que se indica en la demanda que dio origen a este procedimiento. Además, se acompañan el albarán de entrega y la certificación de Equifax Iberica S.L., prestador del servicio de Gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimiento Previo de Pago, que certifica que no consta que la carta de notificación de requerimiento previo de pago generada en Equifax y procesada en el prestador del servicio Servinform,S.A. y puesta a disposición del servicio de envíos postales dirigida a Dña. Reyes, hubiese sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto. Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento previo de pago por la demandante.
Asimi smo, consta acreditado documentalmente (doc. nº 5 de la demanda) que la entidad Abanca S.A. notificó a Dña. Reyes la inclusión de tales datos en el fichero de morosos y la informó sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 .
Con base en lo anterior, la pretensión de Dña. Reyes de que se declare que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor debe ser desestimada y, por consiguiente, no ha lugar a indemnizar en cantidad alguna a la Sra. Reyes."
Ante tan fundamentada resolución, la apelante se limita a alegar error en la valoración de la prueba y error iuris,error que funda en el entendimiento de que la deuda no era líquida, vencida, ni exigible, porque estaba en litigio, al haberse opuesto aquella a la demanda presentada por la entidad demandada; y el hecho de que la inclusión en los ficheros de morosos no le fue comunicada.
Ante tales alegaciones, hemos de señalar que estamos ante hechos nuevos no invocados en la demanda ni en la audiencia previa, que incurren en mutatio libellio mutación de demanda.
Es doctrina reiterada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (SSTS de 18 de enero de 2021, 21 de enero de 2020, 20 de septiembre de 2018, 3 de febrero y 8 de junio de 2016, 14 de enero de 2014, 7 de mayo de 2012, 9 de febrero y 29 de julio de 2010, y 12 de marzo y 29 mayo de 2008) que las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia, tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. Así es, es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos - causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales. El Tribunal Supremo señala que todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso.
En este sentido, el pleno de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 23/2016, de 3 de febrero, antes citada, afirmaba:
"Conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli ) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio ; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011 , de 18 de julio )".
El artículo 426.1 de la LEC establece que "en la audiencia previa, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario".Y el apartado 3 contempla la posibilidad de que las partes puedan añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, admitiéndose tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opone, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad. Finalmente, el apartado 4 del mismo precepto permite la alegación en la audiencia previa de hechos relevantes ocurridos o conocidos por las partes con posterioridad a la presentación de la demanda o de la contestación.
Por su parte, el artículo 412 de la LEC dispone que, establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, ni en la audiencia previa. En dicho acto, conforme al citado artículo 426.1 de la LEC los litigantes pueden efectuar meras alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, sin poder por tanto modificar el objeto del proceso, esto es, la pretensión ejercitada a que alude el artículo 426.1 y que viene integrada no solo por el suplico de la demanda, esto es, lo que se pide, sino también por la causa de pedir, esto es, los hechos en que se basa lo que se pide.
La finalidad de la prohibición de mutación de la demanda es que el demandado no se vea sorprendido por un cambio de orientación respeto a lo pedido inicialmente, y por lo tanto se le genere indefensión.
En nuestro caso, consideramos que ha incurrido en una mutación de la demanda prohibida por el artículo 412 de la LEC, ya que en la demanda ni se afirma que la deuda reclamada por la entidad bancaria en otro procedimiento judicial no sea cierta, vencida, ni exigible, ni se afirma que la inclusión en los ficheros de morosos no le fuera comunicada. Tampoco se efectuaron alegaciones complementarias en tal sentido en la audiencia previa. Ello bastaría para desestimar el recurso interpuesto por Doña Reyes.
En todo caso, la deuda era cierta, vencida y exigible, pues, como se indica en la sentencia apelada, se dictó sentencia estimatoria en el procedimiento entablado por la entidad bancaria hoy demandada para reclamar la deuda, sentencia, que fue confirmada por esta Audiencia Provincial, sin que se discutan en el recurso estas afirmaciones. Por tanto, no se suscitan dudas sobre la existencia de la deuda y tampoco consta que Dña. Reyes hubiese promovido procedimiento alguno negando la existencia y validez del préstamo con carácter previo a dicha inclusión en los registros de morosos, señalando el artículo 20 de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales como requisito para presumir lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
Debe recordarse que la jurisprudencia exige que la oposición del deudor a la existencia o cuantía de la deuda sea razonable porque, de no ser así, cualquier oposición al pago de la deuda, por injustificada que resulte, determinaría que la deuda es incierta o dudosa, lo que supondría que la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para teñir de ilicitud el tratamiento de datos y conseguir que sea considerado una intromisión ilegítima en su honor. En este sentido, la STS 62/2021, de 8 de febrero, excluyó la existencia de intromisión ilegítima en el honor en un caso de alegación infundada de inexistencia de la deuda, pues quedó probado de modo claro el adeudo del principal, caso muy similar al que examinamos, en el que se ha dictado sentencia que reconoce la existencia de la deuda y condena a la apelante a su pago en primera y segunda instancia.
Además, la jurisprudencia considera irrelevante un cuestionamiento de la deuda "oportunista", como es el realizado con posterioridad a la comunicación de los datos al fichero de morosos ( SSTS 832/2021, de 1 de diciembre, y 945/2022, de 20 de noviembre) y que los ficheros de solvencia patrimonial no son registros de sentencias condenatorias, porque la inclusión de los datos no exige la previa existencia de una resolución judicial que así lo declare para considerar la deuda cierta ( STS 245/2019, de 25 de abril).
En cuanto a la alegación de que la inclusión en los ficheros de morosos no le fue comunicada, nada expone la apelante en su recurso para desvirtuar el pormenorizado examen de la cuestión efectuado en la sentencia de instancia, que, por ello, basta para rechazar el recurso en este aspecto. Nos remitimos en este punto a la anterior transcripción de la sentencia de instancia.
Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación en lo que a Doña Reyes respecta.
TERCERO.-Procede ahora examinar el recurso en lo que a Don Segismundo respecta, quien combate la determinación del montante indemnizatorio, alegando que la cifra de 7.500 euros que solicitaba era ponderada, teniendo en cuenta su prestigio profesional y el sufrimiento o padecimiento psíquico padecido.
Tan escueto fundamento no desvirtúa lo detalladamente razonado en la resolución de instancia, con cita de la más reciente jurisprudencia sobre la cuestión, que sirve también en este caso para rechazar el motivo:
"TERC ERO.- Indemnización por vulneración del derecho al honor. La intromisión ilegítima en el derecho al honor, genera "ope legis" un derecho de indemnización en favor del perjudicado, pues el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que una presunción iuris et de iure y parte de la existencia de perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 597/2024 de 6 de mayo (Rec. 5975/2022 ) resume la doctrina jurisprudencial sobre la cuantificación de la indemnización por la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos, señalando lo siguiente:
" [...]Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero ). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero , 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo , 130/2020, de 27 de febrero , 592/2021, de 9 de septiembre , 248/2023, de 14 de febrero , y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).".
14. Y en la misma sentencia nuestro Tribunal Supremo añade:
Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero , afirma:
" [. ..]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción " iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).".
" 4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa."
5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa. "
En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
" Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
" También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.".
Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre :"[. ..]No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...] "
Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...] Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre , y 647/2022, de 6 de octubre , entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros.
En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre , que recuerda también que "[...]no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001 , FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre , 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ; 130/2020, de 27 de febrero , 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre )". (La negrita es propia).
La parte actora interesa en el suplico de la demanda una indemnización por daños morales, más daños y perjuicios patrimoniales por importe de 15.000 euros, importe que pretende justificar señalando que D. Segismundo es un profesional de la fontanería muy acreditado en Marín durante años y su indebida inclusión en el registros de morosos por Abanca le ha perjudicado gravemente en la actividad profesional que constituye su medio de vida, resultándole también imposible obtener financiación en otras entidades financieras al estar incluido indebidamente en los ficheros Experian Badexcug y Asnef Equifax, hecho que supuso que le fueran rechazadas sus pretensiones de financiación. También se indica que D. Segismundo no pudo cambiarse de compañía telefónica como abonado y que los seguros de los automóviles de su propiedad subieron su cuota, debido fundamentalmente a la indebida inclusión en Experian Badexcug por la entidad bancaria demandada.
Abanc a Corporación Bancaria se opone a indemnizar a D. Segismundo en dicho importe e interesa la desestimación de la demanda o, en su caso, una reducción significativa de la cuantía indemnizatoria. Al respecto la demandada alega que el demandante no acredita ni aporta principio de prueba alguno que acredite la existencia de un daño causado por la entidad demandada, a lo que añade que en este caso el tiempo de mantenimiento de la anotación fue muy breve (desde la fecha de 16 de octubre de 2022 hasta el 3 de junio de 2023) y no se acredita la existencia de ninguna consulta del fichero por parte de terceros. Además, Abanca S.A. pone en cuestión la dificultad que alega el demandante de obtención de financiación por parte de terceras entidades y de cambio de compañía telefónica, señalando que la entidad Bufon Caldelas, S.L. de la que es administrador único D. Segismundo y a través de la cual el demandante desarrolló su ejercicio profesional de fontanería, fue declarada en situación de insolvencia total por parte del Juzgado de lo Social 4 de Pontevedra en el curso del Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 86/2021 . La parte demandada para acreditar este último dato acompaña con la contestación los documentos nº6 y 7.
Según la STS 245/2019, de 25 de abril , entre otras muchas, "Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización: el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".
En el presente caso consta que los datos de D. Segismundo fueron incorporados a dos ficheros de morosos, el fichero ASNEF Equifax y al fichero BADEXCUG Experian, el 13 y el 14 de noviembre de 2022, si bien se desconoce el número total de consultas que se hicieron a los mismos, pues la parte actora no propuso prueba para acreditar dicho extremo. También se desconoce el tiempo que el demandante ha estado incluido como moroso en estos ficheros, pues la parte demandada alega que la anotación fue hasta el 3 de junio de 2023, pero este dato no consta acreditado documentalmente. Tampoco se acredita por la parte actora haber realizado gestiones para conseguir la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados en estos ficheros.
El demandante alega que esta inclusión en los ficheros de morosos le ha causado perjuicios en su actividad profesional como fontanero y le ha impedido acceder a financiación. Sobre estas dificultades para acceder a financiación en otras entidades y su rechazo no se acompaña prueba alguna al igual que no se acompaña prueba alguna de los daños y perjuicios patrimoniales a los que se alude en la demanda, como la imposibilidad de cambiarse de compañía telefónica como abonado o el aumento de la cuota de los seguros de los automóviles de su propiedad. Estos perjuicios pudo haberlos acreditado fácilmente el actor, pero no aportó ni un solo documento que acreditara tales extremos. La ausencia de prueba sobre estos daños patrimoniales fácilmente verificables obliga a moderar la indemnización solicitada, sin que ello suponga fijar una indemnización meramente simbólica.
Como ya se indicó la indemnización por intromisión ilegítima en el derecho al honor, además de los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables, y de los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables como los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos), abarca los años derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro y los daños morales, entendiendo por daño moral el que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad.
Atend ido lo anterior, acreditada la indebida inclusión de D. Segismundo en dos ficheros de morosos, hecho que afectó su dignidad e imagen de cara a su actividad profesional y le ocasionó un daño moral, siendo difusos los perjuicios económicos causados, se considera adecuado moderar la indemnización a 3.000 euros, una cantidad que no puede considerarse simbólica si se tienen en cuenta las circunstancias del caso y la escasa prueba documental que fue aportada por la parte demandante para justificar la indemnización pretendida, pues no solo no propuso prueba para acreditar el número de consultas que se realizaron a los ficheros de morosos y el tiempo de permanencia en los mismos, sino que no aportó prueba alguna de los daños patrimoniales mencionados en la demanda, daños que podía acreditar fácilmente, ni de las gestiones realizadas para solventar dicha incorporación al fichero de morosos antes de presentar la demanda.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia nº248/2023, de 14 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 446/2023 - ECLI:ES:TS:2023:446 ) consideró adecuado y o simbólico fijar la cuantía indemnizatoria por intromisión ilegítima en el derecho al honor en la cantidad de 3.000 euros en un caso en el que se acreditaban seis consultas al fichero de morosos y la inclusión se mantenía aproximadamente un año, siendo el perjuicio económico difuso y habiéndose intentado la cancelación extrajudicialmente sin éxito.
Así pues, en el presente caso atendidas las circunstancias del caso, la prueba practicada y la afectación a la dignidad de D. Segismundo, se fija la indemnización a su favor en la cantidad de 3.000 euros."
Procede, pues, desestimar el motivo de apelación examinado.
CUARTO.-En un último motivo se alega que las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la entidad demandada, sin mayor razonamiento, pese a que la estimación parcial de la demanda determina que sea correcta la determinación de la sentencia de que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En cuanto a las costas de la segunda instancia se alega que no deben serle impuestas en caso de desestimación de la apelación, por un lado, por ser una cuestión jurídicamente dudosa y plantearse también dudas de hecho, y, por otro, por ostentar los apelantes la condición de consumidores.
En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."
Comenzando la última alegación sobre la condición de consumidores de los apelantes, ha de rechazarse por absurda, se está ejercitando una acción de tutela del derecho de honor en cuanto derecho fundamental, no una acción derivada de una relación contractual de consumo, que ni siquiera existía en el contrato de préstamo del que deriva la deuda comunicada a los registros de morosos.
La SAP de La Coruña de 14 de marzo de 2019, al abordar la cuestión de la exclusión del criterio del vencimiento objetivo en el caso de apreciar dudas de hecho o de derecho, señala:
"Como venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 22 de mayo de 2007 , 28 de febrero de 2008 , 30 de abril de 2009 , 10 de junio de 2010 , 25 de octubre de 2011 , 16 de octubre de 2012 , 15 de octubre de 2013 , 20 de marzo de 2014 , 17 de diciembre de 2015 , 8 de marzo de 2016 , 25 de mayo de 2017 y 7 de junio de 2018 ), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el antiguo precepto, incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no cabe apreciar cualquier "circunstancia" excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC )".
Pues bien, ni siquiera expone la parte apelante cuáles son las dudas de hecho y de derecho concretas que justificarían la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo, lo que revela la escasa consistencia de la alegación. La Sala no aprecia, en todo caso, la existencia de dudas, ni de hecho, ni de derecho.
En definitiva, se desestima el recurso, por lo que procede imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación