Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 372/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 740/2023 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 372/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100290
Núm. Ecli: ES:APT:2025:582
Núm. Roj: SAP T 582:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120218157415
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012074023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012074023
Parte recurrente/Solicitante: Ovidio
Procurador/a: Mª Antonia Ferrer Martinez
Abogado/a: NEREA MARÍN BLANCO
Parte recurrida: Esther
Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach
Abogado/a: Marta Virgili Rabinad
D. Luis Rivera Artieda
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
Tarragona, a 22 de mayo de 2025.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 740/2023, contra la sentencia de 6 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 752/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, en el que interviene como parte apelante D. Ovidio, representado por la Procuradora Dª. Mª. Antonia Ferrer Martínez y defendida por la Letrada Dª. Nerea Marín Blanco, y como parte apelada Dª. Esther, representada por la Procurador Dª. Elisabet Carrera Portusach y defendida por la Letrada Dª. Marta Virgili Rabinad y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:
SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 22 de mayo de 2025.
Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-
1. Don Ovidio presentó demanda de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil contra doña Esther.
Según se narra en la demanda, el señor Ovidio es propietario de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Tarragona. Ambas partes estuvieron casadas y fijaron en esta finca el domicilio conyugal. Tras el divorcio, la sentencia que lo acordaba atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a la señora Esther durante el plazo de un año, hasta el 15 de diciembre de 2018.
Indica que, con carácter previo a la ocupación de la vivienda por parte de la demandada, se levantó acta notarial el día 14 de diciembre de 2017 sobre el estado de la vivienda. Tras la finalización de la atribución del derecho de uso, la demandada depositó las llaves de la vivienda en el juzgado de primera instancia número 5 de Tarragona, que el actor recoge el 17 de enero de 2019 y en esa fecha el notario nuevamente levanta acta en la que deja constancia que falta varias llaves de la vivienda y parking, los desperfectos y humedades existentes en la vivienda, así como muebles y electrodomésticos qué faltan.
Cifra el importe de los daños en la vivienda en 19.957,68 €, que reclama. También pide la indemnización por el valor del informe pericial, que asciende a 544,50 €, y el acta notarial de presencia, que costó 542,41 €. Y las ganancias dejadas de percibir como consecuencia de no haber podido alquilar el inmueble durante el tiempo en que se realizaron las obras teatrales rehabilitación y reposición de enseres por un total de 3.375 euros durante cinco meses a razón de 675 € al mes. Así como las facturas correspondientes a los suministros de gas, que ascienden a 102,85 €, las de electricidad que ascienden a 70,37 €, y las de agua a 68,83 €, por lo que reclama un total de 242,05 €. Además, reclama el importe del IBI de la vivienda durante el año 2018, la tasa de basuras y los gastos de la Comunidad de propietarios cuya suma total asciende a 637,92 €. Por todo ello, reclama que se condene a la demandada a abonar al actor 25.540,39 €.
2. La parte demandada en la contestación a la demanda alega, en primer lugar, la inadecuación del procedimiento por razón de la materia al considerar que debía ventilarse en la fase de ejecución del juzgado de familia donde se tramitó el divorcio.
En segundo lugar, la improcedencia de la acción por responsabilidad extracontractual planteada siendo el cauce correcto la vía ejecutiva en el seno del procedimiento de familia, a lo que añade que los bienes existentes en el inmueble no eran propiedad del actor sino de ambos cónyuges al haber contribuido en igual medida la señora Esther tanto su adquisición como a las cargas que pesaban sobre la finca.
Por otro lado, niega a ver dejado la vivienda en el estado que se describe en la demanda y en el acta notarial. Indica que el 15 de diciembre de 2018, momento en que expira el derecho de uso, se puso en contacto con el demandante a través de SMS y correos electrónicos para que pasara por la vivienda y le entregara las llaves, a lo que el demandante no contestó. Ese mismo día, y ante la falta de comparecencia del actor, le envía un nuevo correo electrónico. Por ese motivo, el 16 de diciembre presenta una solicitud de expediente de jurisdicción voluntaria para proceder a depositar las llaves en el juzgado de familia. Añade que tampoco le comentó nada sobre el estado de la vivienda cuando el 18 de enero se comunica con ella en relación a la custodia del menor
Al margen de la improcedencia de la reclamación de suministros e IBI señala que fueron abonados en su momento por la demanda.
Niega la acusación de daños y que tan solo se llevó los enseres necesarios para los menores.
Niega el derecho al cobro del coste del dictamen pericial y de las actas notariales las cuales en su caso deberían de ser incluidas en la tasación de costas.
3. La sentencia de instancia desestima la pretensión de reclamación del mobiliario familiar al considerar que no acredita el actor la adquisición del mismo con anterioridad al matrimonio ni tampoco que fuese sufragado en exclusiva por él y traslada al procedimiento de división y liquidación correspondiente a hacerlo.
En cuanto a los daños sufridos en diferentes paramentos y objetos de la vivienda considera que no existe ninguna prueba que acredite que fuera la señora Esther la causante de los mismos, como resulta del hecho de que no recogiera las llaves cuando fue instado a ello, porque desde que se entrega las llaves hasta que las recoge el señor Ovidio transcurrió un mes y tampoco en las comunicaciones entre las partes le hizo ninguna referencia al mal estado de la vivienda, por lo que entiende que no existe la ruptura del nexo causal que permite imputar los daños a la demanda.
En cuanto a la ganancia dejada de percibir por los daños ocasionados a la vivienda y el arrendamiento considera que al no acreditarse la autoría de la señora Esther en la causación los daños no puede reclamarse por falta de este presupuesto.
También desestima la pretensión de cobro de los gastos de las actas notariales por no ser imputables a la señora Esther.
Por último, en cuanto a los gastos de suministros, basura, gastos de Comunidad de propietarios, remite a las fases de ejecución del procedimiento de divorcio y en cuanto a los del informe pericial que éstos deben trasladarse al incidente de tasación de costas.
SEGUNDO.-
1. La parte apelante plantea en el tercer apartado de su recurso el error en la valoración de la prueba realizado por la juzgadora de instancia en cuanto a la titularidad de los muebles existentes en la finca del actor. Sin embargo, por razones de sistemática, debemos valorar esta cuestión en primer lugar dado que la acción ejercita en la demanda es una acción de responsabilidad extracontractual por daños causados en los bienes y no una acción declarativa de titularidad sobre ellos, por lo que para que la acción que fundamenta la demanda pueda prosperar es preceptivo que los bienes pertenezcan al Sr. Ovidio o sean de cotitularidad conjunta de ambas partes pues no puede haber daños sobre los bienes si son propios de la Sra. Esther.
La sentencia de instancia parte de la consideración, hecho no controvertido, que a pesar de que el inmueble fue adquirido por D. Ovidio en el año 2004 y el matrimonio con Dª. Esther no se produjo hasta el 2007, la convivencia entre ambos como pareja se produjo tras la compra del piso y todos los gastos comunes se sufragaban entre ambos.
En el escrito de demanda no se describen los elementos que faltan en la vivienda si bien se remite a las actas notariales y a la memoria descriptiva que en ella se introduce, realizada por el propio actor, en la que se detallan numerosos objetos y enseres. La Sra. Esther, en su contestación, niega la sustracción o daño de ningún objeto y/o mueble, tan sólo que se llevó los que eran esenciales para los menores, hijos comunes de las partes, en concreto "el mobiliario de la habitación de Isabel, no la de su hermano, un sofá gris del comedor y una mesa con cuatro sillas del comedor", y además "por haber sido dicho mobiliario adquirido constante matrimonio con los ingresos de ambos".
En cuanto a la sustracción o daño de los enseres reseñados en el inventario y cuya responsabilidad se atribuye a la Sra. Esther debemos decir que no existe prueba alguna de que fuera la demandada la causante de ellos y nos remitimos a lo que exponemos en el apartado siguiente de este fundamento jurídico sobre la falta de acreditación de su responsabilidad.
Y respecto de los bienes que la demandada reconoce haberse llevado podemos decir que ninguna prueba presenta el Sr. Ovidio del momento de su adquisición, si tras la compra de la finca y antes del matrimonio o tras él, ni si lo hizo él sólo sin aportación alguna de la Sra. Esther, con lo cual, conforme a la presunción establecida en el artículo 232-3 CCCat, debemos considerar que se trata de bienes de valor ordinario destinados al uso familiar por lo que se presume que pertenecen a ambos por mitades indivisas, lo que conlleva a desestimar el recurso en este punto y ello sin perjuicio, como se dice en la sentencia recurrida, de la ulterior liquidación y división del patrimonio común que deba realizarse en el procedimiento de familia correspondiente.
2. En cuanto al error en la valoración de la prueba sobre la falta de acreditación de la responsabilidad que la parte actora atribuye a la Sra. Esther en la causación de los daños en los bienes y enseres existentes en la vivienda debemos partir de la consideración de que la acción ejercitada por el Sr. Ovidio es una acción de responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 1902 y ss. del Código Civil, y que exige para que la misma pueda prosperar la concurrencia de tres requisitos: una acción u omisión dolosa o imprudente, la causación de daños y perjuicios y una relación de causalidad entre la acción u omisión y los daños sufridos.
La sentencia de instancia considera acreditada, tras valorar la prueba, la ruptura del nexo causal al no quedar demostrado que la Sra. Esther fuere la causante de los daños que la parte actora le atribuye.
Y esa Sala considera acertada la conclusión a la que llega la juez a quo respecto de la prueba practicada, la cual no permite considerar acreditado que la demandada causara los daños que el Sr. Ovidio le atribuye, no sólo porque el transcurso del tiempo transcurrido entre la entrega de la vivienda y la presencia del notario en ella se considere un periodo suficiente para que terceras personas pudieran ser los causantes sino también porque ninguna prueba existe de que fuera ella quien los produjera mediante una acción u omisión culposa o imprudente.
De la prueba practicada se desprende que el día 15 de diciembre de 2018, fecha prevista en resolución judicial para la entrega de las llaves, la Sra. Esther ya no vivía allí pues el día anterior, 14 de diciembre, presenta una denuncia ante la policía en la que manifiesta que terceras personas habían entrado en la que hasta entonces era su vivienda, en la que había dejado desconectado el cuadro de la luz. Nadie desconecta el cuadro de la luz cuando sale de casa si no es porque ya no vive allí o va a permanecer fuera durante un largo periodo de tiempo. Cuando vuelve lo encuentra conectado y además manipulado éste y el agua también. Advierte también que al día siguiente iba a entregar las llaves de dicha finca a su exmarido.
Este hecho es cierto porque ese mismo día 14, horas antes de presentar la denuncia, la Sra. Esther contacta con el Sr. Ovidio a través de correo electrónico para decirle que al día siguiente, el 15, le entregaría las llaves y que podría hacerle la entrega sobre las veintidós horas. El mismo día 15 de diciembre, a las 15:37 horas, vuelve a enviarle otro email en el que le dice que estará a las veintidós horas para la entrega de llaves. Y, finalmente, a las 23:16 horas, le dice que como no se ha presentado a recoger las llaves, lo ha llamado por teléfono y no ha contestado, hará la entrega por otros medios. También le comunica la misma circunstancia a través de sms tanto el 14, viernes, como el 15 de diciembre, sábado. A ninguno de estos mensajes contesta el demandante, por lo que Dª. Esther presenta el día 17 de diciembre de 2018, que era el primer día hábil siguiente, una solicitud de expediente de jurisdicción voluntaria para la entrega de llaves.
Por lo tanto, no tiene ningún sentido que la demandada tuviere tanto interés en entregar personalmente las llaves si ella hubiera sido la causante de los daños que se describen en la demanda y que se reflejan en el acta notarial y en la pericial actora pues en el mismo momento de la entrega D. Ovidio podría haber comprobado los daños. En cambio, el transcurso de tiempo transcurrido entre el 17 de diciembre de 2018 (fecha de entrega de llaves) y el 17 de enero de 2019, que es cuando el actor la recoge del juzgado y se levanta el acta notarial, es un periodo que podemos considerar como más que razonable para entender que un tercero ajeno a la demandante podría haber sido el causante de los daños, máxime si tenemos en cuenta que días antes de la entrega de las llaves alguien habría entrado en la vivienda, como se reseña en la denuncia presentada por la Sra. Esther y que ésta ya tenía otro domicilio distinto de aquel desde el día 22 de diciembre de 2018, como consta en el certificado de empadronamiento. Es más, tras abandonar la demandada la finca del actor, ambos mantuvieron comunicación por temas relacionados con los hijos comunes y ninguna mención realiza el Sr. Ovidio al mal estado en que se encontraba la vivienda a pesar de ser sabedor de que la vivienda estaba a su disposición, lo cual nos lleva a entender nuevamente que si en aquel momento hubiera pensado que la causante de los daños era ella se habría manifestado de alguna menar como sí lo hace el 6 de abril de 2021 cuando le plantea una reclamación extrajudicial a través de un burofax.
Todo ello nos lleva a desestimar el recurso en este punto y a confirmar la sentencia.
3. La falta de prueba de la responsabilidad de la Sra. Esther en la causación de los daños nos lleva a la desestimación del recurso en relación con el lucro cesante reclamado por la pérdida de ganancias relativas a la no percepción de ingresos por alquiler de la vivienda.
Sobre la indemnización por lucro cesante la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 mayo 2009 dice:
Y, en nuestro caso, no sólo no se prueba la responsabilidad de la Sra. Esther en la causación del daño, lo cual impide atribuirle la pérdida de ganancia que se pretende, sino que tampoco se demuestra que durante los meses en que estuvo la finca en obras y para la reposición de muebles existía un eventual inquilino que la habría arrendado por el precio que se dice en la demanda pues no sólo se ha de probar el acto ilícito y el beneficio dejado de obtener sino su realidad como bases de la pretensión.
Por lo que ante la falta de tales requisitos también debe desestimarse el recurso en este punto.
4. Por último, el error en la falta de adecuación de la acción respecto de la reclamación de suministros. La recurrente considera errónea la apreciación de la juez a quo que considera que dicha petición excede de la acción entablada porque debe exigirse en el procedimiento de ejecución de la sentencia de divorcio. A su juicio, es correcto el utilizado porque el artículo 233-23.2 CCCat lo ampara y la petición no se fundamenta en dicha sentencia.
La acción ejercitada por la actora no se funda en ese precepto sino que es una de
Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-
En materia de costas debe aplicarse el art. 398 de la LEC, de manera que, habiéndose desestimado el recurso de apelación, debemos condenar a la apelante al pago de las causadas en esta alzada.
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ovidio, contra la sentencia de 6 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 752/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:
1º) Confirmamos la resolución recurrida.
2º) Condenamos a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
3º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
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