Sentencia Civil 375/2025 ...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 375/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 782/2023 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 375/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100343

Núm. Ecli: ES:APT:2025:716

Núm. Roj: SAP T 716:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120208153689

Recurso de apelación 782/2023 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 406/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012078223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012078223

Parte recurrente/Solicitante: Severino

Procurador/a: Ana Adoración Calles Duran, Mª Rosa Elias Arcalis

Abogado/a: Josep Cubells Ribe

Parte recurrida: Alejandra

Procurador/a: Maria Escude Pont

Abogado/a: Elisabet Martin Ibañez

SENTENCIA Nº 375/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez (PONENTE)

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 22 de mayo de 2025.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 782/2023 frente a la sentencia de fecha fecha 22 de noviembre de 2022 dictada en procedimiento ordinarioseguido con el nº 406/2020 ante el juzgado de primera instancia nº 2 de El Vendrell , a instancia de Dª. Alejandra representado por el procurador Dª. María Escudé Pont y defendido por el letrado Dª. Elisabet Martín Ibáñez Icomo demandante-apelada, contra D. Severino representado por el procurador Dª. Mª.Rosa Elías Arcalis y defendido por el letrado D. Josep Cubells Ribé, como demandado-apelante, y previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO : 1º.-QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por Alejandra, representada por el procurador de los tribunales José María Escudé Nolla, contra Severino declarando haber lugar a la división de la cosa común y por tanto a la extinción del condominio existente entre demandante y demandado en las fincas, NUM000.- Entidad número NUM001, vivienda puerta NUM002 de la planta NUM003 del edificio situado en el término de Calafell, Manzana NUM004 de la DIRECCION000 con frente de DIRECCION001, esquina DIRECCION002, con la descripción que consta en la demanda, por reproducida, actual DIRECCION003 de Mas Mel, Calafell Inscrita en el Registro de la Propiedad de Calafell al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, finca NUM008, inscripción NUM009. NUM010.- Participación de una treinta y tres ava parte indivisa con derecho al uso y disfrute exclusivo y excluyente de una plaza de garaje señalada con el número NUM011 que mide 10 metros 50 centímetros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Calafell al tomo NUM012, libro NUM013, folio NUM014, finca NUM015, inscripción NUM002. NUM016.- Entidad número NUM017 vivienda puerta DIRECCION004 sito en término de Calafell, DIRECCION000, cuya descripción consta en la demanda, por reproducida, actual DIRECCION003 de Mas Mel, Calafell. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Calafell al tomo NUM018, libro NUM019, folio NUM020, finca NUM021, inscripción NUM009. NUM022 Participación de una doscientos ochenta y ocho ava parte indivisa que atribuye a su titular la utilización exclusiva y excluyente del trastero número NUM023, cuya descripción consta en la demanda, por reproducida. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Calafell, tomo NUM024, libro NUM025, folio NUM026, finca nº NUM027, inscripción NUM002. NUM028 Participación de cuatro doscientas ochenta y ocho avas partes indivisas qué atribuye a su titular la utilización exclusiva y excluyente de la plaza de garaje número NUM029, cuya descripción consta en la demanda, por reproducida. Finca inscrita en el Registro de la propiedad de Calafell, tomo NUM030, libro NUM031, folio NUM032, finca número NUM033, inscripción NUM002. Se ordena que se proceda a su venta po, la r entidad especializada por precio de mercado y con el producto de la venta se reparta entre los copropietarios. Sin costas. B) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL instada por Severino, representado por la procuradora Ana Adoración Calles Durán contra Alejandra, absolviendo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra y con imposición de costas a la actora reconvencional."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 22 de mayo de 2025.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Dª. Alejandra formuló demanda de juicio ordinario interesando la disolución del condominio sobre las siguientes fincas: NUM000.- Entidad número NUM001, vivienda puerta NUM002 de la planta NUM003 del edificio situado en el término de Calafell, Manzana NUM004 de la DIRECCION000 con frente de DIRECCION001, esquina DIRECCION002, con la descripción que consta en la demanda, por reproducida, actual DIRECCION003 de Mas Mel, Calafell Inscrita en el Registro de la Propiedad de Calafell al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, finca NUM008, inscripción NUM009. NUM010.- Participación de una treinta y tres ava parte indivisa con derecho al uso y disfrute exclusivo y excluyente de una plaza de garaje señalada con el número NUM011 que mide 10 metros 50 centímetros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Calafell al tomo NUM012, libro NUM013, folio NUM014, finca NUM015, inscripción NUM002. 2A.- Entidad número NUM017 vivienda puerta DIRECCION004 sito en término de Calafell, DIRECCION000, cuya descripción consta en la demanda, por reproducida, actual DIRECCION003 de Mas Mel, Calafell. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Calafell al tomo NUM018, libro NUM019, folio NUM020, finca NUM021, inscripción NUM009. NUM022 Participación de una doscientos ochenta y ocho ava parte indivisa que atribuye a su titular la utilización exclusiva y excluyente del trastero número NUM023, cuya descripción consta en la demanda, por reproducida. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Calafell, tomo NUM024, libro NUM025, folio NUM026, finca nº NUM027, inscripción NUM002. NUM028 Participación de cuatro doscientas ochenta y ocho avas partes indivisas qué atribuye a su titular la utilización exclusiva y excluyente de la plaza de garaje número NUM029, cuya descripción consta en la demanda, por reproducida. Finca inscrita en el Registro de la propiedad de Calafell, tomo NUM030, libro NUM031, folio NUM032, finca número NUM033, inscripción NUM002.

Expresaba la actora que, dado que todos los intentos para llegar a un acuerdo habían sido infructuosos, habiendo requerido en diversas ocasiones al demandado, solicitaba se declarara la extinción del condominio sobre los inmuebles descritos, se declara su divisibilidad, y en consecuencia se procediese a la formación de dos lotes, LOTE 1 formado por las fincas NUM000 y NUM010 arriba descritos y el LOTE 2, formado por las fincas NUM016, NUM022 y NUM028, procediéndose a adjudicar uno de los lotes a cada parte, realizándose por sorteo dicha adjudicación para resultar objetivos, con imposición de costas a la demandada.

2.- D. Severino, se allanó parcialmente a la demanda en cuanto a la extinción de condominio, oponiéndose a la formación y adjudicación de los lotes propuestos por la actora, alegando que desde 2004 ha asumido íntegramente los gastos de hipoteca de ambas viviendas, pago de los seguros, gastos de comunidad de propietarios, los diversos suministros y los impuestos inherentes a los mismos. Manifestaba que en relación a las fincas registrales nº NUM034 y NUM008 ha abonado la hipoteca por importe de 295,26 euros, lo que supone 31.888,08 euros en 8 años. En cuanto a las fincas NUM033 y NUM021 abonaba una hipoteca de 466,58 euros al mes lo que supuso en 11 años 61.588,56 euros, lo que totaliza 93.476,64 euros. Asimismo manifiesta haber abonado gastos de comunidad de propietarios, gastos de luz, agua, seguros, impuestos, que totalizarían 36.488 euros de las fincas NUM034 y NUM008 y 47.168 euros de las fincas NUM033 y NUM021. El total abonado en relación a ambas propiedades ascendería 177.092,64 euros, de los que correspondería a la actora el 50%, por lo que del valor de la división del pro indiviso se debe descontar la suma de 88.546,32 euros, más los intereses correspondientes de los 16 años, por lo que ascendería a 131.048,56 euros, solicitando que se proceda a su venta a través de entidad especializada por precio de mercado y con el producto de la venta se reparta entre los copropietarios, descontando del precio a recibir por la demandante las cantidades que el demandado se ha visto obligado a abonar en su integridad durante estos 16 años, más los intereses correspondientes los cuales ascienden a 131.048,56 euros; por lo que formuló demanda reconvencional solicitando que se condenara a la demandada reconvencional a abonar dicha cantidad que se descontara en cualquier caso del precio a recibir por la demandada de la venta de los inmuebles.

3.- La demandada reconvencional se opuso a la misma alegando en primer lugar prescripción de las cantidades anteriores al 23 de noviembre de 2017 al resultar prescritas por aplicación de la prescripción trienal. Por otra parte alegó que las fincas han sido exclusivamente usadas por el actor, por lo que, en aplicación del artículo 233- 33 del CC de Cataluña, los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento, gastos de comunidad, suministros y tasas y tributos son a cargo de este por el uso exclusivo. Además, las viviendas han sido alquiladas por el actor por lo que habría ingresado la cantidad de 66.020,91 euros , que debería ser compensada de lo reclamado. En relación a los importes por hipoteca, amén de prescritos, alega que se habrían abonado ya constante matrimonio pues una de ellas vencía el 22-11- 2014 y la otra el 17-11-2008, por lo que fueron cargadas en cuentas bancarias de titularidad conjunta. En relación a los otros gastos reclamados, se efectúa un cálculo a tanto alzado, siendo insuficientes para acreditar su pago los extractos bancarios que no acreditan que abonan, por lo que terminaba suplicando que se desestimara la demanda reconvencional con imposición de costas a la actora.

4.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda , sin imposición de costas, y desestimó la demanda reconvencional, con imposición de costas al actor reconviniente.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia.Decisión de la Sala.

1.- Objeta el apelante en primer término, que el divorcio no se produjo en fecha 17 de noviembre de 2009, sino que los cónyuges otorgaron escritura pública de fecha 4 de octubre de 2004, homologado judicialmente por el juzgado de primera instancia de Castres (Francia) el 7 de enero de 2005, mediante el que modificaban el régimen aplicable por el de separación de bienes por motivo de divorcio, y en fecha 23 de marzo de 2006, ambos esposos otorgaron ante el mismo notario, escritura de liquidación de comunidad de bienes , procediendo a la liquidación de gananciales y al reparto de bienes , abonando el recurrente a su esposa la cantidad de 169.285,83 euros, en compensación con la liquidación de éstos, por lo que la disolución del régimen económico matrimonial no debe computarse desde el año 2009, como hace la sentencia recurrida, sino, en todo caso, desde 2004, o subsidiariamente desde 2006, cuando se liquida la comunidad de bienes.

Discrepa del mismo modo el apelante de la afirmación contenida en la sentencia acerca de que el préstamo sobre la finca NUM008 venciera antes de la fecha de disolución del matrimonio, sino que finalizaba en 2014, con lo cual, se trata de una deuda, post disolución que ha asumido el recurrente íntegramente durante más de diez años, con lo cual, afirma, queda acreditado que desde la disolución del régimen económico matrimonial, hasta la liquidación, transcurrieron más de nueve años en que el apelante estuvo abonando una cuota mensual de 295,26 euros, que asciende a 31.888,08 euros. Y en cuanto a la finca NUM021, aun habiéndose liquidado la hipoteca en el año 2008, estuvo abonando durante cuatro años la totalidad de las cuotas hipotecarias.

Impugna el apelante el pronunciamiento de la sentencia relativo a la prescripción de la acción, y fijado el plazo de prescripción de diez años, si se fija la cancelación de las hipotecas en septiembre de 2008 y noviembre de 2014, la acción habría prescrito en un caso en septiembre de 2018, y en el otro, prescribiría en noviembre de 2024, por lo que respecto de la finca NUM035, no existiría prescripción. Y aun así, el actor reconvencional habría efectuado requerimientos reclamando el pago, que habrían interrumpido el plazo de prescripción .

2.- La sentencia de instancia rechaza la reclamación al pago de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario al considerar prescrita la acción, y al mismo tiempo, por no haber sido acreditado el pago por el actor reconviniente, y así, razona: "En relación a las cuotas de hipoteca, las de la finca NUM021, como bien dice la demandada reconvencional, fueron abonadas constante matrimonio, antes de que se produjera el divorcio, que fue el 17 de noviembre de 2009, pues se extrae de las notas registrales que la hipoteca venció antes de dicha fecha, según la nota registral en el 2008. Por tanto, en este caso no se trataría de deuda post disolución, sino ante disolución, y en cualquier caso, estarían prescritas no por aplicación de la prescripción trienal que alega la demandada, sino por la decenal, que es la que debe aplicarse puesto que las deudas entre cónyuges no están sometidas a pagos periódicos. En relación a las cuotas hipotecarias de la otra finca, la registral NUM008 según la nota simple aportada con la demanda, la hipoteca venció el 22-11-2014, por lo que las cuotas desde 2009, fecha del divorcio, hasta el 2014, constituirían una deuda que los ex cónyuges tendrían que abonar al 50% según el título constitutivo y no estarían prescritas las correspondientes a los periodos entre noviembre de 2010 y 2014, al constar interrumpida la prescripción por la demanda reconvencional de fecha 24-11-2020, pero sí las anteriores por efecto de la prescripción decenal. Sin embargo, lo cierto es que el actor reconvencional no ha acreditado su abono ni con los recibos bancarios, ni con certificado bancario, manifestando únicamente que las abonó señalando una cantidad aproximativa ,sin aportar prueba alguna, por lo que habiendo sido negados los pagos por la demandada, deberá desestimarse también su petición de condena a cuotas hipotecarias por huérfana de prueba. En consecuencia, debe desestimarse íntegramente la demanda reconvencion."

3.- Sobre la prescripción, no se cuestiona que el plazo aplicable es el del art.-121-20 del CCcat , y ciertamente es así, como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 6 de junio de 2024," Sostiene el apelante que, al reclamarse la mitad de las cuotas de un préstamo hipotecario y un préstamo personal cuyo importe se paga mediante cuotas mensuales, el plazo de prescripción es el de 3 años previsto en el art. 121.21 CCCat., y no el de 10 años previsto en el art. 121-20 del mismo cuerpo legal aplicado por el Juez a quo. Es reiterada la jurisprudencia, citada en la propia sentencia y en el escrito de oposición al recurso así como en la más reciente contenida en las SAP Barcelona Sección 17 del 27 de febrero de 2020 y SAP Barcelona sección 1ª del 20 de marzo de 2023 , conforme a la que, como declaró la STS de 31 de julio de 2015 "... la acción de regreso prevista en el artículo 1145 de nuestro Código civil ... al no tener un plazo especial de prescripción extintiva, le es aplicable el plazo general de prescripción de quince años establecido en el artículo 1964 del Código civil ". El presupuesto que justifica esta acción de regreso, mediante el correspondiente plazo de prescripción general, que en el caso del Código civil de Cataluña debe remitirse al decenal de su art. 121-20 ,no es otro que el pago, válido y regular, que satisfizo el demandante y en su mitad correspondía a la demandada atendido que en ambos préstamos los litigantes son deudores solidarios." La cuestión que se suscita es el dies a quo , que el apelante fija en la fecha del vencimiento de los préstamos .

4.- Diremos, en orden al primer extremo mencionado en el recurso, esto es, la fecha del divorcio, que se fija por la sentencia el 17 de noviembre de 2009, y es la que parece recoger el documento nº11 de la demanda , según se indica en la misma, se trata una copia del extracto de matrimonio, con anotación del divorcio, aun cuando hemos de señalar que está redactada en francés y no se ha aportado traducción alguna, con infracción del art.-144 de la LEC. en francés, lo que bastaría para negarle eficacia probatoria.

En todo caso, añadiremos, que no se han aportado las escrituras a las que alude el apelante de modificación del régimen aplicable, y de liquidación de la comunidad, por lo que desconocemos si las fechas que apunta son correctas , pero el hecho de que la actora al ser interrogada acerca de porqué en la liquidación del año 2006 no se incluyeron estas fincas, afirmara que no se hizo, porque el apelante no las había declarado y decía que le pertenecían, nos orienta a estimar que efectivamente la liquidación se produjo y el divorcio es anterior a 2009. Expresaremos del mismo modo que ambas partes han desligado la división de las fincas de este proceso de la liquidación de su sociedad conyugal. La demanda se articula sobre una acción de división de cuatro bienes inmuebles, como copropiedad de ambos, pese a que las fincas, como observamos en las escrituras de compra no fueron adquiridas por los hoy litigantes propiamente bajo la modalidad denominada de copropiedad o condominio, sino para su "sociedad conyugal", estando casados en régimen de gananciales del derecho civil francés, ambos son de nacionalidad francesa y no tienen , ni han tenido, residencia en España. Pero, como se dice, ambas partes admiten la condición de los bienes, como bienes en comunidad pro indiviso y la acción ejercitada ha sido la de división de los bienes inmuebles, que constituye una pretensión distinta de la liquidación del régimen económico matrimonial, y a dicha acción de división se ha aquietado el demandado, por lo que nada ha de objetarse.

5.- Dicho lo anterior, los préstamos hipotecarios que gravaban los inmuebles, vencían, en el caso de la finca registral NUM008 el 22 de noviembre de 2014, y en el caso de la finca NUM021, el 17 de septiembre de 2008.Respecto de este segundo préstamo, no cabe duda de la prescripción de la acción, pues incluso computando el dies a quo para el ejercicio de la acción, desde la fecha del vencimiento del préstamo, como propone el apelante habría transcurrido cuando se presenta la demanda reconvencional el 24 de noviembre de 2020, el plazo de diez años al se deben que añadir 82 días por efecto de la suspensión del plazo de prescripción del la DA4ª de l Real Decreto 463/2020, el 14 de marzo ,por el estado de alarma y su reanudación por el art. 10 Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo el 4 de junio .

6.- En cuanto a la interrupción de la prescripción, según el artículo 121.11 del Código Civil de Cataluña se puede producir tanto por el ejercicio de la pretensión ante los tribunales (apartado a); como por la reclamación extrajudicial de la pretensión (apartado c). Y frente a lo afirmado por el recurrente no consta acreditada reclamación concreta y fehaciente susceptible de interrumpir la prescripción. No lo es, la carta remitida por el apelante en fecha 13 de abril de 2018, documento nº13 de la demanda, citado por el apelante, en el que se limita a señalar "que los comuneros deberemos hacer cuentas y de la parte que te corresponda se deducirán todos los importes (préstamos , cargas, etc.) que hasta ahora he pagado yo en nombre de la comunidad y te corresponden pagar la mitad, " Pues dicha misiva no contiene reclamación alguna concreta y específica de los importes que se dicen abonados. Ni tampoco las cartas, acompañadas como documento nº5 de la contestación de 17 de diciembre de 2015, y 26 de diciembre de 2015, al tratarse de documentos no traducidos, al no que no cabe otorgar eficacia probatoria Como dijimos en nuestra sentencia de 5 de octubre de 2023, " Por imperativo del art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,los documentos en otros idiomas que no sean cooficiales en una Comunidad Autónoma, y en ésta lo son el castellano y el catalán, deben ser acompañados de su traducción. En auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2021 ( ROJ: ATS 4185/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4185A )se inadmite a trámite un recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra sentencia en la que se concluía que " no puede producir efecto probatorio" un documento escrito en inglés sin traducción, declarando expresamente el auto que tal decisión no conculca el art. 24.1 de la Constitución Española ,y en el mismo sentido, en sentencia de 4 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 358/2021 - ECLI:ES:TS:2021:358 ), la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado que no se infringe el art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se deniega valor probatorio al documento del que no se aporta traducción aun cuando en la demanda se efectúen alegaciones sobre su contenido (esto no puede ser tenido por traducción a los efectos previstos por el art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ),como sucede en este caso.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, SAP, Civil sección 22 del 28 de abril de 2023 ( ROJ: SAP M 7897/2023 - ECLI:ES:APM:2023:7897 ) reproduciendo una anterior de la misma Audiencia, la SAP, Civil sección 1 del 05 de julio del 2007 ( ROJ: SAP PO 1751/2007 ), subraya que "... el referido documento está redactado en un idioma extranjero, al parecer alemán, y no sólo ha sido impugnado de adverso, sino que ni siquiera se acompaña la oportuna traducción, lo que infringe lo dispuesto en el art. 144.1 LEC . y, si bien el referido precepto no establece las consecuencias de la falta de traducción, resulta aplicable por analogía la previsión recogida en el art. 144.2 del mismo cuerpo legal en relación, que subordina la validez y eficacia de los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma y que deban surtir efectos fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en aquella Comunidad a la pertinente traducción, lo cual, por otra parte, no es sino una consecuencia del derecho de defensa y del principio de proscripción de cualquier situación de indefensión, puesto que difícilmente puede someterse a contradicción un documento cuyo contenido se ignora al estar redactado en una lengua ajena al país en el que debe producir efectos, y, más aún, valorarse adecuadamente, en lo que concierne a su autenticidad, genuinidad y eficacia, por un órgano jurisdiccional que carece de medios, al no haber sido traducido, para su correcta comprensión y análisis ."

Por lo tanto, dichos documentos redactado en francés, no acompañado de la correspondiente traducción, no permiten al tribunal conocer ni valorar su contenido, y por tanto carecen de eficacia probatoria a los efectos de interrumpir la prescripción.

Por último, alude el apelante a la demanda de conciliación promovida, y aun cuando el art.-121-11 del CCat prevé como causa de interrupción el ejercicio de la pretensión ante los Tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal, en este caso la demanda demanda no fue admitida a trámite, por apreciarse falta de competencia territorial, y tal y como señala la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de junio de 2024; "...a la vista de los argumentos expuestos que se estiman racionales y razonables, y de lo establecido por los arts. 121-11 a )y 121- 14 b) CCCat que no determinan la forma de rechazo de la demandapor motivos procesales(puede ser mediante su inadmisión"a limine" por ejemplo en casos de falta de competencia objetiva o de jurisdicción, o de defectos procesalesen la demandano subsanados con posterioridad a su presentación -falta de poder del procurador, de copias o de documentos esenciales en el caso de un procedimiento monitorio etc...-) ni exigen que llegue a conocimiento del demandado, y que especifican que, en esos casos, el plazo prescriptivo vuelve a correr desde el momento de ejercicio de la acción (interposición de la demanda),esta sala se muestra conforme con la segunda tesis expuesta y, por tanto, entiende no prescrita la acción ejercitada en lo que se refiere al principal de la deuda." lo cierto es que, en la demanda de conciliación no se exige el pago de gasto concretado alguno, más allá de una referencia genérica a descontar los gastos que dice que tuvo que sufragar.

7.- Respecto al otro préstamo, y volviendo a la determinación del día inicial del cómputo del plazo prescriptivo , lo cierto es que no podemos admitir, que el dies a quo lo sea el del vencimiento total del plazo de amortización, como sostiene el apelante, y es que admitir dicha tesis equivaldría a sostener que la acción de repetición no puede ejercitarse antes del pago total de la deuda. Así la sentencia dictada por la AP de Madrid, sección 13ª, de 2 de febrero de 2015 , razona : "...sin que el ejercicio, en cualquier caso, de la acción de reembolso o de regreso entre deudores solidarios quede supeditada en el tiempo al pago total de la deuda, ya que sólo se alude en dicho precepto a la "extinción de la obligación", que naturalmente puede ser parcial, ni desde luego, el deudor solidario que asume frente al acreedor común el cumplimiento de la parte de los restantes coobligados solidarios, tenga que esperar a la extinción total de la obligación, perjudicándose ostensiblemente con relación a aquellos, para reclamar al codeudor o codeudores la parte que a cada uno corresponde".Del mismo modo la sentencia de la AP de Tarragona Sección 1ª de 17 de julio de 2024 , "La acción de regreso del art. 1.145 CC entre codeudores no está condicionada en modo alguno a que se haya pagado totalmente la obligación. Ese será el supuesto normal pero nada impide que el objeto de la reclamación sea parte de la deuda pues no puede imponerse al deudor que viene supliendo la deuda de sus codeudores solidarios que espere a la total cancelación de la obligación para poder ejercitar la acción de repetición. Otra cosa es que únicamente puede ser reclamada aquella cantidad efectivamente pagada, dado que el mismo no se subroga en el derecho de crédito del acreedor satisfecho, sino que es titular de un nuevo derecho (y, por ende, de una nueva acción) limitado a la cantidad satisfecha ( STS 201/2001, de 5 marzo ).Más aun cuando el préstamo hipotecario del que nace el derecho tiene una fecha de vencimiento del año 2036. Sería contrario a las más elementales exigencias de equidad y buena fe que quien viene supliendo la deuda de su co-deudor solidario tenga que esperar a pedir el reintegro de su derecho al cumplimiento integro de la obligación."

8.- El día inicial, ha de serlo, en cuanto a las cuotas abonadas post disolución del vínculo matrimonial, la fecha de cada pago, pues es a partir de este momento cuando la acción ya pudo ejercitarse (teoría de la actio nata). Es la fecha del pago realizado por quien ejerce el derecho a la repetición , la que marca el inicio del plazo de prescripción, pues es ese el momento en el que la acción nace .La prescripción, por tanto ,no afectará a los pagos hechos por el demandado antes de diez años anteriores a la presentación de la demanda reconvencional más los 82 días a consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción , de manera que no habrían prescrito las cuotas satisfechas entre el 2 de septiembre 2010 y el 22 de noviembre de 2014.

10.- Ahora bien, respecto de dichas cuotas, la sentencia de instancia no declara prescritas las abonadas entre noviembre de 2010 y noviembre de 2014, lo que afirma la sentencia es que el demandante reconvencional no ha acreditado su abono. Sostiene, por contra, el apelante que ha acreditado el pago mediante los justificantes aportados, en los que queda patente el importe de la cuota hipotecaria, de 295,26 euros.

11.- El actor reconvencional aportó como documento nº13, según indicaba copia de los recibos abonados en concepto de hipoteca. Si observamos tales recibos, estos lo son girados contra ambos litigantes, contra que la cuenta es común, esta la núm. NUM036 por dos préstamos, el nº NUM037, la cuota es de 466,58 euros y el préstamo nº NUM038, la cuota es de 295,26 euros. Los recibos, son parte de los años 2001,2002,2003, y un recibo de 2008, correspondientes por tanto a periodos en que la deuda estaría prescrita.

12.- Obra a los folios 255 y 256 de las actuaciones, extracto de movimientos de la cuenta núm. NUM036 contra la que se giraban los anteriores recibos y observamos cargos por recibo de préstamo el 13-1-2010, por importe de 211,99 y por el mismo importe el 13-2 y el 13-3-2010.

Aparece a continuación una consulta de recibos de préstamo desde junio de 2011 a marzo de 2012, y el número de préstamo que se referencia es el de NUM038, vemos que los importes de los recibos, varían entre 208,89 euros, 209,76 euros, 209,59 euros ,211,68 euros ...

Este préstamo se ha seguido abonando en 2010,2011 y 2012 con cargo a la misma cuenta común, y que el pago se haya hecho en exclusiva con fondos del demandado-actor reconviniente, carece de prueba. Pero es que además, aporta el demandado con su escrito de contestación como documento nº17 copias de su libreta de ahorro, y observamos el apunte préstamos adeudo cuota núm. NUM039, por importe de 738,26 euros, desde el 12 de diciembre de 2012, pero dicho préstamo no coincide ni en cuantía, ni en número, con el NUM038, que es el único que en la fecha del apunte según el apelante no había sido abonado.

13.- El apelante, ha omitido en su escrito de contestación y en el del recurso acotar y ordenar los pagos mensuales que dice haber hecho por todos los conceptos que reclama. Se ha limitado a aportar documentación bancaria, extractos de cuentas, recibos, sin ni siquiera destacar en los extractos , los pagos relevantes, sino que se ha circunscrito a señalar que ha venido asumiendo la hipoteca por importe mensual de 295,26 euros y a afirmar que por ello el importe que ha asumido durante nueve años es el de 31.888,08 euros. Y no basta dicha afirmación. La actora al ser interrogada vino a reconocer que había pagado los gastos de hipoteca, suministros..., hasta que se disolvió, porque según dijo estaban en el régimen de comunidad y después de la disolución todo había sido diferente. Podríamos extraer de dicha afirmación una prueba del pago por parte del demandado desde, no sabemos, si el divorcio o la liquidación de la sociedad de gananciales, pero lo que nos falta es la prueba de las cuantías. Hemos visto como la cuota del préstamo que pudo serlo inicialmente de 295,26 euros, no se ha mantenido en dicho importe en 2011 y 2012, y se desconoce cual ha sido el importe de las cuotas hasta la amortización final del préstamo. Corresponde al actor reconviniente acreditar no solo la realidad del crédito que ostenta , sino también su cuantía, y a esta Sala, le es imposible determinar con exactitud con la prueba proporcionada, cual es la cuantía satisfecha, resultando inaceptable hacer una mera multiplicación del número de cuotas devengadas, con el importe de una de ellas, si no era el mismo.

14.- Afirma el apelante que desde la disolución del vínculo matrimonial habría asumido el pago del IBI y tasas, que ascienden a 1.900 euros. Indica que el art.-393 del CC establece la obligación de todo copropietario a contribuir a los gastos de conservación y demás cargas a la cosa común, y siendo el IBI un impuesto que grava la propiedad, el obligado al pago es el propietario del inmueble. Solicita asimismo el pago de los suministros de agua, luz, señala que en este caso no existe ninguna atribución del uso de las viviendas a favor del mismo, ni reside en España, ni ha imposibilitado el uso a la actora, con lo cual no se trata de gastos derivados del uso, sino de la propia existencia y mantenimiento de los bienes. Y señala del mismo modo que el gasto del seguro de la vivienda debe ser abonado por los titulares de la vivienda, y habiendo abonado el recurrente la cantidad de 6.240 euros, se debe descontar el 50% de dicho importe del precio de venta de la vivienda que correspondería a la adversa.

15.- La sentencia de instancia en cuanto a los demás gastos reclamados, acude al art. 233.23 del CC de Cataluña, que establece: "2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.", señalando la sentencia de instancia: "Resulta pacífico entre ambos cónyuges que el uso ha sido exclusivamente del actor reconvencional, por lo que todos los gastos de conservación, mantenimiento, reparación, comunidad, suministros y tasas anuales son a su cargo, sin que pueda repercutirlos en la demanda, debiéndose desestimar, por tanto, dicha pretensión."

16.- Sin embargo, considera esta Sala que no es admisible la aplicación del art.- 233.23 del CC de Cataluña, y es que pese a que la sentencia afirme que resulta pacífico que el uso ha sido del actor reconvencional, lo cierto es que no consta probado que el demandado haya sido usuario de las viviendas, otra cosa es que, tenga la disposición de las mismas,- la demandada reconvencional afirma incluso que las ha arrendado -, aun cuando no se dispone de prueba eficaz al respecto, pero lo más decisivo es que el citado precepto el artículo 233-23 CCC regula las obligaciones por razón de la vivienda indicando que "En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda,..." , y en el presente caso no ha existido una atribución del uso de las viviendas. El precepto que se menciona sería aplicable como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 1 de octubre de 2020 ,"si por medio de convenio regulador de separación o divorcio o bien por medio de sentencia, que aprobara los mismos, se hubiera atribuido el uso a la actora o al otro cónyuge . Es cierto que de las declaraciones del demandado se deduce que él actualmente vive en Sevilla y que ella es la que habita el domicilio familiar, pero lo cierto es que ambos son propietarios de la vivienda y, salvo pacto o resolución judicial expresa, ambos tienen derecho a usar de la misma, dado que en este proceso no consta que se haya ejercitado la actio communi dividundo en otro proceso, ni que se haya iniciado algún proceso de separación o divorcio con la petición de las medidas económicas o patrimoniales procedentes. Por lo tanto, presupuesto que ambos son copropietarios de la vivienda, sin atribución específica de derecho de usufructo o de uso a favor de uno de ellos, ambos deben responder de las deudas derivadas de la vivienda, concepto en el que deben incluirse las cuotas de la comunidad de propietarios, el tributo del IBI y otros impuestos o tasas municipales."

Así las cosas, el Tribunal Supremo recuerda en su jurisprudencia (por todas, la nº 399/2018, de 27 de junio, con cita de otras) que" Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, ( STS de 563/2006, de 1 de junio ).

En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que "la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos". Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio , y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial".

17.- En cuanto al IBI, hemos de decir que falta la prueba precisa del importe que se reclama. Ha acompañado el apelante con su escrito de contestación como documento nº10, recibos bancarios de algunos de los pagos realizados en concepto de impuestos. Se trata de recibos girados contra la cuenta núm. NUM036 de ambos litigantes de 2002, 2003, 2008, y que en todo caso estarían prescritos, (folios 212 a 214). En el folio 214 además aparece un extracto de movimiento de una cuenta del actor, donde figuran anotaciones en 2010 y 2011, "recibo Calafell y anu. impuestos Calafell", sin que podamos relacionar estos impuestos con los que gravan las viviendas. Al folio 217 existe un ejemplar para el interesado de un recargo de Base -Gestión de Ingresos por importe de 780,33, y se desconoce del mismo modo a que recibos se refiere el expediente. Al folio 219, figura un carta de pago del IBI de 2016 referente a una de las viviendas por importe de 12,27 euros, importe que sí debemos reconocer como abonado por el apelante y repercutir a la demandada reconvencional el 50%, 6,13 euros .En los folios 220 a 221, los recibos corresponden a periodos prescritos.

A partir de aquí, el demandado con su contestación, como decimos se ha limitado a aportar extractos de sus libretas de ahorro, observamos por ejemplo en el folio 269, el 4 de octubre de 2016, cuatro anotaciones, "Recibo Ayuntament de Calafell" otros cuatro el 2 de noviembre de 2016, y cinco apuntes el 3 de octubre de 2017. Pero se trata de meros apuntes contables, que no tienen correspondencia con ningún recibo del Ayuntamiento por el IBI de las viviendas objeto de litigio.

18.- Sobre los suministros, cuyo pago, no existiendo un usuario, es imputable a ambos propietarios, difícilmente puede reconocerse la cantidad reclamada, si el propio apelante en su contestación hace un cálculo de las cantidades aproximadas, y no es posible discriminar qué apuntes contables de las libretas se corresponden a suministros de estas viviendas, que el apelante tampoco relaciona. Tan solo contamos con los recibos que aporta como documento 14, (folios 236 a 240, que corresponden a periodos de facturación de 2014, 2015 y 2016, por importes de 35,35 euros, 35,45 euros, 35,45, 35,45 y 35,45 euros , 177,15 euros en total, de los que la demandada tendría que haber abonado 88,57 euros.

19.- En cuanto a las primas del seguro, se aportan como documento nº11 de la contestación algunos recibos de los pagos de seguros, estos son de los periodos 2003, 2002,2008, periodos que están prescritos. Y nuevamente, a esta Sala no le es posible conocer a través de los extractos de las libretas aportadas, el detalle de los seguros que corresponden a las viviendas que nos ocupan, porque ese detalle tampoco se efectúa por la parte apelante, resultando imposible a este Sala conocer cómo cuantifica el recurrente que ha abonado 6.240 euros por seguros.

20.- Finalmente, y en cuanto a las cuotas de la comunidad de propietarios, se acompaña como documento nº12 de la contestación copia de recibos de la comunidad, (folios 224 y 225). Y observamos que corresponden a 2003, y no solo la deuda estaría prescrita, sino que además están girados contra la cuenta de ambos litigantes. Lo único con lo que se cuenta es con un documento, (folios 257 y 258) no impugnado con el logotipo de Finques Lavignole, Ref. Aiguamarina, Bloc.1, que contiene una relación de las derramas abonadas desde 1-10-2015, al 1-10-2019, por un importe total de 3.323,91 euros, escrito en principio emitido dando respuesta a la petición del apelante acerca de un extracto de los gastos de comunidad abonados por el Sr. Severino. Y podemos comprobar, como en la relación de gastos abonados en dicho documento hay correspondencia con cargos en la cuenta del actor reconvencional que figura al folio 243, por ejemplo, el adeudo por recibo Aiguamarina Bloc .1 por importe de 178,32 euros, en fecha 4-10-17, se corresponde con la derrama de 1-10-2017, o el cargo del 3-1-2018, por el mismo importe. Por lo que debe reconocerse a cargo de la demandada la mitad del importe de los gastos abonados , esto es, 1.661,95 euros.

21.- El recurso, por tanto, debe ser estimado en parte, y sin que haya lugar a compensación alguna como pretende la apelada por los ingresos obtenidos por el demandado por alquileres, en ausencia de prueba suficiente sobre este hecho.

La demanda reconvencional se acoge parcialmente, condenando a la demandada reconvencional al pago de la cantidad de 1756,65 euros , más el interés legal desde la presentación de la demanda reconvencional ex art.-1100, 1101 y 1108 del CC, y los previstos en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Y este es el pronunciamiento que efectuaremos, pretende la demandante la condena al pago y al mismo tiempo que ese importe se descuente del precio a recibir por la demandada en el precio de venta de los inmuebles, lo que no es admisible, o una cosa u otra, pero no ambas, o al menos tal y como está redactado el suplico de la demanda reconvencional.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada ( art.-398 LEC) .

FALLO

Fallo

1.- Se declara haber lugar en parte al recurso de apelación deducido por el procurador Dª.Mª.Rosa Elías Arcalis en representación de D. Severino contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022 dictada en procedimiento ordinarioseguido con el nº 406/2020 ante el juzgado de primera instancia nº 2 de El Vendrell , que se revoca en parte , y en su lugar con estimación parcial de la demanda reconvencional deducida por D. Severino contra Dª. Alejandra, condenamos a la demandada al pago de la cantidad de 1756,65 euros, más el interés legal desde la presentación de la demanda reconvencional y el previsto en el art.-576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Sin imposición de costas de la demanda reconvencional. Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

2.- Sin imposición de las costas de esta alzada.

3.- Se decreta la devolución del depósito constituido.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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